Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 35/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2258/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:245
Núm. Roj: STSJ CV 245:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Gema Palomar Chalver, presidente
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
D. Jacobo Pin Godos
En València, a ocho de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002258/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELCHE, en los autos 000984/2024, seguidos sobre extinción de contrato temporal, a instancia de D. Alfredo, asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Arenas Lorenzo, contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SAU (EYSA), representados por el Letrado D. José María Escrigas Galán, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente D. Alfredo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
Fundamentos
Por lo que respecta al apartado a) del citado art. 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión y comienza denunciando la infracción procesal art. 94.2 LRJS en concordancia con el art. 217 LEC y en relación con el art. 24.2 CE. Y ello por cuanto la recurrente solicitó la aportación de determinados documentos (lo que fue admitido por providencia) como son los recibos de salario del trabajador demandante, desde Julio/2021 hasta la fecha de la vista oral, así como justificantes de pago de los mismos; registro diario de jornada laboral y su distribución, y totalización mensual de registro diario de jornada y justificante de su entrega al trabajador demandante y pese a ello SSª no utilizó el mecanismo procesal de invertir la carga probatoria conforme al art. 217 LEC ni, incluso hacer uso de su potestad de reconocer los hechos alegados y relativos a tales pruebas solicitadas, causando en el demandante indefensión. La parte persigue que quede claro y probado que la jornada habitual de trabajo era de mañanas y que se ha convertido en jornada partida.
Y al respecto hay que indicar que la parte demandada ha aportado al juicio los documentos suficientes para que la juzgadora pueda pronunciarse sobre el tema, sin que se detecte una situación de indefensión, pues con la aportación de recibos de salarios y calendarios de trabajo, integrado ello en la conjunta valoración probatoria, la juez ha obtenido el conocimiento necesario sobre el horario del trabajador.
En segundo lugar, la recurrente denuncia la infracción procesal del artículo 218 LEC, en relación con el art. 376 y 386 LEC y art. 92.3 LRJS, cuestionando el testimonio de un testigo, Don Teodulfo, la validez otorgada a su declaración por la juzgadora de instancia y subrayando que incumple SSª el art. 92.3 LRJS, al admitir y, basar la práctica totalidad del fallo judicial, en el testimonio del testigo de parte demandada, D. Teodulfo, empleado de la empresa demandada y que tiene interés real en la defensa de las decisiones empresariales, que ha sido desde sus inicios, el superior directo del actor y, es quien ordena, gran parte de las situaciones de acoso que el trabajador está sufriendo en el seno de la empresa, sin que la empresa aportase a autos ninguna prueba documental en la que amparar las afirmaciones que el citado testigo vertía.
Las anteriores argumentaciones no pueden prosperar ya que en la jurisdicción laboral la valoración de la prueba testifical es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no es ningún caso equivalente a actuación arbitraria o infundada y supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra, estándole vedado al recurrente entrar en ella ( art.196.3 LRJS) . El hecho de que la fundamentación de la sentencia de instancia respecto de determinados extremos se apoye en el testimonio de un empleado de la empresa, el indicado Don Teodulfo, no le priva de validez a su declaración, habiendo tenido en cuenta la juzgadora de instancia, que el testigo es una persona vinculada a la empresa, pero del que debemos indicar que no está vinculado al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, ni tampoco por el solo hecho de ser trabajador de la empresa hemos de considerar que tiene un posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que haya participado, siendo lo cierto que precisamente por haber tenido intervención y trato en los asuntos concernientes al trabajador tras su incorporación, solo él es quien tiene un conocimiento de lo acontecido y puede ilustrar al respecto. Y su declaración ha pasado por el tamiz de la valoración probatoria de la juez de instancia, que ha apreciado y ponderado su fiabilidad y credibilidad, valoración libre que no se revela como arbitraria.
Ligado a lo anterior la recurrente denuncia la vulneración de garantías procesales: Principio de congruencia, Principio de contradicción ligado a la indefensión, Principio de Interdicción de la Arbitrariedad ligado al Principio de Igualdad de Trato. Indica la citada parte que la arbitrariedad en la sentencia existe cuando en la misma no se expresan razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí, lo que ha de concluir en el absurdo notorio en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo.
