Sentencia Social 2110/202...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Social 2110/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2893/2025 de 07 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 2110/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026101672

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:3152

Núm. Roj: STSJ CV 3152:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.:0301444420230002891

Procedimiento: Recurso de suplicación 2893/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

D. Jacobo Pin Godos

En Valencia, a siete de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2110/2026

En el Recurso de Suplicación núm. 2893/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en los autos núm. 412/2023, seguidos sobre recargo prestaciones por accidente, a instancia de ADHESIVOS GIMPEX SL, y en su nombre y representación D. MANUEL ANTONIO GUILL CRESPO, contra D. Gines, asistido por la Letrada D.ª MARIA DEL CARMEN MORENO GOMEZ y representado por la Procuradora D.ª MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Pin Godos.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ADHESIVOS GIMPEX SL frente a INSS, y Gines, DEBO RATIFICAR Y RATIFICO EL RECARGO DE PRESTACIONES en el 45%, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Gines, cuyos datos obran en autos y que venía prestando servicios laborales por diversos contratos el ultimo indefinido a jornada completa o ct 100 de 1-7-2020 para ADHESIVOS GIMPEX SL como operario de fabricación de cola Grupo 1 del Convenio colectivo de GIMPEX-industria química, con efectos de 1-12-2021 cambia de categoría profesional pasando a ser chófer del Grupo 3 (testifical confirmatoria de la Sra Rebeca, esposa del administrador) por acuerdo de 1-12-2021 con firma y sello de las partes, que se comunica mediante impreso oficial firmado también por ambos a la TGSS. SEGUNDO.- El encargado Humberto, ante la ausencia del trabajador que solía hacerlo, ordena sobre las 18.30h del 19-4-2022 al Sr Gines, dada su experiencia de "muchos años" (testifical del encargado) aunque a esa fecha ejerciera funciones de chófer, cortar tiras de caucho a utilizar como componentes en la elaboración de adhesivos/cola, para lo cual usaría una máquina de troquelado GUIX carente de año de fabricación y de marcado CE con declaración de conformidad dotada de cuchilla rotativa cilíndrica movida por un sistema de transmisión con motor eléctrico accionado por botón de encendido/apagado situado a unos 50 cms: el operario coloca el material sobre una bandeja presionando con su mano/puño para que avance mecánicamente sin arrugarse hasta un rodillo que se eleva por el operario accionando un pedal dejando una apertura 180mm x 50mm y por el que se introduce la tira que acto seguido es cortada por la cuchilla cayendo los trozos por la parte posterior (de la máquina). El movimiento de avance de la bandeja venía dando tirones lo que obligaba al operario a ejercer mayor presión sobre el material para que pasara por el rodillo y de ahí a la cuchilla. La mano izqda del Sr Gines es arrastrada por un tirón en el movimiento de avance cortándole la cuchilla 4 dedos de la mano izqda pese a llevar guantes de protección contra riesgos mecánicos. La máquina fue retirada tras el accidente, continuando la situación a fecha 9-6-2022 cuando los inspectores de trabajo giran visita al centro de trabajo en Petrer, Guillermo Marañón nº 14, los cuales elaboran Informe de Accidente donde tras examen de documental varia y entrevistas (trabajador, encargada y gerente) se propone acta de infracción y recargo de prestaciones del 45%. TERCERO.- El Acta de Infracción nº NUM000 de 27-7-2022 que se da por reproducida hace suyos los hechos del Informe de AT y sanciona por falta grave del art 12.16 LISOS por multa de 12.000€ dictando Resolución la Dirección Territorial de 23-9-2022 que confirma el Acta y el pago efectivo por la empresa de la sanción en tiempo y forma de 7.200€ tras 40% reducción por pronto pago habiendo presentado una carta admitiendo su expresa responsabilidad en la infracción cometida (antecedente de hecho Tercero). CUARTO.- En el expediente INSS de recargo de prestaciones del 45% a propuesta de la Inspección la empresa en alegaciones de marzo 2023 (folios 59-63/102 expdte) invoca concurrencia de culpas, un menor porcentaje (30%) y ausencia de antecedentes de siniestralidad, emitiéndose por la Dirección Territorial Resolución final de fecha salida 23-1- 2023 declarando la responsabilidad empresarial en el % propuesto con efectos económicos de 19-4-2022 y a su cargo exclusivo por incumplimiento de la formación práctica adecuada en materia de seguridad e higiene, falta de protección colectiva en el lugar d trabajo, no ser adecuada la categoría profesional de lesionado al trabajo causante del accidente, no uso de EPIS de protección adecuados, falta de evaluación del riesgo, e infracción de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo (Dictamen EVI de 5- 12-2022). La reclamación previa de 20-3-2023 es desestimada por fecha salida 30-3-2023 QUINTO.- UMIVALE ACTIVA cubre las contingencias profesionales de la empresa y abona en pago delegado la prestación IT con BR 39,92€/d del 19-4-2022 a 31-12-2022 o 10.259,44€, del 1-1-2023 a 13-2-2023 o 1.763,36€, (lapso por baja paternal), del 29-3-2023 a 26-11-2023 o 9.738,57€ y en pago directo del 27-11-2023 a 1-4-2024 o 5.090,16€ (folio 47/102 expdte). SEXTO.- La empresa ingresa (folio 40-41/102 expediente) 4.616,75€ en favor del trabajador por recargo sobre prestación IT abonada del 19-4-2022 a 31-12-2022 que tras descuento del 20%IRPF resultan 3.924,24€ netos abonados al lesionado. Se amplia en Resolución INSS fecha salida 9-5-2024 (folio 49/102) el importe por recargo a la empresa en la prestación IT abonada en el periodo de 1-1-2023 a 1-4-2024 o 7.466,44€. SEPTIMO.- En expediente de incapacidad el INSS reconoce al Sr Gines con fecha salida 4-4-2024 una IPT x AT para el trabajo de operario de maquinaria industrial con el 55% BR 1.659,89€ y fecha efectos 2-4-2024 sobre cuadro de mano izqda catastrófica con amputación de falanges de 4 dedos (2º a 5º) de la mano izqda no dominante reimplantados pero sin posibilidad final de pinza, agarre y presión de objetos, y tareas que precisen bimanualidad. OCTAVO.- Obra un concierto empresarial en materia de PRL (seguridad e higiene en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología) con VALORA PREVENCION suscrito, firmado y sellado el 29-8-2016 para el centro de trabajo de Petrer dedicado a fabricación de colas. Se desconoce si estaba actualizado a fecha AT. NOVENO.- Obra Evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva de VALORA PREVENCION del centro de Petrer de 2015 y Evaluación de equipos de trabajo y planificación de la Actividad Preventiva de la máquina troqueladora de 31-5-2017, en cuyo folio 16/31 apartado "en la zona de expulsión del producto cortado y debido al riesgo de corte en manos se deberá instalar un resguardo distanciador" se reseña de forma manuscrita hacer estudio y buscar presupuestos en el 2º semestre de 2022 para la sustitución de máquina o adaptación al RD 1215/1997, con coste de 20.000€-40-000€, mantenimiento de maquina taller GUIX según las necesidades de la empresa con coste aprox de 300-1000€, y compra de nueva máquina BOSSEN medio ambiente en sustitución final de la GUIX por 26.000€ para el 23-6-2022 (AT acaecido el 19-4-2022), folios 16-16/31. Obra evaluación de riesgos del puesto de trabajo por VALORA de "fabricación con vapores" referente a la troqueladora. DECIMO.- Hay entrega firmada de EPIS variados no siempre todos a la vez de 2016 a 2019 al Sr Gines en puesto de carretillero con vapores-sin vapores (ej, mascarilla, gafas, calzado de seguridad, guantes contra riesgos mecánicos...), y en 2021 de calzado en enero siendo los de mascarilla y guantes "cuando hace falta". UNDECIMO.- Hay manual de instrucciones con fotos y sello de 17-11-2017 de la maquina troqueladora. DUODECIMO.- Hubo mantenimiento de la troqueladora 2015-2019, que en 2020 es de engrase el 10 enero, 3 agosto y 21 dcbre, y limpieza mensual salvo abril por covid, y agosto; en 2021 hay engrase el 29 julio y 21 dcbre y limpieza el 5 abril, 10 mayo, 23 julio, 4 octubre, 15 nvbre y 21 dcbre; en 2022 no hay engrase de enero a abril y limpieza el 231 enero, 28 febrero y 29 marzo, con reseña añadida de "fuera de uso" desde el 26-4-2022. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado D. Gines. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO .-1. El presente recurso de suplicación, entablado por la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones, habiéndose impugnado de contrario por D. Gines, se estructura en varios motivos formalizados con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos, así como la impugnación formulada.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Los primeros motivos de recurso se basan en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.La empresa recurrente intenta reconfigurar la categoría y funciones de la persona trabajadora como "mixtas",(chófer y operario), así como la mecánica del accidente para reforzar la idea de imprudencia del trabajador en relación con el conocimiento previo de los "tirones",la continuidad en el uso, etc.

