RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000557/2025 NIG PV 4802044420240003741 NIG CGPJ 4802044420240003741
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CS DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.ºCuatro de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CS DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, COMITE DE EMPRESA BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL, COMITE DE EMPRESA BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL, EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA ESK, LSB USO, UGT.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El Sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, tiene un ámbito de actuación superior que el del conflicto colectivo planteado.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L.
TERCERO.- Las relaciones entre los trabajadores y BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L. se rigen por el Convenio Colectivo de empresa BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA (BOB de 03/05/2019) aplicable a 2018/2019/2020/2021 y la normativa interna.
No obstante lo anterior, dicho Convenio Colectivo se encuentra en ultraactividad y se está pactando un nuevo Convenio Colectivo (2022/2023/2024).
CUARTO.- El COMITÉ DE EMPRESA está formado por 3 representantes del sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, 3 representantes del sindicato ELA, 2 representantes del sindicato LSB-USO, 2 representantes del sindicato LAB, 5 representantes del sindicato UGT y 2 representantes del sindicato ESK.
QUINTO.- El artículo 22 del Convenio Colectivo dispone en relación a las licencias lo siguiente:
"El personal de la Empresa tendrá derecho a solicitar licencia con sueldo en los casos siguientes:
a) Por matrimonio o constitución de pareja de hecho del trabajador en los términos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, del País Vasco, 15 días naturales, a partir del día que los solicite.
b) Por fallecimiento del cónyuge, 5 días naturales.
c) Por alumbramiento de esposa, 3 días naturales. En caso de imposibilidad en estos días de efectuar la obligatoria inscripción en el registro civil se facilitará el tiempo necesario adicional para hacerlo, por ser deber inexcusable de carácter público.
d) Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos; enfermedad grave del cónyuge acreditadas por certificación médica o ingreso en centro hospitalario; enfermedad grave de padres e hijos acreditada por certificación médica, 3 días naturales.
e) Por enfermedad grave de hermanos, abuelos y nietos, acreditada por certificación Médica, 2 días naturales.
f) Por matrimonio de padres, hijos o hermanos; traslado de domicilio, 1 día natural. Por fallecimiento de abuelos y nietos 2 días naturales.
g) Por asistencia a actos judiciales, por ser deber inexcusable de carácter público la asistencia a los que el trabajador sea citado como testigo o concepto análogo, el tiempo necesario.
h) Por asistencia a consulta médica cuando previo aviso y posterior justificación asistan a los Servicios Médicos del Seguro de Enfermedad, debiendo hacer compatible el horario de consulta con el trabajo cuando ello sea posible, el tiempo necesario, que deberá justificarse.
i) El personal de taller tendrá derecho durante el año a dos días de permiso no retribuido, para asuntos particulares, que podrán dividirse hasta en cuatro fracciones y que se deberá solicitar por escrito y estos días no podrán adicionarse a vacaciones o disfrute acumulado de descansos no disfrutados. La empresa se reserva el derecho de conceder o no este permiso en los días solicitados, si las necesidades del servicio así lo determinan. En caso de denegación, deberá ser fundamentada.
j) La intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad, dará lugar a dos días de permiso, teniendo esta licencia el mismo tratamiento que el resto de las licencias reguladas en el presente artículo, no afectándole las exclusiones que rigen para los apartados g) y h).
k) En relación a la Lactancia, se permitirá la acumulación de las horas por tal motivo, siendo las fechas de disfrute acordadas entre las partes.
l) En cuanto a las horas de votación del personal nocturno en las circunstancias de votaciones de ámbito político, y previa presentación de justificante, se incrementará en cuatro horas el acumulador del trabajador según los usos y costumbres. Igualmente conforme a los usos y costumbres, la totalidad de los trabajadores de la empresa facilitarán la realización del servicio que se presta a los ciudadanos.
