Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 27/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2569/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100038
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:105
Núm. Roj: STSJ PV 105:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002569/2024 NIG PV 4802044420240006158 NIG CGPJ 4802044420240006158
En la Villa de Bilbao, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Carlos
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
El actor D. Jeronimo viene prestando servicios para ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL, con una antigüedad de 18/07/2016, categoría profesional de " operativo gr. Prof. I", percibiendo un salario bruto mensual de 1.500 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extra.
Con fecha de 19 de Enero del 2022 se realizan elecciones sindicales en la que se presentan los siguientes candidatos al Comité en la candidatura de la central sindical LAB ( Doc. nº 4.1 del ramo de prueba de la parte actora):
- Jeronimo.
- Jesús Carlos.
- Fabio.
- Fausto.
- Augusto.
- Maximo.
- Amparo.
Los actores fueron elegidos miembros del Comité de Empresa.
El Sindicato LAB interpuso ante los Juzgados de lo Social de Bilbao demanda de conflicto colectivo relativo a tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la huelga, que dio lugar a los autos nº 1196/2022 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, finalizados por desistimiento de la parte actora en fecha 30/01/2023. En Enero de 2023 se desconvoca huelga, se firma acuerdo en fecha 02/01/2023 ( Doc. nº 5.3, %.4 y 5.5 del ramo de prueba de la parte actora).
D. Jesús Carlos interpuso demanda que recayó en el Juzgado 7 de los de Bilbao con nº de Autos 190/2020 en reclamación del derecho a cobrar el plus transporte y el de vestuario. La sentencia de instancia desestimó la petición, pero el TSJPV accedió a la petición del actor; ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL recurrió en Casación ante el TS, pero éste desestimó el recurso de la mercantil (sentencia Unificación de doctrina 3395/2021), declarando la sentencia del TSJPV firme ( Doc. nº 6.1 y 6.2 del ramo de prueba de la parte actora).
D. Jesús Carlos interpuso de nuevo demanda frente a ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL, que recayó en este Juzgado, Autos 961/2021, que con fecha de 1 de Junio del 2023 dicta Sentencia por la que se condena a la mercantil a abonar el plus vestuario y el plus transporte, imponiendo una multa por temeridad a ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL ( Doc. nº 6.3 del ramo de prueba de la parte actora).
D. Jeronimo interpuso demanda en fecha de 21/07/2022, que y recayó en el Juzgado Social nº 10 de los de Bilbao, autos Soc nº 736/2022, que finalizaron con avenencia de la empresa a reconocer el derecho a cobrar los pluses y a abonar la cantidad reclamada al actor.
En fecha 08/04/2024 eL Sr. Jeronimo presentó denuncia ante Inspección de Trabajo de Bizkaia frente a ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL en materia de derecho de representación de los trabajadores, contratos a tiempo parcial y horas extraordinarias. En fecha 30/04/2024 se extendió acta de infracción a la empresa ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL imponiéndole una sanción por importe total de 3.900 euros, por infracciones en materia de derecho información de los representantes de los trabajadores y de horas extraordinarias. ( Doc. nº 3.3 del ramo de prueba de la parte actora).
La modificación fue comunicada al Comité de Empresa ( Doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL).
En la misma fecha y por los mismos, se procede a la extinción de la relación laboral de sus compañeros de trabajo: Fabio, Fausto, Augusto y Maximo ( Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Se instalaron 2 máquinas de cobro automatizado en los accesos de Mercabilbao, poniéndose en marcha el nuevo sistema de cobro automatizado en Febrero de 2022.
( Doc. nº 5, 6 y 9 del ramo de prueba de ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL y hecho no controvertido).
Se adjunta asimismo como Doc. nº 15 del ramo de prueba de ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL conformidad de prórroga extraordinaria de 30/11/2023, ante la imposibilidad de que el procedimiento de licitación del nuevo contrato llegara a la fase de formalización en la fecha en la que vencía el vigente ( 31/12/2023) por la pendencia de un recurso especial en materia de contratación ante el OAR, recurso finalmente desestimado en fecha 10/04/2024 ( Doc. nº 15 y 16 del ramo de prueba de ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL).
