Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 10/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 489/2025 de 08 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100002
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:2
Núm. Roj: STSJ EXT 2:2026
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000694 / 2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
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Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Don Rosendo, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 fue declarado por resolución del INSS de 22 de marzo de 2022 en incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento eléctrico, derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, que aseguraba la contingencia profesional en la empresa ENDESA GENERACIÓN SA.?
En fecha 23 de febrero de 2023 se le reconoce por el INSS el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión con efectos de 5 de diciembre de 2022.
Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución del INSS de 5 de septiembre 2022.
SEGUNDO.- En el dictamen del EVI de fecha 24 de noviembre de 2021 se hacía constar como cuadro residual: trastorno de estrés postraumático, fractura de calcáneo izquierdo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Propuesta de IPT desde Mutua. Limitaciones psíquicas grado 2-3. Osteoarticulares tobillo izquierdo grado 2..
TERCERO.- Obra copia en autos del informe de síntesis de fecha 23 de noviembre de 2021 dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Obra en las actuaciones Informe de médico forense de fecha 9 de julio de 2021, realizado en el procedimiento Diligencias previas Procedimiento abreviado 836/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Herrera del Duque, dándose el contenido del mismo como reproducidos a efectos de su incorporación a los hechos probados.
QUINTO.- Obra copia en autos de informe de psicólogo por centro privado PSICOSANA cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.- Obra copia de informe de detective privado INPLA SLU dándose el contenido de dicho informe por reproducido.
SÉPTIMO.- Se da por reproducido el expediente administrativo."
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Rosendo, contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y empresa ENDESA GENERACIÓN SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la entidad Mutua de A.T. y E.P. la Fraternidad Muprespa. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
En la declaración de hechos probados se señala que el recurrente fue declarado por resolución de INSS de 22 de marzo de 2022 en incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento eléctrico derivada de accidente de trabajo y siendo responsable del abono de la prestación la mutua Muprespa, que aseguraba la contingencia profesional en la empresa Endesa Generación, SA y en fecha 23 de febrero de 2023 se le reconoce por el INSS el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con fecha de efectos 5 de diciembre de 2022 y en el dictamen del EVI de 24 de noviembre de 2021 se hacía constar como cuadro residual, trastorno de estrés postraumático y fractura de calcáneo izquierdo con limitaciones orgánicas y funcionales propuesta de IPT desde mutua, limitaciones psíquicas grado 23 osteoarticulares tobillo izquierdo grado 2-3 y osteoarticulares tobillo izquierdo grado 2, obrando en el expediente informe de síntesis de fecha 23 de noviembre de 2021 que da por reproducido para su incorporación a los autos, habiéndose dictado informe de Médico Forense en fecha 9 de junio de julio de 2021, realizado en las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 836/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque, dándose el contenido del mismo por reproducido a afectos de su incorporación a los hechos probados y también copia del informe psicológico del centro privado Psicosana que se da por reproducido, obrando, igualmente, copia del informe del detective privado Inpla SLU, dándose el contenido hecho informe por reproducido.
Se razona en la sentencia que los hechos probados lo han sido merced a las documentales y merced a una valoración conjunta y pericial del psicólogo Carlos Ramón.
Se dice que se interesa por la parte actora que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, alegando que las patologías que padece le impiden desarrollar cualquier profesión y oponiéndose el INSS, señalando que ya fue declarando en incapacidad permanente total cualificada para su profesión y que el EVI ha valorado correctamente las secuelas y que su situación no puede encuadrarse en una incapacidad permanente absoluta.
Muprespa se adhiere a las a las alegaciones del INSS y Endesa Generación SA alega falta legitimación pasiva en el caso de autos.
Se señala en la sentencia del Juez de lo Social que en los informes médicos que consta no ha quedado desvirtuado el Informe de Síntesis, que ha valorado los informes médicos del demandante, entre los que se encuentra, el informe del médico forense de 9 de Julio de 2021, realizado en unas Diligencias Previas del Juzgado de Primera Instancia Instrucción de Herrera del Duque, informe que no realiza una valoración de la capacidad laboral del actor, dado que no era su objeto, no aportándose a informe pericial médico de parte del actor que contradiga el Informe de Síntesis y que el único informe que aporta la parte, posterior al Informe de Síntesis, es un informe del psicólogo de un Centro médico privado, destacándose en los informes médicos, que el actor de 56 años de edad y de profesión técnico de mantenimiento eléctrico sufrió un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2019, cuando estaba realizando trabajos de mantenimiento del sistema contraincendios junto con otros trabajadores y en el que uno resultó uno fallecido, sufriendo el demandante un desvanecimiento en la sala de botellones de CO2 junto a otros trabajadores.
En la exploración ante el UMEVI se mostraba afectado con ansiedad y en el relato de los hechos relativos al accidente de trabajo indicó que tenía flashes nocturnos, pesadillas y que no podía dormir bien y por parte de la Psiquiatría tenía pautado venlafaxina retard, alprozalam 0,5, noctamid, deprax, rocoz y neproxeno a demanda y las secuelas del accidente de trabajo son físicas tales como la fractura del calcáneo y psíquicas: trastorno de estrés postraumático y trastorno de depresión mayor que le suponen unas limitaciones psíquicas grado 2-3 y osteoarticulares tobillo izquierdo grado 2, sin que conste informe pericial médico ni otros informes médicos que contradigan el informe del Médico evaluador en el que se concluye que su capacidad laboral no está abolida, pudiendo realizar trabajos que no implican requerimientos mentales importantes ni estrés ni gran complejidad y atención, debiendo indicarse que obra al expediente administrativo un informe de detective privado, no impugnado, en el que consta que el actor conduce su vehículo a motor con normalidad, implicando la conducción de vehículo un grado de atención importante y debiendo desestimarse la demanda por cuanto que no se ha acreditado incapacidad permanente absoluta.