Por su parte, la impugnación sostiene que esa revisión busca una nueva valoración probatoria, que lo relevante es que el cambio fue puntual por orden y que persistían deficiencias preventivas estructurales relativas a la máquina, las protecciones y la formación.

3.En cuanto a la primera modificación pretendida, relativa al Hecho Probado Primero, sería del tenor siguiente: "PRIMERO.- Gines, cuyos datos obran en autos y que venía prestando servicios laborales por diversos contratos desde el 13-06-2016,(folio 187 y 730), el último indefinido a jornada completa (CT 100) desde el 1-7-2020 para ADHESIVOS GIMPEX, S.L. todos ellos con la categoría de operario de fabricación de cola (Grupo 1 del Convenio colectivo de GIMPEX industria química), con efectos de 1-12-2021, cambia de categoría, pasando a realizar funciones de chófer, lo que no excluía que continuara realizando funciones de operario de fabricación de cola, incluyendo la manipulación de maquinaria, conforme a lo previsto en el Convenio (Grupo 3). Dicho cambio de categoría fue acordado el 1-12-2021 y comunicado a la TGSS mediante impreso oficial firmado por ambas partes".

No procede estimar el motivo, dada la intrascendencia del mismo para la variación del sentido del Fallo por fundarse en documentos tenidos por reproducidos y ya valorados en la instancia.