Se adjunta como Doc. nº 18 del ramo de prueba de ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL el pliego de cláusulas administrativas particulares, en cuyo anexo A1 no se preveían puestos de auxiliares de servicios en Mercabilbao, sino únicamente vigilantes de seguridad.
"1.- SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 21/06/2024 en el sentido que se indica:
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
a) El fallo queda redactado de la siguiente manera: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sindicato LAB, por D. Jesús Carlos y por D. Jeronimo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ( principio de indemnidad, libertad sindical, derecho a la huelga, derecho a la negociación colectiva) frente a ALSE SERVICIOS AUXILIARES SL, frente a UTE AYUNTAMIENTO BILBAO, frente a ALSE SEGURIDAD SA, frente a ALSE TECNOLOGÍA SL, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL, habiendo la parte actora desistido de su demanda respecto de MERCABILBAO y del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra,
Fundamentos
En la demanda se afirmaba que esa demanda era reacción de la empresa al ejercicio de los demandantes su actividad como representantes legales de los trabajadores en la empresa -pertenecen a su comité de empresa- y a sus variadas reclamaciones judiciales y denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que formularon, así como por ejercer su derecho fundamental a la huelga y a la negociación colectiva.
La Magistrada autora de la sentencia considera que la medida que acordó la empresa no tenia ese tipo de razones, sino que se basó en razones objetivas de índole productivo u organizativo constatadas. En concreto, que los demandantes no podían seguir prestando actividad en la contrata pactada con el ayuntamiento de Bilbao para dar servicios la empleadora en el centr Mercabilbao y ello, dada su titulación de auxiliares de servicio, ya que en la misma comenzaban a operar solo vigilantes de seguridad de forma permanente en tal centro, una vez vigente el nuevo pliego de condiciones administrativas particulares del servicio y el contrato suscrito entre tal corporación local y la UTE Ayuntamiento de Bilbao, de la que forma parte.
En el escrito de formalización del recurso se plantean dos motivos de impugnación por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), cinco por la de su apartado b y uno por la del apartado c, terminando tal escrito con la solicitud de revocación de tal sentencia, para que se declare nula la medida impugnada por vulnerar el derecho a la negociación colectiva, a la huelga, a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad, con condena de la demandada a estar y pasar por ello y condena a abonar a cada uno de los dos recurrentes la cantidad de 25.000 euros, así como otros 25.000 euros al sindicato LAB y subsidiariamente, que se declare injustificada tal medida, con condena de la empresa a estar y pasar por ello y reposición de los indicados a las condiciones laborales previas, volviendo a trasladar a los demandantes a trabajar en el centro de Mercabilbao, en el mismo régimen horario y demás condiciones laborales que tenían con anterioridad a tal medida.
Alse, Servicios Auxiliares, S. L. presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tales motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
1.- Con cita de los artículos 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, así como del 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, aunque luego aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que reitera posteriormente y no del derecho a la igualdad y no discriminación previstos en ese precepto, la recurrente sostiene que en el escrito de demanda pidió, como prueba documental, que se requiriese a la demandada para que entregase en el Juzgado la notificación de la resolución del OARC (Órgano Administrativo de Recursos Contractuales) de 10 de abril de 2024 a la que se aludía en la carta en la que se comunicaba la medida empresarial impugnada y que se pidió que se entregase la misma con una antelación de diez días con respecto del juicio oral. Admitido ello por el Juzgado, añade que tal documental no le fue entregada sino es pasados dos días del juicio oral, lo que considera que es trascendente para su defensa, incidiendo en ella, ya que esa notificación no incluía el nuevo pliego de condiciones administrativas sobre el que la demandada justifica la medida, tal y como se decía en la carta de notificación de modificación sustancial de condiciones que ambos recurrentes recibieron.
