Sentencia Social 913/2025...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 913/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 132/2025 de 08 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 913/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100938

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1546

Núm. Roj: STSJ PV 1546:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000132/2025 NIG PV 4802044420230000598 NIG CGPJ 4802044420230000598

SENTENCIA N.º: 000913/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Rafaela y por el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL IFAS respectivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 12/02/24 , dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Rafaela frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL IFAS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-DÑA. Rafaela, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos como auxiliar sanitaria para el IFAS desde el 1/05/2012 hasta el 30/10/2016, así como desde el 31/10/2016 al 1/02/2022, y posteriormente, el 11/02/2022, el 14/02/2022, del 16/02/2022 al 18/02/2022, el 22/02/2022, del 10/05/2022 al 6/11/2022, y desde el 8/11/2022 a la actualidad, en todos los casos mediante contratos de interinidad en sustitución de otras trabajadoras o hasta la cobertura de la plaza (documentos nº 1 a 7 del ramo documental de la actora).

El salario es de 3.547,34 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

La antigüedad de la trabajadora en el IFAS, según vida laboral de la trabajadora (doc. Nº 1 de la ramo documental de la demandante), es de 1/05/2012.

SEGUNDO.-La trabajadora ha participado en las pruebas selectivas convocadas en el BOB de 1 de diciembre de 2022, sin obtener plaza,(documento nº 11 del ramo documental de la demandante).

TERCERO.-Se presentado reclamación administrativa previa."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Rafaela frente al IFAS, debo DECLARAR y declaro que la relación laboral entre las partes tiene el carácter de indefinido no fijo, debiendo el IFAS estar y pasar por esta declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados respectivamente.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recursos de suplicación la representación del demandante DÑA. Rafaela, como la representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA FORAL (en adelante IFAS) frente a la sentencia nº 37/2024, del Juzgado de lo social nº 10 de Bilbao de fecha 12 de febrero 2024, autos 77/2023, y su aclaración de fecha 19 de febrero del 2024 que estimó la demanda formulada por DÑA. Rafaela frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA FORAL, declarando que la relación laboral entre las partes tiene el carácter de indefinido no fijo, debiendo el IFAS estar y pasar por esta declaración.

El recurso formulado por la demandante contiene un doble motivo, nulidad de la sentencia, y examen del derecho, y termina suplicando que se estime el Recurso de Suplicación interpuesto proceda:

Declare la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento, ordenando la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la Sentencia, a fin de que se dicte otra Resolución en la que no se incurra en incongruencia infra petita, debiéndose pronunciar sobre la procedencia de la indemnización de veinte días correctamente solicitada;

Alternativamente, revoque parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de que junto a la declaración de la condición de indefinida no fija, condene al IFAS a abonar a la actora la cantidad de 22.936,23 euros, en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal de 31 de octubre de 2016;

Si procediera, modifique las consecuencias del fallo estimatorio de la demanda, ajustándolo a lo dispuesto por la Sentencia de 22 de febrero de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, en el sentido de declarar la condición de fija de la actora, así como las consecuencias indemnizatorias procedentes inherentes a tal declaración;

y en cualquier caso, expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a este recurso.

Por la representación de IFAS se ha llevado a cabo impugnación, oponiéndose a la nulidad, como al examen del derecho y suplica que se desestime el recurso de suplicación con los efectos legalmente establecidos.

Por la representación del IFAS, contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen del derecho, y termina suplicando dictar nueva resolución, por la que revocando la impugnada y, acogiendo los motivos alegados por esta parte, desestime íntegramente la demanda y las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1.- La representación de la recurrente, DÑA. Rafaela, al amparo del art. 193.a) LRJS , interesa la nulidad de la sentencia para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En concreto se alega que se infringe lo dispuesto en el los artículos 218 de la LEC y el artículo 24 CE , y es que entiende que la sentencia no ha dado respuesta a la pretensión acumulada de la indemnización de 20 días que se corresponde con la extinción del contrato de interinidad de fecha 31/10/2016 por cobertura de la plaza por concurso de oposición que tuvo lugar el 1 de febrero 2.022.