Como ya se ha dejado establecido, el Recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinario, correspondiendo la valoración probatoria a la instancia, siendo únicamente posible su revisión en los supuestos en los que se acredite un manifiesto error al respecto por parte del Juzgador a quo,y no una mera discrepancia en cuanto a la apreciación del resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso, como ocurre en el presente caso, en el que lo que la pare recurrente resala es una interpretación distinta a la efectuada por la Magistrada de instancia, no que el mismo pudiera haber valorado erróneamente las pruebas documentales o periciales aportadas.

3.Continúa el escrito de Recurso interesando la modificación del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido: ""SEGUNDO.- El trabajador Humberto, el cual realizaba laborales de encargado ante la ausencia del trabajador que solía hacerlo, ordena al Sr. Gines, a última hora de la jornada, sobre las 18:30h del 19-4-2022, dada su experiencia de 'muchos años' (testifical del encargado), cortar tiras de caucho a utilizar como componentes en la elaboración de adhesivos/cola, para lo cual usaría una máquina de troquelado GUIX carente de año de fabricación y de marcado CE con declaración de conformidad, dotada de cuchilla rotativa cilíndrica movida por un sistema de transmisión con motor eléctrico accionado por botón de encendido/apagado situado a unos 50 cms: el operario coloca el material sobre una bandeja presionando con su mano/puño para que avance mecánicamente sin arrugarse hasta un rodillo que se eleva por el operario accionando un pedal dejando una apertura 180mm x 50mm y por el que se introduce la tira que acto seguido es cortada por la cuchilla cayendo los trozos por la parte posterior (de la máquina).

El Sr. Gines, aunque a esa fecha ejercía funciones de chófer, cuando la empresa le requería, compaginaba estas funciones con otras propias de operario de fábrica, como la manipulación de maquinaria, según lo establecido en el Grupo 3 del Convenio. (Folio 50).

Según el propio trabajador accidentado, la máquina Guix, últimamente estaba funcionando de manera irregular, no realizando el corte de manera correcta y siendo habitual que "diera tirones", (Folio 50), lo que determina que el trabajador accidentado manipulaba la máquina con asiduidad y era consciente de su estado, circunstancia que extrañamente no consta que se pusiera en conocimiento de la empresa ni de su encargado, ni ese día, ni en días anteriores cuando ya conocía el trabajador las deficiencias que presentaba la máquina. El estado de la máquina obligaba al operario a ejercer mayor presión sobre el material para que pasara por el rodillo y de ahí a la cuchilla.

A pesar de que el trabajador era plenamente consciente del deficiente funcionamiento de la máquina en ese momento, tal y como reconoció en su declaración (folio 50), y de que contaba con años de experiencia en su manejo, imprudentemente decidió continuar utilizándola, a pesar de los riesgos evidentes que ello implicaba, hasta que en un momento de descuido, por exceso de confianza, sin soltar el pedal existente como medida de seguridad que hubiera evitado el accidente, la mano izqda. del Sr. Gines es arrastrada por un tirón en el movimiento de avance cortándole la cuchilla 4 dedos de la mano izqda. pese a llevar guantes de protección contra riesgos mecánicos. La máquina fue retirada tras el accidente...".

Procede también la desestimación de este motivo, siendo reproducibles los argumentos expuestos en el punto anterior, así como por contener el texto propuesto expresiones jurídicas y predeterminantes del Fallo, que no pueden tener acceso al relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o, más concretamente en este caso, de la Jurisprudencia y doctrina elaborada al respecto del concepto de concurrencia de culpas por imprudencia profesional grave de la persona trabajadora como causa de minoración de responsabilidad del empresario, dado que es sobre esta cuestión en concreto sobre la que versa el recurso interpuesto, al no negar completamente la empresa su responsabilidad, pero solicita bajar el recargo del 45% al 30%, o, subsidiariamente, al 40%.

La parte recurrida rechaza la concurrencia de culpas recordando el deber empresarial de prever distracciones o imprudencias no temerarias conforme al artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que la imprudencia profesional no excluye el accidente de trabajo; además, se apoya en la fuerza probatoria del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en la gravedad de los incumplimientos, tales como tratarse de una máquina sin adecuación, falta de protección colectiva y de formación, así como de Equipos de Protección Individual.

2.Como hicimos constar en las Sentencia de la Sala número 3.503/2023, de 19 de diciembre, (Rec. 360/2023), y 1.222/2025, de 2 de mayo de 2025, (Rec, 1.731/2024), es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer .

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019, (Rec. 508/2017), "(L)a jurisprudencia, - sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 -, viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos".

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "(E)n los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira";y el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, sirve, igualmente, de referente en esta materia.

De lo expuesto se infiere que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran; y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Pues bien, en el presente caso la Magistrada a quo,tras un examen de los hechos probados, concluye que el accidente de trabajo se debió a la infracción por parte de la empresa demandante de las medidas de seguridad correspondientes, afirmando, en síntesis, que se habían acreditado incumplimientos empresariales calificados como graves consistentes en la manipulación de un equipo no conforme con la normativa de aplicación, sin protección suficiente, así como insuficiente control preventivo y formativo.

Del inmodificado relato de Hechos Probados, vinculante para la Sala, se desprende que existe una relación de causalidad entre las infracciones y el resultado dañoso, y que esta no queda rota por haber incurrido el trabajador en imprudencia, que, n todo caso, podría ser calificada como profesional, o exceso de confianza, sin que la misma, como ya se ha expuesto, aminorase la responsabilidad empresarial.

