Sentencia Social 632/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 632/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 269/2025 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 632/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100704

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1053

Núm. Roj: STSJ AS 1053:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00632/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001694

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000269 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000838 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Joaquín

ABOGADO/A:ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALDES AYUVAL, SECCION TERRITORIAL DE AVILES

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000269 /2025, formalizado por el Letrado D Joaquín, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia número 495 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000838 /2023, seguidos a instancia de Joaquín frente a AYUNTAMIENTO DE VALDES AYUVAL, con intervención de SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Joaquín presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE VALDES, con intervención de SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 495 /2024, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Joaquín, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por orden y cuenta del Ayuntamiento de Valdés desde el 01-09-1994 con la categoría profesional de XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada). El actor presta servicios con una jornada laboral a tiempo completo y salario de 1.757,05 euros brutos mensuales, incluidas pagas extras para el año 2023 (documento nº4 del rango de prueba de la demandada). El actor ha venido desempeñando sus funciones en el Colegio Público San Miguel, sito en la localidad de Trevias, a 18 kilómetros de Luarca, sede del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- El actor es miembro y presidente del comité de empresa, elegido dentro de la lista de UGT en el año 2015 hasta el 2019. En las últimas elecciones sindicales celebradas el 28-05-2023, el actor fue nuevamente elegido presidente (documentos nº4-8 del rango de prueba del demandante).

TERCERO.- Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).

CUARTO.- Con fecha de 04-09-2023, el actor recibió resolución del Ayuntamiento de Valdés con el siguiente contenido: "Pongo en su conocimiento que, con fecha 31 de agosto de 2.023, se ha dictado la Resolucion n.° 846/2023 siguiente: RESOLUCION DE LA CONCEJALIA DELEGADA DE HACIENDA. Las administraciones publicas, de manera motivada, podran reubicar al personal que ocupe plazas identificadas con un determinado puesto de trabajo, por necesidades de servicio o funcionales, en unidades, departamentos o simplemente edificios u oficinas administrativas existentes, desempeñando las mismas funciones que corresponden al puesto de trabajo cuya plaza ocupan, respetando sus retribuciones esenciales de trabajo. Por parte de la Concejalia Delegada de Personal del Ayuntamiento de Valdés se puso de manifiesto la necesidad de la reorganizacién del servicio de conserjes en las dependencias municipales debido a la necesidad de aumento de trabajo en el edificio de la Casa Consistorial y la ampliación de horario en la Casa de Cultura y Biblioteca Municipal "Joaquin Rodriguez" Esta circunstancia unida a la realidad de los centros educativos, hace que la presencia de este perfil profesional a tiempo completo no sea imprescindible, teniendo en cuenta ademas que determinadas necesidades de los centro educativos, se satisfacen por el personal del almacén municipal; haciéndose por tanto, necesaria una reorganizacién de los puestos de trabajo municipales, de ordenanza. Considerando los puestos de trabajo de "ordenanza" que existen la relación de puestos de trabajo de este Ayuntamiento, asi como las personas que ocupan actualmente las plazas correspondientes. VISTO que, conforme a lo dispuesto en el articulo 21.1.h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y articulo 41, apartados 17 y 18, del Reglamento de Organizacion, funcionamiento y Régimen Juridico de las Entidades Locales, la competencia corresponde a la Alcaldia, habiendo sido delegada en el Concejal de Hacienda, D* Esther, según resolución n.° 640/2023 de 22 de junio, RESUELVO.

PRIMERO. Situar el lugar de trabajo de los trabajadores municipales que ocupan (temporal o definitivamente) las plazas de ordenanza, de acuerdo con la siguiente distribucion:

1. Emma, en la Casa Consistorial.

2. Joaquín, en la Casa Consistorial.

3. Virtudes, en la Casa de la Cultura.

4. Santiago, en el polideportivo municipal.

5. Vanesa, en la Casa de la Cultura.

6. Marina, en la Casa Consistorial.

SEGUNDO. Notificar a la persona interesada su nueva situacion, que debera empezar a desarrollar desde el dia 4 de septiembre de 2.023.