Del examen del expediente electrónico es que esa prueba fue admitida por auto del Juzgado de fecha 30 de mayo de 2024, fijándose esa antelación en la entrega, también que Alse, Servicios Auxiliares, S.L. recurrió esa decisión en reposición, siendo tal recurso desestimado por auto de fecha 14 de junio de ese año, presentando dicha demandada tal documental el día 17 de junio de 2024, celebrándose el juicio el día 19 de junio de 2024, donde se le hizo ver a la parte demandante que, frente a su inicial aseveración, si que se había presentado tal documento ante el Juzgado, a lo que repuso que ello no le había sido notificado en forma, pero que, ello no obstante, habiéndolo entregado el ayuntamiento de Bilbao directamente a la parte, tiene tal resolución y la aporta.
Desde luego, esa eventual omisión del pliego de condiciones con aquella notificación no era defecto de la carta de la modificación sustancial de condiciones que se alegase en demanda, como resalta la parte recurrente.
Por otra parte, la Magistrada autora de la sentencia advierte por dos veces que no se le discutió en la demanda ni en fase de alegaciones del juicio la realidad de la causa de la modificación invocada por la empresa.
En todo caso, lo anteriormente expuesto ya hace ver que la demandante contaba con el documento en el momento del juicio, sin que entonces solicitase suspensión alguna por esa falta de notificación que adujo o hiciese protesta formal por ello.
Por tanto, es cierto que la empresa no cumplió con la entrega en el plazo marcado (lo que era difícil, dada la propia fecha del auto de admisión de prueba y el señalamiento del juicio oral, como hace ver la parte impugnante), pero en todo caso la empresa si que lo entregó antes del juicio y la parte demandante ya tenía conocimiento de tal documento al inicio del juicio, sin que entonces instase suspensión alguna para poder estudiar mejor el mismo o hiciese formal protesta por el incumplimiento de tal plazo, tal y como suele imponer la jurisprudencia en estos casos para poder apreciar la nulidad de actuaciones por irregular tramitación procesal. Por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).
Además de ello, de lo expuesto ya se deduce que no cabe hablar de que se le haya generado indefensión alguna al demandante por no haberse respetado en debida forma su derecho a la práctica de la prueba pertinente ( artículo 24, punto 2 de la Constitución), siendo que ello es requisito imprescindible para acceder a todo tipo de nulidad de actuaciones, tal y como establece la jurisprudencia.
Y es que la nulidad de actuaciones procesales es siempre un remedio extraordinario y último para subsanar las deficiencias del procedimiento que generen indefensión. Así nos lo recuerda, entre las más recientes, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023 (recurso 4071/2019). Recordar que no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente comprobada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que es preciso, además, que ese defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004). Pero ni siquiera la concurrencia de estos dos elementos -defecto procesal e indefensión- es suficiente para acordar esa nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, como se ha dicho, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.
Además, añadir que el suplico del escrito de formalización del recurso no contiene petición alguna de nulidad de actuaciones, aunque se que se pide al desarrollar este motivo.
2.- Sin cita de precepto procesal o sustantivo alguno, también se pide la nulidad de actuaciones porque el Juzgado considera el acuerdo de 17 de abril de 2024, señalando que la carta de modificación sustancial de condiciones no menciona el mismo.
Como es de ver, no procede estimar el motivo, pues ni se cita base normativa del mismo, incumpliendo el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y además lo que se alega es un eventual defecto de la carta comunicando la modificación sustancial de condiciones y no un defecto procesal, que es a lo que se refiere el artículo 193, apartado a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
En todo caso y además, ya se ha expuesto que la Juzgadora parte de que no se discutía la realidad de la causa invocada y que en la demanda no consta alegado ese defecto formal que ahora se pretende hacer valer, debiendo de significarse que en la carta empresarial si que se alude en forma al pliego de condiciones administrativas que se hubo de asumir para suscribir aquel acuerdo, aparte de que tal pliego de condiciones administrativas particulares ya se da por reproducido en el segundo párrafo del hecho probado décimo de la sentencia.
A estos efectos, se ha de recordar que la jurisprudencia no admite el planteamiento de cuestiones nuevas, en cuanto que no sometidas a la persona que juzga el asunto en la instancia, al formular el escrito de formalización del recurso de suplicación. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2016 y 26 de septiembre de 2001 ( recursos 2797/2014 y 4847/2000),
En consecuencia, desestimamos ambos motivos enfocados por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
1.- Reforma del quinto hecho probado de la sentencia.
