Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 269/2025 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 632/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100704
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1053
Núm. Roj: STSJ AS 1053:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000838 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000269 /2025, formalizado por el Letrado D Joaquín, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia número 495 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000838 /2023, seguidos a instancia de Joaquín frente a AYUNTAMIENTO DE VALDES AYUVAL, con intervención de SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por orden y cuenta del Ayuntamiento de Valdés desde el 01-09-1994 con la categoría profesional de XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada). El actor presta servicios con una jornada laboral a tiempo completo y salario de 1.757,05 euros brutos mensuales, incluidas pagas extras para el año 2023 (documento nº4 del rango de prueba de la demandada). El actor ha venido desempeñando sus funciones en el Colegio Público San Miguel, sito en la localidad de Trevias, a 18 kilómetros de Luarca, sede del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El actor es miembro y presidente del comité de empresa, elegido dentro de la lista de UGT en el año 2015 hasta el 2019. En las últimas elecciones sindicales celebradas el 28-05-2023, el actor fue nuevamente elegido presidente (documentos nº4-8 del rango de prueba del demandante).
TERCERO.- Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).
CUARTO.- Con fecha de 04-09-2023, el actor recibió resolución del Ayuntamiento de Valdés con el siguiente contenido:
QUINTO.- Con fecha 28-09-2023, el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdés sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, autos nº641/2023, reproducimos el siguiente párrafo:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Joaquín y absolver al demandado AYUNTAMIENTO DE VALDÉS de todos los pronunciamientos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la entidad local demandada.
Se alza en suplicación contra dicho fallo la representación letrada del actor mediante tres motivos de recurso formalmente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS.
Solicita
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, pidiendo su desestimación.
El Ministerio Fiscal, en la representación conferida dada la vulneración de derechos fundamentales demandada, evacuó igualmente escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, denuncia infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, artículos 17.1, 64.1.12 (sic) y 68.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 12 y ss. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y apartado d) del artículo 5.5° de garantías sindicales del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Personal al Servicio del Ayuntamiento de Valdés, en relación con el artículo 7 del Código Civil. Alega que este acuerdo contempla la prohibición de traslado del trabajador como garantía de su condición sindical, ampliando las previsiones estatutarias que cita para reclamar la vulneración del derecho fundamental en la que fundamenta la nulidad de pleno derecho de la decisión de la empleadora al estar protegido el actor en su condición de presidente del comité de empresa. Las citas jurídicas formalmente expuestas se fundan a su vez en extractos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia cuya argumentación invoca a refrendo de su pretensión.
En segundo lugar, denuncia también infracción de los artículos 4.2 d), 5 c), 20.1. y 2 y 40 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, y 24 de la Constitución Española, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero; y 342/2006, de 11 de diciembre. Bajo este motivo reitera que la decisión empresarial incurre en nulidad
En tercer lugar y anudado al éxito de la pretensión principal, denuncia infracción del artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el articulo 8.12° de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para reivindicar la procedencia de la indemnización adicional anudada a la vulneración de la libertad sindical. Su cuantificación pivota en los criterios de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.015 que transcribe.
En el escrito de impugnación el Ayuntamiento demandado se opone al éxito del recurso por varias razones ligadas a la naturaleza de la pretensión en el presente procedimiento y a la argumentación judicial. De entrada, denuncia que todos los motivos parten para su éxito lastrados de la realidad fáctica de la sentencia, pues no ha sido controvertida mediante oportuna solicitud de revisión fáctica. Seguidamente opone también la principal razón de desestimación del motivo de recurso que incurre en una segunda acción judicial para discutir aquí cuanto ya fue resuelto mediante sentencia firme en el precedente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con sentido desestimatorio de la tesis del actor al rechazar que haya tenido lugar.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales en sí, única a que la sentencia recurrida ahora se atiene y que puede ser ventilada, rebate la aplicación al caso de las infracciones denunciadas y pide su desestimación defendiendo que ni hay indicio que permita invertir la carga de la prueba de las razones de la decisión empresarial, ni ésta se constata infundada, sino todo lo contrario. Alega que la sentencia impugnada, al igual que la recaída en el precedente judicial, ha alcanzado su convicción después de la valoración de una amplía prueba practicada bajo su inmediación y mediante la que la Administración demandada, como viene a recoger, realizó un amplio despliegue probatorio en orden a acreditar una medida organizativa necesaria y trasparente, sin ánimo de menoscabar derecho alguno de ningún trabajador, frente a su mero interés en mantener la prestación de servicios como ordenanza en colegio. Desestimada la pretensión principal de nulidad de la decisión, opone que ningún recorrido puede tener la accesoria de indemnización adicional por daños morales.
El recurso también ha sido formalmente impugnado por el Ministerio Fiscal que, en la intervención propia de este tipo de procedimiento a razón de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda, solicitó desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuada y razonadamente. Ahora bien, los motivos de censura jurídica esgrimidos no alcanzan a desautorizar el razonamiento judicial por varias razones, tanto de forma como de fondo.
