Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social 2587/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 408/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2587/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101939
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3771
Núm. Roj: STSJ CV 3771:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 408/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 501/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Inocencia asistida por el letrado Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
En el motivo de revisión fáctica solicita la modificación del relato de hechos instando la adición al hecho probado decimosegundo del siguiente tenor literal:
Fundamenta tal solicitud en le documento 10 adjunto a la demanda en concreto el Codigo CNO-11: 5629.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que por al recurrente se pretende dejar constancia fáctica las conclusiones interesadas de parte del análisis de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:5629, donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el numero 5629 la de Trabajadores de los Cuidados a las personas en servicios de salud no clasificados bajo otras epigrafes. La citada guía, que unicamente posee carácter indicativo, puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato fáctico que pretende la actora que unicamente pretende dejar constancia del contenido de un texto de uso por parte de la administración. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la modificacion instadas.
Dispone el art 193 de la LGSS que:
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Por su parte en relación al citado grado invalidante de
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Consta que la actora sufre una hernia discal c5-c6 intervenida en 06/2021. Discopatía degenerativa lumbar, lesión del labrum acetabular estadio IB cadera izquierda, trocanteritis derecha crónica, síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido en 01/2022, trastorno adaptativo y espondilitis anquilosante. Pero tales dolencias no alcanzan al momento de ser evaluada de una afectación tal que limiten de forma sustancial, siquiera en el ámbito de una Incapacidad Parcial sus funciones, tomando en consideración que la actora incluso por parte de las lesiones ha venido estando sometida a tratamiento e intervenciones quirúrgicas que determinan la inexistencia siquiera al momento de celebrar el juicio de estabilización lesional. La fundamentación jurídica, valorando la prueba da cuenta de que la patología del STC no posee afectación de relevancia incluso tras la intervención quirúrgica en agosto de 2024, que la artrodesis C5-C6, intervención quirúrgica realizada en abril de 2021, no ha generado actuación o tratamiento realizado con posterioridad y de hecho el informe de neurocirugía de 2024 refiere la buena evolución de la intervención del raquis cervical, la ciatalgia con afectación L4L5 fue intervenida estando en el momento de celebrar el juicio a la espera del resultado posoperatorio no pudiendo valorar la situación como consolidada siquiera al momento de celebrar el juicio; al igual que ocurre con la patología de cadera debiendo estar a su evolución.
Las diversas dolencias en sus afectaciones incluida la patología de salud mental, como mera una clínica reactiva a su condición médica, no precisa de seguimiento o tratamiento acreditado, no pueden considerarse impeditivas, y si bien es factible que las funciones de celador supongan exigencias superiores a las de un mero ayudante de dentista (ambas profesiones se incardinan en el CNO 11-5629, ante el manejo de pacientes, pero incrementando las exigencias físicas) en modo alguno se acredita la existencia de limitaciones de entidad, sin perjuicio del resultado que pueda determinar las recientes intervención en zona lumbar y de cadera. Pudiendo incluso valorar que el hecho de que la actora haya sido contratada como técnico de laboratorio con requerimientos un poco inferiores en el ámbito físico a los de celador según el CNO supone que la misma solo sufra de ciertas limitaciones que no alcanzan el grado de parcial; no acreditando la nueva contratación en otra categoría o funciones la existencia de limitaciones para la profesión que es objeto de análisis, y sin perjuicio de la evolución que puedan tener las dolencias de la actora.
Por ello si bien existe unas limitaciones, derivadas de la dolencia reconocida las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.
Por tales razones no encuentra la sala suficientes razones para determinar que la resolución recurrida incurra en infracción normativa alguna ante la determinación por parte del juzgador de instancia de las limitaciones que generan las dolencias diagnosticadas, fijando la atención no tanto en el diagnóstico sino en la afectación, y ello en uso delas atribuciones que le concede el articulo 97 de la LRJS. Reiterando que el reconocimiento de un grado de discapacidad, es pacífica la jurisprudencia a la hora de señalar que ninguna incidencia tiene tal resolución en el procedimiento de incapacidad permanente al ser distintos los objetos y parámetros a tener en cuenta en ambos procedimientos, tal y como ha expresado de fomra reiterada esta misma sala y se hace referencia en la resolución recurrida.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho, no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, no encontrando motivos para revocar la sentencia y ello sin prejuzgar el resultado que puedan tener posteriores revisiones o solicitudes de determinación de grado invalidante.
Y así no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en fecha 20-11-24 en autos 501/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

