Sentencia Social 755/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 755/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 757/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 755/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100679

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1501

Núm. Roj: STSJ AR 1501:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000755/2024

Rollo número 757/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 757 de 2024 (Autos núm. 453/2023), interpuesto por la parte demandante DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 3 de junio de 2024, siendo demandados TUTTI-FRUTTI 2000 S.L., FOGASA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Graciela contra Tutti Frutti 2000 S.L y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE, con previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Graciela frente a Tutti Frutti 2000 SL, y, en su consecuencia declaro que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido impuesto a la actora, declarando éste como procedente, con absolución de la demandada de los pedimentos frente a ella formulados por la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Graciela, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Tutti Frutti 2000 SL, desde el 20.03.2008, con la categoría profesional de encargada y retribución de 50,40 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Tutti Frutti 2000 SL es una empresa dedicada a la comercialización al por menor de golosinas, caramelos, pipas, dulces, helados y productos complementarios.

3º.- Tutti Frutti 2000 SL formalizó contrato de arrendamiento de negocio con la Estación de Autobuses de Zaragoza para explotar la actividad de venta al por menor de golosinas y productos complementarios en local situado en dicha estación -en c/ Miguel Roca i Junyent, nº 7, CP 50007- en fecha 15.03.2007. Se da íntegramente por reproducido dicho contrato, doc. 14 ramo de prueba de la demandada.

Este local era el centro de trabajo de la actora, donde prestaba sus servicios a jornada completa. También trabajaba otra empleada, Dª Debora, en calidad de dependienta.

4º.- La demandada ha mantenido distintos expedientes de regulación temporal de empleo en los que estuvo incluida la actora, siendo éstos los siguientes:

1.- ERTE por fuerza mayor Covid-19, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27.04.2020, expte. NUM000, con efectos a partir del día 16.03.2020.

2.- ERTE por fuerza mayor en la modalidad de cadena de valor mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28.10.2020, prorrogado por resolución de 26.10.2021, finalizando sus efectos el 31.03.2022.

3.- ERTE ETOP NUM001, aplicable a partir del 07.04.2022 y del que se renunció con efectos de 24.01.2023 en esa misma fecha.

5º.- Por discrepancias en cuanto al canon a abonar debido a la situación creada por la pandemia de Covid-19, Tutti Frutti 2000 SL y Estación de Autobuses de Zaragoza rescindieron en fecha 31.07.2020 el contrato de arrendamiento de negocio que tenían en la tienda situada en dicha estación. Se da íntegramente por reproducido dicho documento, doc. 15 ramo de prueba de la demandada.

6º.- La demandante, en fecha 01.10.2020, suscribió con Estación de Autobuses de Zaragoza contrato de arrendamiento sobre el mismo local de negocio que anteriormente explotaba Tutti Frutti SL y en el que la sra. Graciela trabajaba por cuenta ajena. Procede, paralelamente a darse de alta como autónoma con efectos de ese día para la misma actividad económica que la demandada, con modelo 037 de alta censal para la explotación del negocio en ese mismo local, actividad de venta de golosinas y frutos secos. Mostraba como nombre comercial el de "Candy Cris". Se da íntegramente por reproducido dicho contrato, documento adjunto a la demanda.

La sra. Graciela no puso estos hechos en conocimiento de Tutti Fruti 2000 SL -en adelante, TF-, continuando afecta por los ERTES de la empresa, si bien, sin percibir prestaciones por desempleo desde el 30.09.2020, fecha ésta de baja de aquellas por "colocación".

7º.- Tras el cierre de la tienda en cuestión por TF -única de la que disponía en Zaragoza-, la empresa buscó local para continuar con su actividad en la ciudad, sin que dicha pretensión llegara a culminarse.

8º.- Consecuencia de lo anterior, como decisión de la empresa, se dirigió carta a la demandante y a la otra trabajadora de TF en Zaragoza, la sra. Debora, comunicándoles su reubicación en tiendas de otras localidades.