TERCERO. Dar cuenta al Servicio de Personal a los efectos oportunos, asi como a los representantes del personal laboral. Lo cual traslado a Vd. para su conocimiento y efectos oportunos, significandole que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdiccién Social, frente a esta resolucién -que es definitiva en via administrativa puede presentar, durante el plazo en que su derecho no haya prescrito, conforme al articulo 59 del Estatuto de los Trabajadores , la correspondiente demanda ante el Juzgado de los Social correspondiente. "Al actor se le notifica resolución del Ayuntamiento de Valdés sobre la asignación de nuevo puesto de trabajo (documentonº97 del rango de prueba del demandante). Actualmente el actor presta servicios en la Casa Consistorial y en el Museo de las artes y las ciencias, ambas dependencias adscritas a Servicios Generales (hecho no controvertido. Documento nº9 del rango de prueba del demandado).

QUINTO.- Con fecha 28-09-2023, el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdés sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue desestimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, autos nº641/2023, reproducimos el siguiente párrafo: lo expresado no tiene la significación de que la decisión adoptada no pueda ser impugnada, como cualquier otra decisión del empleador, sino que, a los efectos que nos ocupa, no se trata de una modificación sustancial y por ello, en el ámbito que ahora nos ocupa, la demanda debe desestimarse. Y a ello debe decirse que no se invoca en la demanda la lesión de derechos fundamentales del trabajador (pg de vulneración a su libertad sindical), ni por ello se puede abordar en este procedimiento específico la lesión de la garantía que para los representantes de los trabajadores se establece en el acuerdo señalado anteriormente(consulta íntegra documento nº 2 del rango de prueba del demandado)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Joaquín y absolver al demandado AYUNTAMIENTO DE VALDÉS de todos los pronunciamientos efectuados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento de derechos fundamentales trae causa de la pretensión de la demanda mediante la que el trabajador formulaba demanda que se decía "sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas del actor"y solicitaba "se declare nula, y, o subsidiariamente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo, que le ha efectuado al actor Joaquín, dicho Ayuntamiento de Valdés, consistente en el traslado de su puesto de trabajo de la localidad de Trevias a la de Luarca, reconociendo el derecho del mismo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, en seguir desempeñando su actividad profesional y puesto de trabajo en la localidad de TREVIAS, y las mismas funciones que venía desempeñando en el mismo como ordenanza municipal del colegio público San Miguel, condenando a la empresa AYUNTAMIENTO DE VALDES, a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos", así como que "se condene a la empresa AYUNTAMIENTO DE VALDES, a abonar al actor Joaquín, la cantidad de 25.000,00 euros, en concepto de daños morales y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos fundamentales".

La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad y absuelve a la entidad local demandada.

Se alza en suplicación contra dicho fallo la representación letrada del actor mediante tres motivos de recurso formalmente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

Solicita "se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1, de Avilés, dejando sin efecto la misma, y en consecuencia se declare nula, y, o subsidiariamente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo, que le ha efectuado la empresa Ayuntamiento de VALDES, al actor Joaquín, consistente en el traslado de su puesto de trabajo de la localidad de Trevias a la de Luarca, reconociendo el derecho del mismo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, en seguir desempeñando su actividad profesional y puesto de trabajo en la localidad de TREVIAS, y las mismas funciones que venía desempeñiando en el mismo como ordenanza municipal del colegio público San Miguel, condenando a la empresa AYUNTAMIENTO DE VALDES, a estar y pasar por tales declaraciones y pronunciamientos", así como que "se condene a la empresa AYUNTAMIENTO DE VALDES, a abonar al actor Joaquín, la cantidad de 25.000,00 euros, en concepto de daños morales y perjuicios causados por la vulneracién de sus derechos fundamentales".

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, pidiendo su desestimación.