La Sala, a la vista del relato de hechos probados, y la normativa y doctrina expuesta, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia al apreciarse la causalidad indicada, puesto que, de haberse adoptado las medidas omitidas, podría haberse evitado el accidente con el resultado luctuoso descrito. Procede, por tanto, apreciar el nexo de causalidad eficiente entre las conductas imputadas y el resultado lesivo, y, previa desestimación del recurso, confirmar de la sentencia de instancia,

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso se condena a la parte recurrente, "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", a que abone las costas si las hubiese, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por importe de 800 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.".

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2024.

3. Imponer las costas a la recurrente "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", por importe de 800 euros.

4. Acordar la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir.

5. Mantener los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2893 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por ADHESIVOS GIMPEX SL frente a INSS, y Gines, DEBO RATIFICAR Y RATIFICO EL RECARGO DE PRESTACIONES en el 45%, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Gines, cuyos datos obran en autos y que venía prestando servicios laborales por diversos contratos el ultimo indefinido a jornada completa o ct 100 de 1-7-2020 para ADHESIVOS GIMPEX SL como operario de fabricación de cola Grupo 1 del Convenio colectivo de GIMPEX-industria química, con efectos de 1-12-2021 cambia de categoría profesional pasando a ser chófer del Grupo 3 (testifical confirmatoria de la Sra Rebeca, esposa del administrador) por acuerdo de 1-12-2021 con firma y sello de las partes, que se comunica mediante impreso oficial firmado también por ambos a la TGSS. SEGUNDO.- El encargado Humberto, ante la ausencia del trabajador que solía hacerlo, ordena sobre las 18.30h del 19-4-2022 al Sr Gines, dada su experiencia de "muchos años" (testifical del encargado) aunque a esa fecha ejerciera funciones de chófer, cortar tiras de caucho a utilizar como componentes en la elaboración de adhesivos/cola, para lo cual usaría una máquina de troquelado GUIX carente de año de fabricación y de marcado CE con declaración de conformidad dotada de cuchilla rotativa cilíndrica movida por un sistema de transmisión con motor eléctrico accionado por botón de encendido/apagado situado a unos 50 cms: el operario coloca el material sobre una bandeja presionando con su mano/puño para que avance mecánicamente sin arrugarse hasta un rodillo que se eleva por el operario accionando un pedal dejando una apertura 180mm x 50mm y por el que se introduce la tira que acto seguido es cortada por la cuchilla cayendo los trozos por la parte posterior (de la máquina). El movimiento de avance de la bandeja venía dando tirones lo que obligaba al operario a ejercer mayor presión sobre el material para que pasara por el rodillo y de ahí a la cuchilla. La mano izqda del Sr Gines es arrastrada por un tirón en el movimiento de avance cortándole la cuchilla 4 dedos de la mano izqda pese a llevar guantes de protección contra riesgos mecánicos. La máquina fue retirada tras el accidente, continuando la situación a fecha 9-6-2022 cuando los inspectores de trabajo giran visita al centro de trabajo en Petrer, Guillermo Marañón nº 14, los cuales elaboran Informe de Accidente donde tras examen de documental varia y entrevistas (trabajador, encargada y gerente) se propone acta de infracción y recargo de prestaciones del 45%. TERCERO.- El Acta de Infracción nº NUM000 de 27-7-2022 que se da por reproducida hace suyos los hechos del Informe de AT y sanciona por falta grave del art 12.16 LISOS por multa de 12.000€ dictando Resolución la Dirección Territorial de 23-9-2022 que confirma el Acta y el pago efectivo por la empresa de la sanción en tiempo y forma de 7.200€ tras 40% reducción por pronto pago habiendo presentado una carta admitiendo su expresa responsabilidad en la infracción cometida (antecedente de hecho Tercero). CUARTO.- En el expediente INSS de recargo de prestaciones del 45% a propuesta de la Inspección la empresa en alegaciones de marzo 2023 (folios 59-63/102 expdte) invoca concurrencia de culpas, un menor porcentaje (30%) y ausencia de antecedentes de siniestralidad, emitiéndose por la Dirección Territorial Resolución final de fecha salida 23-1- 2023 declarando la responsabilidad empresarial en el % propuesto con efectos económicos de 19-4-2022 y a su cargo exclusivo por incumplimiento de la formación práctica adecuada en materia de seguridad e higiene, falta de protección colectiva en el lugar d trabajo, no ser adecuada la categoría profesional de lesionado al trabajo causante del accidente, no uso de EPIS de protección adecuados, falta de evaluación del riesgo, e infracción de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo (Dictamen EVI de 5- 12-2022). La reclamación previa de 20-3-2023 es desestimada por fecha salida 30-3-2023 QUINTO.- UMIVALE ACTIVA cubre las contingencias profesionales de la empresa y abona en pago delegado la prestación IT con BR 39,92€/d del 19-4-2022 a 31-12-2022 o 10.259,44€, del 1-1-2023 a 13-2-2023 o 1.763,36€, (lapso por baja paternal), del 29-3-2023 a 26-11-2023 o 9.738,57€ y en pago directo del 27-11-2023 a 1-4-2024 o 5.090,16€ (folio 47/102 expdte). SEXTO.- La empresa ingresa (folio 40-41/102 expediente) 4.616,75€ en favor del trabajador por recargo sobre prestación IT abonada del 19-4-2022 a 31-12-2022 que tras descuento del 20%IRPF resultan 3.924,24€ netos abonados al lesionado. Se amplia en Resolución INSS fecha salida 9-5-2024 (folio 49/102) el importe por recargo a la empresa en la prestación IT abonada en el periodo de 1-1-2023 a 1-4-2024 o 7.466,44€. SEPTIMO.- En expediente de incapacidad el INSS reconoce al Sr Gines con fecha salida 4-4-2024 una IPT x AT para el trabajo de operario de maquinaria industrial con el 55% BR 1.659,89€ y fecha efectos 2-4-2024 sobre cuadro de mano izqda catastrófica con amputación de falanges de 4 dedos (2º a 5º) de la mano izqda no dominante reimplantados pero sin posibilidad final de pinza, agarre y presión de objetos, y tareas que precisen bimanualidad. OCTAVO.- Obra un concierto empresarial en materia de PRL (seguridad e higiene en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología) con VALORA PREVENCION suscrito, firmado y sellado el 29-8-2016 para el centro de trabajo de Petrer dedicado a fabricación de colas. Se desconoce si estaba actualizado a fecha AT. NOVENO.- Obra Evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva de VALORA PREVENCION del centro de Petrer de 2015 y Evaluación de equipos de trabajo y planificación de la Actividad Preventiva de la máquina troqueladora de 31-5-2017, en cuyo folio 16/31 apartado "en la zona de expulsión del producto cortado y debido al riesgo de corte en manos se deberá instalar un resguardo distanciador" se reseña de forma manuscrita hacer estudio y buscar presupuestos en el 2º semestre de 2022 para la sustitución de máquina o adaptación al RD 1215/1997, con coste de 20.000€-40-000€, mantenimiento de maquina taller GUIX según las necesidades de la empresa con coste aprox de 300-1000€, y compra de nueva máquina BOSSEN medio ambiente en sustitución final de la GUIX por 26.000€ para el 23-6-2022 (AT acaecido el 19-4-2022), folios 16-16/31. Obra evaluación de riesgos del puesto de trabajo por VALORA de "fabricación con vapores" referente a la troqueladora. DECIMO.- Hay entrega firmada de EPIS variados no siempre todos a la vez de 2016 a 2019 al Sr Gines en puesto de carretillero con vapores-sin vapores (ej, mascarilla, gafas, calzado de seguridad, guantes contra riesgos mecánicos...), y en 2021 de calzado en enero siendo los de mascarilla y guantes "cuando hace falta". UNDECIMO.- Hay manual de instrucciones con fotos y sello de 17-11-2017 de la maquina troqueladora. DUODECIMO.- Hubo mantenimiento de la troqueladora 2015-2019, que en 2020 es de engrase el 10 enero, 3 agosto y 21 dcbre, y limpieza mensual salvo abril por covid, y agosto; en 2021 hay engrase el 29 julio y 21 dcbre y limpieza el 5 abril, 10 mayo, 23 julio, 4 octubre, 15 nvbre y 21 dcbre; en 2022 no hay engrase de enero a abril y limpieza el 231 enero, 28 febrero y 29 marzo, con reseña añadida de "fuera de uso" desde el 26-4-2022. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado D. Gines. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO .-1. El presente recurso de suplicación, entablado por la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones, habiéndose impugnado de contrario por D. Gines, se estructura en varios motivos formalizados con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos, así como la impugnación formulada.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Los primeros motivos de recurso se basan en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.La empresa recurrente intenta reconfigurar la categoría y funciones de la persona trabajadora como "mixtas",(chófer y operario), así como la mecánica del accidente para reforzar la idea de imprudencia del trabajador en relación con el conocimiento previo de los "tirones",la continuidad en el uso, etc.

