Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 405/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 793/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 405/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100453
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:817
Núm. Roj: STSJ MU 817:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000077 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En MURCIA, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 72/2024, del Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2024, dictada en el proceso nº 77/2019, sobre recargo de prestaciones, entablado por MÁRMOLES SANTA CATALINA SL. frente al INSS, posteriormente dirigido también frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, CLIPERSAL EN LIQUIDACION, MARMOLES SAN FRANCISCO SL y D. Ramón.
En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación el Letrado D. JOSE BENACLOIG SANCHEZ-PARRA, actuando en nombre y representación de MARMOLES SAN FRANCISCO SL y la Letrada LAURA MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de MARMOLES SANTA CATALINA SL.
El recurso formulado por MÁRMOLES SAN FRANCISCO S.L. ha sido impugnado por la defensa de D. Ramón y MÁRMOLES SANTA CATALINA SL y el recurso formulado por MÁRMOLES SANTA CATALINA SL ha sido impugnado por D. Ramón y MÁRMOLES SAN FRANCISCO S.L.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación ambas empresas condenadas, siendo sendos recursos impugnados por la mercantil codemandada, condenada y el trabajador.
Por razones cronológicas comenzaremos con el examen de la revisión fáctica formulada por la empresa MÁRMOLES SAN FRANCISCO S.L.
Con adecuado amparo en el art. 193 b) LRJS, la parte recurrente interesa las diversas revisiones fácticas.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:
"No existe nexo causal ni puede derivarse que la actividad realizada por parte de D. Ramón, en MARMOLES SAN FRANCISCO SL, provocase la enfermedad profesional origen del recargo de prestaciones".
Lo deduce de los documentos 5,6,7 y 8, documento 21, documentos 23,24, 25,26 y del acontecimiento 78 relativo a actuaciones que se recogen en el historial médico y se observa actos de control de vigilancia de la mutua. En definitiva, porque el actor trabajaba en Mármoles San Francisco como montador de encimeras y por tanto no tenía exposición al riesgo que se dice.
El motivo no merece favorable acogida, porque pretende introducir no un hecho, entendido como suceso o acontecimiento, sino una conclusión o valoración que la parte recurrente deduce de un bloque de documentos, lo que no es dable introducir en el relato fáctico de la sentencia.
Lo deduce del expediente administrativo, al no constar dichos documentos.
El motivo ha de ser rechazado, no solo porque no trata de introducir un "hecho probado negativo", sino la falta de prueba de un hecho, que además no se deduce de ningún documento o pericia, tal y como exigen los artículos 193 b) y 196.3 LRJS.
Con amparo procesal en el art. 193 b) LRJS, interesa las siguientes revisiones fácticas:
Lo deduce de las paginas 13-47 de 158 del expediente administrativo del presente procedimiento.
La revisión no puede prosperar porque introduce inconcreciones como que se remite "en gran parte", y en todo caso, en el texto originario, ya consta dicho dato que el Juzgador "a quo" deduce del informe de ITSS y, por tanto, el documento puede ser valorado por la Sala en su integridad.
Lo deduce del documento número 13, aportado por la representación procesal de Ramón, lo cual consta en el Acontecimiento 263 del expediente digital (folios 122 a 130 del acontecimiento).
La modificación debe ser rechazada pues simplemente introduce precisiones en los datos que se aportan en la sentencia que además de desprenderse del documento del cual el Juzgador "a quo" deduce el hecho probado, resultan irrelevantes para resolver sobre el fondo.
Adentrándonos en la censura jurídica que ambos recurrentes denuncian, en esencia, alegan la infracción del art. 164 LGSS por lo que procederemos a su examen conjunto y, además, MÁRMOLES SAN FRANCISO SL también formula otro motivo -aunque en segundo lugar-, para que se proceda a su absolución porque no fue llamada a la vía administrativa y por prescripción de la acción, cuestiones que deben examinarse con carácter previo pues su estimación obstaría al examen del motivo sobre el fondo respecto de dicha mercantil.