Se pretende añadir que, con ocasión de la denuncia que el señor Jeronimo presentó el día 8 de abril de 2024, el día 22 de ese mes y año, un responsable de Recursos Humanos de la empleadora compareció en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aportando los resúmenes de horas extraordinarias de los años 2022 y 2023, la relación de contratos a tiempo parcial, el justificante de entrega de la documentación a la representación legal de los trabajadores y la plantilla media de la empresa, lo que la empresa no niega, si bien considera intrascendente.
Cierto es que en esa misma fecha se notifica la modificación sustancial impugnada y en cuanto que puede servir para introducir otro dato dentro del panorama indiciario de que la medida suponga conculcación de derechos fundamentales y libertades públicas, lo admitimos, aunque ciertamente es un puro dato colateral y más importancia tiene que hubo aquella denuncia a primeros de ese mes y que se impuso sanción por la autoridad administrativa al entender no respetados los derechos de información de los representantes de los trabajadores y en materia de horas extraordinarias, lo que ya se contiene en la versión judicial de tal hecho probado.
2.- Añadido de un nuevo hecho probado.
El mismo tendría por objeto hacer ver que aquella notificación del OARC de 10 de abril de 2024 no contenía el pliego de prescripciones técnicas particulares, lo que no se niega por la demandada, que aduce que se plantea cuestión nueva inadmisible en recurso y que en nada incide en el caso.
Nos remitimos a lo dicho al efecto en el fundamento de derecho anterior y por tanto, inadmitimos esta adición.
3.- Añadido de un nuevo hecho probado.
Se pretende añadir que el pacto de fin de huelga al que se alude al final del tercer hecho probado, tenía una vigencia de dos años, con incrementos salariales previstos para el año 2023 y 2024, 100 y 150 euros respectivamente.
La impugnante no considera incierto lo expuesto, pero entiende que no es relevante para decidir el recurso, lo que no consideramos, pues aunque el pacto en sí es un dato alejado en el tiempo de la medida impugnada en años, es cierto que la operatividad del mismo incluye el pasado año y por tanto, en el momento en el que se produce la medida empresarial impugnada en este proceso.
4.- Supresión del séptimo hecho probado.
No procede tal supresión, puesto que no se indica prueba documental o pericial que haga ver error judicial al exponerse lo que allí se dice, tal y como imponen el artículo 193, apartado b y el 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al efecto.
En realidad, lo que los recurrentes pretenden es que no se tenga en cuenta lo allí expuesto, alegando al efecto que la supresión de las funciones de cobranza no constaba en la carta de modificación de condiciones, lo que no asumimos, puesto que esa fue una de las razones que expusieron los demandados para hacer ver porqué se justificaba la decisión tomada por la Administración Pública contratante de no mantener de forma permanente auxiliares de servicios y si vigilantes de seguridad, en orden a justificar porqué suprimieron esos puestos de trabajo en Mercabilbao, siendo además que ello tampoco se discutía en la demanda, como expuso la Juzgadora y resalta la parte impugnante del recurso.
5.- Añadido de otro hecho probado nuevo.
Se pretende añadir que en el pliego de cláusulas administrativas particulares al que se refiere el segundo párrafo del hecho probado décimo, a pesar de lo que aparece en su anexo I, el ayuntamiento aclara a los licitantes que el personal auxiliar de Mercabilbao ha de ser subrogado, lo que entendemos que no cabe asumir.
Hemos de indicar que la data de esas consultas que refiere la parte recurrente es en todo caso es previa a la fecha del de 28 de agosto de 2023 , según se deduce de leer los folios 132 y 133 de autos donde constan esas consultas y además, el pliego de cláusulas administrativas particulares cuyas dudas se resuelven es de fecha 19 de julio de 2023 (folio 131 de autos).