Por su parte, la impugnación sostiene que esa revisión busca una nueva valoración probatoria, que lo relevante es que el cambio fue puntual por orden y que persistían deficiencias preventivas estructurales relativas a la máquina, las protecciones y la formación.

3.En cuanto a la primera modificación pretendida, relativa al Hecho Probado Primero, sería del tenor siguiente: "PRIMERO.- Gines, cuyos datos obran en autos y que venía prestando servicios laborales por diversos contratos desde el 13-06-2016,(folio 187 y 730), el último indefinido a jornada completa (CT 100) desde el 1-7-2020 para ADHESIVOS GIMPEX, S.L. todos ellos con la categoría de operario de fabricación de cola (Grupo 1 del Convenio colectivo de GIMPEX industria química), con efectos de 1-12-2021, cambia de categoría, pasando a realizar funciones de chófer, lo que no excluía que continuara realizando funciones de operario de fabricación de cola, incluyendo la manipulación de maquinaria, conforme a lo previsto en el Convenio (Grupo 3). Dicho cambio de categoría fue acordado el 1-12-2021 y comunicado a la TGSS mediante impreso oficial firmado por ambas partes".

No procede estimar el motivo, dada la intrascendencia del mismo para la variación del sentido del Fallo por fundarse en documentos tenidos por reproducidos y ya valorados en la instancia.