El Ministerio Fiscal, en la representación conferida dada la vulneración de derechos fundamentales demandada, evacuó igualmente escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Solo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el motivo se ciñe a tres motivos de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

En primer lugar, denuncia infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, artículos 17.1, 64.1.12 (sic) y 68.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 12 y ss. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y apartado d) del artículo 5.5° de garantías sindicales del Acuerdo de la Mesa de Negociación del Personal al Servicio del Ayuntamiento de Valdés, en relación con el artículo 7 del Código Civil. Alega que este acuerdo contempla la prohibición de traslado del trabajador como garantía de su condición sindical, ampliando las previsiones estatutarias que cita para reclamar la vulneración del derecho fundamental en la que fundamenta la nulidad de pleno derecho de la decisión de la empleadora al estar protegido el actor en su condición de presidente del comité de empresa. Las citas jurídicas formalmente expuestas se fundan a su vez en extractos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia cuya argumentación invoca a refrendo de su pretensión.

En segundo lugar, denuncia también infracción de los artículos 4.2 d), 5 c), 20.1. y 2 y 40 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, y 24 de la Constitución Española, en relación con las Sentencias del Tribunal Constitucional 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero; y 342/2006, de 11 de diciembre. Bajo este motivo reitera que la decisión empresarial incurre en nulidad "al utilizar indebida y fraudulentamente y con abuso de derecho, el ejercicio de la potestad del "ius variandi", para trasladar al trabajador lejos de su puesto de trabajo".De este modo, ante la ausencia de razonabilidad y probanza de las causas que motivaron la decisión según la valoración de los hechos que propone el recurso, "se desvela la existencia de otro tipo de motivaciones, vulneradoras del derecho fundamental a la igualdad en su versión de no discriminación por razón de trabajo, así como las mismas no entidad suficiente para justificar la decisión adoptada",como impone la citada doctrina constitucional. Añade que la decisión "vulnera los dispuesto en los artículos 4 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 14 , 15 , y 24 de la Constitución Española "con claro perjuicio, también económico, para el trabajador al que se desplaza sin causa objetiva y acreditada. En este, el más extenso de los motivos, ofrece como razonamiento transcripción de una pluralidad de sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que juzga avalan su tesis.

En tercer lugar y anudado al éxito de la pretensión principal, denuncia infracción del artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el articulo 8.12° de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para reivindicar la procedencia de la indemnización adicional anudada a la vulneración de la libertad sindical. Su cuantificación pivota en los criterios de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.015 que transcribe.

En el escrito de impugnación el Ayuntamiento demandado se opone al éxito del recurso por varias razones ligadas a la naturaleza de la pretensión en el presente procedimiento y a la argumentación judicial. De entrada, denuncia que todos los motivos parten para su éxito lastrados de la realidad fáctica de la sentencia, pues no ha sido controvertida mediante oportuna solicitud de revisión fáctica. Seguidamente opone también la principal razón de desestimación del motivo de recurso que incurre en una segunda acción judicial para discutir aquí cuanto ya fue resuelto mediante sentencia firme en el precedente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con sentido desestimatorio de la tesis del actor al rechazar que haya tenido lugar.

En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales en sí, única a que la sentencia recurrida ahora se atiene y que puede ser ventilada, rebate la aplicación al caso de las infracciones denunciadas y pide su desestimación defendiendo que ni hay indicio que permita invertir la carga de la prueba de las razones de la decisión empresarial, ni ésta se constata infundada, sino todo lo contrario. Alega que la sentencia impugnada, al igual que la recaída en el precedente judicial, ha alcanzado su convicción después de la valoración de una amplía prueba practicada bajo su inmediación y mediante la que la Administración demandada, como viene a recoger, realizó un amplio despliegue probatorio en orden a acreditar una medida organizativa necesaria y trasparente, sin ánimo de menoscabar derecho alguno de ningún trabajador, frente a su mero interés en mantener la prestación de servicios como ordenanza en colegio. Desestimada la pretensión principal de nulidad de la decisión, opone que ningún recorrido puede tener la accesoria de indemnización adicional por daños morales.

El recurso también ha sido formalmente impugnado por el Ministerio Fiscal que, en la intervención propia de este tipo de procedimiento a razón de la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda, solicitó desestimación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La controversia jurídica se atiene forzosamente a un relato fáctico que no ha sido objeto de revisión fáctica, por lo que nos vincula en cuanto incontrovertido para el examen de la argumentación de la sentencia que el recuro quiere discutir.