A lo anterior hemos de indicar que las alegaciones que formula la parte recurrente carecen de base jurídica que las sustente, siendo la expresión de la disconformidad con la sentencia dictada. Respecto de la incongruencia hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, según el cual, las sentencias deben ser claras, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y la sentencia dictada en la instancia es congruente pues resuelve sobre lo pedido y el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida. No existe incongruencia por cuanto que, más allá del mayor o menor acierto de lo resuelto, lo que podrá ser objeto de análisis en sede de censura jurídica, la sentencia está suficientemente razonada y se pronuncia sobre las distintas cuestiones que se plantearon en la demanda y se debatieron en el juicio oral. El principio de contradicción se ha observado en todo momento, teniendo las partes la posibilidad de exponer y demostrar sus posiciones en un juicio sometido a los principios de oralidad, inmediación y concentración, con igualdad de armas, ante un juez imparcial predeterminado por la ley, y la sentencia recaída respeta la lógica del silogismo, siendo coherente en sus razonamientos y estructura interna. No se aprecia la arbitrariedad alegada, que se está sustentando en una pura discrepancia con los razonamientos judiciales.
Por lo expuesto, no existe causa de nulidad de la sentencia, que además de los vicios procedimentales requiere la causación de indefensión, lo que no se aprecia, nulidad que es remedio último por las consecuencias tan drásticas que produce.
Es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).
En todo caso, como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
Cabe añadir a lo expuesto que la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12).
Recordemos que, aun invocándose prueba documental, como sienta entre otras la sentencia del TS de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Por las razones expuestas, no admitimos la modificación del hecho probado 3º que recoge que el convenio de aplicación es el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública, y es un hecho no controvertido. La recurrente alega que ejecutándose un servicio encomendado por una entidad pública de régimen local, a través de un procedimiento de licitación y adjudicación, regulado a través de un pliego de condiciones técnicas y un pliego de condiciones administrativas, se debe incluir en hechos probados que, a la relación laboral, además del convenio colectivo aplicable de forma general a la actividad empresarial y profesional y en lo que resulte más beneficioso, le es de aplicación principal lo regulado en los citados pliegos de condiciones. Damos por reproducido a los efectos expositivos el texto propuesto, pero no lo admitimos ya que la recurrente está estableciendo una comparación y paralelismo con dos términos (Convenio y Pliego) que nada tienen que ver y poseen su respectivo ámbito y finalidad.
Sí que damos lugar a la nueva redacción del hecho probado 4º relativa a la subrogación empresarial producida, por tener base documental suficiente y ser más completa, quedando de este modo: "El 17 de enero de 2022 se produjo la subrogación de SERVICLEOP SL por la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Estaciones y Servicios SAU - en adelante EYSA - y, el actor fue subrogado (doc. 4 parte actora, folios 101 y 102 Autos)."
Respecto del hecho probado 5º que versa sobre la comunicación del trabajador a la empresa de la denegación de la IPT y de su reincorporación, no admitimos la nueva redacción, más del gusto de la parte, ya que los datos fundamentales están recogidos en el hecho atacado, máxime cuando no se discute que el trabajador se puso a disposición de la empresa con prontitud y que no estamos ante un proceso por despido por faltas de asistencia. En cuanto al tema del concreto disfrute vacacional, consta acreditado que las vacaciones de 2022 y 2023 fueron compensadas económicamente en el mes de octubre de 2023, señalando la propia demanda que "la empresa abonó el importe correspondiente a las vacaciones acumuladas hasta fin de ejercicio 2023, abonando la cantidad de 3.117,54 € brutos." Disconforme con la cuantía el trabajador alegó en la demanda que a su fecha se le "continúa adeudando en concepto de vacaciones 2023 y 2024 la cuantía de 690,71 €". Es decir, se trata de un concepto discutido por el salario que el trabajador tiene en cuenta, que es el de 1.842,70 € y que la juzgadora señala que no ha quedado probado.
