Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1993/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5460/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Nº de sentencia: 1993/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1910
Núm. Roj: STSJ CAT 1910:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238019566
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Gines
Abogado/a: DANIEL IBRIK ORTEGA, BEATRIZ PEREZ CAMARGO
Parte recurrida: MERCADONA S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Barcelona, 8 de abril de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento, se alzan en suplicación, tanto el trabajador como la empresa.
El trabajador interesando la condena de la empresa al pago de una indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, articulando un único motivo de censura jurídica, al amparo de la letra C del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La empresa interesando la declaración de procedencia del despido, construyendo su recurso en base a un motivo de infracción procesal, acogiéndose a la letra A del art. 193 de la LRJS, varios motivos de revisión fáctica, por el cauce de la letra B, y otros varios motivos de censura jurídica, invocando la letra C.
Ambos recursos han sido impugnados de contrario, solicitándose su desestimación.
Habiendo articulado motivos de infracción procesal y de revisión fáctica consideramos adecuado empezar nuestro examen por el recurso de la empresa.
En cualquier caso, antes de abordar el estudio de los motivos articulados en ambos recursos, debemos hacer unas precisiones sobre el sentido de la sentencia de instancia, pues no podemos perder de vista que no estamos ante una segunda instancia que nos permita un nuevo estudio global del litigio, sino ante un recurso de carácter extraordinario en el que lo que es objeto de impugnación es la sentencia de instancia. Y nos da la impresión de cierta confusión de las partes sobre las razones que han llevado al pronunciamiento judicial.
El trabajador está clasificado en el grupo profesional de gerente A; y ocupa el puesto de trabajo de repartidor en el centro de trabajo conocido como DIRECCION000, que es un centro logístico.
Tras una larga ausencia por incapacidad temporal (IT) es sometido a reconocimiento médico preventivo que da como resultado la calificación de NO apto para su puesto de trabajo por estar afecto de limitaciones físicas (para manipulación de cargas superiores a 5 Kilogramos de forma frecuente o repetitiva; para frecuentes o prolongados encorvamientos de columna lumbar; para movimientos reiterados de torsión del tronco; y para bipedestación o sedestación mantenida, debiendo alternar).
La sentencia de instancia asume como ciertas estas limitaciones, no pone en cuestión que las mismas sean incompatibles con los requerimientos del puesto de trabajo del demandante, y si no declara la procedencia del despido es porque considera que la empresa no ha cumplido con su obligación de intentar realizar ajustes razonables, que incluso podrían pasar por la reubicación en otro puesto de trabajo.
Finalmente, si declara la nulidad del despido no es porque aprecie la vulneración de derechos fundamentales, que es expresamente descartada; sino porque el trabajador se encontraba disfrutando de reducción de jornada por guarda de sus hijos menores.
Denuncia la supuesta infracción de varias normas, no todas ellas de carácter procesal, como los art. 15 y 24 de la Constitución (CE), los art. 216, 218, 335 y 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LEC), los art. 90, 92, 94 y 97.2 y 3 de la LRJS, y los art. 52, 53, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Denuncia, en resumen, haber sufrido indefensión por no haber valorado la prueba propuesta por la empresa, no habiendo reflejado en el relato fáctico los hechos que sustentaban la pretensión de la parte demandada.
Sin embargo, en el suplico no interesa la declaración de nulidad de la sentencia, sino su simple revocación, reproduciendo, además, en el primer motivo de censura jurídica, los mismos argumentos.
No podemos acoger el motivo. No compartimos las valoraciones vertidas por la recurrente en el mismo. La sentencia de instancia contiene un relato de hechos probados suficiente para resolver todos los aspectos del litigio. Relato de hechos probados que resulta de una convicción formada por la valoración conjunta de toda la prueba.
Parece confundir, la empresa, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa con un supuesto derecho a que se conceda valor probatorio a la prueba propuesta, dando por probados los hechos que se tratan de acreditar.
Corresponde exclusivamente a la magistrada de instancia la valoración de todo el acervo probatorio. Valoración que debe realizarse, en principio, según las reglas de la sana crítica, salvo que otra cosa se disponga en normas legales (los casos de la llamada prueba legal, como el interrogatorio de partes en lo que les perjudique - art. 316.1 de la LEC-, la prueba documental pública - art. 319 de la LEC-, o la documental privada cuya autenticidad no sea impugnada respecto a aquello que perjudique a la parte que suscribió el documento - art. 326.1 de la LEC-).
