Sentencia Social 4/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4268/2021 de 08 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1529

Núm. Roj: STSJ AND 1529:2025


Encabezamiento

Recurso nº 4268/21 -E- Sentencia nº 4/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a 8 de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 4/25

En el recurso de suplicación interpuesto por USO, actuando en representación de DÑA. Olga y DÑA. Elisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cordoba dictada en los autos nº 214/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por USO, actuando en representación de DÑA. Olga y DÑA. Elisa contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/08/21, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Dña. Olga con DNI núm. NUM000 y Dña. Elisa con DNI núm. NUM001 prestan servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, categoría profesional de Profesoras en el centro privado docente concertado Zalima de Córdoba (hechos aceptados).

II.-Dña. Olga, del total de las retribuciones percibidas desde el 1 de enero de 2012, por la aplicación retroactiva del RD 20/2012, se le detrajo la cantidad total de 1.701,99 euros, cantidad descontada en importes parciales en las nóminas de julio a diciembre de 2012. Esta reducción se aplicó al complemento autonómico de homologación mensual, que incluye salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, sin incluir trienios En las nóminas de enero de 2017, enero y febrero de 2018 le han sido abonada a la demandante las cantidades de 822,46 euros, 411,36 euros y 402,30 euros. En total, 1636,12 euros. Dña. Elisa del total de las retribuciones percibidas desde el 1 de enero de 2012, por la aplicación retroactiva del RD 20/2012, se le detrajo la cantidad total de 2.748,67 euros, cantidad descontada en importes parciales en las nóminas de julio a diciembre de 2012. Esta reducción se aplicó al complemento autonómico de homologación mensual, que incluye salario base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, sin incluir trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente. En la nómina de enero de 2017 le fue abonada la cantidad de 724,15 euros. Las demandantes han percibido la paga extraordinaria de diciembre de 2012 si bien no han recuperado la cantidad detraída por trienios. En todo caso, han recuperado igual cuantía que los profesores interinos de la educación pública (folios 61 y 62 de las actuaciones y Documentos núm. 2, 3 y 4 incorporados a los expedientes administrativos de las demandantes que se dan por íntegramente reproducidos).

III.-La Sentencia del TSJA -Sala de Granada - de 26/01/2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la Consejería de Educación a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. La restitución debía hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado interino de la Enseñanza pública. En el relato de hecho probados se fija que la Administración educativa demandada no había abonado al profesorado de la enseñanza concertada en pago delegado, el importe correspondiente a la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social de Granada en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, las trabajadoras que ahora son parte recurrente, reclamaron la diferencia entre la cantidad que les fue reintegrada por la Consejería en cumplimiento de la referida sentencia y la que a su juicio les correspondía, incrementada con los intereses legales correspondientes, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en sentencia de 30 de agosto de 2021.

SEGUNDO.-I.- Contra la referida resolución judicial se alza la parte demandante en suplicación, con el objeto de que se anule la sentencia o subsidiariamente se revoque la misma, estimando la demanda. Funda su recurso en un motivo articulado al amparo del apartado a) y otro del c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO.-En su primer motivo, con sustento en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 24.1 y 118 de la Constitución, del art. 222.4 de la LEC y del art.160.5 de la LRJS, por incongruencia interna, se dice, al vulnerar el principio de cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo del que trae causa la demanda individual articulada en el procedimiento.

Mantienen las suplicantes que en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, a cuyo criterio dice someterse la resolución combatida, ya se resolvieron las cuestiones en las que fundamenta la sentencia combatida la desestimación de las pretensiones de las actoras, por lo que ha de aplicarse el efecto positivo de juzgada derivado de la sentencia de 13 de octubre de 2016, del TSJ de Andalucía en Granada, lo que habría de conducir a la condena de la demandada en los términos solicitados.

La primera cuestión que procede fijar es el contenido y alcance de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. Al respecto, su lectura pone de manifiesto que la condena que impuso a la Consejería de Educación lo fue a restituir el importe retributivo del que se había visto privado el personal docente de la enseñanza concertada en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sin que llegase a pronunciarse sobre el concepto aquí debatido, ni sobre los compromisos asumidos por la Consejería de Educación en virtud de los cuales la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación del personal afectado por el conflicto es la que resulta de sumar el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico, sin incluir los componentes relativos a los trienios y al ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente. Por consiguiente, la sentencia colectiva no despliega eficacia de cosa juzgada positiva en el actual proceso en lo que respecta a los concretos conceptos retributivos que son objeto de controversia.

No cabe, en consecuencia, considerar incongruente la sentencia, lo que lleva al rechazo del motivo de recurso en estudio.

CUARTO.-A continuación, al amparo del artículo 193,c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian las suplicantes infracción del artículo 60 del VI convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012; resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, de 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018.

Argumenta, en resumen, que como consecuencia del Real decreto 20/2012 de 13 de julio, en su artículo 2 se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, con lo cual los funcionarios docentes vieron reducidas sus retribuciones, puesto que fueron suprimidas tanto la paga extraordinaria como la paga adicional. En cambio el profesorado de la enseñanza concertada sí percibió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, pero reducidos todos los conceptos salariales con carácter retroactivo desde el inicio del año, para finalmente producir ese efecto aritmético de supresión de la paga. Sostiene que no se ha cumplido con lo resuelto en la STSJA, sede Granada, dictada en el Conflicto Colectivo 35/2016, que dice ordenaba la devolución de la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública.

Censura jurídica que no puede prosperar.

Cuestión en la que debemos estar a lo ya resuelto por esta Sala, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 2024, rec. 2793/21 y de 18 de mayo de 2023, rec. 4946/2023, que remiten a la anterior de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de suplicación n.º 3180/2020: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.

Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."

Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico", como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente.".

Conforme a este Acuerdo es evidente que la la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que se perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertado por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes", disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".

Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.

Por tanto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad esta supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999 , 6464 )-; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 - rco 134/03 (RJ 2005 , 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 ( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 - rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".

Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.

SEGUNDO.- La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.

Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".

Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:

"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 13 de enero de 2021 [ ROJ: STSJ AND 4544/2021 ], declara que: "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".

Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, que no contiene las infracciones jurídicas que se le imputan.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Unión Sindical Obrera, en representación de D.ª Olga y D.ª Elisa contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba en los autos núm. 214/2019, que confirmamos. No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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