Como ya se ha dejado establecido, el Recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinario, correspondiendo la valoración probatoria a la instancia, siendo únicamente posible su revisión en los supuestos en los que se acredite un manifiesto error al respecto por parte del Juzgador a quo,y no una mera discrepancia en cuanto a la apreciación del resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso, como ocurre en el presente caso, en el que lo que la pare recurrente resala es una interpretación distinta a la efectuada por la Magistrada de instancia, no que el mismo pudiera haber valorado erróneamente las pruebas documentales o periciales aportadas.

3.Continúa el escrito de Recurso interesando la modificación del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido: ""SEGUNDO.- El trabajador Humberto, el cual realizaba laborales de encargado ante la ausencia del trabajador que solía hacerlo, ordena al Sr. Gines, a última hora de la jornada, sobre las 18:30h del 19-4-2022, dada su experiencia de 'muchos años' (testifical del encargado), cortar tiras de caucho a utilizar como componentes en la elaboración de adhesivos/cola, para lo cual usaría una máquina de troquelado GUIX carente de año de fabricación y de marcado CE con declaración de conformidad, dotada de cuchilla rotativa cilíndrica movida por un sistema de transmisión con motor eléctrico accionado por botón de encendido/apagado situado a unos 50 cms: el operario coloca el material sobre una bandeja presionando con su mano/puño para que avance mecánicamente sin arrugarse hasta un rodillo que se eleva por el operario accionando un pedal dejando una apertura 180mm x 50mm y por el que se introduce la tira que acto seguido es cortada por la cuchilla cayendo los trozos por la parte posterior (de la máquina).

El Sr. Gines, aunque a esa fecha ejercía funciones de chófer, cuando la empresa le requería, compaginaba estas funciones con otras propias de operario de fábrica, como la manipulación de maquinaria, según lo establecido en el Grupo 3 del Convenio. (Folio 50).

Según el propio trabajador accidentado, la máquina Guix, últimamente estaba funcionando de manera irregular, no realizando el corte de manera correcta y siendo habitual que "diera tirones", (Folio 50), lo que determina que el trabajador accidentado manipulaba la máquina con asiduidad y era consciente de su estado, circunstancia que extrañamente no consta que se pusiera en conocimiento de la empresa ni de su encargado, ni ese día, ni en días anteriores cuando ya conocía el trabajador las deficiencias que presentaba la máquina. El estado de la máquina obligaba al operario a ejercer mayor presión sobre el material para que pasara por el rodillo y de ahí a la cuchilla.

A pesar de que el trabajador era plenamente consciente del deficiente funcionamiento de la máquina en ese momento, tal y como reconoció en su declaración (folio 50), y de que contaba con años de experiencia en su manejo, imprudentemente decidió continuar utilizándola, a pesar de los riesgos evidentes que ello implicaba, hasta que en un momento de descuido, por exceso de confianza, sin soltar el pedal existente como medida de seguridad que hubiera evitado el accidente, la mano izqda. del Sr. Gines es arrastrada por un tirón en el movimiento de avance cortándole la cuchilla 4 dedos de la mano izqda. pese a llevar guantes de protección contra riesgos mecánicos. La máquina fue retirada tras el accidente...".

Procede también la desestimación de este motivo, siendo reproducibles los argumentos expuestos en el punto anterior, así como por contener el texto propuesto expresiones jurídicas y predeterminantes del Fallo, que no pueden tener acceso al relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o, más concretamente en este caso, de la Jurisprudencia y doctrina elaborada al respecto del concepto de concurrencia de culpas por imprudencia profesional grave de la persona trabajadora como causa de minoración de responsabilidad del empresario, dado que es sobre esta cuestión en concreto sobre la que versa el recurso interpuesto, al no negar completamente la empresa su responsabilidad, pero solicita bajar el recargo del 45% al 30%, o, subsidiariamente, al 40%.

La parte recurrida rechaza la concurrencia de culpas recordando el deber empresarial de prever distracciones o imprudencias no temerarias conforme al artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que la imprudencia profesional no excluye el accidente de trabajo; además, se apoya en la fuerza probatoria del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en la gravedad de los incumplimientos, tales como tratarse de una máquina sin adecuación, falta de protección colectiva y de formación, así como de Equipos de Protección Individual.

2.Como hicimos constar en las Sentencia de la Sala número 3.503/2023, de 19 de diciembre, (Rec. 360/2023), y 1.222/2025, de 2 de mayo de 2025, (Rec, 1.731/2024), es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer .

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019, (Rec. 508/2017), "(L)a jurisprudencia, - sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 -, viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos".

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "(E)n los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira";y el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, sirve, igualmente, de referente en esta materia.

De lo expuesto se infiere que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran; y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Pues bien, en el presente caso la Magistrada a quo,tras un examen de los hechos probados, concluye que el accidente de trabajo se debió a la infracción por parte de la empresa demandante de las medidas de seguridad correspondientes, afirmando, en síntesis, que se habían acreditado incumplimientos empresariales calificados como graves consistentes en la manipulación de un equipo no conforme con la normativa de aplicación, sin protección suficiente, así como insuficiente control preventivo y formativo.

Del inmodificado relato de Hechos Probados, vinculante para la Sala, se desprende que existe una relación de causalidad entre las infracciones y el resultado dañoso, y que esta no queda rota por haber incurrido el trabajador en imprudencia, que, n todo caso, podría ser calificada como profesional, o exceso de confianza, sin que la misma, como ya se ha expuesto, aminorase la responsabilidad empresarial.

