Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 331/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 615/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100621
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:970
Núm. Roj: STSJ AS 970:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000151 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 331/2025, formalizado por el Abogado D. CARLOS SUAREZ PEINADO, en nombre y representación de Jacinto, contra la sentencia número 569/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 151/2024, seguidos a instancia de Jacinto frente a Jacinto, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Posteriormente se presentó a pruebas de selección en CAJASTUR de personal contratado a través de ETT, obteniendo el puesto NUM000 según se le comunica por escrito de fecha 2-11-1999, y suscribió con CAJASTUR el 2 de noviembre de 1999, contrato de trabajo indefinido a jornada completa para prestar servicio como ADMINISTRATIVO, categoría Auxiliar en el centro de trabajo ubicado en Nava. Posteriormente se le destina a:
15-1-2001 Plantilla Volante Oviedo Centro
15-4-2003 a 3Oficina Proaza
4-5-2005 Oficina Salas
3-11-2008 oficina de Vallobin Oviedo como Director
22-7-2009 Oficina Marqués de Teverga Director de Oficina
25-6-2015 Director de Zona Asturias Oriente
1-9-2016 Director de Zona DE Oviedo
19-2-2018 Director Regional Asturias Centro en Oviedo
El 21-12-2020 suscribe contrato con LIBERBANK por el que se pacta que el actor ejercerá las funciones propias del cargo de Consejero Delegado. El 18-12-20 ambas partes suscriben un Acuerdo de suspensión de contrato de trabajo, siendo baja el actor el 20-12-20. En la cláusula tercera del citado acuerdo se pactan las condiciones de retorno.
En carta remitida al actor el 12-5-22 se le comunica lo siguiente:
"...Con fecha 27-4-22 el Comité de Dirección de UNICAJA BANCO ha acordado que los servicios de Gestión remota que, hasta la actualidad se estaban desarrollando de manera externalizada por LIBERBANK CONTACT pasen a realizarse de forma interna en
el ámbito de la propia entidad, traspasándose a UNICAJA BANCO todo el equipamiento informático, licencias y resto de medios materiales que se han venido utilizando por LIBERBANK CONTACT para la ejecución del servicio...... b de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo de suspensión una vez se produzca la incorporación en UNICAJA BANCO las condiciones laborales y por tanto las retributivas serán las que se encontraban vigentes al momento de la suspensión con las actualizaciones oportunas, así como las derivadas de los acuerdos colectivos suscritos en el ámbito de UNICAJA BANCO. En relación con estas últimas y atendiendo a las funciones y jornada que desarrollara en UNICAJA BANCO - que se mantendrán en el Centro de Gestión Remota- tendrá derecho a un complemento funcional por importe de 325 euros brutos, el cual se abonará en doce mensualidades. El resto de características de este complemento se encuentran recogidas en el Acuerdo de 3-12-21." Obra aportado el citado Acuerdo como doc 17 del ramo de prueba de la entidad demandada, dándose por reproducido.
Posteriormente, el 12-5-22 se nombra al actor Director de Área de Gestión Remota (y en escrito de dicha fecha se le indica que "...se ha acordado comunicarle que con ocasión de su nombramiento Director de Área de Gestión Remota se ha acordado concederle con fecha de efectos 16-5-22 una retribución funcional por importe de 56.229,12 euros brutos anuales. Esta retribución que aparecerá en su nómina bajo la denominación COMPLEMENTO DE PUESTO DEVENGO ANUAL por importe de 12.058,04 euros y COMPLEMENTO PUESTO DE DIRECCION LIBERBANK por importe de 44.171,08 euros, tiene naturaleza causal, estando vinculado su devengo, y por tanto su abono, al mantenimiento de las concretas circunstancias que han motivado su origen, y que se han descrito en el párrafo anterior. En consecuencia, se extinguirá el derecho al percibo de la citada cantidad en el momento que usted deje de prestar servicios como Director de Área de Gestión Remota."), prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la entidad UNICAJA BANCO SA, ostentando la categoría de grupo 1 Nivel IV y con centro de trabajo en Oviedo (calle San Francisco 14 Oviedo).
El salario del actor en 2023 fue de 96.226,75 euros anuales. En 2024 su salario es de 44.290,31 euros anuales.
Obran aportadas las nóminas del actor de 2018, de 2023 a mayo de 2024. En las nóminas anteriores a enero de 2024 el actor
percibía entre otros conceptos el COMPLEMENTO DE PUESTO DIRECCIÓN (el importe mensual en 2023 de dicho concepto ascendía a 3.680,92 euros) y el COMPLEMENTO DE PUESTO DE DEVENGO ANUAL por importe de 895,31 euros. Su SB, ANTIGUEDAD Y PP EXTRA no se ha modificado.
El Organigrama de la empresa a julio de 2023, en Área de Gestión Remota aparece nombrado el actor, dependiendo de él Centros Remotos y Centro Hipotecario Digital.