Por la representación del impugnante, IFAS, se opone al planteamiento de tal nulidad, así refiere, como cuestión previa, que lo que pretende es examinar una relación laboral previa y una indemnización y que está sometida al plazo de caducidad de los 20 días. El procedimiento ordinario es inadecuado. No obstante, no es posible declarar la nulidad de actuaciones y proceder a la tramitación correspondiente al procedimiento de despido ya que en el momento en que se presentó la demanda que inició este procedimiento de reconocimiento de derecho y cantidad, el 16 de enero de 2023, había pasado casi un año desde que se produjo, 1 de febrero de 2022, la finalización/extinción del contrato de interinidad por vacante, superando con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles fijado para el procedimiento de despido. Pues de lo contrario, de admitirse esta posibilidad, sería a todas luces un fraude de ley que dejaría inoperante el plazo de caducidad del procedimiento de despido. Por lo tanto, es obvio que, en la sentencia recurrida, el silencio judicial respecto a la indemnización por finalización del contrato de interinidad por vacante, de una relación laboral que se pretende declarar como indefinida no fija, articulado por un procedimiento inadecuado, es razonablemente interpretable como una desestimación tácita de la pretensión.

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS .

Así ha señalado:

"La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 )". ( STS 7/02/2012, rc 199/2010 ).

3.- La congruencia en el ámbito jurídico puede entenderse como uno de los requisitos internos que la ley exige a las sentencias, las cuales, han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

El art. 218.1 LEC señala las sentencias han de ser "... claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

La idea que rige la congruencia es la de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. En sentido contrario, se produce incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objeto -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 166/2006 ).

Son diversas clases de la incongruencia y entre ellas se encuentra la incongruencia extra petita, la cual se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema «no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso», esto es, cuando se pronuncia sobre una pretensión diferente, un hecho no alegado o tenido en consideración, o cuando resuelve por causas distintas de las alegadas, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Tambien se encuentra la incongruencia infra petita, señalando nuestro Tribunal Constitucional, que, "... adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española y exige la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial. Sin que la respuesta implícita sea válida para satisfacer el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende no sólo la obtención de un determinado fallo, sino la exposición aunque sea sucinta de las razones y fundamentos que motivaron esa decisión judicial" ( Sentencia 5/1990, de 18 de enero ). No obstante, el mismo Tribunal Constitucional se encarga de aclarar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 24.1 de la Constitución Española no impone que la motivación se extienda a la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991 de 8 de abril de 1991 ), ni "... a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes" ( STC 116/1991 de 23 de mayo de 1991 ). Tampoco existe incongruencia si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo ).

La doctrina judicial ha señalado:

"1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)". ( STS 05/04/2022, RC 7/2020 ).

4.- La recurrente en su demanda presentada el 16/01/2023, formulo la misma en reclamación de reconocimiento de relación laboral fija y subsidiariamente de cantidad y así en su suplico interesaba: "- Con carácter principal, se reconozca que la relación laboral que vincula a la demandante con la demandada tiene carácter de indefinido no-fijo, siendo la antigüedad desde el 1 de mayo de 2012, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración de reconocimiento, con todos los pronunciamientos favorables que en Derecho procedan. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que hubo una ruptura del vínculo laboral el día 1 de febrero de 2022, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.936,23 euros, en concepto de indemnización por extinción de relación laboral de empleado indefinido no fijo, más los intereses correspondientes, con todos los pronunciamientos favorables que en Derecho procedan". No obstante, con fecha 30/01/2024 llevo a cabo escrito de modificación del suplico de la demanda e intereso: "-Se reconozca que la relación laboral que vincula a la demandante con la demandada tiene carácter de indefinido no-fijo, siendo la antigüedad desde el 1 de mayo de 2012, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración de reconocimiento, con todos los pronunciamientos favorables que en Derecho procedan. -Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.936,23 euros, en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal de 31 de octubre de 2016, más los intereses correspondientes, con todos los pronunciamientos favorables que en Derecho procedan". Ello fue estimado por Diligencia de Ordenación de fecha 30/01/2024, firme.