En el caso de la sra. Graciela, el traslado, en su caso a tienda sita en el Campus Bellatera de la Universidad Autónoma de Barcelona (Cerdanyola del Vallés, Barcelona) se comunicó mediante burofax el día 25.01.2023, indicándose como fecha de efectividad de la medida la del 24.02.2023. Se da íntegramente por reproducida dicha comunicación, doc. 5 adjunto a la demanda.

Disconforme con su contenido, la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 13.02.2023, sin avenencia. A su vez, en fecha 09.02.2023 interpuso demanda en materia de movilidad geográfica, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad, autos 77/2023, actualmente en suspenso a la espera del resultado de este procedimiento.

Es pretensión de la demandante en aquel procedimiento sobre movilidad geográfica el que se declare la nulidad del traslado o, subsidiariamente, su carácter injustificado, "con la inmediata reposición de la trabajadora a su centro de trabajo con las mismas condiciones que venía ejecutando con anterioridad al traslado impuesto".

La demandante, en estos momentos, seguía sin comunicar a TF que era autónoma y explotaba el mismo negocio y en el mismo local que había venido en el que había venido haciéndolo como trabajadora por cuenta ajena de TF.

9º.- Llegado el 24.02.2023, la demandante no se incorporó a la tienda de Cerdanyola del Vallés, presentando parte de IT.

10º.- En mayo de 2023, la actora continuaba en situación de incapacidad temporal, sin haberse puesto en contacto con la demandada en ningún momento. A la vista de la duración de la IT, y ante las sospechas de que pudiera estar desarrollando alguna otra actividad o prestando servicios para alguna otra empresa, encargó informe de seguimiento por detective privado el día 15.05.2023.

De dicho seguimiento resultó que el 16.05.2023, a las 17:15 aproximadamente, se encontraba en el establecimiento "Candy Cris", en compañía de otras dos personas. Se mueve con total libertad en el local, entra y manipula el interior del mostrador de la tienda, donde se encuentra la máquina registradora, toca y ordena productos de una de las estanterías. A las 18:00 horas hay en la tienda otra persona detrás del mostrador, que continúa en la tienda a lo largo de la tarde, y cierra la tienda.

El día 17.05.2023, a las 12:00 horas, en la tienda se encuentra una empleada, no es la actora. Y así continúa a lo largo de la jornada. El detective entró en el local y realizó una compra, siéndole entregado un ticket en el que se identificaba a la actora como la empresaria del negocio.

El día 19.05.2023, aparece en la tienda una empleada, que permanece todo el día.

El día 21.05.2023, aparece en la tienda una empleada, que permanece la jornada. El detective vuelve a realizar compra en el negocio.

El horario del establecimiento Candy Cris en aquel momento era de Lunes a Domingo, de 12:00 a 20:00 horas.

El informe se entrega a la demandada el día 01.06.2023.

11º.- En fecha 05.06.2023, mediante burofax, la demandada entrega a la actora carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, del siguiente tenor:

"Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha acordado imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del mismo día de hoy, 5 de junio de 2023, por las isguientes faltas muy graves cometidas por Ud.:

Como Ud. conoce, el pasado día 25 de enero de 2023 se le comunicó su traslado desde el centro de trabajo en el que Ud. prestaba sus servicios sito en Zaragoza, C(Miquel Roca i Juyent, nº 7 (C.P.: 50011) a la tienda ubicada en Campus Bellaterra de la Universidad Autónoma de Barcelona, ubicado en Cerdanyola del Valles (Barcelona), Plaça Cívica, s/n (C.P.: 08193), con efectos del día 24 de febrero de 2023.

