Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 421/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 758/2023 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100422
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:783
Núm. Roj: STSJ MU 783:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000682 /2021
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
En MURCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana, contra la sentencia número 22/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 25 de enero de 2023, dictada en proceso número 682/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Ana frente a EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA y FUNDACIÓN MUSEO RAMÓN GAYA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Doña Ana.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia en la representación que legalmente ostenta del mismo.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/1/2023, en el Proceso nº 682/2021, sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios y cantidad, acordando la desestimación de la demanda por existencia de cosa juzgada.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 222 y 400 de la ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 1 y anexo del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Murcia, junto con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que el motivo del recurso cumple con las exigencias formales que acabamos de señalar.
La Magistrada entendió que la pretensión de la demanda debía ser desestimada por la existencia de cosa juzgada negativa o excluyente pues de lo actuado en el proceso se derivaba que lo que ahora se reclamaba en la demanda rectora de las actuaciones, ya había sido atendido en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia ( ETJ 78/2021) en virtud de sentencia dictada en el procedimiento PO 495/2017 dictada el 5/1/2018 , con las correcciones introducidas por la sentencia de 10/7/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en resolución dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Se siguió razonando que como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia estableció el derecho de la trabajadora a que en lo sucesivo se le abone el salario mensual de 3.147,56 euros, ese salario incluía la cantidad por trienios reconocidos, tal como se indicaba en el hecho probado octavo de esa resolución. Se afirma que esa condena de futuro determinó que en la ejecución de dicho procedimiento se hayan satisfecho las cantidades inicialmente reclamadas en la presente litis, por lo que nada impide a la demandante seguir reclamando en dicha ejecución las cantidades objeto del presente pleito de instancia, es decir, las devengadas con posterioridad al 31/8/2021, sin que se pueda entrar a conocer de nuevo una pretensión que debieron ser objeto de anterior pleito con identidad de petitum, causa y partes que el presente, y ello en virtud del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia se siguió a instancia de la parte ahora recurrente, el proceso ordinario 495/2017 que terminó con sentencia de 5/1/2018 en la que se acordó la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante, la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la condena solidaria de los demandados a que , en conceto de salarios debidos , abonaran a la actora la cantidad de 46.652,72 euros. Más el 10% por mora en el pago, y a que en lo sucesivo se la abone el salario mensual de 3.147,56 euros.
La sentencia fue objeto de recurso de suplicación que se registró con el nº 1282/2018, donde se dictó sentencia el 10/7/2019 , revocando la de instancia en cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra y la existencia de vulneración de derechos fundamentales , dejando así mismo sin efecto las diferencias salariales reclamadas , condenando a la Fundación Museo Ramón Gaya y al Ayuntamiento de Murcia a pagar a la actoras la cantidad de 31.475,00 euros por salarios devengados desde el 1/2/2017 hasta el 30/11/2017 a razón de 3.147,56 euros al mes, sin perjuicio del derecho de la parte condenada a deducir las sumas abonadas por los mismos conceptos , manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Por escrito de la parte actora en el presente proceso, se desistió de las cantidades inicialmente reclamadas en conceto de trienios correspondientes al periodo entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, toda vez que las mismas ya había sido satisfechas a la parte actora por ser objeto de ejecución en el PO 495/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia (ETJ 78/2021).
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la Sala va a desestimar el recurso.
Se constituye como referencia ineludible el ordinal Tercero de la crónica fáctica de instancia. En él se hace una descripción que, entendemos, cercena los argumentos de la parte recurrente.
Se deja constancia por la Juzgadora que una vez iniciado el proceso, la parte actora y ahora recurrente, actualizó las cantidades reclamadas, fijando su importe en 5.119,49 euros más intereses por mora y ello por los trienios devengados entre el 01/09/2021 y el 31/08/2022,
Ello, bien a las claras quiere decir que en el seno del citado proceso de ejecución se estaban reclamando los trienios que ahora se han vuelto a reclamar en fase declarativa y respecto de los cuales se ha aplicado en la instancia el obstáculo procesal de la cosa juzgada.
La decisión recurrida nos parece correcta. Si como consecuencia de la sentencia dictada en su momento por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, luego revocada en parte por esta Sala, ya se sigue un proceso de ejecución donde se han abonado las cantidades correspondientes por trienios entre el 01/02/2017 y el 30/8/2021, cuando ahora , mediante nueva acción declarativa, se pide que se le abonen trienios desde el 01/09/2021 y el 31/8/2022 derivados de la misma sentencia , es evidente que estamos en presencia de una reclamación que debió encauzarse procesalmente a través del citado proceso de ejecución y no mediante una nueva acción judicial que, en ningún caso podría provocar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo pues ello ya fue resuelto en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia.
Debemos recordar que, respecto de la cosa juzgada material, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
Por su parte, el artículo 400 de la misma norma nos dice que
Desde el punto de vista jurisprudencial, tomamos como referencia la Unificación de Doctrina, representada en este caso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25/10/2018,Recurso 203/2017,ECLI:ES: TS:2018:3728, donde se dice lo siguiente:
Más recientemente, la misma Sala nos ha recordado en sentencia de 6/3/2024,Recurso 26/2022, ECLI:ES:TS:2024:1359, lo siguiente: "En nuestra sentencia núm. 1208/2021, de 2 de diciembre de 2021 (Recurso: 1724/2020), por remisión a la STS de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07 , estableció:
En definitiva, tal como adelantamos, en el caso que ahora se somete a nuestra consideración opera el efecto negativo de la cosa juzgada pues lo que se ha reclamado ahora ante el Juzgado de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida, ya fue resuelto en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, con las correcciones hechas por esta Sala en su momento, proceso que ha dado lugar a una ejecución de título judicial en la se está ventilando todo lo relativo a los trienios que correspondan a la trabajadora, no habiendo razón alguna en que , sin la citada ETJ ya se han reconocido y abonado los trienios entre el 01/02/2017 a 30/08/2021, los reclamados ahora entre el 01/09/2021 y el 31/08/2022, deban seguir un nuevo proceso declarativo cuando ya hay abierto uno de ejecución.
Terminamos diciendo que este criterio que ahora formamos no está en contradicción con el que hemos adoptado en nuestra sentencia de 06/02/2025, dictada en el RSU 637/2023 pues, aunque allí sí que dijimos que lo que operaba era el efecto positivo de la cosa juzgada, el caso resuelto en esa resolución era diferente al actual. En efecto, en la sentencia que acabamos de citar se reproducían los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia el 19/12/2022 en el proceso 80/2022 y , en su ordinal Quinto se dejaba constancia de que el Ayuntamiento de Murcia y la Fundación del Museo Ramón Gaya habían procedido a la ejecución parcial pero en ningún caso se da cuenta de la existencia de una ejecución de título judicial, razón que exigió una acción declarativa nueva, a diferencia del caso que resolvemos donde la citada ejecución si está abierta y con resultado positivo para la recurrente en periodos inmediatamente anteriores a los que se reclamaron con la demanda.
Por todo ello, no hay quebranto normativo alguno de los denunciados en el recurso, por lo que este queda desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Doña Ana, contra la Sentencia dictada el día 25/01/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 682/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0758-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0758-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