Abundando en el tema y también en relación con las vacaciones, la parte pide la modificación del hecho probado 7º, según el cual "La empresa abonó al trabajador en concepto de finiquito de vacaciones: 3.117'54 euros", por un texto en el que se diga: "La empresa aporta nómina del trabajador en concepto de finiquito de vacaciones: 3.117'54 euros, en el documento no consta firma del trabajador, no se aporta consentimiento del trabajador para sustituir el disfrute de las vacaciones no disfrutadas por su valor económico, no se aporta justificante de abono por transferencia u otro medio de pago, pese a haberle sido requerida la aportación del justificante de todos los pagos de salario. El art. 54 del Convenio Colectivo de aplicación establece unas vacaciones anuales de 31 días por año de servicio, que el abono de vacaciones se realizará conforme a la retribución normal que perciba el trabajador y, que en ningún caso las vacaciones son compensables económicamente Al trabajador se le adeudan las vacaciones 2022 y 2023, en un total de 62 días. (doc. 13 y 52 de la DDA, folios 267 reverso y 391 de Autos)". La formulación negativa de la mayor parte del hecho, que no se admite en el recurso de suplicación (pues supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso) unida a la cita de precepto convencional y a las conclusiones, deducciones y elucubraciones de parte, hacen que no podamos dar lugar a lo solicitado. No estamos ante un error patente y manifiesto de la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, sino ante unas conclusiones a las que la recurrente llega en base a sus propias argumentaciones.
Por lo que atañe al hecho probado 8º, del que damos por reproducido el tenor literal solicitado a efectos expositivos, y que versa sobre la conversación del actor con Don Teodulfo, que es su superior y jefe de contratos, la parte recurrente (para quien el testigo "afirma" haber mantenido una conversación) ofrece un texto en el que incluye conclusiones negativas ("No consta en Autos que, para la modificación de funciones del trabajador se cumpliera el procedimiento regulado en el art. 41 del E.T. No consta en Autos que, tras la incorporación del trabajador por alta médica de larga duración, se cumpliera el procedimiento de adaptación del puesto de trabajo, ni revisión médica por el equipo de evaluación del Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la empresa. De la Resolución de incapacidad temporal y del informe del EVI, no consta que el trabajador presentase limitaciones orgánicas y funcionales que le impidiesen el desempeño del puesto de trabajo de Encargado del Centro"), y que en todo caso no puede prosperar ya que lo está basando en la prueba testifical que ha sido apreciada por la juzgadora de instancia, prueba que es inhábil a efectos suplicatorios; y lo basa también en el mismo documento que ya ha tenido en cuenta la juez a quo (doc 54), no siendo posible que la parte llegue a interpretaciones y conclusiones diferentes sobre el mismo pues se impone la del órgano judicial, que es imparcial y suprapartes.
En cuanto al hecho probado 9º que se refiere al salario del trabajador, previo y post subrogación, así como al salario del trabajador desde febrero 2024 y que quiere poner de manifiesto la no percepción del plus de ajuste y plus de disponibilidad, y la deducción significativa del salario que afecta a su dignidad, no damos lugar a lo solicitado ya que la sentencia se basa (además de en nóminas) en declaraciones testificales, que como hemos ya indicado, no pueden motivar una revisión fáctica. Además, el hecho combatido de la sentencia no se revela como erróneo, y refleja lo acontecido respecto a la equivocación del referido impago, recogiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto como, cuando el responsable del centro de trabajo tuvo conocimiento del mismo, se subsanó tal error abonando los citados complementos, además de que dicho error no se produjo solamente respecto del demandante sino también de su compañero, igualmente encargado, D. Eloy.
Se solicita la modificación del hecho probado 10º para que en lugar del existente ("La empresa, por medio de Dª Laura, entendió que el alta es desde la reincorporación") conste lo siguiente: 2"DÉCIMO: El trabajador recibió resolución del INSS denegatoria de su prestación de I.T. el día 23/01/2024 siendo las 19:30 horas, poniendo este hecho en conocimiento de la empresa el día 24/01/2024. La empresa procedió a la reincorporación del trabajador el día 31/01/2024 cursando alta en S.S. con efectos de ese mismo día. El salario abonado el mes de enero/2024 fue de un solo día, (documental DDA. nº 49 folio 389 autos, nº 53 a 55 folios 392 a 395, documental demandante nº 6 y 17 folios 118 y 202 de autos)". Damos lugar a lo pedido por contener un texto más completo de la secuencia producida y estar basado en documentos con fuerza revisora suficiente.