La CIRCULAR 149/23 DE UNICAJA. En la misma se recoge que el Consejo de Administración en sesión celebrada el 15-12-2023 aprobó el desarrollo completo del organigrama general de la Entidad; en la misma se publican los nombramientos asociados al desarrollo del Organigrama con efectos 1-1-24.
Organigrama de 2024 en Área de Gestión Remota aparece nombrada doña Inés, dependiendo de ella Centros Remotos y Centro hipotecario Digital.
Obra portado como doc 7 del ramo de prueba de la empresa las funciones de Apoyo de estructura intermedia; dándose por reproducido.
En Banca Corporativa, hay un director y un apoyo administrativo. La persona que ocupa el puesto de apoyo administrativo percibe en nómina: SB, antigüedad aport. plan pensiones, retrib especie préstamo, complemento acuerdo 2023."
En fecha 8 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es:" 1.- Aclarar el FUNDAMENTO JURIDICO QUINTO de la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998\136) , 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999\29) y STC 91 (RTC 2003\91) y 92/2003 (RTC 2003\92), ambas de 19 de mayo) desajuste que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 144 (RTC 1991\144) y 183/1991 de 1 julio (RTC 1991\144) , y 30 septiembre ( RTC 1991\183) , 49/1992 de 2 de abril ( RTC 1992\49) , y 59/1992 de 23 abril (RTC 1992\59), entre otras).
Habrá pues incongruencia cuando el pronunciamiento otorgue más de lo que el demandante pida o menos de lo que el demandado admita, conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, deje de dar respuesta a petición formulada al instante en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de las controversias distintas a las aducidas por los litigantes, u omita analizar alguna de éstas. Esta regla se cumple mientras la respuesta judicial se atiene a los términos en que la controversia se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho. El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos, analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial, no entre ésta y la Ley.
En el presente caso la Sentencia desestima la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales (dignidad de la persona) con reclamación de quantum indemnizatorio, reflejando tanto en los Hechos Probados cuanto en la fundamentación jurídica los datos fácticos y razonamientos que conducen a la Juzgadora a tal conclusión, sin que desvirtúe ésta la mera falta de expresa concreción de los puntuales cometidos profesionales asumidos por el actor entre el 1 de Enero de 2024, fecha de efectos de la comunicación empresarial trascrita en el ordinal Cuarto de aquélla, notificada veinticinco días después, y el 18 de Febrero del mismo año, momento de interposición de la demanda, ya que la Magistrada razona que la importante reorganización habida en la empleadora, aprobando en Diciembre de 2023 el desarrollo completo del nuevo Organigrama con efectos al 1 de Enero de 2024 y en el que aparecen puestos pendientes de designación, propició que algunos nombramientos fueran realizados en Marzo de dicho año, caso del actor, asignado el día 4 al Área de Planificación y Coordinación de Banca Operativa, datos que evidencian que tal proceso ha requerido tiempo para su implantación.
Aun cuando al recurrente pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa, lo cierto es que la Resolución de instancia cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquél a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una «causa petendi» que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A lo dicho cabe añadir que si el demandante considera oportuno incorporar a la versión histórica de la Sentencia los cometidos profesionales por él asumidos entre aquellas indicadas fechas, tiene a su alcance articular en el recurso el motivo contemplado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Consolidada doctrina jurisprudencial viene reiterando que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión, no existiendo ésta cuando, como ocurre en el que nos ocupa, los hechos probados y la fundamentación jurídica permiten la solución de la cuestión planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del cauce procesal previsto en aquél precitado artículo.
Siguiendo la línea plasmada ya en la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1991, no es posible encauzar el recurso de suplicación al amparo de la causa prevista en el apartado a) del precepto 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, anulación de actos procesales por infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, cuando se puede conseguir la subsanación de una omisión fáctica en la Resolución de instancia por la vía del punto b) de dicho precepto, revisión de los hechos declarados probados, interpretación la expuesta acorde con los principios de celeridad, economía y buen orden procesal.
Con respecto a la revisión de los hechos probados de una sentencia debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de Septiembre de 2004 o 26 de Junio de 2007 concreta en:
"1º) Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2º) Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3º) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4º) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5º) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6º) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7º) Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate".
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la postulada variación fáctica que se detalla en el escrito de recurso, sustentada en los documentos singularmente acotados en el mismo.
Primero porque con ella pretende el recurrente introducir datos en la versión histórica de la Resolución de instancia que no se desprenden de manera clara y concluyente, sin necesidad de argumentaciones o deducciones más o menos lógicas, de los documentos concretados, persiguiendo aquél en realidad que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses. Los precitados documentos carecen de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Magistrada a quo apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, constituyendo la redacción interesada otra versión de lo ocurrido con la que la parte intenta sustituir la obtenida por el Juzgador, situación que prohíbe el artículo 97.2 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aquélla documentación es utilizada como mecanismo que, unido a otros, permite demostrar, en su opinión, que los hechos tuvieron lugar en forma distinta a la descrita en la Sentencia, actuación procesal con la que se intenta no corregir un error sino sustituir la valoración objetiva de los medios probatorios efectuada en la instancia por la subjetiva de la propia parte.
