Sentencia Social 2568/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 2568/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 354/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2568/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102057

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3976

Núm. Roj: STSJ CV 3976:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420220004900

Procedimiento: Recursos de suplicación 354/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002568/2025

En el recurso de suplicación 000354/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000715/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Anselmo, asistido por el letrado D. Ignacio Agustín Armendia Santos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTAMUR, asistida y representada por la letrada Dª María Dolores Jiménez Muñoz y ZARAGOZA 2012 GRUPO CONSTRUCTOR SL, asistida y representada por el Graduado Social D. José Antonio Ferrández Granero, y en los que es recurrente Anselmo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ZARAGOZA 2012 GRUPO CONSTRUCTOR SL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- DON Anselmo, con DNI NUM000, nacido el NUM001.65, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, prestaba servicios como albañil para la empresa ZARAGOZA 2012 GRUPO CONSTRUCTOR SL, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones, cuando el 1.12.20 tuvo un accidente de trabajo consistente en sentir dolor en hombro derecho mientras realizaba una roza en la pared. SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: lesiones de hombro D (rotura parcial PLB, rotura pasta subtotal de SE, sinovitis - bursitis SASD, compromiso SA). (AT). Tumor en pelvis renal intercurrente (EC) IQ. Limitaciones orgánicas y funcionales: omalgia dcha con rotación interna a glúteo, rotación externa 80º, abducción activa a 90º, antepulsión a 110º. Algias abdominales postcirugía. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI de fecha 9.5.22 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 3.6.22 por la que se reconocía a DON Anselmo afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en: limitación de la movilidad conjunta de la articulación de hombro derecho menor del 50% conforme al baremo 71 indemnizables con la cantidad de 990 euros; y cicatrices conforme al baremo 110 indemnizable con la cantidad de 1.335 euros, íntegramente responsabilidad de la Mutua; extinguiéndose la prolongación de efectos de la incapacidad temporal el 3.6.22. Contra dicha resolución DON Anselmo interpuso reclamación previa en fecha 13.7.22 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23.8.22. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 20.618'85 euros anuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.718'24 euros/mes. QUINTO.- DON Anselmo aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: lesiones de hombro D (rotura parcial PLB, rotura pasta subtotal de SE, sinovitis - bursitis SASD, compromiso SA). Limitaciones orgánicas y funcionales: omalgia dcha con rotación interna a glúteo, rotación externa 80º, abducción activa a 90º, antepulsión a 110º. BM MSD 5+.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Anselmo, habiendo sido impugnado por MUTUA IBERMUTAMUR. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Anselmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante 2-9-24 en autos 715/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaban las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3-6-22 confirmada por la de 23-8-22 que rechazaron el declarar al actor afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, considerando su profesión la de albañil, reconociendo las prestaciones por Lesiones Permamentes No Invalidantes. Formula la Mutua Ibermutuamur impugnación al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de dos motivos, el primero (numerado como segundo al contener el primero meros fundamentos procedimentales) al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo y tercero al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

En el motivo de revisión fáctica solicita la modificación del relato de hechos en los siguientes términos:

.- modificación del hecho probado quinto, con la siguiente redacción alternativa:

"DON Anselmo AQUEJA EL CUADRO DE DOLENCIAS RESIDUALES SIGUIENTES (SEGÚN EL INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS DE 20 DE ABRIL DE 2022): LESIONES DE HOMBRO DERECHO Y DOMINANTE (ROTURA PARCIAL PLB, ROTURA PASTA SUBTOTAL DE SE, SINOVITIS-BURSITIS SASD, COMPROMISO SA). LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: OMALGIA DERECHA CON ROTACIÓN INTERNA A GLÚTEO, ROTACIÓN EXTERNA 80º, ABDUCCIÓN ACTIVA A 90º, ANTEPULSIÓN A 110º. BM MSD 5+.

EL INFORME FORENSE DEL DOCTOR CALZADO CONCLUYE QUE SUFRE DE OMALGIA DERECHA CON IMPOTENCIA FUNCIONAL Y PÉRDIDA DE MOVILIDAD GLOBAL DEL HOMBRO DERECHO DE 45% RESPECTO A LOS VALORES DE NORMALIDAD, LO QUE ORIGINA LIMITACIONES FUNCIONALES PARA AQUELLAS ACTIVIDADES QUE

IMPLIQUEN SOBRECARGA MECÁNICA REITERADA DEL HOMBRO DERECHO, ASÍ COMO UTILIZACIÓN DEL MSD POR ENCIMA DE LOS 90º.

DE ACUERDO CON ESTAS PATOLOGÍAS Y LIMITACIONES, LA PROPIA MUTUA DEMANDADA (IBERMUTUA), EN SU INFORME DE 9 DE DICIEMBRE DE 2021, ACONSEJA EL INICIO DE OFICIO DE EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE.