Sin embargo, Ud. no ha llegado a incorporarse en el nuevo centro de trabajo, al que se le trasladó, porque el mismo día 24 de febrero de 2023 en que debía hacerse efectivo el traslado Ud. remitió a esta empresa un parte de baja médica de la misma fecha, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el día de hoy. Asimismo, Ud. impugnó la decisión de traslado, estando señalada la vista para el próximo día 5 de septiembre de 2023 ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza (Autos 77/2023).

Ante las sospechas de esta empresa en el sentido que pudiera permanecer tanto tiempo en situación de Incapacidad Temporal, atendiendo a la fecha en que causó baja médica, y la posibilidad que pudiera estar prestando sus servicios para otra empresa distinta, se encargó informe de seguimiento por detective privado, el cual ha sido entregado el día 1 de junio de 2023, y que ha constatado los siguientes hechos:

1.- Ud. es titular y regenta una tienda de venta de golosinas y frutos secos bajo la denominación comercial CANDY CRIS, ubicada en la Estación Central de Autobuses y estación del AVE Las Delicias de Zaragoza, coicidente con el loca en el que anteriormente Ud. prestaba sus servicios para esta empresa, TUTTI FRUTTI 2000, S.L., desarrollando la misma actividad de venta de golosinas y frutos secos, y cuyo cierre durante la Covid, y posterior cumplimiento del compromiso de mantenimiento de empleo, motivó su traslado a la tienda titularidad de esta empresa sita en Cerdañola del Vallés (Barcelona), con la finalidad de poder mantener su puesto de trabajo, en la que a fecha de hoy aún no se ha incorporado.

Además del local que anteriormente había sido arrendado a esta empresa, Ud. ha aprovechado y utiliza en dicha tienda todo el mobiliario y elementos materiales que TUTTI FRUTTI 2000, S.L. había instalado en la misma, tales como estanterías, mesas, armarios, cajones, distribuidores para colocar los dispensadores de productos, vinilos, etc.., manteniendo incluso la misma distribución de la tienda y el almacén anexo a la misma, y desarrollando la misma actividad de venta de golosinas y frutos secos.

Ninguno de estos extremos habían sido comunicados por Ud., habiendo ocultado los mismos, con absoluta mala fe, máxime cuando, como Ud. conoce, esta empresa no dispone de ningún otro centro de trabajo en la localidad de Zaragoza.

2.- El día 16 de mayo de 2023 (martes) Ud. permaneció en el interior de la itenda aproximadamente media hora, desde las 17:00 a las 17:30 horas, encontrándose primero en el interior del almacén, y permaneciendo posteriormente en el interior de la tienda, incluso en la zona de la caja, además de ordenar distintos productos. Por tanto, durante dicho período, Ud. realizó funciones de ENCARGADA y supervisión de la misma, encontrándose en aquel momento en situación de Incapacidad Temporal.

3.- Se ha podido comprobar asimismo que Ud. dispone de dos trabajadoras distintas que prestan sus servicios en la indicada tienda. Concretamente, el mismo día 16 de mayo de 2023, sobre las 18:00 horas, y hasta las 20:00 horas, estuvo trabajando en el interior de la tienda una chica con pelo largo y gafas, que atendía a los clientes, pesaba los productos, cobraba y utilizaba la caja, reponía y ordenaba los productos, entraba y salía del almacén, etc... Esta misma chica fue vista también realizando las mismas indicadas funciones, propias de DEPENDIENTE, el día 19 de mayo de 2023 (viernes) a las 12:00 horas, abriendo incluso la tienda, y a las 18:30 horas, así como el día 21 de mayo de 2023 (domingo), a las 12:10 horas y a las 13:30 horas.