Salvo en los casos mencionados en los apartados g), h), las licencias se entenderán a partir del día siguiente si el trabajador hubiera trabajado el día que se produce la circunstancia que genera el derecho al permiso. En los casos en los que el trabajador no hubiera trabajado la jornada completa se procederá a descontar en su acumulador de horas ordinarias la jornada restante.
En los casos de operaciones graves de padres de hermanos trabajadores de la Empresa se procurará, siempre que no se perjudique la correcta prestación del Servicio, que el inicio del disfrute de las licencias se pueda trasladar en función de las necesidades familiares.
Excepto por matrimonio, constitución de pareja de hecho del trabajador en los términos de la Ley 2/2003, de 7 de mayo del País Vasco, traslado de domicilio y asistencia a consulta Médica las licencias se incrementaran en dos días naturales más, en caso de tener que efectuar desplazamiento superior a 150 km.
Sin incremento del derecho al que tuviera lugar, los permisos recogidos en los apartados d) y e), con la excepción del fallecimiento, los trabajadores podrán solicitar la modificación de los días de permiso que tuviera derecho para adaptarlos a sus necesidades mientras persista la circunstancia que dé lugar a los mismos. En este sentido, de corresponder Licencia Retribuida por los supuestos contemplados en ambos puntos -a excepción del fallecimiento-, los días laborables que hubiesen correspondido al trabajador según calendario a partir del hecho causante, se podrá aplicar de forma total o parcialmente diferida en el tiempo mientras dure el ingreso, siempre que se comuniquen con la antelación debida.
Serán válidos para solicitar el permiso retribuido todos aquellos justificantes expedidos por las administraciones públicas sea cual sea su formato.
Todas las licencias serán abonadas en la misma cuantía que en tiempo de trabajo efectivo. Los parentescos se entenderán naturales o políticos. Todas las licencias a las que se tenga derecho en virtud de matrimonio, serán igualmente reconocidas por constitución de pareja de hecho en las condiciones de la Ley 2/2003, del País Vasco.
Hasta que se cree el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se desarrollen por el Gobierno Vasco las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, el derecho a las licencias que procedan por la constitución legal de pareja de hecho podrá ser ejercitado cuando ésta se acredite fehacientemente mediante certificado de empadronamiento y de convivencia del municipio correspondiente, y en todo caso siempre que se cumplan los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 2/2003 .
Se permitirán los periodos de excedencia para el cuidado de menores de hasta doce años y personas dependientes. En cualquier caso, el trabajador una vez finalizado el periodo de excedencia, retornará a su anterior puesto de trabajo".
SEXTO.- Se da por reproducida en su integridad el Acta de 21/11/2023 de la Comisión Mixta para la negociación del Convenio Colectivo con el fin de determinar la interpretación y el alcance del artículo 22 h) del referido Convenio Colectivo, sin perjuicio de destacar que por la parte social se considera que "se deben computar como permiso todos los servicios médicos"mientras que la empresa manifiesta que "existe una diferenciación entre lo que es un servicio de consulta médica y un servicio de asistencia a enfemería"siendo el primero de ellos encuadrable en el artículo 22 h) como permiso retribuido mientras que el servicio de asistencia a enfermería no lo incluye como permiso retribuido en ese artículo 22 h) del Convenio Colectivo.
SÉPTIMO.- En el nuevo Convenio Colectivo que se está negociando, la parte social solicita modificar el artículo 22 h) del mismo con el siguiente contenido:
"Por asistencia a consulta médica, entendiéndose por consulta médica cualquier asistencia sanitaria, cuando previo aviso y posterior justificación asistan a los Servicios Médicos del Seguro de Enfermedad, debiendo hacer compatible el horario de consulta con el trabajo cuando ello sea posible, el tiempo necesario, que deberá justificarse".
OCTAVO.- La sentencia nº 89/2023, de 27/03/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, autos 382/2022, desestima el mismo derecho reclamado por un trabajador que solicitaba que la asistencia a enfermería del 14/12/2021 le fuera computado como permiso retribuido a los efectos del artículo 22 h) del Convenio Colectivo.
Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación declarándose el mismo inadmisible por razón de la cuantía por el TSJPV en Sentencia nº 2762/2023, de 12/12/2023 (R. de suplicación nº 1271/2023) por lo que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 devino firme.
NOVENO.- El 05/12/2023 se ha llevado a cabo intento de conciliación ante el PRECO, siendo el resultado sin avenencia."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L., SINDICATO ELA, SINDICATO LSB-USO, SINDICATO LAB, SINDICATO UGT y SINDICATO ESK, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CODEMANDADAS de todo tipo de procedimientos formulados contra ellas."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el sindicato demandante, CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 30 de septiembre de 2.024, que desestima la demanda de conflicto colectivoplanteada por el sindicato CCOO a la que se adhirió el sindicato ELA, y absuelve a las demandadas, BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL, CONFEDERACION SINDICAL ELA, SINDICATO LAB, COMITE DE EMPRESA BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL COMITE DE EMPRESA BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA SL , EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA ESK, LSB USO, UGT.
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y que se estime la demanda, declarando que las consultas de enfermería se encuadran dentro de los permisos retribuidos como consultas médicas contenidas en el artículo 22 h) del convenio de la empresa Bilboko Hiribus Jasangarria S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción de los artículos 22 h) del convenio de empresa, 3, 1256, 1282, 1286 y 1287 del Código Civil, 3 del ET y 222.4 LEC; alegando que no existe cosa juzgada por la sentencia del social nº3 de Bilbao, puesto que nos hallamos ante otras partes y otro procedimiento; que el artículo 22 h) del convenio lleva inalterado 32 años; que el precepto habla de los "servicios médicos del seguro de enfermedad", que en la actualidad se corresponde con el Servicio Público de Salud- Osakidetza; que el precepto se ha de interpretar en el contexto actual; que una parte de las consultas médicas las hacen las enfermeras, (extracciones de sangre, controles de tensión, supervisión de medicación), sobre todo en casos de enfermedades crónicas de escasa gravedad; que hay que estar a los actos coetáneos y posteriores; que durante 32 años las concesionarias del servicio de autobuses urbanos de Bilbao han interpretado de forma razonable el artículo, adaptándolo al contexto histórico y social de cada momento; que se ha de hacer una interpretación flexible; que la empresa está quebrando la costumbre que se había mantenido inalterable durante años; que se ha de atender a la nueva realidad sanitaria; y termina suplicando que que se revoque la sentencia y que se estime la demanda, declarando que las consultas de enfermería se encuadran dentro de los permisos retribuidos como consultas médicas contenidas en el artículo 22 h) del convenio de la empresa Bilboko Hiribus Jasangarria S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
La empresa ha impugnado el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia e insistiendo en que el precepto habla expresamente de "consultas médicas"; y que no consta ni un solo ejemplo de la pacífica aplicación del precepto por parte de las anteriores concesionarias.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico esencial.
PRIMERO.- El Sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, tiene un ámbito de actuación superior que el del conflicto colectivo planteado.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L.
TERCERO.- Las relaciones entre los trabajadores y BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L. se rigen por el Convenio Colectivo de empresa BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA (BOB de 03/05/2019) aplicable a 2018/2019/2020/2021 y la normativa interna.
No obstante lo anterior, dicho Convenio Colectivo se encuentra en ultraactividad y se está pactando un nuevo Convenio Colectivo (2022/2023/2024).
CUARTO.- El COMITÉ DE EMPRESA está formado por 3 representantes del sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, 3 representantes del sindicato ELA, 2 representantes del sindicato LSB-USO, 2 representantes del sindicato LAB, 5 representantes del sindicato UGT y 2 representantes del sindicato ESK.