Segundo porque es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible suplantar aquélla valoración, desinteresada e imparcial, por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, máxime si como aquí acaece el recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que la Magistrada ha valorado ya dichos documentos junto con el restante material probatorio, así como con los elementos de convicción (concepto éste más amplio que el de los medios de prueba), a los que ha decidido otorgar, tras verificar el pertinente juicio de razonabilidad, más eficacia y credibilidad.
Y tercero, porque es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
De otro lado es sabido que a los efectos modificativos del relato de hechos probados siempre deben de ser rechazados los posibles argumentos valorativos, las meras hipótesis y las simples conjeturas interpretativas, ya que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte, conforme recuerdan acertadamente las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de Marzo, 14 de Abril ó 3 de Junio de 2020.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Marzo de 2020, con cita en ella de las 17 de Abril de 1991 ó 26 de Mayo de 1992, es claro al precisar que "La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente".
A lo que antecede cabe añadir que la modificación fáctica interesada se sustenta también en prueba testifical, siendo uniforme doctrina jurisprudencial la que afirma que tal medio probatorio resulta inidóneo a efectos revisorios pues las únicas probanzas eficaces a tal fin son las documentales y periciales, conforme imponen expresamente los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sabido es que carece de toda virtualidad revisoria en fase de suplicación la testifical, pues contrae su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1974, 24 de Abril de 1975 ó 17 de Mayo y 5 de Junio de 1976).
En relación con el ámbito procesal laboral el Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Referente al derecho de todos los asalariados al respeto y protección de su dignidad en el trabajo recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 12 de Julio de 2024 (rsu. nº 167/2024), que "constituye ... una garantía básica e insoslayable, recogida en los arts. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y 26 de la Carta Social Europea, que el empresario está obligado a salvaguardar y tutelar en todo momento y circunstancia, en necesaria armonía con el apartado 1 del art. 10 de la Constitución Española y el art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que elevan la dignidad de la persona a valor jurídico fundamental, fuente y razón de ser de los derechos y libertades constitucionales."
La Juzgadora rechaza motivadamente tal apreciación y razona en el Fundamento de Derecho Cuarto el porqué no aprecia la concurrencia de ningún mínimo indicio indicativo de actuación imputable a la demandada que comporte o implique lesión del derecho fundamental ya indicado, lo que impide que pueda operar la inversión o traslación de la referida carga probatoria.
La situación enjuiciada puede resumirse así: El demandante, nombrado Director de Área de Gestión Remota en Mayo de 2022, es sustituido en tal puesto de trabajo al ser adscrita al mismo una nueva trabajadora en el marco de la profunda reorganización habida en la demandada con base en la Circular 149/23 del Consejo de Administración de Unicaja, que, en sesión celebrada el 15 de Diciembre de 2023, aprobó el desarrollo completo del Organigrama general de la Entidad, publicándose el nombramiento asociado de aquélla con efectos al día 1 de Enero de 2024, proceder que encuentra legitimo respaldo jurídico en el artículo 86 de la Norma Convencional aplicable, que prevé que "El nombramiento de las Directoras/Directores ... de las Oficinas será, en todo caso, de libre designación y revocación por parte de la Entidad", adquiriendo aquéllos "en los plazos y condiciones establecidos, el Nivel retributivo que corresponda a la clasificación obtenida por la Oficina para la que prestan sus servicios".
En el tiempo trascurrido entre la precitada última fecha y el 18 de Febrero de dicho año, en el que se interpone la demanda, no ha existido proceder alguno imputable a la empleadora susceptible de ser calificado como atentatorio de la dignidad personal o profesional del actor, sin que desvirtúe esta conclusión el hecho de su asignación al puesto de Apoyo Administrativo en el Área de Planificación y Coordinación de Banca Operativa en fecha día 4 de Marzo de 2024, pues, conforme ya se ha razonado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, ello fue consecuencia del tiempo necesario requerido para el completo desarrollo del Organigrama general de la empresa.
Finalmente el demandante ha mantenido, tanto desde su cese como Director de Área de Gestión Remota cuanto en su nuevo puesto de trabajo, el mismo grupo profesional e idéntica retribución, no pudiendo pretender, pues adolece de apoyo jurídico, continuar desarrollando las funciones y cometidos propios de aquél cargo, ni percibir los complementos retributivos de carácter funcional inherentes al mismo. Carecer de funciones de mando o tener nuevos jefes tampoco atenta contra su dignidad, pues es consecuencia obligada de la pérdida de su condición de Director y de la asunción de las funciones propias de su nuevo puesto de trabajo.
Así las cosas los hechos que motivan la decisión empresarial enjuiciada encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente ajenos a móvil atentatorio del reiterado derecho fundamental.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución".
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Jacinto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en fecha 30 de Diciembre de 2024, en proceso por aquél promovido frente a UNICAJA BANCO S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia de modificación sustancial -individual- de condiciones de trabajo y lesión de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