Primera, conviene recordar que el recurso de suplicación no es sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados, siendo el de censura jurídica el destinado a la impugnación del fallo por
En lo demás, aquellas citas de preceptos y sentencias que no llegan a la argumentación del recurso verdaderamente razonadas desatienden el deber que el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente: razonar la fundamentación de los motivos. No basta que el recurso cite preceptos si no suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la argumentación que la Juzgadora
Segunda, en efecto la sentencia de instancia se atiene a que el artículo 20.1 ET establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. Considerando que, desestimada mediante sentencia firme precedente una pretensión como modificación sustancial, la decisión empresarial solo puede ser examinada cual "ius variandi", expone que el poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c) y 20.2 ET, manifestándose también dicho poder en el denominado "ius variandi", que el artículo 39.1 ET sienta respecto de la "movilidad funcional", con carácter general.
Y es que partimos de que la pretensión como modificación sustancial y movilidad geográfica es cuestión que ya fue resuelta por sentencia judicial en los términos expresados en el Hecho Probado Quinto, pues con fecha 28-09-2023 el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdés que fue desestimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés (autos nº641/2023) del que reproduce el siguiente párrafo:
Al decir de la sentencia aquí recurrida, el demandante presentó demanda interesando ser repuesto en su puesto de trabajo en la localidad de Trevías y en las mismas funciones que venía desempeñando como ordenanza municipal en el Colegio Público San Miguel, y en este contexto alega vulneración de su derecho a la libertad sindical al manifestar que con su traslado se dejó a la zona de Trevias sin delegación sindical. Como apoyo de su pretensión, el actor menciona el art.5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato (documento nº98-107 del rango de prueba del demandante). Queda centrada así la controversia en determinar si el ejercicio de "ius variandi" por la empleadora vulnera el derecho a la libertad sindical, a cuyo efecto la representación del trabajador promueve esta modalidad procesal habilitada a tal efecto.
Nos encontramos ante una sentencia precedente y firme de modificación sustancial que abrió la puerta a discutir la decisión empresarial en otro procedimiento como vulneración de derecho fundamental y en la consideración de "ius variandi" que la ahora recurrida aborda así, sin preclusión de la alegación de derecho fundamental fundada en un acuerdo de 1997. Si ello ciertamente impide volver a examinar la decisión como modificación sustancial, también conduce a dar respuesta al recurso siguiendo el hilo argumental de la sentencia recurrida que abrió la puerta a ello.
Ahora bien, el recurso se limita a reiterar alegaciones que en ocasiones trascienden al procedimiento de modificación sustancial y que no pueden por el efecto de cosa juzgada ser atendidas. Desde el punto de vista procesal y como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.022 (rco. 56/2021),
-
A propósito del contenido del primer derecho fundamental invocado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 y 173/2001).
Desde la perspectiva de la nulidad postulada, conviene recordar que corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, cumplida esta carga procesal, se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS) . Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional,
Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador
Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, correspondía al actor acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocado para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal.
Como apoyo de la pretensión el único aspecto que del motivo el actor verdaderamente puede ligar a su situación es el artículo 5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés de 1.997, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato. Como denuncia la impugnación del recurso, el recurso también invoca artículos que no conciernen al caso del actor, sino a derechos de información y consulta del Comité de Empresa y prioridad de permanencia en supuestos distintos. Pero en cualquier caso, tampoco puede ser aplicado a su caso lo que literalmente reza el Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, que no es una norma jurídica en sí y en cuya interpretación no incurre en error alguno la Juzgadora
La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido considerando
Se ha matizado que
Precisamente para verificar esa adecuación, el canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. Y con arreglo a tales reglas, siendo la primera la interpretación literal
La decisión que afecta al trabajador demandante no es una sanción, como tampoco verdadero traslado, considerando que la distancia ni siquiera requiere del cambio de su domicilio,
Sentado cuanto antecede, en la sentencia se razona además que
Llegados a este punto, la Sala conviene con el Juzgador
Y en segundo lugar, entre las razones organizativas de la decisión se alegaba
Es claro que el recurso parte de un relato propio de los hechos que soslaya cuáles son los acreditados en la sentencia de instancia, pivotando en afirmaciones huérfanas de sustrato fáctico que por ello no podemos atender. Una argumentación como la del recurso a la postre en realidad incurre en el conocido defecto de hacer supuesto de la cuestión, debiendo recordar que, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la "petición de principio", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Todo ello sencillamente impide que pueda ser acogida la censura jurídica esgrimida, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado.
Cuanto ha quedado expuesto impide el éxito de la pretensión porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas. Reiteradamente tenemos dicho que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. El recurso debe por ello ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, sobre vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