Puede, la parte recurrente, interesar la modificación, también la ampliación, del relato fáctico, si considera que la magistrada de instancia ha incurrido en algún error relevante en la valoración de la prueba documental o pericial, articulando motivos de revisión fáctica al amparo de la letra B del art. 193 de la LRJS; como de hecho así ha verificado.
La nulidad por indefensión debe quedar, por tanto, reservada a supuestos extremos en los que o bien se ha excluido de forma improcedente algún medio de prueba, que no debería confundirse con la simple discrepancia en su valoración; o bien el relato de hechos probados sea absolutamente insuficiente para resolver el litigio, no siendo posible complementarlo mediante la articulación de motivos de revisión.
Nada de esto ocurre en nuestro caso. Con independencia de que la empresa no comparta la valoración de la magistrada de instancia, es evidente que esta última ha procedido a examinar la prueba presentada, formando un relato fáctico completo, coherente y ordenado cronológicamente, indicando, además, al pie de cada hecho probado, el medio de prueba que ha servido para formar su convicción al respecto, principalmente de carácter documental.
No sólo eso. Más adelante, en la fundamentación jurídica, procede a analizar la prueba testifical, especialmente de las Dras. Mercedes y Paloma, presentadas por la empresa, apuntando las conclusiones que extrae de sus declaraciones y el razonamiento seguido para ello.
Debemos, pues, desestimar el motivo, si bien creemos conveniente realizar una última precisión. En el segundo apartado del fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia se indica que no puede concederse valor probatorio a un documento, el identificado como nº 5, porque no resulta acreditada su efectiva recepción por la contraria, pues si bien consta una firma, se desconoce a quien pertenece, y en el citado documento no se hace constar tampoco la fecha en la que habría sido recibido el citado escrito.
Se rebela contra ello, la empresa, sin reparar en que el documento en cuestión al que la magistrada de instancia no concede valor es el nº 5 del ramo de prueba de la parte actora (obrante al folio nº 86), en el que, efectivamente, no consta identificado el receptor de la comunicación ni la fecha de la recepción. No el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa (obrante a los folios nº 169 y siguientes), que se trata de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo del centro de trabajo del actor.
Es más, la decisión de la magistrada de instancia se adopta, como expresamente indica
Resulta evidente el interés de la empresa en que quede constancia de que la concreción horaria de la reducción de jornada se determinó tras un proceso negociador, y que el trabajador manifestó su objeción en prestar servicios en otro centro de trabajo.
Pero no podemos acceder a la modificación propuesta por dos razones. En primer lugar, porque la redacción original ya da por íntegramente reproducido el escrito de la empresa en el que se accede a la reducción de jornada (folios nº 84 y 85), que es el invocado como fundamento de la revisión propuesta.
Y, en segundo lugar, y más importante, porque resulta absolutamente irrelevante para la eventual estimación del recurso, tanto el proceso negociador seguido para la concreción horaria, pues la nulidad del despido no se funda en una supuesta vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación, como la negativa del trabajador al cambio de centro de trabajo. Negativa que supuestamente se planteó en el momento de la negociación de la concreción del horario por reducción de jornada, pero que no debemos proyectar sobre escenarios futuros, como la necesidad de adoptar ajustes razonables ante una ineptitud sobrevenida.
En sustento de la pretensión revisora se remite al informe del Servicio Médico de la Empresa (SME) obrante a los folios nº 149 y 150, ratificado en el acto del juicio por su autora.
Aunque admitiéramos que estamos ante un documento y no ante una testifical previamente documentada, no vamos a acceder a la adición propuesta al considerarla irrelevante.
Reparemos, en primer lugar, que los principales datos del mencionado informe ya tienen reflejo en el relato de hechos probados, como la existencia y duración de la IT previa (hecho probado 5º), el resultado de la prueba biomecánica realizada el 15 de marzo de 2020 (hecho probado 6º), o el informe de aptitud laboral de 6 de abril de 2023 (hecho probado 7º).
Por último, no nos cansaremos de recordar que la sentencia de instancia no duda de las razones médicas esgrimidas por la empresa, asumiendo como ciertas las limitaciones del certificado de aptitud. Si no declara procedente el despido del trabajador es, exclusivamente, por considerar que la empresa no ha cumplido con su obligación de realizar ajustes razonables para tratar de preservar la relación laboral.
- Producción.
- Reposición.
- Repartidor.
- Limpieza.
- Corte de jamón.
- Horno.
- Pescadería.