La Sala, a la vista del relato de hechos probados, y la normativa y doctrina expuesta, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia al apreciarse la causalidad indicada, puesto que, de haberse adoptado las medidas omitidas, podría haberse evitado el accidente con el resultado luctuoso descrito. Procede, por tanto, apreciar el nexo de causalidad eficiente entre las conductas imputadas y el resultado lesivo, y, previa desestimación del recurso, confirmar de la sentencia de instancia,

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso se condena a la parte recurrente, "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", a que abone las costas si las hubiese, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por importe de 800 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.".

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2024.

3. Imponer las costas a la recurrente "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", por importe de 800 euros.

4. Acordar la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir.

5. Mantener los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2893 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO .-1. El presente recurso de suplicación, entablado por la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, que desestima su demanda sobre recargo de prestaciones, habiéndose impugnado de contrario por D. Gines, se estructura en varios motivos formalizados con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Se dan por reproducidos los términos literales en los que se han concretado los motivos, así como la impugnación formulada.

2.Con carácter previo a la resolución del presente recurso, procede recordar que, como ha señalado la Jurisprudencia de modo reiterado, (por todas, recogiendo pronunciamientos anteriores, se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, Rec. 17/2009; 21 de octubre de 2010, Rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, Rec 158/2010; 23 de septiembre de 2014, Rec. 66/2014; o 4 de julio de 2017, Rec. 200/2016), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

SEGUNDO. 1.Los primeros motivos de recurso se basan en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se debe partir de la base de que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que únicamente procede por los motivos taxativamente establecidos en la ley y que en ningún caso constituye una segunda instancia, dados los principios que rigen el proceso laboral, ( artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

Desde esta perspectiva, y siguiendo la estructura diseñada por el legislador en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos dicho que tanto la revisión fáctica de la sentencia, como la revisión del derecho sustantivo aplicado por la misma, están sujetos a una serie de formalidades y requisitos. Así, para que se pueda modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es vinculante para la Sala de Suplicación y determina, en todo caso, la revisión del derecho sustantivo, es necesario, a tenor de doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, -Rec. 178/2022), que concurran los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

2.La empresa recurrente intenta reconfigurar la categoría y funciones de la persona trabajadora como "mixtas",(chófer y operario), así como la mecánica del accidente para reforzar la idea de imprudencia del trabajador en relación con el conocimiento previo de los "tirones",la continuidad en el uso, etc.

Por su parte, la impugnación sostiene que esa revisión busca una nueva valoración probatoria, que lo relevante es que el cambio fue puntual por orden y que persistían deficiencias preventivas estructurales relativas a la máquina, las protecciones y la formación.

3.En cuanto a la primera modificación pretendida, relativa al Hecho Probado Primero, sería del tenor siguiente: "PRIMERO.- Gines, cuyos datos obran en autos y que venía prestando servicios laborales por diversos contratos desde el 13-06-2016,(folio 187 y 730), el último indefinido a jornada completa (CT 100) desde el 1-7-2020 para ADHESIVOS GIMPEX, S.L. todos ellos con la categoría de operario de fabricación de cola (Grupo 1 del Convenio colectivo de GIMPEX industria química), con efectos de 1-12-2021, cambia de categoría, pasando a realizar funciones de chófer, lo que no excluía que continuara realizando funciones de operario de fabricación de cola, incluyendo la manipulación de maquinaria, conforme a lo previsto en el Convenio (Grupo 3). Dicho cambio de categoría fue acordado el 1-12-2021 y comunicado a la TGSS mediante impreso oficial firmado por ambas partes".

No procede estimar el motivo, dada la intrascendencia del mismo para la variación del sentido del Fallo por fundarse en documentos tenidos por reproducidos y ya valorados en la instancia.

Como ya se ha dejado establecido, el Recurso de Suplicación es de naturaleza extraordinario, correspondiendo la valoración probatoria a la instancia, siendo únicamente posible su revisión en los supuestos en los que se acredite un manifiesto error al respecto por parte del Juzgador a quo,y no una mera discrepancia en cuanto a la apreciación del resultado de la actividad probatoria desplegada en el proceso, como ocurre en el presente caso, en el que lo que la pare recurrente resala es una interpretación distinta a la efectuada por la Magistrada de instancia, no que el mismo pudiera haber valorado erróneamente las pruebas documentales o periciales aportadas.

3.Continúa el escrito de Recurso interesando la modificación del Hecho Probado Segundo en el siguiente sentido: ""SEGUNDO.- El trabajador Humberto, el cual realizaba laborales de encargado ante la ausencia del trabajador que solía hacerlo, ordena al Sr. Gines, a última hora de la jornada, sobre las 18:30h del 19-4-2022, dada su experiencia de 'muchos años' (testifical del encargado), cortar tiras de caucho a utilizar como componentes en la elaboración de adhesivos/cola, para lo cual usaría una máquina de troquelado GUIX carente de año de fabricación y de marcado CE con declaración de conformidad, dotada de cuchilla rotativa cilíndrica movida por un sistema de transmisión con motor eléctrico accionado por botón de encendido/apagado situado a unos 50 cms: el operario coloca el material sobre una bandeja presionando con su mano/puño para que avance mecánicamente sin arrugarse hasta un rodillo que se eleva por el operario accionando un pedal dejando una apertura 180mm x 50mm y por el que se introduce la tira que acto seguido es cortada por la cuchilla cayendo los trozos por la parte posterior (de la máquina).