EL INFORME DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA DE 29 DE DICIEMBRE DE 2022 REFLEJA QUE EL ACTOR NO PUEDE COMPLETAR LA ABDUCCIÓN Y ELEVACIÓN A MÁS DE 45ª, Y LA ROTACIÓN EXTERNA NO ALCANZA A LA LUMBAR.

EL INFORME DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA DE 27 DE ABRIL DE 2023 DIAGNOSTICA, ADEMÁS, TENDINOPATÍA DEL TENDÓN.

EL INFORME DE REHABILITACIÓN DE 23 DE JUNIO DE 2023 AFIRMA QUE EL TRABAJADOR TIENE LAS ROTACIONES BLOQUEADAS E INESTABILIDAD ESCAPULAR, TENIENDO SUS DOLENCIAS MALA EVOLUCIÓN.

TAMBIÉN PADECE DE DOLOR CRÓNICO.

SEGÚN INFORME PERICIAL DEL DOCTOR Jose Enrique, QUE NO FUE RATIFICADO EN LA VISTA, EL ACTOR CORRE RIESGO ALTO DE

NUEVAS LESIONES SI REALIZA SUS FUNCIONES CON EL HOMBRO LIMITADO, Y TIENE LIMITACIONES PARA TRABAJOS QUE CONLLEVEN LA CARGA Y/O MOVILIZACIÓN DE PESOS, ASÍ COMO MOVIMIENTOS REPETITIVOS DEL HOMBRO, ESPECIALMENTE CON CARGA DE PESOS".

Fundamenta tal solicitud en los documentos 8, 9, 10, 11, 13, 14y 15 del ramo de la actora.

.- adición de un hecho probado sexto del siguiente tenor literal:

"SEGÚN LA VIDA LABORAL DEL ACTOR, EL SEÑOR Anselmo NO HA VUELTO A TRABAJAR DESPUÉS DEL ACCIDENTE".

Fundamenta tal solicitud en el documento 16 del ramo de la actora.

TERCERO.-La revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas la pretensión de la recurrente es dejar constancia parcial del tenor de los mismos documentos que han sido valorados por el juzgador de instancia para dar lugar a la redacción fáctica impugnada en el hecho quinto. Y tal pretensión no puede ser aceptada pues ello supone dejar constancia fáctica de parte del contenido de los documentos médicos que ya son objeto de análisis por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos no totalmente coincidentes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, (fundamento tercero especialmetne en su parrafo segundo) señalando la realidad de la afectación y alcance de las limtiaciones de la parte actora, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Y por lo que respecta a la introducción del hecho de que el actor no ha trabajado posteriormente al accidente si bien se puede tener por acreditada de la documentación aportada no cabe considerar que suponga la presencia de un error, o con mayor propiedad una ausencia fáctica con trascendencia para resolver el proceso, puesto que el acceso a un grado inválidante no viene supeditado al hecho de estar trabajando o no en el momento del hecho causante, pudiendo ser las causas de la falta de empleo imputables a múltiples circunstancias que no se anudan a la presencia de un grado invalidante.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica en los dos aspectos que se instan.

QUINTO.-El segundo (con el ordinal tercero) motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su redacción del art 194 por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, entendiendo que de la prueba practicada se acredita la existencia de patologías que impiden la prestación de servicios como albañil o al menos la limitación con el carácter de Incapacidad Permanente Parcial.

Y así dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

.....

Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Totalel TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial,señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

SEXTO.-Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación con relación al trabajo de albañil. La resolución judicial analiza la legalidad de la resolución administrativa de considerando la exploración que lleva a efecto el medio evaluador, informes de la sanidad y de la mutua así como informe del forense y determina que la afectación de hombro no tiene efectos invalidantes.

Tal falta de afectación es la circunstancia fáctica que expresa la resolución recurrida en su fundamentación con valor de hecho probado y ante la valoración de la documental medica aportada, y con tal determinación de dolencias y limitaciones (no pudiendo considerar las que en interpretación de la prueba la recurrente da por supuestas en la articulación del motivo de infracción jurídica) no cabe entender que las misma s suponen una imposibilidad total ni parcial de su profesión habitual.

Viene a reconocer la resolución recurrida que el actor tiene exclusivamente una limitación para un movimiento extremo como es el de elevación del hombro por encima de la horizontal, movimiento extremo que puede paliarse con medios auxiliares o medidas preventivas, valorando que en todo caso no consta abolición de la movilidad y perdida de fuerza en la extremidad afectada; lo que denota que el uso de esta se encuentra dentro de unos limites aceptables para la prestación de servicios; valorando la exitenica de toda otra seria de arcos de movilidad que no constan en modo alguno afectados,

Por ello si bien existe unas limitaciones, derivadas de la dolencia reconocida las mismas en modo alguno puede ser total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho, no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, no encontrando motivos para revocar la sentencia y ello sin prejuzgar el resultado que puedan tener posteriores revisiones a solicitudes de determinación de grado invalidante.

Y así no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Anselmo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante 2-9-24 en autos 715/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0354 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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