4.- El día 17 de mayo de 2023 (miércoles) se pudo comprobar que prestaba sus servicios en la tienda, también realizando las indicadas funciones de DEPENDIENTA, puesto que atendía a los clientes, pesaba los productos, cobraba y utilizaba la caja, reponía y ordenaba los productos, entraba y salía del almacén, etc..., otra trabajadora distinta, con la piel más oscura y el pelo recogido, que estuvo prestando sus servicios en la tienda cuanto menos entre las 12:20 horas y las 17:30 horas, de forma ininterrumpida. De hecho, fue esta trabajadora la que atendió al propio detective, cobrándole los productos adquiridos y entregándole el tiquet de compra. En dicho tiquet figuran los siguientes datos:

CANDY CRIS

Graciela NUM002

5.- Efectuadas las correspondientes comprobaciones, puesto que en la puerta de entrada no figuraba el horario, se pudo comprobar que el horario de la tienda es cada día de 12:00 a 20:00 horas.

Tal y como se le manifestó en la comunicación de traslado que se le entregó el día 25 de enero de 2023, el motivo de dicho traslado fue la pérdida del local que esta empresa ocupaba en régimen de arrendamiento en la estación Central de Autobuses y estación del AVE Las Delicias de Zaragoza, que tenía suscrito con la entidad ESTACIÓN CENTRAL DE AUTOBUSES Y VIAJEROS DE ZARAGOZA, S.A. y que fue rescindido el día 31 de julio de 2020, en plena pandemia de la Covid y encontrándose Ud. en situación de ERTE.

Lo que en ningún momento podía imaginarse esta empresa, y ocultó Ud. en todo momento con absoluta mala fe, ES QUE UD. MISMA A NIVEL PERSONAL COMO EMPRESARIA ES QUIEN EXPLOTA EL MISMO INDICADO LOCAL, HABIENDO APROVECHADO TODO EL MOBILIARIO, INSTALACIONES Y MATERIAL, QUE ESTA EMPRESA, A CAUSA DE LA SITUACIÓN DE COVID, TUVO QUE ABANDONAR EN EL LOCAL EN EL MOMENTO DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Esta situación es aún más grave cuando al comunicarle la decisión de traslado, y teniendo Ud. incluso derecho a extinguir su relación laboral con la percepción de una indemnización de 20 días por año de prestación de servicios con el máximo de 12 meses ( art. 40.1 ET) , tal y como se le comunicó en la comunicación de traslado, Ud. impugnó la misma y no conforme con ello causó baja médica el mismo día en que debía incorporarse en el nuevo centro de trabajo, cuando de estimarse la demanda presentada por Ud., debería reincorporarse en el local en el que había prestado sus servicios para esta empresa, y que actualmente explota Ud. misma como empresaria.

Los hechos expuestos son constitutivos de una gravísima transgresión de la buena fe contractual, así como una clara competencia desleal hacia esta empresa, siendo acreedores de la máxima sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que se le comunica por la presnete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2d del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 25.3.b (falta muy grave) y 26 del Convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña, aplicable al centro de trabajo sito en Cerdanyola del Vallès (Barcelona) al que ha sido trasladada.

Los indicados hechos resultan además claramente constitutivos de un fraude a la Seguridad Social, competencia desleal y apropiación de bienes propiedad de esta empresa, por cuyo motivo, y tras las averiguaciones oportunas para conocer desde cuándo se encuentra en esta situación absolutamente fraudulenta, puesto que Ud. ha percibido prestaciones por desempleo durante la situación de ERTE, prestaciones por Incapacidad Temporal, así como salarios a cargo de esta empresa, y una vez determinados los daños y perjuicios resultantes, nos reservamos el derecho a ejercitar cuantas acciones civiles, laborales, administrativas e incluso penales, resulten oportunas, para el total resarcimiento de los daños producidos con motivo de su ilegítima actuación.

A efectos de su debida constancia, se le notifica la presente carta vía burofax".

12º.- La demandante tiene de alta trabajadoras para su negocio "Candy Cris" desde julio/2021.

