Sentencia Social 421/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 758/2023 de 08 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 421/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100422

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:783

Núm. Roj: STSJ MU 783:2025

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0006171

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000758 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2021

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña Ana

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION MUSEO RAMON GAYA, AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO/A:, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana, contra la sentencia número 22/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 25 de enero de 2023, dictada en proceso número 682/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Ana frente a EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA y FUNDACIÓN MUSEO RAMÓN GAYA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-. En fecha 5-01-2018 fue dictada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en Procedimiento Ordinario 495/2017 , cuya parte dispositiva indica:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ana contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, EXPERTUS SERVICIOS DE ATENCIÓN AL PUBLICO S.A.U., FUNDACIÓN MUSEO RAMÓN GAYA y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro lo siguiente:

1º) La existencia de cesión ilegal de mano de obra de que ha sido objeto la trabajadora demandante como consecuencia de la contratación administrativa entre el Ayuntamiento de Murcia, la Fundación Museo Ramón Gaya y la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U . , determinando ello que la relación laboral de la actora es indefinida no fija como trabajadora del Museo Ramón Gaya , organismo propio del Ayuntamiento de Murcia, condenando a este último , así como a la Fundación Museo Ramón Gaya y a la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U a, de forma solidaria, estar y pasar por todo ello y a que a la actora se le reconozca la integración como personal laboral del Ayuntamiento de Murcia en el puesto de trabajo de Jefe de Programa , codificado como 1222, y con un salario regulador mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 3.147,56 euros y antigüedad de 02/06/1995.

2º) Se declara la existencia de la vulneración por parte del Ayuntamiento de Murcia de los derechos fundamentales citados en los razonamientos jurídicos precedentes, condenando a aquel a estar y pasar por ello y a que como reparación de los daños causados a la actora ,abone a esta una indemnización de 12.000,00 euros. De esta condena quedan absueltos la Fundación Museo Ramón Gaya y la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U. Se condena así mismo al Ayuntamiento de Murcia a que de forma inmediata cese en la vulneración de los citados derechos fundamentales de la actora.

3º) Se condena de forma solidaria al Ayuntamiento de Murcia, a la Fundación Museo Ramón Gaya y a la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U. a que en concepto de salarios debidos , abonen a la actora la cantidad de 46.652,72 euros más el 10% por mora en el pago y a que en los sucesivo se le abone el salario mensual de 3.147,56 euros ya citado . No obstante la solidaridad citada, esta solo alcanzará a la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U. , en virtud de la excepción de falta legitimación pasiva invocada en este sentido, respecto de la cantidad total de 15.177,12 euros ( diferencias salariales de enero a diciembre de 2016 más otros 1.036,81 euros por diferencias salariales de enero de 2017) y ello como consecuencia de la extinción el 31/01/2017 de la relación contractual entre el Ayuntamiento de Murcia y la empresa Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U."

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de suplicación frente a la precitada sentencia fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 10-07-2019 (RSU 1282/2018 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar los recursos de suplicación interpuestos por EXPERTUS SERVICIOS DE ATENCIÓN AL PUBLICO S.A.U. y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia el proceso 495/2017 , en virtud de la demanda formulada por DOÑA Ana contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, EXPERTUS SERVICIOS DE ATENCIÓN AL PUBLICO S.A.U., FUNDACIÓN MUSEO RAMÓN GAYA y MINISTERIO FISCAL, y revocarla en cuanto "declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la vulneración por parte del Ayuntamiento de Murcia de los derechos fundamentales y le condena a pagar a la actora una indemnización de 12.000,00 euros", para en su lugar absolver a los codemandados de la pretensión relativa a la cesión ilegal de trabajadores y vulneración de derechos fundamentales, y, asimismo, se deja sin efecto el abono de las diferencias reclamadas y se condena a la Fundación Museo Ramón Gaya y al Ayuntamiento de Murcia a pagar a la actora la suma de 31.475,60 €, por salarios devengados desde el 1/2/2017 hasta el 30/11/2017, a razón de 3.147,56 € al mes, sin perjuicio del derecho de la parte condenada a deducir las sumas abonadas por los mismos conceptos; manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida."

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 22/09/2022 la parte actora llevó a cabo una aclaración de la demanda mediante la actualización de las cantidades reclamadas en la presente litis, en virtud del cual concretó su reclamación en la cantidad de 5.119,49 €, más el interés legal por mora, correspondiente a los trienios devengados durante el periodo comprendido entre el 01/09/2021 a 31/08/2022, desistiendo en dicho escrito de las cantidades inicialmente reclamadas en concepto de trienios correspondientes al periodo entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, toda vez que las mismas ya habían sido satisfechas a la actora por ser objeto de ejecución en el PO 495/2017 del Juzgado de lo Social N.º 2 de Murcia (ETJ 78/2021 ).