SEXTO.- Se da por reproducida en su integridad el Acta de 21/11/2023 de la Comisión Mixta para la negociación del Convenio Colectivo con el fin de determinar la interpretación y el alcance del artículo 22 h) del referido Convenio Colectivo , sin perjuicio de destacar que por la parte social se considera que "se deben computar como permiso todos los servicios médicos" mientras que la empresa manifiesta que "existe una diferenciación entre lo que es un servicio de consulta médica y un servicio de asistencia a enfemería" siendo el primero de ellos encuadrable en el artículo 22 h) como permiso retribuido mientras que el servicio de asistencia a enfermería no lo incluye como permiso retribuido en ese artículo 22 h) del Convenio Colectivo .
SÉPTIMO.- En el nuevo Convenio Colectivo que se está negociando, la parte social solicita modificar el artículo 22 h ) del mismo con el siguiente contenido:
"Por asistencia a consulta médica, entendiéndose por consulta médica cualquier asistencia sanitaria, cuando previo aviso y posterior justificación asistan a los Servicios Médicos del Seguro de Enfermedad, debiendo hacer compatible el horario de consulta con el trabajo cuando ello sea posible, el tiempo necesario, que deberá justificarse".
OCTAVO.- La sentencia nº 89/2023, de 27/03/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, autos 382/2022 , desestima el mismo derecho reclamado por un trabajador que solicitaba que la asistencia a enfermería del 14/12/2021 le fuera computado como permiso retribuido a los efectos del artículo 22 h) del Convenio Colectivo .
Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación declarándose el mismo inadmisible por razón de la cuantía por el TSJPV en Sentencia nº 2762/2023, de 12/12/2023 (R. de suplicación nº 1271/2023) por lo que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 devino firme.
La sentencia de instancia afirma la existencia del efecto positivo de cosa juzgada que produce la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, y desestima la demanda afirmando lo siguiente:
"Acogiendo ese mismo criterio, la sentencia ha de ser desestimatoria. Y es que el hecho de que las anteriores adjudicatarias del servicio hayan realizado una interpretación amplia del concepto "consulta médica", como así alegan los sindicatos y declaró la testigo Rita, no implica que la redacción o la literalidad del artículo varíe, por lo que la demanda ha de ser desestimada."
B.- Cosa juzgada. Inexistencia.
Debemos partir del concepto legal, ( artículo 222 LEC) y jurisprudencial de cosa juzgada.
Como recuerda la STS, Sala cuarta, de 30 de noviembre de 2023, recurso 108/21:
Respecto de las identidades y de los efectos de la cosa juzgada en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2023 (rcud 1320/2020 )razonamos lo siguiente: "Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), rec. 46/2009 ).A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. (...).
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (...) Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100 )y de 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10692), rec. 273/ 2011 ).
Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva ..."
Y la STS de 10 de marzo de 2015, recurso 597/2014:
"2.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <>, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado."
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4]."
En el caso que examinamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao no produce efecto de cosa juzgada positiva sobre el presente conflicto colectivo. No existe concordancia subjetiva, puesto que las partes no son las mismas, (la parte actora difiere). Tampoco es el mismo el procedimiento, ni puede admitirse que una sentencia dictada a título individual respecto de un trabajador pueda determinar con efecto de cosa juzgada la suerte del presente conflicto colectivo. El efecto de cosa juzgada juega, por imperativo legal, precisamente al revés. La presente sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo es la que ha de vincular a los procedimientos individuales pendientes o que puedan plantearse con idéntico objeto o en relación de directa conexidad, - artículo 160.5 LRJS-.
La sentencia que examinamos puede asumir como criterio hermenéutico la decisión tomada por el Juzgado de lo Social n º3 de Bilbao respecto de un concreto trabajador, pero no concluir que dicho pronunciamiento judicial produce cosa juzgada en el presente conflicto colectivo.
C.- Normativa en liza.