13º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 22.06.2023, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 30.06.2023.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada "Tutti Frutti 2000 S.L. " y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare la nulidad de la Sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, o, subsidiariamente, se revoque la de instancia y dicte otra en la que se declare: la nulidad del despido de la trabajadora, con la readmisión inmediata de la trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir; que la empresa Tutti Frutti 2000 ha conculcado los derechos fundamentales a la garantía de indemnidad y a la dignidad de la trabajadora, ordenándose estar y pasar por dicha declaración; disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos, y se condene a la empresa, con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono de una indemnización por los daños morales ocasionados en la cantidad de 80.000€ (50.000€ por violación de la garantía de indemnidad y 30.000€ por el menoscabo a la dignidad); y en caso de no considerarse el despido como nulo, se declare improcedente, con las consecuencias legales.

SEGUNDO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 87 .1 de la LRJS, arts. 218 y 376 de la LEC y art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un proceso público con todas las garantías con resultado de indefensión, a la parte proponente de la prueba por la inadmisión de la misma y la subsiguiente sustracción del debate de la falta de ocupación efectiva como legitimadora de la actuación de la trabajadora, pudiendo tener la prueba y su objeto una influencia decisiva en la resolución del pleito.

TERCERO.- Con indicación precisa de lo ocurrido en el acto de la vista, la demandante alude a la inadmisión de documental consistente en: escrito de apertura de periodo de consultas para ERTE ETOP, de 4 de abril de 2022, como documento nº uno; como documento nº dos la Memoria explicativa para ERTE ETOP, de 4 de abril de 2022, y como documento nº tres el acta de la reunión de consulta en ERTE ETOP, de 5 de abril de 2022. El fundamento de la inadmisión fue que tales documentos, relacionados con las alegaciones contenidas en la demanda de "falta de ocupación efectiva" a la trabajadora, y "de cara a la situación de competencia que se alega de contrario", no guardaban relación con lo que es objeto del pleito. Frente a lo que se manifestó la oportuna y obligada protesta.

Los hechos probados (HP) 4º a 7º de la sentencia recurrida declaran que la empresa (en adelante, TF) mantuvo "distintos expedientes de regulación temporal de empleo en los que estuvo incluida la actora, siendo éstos los siguientes: 1.- ERTE por fuerza mayor Covid-19, autorizado mediante resolución de la DGT de fecha 27.04.2020, expte. NUM000, con efectos a partir del día 16.03.2020. 2.- ERTE por fuerza mayor en la modalidad de cadena de valor mediante resolución de la DGT de 28.10.2020, prorrogado por resolución de 26.10.2021, finalizando sus efectos el 31.03.2022. 3.- ERTE ETOP NUM001, aplicable a partir del 7.4.2022 y del que se renunció con efectos de 24.01.2023 en esa misma fecha".

Entre la documental aportada por la empresa (EJE de Avantius, ns. 79 y ss.) se encuentran aportados documentos relativos a dichos expedientes suspensivos de la relación laboral, suficientes para acreditar la suspensión de las actividades laborales de la empresa en el centro de trabajo a que se refieren, y por tanto, consecuentemente, la falta de ocupación efectiva que conllevaban para las trabajadoras que prestaban allí sus servicios. En el HP 5º se da cuenta de la rescisión del arrendamiento del local de negocio suscrito entre la demandada y su titular, obrando el contrato y su rescisión en los ns. 69 y ss del EJE. Añade el HP séptimo que la empresa tras el cierre de dicha tienda buscó otro local para continuar su actividad en Zaragoza, sin lograrlo.

En consecuencia, la inadmisión de prueba documental a que se refiere el Motivo no ha producido indefensión alguna a la parte proponente, pues está acreditada la falta de ocupación efectiva o de prestación de servicios que pretendía demostrar mediante la citada prueba. La propia sentencia, al comienzo de su FJ Tercero, así lo afirma. Se desestima por lo tanto el Motivo.

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, sobre importe del salario a efectos del despido.