La parte alega al amparo del apartado c) del citado artículo 193, destacando que en el Informe Médico Forense se habla de un trastorno grave como trastorno depresivo mayor crónico y el informe del SOAP de Medicina habla también de trastorno depresivo mayor grave e incapacitante y en el Equipo de salud mental del Área de salud de Don Benito de fecha 5 de Marzo de 2024 se habla de daño neurológico y alteraciones de la personalidad, sentimientos de inutilidad y baja estima, falta de atención; los informes de Psiquiatría de Quirónsalud hablan, igualmente, de trastorno por estrés postraumático con gran irritabilidad y afectación a nivel cognicitivo y el informe de Sicosana, que tratan graves dolencias del actor hablan de depresión mayor a raíz todo ello del accidente de trabajo sufrido el 21 de noviembre de 2019 en el que se habla de unas alteraciones del grado de ánimo de ansiedad e irritabilidad, con trastorno neurótico y depresión mayor, por lo que tiene abolida por completo su capacidad laboral, considerando que conducir vehículos a motor no afecta a su capacidad laboral y se trata de un informe que no ha sido ratificado en juicio.
Impugna el recurso Muprespa señalando que nos encontramos ante un recurso extraordinarios de suplicación y no ordinario de apelación y que el error que se denuncia ha de ser evidente y constar de manera clara y directa, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, no siendo a estos efectos relevantes otros dictámenes médicos y sobre todo cuando ya se tenidos presentes por el juzgador y no se trata de ninguna de las maneras de un error evidente, manifiesto y claro, tratándose de la facultad, la del del Juez de lo Social, de valorar la prueba, que no se puede corregir si no se equivoca de una forma evidente y clara Respecto del apartado c) señala que en materia invalidez resulta más que difícil establecer o fijar un cuerpo de doctrina unificada que permita apreciar una vulneración de la misma cuando resulta que la determinación de la existencia y validez y sus grados obedece a las concretas y particulares circunstancias que se producen en cada caso, destacando que el conjunto de dolencias y los informes permiten al Juez de lo Social formar una convicción sobre el estado general del trabajador, que trasciende a la fría literalidad de los hechos probados y destacando que el Juez de lo Social señala que su capacidad laboral no se encuentra abolida y a pesar de todos los trastornos, incluida la depresión mayor, considera que puede realizar trabajos que no sean estresantes o no precisen de una gran atención y no se reúnen los requisitos para la modificación fáctica en absoluto y destaca que no se trata de ningún error manifiesto y todos los elementos de prueba han se han tenido en cuenta por parte del Juez de lo Social.
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
5) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
7) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
No debe no debe aceptarse la adición que se solicita, toda vez que lo relevante no es la existencia de otros informes sino el resultado de los mismos y por otra parte, como se ha dicho, no cabe una nueva valoración de la prueba respecto de la que es necesario una redacción alternativa sino en el caso de un error grave y manifiesto del Juez de lo Social, sin necesidad de llevar a cabo elucubraciones complejas, que son las que piden la parte, que más bien considera oportuno realizar una nueva valoración de la prueba, algo que le estaba vedado a esta Sala.
Debe tenerse de otro lado en cuenta que el Juez de lo Social ya ha valorado la existencia de una depresión mayor a consecuencia del accidente de trabajo y las dolencias que se pretenden ahora destacar, ya se han valorado por este.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de lo Social es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.
Corresponde al Inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador y al Equipo de Valoración de Incapacidades, de composición mixta, que califique la posible situación de incapacidad del mismo y adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.
El Juez de lo Social ha razonado, en este caso, sobre las pruebas practicadas, ha dado una importancia decisiva al dictamen del EVI, que como sabemos es un órgano imparcial de composición mixta y en cuya formación participa un Inspector de Trabajo, conocedor de las exigencias profesionales y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de hacer valoraciones propias de los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
Debe tenerse en cuenta que el Juez de lo Social es el competente para valorar la capacidad laboral que en este supuesto se ha basado en en el Dictamen propuesta del EVI, que como se sabe tiene una conformación mixta en el que se tiene presente la presencia de uno de sus miembros de un Inspector de trabajo, que conoce las exigencias de cada puesto de trabajo.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación, ya que como se ha dicho el Juez de lo Social es el soberano en la valoración de la prueba, que en el presente caso tiene una motivación adecuada en todos sus aspectos y no existe una prueba pericial o documental que de modo relevante ponga de manifiesto un error, manifiesto, ostensible y claro del error cometido por el Juez de lo Social.
Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.
El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada, que además no se ha articulado de manera técnica en el caso.
A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Rosendo contra la sentencia 224/24 de 13 de noviembre del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 048925., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra _recurso_, seguida del código _35 Social-Casación_. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo _observaciones o concepto_ en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio _recurso 35 Social-Casación_. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