El Juzgado da por reproducido -por remisión- el documento número 18 del ramo de prueba de la demandada, que se dice que es pliego de cláusulas administrativas particulares al que se somete el contrato de 17 de abril de 2024 (documento número 17, que también se da por reproducido).
En el anexo de ese pliego efectivamente no se prevé puesto de trabajo de auxiliar de servicios en Mercabilbao (anexo I), siendo que el contrato suscrito el 17 de abril de 2024, parte de esas cláusulas, habiéndose adjudicado el servicio en fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 345).
Pues bien, tanto el contrato como el pliego que el Juzgado da por probado no puede verse variado por esas respuestas a dos consultas previas en meses, cuyas respuestas sorprendentemente solo aluden a un auxiliar de servicios de forma permanente en el centro.
En este motivo de impugnación, la parte recurrente aduce que la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de abril de 2024 que hizo el señor Jeronimo, aquella comparecencia del responsable de recursos humanos el mismo día en que se notifica la modificación de condiciones de dos de los demandantes y el despido de otros trabajadores de la empresa en el centro, todos ellos afiliados del sindicato LAB, son indicios suficientes de que la medida cuestionada ataca a los derechos fundamentales que indica la parte recurrente, que, como amparo legal de este motivo, cita el artículo 217, punto 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) y varias sentencias del Tribunal Constitucional, como la 49/2003, de 17 de marzo o la 151/2004, de 20 de septiembre.
Señala que, pese a la cercanía temporal de aquellos hechos, en la sentencia recurrida no se invierte la carga de la prueba y la empresa no ha podido demostrar que su conducta obedece a razón distinta a la presumida.
Es cierto que esos datos constituyen un claro panorama indiciario y que incluso los previos litigios y el ámbito temporal de los efectos del pacto fin de huelga vienen a corroborar el mismo.
Por ello, incumbe a la empresa la prueba de que las razones de la medida adoptada no tienen que ver con esa conculcación que se alega. Y esto es de lo que se trata el fondo del presente caso.
Por nuestra parte, entendemos que ese panorama indiciario de conculcación de derechos fundamentales queda desvirtuado, puesto que, con independencia de datos tales como que los demandantes han desplegado su actividad como representantes legales de los trabajadores con libertad y sin cortapisas empresariales, tal y como se declara probado, es relevante señalar que se ha de partir de que ha quedado probado que la nueva contrata imponía que en el centro de trabajo de Mercabilbao sólo trabajasen vigilantes de seguridad y ya no auxiliares de servicios y así se fijaba ese tipo de personal en aquel pliego de condiciones, fijado no por la demandada, sino por el ayuntamiento de la villa, siendo que tal contrata fue asumida por la demandada al suscribir el contrato del día 17 de abril de 2024.
Esta decisión administrativa se consideró justificada por la Juzgadora tanto por la mayor polivalencia en orden al control del servicio de esa categoría profesional (vigilantes de seguridad) en relación con la categoría de los demandantes (auxiliares de servicios), como por que las funciones de cobro que en su momento los auxiliares de servicios hacían en el centro, ya se dejaron de hacer en 2022.
Con independencia de ello, la empresa hubo de asumir una decisión administrativa de fijar el tipo de personal (vigilantes de seguridad) para prestar actividad laboral en aquel centro Mercabilbao, decisión que es distinta del margen de decisión que pueda tener la empresa, que si que debía tomar decisión con respecto de los auxiliares de servicios que hasta ese momento prestaban sus servicios en Mercabilbao.
Es decir que consta que la decisión ha venido determinada por razón diversa a la que pudiere presumirse y que claramente estaba relacionada con la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
Por el contrario, tal decisión encaja en las previsiones del artículo 41, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), que dice:
En su consecuencia y no planteándose por esta vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ningún otro tipo de línea impugnatoria de la sentencia recurrida, hemos de confirmar la misma.
No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado que los demandantes gozan del derecho a litigar gratuitamente ante esta jurisdicción y se ha de considerar las previsiones del artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 2, letra d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( Ley 1/1996, de 10 de enero).
Fallo
Que
En su consecuencia,
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066256924.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066256924.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