La sentencia argumenta la cifra que declara (50,40 euros diarios) según la retribución de la demandante hasta la suspensión de su contrato. La pretendida por la actora en el Motivo toma en cuenta nóminas de meses muy posteriores, de 2023, en los que no se reanudó el trabajo por iniciar la actora situación de IT tras recibir la orden de la empresa de traslado a centro de trabajo en Cataluña.

No hay pues error claro y evidente en el relato fáctico que deba corregirse en suplicación por vía de revisión de hechos probados, sino distinta conclusión sobre este dato en virtud de lo razonado al respecto en la sentencia, por lo que no procede la revisión solicitada.

QUINTO.- Pide el recurso en segundo lugar sustituir, en el FJ Quinto, la expresión "al mes" por la expresión "a los dos meses", pretensión que se desestima por irrelevante para la decisión del recurso.

Sobre la interesada adición de dos nuevos Hechos Probados sobre reclamación salarial hecha por la demandante y otra trabajadora en 2018, así como el pacto alcanzado al respecto, con apoyo en documentos obrantes en los ns. 108 y 109 del EJE, se estima, pese a su escasa relevancia para la cuestión debatida, por su relación con la pretensión de nulidad de despido por vulneración de indemnidad ejercitada en la demanda.

Sobre la adición de un nuevo HP Octavo, relativo al periodo de tiempo en el que la actora estuvo sin ocupación efectiva en la empresa, es innecesario porque, como dijimos antes, así lo afirma la sentencia, con afirmación de valor fáctico, en su FJ Tercero.

En cuanto a la modificación del HP Sexto, sobre el mobiliario entregado a la actora existente en el local por ella arrendado, antes usado por la demandada, en el párrafo que se pide adicionar se contienen afirmaciones jurídicas, no meramente fácticas, sobre la propiedad de dichos bienes muebles, controvertidas entre las partes y por tanto inhábiles para su inclusión en el relato fáctico.

Solicita igualmente el recurso la modificación del HP Séptimo, sobre el cierre de la tienda de TF en Zaragoza para modificar el texto de la sentencia, sin variar sustancialmente su contenido, siendo innecesaria la revisión, por lo que se desestima.

Por último, interesa el recurso la adición de un nuevo HP sobre denuncia ante la Inspección de Trabajo, con apoyo en documentos aportados después de la celebración de la vista oral, cuya unión en suplicación se pide a tenor de lo establecido en el art. 233 de la LRJS. Se trata de la tramitación de una denuncia formulada con posterioridad al despido enjuiciado, aún no resuelta por la Administración, y por lo tanto irrelevante para la decisión de este recurso, no teniendo tampoco dichos documentos carácter decisivo para la resolución del mismo, por lo que no procede su unión a las actuaciones, en suplicación, como prueba documental.

SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el art. el artículo 96 .1 y 55 .5 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que los interpreta, respecto de la garantía de indemnidad y lesión del derecho a la dignidad de la trabajadora, como causas de la nulidad del despido que interesa, concluyendo la recurrente que "que sí hubo una represalia por parte de Tutti Frutti hacia la trabajadora, por su infatigable defensa de sus legítimos intereses".

La sentencia declara, en su final, que "tampoco existen ni siquiera indicios de dichas conductas de represalia o vulneradoras de la dignidad de la actora".

Aunque el examen en la sentencia de la pretensión de nulidad del despido es demasiado escasa, la Sala es conforme con la afirmación de que no existen ni siquiera indicios de lesión del derecho a la indemnidad, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque el despido enjuiciado ninguna relación tiene con la reclamación y pacto alcanzados en 2018 sobre diferencias salariales, tanto por su lejanía en el tiempo con el despido y con las causas en él alegadas por la empresa, como por el dato de que aquella reclamación fue solventada por mutuo acuerdo de las partes.

La controversia litigiosa se centra en la transgresión de la buena fe por competencia desleal de la que acusa la empresa a la trabajadora en la carta de despido, y en la conducta fraudulenta con la empresa y con la Seguridad social, que la empresa une, accesoriamente, a lo anterior, no existiendo indicios, panorama discriminatorio o de lesión, de los derechos fundamentales invocados en las citadas imputaciones hechas en la carta de despido.