De modo que MÁRMOLES SAN FRANCISCO SL formula un motivo de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) LRJS, para denunciar la infracción de los artículos 85, 72 y 143.4 LRJS, así como del art. 59 ET relacionado con el art. 9. 14, 24 CE de 1978.
Argumenta la parte recurrente que conforme al art. 72 LRJS las partes no podrán introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo, salvo que se tratara de hechos nuevos. Y, en el mismo sentido, el art. 143 LRJS, establece que no podrán aducirse en el proceso hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo que se tratara de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse antes. De modo que, como la demanda no se dirigía frente a mármoles San Francisco y en la ampliación a la demanda, acontecimiento 109, se refiere a hechos que no se contenían en la demanda, ni en la reclamación previa -relativos a que la prestación de servicios del trabajador en MÁRMOLES SAN FRANCISCO contribuyó a generar el daño sufrido-, por lo que considera que la introducción de hechos nuevos es inadmisible. Además, alega la prescripción del art. 59 ET, que es de un año, siendo el "dies a quo" cuando se le reconocieron los efectos del quebranto producido, es decir, desde que se le reconoció el grado de incapacidad.
La sentencia desestima ambas cuestiones en el FD 6º haciendo referencia a que el plazo de prescripción es de 5 años y que, en todo caso, en la demanda ya se hacía referencia a la mercantil codemandada.
En efecto, la parte recurrente no fue llamada al procedimiento administrativo en el que se decidió sobre el recargo de prestaciones respecto de la otra codemandada, sino que se dirigió la acción frente a la misma a través de una ampliación de demanda.
El relato fáctico informa de que el actor solicitó el recargo de prestaciones frente al INSS el 18-7-2017 (HP º) y que Inspección de Trabajo emitió informe propuesta de recargo de prestaciones del 40 %, en fecha 15 de noviembre de 2017, haciéndolo únicamente frente a MÁRMOLES SANTA CATALINA SL (HP 9º), que tras propuesta del EVI el INSS impuso un recargo del 40% frente a MÁRMOLES SANTA CATALINA SL por la enfermedad profesional padecida por el trabajador demandado (HP 2º).
Por MÁRMOLES SANTA CATALINA SL se interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial inicialmente frente al INSS, posteriormente, a instancia del Juzgado, la amplió frente a la TGSS y, finalmente, amplió la demanda frente al trabajador y a MÁRMOLES SAN FRANCISCO S.L. el 9-10-2020 (acontecimiento 109 EJ). Ciertamente, la ampliación de demanda podría haber sido más pormenorizada respecto a MÁRMOLES SAN FRANCISCO S.L. pero lo cierto es que se notificó a dicha parte y la misma no se opuso frente a su llamada al pleito ni alegó falta de conocimiento de las razones por las que era llamado al mismo, pues en la demanda rectora ya se hacía referencia a cuál era la intervención de dicha empresa en los hechos.
Por tanto, es cierto que inicialmente no fue llamada al pleito, sino al cabo de más de un año, pero eso no supone prescripción de la acción, pues la prescripción de la acción de recargo está sujeta únicamente al plazo de cinco años -no de un año, como refiere la parte recurrente alegando el art. 59 ET-, plazo que se inicia a contar desde el reconocimiento de IPT y todo ello, conforme a las STS 13-10-2020, rcud 3270/2018 y STS 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012, acción que se interrumpió por el ejercicio de acciones en materia de reclamación por daños y perjuicios ( STS 21 de noviembre de 2019, rcud 1834/2017) -como fue la demanda formulada por el trabajador contra las dos codemandadas por responsabilidad civil reclamando indemnización del convenio colectivo en el que recayó sentencia de esta Sala de 10-12-2021, rcud 454/2021) o la tramitación de expedientes ante la ITSS sobre la materia ( STS 7-7-2009, rcud 2400/2008).-
Tampoco el hecho de que no hubiera sido llamada inicialmente al procedimiento administrativo le ha causado una indefensión real, entendida como imposibilidad de efectuar alegaciones o practicar prueba, habiendo declarado el TS, en sentencia 07 de julio de 2009 rcud 2400/2008 (con relación a si un expediente de Inspección de Trabajo sobre el mismo hecho frente a terceros, tiene entidad para interrumpir la prescripción de la acción de recargo de prestaciones) que:
Sigue razonando la referida STS
Aplicando dicha doctrina, que también se recoge en la STS 18 de enero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:370 ) Rcud 3594/2008 -dictada en un supuesto es que tras tramitarse procedimiento administrativo y judicial sobre recargo se inició un nuevo procedimiento administración de recargo frente a una empresa distinta-, la STSJ País Vasco 07 de septiembre de 2010 rs 1412/2010 confirmó el recargo de prestaciones frente una empresa contra la que inicialmente no se había seguido el expediente administrativo.
