Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4472/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1
Núm. Roj: STSJ AND 1:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 8 de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora, Adela, mayor de edad y con DNI nº. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, con CIF NUM001, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial de 30 horas semanales, de lunes a domingo; desde el 22/09/2014; con la categoría profesional de Teleoperadora - Especialista. La actora presta servicios en la campaña Netflix, adscrita al centro de trabajo de la empresa en Sevilla, sito en DIRECCION001, y en horario de 16:00 a 22:00 horas. Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio colectivo del Contac Center.
SEGUNDO.- La actora suscribió con la empresa el 01/04/2020 un Acuerdo de Trabajo a Distancia, prestando la trabajadora servicios desde su residencia habitual (documento nº 4 de la empresa, que se da por reproducido). Dicho acuerdo ha sido revertido por la empresa con efectos de 14/06/2024 (documento nº 5 de la empresa, que se da por reproducido).
TERCERO: La actora junto Armando son padres de Pablo, menor de edad en cuanto nacido el NUM002/2018 (documento nº 11 de la parte actora, que se da por reproducido). El hijo menor acudió en el curso 2023/2024 al C.E.I. DIRECCION002, siendo su horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas (documento nº 12 de la parte actora, que se da por reproducido).
CUARTO: La actora se encuentra empadronada en DIRECCION003 de DIRECCION004 (Sevilla) (documento nº 4 de la parte actora, que se da por reproducido).
QUINTO: El Sr. Armando es empleado también de la empresa demandada, en la misma campaña que la actora, a jornada parcial de 30 horas semanales, teniendo un horario de 10:00 a 18:00 horas (documento nº 8 a 10 de la empresa, que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La trabajadora solicitó el día 20/06/2024 la adaptación de su jornada laboral, que sustenta en la necesidad de cuidado de su hijo, interesando realizar la prestación de servicios por teletrabajo, al amparto del artículo 38.4 del ET (documento nº 6 de la empresa, que se da por reproducido).
SEPTIMO.- La empresa contestó a la trabajadora el 25/06/2024 que se veía en la obligación de denegar su solicitud de adaptar su puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajado, por razones puramente organizativas y productivas, indicando que las campañas en las que se presta servicios en el centro de trabajo (IKEA, NETFLIX, VODAFONE,....) bien son presenciales o bien se encuentran sobredimensionadas, y atendiendo al volumen de trabajo existente, el promedio de agentes necesarios en teletrabajo, tanto de la campaña a la que está adscrita como de las demás, la conclusión que se extrae es que no se puede admitir la inclusión de más recursos (documento nº 7 de la empresa, que se da por reproducido).
OCTAVO: La empresa le contestó mediante carta fechada el 28/09/2023, y recibida por la trabajadora el día 20/12/2023, denegando su solicitud por razones organizativas y productivas, indicando que la franja horaria de 8 a 9 horas se encuentra sobredimensionada, no pudiendo asumir más recursos de los que ya tiene sin que esto suponga un perjuicio para la Compañía, adjuntando documento anexo con datos sobre volumen de trabajo existente, el promedio de agentes necesarios contra el promedio de agentes dimensionados de los últimos meses.
NOVENO: Constan formularios AOFS correspondientes a la actora del período comprendido entre 26/12/2022 y el 30/05/2023 (documento nº 14 de la empresa, que se da por reproducido).
DECIMO: Consta certificado emitido por doña Guadalupe, Supervisora de la actora en la site, con los resultados obtenidos por la actora en los KPIs AHT y Tasa de Cuelgue entre abril de 2020 y agosto de 2024 (documento nº 15 de la empresa, que se da por reproducido).
DECIMOPRIMERO: La empresa revocó el acuerdo de teletrabajo a otros ocho trabajadores de la campaña NETFLIX (documento nº 16 de la empresa, que se da por reproducido).
DECIMOSEGUNDO: Consta relación de trabajadores de la empresa en el centro de Sevilla y sus circunstancias laborales (documento nº 17 de la empresa, que se da por reproducido).