La calificación del despido es por tanto cuestión de legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales. Se desestima el Motivo.

SÉPTIMO.- Como último Motivo del recurso se denuncia por la demandante infracción de lo dispuesto en los arts. 20 .2 in fine, 54 .2 d), 55 .4 y 60 .2 ET, art. 108 .1 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta, interesando la improcedencia del despido, por inexistencia de las faltas imputadas, o por su prescripción.

Se infiere de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que la demandante, con el contrato de trabajo con la demandada suspendido (desde el 16-3-2020) por sucesivos expedientes de regulación temporal de empleo, estando cerrada por la empresa la tienda en la que trabajaba y rescindido el contrato de arrendamiento que la empresa tenía con la titular del local (el 31-7-2020), no desempeñando la empresa en Zaragoza otro negocio con el mismo objeto del cerrado, dejó de percibir la prestación de desempleo (30-9-2020), se dio de alta como autónoma (1-10-2020), arrendó el local a su titular (1-10-2020) y comenzó la explotación del negocio, similar o igual al que desarrollaba la empresa, con ayuda de personal dependiente, y con nombre comercial diferente al que tenía cuando la titular del local y del negocio era la empresa.

Al cabo de dos años y medio en esta situación, que no comunicó en ningún momento a la demandada, y terminada el 24-1-2023 la suspensión del contrato de trabajo por renuncia de la empresa al último de los tres ERTES tramitados, la empresa notificó, el día 25 siguiente a la demandante, su reubicación en un centro de trabajo en Cerdanyola del Vallés (Barcelona) con efectos del 24-2-2023, frente a lo que la actora presentó demanda en materia de movilidad geográfica solicitando la nulidad del traslado o su carácter injustificado, solicitando su reposición a su centro de trabajo en las mismas condiciones a las anteriores, procedimiento que permanece suspendido a la espera de la resolución del actual. Llegado el día 24-2-2023, la demandante no se incorporó a la tienda de Cerdanyola presentando a la empresa parte de baja médica, de 24-2-2023, por trastorno mixto ansioso depresivo, proceso de IT del que fue alta el 24-7-2023, por mejoría (EJE n. 111).

El 1-6-2023 la empresa recibió informe de detectives, por ella encargado el 15-5-2023, indicando que el día 16-5-2023 sobre las 17,15 horas la actora estuvo en la tienda manipulando objetos y en el interior del mostrador junto a la caja, y a las 18 hs. otra persona, que estaba en el interior del mostrador, procedió al cierre de la tienda. En sucesivos días (17, 19 y 21 siguientes) la actora no apareció por el local, que estuvo atendido por otra persona, obteniendo el detective un ticket de compra en el que figuraba la actora como empresaria (HP 10º).

El siguiente día 5-6-2023 la empresa notificó a la actora su despido con esa misma fecha de efectos, con el contenido y por las causas que constan en la carta, reproducida en el HP 11º de la sentencia.

OCTAVO.- En la sentencia recurrida consta amplia cita de la anterior de esta Sala de 19-7-2018 (r. 418/18), en la se llegó a la conclusión de que "concurrió causa que justifica el despido del actor, pues éste, antes de la extinción de la relación laboral, había realizado actos preparatorios para la puesta en marcha de una empresa dedicada a la misma actividad en competencia con aquella para la que prestaba servicios, que efectivamente constituyó al poco de ser despedido".

Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado, no se han probado actos preparatorios, realizados antes de la extinción de la relación laboral (aquí, suspensión), para la puesta en marcha de una empresa dedicada a la misma actividad. Tampoco, entiende la Sala, se realizó la misma actividad en competencia con la empresa. Ni, finalmente, se constituyó la nueva empresa al poco tiempo del despido (aquí, suspensión del contrato), porque la citada suspensión, por ERTE (Covid 19, fuerza mayor) se inició en marzo de 2020 y la actividad del negocio se inició por la actora más de seis meses después.