La censura jurídica como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuada y razonadamente. Ahora bien, los motivos de censura jurídica esgrimidos no alcanzan a desautorizar el razonamiento judicial por varias razones, tanto de forma como de fondo.

Primera, conviene recordar que el recurso de suplicación no es sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados, siendo el de censura jurídica el destinado a la impugnación del fallo por "error in iudicando"e incumbe a quien recurre ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS) . De entrada, buena parte de la argumentación del recurso se limita a citar sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que juzga refrendan su pretensión. Precisemos que las sentencias de las Salas de Tribunales Superiores de Justicia no son fuente de jurisprudencia. La jurisprudencia que puede sustentar un motivo de recurso por la vía del artículo 193.c) de la LJS emana del TS, del TC, del TJUE y del TEDH ( artículos 1.6 del Cc, 219.2 de la LJS, 4 bis de la LOPJ) . Cuantas sentencias en realidad el recurso invoca son de Tribunales Superiores cuya doctrina, no obstante su valor jurídico, no tiene valor de jurisprudencia.

En lo demás, aquellas citas de preceptos y sentencias que no llegan a la argumentación del recurso verdaderamente razonadas desatienden el deber que el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente: razonar la fundamentación de los motivos. No basta que el recurso cite preceptos si no suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la argumentación que la Juzgadora a quo,lo cual siquiera mínimamente franquea su examen por esta Sala en la medida en que "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999).

Segunda, en efecto la sentencia de instancia se atiene a que el artículo 20.1 ET establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. Considerando que, desestimada mediante sentencia firme precedente una pretensión como modificación sustancial, la decisión empresarial solo puede ser examinada cual "ius variandi", expone que el poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c) y 20.2 ET, manifestándose también dicho poder en el denominado "ius variandi", que el artículo 39.1 ET sienta respecto de la "movilidad funcional", con carácter general.

Y es que partimos de que la pretensión como modificación sustancial y movilidad geográfica es cuestión que ya fue resuelta por sentencia judicial en los términos expresados en el Hecho Probado Quinto, pues con fecha 28-09-2023 el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Valdés que fue desestimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés (autos nº641/2023) del que reproduce el siguiente párrafo: "lo expresado no tiene la significación de que la decisión adoptada no pueda ser impugnada, como cualquier otra decisión del empleador, sino que, a los efectos que nos ocupa, no se trata de una modificación sustancial y por ello, en el ámbito que ahora nos ocupa, la demanda debe desestimarse. Y a ello debe decirse que no se invoca en la demanda la lesión de derechos fundamentales del trabajador (pg de vulneración a su libertad sindical), ni por ello se puede abordar en este procedimiento específico la lesión de la garantía que para los representantes de los trabajadores se establece en el acuerdo señalado anteriormente".

Al decir de la sentencia aquí recurrida, el demandante presentó demanda interesando ser repuesto en su puesto de trabajo en la localidad de Trevías y en las mismas funciones que venía desempeñando como ordenanza municipal en el Colegio Público San Miguel, y en este contexto alega vulneración de su derecho a la libertad sindical al manifestar que con su traslado se dejó a la zona de Trevias sin delegación sindical. Como apoyo de su pretensión, el actor menciona el art.5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato (documento nº98-107 del rango de prueba del demandante). Queda centrada así la controversia en determinar si el ejercicio de "ius variandi" por la empleadora vulnera el derecho a la libertad sindical, a cuyo efecto la representación del trabajador promueve esta modalidad procesal habilitada a tal efecto.

Nos encontramos ante una sentencia precedente y firme de modificación sustancial que abrió la puerta a discutir la decisión empresarial en otro procedimiento como vulneración de derecho fundamental y en la consideración de "ius variandi" que la ahora recurrida aborda así, sin preclusión de la alegación de derecho fundamental fundada en un acuerdo de 1997. Si ello ciertamente impide volver a examinar la decisión como modificación sustancial, también conduce a dar respuesta al recurso siguiendo el hilo argumental de la sentencia recurrida que abrió la puerta a ello.