Por último, añadir que las peculiaridades del caso aconsejan que se estudie conjuntamente, en una misma sentencia, el eventual recargo de prestaciones que pueda imponerse a ambas empresas con relación a una misma enfermedad profesional, pues el trabajador presto servicios para ambas, evitando así, sentencias con contenido, dispar o contradictorio.
Atendidos los argumentos expuestos se desestima el motivo de recurso.
La mercantil MÁRMOLES SAN FRANCISCO SL formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar la infracción del art. 123 y 164 LGSS, art. 9.3, 14, 24 CE. Argumenta que no existe nexo causal entre las actuaciones preventivas de la mercantil -entendemos que se refiriere a la falta de actividad preventiva de Mármoles San Francisco SL- y el daño, sino que se deben a la ausencia de actividad preventiva de la empresa MÁRMOLES SANTA CATALINA, no pudiéndose aplicar criterios de automaticidad, señalando que la ITSS no ha sancionado a MÁRMOLES SAN FRANCISCO SL.
Por su parte, MÁRMOLES SANTA CATALINA SL formula un motivo de censura jurídica, con idéntico amparo procesal, para denunciar la infracción el art. 164 LGSS. Argumenta que el trabajador prestó servicios para dicha empresa desde el 21-6-1993 a 28-2-2002 y que la ITSS 15 años después de que finalizara su relación laboral informa de recargo de prestaciones, sin que la empresa tenga obligación de guardar documentación de dicha época ni fueran aplicables normas que contempla el informe. Además, el informe del ITSS se funda en un acta de infracción de dos trabajadores distintos al actor y que prestaron servicios en periodos distintos señalándose en la pág. 25 de 34, "no existe ningun informe donde se determine que mi representada ha infringido medidas de seguridad e higiene respecto de Ramón, y su periodo de prestacion de servicios".
La sentencia recurrida razona en el fundamento derecho quinto sobre la responsabilidad de las empresas codemandadas en base al informe de Inspección de Trabajo, conforme al cual cuando era trabajador autónomo la exposición al polvo de sílice era ínfima, por lo que sólo cabe concluir que el origen y desarrollo de la enfermedad se ha producido por su actividad como marmolista en las empresas codemandadas. En dicho sentido, en el FD 8º a 10º se expone extensamente en base a lo acreditado en los procedimientos precedentes citados, que en las empresa en que trabajó existía riesgo por polvo y partículas de sílice, no habiendo existido estudio específico de polvo, ausencia de mediciones hasta 2010 en el que los resultados resultaban inaceptables, sin que consten medidas preventivas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Rcud: 2399/2013 recuerda la doctrina recaída sobre la materia en los siguientes términos:
En consonancia con dicho criterio, el legislador ha positivizado la siguiente regla sobre carga probatoria:
En síntesis, corresponde a los deudores de seguridad (la empresa empleadora y contratista), acreditar que habían adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el accidente.
Se cuestiona por las recurrentes la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones a favor del trabajador que ha sido declarado en situación de IPT por EP.
Del relato fáctico se constata que el actor había trabajado para MÁRMOLES SANTA CATALINA SL del 21-6-1993 a 28-2-2002 y del 8-3-2002 a 17-1-2007 para MÁRMOLES SAN FRANCISCO SL, habiendo trabajado con posterioridad como autónomo.