Es evidente que no podemos acoger el motivo, pues la redacción que propone es valorativa, al hacer constar que de los documentos señalados
Además, tampoco debemos pasar por alto que los puestos de trabajo propios del grupo profesional Gerente A a los que se hace referencia son los existentes en el concreto centro de trabajo del actor; no los existentes en otros centros de la empresa, significativamente en las tiendas, los supermercados.
La redacción propuesta es la siguiente:
Tampoco podemos acoger este motivo.
Es absolutamente indiferente el dato relativo al número de trabajadores que en la empresa disfrutan de reducción de jornada, pues, como ya hemos repetido varias veces, la sentencia de instancia no aprecia vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación o represalia por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Tampoco es relevante el número de trabajadores con adaptación del puesto de trabajo, pues lo que se asume en la sentencia no es que la empresa se niegue sistemáticamente a realizar ajustes razonables. Lo que se reprocha es no haberlos realizado en el caso concreto del trabajador demandante.
El motivo debe ser rechazado por dos razones. Primero porque no denuncia infracciones sustantivas, sino supuestas infracciones procesales. Segundo, por los mismos argumentos apuntados al rechazar el motivo de infracción procesal.
Aduce en defensa de sus intereses varios argumentos que no podemos compartir.
A.- Es cierto que la empresa ha cumplido con los requisitos formales de un despido objetivo, incluido el pago de la indemnización. Pero esto nadie lo ha puesto en duda; tampoco la sentencia de instancia.
B.- Como ya hemos apuntado hasta el aburrimiento, la sentencia de instancia no declara la nulidad por apreciar la vulneración de derechos fundamentales, que expresamente rechaza. La nulidad viene impuesta en virtud del art. 53.4 del ET por estar, el demandante, disfrutando de reducción de jornada por guarda legal. La llamada nulidad automática.
Sorprende, en este sentido, que la empresa defienda que la situación en reducción de jornada no determine la nulidad cuando no pueda asumirse la procedencia, invocando doctrina de suplicación que, evidentemente, está más que superada. Actualmente es pacífico, así lo apunta nuestra doctrina jurisprudencial más autorizada, que el despido de un trabajador con reducción de jornada sólo puede ser procedente o nulo, nunca improcedente, aunque la decisión empresarial nada tenga que ver con el ejercicio de los derechos de conciliación. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) de 25 de noviembre de 2014, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 2344/2013; la STS de 20 de enero de 2015, RCUD nº 2415/2013; la STS nº 321/2017, de 18 de abril de 2017, RCUD nº 2771/2015; o la STS nº 1310/2024, de 3 de diciembre de 2024, RCUD nº 818/2023 (incluso aunque no se declare la procedencia por la prescripción de la falta disciplinaria del trabajador).
C.- Como bien apunta la sentencia de instancia, el simple certificado de ineptitud no justifica, sin más, un despido objetivo ( STS nº 177/2022, de 23 de febrero de 2022, RCUD nº 3259/2020). Es necesario concretar y probar las específicas limitaciones, y, además, y aquí radica la controversia, acreditar haber intentado adoptar ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su ocupación.
Obligación, la de los ajustes razonables, que deriva tanto de los art. 15.1.d, y 25 de la LPRL, como del art. 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
En este sentido, el trabajador demandante debe ser considerado como afecto de una discapacidad, con independencia de que administrativamente todavía no se le haya reconocido la condición de tal.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 11 abril 2013, en los asuntos C-335/11 y 337-11 (HK Danmark y Ring y Werge), señala que la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y que, desde entonces, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE.
El art. 1 de la Convención dispone los siguiente:
Por consiguiente, la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el TJUE señala que el concepto de discapacidad
No discutiéndose que las limitaciones del demandante son definitivas y que éstas le imposibilitan desarrollar actividades productivas con especiales exigencias físicas, debemos considerar al trabajador demandante, a estos efectos, como afecto de una discapacidad.
Y como bien razona la sentencia de instancia, la empresa no ha acreditado que haya al menos intentado adoptar ajustes razonables para permitir al trabajador continuar su actividad laboral a pesar de su discapacidad, preservando el vínculo laboral, procediendo a su despido en cuanto tuvo conocimiento del certificado de aptitud con resultado negativo.
Ajustes razonables que no se deben limitar al concreto puesto de trabajo que ocupaba el demandante (repartidor), que, tal y como destaca la magistrada de instancia, es el único que la Dra. Mercedes, del servicio de prevención, valoró.