CUARTO. - El pasado 06/09/2022 la trabajadora presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia solicitud de reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios y cantidad; no atendida.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Ana, frente al AYUNTAMIENTO DE MURCIA y FUNDACIÓN MUSEO RAMÓN GAYA, declaro no haber lugar a la misma por apreciación de cosa juzgada y, en consecuencia, absuelvo estas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente proceso."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Doña Ana.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia en la representación que legalmente ostenta del mismo.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de abril de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/1/2023, en el Proceso nº 682/2021, sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios y cantidad, acordando la desestimación de la demanda por existencia de cosa juzgada.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 222 y 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 1 y anexo del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Murcia, junto con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que el motivo del recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de señalar.

Criterio de la sentencia de instancia.

La Magistrada entendió que la pretensión de la demanda debía ser desestimada por la existencia de cosa juzgada negativa o excluyente pues de lo actuado en el proceso se derivaba que lo que ahora se reclamaba en la demanda rectora de las actuaciones, ya había sido atendido en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia ( ETJ 78/2021) en virtud de sentencia dictada en el procedimiento PO 495/2017 dictada el 5/1/2018 , con las correcciones introducidas por la sentencia de 10/7/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en resolución dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Se siguió razonando que como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia estableció el derecho de la trabajadora a que en lo sucesivo se le abone el salario mensual de 3.147,56 euros, ese salario incluía la cantidad por trienios reconocidos, tal como se indicaba en el hecho probado octavo de esa resolución. Se afirma que esa condena de futuro determinó que en la ejecución de dicho procedimiento se hayan satisfecho las cantidades inicialmente reclamadas en la presente litis, por lo que nada impide a la demandante seguir reclamando en dicha ejecución las cantidades objeto del presente pleito de instancia, es decir, las devengadas con posterioridad al 31/8/2021, sin que se pueda entrar a conocer de nuevo una pretensión que debieron ser objeto de anterior pleito con identidad de petitum, causa y partes que el presente, y ello en virtud del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Decisión de la Sala.

1º. Antecedentes de interés.

Tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia se siguió a instancia de la parte ahora recurrente, el proceso ordinario 495/2017 que terminó con sentencia de 5/1/2018 en la que se acordó la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante, la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la condena solidaria de los demandados a que , en conceto de salarios debidos , abonaran a la actora la cantidad de 46.652,72 euros. Más el 10% por mora en el pago, y a que en lo sucesivo se la abone el salario mensual de 3.147,56 euros.

La sentencia fue objeto de recurso de suplicación que se registró con el nº 1282/2018, donde se dictó sentencia el 10/7/2019 , revocando la de instancia en cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra y la existencia de vulneración de derechos fundamentales , dejando así mismo sin efecto las diferencias salariales reclamadas , condenando a la Fundación Museo Ramón Gaya y al Ayuntamiento de Murcia a pagar a la actoras la cantidad de 31.475,00 euros por salarios devengados desde el 1/2/2017 hasta el 30/11/2017 a razón de 3.147,56 euros al mes, sin perjuicio del derecho de la parte condenada a deducir las sumas abonadas por los mismos conceptos , manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Por escrito de la parte actora en el presente proceso, se desistió de las cantidades inicialmente reclamadas en conceto de trienios correspondientes al periodo entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, toda vez que las mismas ya había sido satisfechas a la parte actora por ser objeto de ejecución en el PO 495/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia (ETJ 78/2021).

2º. Solución del caso concreto.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso.

Se constituye como referencia ineludible el ordinal Tercero de la crónica fáctica de instancia. En él se hace una descripción que, entendemos, cercena los argumentos de la parte recurrente.

Se deja constancia por la Juzgadora que una vez iniciado el proceso, la parte actora y ahora recurrente, actualizó las cantidades reclamadas, fijando su importe en 5.119,49 euros más intereses por mora y ello por los trienios devengados entre el 01/09/2021 y el 31/08/2022, desistiendo en dicho escrito de las cantidades inicialmente reclamadas en concepto de trienios correspondientes al periodo entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, toda vez que las mismas ya habían sido satisfechas a la actora por ser objeto de ejecución, ETJ 78/2021, derivada del PO 495/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia .

Ello, bien a las claras quiere decir que en el seno del citado proceso de ejecución se estaban reclamando los trienios que ahora se han vuelto a reclamar en fase declarativa y respecto de los cuales se ha aplicado en la instancia el obstáculo procesal de la cosa juzgada.

La decisión recurrida nos parece correcta. Si como consecuencia de la sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, luego revocada en parte por esta Sala, ya se sigue un proceso de ejecución donde se han abonado las cantidades correspondientes por trienios entre el 01/02/2017 y el 30/8/2021, cuando ahora , mediante nueva acción declarativa, se pide que se le abonen trienios desde el 01/09/2021 y el 31/8/2022 derivados de la misma sentencia , es evidente que estamos en presencia de una reclamación que debió encauzarse procesalmente a través del citado proceso de ejecución y no mediante una nueva acción judicial que, en ningún caso podría provocar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo pues ello ya fue resuelto en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.

Debemos recordar que, respecto de la cosa juzgada material, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen",añadiendo en su número 4º que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

Por su parte, el artículo 400 de la misma norma nos dice que "...los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Desde el punto de vista jurisprudencial, tomamos como referencia la Unificación de Doctrina, representada en este caso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25/10/2018,Recurso 203/2017,ECLI:ES: TS:2018:3728, donde se dice lo siguiente:

A) Efecto positivo de la cosa juzgada.

Son innumerables las ocasiones en que nos hemos debido ocupar de aquilatar el llamado efecto positivo de la cosa juzgada. La STS 564/2018 de 29 mayo (rec. 2333/2016 ) , con cita de otras muchas, lo resume así:

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

B) Efecto negativo de la cosa juzgada.

La STS 69/2017 de 26 enero (rec. 115/2016 ) analiza los efectos de las sentencias firmes de conflicto colectivo y concluye así:

En definitiva, la institución de la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. La institución posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso).

Puesto que opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme, es clave el examen de la identidad entre lo resuelto en el procedimiento colectivo (antes reseñado) y el (presente) individual.

En numerosas ocasiones, como allí recordamos, se expone cómo mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

C) Preclusión.

La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ) , conforme a la cual, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse".

Más recientemente, la misma Sala nos ha recordado en sentencia de 6/3/2024,Recurso 26/2022, ECLI:ES:TS:2024:1359, lo siguiente: "En nuestra sentencia núm. 1208/2021, de 2 de diciembre de 2021 (Recurso: 1724/2020), por remisión a la STS de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07 , estableció: "A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones:

a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 )

b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010,Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ) ;

c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 ( y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo " de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 ) , de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en otras sentencias, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud 3540/2008 ) . Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/ 2011 )) .

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, rcud. 2907/2015 ) ".

En definitiva, tal como adelantamos, en el caso que ahora se somete a nuestra consideración opera el efecto negativo de la cosa juzgada pues lo que se ha reclamado ahora ante el Juzgado de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida, ya fue resuelto en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, con las correcciones hechas por esta Sala en su momento, proceso que ha dado lugar a una ejecución de título judicial en la se está ventilando todo lo relativo a los trienios que correspondan a la trabajadora, no habiendo razón alguna en que , sin la citada ETJ ya se han reconocido y abonado los trienios entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, los reclamados ahora entre el 01/09/2021 y el 31/08/2022, deban seguir un nuevo proceso declarativo cuando ya hay abierto uno de ejecución.

Terminamos diciendo que este criterio que ahora formamos no está en contradicción con el que hemos adoptado en nuestra sentencia de 06/02/2025, dictada en el RSU 637/2023 pues, aunque allí sí que dijimos que lo que operaba era el efecto positivo de la cosa juzgada, el caso resuelto en esa resolución era diferente al actual. En efecto, en la sentencia que acabamos de citar se reproducían los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia el 19/12/2022 en el proceso 80/2022 y , en su ordinal Quinto se dejaba constancia de que el Ayuntamiento de Murcia y la Fundación del Museo Ramón Gaya habían procedido a la ejecución parcial pero en ningún caso se da cuenta de la existencia de una ejecución de título judicial, razón que exigió una acción declarativa nueva, a diferencia del caso que resolvemos donde la citada ejecución si está abierta y con resultado positivo para la recurrente en periodos inmediatamente anteriores a los que se reclamaron con la demanda.

Por todo ello, no hay quebranto normativo alguno de los denunciados en el recurso, por lo que este queda desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Doña Ana, contra la Sentencia dictada el día 25/01/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 682/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0758-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0758-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.