La recurrente interesa asimismo un nuevo texto para el hecho probado 11º relativo a las funciones que el actor venía desarrollando, y una vez más la parte combate el texto de la juez, basado en prueba testifical, para solicitar otro, basado en prueba testifical según su propia interpretación, pero también en lo que recoge el pliego de condiciones administrativas y el convenio colectivo de aplicación, y en el que enfatiza que: "el actor debía realizar las funciones de MÁXIMO RESPONSABLE DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS por el Ayuntamiento de Torrevieja en coordinación con los técnicos municipales del servicio, asumiendo la responsabilidad en los servicios prestados y, especialmente en el personal bajo su cargo y, trabajará bajo la supervisión y órdenes directas del responsable del contrato por parte del Ayuntamiento." Pero no admitimos el texto propuesto ya que a la convicción alcanzada por la juez de instancia merced a la prueba testifical (vehículo inhábil en suplicación) no puede superponerse la versión del demandante, que trata de introducir funciones en base la literalidad de determinados documentos, siendo así que lo que la juez recoge son las funciones que tiene por probado que efectivamente venía desarrollando, reconociendo las de dirección.
Se pide la eliminación del hecho probado 12º (que se refiere a las funciones actuales) por haber quedado el contenido del mismo, encuadrado en el hecho undécimo. Sin embargo y dado que la revisión de este último hecho no ha prosperado, la pretensión efectuada decae por sí misma.
En cuanto al hecho probado 13º, obtenido de la declaración testifical de D. Mariano y D. Cornelio ("El horario del trabajador siempre ha sido por la mañana y cuando era necesario, por la tarde"), la recurrente solicita un nuevo texto que basa no solo en las anteriores declaraciones sino también en la "imposición tanto del Pliego de Condiciones de la adjudicación, como por imposición del art. 33 Convenio Colectivo de aplicación," para que conste que la jornada habitual del trabajador siempre ha sido continuada, por la mañana pese a que por necesidades del servicio y por imposición de los alegados pliegos, "pudiese ser requerida su presencia fuera de su horario habitual, en cuyo caso su jornada se ajustará para que la jornada no supere los límites máximos." Nuevamente hemos de indicar que el hecho 13º plasma la convicción judicial sobre el horario del trabajador obtenida en base a prueba testifical (que no es revisable) y ello más allá de lo que conste en determinados documentos administrativos o de lo que disponga el convenio, pues se está atendiendo a lo que realmente sucedía en la prestación laboral entre las partes.
Por último, el recurrente combate el hecho probado 14º, según el cual: "Los despachos de D. Eloy y el actor son cubículos prefabricados, siendo el de D. Eloy un poco más grande pero con más elementos (docs. 70 a 74 de la DDA)", para sustituirlo por: "El despacho asignado por la empresa al Sr. Alfredo a su reincorporación, mide aproximadamente 3 metros en total que comparte con un el archivo y, la mesa se dispuso de cara a la pared (doc parte DDA nº 70 folios 416 y 417, declaración de D. Cornelio)." Una vez más nos encontramos ante una redacción que recoge la visión de la parte, basada en los mismos documentos tenidos en cuenta por la juzgadora, a cuya valoración no puede superponerse; y a ello suma su propia i personal apreciación de la prueba testifical, lo que no es admisible en este recurso extraordinario.
Llegados a este punto y pese a que en el listado de infracciones no se denuncia la del art. 50 del ET, hemos de precisar que la demanda (y el suplico del recurso) está fundada precisamente en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, norma sustantiva que regula el objeto de la litis, esto es, la pretendida extinción causal del contrato al alegar la parte actora incumplimientos graves del empresario o modificaciones sustanciales que redunden en menoscabo de su dignidad, añadiendo además que tales incumplimientos supusieron una vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 y 24.2 de la CE. Debemos matizar que la Sala Social del TS en sentencia nº 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) precisó que, en los pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la infracción o vulneración de derechos fundamentales invocados en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, y dado que la petición de extinción formulada por el demandante se basa en lo que entiende han sido modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 del ET, lo que debe examinar este Tribunal para da lugar a la extinción del contrato pedida, es si las mismas, caso de existir, son de entidad y redundan en perjuicio de la dignidad del trabajador, así como si se han producido incumplimientos graves de las obligaciones del empresario.