De forma meridiana, la STJUE de 10 de febrero de 2022, C-485/2020, apunta que
Ni siquiera es suficiente, por tanto, valorar únicamente los puestos de trabajo del mismo centro de trabajo. Entendemos que puede y debe exigirse a la empresa valorar la posibilidad de recolocación del trabajador en cualquier otro puesto de trabajo de su mismo grupo profesional, aunque sea en otros centros de trabajo. Obligación que debe exigirse con especial rigor si, como es notorio, la empresa es de grandes dimensiones y dispone de varios centros de trabajo en la propia ciudad de Barcelona.
No compartimos, al respecto, los argumentos de la empresa expuestos en su recurso. La falta de obligación de recolocación que algunos pronunciamientos judiciales han apuntado se proyecta sobre los despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y/o productivas; no sobre los despidos objetivos por ineptitud sobrevenida. Respecto a estos últimos una interpretación conforme del ordenamiento jurídico interno respetuosa con el ordenamiento europeo comunitario, exige agotar las posibilidades de adaptación del trabajo a la persona afecta de discapacidad.
La regulación de la clasificación profesional del convenio colectivo de la empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 42/2019, de 18 de febrero de 2019, contempla unos grupos profesionales amplios, que comprenden varios puestos de trabajo, siguiendo un criterio de polivalencia, con apenas 3 únicos grupos, Gerente A, B y C, con una submodalidad de entrada para el grupo básico de Gerente A.
Esta regulación convencional facilita la posibilidad de adaptación y recolocación del trabajador afectado por eventuales limitaciones para un puesto de trabajo; pero quizás no para otros del mismo grupo profesional.
En la actualidad, ni siquiera la declaración de incapacidad permanente total (IPT) justifica la extinción directa del puesto de trabajo sin explorar primero las posibilidades de adaptación mediante ajustes razonables ( STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/2022).
Todo lo anterior nos obliga a rechazar el recurso de la empleadora.
Aunque formalmente articula un único motivo de censura jurídica, podemos apreciar en el mismo dos argumentos.
El motivo debe ser rechazado de plano. Difícilmente podemos considerar vulnerados preceptos de la LISOS si no estamos enjuiciando una sanción administrativa. Y aunque somos conscientes que el importe de las sanciones de la LISOS se ha asumido por la doctrina jurisprudencial como criterio válido para determinar el importe de los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, debemos volver a recordar que la sentencia de instancia no declara la nulidad por haberse quebrantado algún derecho fundamental del trabajador, sino por excluir la procedencia y estar disfrutando, el trabajador, de reducción de jornada por guarda legal. Nulidad automática,
Previsión expresa que considera discriminatorio el incumplimiento de la obligación de realizar ajustes razonables para superar las limitaciones derivadas de la discapacidad, que es, precisamente, el motivo que, como acabamos de ver, determinó que la sentencia de instancia no declarara la procedencia del despido.
Efectivamente, como ya hemos razonado, la empresa demandada ha incumplido la obligación de adoptar ajustes razonables, al limitarse a contrastar las limitaciones del trabajador con las exigencias de su concreto puesto de trabajo, no planteándose, siquiera, la posibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo.
Cierto es que en el juicio y en el recurso, no consta que antes del despido lo hiciera, se han valorado las dificultades existentes para recolocar al trabajador en otro puesto de trabajo del mismo centro.
Sin embargo, como ya hemos visto, la alternativa de la reubicación no debe ceñirse al centro de trabajo, especialmente en nuestro caso, considerando que el centro de trabajo es de circunstancias muy especiales, al ser logístico y no de venta al público, que la clasificación profesional contempla grupos profesionales con un muy amplio abanico de puestos de trabajo, y que debemos considerar notorio que la empresa dispone de varios centros de trabajo, consistentes en tiendas supermercados en la ciudad de Barcelona.
No es que la empresa haya realizado un esfuerzo insuficiente para la adopción de ajustes razonables. No es que se haya equivocado en ello. Es que no lo ha intentado, no planteándose, siquiera, la posibilidad de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo de los cientos de los que dispone la empresa; ni siquiera en el más común de cajero reponedor.
Las reticencias del trabajador a cambiar de centro de trabajo deben ceñirse al ámbito en el que supuestamente se plantearon, con motivo de la concreción horaria por reducción de jornada. No consta que el trabajador haya presentado objeción alguna para el cambio de centro de trabajo cuando de lo que se trataba es de evitar el despido mediante la adopción de ajustes razonables que permitieran superar las limitaciones derivadas de su discapacidad.