En el HP 7º se hace referencia a la STSJ Murcia de 24-11-2018 en la que se confirmaba la SJS núm. 1 de Murcia, recaída en el proceso 261/2014 y al que fueron llamadas ambas empresas codemandadas, en la que se declaró que el actor, que había sido declarado en situación de IPT por silicosis grado I-II, lo era para la profesión habitual de marmolista, en vez de la de "montador de cocinas", haciéndose constar al HP 6º de la sentencia de instancia que como montador de cocinas autónomo encargaba el corte de mármol a talleres y sin estar en contacto con cortes ni pulidos, sin embargo, había prestado servicios con funciones de cortador como mínimo durante 10 años y durante 5 años con actividad de corte /pulido para las empresas codemandadas y en el razonamiento se decía que "la enfermedad se genera cuando el actor presta servicios como marmolista... desde el año 1993 y hasta enero de 2007" lo que se entendió, no quedaba desvirtuado porque durante 2005 y 2006 hubiera trabajado como montador de cocina, no obstante condenó al INSS porque en aquélla época las mutuas no asumían el aseguramiento, Ley 51/2007.
Por tanto, es claro que se ha producido un daño para la salud del trabajador pues ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de marmolista derivada de enfermedad profesional por el contacto con la sílice y derivada de su actividad de cortador/ pulidor de mármol y silestone durante el periodo en que prestó servicios como marmolista para las dos mercantiles codemandadas.
Por parte de las empresas no se ha acreditado la adopción de medida preventiva alguna ni a nivel individual ni colectivo, por el contrario, consta en el informe de ITSS al que se refiere el HP 9º, que respecto de la empresa MÁRMOLES SANTA CATALINA SL con posterioridad se levantó acta de infracción respecto de otros trabajadores en la que se constatara que en Informe de Evaluación de riesgos de 4-5-2009 (posterior al periodo en que el trabajador demandado prestó servicios) el Informe de Evaluación de riesgos establecía la necesidad de realizar un estudio específico de polvo total haciéndose constar que la evaluación de riesgos era incompleta hasta que tal informe se realizara, no constando evaluación de equipos de trabajo cabinas de extracción de aire con agua a contracorriente. Por tanto, si no constaba una adecuada evaluación en el año 2009, menos aún durante el periodo en que el actor prestó servicios.
Refieren las recurrentes que en el periodo en que el actor prestó servicios (1993 a 2007) no era exigibles medidas preventivas que refiere la sentencia recurrida, sin embargo, ello no es así, pues existía, entre otra, la siguiente normativa (conforme a las Tribunal Supremo en sentencia de 16-01-2012 (Recurso: 4142/2010) que cita la de 18-5-2011 (Recurso 2621/2010 ) respecto al polvo de asbestos):
De modo que, desde antiguo se venía contemplando el riesgo profesional por trabajos en ambientes pluvígenos por sílice y se exigían medidas preventivas así como reconocimientos médicos periódicos por los riesgos derivados del contacto con dicha sustancia, nada de lo cual acreditan las recurrentes, lo que determina la apreciación del nexo causal entre la falta de medidas de protección y seguridad con el daño en la salud del trabajador, desestimándose los motivos de recurso formulados por las mercantiles recurrentes y confirmándose la sentencia recurrida en su integridad.
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra de los recursos determina que se impongan a cada una de las mercantiles recurrentes las costas causadas a la parte actora y mercantil impugnantes, que se fijan en 800 euros a favor de cada una de ellas a la vista de los escritos de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE BENACLOIG SANCHEZ-PARRA, actuando en nombre y representación de MARMOLES SAN FRANCISCO SL y el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada LAURA MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de MARMOLES SANTA CATALINA SL, ambos formulados contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos núm. 77/2019, seguidos a instancia de la recurrente, MÁRMOLES SANTA CATALINA S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y CLIPERSAL EN LIQUIDACION, MARMOLES SAN FRANCISCO SL y D. Ramón en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida.
Se condena a las empresas recurrentes al abono de las costas causadas a las impugnantes que se fijan en 800 euros para cada una de ellas, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0793-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0793-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