La recurrente ha realizado una extensa petición fáctica, incluyendo en tal motivo de revisión de hechos probados las razones de por qué pedía las concretas revisiones, pero no desarrollando argumentaciones al respecto (más allá de antes lo indicado) al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS; no obstante ello, tendremos por hechas y trasladadas al apartado c) del art. 193 de la LRJS, las manifestaciones (que han sido incardinadas en el apartado b) del precepto citado) relativas a las infracciones que la recurrente denuncia.
Y visto el relato de hechos probados, del mismo se desprende que se produjeron una serie de modificaciones en las condiciones de trabajo que tenía el demandante, pero también se constata que las mismas ni han implicado un incumplimiento grave o sustancial, ni se han producido con menoscabo de la dignidad del trabajador u otro derecho fundamental.
El actor ha venido prestando servicios laborales para la empresa Estacionamientos y Servicios SAU-EYSA con antigüedad desde el día 5 de mayo de 2008, (el 17 de enero de 2022 se produjo la subrogación respecto de SERVICLEOP SL por la nueva adjudicataria del servicio EYSA), empresa dedicada a la actividad de contrata municipal del Servicio de Grúa y Estacionamiento de vehículos para la ciudad de Torrevieja, con la categoría profesional de encargado, en el centro de trabajo de Torrevieja. Tal y como la juez a quo ha concluido, al actor no se le ha modificado la categoría, que es la de encargado y corresponde a la que figura en el convenio, en el que no existe la de encargado general; sí que se le han modificado las funciones, ya que las funciones propias que venía desarrollando conllevaban "la dirección de los trabajadores y estar comunicándose tanto por teléfono como en persona para la coordinación de las actividades", mientras que "las funciones actuales son de carácter administrativo, siendo entre otras, llevar las actas al Juzgado o el seguimiento de los depósitos judiciales". Es cierto que se trata de una modificación importante pero siendo ello así, no podemos considerar que la misma atente a la dignidad del trabajador ya que, ha quedado acreditado que el mismo tuvo una conversación con D. Teodulfo, que es su superior y jefe de contratos, en la que le señalaba que había impugnado la incapacidad permanente y que esta situación de reincorporación al trabajo era temporal. También y de esa conversación, ante las limitaciones de la voz que le constaba a la empresa, D. Teodulfo le dijo que se le asignarían otras funciones que no exigían forzar la voz. El actor tuvo una grave enfermedad que le causó problemas de afonía, y ello interfería en la parte de sus funciones habituales que requerían de la comunicación, por lo que visto que los cambios no exceden los límites de la movilidad funcional del art.39 ET y con independencia del acierto o no de la nueva asignación de puesto de trabajo, y dado que los cambios no exceden los límites de la movilidad funcional del art.39 ET, lo que no es materia a analizar en este proceso, la actuación de la empresa aleja cualquier atisbo de ánimo atentatorio de derecho fundamental y se presenta como razonable. Y ello no está en contradicción con la denegación de la incapacidad permanente total solicitada (habiendo informado el EVI en 16-1-24 de una "limitación moderada en características perceptuales de voz"), ya que la incapacidad atiende al conjunto de la profesión y a todo el haz de facultades que la integran y no a las concretas funciones de un puesto de trabajo. Respecto de que el despacho del actor sea degradante, más allá de la percepción subjetiva no podemos compartir tal conclusión, y ha quedado probado que: "Los despachos de D. Eloy y el actor son cubículos prefabricados, siendo el de D. Eloy un poco más grande pero con más elementos". No se ha aislado al trabajador demandante ni confinado en un espacio indigno o denigrante.
Se dice también que el horario, antes de mañanas, ahora es partido. Consta probado que el horario del trabajador siempre ha sido por la mañana y cuando era necesario, por la tarde. Según el art. 41 la modificación de la jornada, horario y distribución, es una modificación sustancial. Pero, aunque consideremos que el horario ha sufrido un cambio y que ya no es puntual el trabajar por las tardes, no puede concluirse es que tal modificación atente a la dignidad del trabajador ni a su derecho a la integridad física y moral.