NOVENO.- No existe genérica prohibición legal para desempeñar otro trabajo (salvo determinados supuestos) durante la suspensión del contrato con la empresa. En concreto, durante la suspensión del contrato por un expediente temporal de regulación de empleo, se puede realizar otra actividad laboral, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, porque la suspensión de la relación laboral supone la liberación de las recíprocas obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, debiendo comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la nueva actividad laboral a fin del no inicio o del cese de la prestación por desempleo, cumpliendo además las obligaciones legales pertinentes que lleve consigo esa nueva actividad. En el caso, consta que la actora se dio de alta en el Régimen de Autónomos y dejó de percibir la prestación de desempleo.

Así lo mantiene la jurisprudencia desde antiguo, pudiendo citarse Sentencias del Tribunal Supremo de 18-11-1986 ( ROJ STS 12456/1986); de 7-5-1990 ( ROJ STS 3575/1990); de 18-2-2019 (r. 1814/17); y 14-12-2021 (r. 520/19).

DÉCIMO.- Durante la suspensión del contrato de trabajo por causa de ERTE no puede realizarse un trabajo que implique concurrencia o competencia desleal con la empresa en la que se venían prestando los servicios.

En el caso enjuiciado, la Sala entiende que el trabajo desempeñado por la demandante durante la suspensión de su contrato por ERTE, no supuso concurrencia ni competencia desleal con la empresa demandada, que había cerrado el negocio, abandonado el local, y no tenía en Zaragoza otro de igual o similar objeto, usando la demandante un nombre comercial distinto al de su empleadora.

La trabajadora no ejerció por lo tanto su actividad negocial autónoma en demérito o perjuicio de los intereses de su empresa, que había abandonado el local y el establecimiento sin abrir otro en la ciudad. No existió concurrencia de actividades ni competencia comercial con la que seguía siendo su empresa.

El hecho de no haber comunicado su nueva actividad a la empresa no constituye un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe, al menos de entidad suficiente para justificar el despido, pues, al haber abandonado la empresa dicho negocio y esa misma actividad negocial en la ciudad, la trabajadora no estaba obligada a comunicar a la empresa su ejercicio comercial autónomo, dada la ausencia de concurrencia o de competencia de actividades en la ciudad.

La empresa no comunicó en momento alguno a la trabajadora una posible intención de reanudar su actividad en el local ni en la ciudad de Zaragoza, requiriendo, por el contrario, la reanudación de su prestación de servicios en otra ciudad y provincia.

El arrendamiento del local por la demandante se efectuó meses después de la rescisión del que tenía anteriormente la empresa, y la continuidad en el local de todo o parte del mobiliario no implica apropiación alguna de bienes de la empresa pues ésta los había dejado en el local por ella abandonado, previa rescisión de su contrato de arrendamiento, ignorándose la causa o el pacto que pudiera haber hecho la empresa con la arrendadora titular del local respecto a esos muebles.

La actora optó por dejar de percibir la prestación de desempleo e iniciar una actividad laboral autónomo con el fin de obtener rentabilidad al negocio que la empresa había abandonado en ese mismo local sin mantener otro de objeto igual o similar en la ciudad.

No se aprecia por todo ello en esta conducta competencia desleal ni transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido enjuiciado, por lo que procede su calificación como improcedente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 54 .2, 55 .4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

UNDÉCIMO.- Conforme al art. 56 ET, declarado el despido improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario (50,40 euros/día) por año de servicio (45 días por los años transcurridos hasta el 11-2-2012), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación nº 757 de 2024, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos improcedente el despido de la demandante, efectuado por la empresa demandada el 5 de junio de 2023. La empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 27.732,60 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0757-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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