En el acto de la vista el demandante se ratificó en la demanda y subsanación. Y la sentencia acoge la pretensión principal declarando la relación laboral de la demandante como indefinida no fija no resolviendo nada sobre la pretensión de indemnización, y a tal efecto el demandante interesó aclaración, a lo que se dio respuesta por el auto en resolución de fecha 19/02/2024 y en la que se recoge "No ha lugar al complemento solicitado, pues dicha petición se realizó en demanda con carácter subsidiario, y así consta en el suplico de la demanda, de modo que habiéndose estimado la pretensión principal, no procede hacer el pronunciamiento interesado".

Si bien, no ha sido opuesto por la parte impugnante, nos podríamos plantear si lo solicitado en la subsanación del suplico puede suponer una variación sustancial prohibida por el art 85.1 LRJS , pese a no ser planteada por el impugnante, sino que este ha mantenido que la desestimación está implícita en la propia sentencia, pero la respuesta debe ser negativa, no solo por cuanto nada opuso en la contestación a la demanda y ampliación, ratificada en el acto de la vista. Tampoco podemos entender una indefensión pues nada se ha aducido por el impugnante en la contestación a la demanda.

Dicho lo cual, la sentencia solo resuelve la pretensión de la naturaleza de la prestación de servicios pero obvia un planteamiento, que, si bien, estaba confuso en la demanda, a través de un planteamiento subsidiario, es lo cierto que a través de la subsanación refiriendo "toda vez que en la demanda se mantiene que la trabajadora adquirió la condición de indefinida no fija y que, dándose esta condición ya en 2022, no se liquido correctamente el contrato que finalizo el 1 de febrero de 2022 (al no abonarse la preceptiva indemnización de veinte días por año por finalización del contrato temporal), el suplico de la demanda queda redactado de la siguiente manera: ...",centra el debate no solo en la naturaleza sino el derecho a una indemnización por el cese en el contrato del 31/10/2016.

En su consecuencia ante faltar en el fallo de la sentencia de instancia respuesta a la solicitud de la indemnización de la demanda no como planteamiento subsidiario sino como, también, planteamiento principal, es por ello que declaramos la nulidad de la sentencia por falta de congruencia al no haber resuelto una de las pretensiones y por tal con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el Ilmo. Magistrado de instancia, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, y dar respuesta al planteamiento principal de indemnizaciones en los términos de la subsanación de demanda, permitiendo también al Tribunal Superior analizar la pretensión del recurrente y resolver el recurso interpuesto.

TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO A PROPUESTA DE LA TRABAJADORA Y RECURSO DE LA DEMANDADA IFAS.

Como quiera que hemos admitido la nulidad de la sentencia, no procede el examen del resto del recurso formalizado por la demandante ni por la demandada.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Rafaela, como la representación del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA FORAL frente a la sentencia nº 37/2024, del Juzgado de lo social nº 10 de Bilbao de fecha 12 de febrero 2024, autos 77/2023, y su aclaración de fecha 19 de febrero del 2024 que estimó la demanda formulada por DÑA. Rafaela frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA FORAL, declarando que la relación laboral entre las partes tiene el carácter de indefinido no fijo, debiendo el IFAS estar y pasar por esta declaración; y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el Magistrado de instancia, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, y dando, asimismo, respuesta al planteamiento de la demanda ejercitada respecto a la indemnización reclamada, permitiendo también al Tribunal Superior analizar la doble pretensión del recurrente y resolver, en su caso, los recursos que se puedan interponer.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066013225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066013225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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