Respecto del tema salarial, la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente lo sucedido con las percepciones dinerarias al igual que con respecto al descenso de la base. Ha quedado probado que el actor no percibió en los meses de febrero, marzo y abril los complementos de "plus de ajuste y plus de disponibilidad", así como que las nóminas se reciben de manera privada por cada trabajador. Pero también se ha acreditado que el hecho del no percibo fue un error y que a D. Eloy, el otro encargado, le ocurrió lo mismo únicamente en el mes de febrero, poniéndolo en conocimiento de la empresa inmediatamente; y ello denota la ausencia de un "castigo" al actor. El mismo no lo puso en conocimiento y es cierto que corresponde a la empleadora el evitar tales errores y ejercer la correcta supervisión, pero también que la manera más rápida de subsanar este tipo de errores es comunicándola. En cualquier caso, con este tema y con la estructura salarial estaríamos ante cuestiones de diferencias que son de pura legalidad ordinaria y que, al menos en parte, han motivado otro procedimiento. A efectos del presente nos interesa saber si hay un incumplimiento grave o modificativo sustancial atentatorio de derechos fundamentales, y la respuesta es negativa. Y lo mismo sucede con el alta, que según la actora debe constar el 24 de enero del 24 mientras que la empresa atiende a la fecha de la reincorporación, 31 de enero. Por lo tanto, se está discutiendo cuándo se debe dar de alta al actor, lo que no alcanza la entidad de ser un incumplimiento grave o de ser una modificación sustancial atentatoria de derechos fundamentales, con independencia de las reclamaciones a que ello puede dar lugar por el intervalo de días a los que se alude. Lo mismo sucede con respecto a la reclamación de cantidad, constando al relato fáctico, que "La empresa abonó al trabajador en concepto de finiquito de vacaciones: 3.117'54 euros.", cantidad reconocida por el trabajador, pero con la que no está conforme. Dado que no ha quedado probado el salario propugnado por el mismo, su pretensión al respecto no ha sido acogida por la juez a quo, lo que refrendamos en esta sede, así como la falta de capacidad para proceder a la extinción contractual pedida dado que la empresa pagó la cantidad en base al salario que entendió procedía.
Por último, e hilando con el tema de vulneración de derechos fundamentales, conviene recordar que en nuestra legislación procesal laboral la carga de la prueba en los casos de discriminación se regula en el artículo 96 LRJS que, en su apartado 1, dispone lo siguiente: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Y así las cosas, del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende la existencia de indicios de vulneración del derecho a la integridad física, ni psíquica ni a la integridad moral del trabajador, ni situaciones constitutivas de acoso ( arts. 10 y 15 de la CE) . Las partes conocen la abundante jurisprudencia y doctrina de los tribunales que sobre la materia de acoso han ido desgranando los órganos judiciales de lo Social, así como los órganos administrativos y judiciales europeos, por lo que no vamos a ser exhaustivos en este tema. Simplemente diremos que el acoso o mobbing es una figura que la Comisión Europea, en un intento de aquilatar el concepto, definía el 14 de mayo de 2001, como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de hostigamiento y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
En el caso de autos no se ha probado ninguna conducta negativa persistente y sistemática de actos que puedan ser constitutivos de acoso contra el actor, minando su integridad psicológica a través de diversos mecanismos (humillaciones, críticas hirientes, desprecios, encomienda de tareas degradantes o inútiles, burlas, aislamiento en el trabajo, etc.). Tampoco existe una discriminación por razón de la enfermedad, puesto que lo que ha quedado probado es que la empresa ha intentado adaptar las funciones a su nueva situación física tras la incorporación tras el proceso de incapacidad temporal sufrido y la denegación de la permanente; y ello para que no forzara la voz y de manera temporal mientras negociaban la prejubilación y se resolvía la IPT. El no someterlo a un reconocimiento médico por los servicios de prevención puede ser constitutivo de una infracción administrativa, pero no es bastante para extinguir un contrato de trabajo. La empresa ha respetado los tiempos de la enfermedad y no ha tomado medidas que pudieran interpretarse como indicios discriminatorios o atentatorios de sus derechos fundamentales.
De este modo, sobre la base de todo lo expuesto, sin necesidad de entrar en más cuestiones y no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso formulado ha de quedar desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elx, de fecha 18 de octubre de 2024; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