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado dicha demanda, considerando que la actora no ha justificado suficientemente su necesidad, que igualmente considera desproporcionada, mientras que la empresa ha aportado razones productivas y organizativas que desaconsejan la medida solicitada.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cierto es que no podemos considerar ejercitada una acción de vulneración de derechos fundamentales por cuanto, aunque en la fundamentación jurídica de la demanda, que no en sus hechos, se alude a la existencia de una discriminación vulneradora del derecho fundamental del artículo 14 de la Constitución, dicha pretensión no ha sido trasladada al suplico de la demanda. El dato decisivo para solventar la problemática enunciada no es la denominación dada a la acción ejercitada, o el cauce procesal por el que se ha tramitado, sino el contenido de la pretensión ejercitada tal como aparecía expuesto en la demanda, que es la que define y delimita el objeto del pleito y se erige en elemento determinante de la recurribilidad de la resolución que le pone fin. Este criterio, plasmado, entre otras, en las sentencias de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 742/11) y 19 de noviembre de 2012 (Rec. 3871/11), es el que viene aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y, derivadamente, sobre su propia competencia funcional para enjuiciar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Atendiendo a dicha pauta, es de ver que la pretensión articulada por la parte actora en el presente litigio tal como quedó configurada en la demanda presentada se contrae a que se declare su derecho a mantener el trabajo a distancia y, si tuviese que reincorporarse al trabajo presencial, se le indemnice por los daños y perjuicios causados, pretensión a la que no acumuló acción de tutela de derechos fundamentales, a la que no hizo ninguna referencia en el suplico de su demanda.
Ahora bien, la acumulación de una pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados por la negativa o demora del derecho solicitado, previsión expresamente contemplada en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habilita el recurso de suplicación contra la sentencia, de conformidad con el artículo 191.2. f) de dicha ley, sin necesidad de que se trate de una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales. Y no encontramos que se trate de una pretensión absolutamente infundada o abusiva, por el mero hecho de que, para la demandada, encuentre pocos visos de prosperar, lo que sin embargo habrá de ser objeto del propio enjuiciamiento de este recurso de suplicación, no considerando esta Sala que se trate de una petición de condena por hechos futuros o hipotéticos sino derivada de los perjuicios ya causados por la negativa o demora de la empresa a autorizarle el teletrabajo solicitado. En definitiva, la ley permite la acumulación de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados, por lo que, sin perjuicio del mayor o menor fundamento de dicho resarcimiento, se trata de una pretensión con acceso a recurso de suplicación, de suerte que el eventual escaso fundamento de la pretensión no puede dar lugar a rechazar
Asimismo se alegan por la demandada defectos insubsanables en la construcción de los motivos del recurso, lo que entendemos no debe dar lugar a la inadmisión, una vez más,
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
No se acepta dicha revisión pues, además de lo antes referido, la misma se basa en una valoración jurídica que no compete a la actora sino a la juzgadora de instancia. De los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque, frente a los documentos invocados por la parte recurrente, la sentencia determinó la preferencia probatoria de otros informes en los que fundamenta el fallo de su sentencia, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la valoración probatoria invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión, tras tomar en consideración también otros documentos de cuya valoración conjunta extrae su conclusión.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
La sentencia recaída en la instancia ha desestimado la demanda porque la actora ha aportado un certificado escolar del curso 2023/2024 relativo a que su hijo tiene un horario lectivo de 9 a 14 horas, lo que considera insuficiente pues no acredita la situación del menor a la fecha de la sentencia, de octubre de 2024. Entiende que el solapamiento al que alude la actora con el padre del menor es sólo de dos horas. Por ello considera que la actora no acredita la razonabilidad de su solicitud, pues no se acredita la necesidad de atención del menor, siendo también una medida desproporcionada pues hubiera podido pedir reducción de jornada o adaptación de la que ya tiene, mientras que la empresa acredita razones productivas y organizativas, al haber puesto de manifiesto el sobredimensionamiento de la plantilla, no sólo en la campaña a la que está adscrita la actora sino en otras.