Ahora bien, el recurso se limita a reiterar alegaciones que en ocasiones trascienden al procedimiento de modificación sustancial y que no pueden por el efecto de cosa juzgada ser atendidas. Desde el punto de vista procesal y como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.022 (rco. 56/2021), «En la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, "el objeto del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Esto es, el objeto de este proceso especial estálimitado a la verificación de si ha existido o no vulneración del correspondiente derecho fundamental y a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión principal. Es decir, la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical "es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan" [...] porque, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la limitación del objeto del procedimiento, que se limita a la verificación de si ha existido o no vulneración del derecho fundamental alegado, dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario" (por todas, sentencia del TS de 6 de septiembre de 2021, recurso 65/2020 )».

CUARTO.-La sentencia nos ofrece los siguientes antecedentes que han resultado probados en términos que resume el fundamento de derecho tercero:

- "El demandante ostenta la categoría XV "Ordenanza". Mediante Resolución de la Concejalía-Delegada de Régimen Interior y Personal de 3 de julio de 2006, le fue reconocida la relación indefinida con la adscripción de una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales", código de puesto de trabajo NUM000 (documento nº3 del rango de prueba de la demandada).

- Si bien es cierto que desde el año 2006 el demandante viene desempeñando sus funciones en la misma plaza y puesto de trabajo, si bien desde sus inicios desempeñó sus servicios en el Colegio Público San Miguel de Trevías, su plaza, como puede verse de la documental practicada, no viene definida como ordenanza en el citado colegio, sino que se encuentra adscrita a "Servicios Generales" de la corporación demandada.

- Por Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Concejalía de Hacienda y Personal, se realiza una reubicación física de los puestos de trabajo de ordenanza, pasando el actor a prestar sus servicios en la Casa Consistorial, en Luarca, con la misma categoría laboral, jornada, retribución e iguales condiciones a las que venía desempeñando en el colegio San Miguel (informe de la concejalía sobre las condiciones laborales del actor, documento nº5 del rango de prueba del demandado).

- Por razones de necesidad, el actor viene en la actualidad prestando sus servicios en la Casa Consistorial y en el Museo de las artes y las ciencias, todo ello dependencias ambas municipales y correspondientes a la competencia de Servicios Generales, servicio al que está adscrito el actor (documento nº9 del rango de prueba del demandado)".

A propósito del contenido del primer derecho fundamental invocado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 y 173/2001).

Desde la perspectiva de la nulidad postulada, conviene recordar que corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, cumplida esta carga procesal, se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS) . Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión»( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero).

Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ). La apreciación de la suficiencia del indicio da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, correspondía al actor acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocado para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal.

Como apoyo de la pretensión el único aspecto que del motivo el actor verdaderamente puede ligar a su situación es el artículo 5.5 del Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés de 1.997, en el que se expresa, dentro de las garantías sindicales, que los miembros de las Juntas de Personal, como representantes legales de los trabajadores, no pueden ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los cuatro años siguientes a la expiración de su mandato. Como denuncia la impugnación del recurso, el recurso también invoca artículos que no conciernen al caso del actor, sino a derechos de información y consulta del Comité de Empresa y prioridad de permanencia en supuestos distintos. Pero en cualquier caso, tampoco puede ser aplicado a su caso lo que literalmente reza el Acuerdo relativo a las condiciones de trabajo y retribuciones de empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés, que no es una norma jurídica en sí y en cuya interpretación no incurre en error alguno la Juzgadora a quo.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido considerando "facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017).

Se ha matizado que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...].

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". ( SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]» (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021, rco. 187/2019).

Precisamente para verificar esa adecuación, el canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. Y con arreglo a tales reglas, siendo la primera la interpretación literal "según el sentido propio de sus palabras"( artículo 3.1 y 1.281 CC) , no es posible compartir la argumentación del recurso.