La STS nº 194/2018, de 22 de febrero de 2018, RCUD nº 160/2016, descarta la discriminación por discapacidad únicamente cuando la empresa ha adoptado medidas razonables de ajuste o adaptación para tratar de superar las dificultades de plena participación del trabajador en el ámbito profesional. No es nuestro caso.
Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 51/2021, de 15 de marzo, dictada resolviendo el recurso de amparo nº 2950/2018, expresamente apunta que
Y para despejar cualquier duda al respecto, destaca que
Además, no es cierto que el art. 63 de la LGDPD no se invocara en la demanda, como afirma la empresa en su escrito de impugnación. Se invoca expresamente al final del hecho 2 (folio nº 5).
Así las cosas, por expresa previsión legal, y con arreglo a la más autorizada doctrina jurisprudencial, hemos de entender discriminatoria, y, por tanto, contraria al art. 14 de la CE, el incumplimiento de la obligación empresarial de realizar ajustes razonables. Y, en consecuencia, estimar el motivo, declarando el despido nulo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por discapacidad.
Y, ahora sí, este pronunciamiento permite la estimación de la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios.
Al respecto de su cuantificación, una consolidada doctrina jurisprudencial considera que debemos presumir la existencia de daños morales ante cualquier vulneración de derecho fundamental ( STS de 5 de febrero de 2015, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario -RCO- nº 77/2014; STS nº 61/2018, de 25 de enero de 2018, RCO nº 30/2017; STS nº 768/2017, de 5 de octubre de 2017, RCUD nº 2497/2015; STS nº 853/2021, de 6 de septiembre de 2021, RCO nº 65/2020; STS nº 356/2022, de 20 de abril de 2022, RCUD nº 2391/2019; STS nº 179/2022, de 23 de febrero de 2022, RCUD nº 4322/2019; STS nº 214/2022, de 9 de marzo de 2022, RCUD nº 2669/2019; STS nº 962/2023, de 8 de noviembre de 2023, RCO nº 204/2021; STS nº 967/2023, de 14 de noviembre de 2023, RCUD nº 1975/2021; o STS nº 477/2024, de 14 de marzo de 2024, RCO nº 81/2022).
Y cuya cuantificación, a falta de criterios legales, puede realizarse en atención al importe de las sanciones fijadas en la LISOS ( STS nº 329/2016 de 26 de abril de 2016, RCO nº 113/2015; STS nº 440/2016, de 18 de mayo de 2016, RCO nº 150/2015; STS nº 43/2017, de 24 de enero de 2017, RCUD nº 1902/2015; STS nº 102/2017, de 3 de febrero de 2017, RCO nº 39/2016; STS nº 768/2017, de 5 de octubre de 2017, RCUD nº 2497/2015; STS nº 61/2018, de 25 de enero de 2018, RCO nº 30/2017; STS nº 337/2021, de 23 de marzo de 2021, RCO nº 133/2019; STS nº 853/2021, de 6 de septiembre de 2021, RCO nº 65/2020; STS nº 1049/2021, de 26 de octubre de 2021, RCO nº 66/2021; STS nº 214/2022, de 9 de marzo de 2022, RCUD nº 2669/2019; STS nº 356/2022, de 20 de abril de 2022, RCUD nº 2391/2019; o STS nº 462/2024, de 13 de marzo de 2024, RCO nº 240/2021).
Considerando que el art. 8.12 de la LISOS considera infracción muy grave
La desestimación del recurso interpuesto por la empresa determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la parte recurrente ( art. 204 de la LRJS) , su expresa condena en costas, en las que se incluirán los honorarios del abogado impugnante por importe de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por el trabajador, D. Gines, y desestimamos el presentado por la empresa, MERCADONA S.A., interpuestos, ambos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona, nº 115/2024, dictada en fecha 24 de abril de 2024, en los autos nº 373/2023, que estimó en parte la demanda presentada por el trabajador contra la empresa y el FONDO DE GARANTÍA, declarando la nulidad del despido objetivo sufrido por el demandante en fecha 6 de abril de 2023, confirmando la calificación de nulidad y sus efectos inherentes, pero por vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación, condenando a la empresa a pagar una indemnización al trabajador de 7.501 euros por los daños y perjuicios sufridos.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la empresa recurrente, firme que sea la presente resolución; imponiéndosele a la misma el pago de las costas en la cuantía ya señalada de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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