El Sr. Gines, aunque a esa fecha ejercía funciones de chófer, cuando la empresa le requería, compaginaba estas funciones con otras propias de operario de fábrica, como la manipulación de maquinaria, según lo establecido en el Grupo 3 del Convenio. (Folio 50).

Según el propio trabajador accidentado, la máquina Guix, últimamente estaba funcionando de manera irregular, no realizando el corte de manera correcta y siendo habitual que "diera tirones", (Folio 50), lo que determina que el trabajador accidentado manipulaba la máquina con asiduidad y era consciente de su estado, circunstancia que extrañamente no consta que se pusiera en conocimiento de la empresa ni de su encargado, ni ese día, ni en días anteriores cuando ya conocía el trabajador las deficiencias que presentaba la máquina. El estado de la máquina obligaba al operario a ejercer mayor presión sobre el material para que pasara por el rodillo y de ahí a la cuchilla.

A pesar de que el trabajador era plenamente consciente del deficiente funcionamiento de la máquina en ese momento, tal y como reconoció en su declaración (folio 50), y de que contaba con años de experiencia en su manejo, imprudentemente decidió continuar utilizándola, a pesar de los riesgos evidentes que ello implicaba, hasta que en un momento de descuido, por exceso de confianza, sin soltar el pedal existente como medida de seguridad que hubiera evitado el accidente, la mano izqda. del Sr. Gines es arrastrada por un tirón en el movimiento de avance cortándole la cuchilla 4 dedos de la mano izqda. pese a llevar guantes de protección contra riesgos mecánicos. La máquina fue retirada tras el accidente...".

Procede también la desestimación de este motivo, siendo reproducibles los argumentos expuestos en el punto anterior, así como por contener el texto propuesto expresiones jurídicas y predeterminantes del Fallo, que no pueden tener acceso al relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- 1.El motivo de Recurso amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, implica analizar el recurso para determinar, siempre partiendo del relato fáctico, si se ha realizado una correcta interpretación de la normativa aplicable, en este caso, del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o, más concretamente en este caso, de la Jurisprudencia y doctrina elaborada al respecto del concepto de concurrencia de culpas por imprudencia profesional grave de la persona trabajadora como causa de minoración de responsabilidad del empresario, dado que es sobre esta cuestión en concreto sobre la que versa el recurso interpuesto, al no negar completamente la empresa su responsabilidad, pero solicita bajar el recargo del 45% al 30%, o, subsidiariamente, al 40%.

La parte recurrida rechaza la concurrencia de culpas recordando el deber empresarial de prever distracciones o imprudencias no temerarias conforme al artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que la imprudencia profesional no excluye el accidente de trabajo; además, se apoya en la fuerza probatoria del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en la gravedad de los incumplimientos, tales como tratarse de una máquina sin adecuación, falta de protección colectiva y de formación, así como de Equipos de Protección Individual.

2.Como hicimos constar en las Sentencia de la Sala número 3.503/2023, de 19 de diciembre, (Rec. 360/2023), y 1.222/2025, de 2 de mayo de 2025, (Rec, 1.731/2024), es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que, no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer .

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019, (Rec. 508/2017), "(L)a jurisprudencia, - sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 -, viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea , sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos".

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "(E)n los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira";y el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, sirve, igualmente, de referente en esta materia.

De lo expuesto se infiere que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran; y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Pues bien, en el presente caso la Magistrada a quo,tras un examen de los hechos probados, concluye que el accidente de trabajo se debió a la infracción por parte de la empresa demandante de las medidas de seguridad correspondientes, afirmando, en síntesis, que se habían acreditado incumplimientos empresariales calificados como graves consistentes en la manipulación de un equipo no conforme con la normativa de aplicación, sin protección suficiente, así como insuficiente control preventivo y formativo.

Del inmodificado relato de Hechos Probados, vinculante para la Sala, se desprende que existe una relación de causalidad entre las infracciones y el resultado dañoso, y que esta no queda rota por haber incurrido el trabajador en imprudencia, que, n todo caso, podría ser calificada como profesional, o exceso de confianza, sin que la misma, como ya se ha expuesto, aminorase la responsabilidad empresarial.

La Sala, a la vista del relato de hechos probados, y la normativa y doctrina expuesta, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia al apreciarse la causalidad indicada, puesto que, de haberse adoptado las medidas omitidas, podría haberse evitado el accidente con el resultado luctuoso descrito. Procede, por tanto, apreciar el nexo de causalidad eficiente entre las conductas imputadas y el resultado lesivo, y, previa desestimación del recurso, confirmar de la sentencia de instancia,

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso se condena a la parte recurrente, "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", a que abone las costas si las hubiese, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por importe de 800 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto,

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.".

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2024.

3. Imponer las costas a la recurrente "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", por importe de 800 euros.

4. Acordar la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir.

5. Mantener los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2893 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la mercantil "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.".

2. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, de fecha 27 de diciembre de 2024.

3. Imponer las costas a la recurrente "ADHESIVOS GIMPEX, S.L.", por importe de 800 euros.

4. Acordar la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir.

5. Mantener los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2893 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.