Recordemos el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
De dicha regulación legal podemos extraer la conclusión de que cabe solicitar por el trabajador el trabajo a distancia, como medida que module su jornada de trabajo, para la adecuada conciliación de su vida familiar y laboral, siempre que sea una medida razonable y proporcionada a sus necesidades personales, ajustándose para ello a las previsiones que para su ejercicio se establezcan en la negociación colectiva y, en defecto de las mismas, se contempla un proceso negociador entre las partes que habrá de concluir con la decisión empresarial de aceptación o no de la medida propuesta. Pero la eventual negativa de la empresa no puede ser discrecional sino que ha de basarse en razones objetivas que sustenten su decisión, lo que, de acuerdo con la finalidad del precepto contenida en su párrafo primero, implica que la justificación que ofrezca la empresa para negar la medida de trabajo a distancia solicitada por el trabajador ha de ser razonable y proporcionada a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por consiguiente, a salvo de lo que al respecto se establezca en la negociación colectiva, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador un derecho frente a su empleadora al trabajo a distancia, el cual sólo podrá ser denegado por la empresa por acreditadas razones objetivas referentes a las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
El convenio colectivo de aplicación, el estatal de Contact Center, no contiene regulación al respecto, dado que su artículo 60 únicamente se refiere al supuesto de concreción horaria como consecuencia de la reducción de jornada, supuesto distinto al presente. Pero ello obviamente no es obstáculo para el ejercicio del derecho subjetivo reconocido en el precepto del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece un deber de negociación para adaptar el horario de trabajo, incluido el trabajo a distancia, a las necesidades de conciliación de la vida familiar de la trabajadora, que en su caso habrá de ejercitarse conforme a las previsiones del convenio colectivo establecidas al efecto, derecho y deber que sin embargo no desaparecen por el silencio al respecto en el convenio colectivo que sea de aplicación, tratándose de un derecho de eficacia directa, cuyo reconocimiento en el precepto estatutario no precisa de ulterior desarrollo en el convenio colectivo.
Las sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007, 26/2011 y 24/2011 son favorables a un mayor margen de autodeterminación razonable de la trabajadora en el reparto del tiempo de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado, obviamente no remunerado, puesto que una interpretación literal de las normas controvertidas nos llevaría a negar la pretensión de la actora de ejercitar este derecho a la adaptación de jornada o teletrabajo por motivos de conciliación por razones de eficiencia productiva, que serían las que siempre prevalecerían de no realizarse tal ponderación de circunstancias.
En este sentido, según la doctrina constitucional formulada en estas sentencias, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador, requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
Conforme al precepto transcrito el empresario deberá aceptar una negociación de buena fé, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por la trabajadora para llegar a un acuerdo de adaptación. Es cierto que el precepto no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es un derecho a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, ante el que el empleador debe negociar de buena fe, es decir con ofertas y contrapropuestas reales. De modo que si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el citado artículo 34.8 le da mejor posición a la mujer trabajadora, como titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable de su horario laboral o teletrabajo.
De modo que debe producirse un equilibrio concreto entre la razón de la trabajadora y la razón de la empresa, llamando a modulaciones más limitadas y ciertas para la empresa, otorgándose a la trabajadora un poder negociador con el empleador, al margen del convenio.
Lo solicitado por la actora es que se le permita mantener el trabajo a distancia que ha venido realizando durante cuatro años, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, dado que, siendo el horario escolar de su hijo menor de 12 años, de mañana, resulta que por la tarde, durante la que trabajan los dos progenitores, no pueden atender debidamente al menor, que necesariamente habría de estar varias horas solo. Entendemos que tales circunstancias están suficientemente acreditadas pues el certificado de escolaridad aportado por la actora se refiere al curso escolar vigente a la fecha de interposición de la demanda, que es la que debe tenerse en cuenta para la resolución del litigio, conforme al artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resultando además razonable pensar que dicho horario se habría modificado en el nuevo curso, dada la escasa edad del menor.
Entendemos que al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 34.8 tiene derecho la actora a mantener su trabajo a distancia, para hacerlo más compatible con sus responsabilidades familiares, debiéndosele reconocer el derecho solicitado, pues debemos optar por una interpretación teleológica y finalista del precepto en aras a conseguir una real y efectiva conciliación de las responsabilidades laborales y familiares, renunciando a una interpretación restrictiva y literal del mismo. El precepto debe interpretarse teniendo en consideración la finalidad perseguida por el mismo, que no es otra sino la de conciliar la vida laboral y la vida familiar, mientras que este derecho sólo en supuestos excepcionales de abuso de derecho, mala fe o manifiesto quebranto para la empresa, ha de decaer.
La trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral el derecho al trabajo a distancia como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación del trabajo a distancia que pretenda la trabajadora.
Acreditado pues el derecho de la actora a su trabajo a distancia, debemos examinar si la empresa ofrece una razón suficientemente justificativa para oponerse a la misma. La razón esgrimida por la demandada, según se indica en los hechos probados, es el sobredimensionamiento tanto de la campaña a la que está adscrita la actora como de las demás y que la conclusión que se extrae es que no se puede admitir la inclusión de más recursos.
No apreciamos que tales razones supongan reales inconvenientes organizativos y productivos al derecho solicitado por la actora pues recordemos que este no consiste en cambiar de campaña o del horario de trabajo correspondiente a la misma sino únicamente en realizar el mismo trabajo que venía realizando, en su propio domicilio, lugar en el que igualmente lo venía desempeñando. No pretende por tanto la actora modificación alguna sino, antes al contrario, es la empleadora la que pretende tal modificación, de suerte que pase de realizar su trabajo en su domicilio a hacerlo en las instalaciones de la empresa, pero el trabajo a realizar será el mismo, en el mismo horario y en la misma campaña. No existe por tanto ninguna necesidad de asignación de nuevos recursos, sino de mantenimiento de los ya existentes, no apreciándose por tanto tampoco que la solicitud de la actora suponga un mayor sobredimensionamiento de la plantilla respecto a las necesidades productivas de la empresa. No hay cambios ni en las necesidades ni en los recursos de los que dispone la empresa, entre ellos el trabajo de la actora, que seguirá realizándose en el mismo horario y en la misma campaña, si bien en su domicilio, no habiendo aportado la empresa razón alguna que aconseje que la actora no lleve a cabo tal trabajo en su domicilio sino en las instalaciones de la empresa.
Por consiguiente, procede la estimación del motivo de recurso y otorgar el derecho a la actora a mantener su trabajo a distancia, en su propio domicilio, mientras se mantenga en las circunstancias que nos llevan a reconocer dicho derecho, es decir que por el horario de escolarización del menor y laboral de sus padres, haya de quedar el menor solo y desatendido durante varias horas.
Ciertamente el artículo 139.2 antes citado, contempla el derecho de la trabajadora solicitante de medidas de conciliación familiar y laboral a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial de negar el derecho. Y dentro de dichos perjuicios se encuentra sin duda comprendido el daño moral causado al menoscabo en la atención al menor que ha supuesto la injustificada negativa de la empresa a reconocer a la actora su derecho.
Es reiterado el criterio jurisprudencial en favor de la cuantificación de las indemnizaciones de daños y perjuicios conforme a las sanciones pecuniarias establecidas en la citada ley sancionadora, cuando de daños morales se trata, que por propia definición son de muy difícil cuantificación. Sin embargo no encontramos encaje de la actuación antijurídica de la empresa en el catálogo de infracciones muy graves de la LISOS, pues no olvidemos que no estamos en presencia de un trato discriminatorio, sino de una vulneración de la empresa en materia de jornada, que es la institución regulada en el precepto infringido por la empresa, el artículo 34.8 del ET, lo que constituye la falta grave prevista en el artículo 7.5, o bien la consistente en establecer condiciones de trabajo inferiores a las legalmente previstas del artículo 7.10. Pues bien, según el artículo 40 de la LISOS, a tal infracción grave corresponde una sanción de 751 a 1.500 € en su grado mínimo, no habiéndose aportado criterios que justifiquen la imposición de un grado superior, por lo que estimamos adecuada una indemnización de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 834/2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Adela contra DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a seguir disfrutando del trabajo a distancia, mientras se mantengan las mismas circunstancias que han sido tenidas en cuenta en esta sentencia para otorgarle tal derecho (expresadas en el último párrafo del apartado I del fundamento jurídico cuarto), condenando a la demandada a abonarle una indemnización de 1.500 € por los perjuicios causados por haber tenido que reincorporarse de forma presencial a su puesto de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