La decisión que afecta al trabajador demandante no es una sanción, como tampoco verdadero traslado, considerando que la distancia ni siquiera requiere del cambio de su domicilio, "pues sin perjuicio de que el actor tenga su domicilio en Trevias y ahora tenga que desplazarse a Luarca -18 km- para realizar sus funciones, nunca le fue asignado un puesto singularizado de ordenanza de colegio, adscrito al Colegio Público San Miguel, sino que desde el inicio su puesto se encontraba adscrito a Servicios Generales del Ayuntamiento de Valdés, y en ese puesto continúa desempeñando sus funciones (profesiograma del actor, documento nº 6 del rango de prueba del demandado)".

Sentado cuanto antecede, en la sentencia se razona además que "El Ayuntamiento demandado alega razones organizativas del consistorio que llevaron a reubicar a aquellos que, como el actor, tenían la categoría de ordenanza, y como consecuencia, el actor pasó a prestar sus funciones en la Casa Consistorial. No podemos hablar de traslado o cambio de puesto de trabajo, pues no se ha acreditado que existiese un puesto singularizado de ordenanza del colegio público San Miguel, ni ordenanza de colegios, sino que desde el 2006 el puesto que corresponde al actor es ordenanza adscrito a Servicios Generales, y es en base a ese puesto por el que el actor continúa desempeñando sus funciones en la corporación demandada, y como consecuencia de su reubicación, es de destacar que la demandada no se vio obligada a contratar a otras personas para suplir su puesto. Así fue ratificado por la testifical de la directora del Colegio Público San Miguel. Y el Ayuntamiento acreditó la concurrencia de causas justificativas de la medida, que entran dentro del ejercicio del ius variandi. No concurren los indicios de represalia por la actividad representativa y sindical del trabajador, pues la demandada debía probar que su decisión obedeció a causas absolutamente extrañas a la pretendida discriminación prohibida, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Y es evidente que lo ha logrado",lo que comporta rechazar la lesión del derecho fundamental afectado y la consiguiente indemnización anudada a la misma.

Llegados a este punto, la Sala conviene con el Juzgador a quoen que con los hechos probados no podemos acoger que la sentencia recurrida incurra en ninguna de las infracciones denunciadas. De entrada, la prioridad de permanencia que el recurrente pretende se enfrenta a su adscripción en una plaza de "Ordenanza" adscrita al centro directivo de "Servicios Generales" (hecho probado primero). Es además una medida que afecta al demandante y a otros cinco trabajadores con idéntica categoría. El hecho probado cuarto que reproduce la decisión controvertida es expresivo de esa afectación sin que consten las circunstancias -siquiera similares- de los restantes trabajadores afectados.

Y en segundo lugar, entre las razones organizativas de la decisión se alegaba "aumento de trabajo en el edificio de la Casa Consistorial y la ampliación de horario en la Casa de Cultura y Biblioteca Municipal "Joaquin Rodriguez" Esta circunstancia unida a la realidad de los centros educativos, hace que la presencia de este perfil profesional a tiempo completo no sea imprescindible, teniendo en cuenta ademas que determinadas necesidades de los centro educativos, se satisfacen por el personal del almacén municipal",lo que en la sentencia se valida, destacando acreditado que, como consecuencia de su reubicación, "la demandada no se vio obligada a contratar a otras personas para suplir su puesto, cual así fue ratificado por la testifical de la directora del Colegio Público San Miguel".

Es claro que el recurso parte de un relato propio de los hechos que soslaya cuáles son los acreditados en la sentencia de instancia, pivotando en afirmaciones huérfanas de sustrato fáctico que por ello no podemos atender. Una argumentación como la del recurso a la postre en realidad incurre en el conocido defecto de hacer supuesto de la cuestión, debiendo recordar que, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la "petición de principio", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Todo ello sencillamente impide que pueda ser acogida la censura jurídica esgrimida, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado.

Cuanto ha quedado expuesto impide el éxito de la pretensión porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas. Reiteradamente tenemos dicho que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. El recurso debe por ello ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra AYUNTAMIENTO DE VALDÉS, sobre vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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