Artículo 22 del convenio de empresa: dispone en relación a las licencias lo siguiente:
"El personal de la Empresa tendrá derecho a solicitar licencia con sueldo en los casos siguientes:
h) Por asistencia a consulta médica cuando previo aviso y posterior justificación asistan a los Servicios Médicos del Seguro de Enfermedad, debiendo hacer compatible el horario de consulta con el trabajo cuando ello sea posible, el tiempo necesario, que deberá justificarse.
D.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 )o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ,junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ],el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ]( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -),que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y 27/06/08 -rco 107/06 -).
* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -],de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -;y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.
* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
E.- Aplicación al caso concreto de autos.
Centrada la litis en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a licencia retribuida por asistencia a consultas de enfermería, con arreglo al artículo 22 h) del convenio de empresa, la respuesta debe ser afirmativa, tal y como sostiene la parte recurrente.
El tenor literal del artículo 22 del convenio de empresa reconoce a los trabajadores el derecho a licencia con sueldo "por asistencia a consulta médica cuando, previo aviso y posterior justificación, asistan a los servicios médicos del seguro de enfermedad". El tenor literal de la norma, que es el primer criterio que se ha de observar, habla de "servicios médicos", en plural, por lo que no resulta contrario al tenor literal de la misma incluir dentro de dichos servicios los "servicios de enfermería".
Por otro parte, resulta la interpretación más acorde a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada, ex artículo 3.1 del Código Civil. En nuestros días es de conocimiento notorio que los servicios médicos que se prestan en los centros de salud abarcan tanto consultas médicas como consultas de enfermería. La atención por parte de los profesionales sanitarios es global, integral, dependiendo de las necesidades concretas del paciente. De ahí que muchas atenciones sanitarias sean prestadas por el personal enfermero, previa prescripción del médico o facultativo. Se trata, en ambos casos, de un "servicio médico" en los términos de la realidad social en que vivimos.
La finalidad o el espíritu de la norma también acoge la interpretación que postula el sindicato demandante. Se trata de la protección de la salud de los trabajadores. Hay que tener presente lo que establece nuestra Constitución:
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
La interpretación que debe realizarse de la norma en cuestión es la más acorde a los principios constitucionales, como es la protección de la salud, - artículo 5 LOPJ-.
Si un trabajador no tiene licencia, o pierde su sueldo, si acude a una consulta de enfermería prescrita médicamente y justificada, se produce claramente un efecto contrario a la protección de la salud.
Los artículos 4.2 d) ET y 19 ET reconocen el derecho de los trabajadores a la integridad física y a la salud, derechos que no se ven debidamente protegidos con la interpretación que de la norma afirma la sentencia recurrida.
El espíritu o la finalidad de la norma, y la voluntad de las partes al pactarla, no puede ser el que plantea la empresa impugnante.
La posición que defiende la parte recurrente se ajusta a lo que fija la norma convencional, su espíritu y su contexto actual, y vincula a empresa y trabajadores, - artículos 82.3 ET y 37 CE-.
El mero hecho de que en la negociación del nuevo convenio se intente por la parte social introducir expresamente la mención a los servicios de enfermería no permite alcanzar una conclusión distinta. Se trata simplemente de poner luz a la redacción del precepto, disipando las dudas interpretativas que han generado el presente conflicto colectivo.
En resumen, la interpretación que ha realizado la sentencia de la licencia en cuestión es contraria a la finalidad de la norma, a la voluntad de las partes negociadoras, y a los principios constitucionales y legales en liza, y debe ser revocada en esta suplicación.
Conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec. 171/09 ) dijo: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".
Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia del TS de 22 de abril de 2013( RO 50/2011 ).
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de CCOO, revocamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos 323/2023; y, estimando la demanda planteada por el sindicato CCOO, a la que se adhirió el sindicato ELA, declaramos que las consultas de enfermería se encuadran dentro de los permisos retribuidos como consultas médicas contenidas en el artículo 22 h) del convenio de la empresa Bilboko Hiribus Jasangarria S.A.,condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066055725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066055725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.