Sentencia Social 2016/202...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 2016/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2372/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2016/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101605

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2619

Núm. Roj: STSJ CAT 2619:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238054260

Recurso de suplicación 2372/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 19

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 987/2023

Parte recurrente/Solicitante: Artemio

Abogado/a: Raquel Lafuente De La Torre

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT, TRAMBESOS UTE

Abogado/a: Ana Maria Olmo Pila, Miguel Angel Muñoz Yeregui

SENTENCIA Nº 2016/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Barcelona, 8 de abril de 2026

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Artemio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESOS UTE, y en consecuencia, ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellas dirigidas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Artemio, nacido el NUM000/1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de conductor de tranvía y trabajando para la empresa TRAMBESOS UTE, quien tiene concertada la responsabilidad derivada de contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-En fecha de 13/08/2021 el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en tiempo y lugar de trabajo cuando al ir a cerrar la ventanilla de la cabina se le salió el hombro izquierdo de sitio provocándole dolor.

El actor causó baja por IT en fecha 13/08/2021 hasta el 08/02/2023, fecha en la que agotó el subsidio por haber transcurrido el tiempo máximo de 545 días.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 21/06/2023 la entidad gestora emitió resolución declarando al demandante afecto de las siguientes lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo:

HOMBRO: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%.

Dicha resolución declaró asimismo el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 830,00 euros a cargo de MUTUA EGARSAT.

Contra dicha resolución la demandante presentó reclamación previa interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La pretensión fue desestimada por silencio negativo, por lo que interpuso demanda directora del presente procedimiento el 10/11/2023.

La Entidad Gestora, por resolución desestimó la reclamación previa mediante resolución de fecha 27/11/2023.

(Folios 3 a 6; folios 5 a 8, 9, 11, 12, 87 y 88 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/03/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

"LUXACIO D?ESPATLLA INTERVINGUDA QUIRURGICAMENT LUXACIÓ D?ESPATLLA INTERVENGUDA QUIRURGICAMENT AMB LIMITACIO FUNCIONAL A LES ROTACIONS I DISMINUCION DE FORÇA."

(Folios 27 y 28 del expediente administrativo)

CUARTO.-El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

Omalgia izquieda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia) + RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º).

(Folios 100 a 117 y 118 a 130, folios 27 y 28 del expediente administrativo; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora asciende a 38.478,49 euros anuales para la incapacidad permanente en grado de total derivada de AT y de 3.645,87 para la parcial derivada de AT, y la fecha de efectos jurídicos para la total es la de 22/06/2023.

(Hecho conforme)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Artemio, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO .- Planteamiento del litigio.

Como consta en el relato fáctico y en el expediente administrativo, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 13/08/2021, por el que inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha y por aquella contingencia, agotando el subsidio el 08/02/2023 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días. Tramitado expediente de incapacidad permanente, por resolución de 21-06-2023 se acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización de 830 euros, a cargo de mutua Egarsat. La SGAM en fecha 10/03/23, valoró las secuelas del recurrente: "Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza", formulando propuesta de IP, y la resolución impugnada reconoce: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100", confirmando la propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes de Mutua EGARSAT.

Se impugnó la resolución, que fue desestimada, interponiendo demanda en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, que fue desestimada judicialmente por la sentencia que se recurre, que reconoció el siguiente cuadro residual: Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia)+ RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º).

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso y su impugnación.

Artemio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESOS UTE, y declaró que no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto y añadir dos nuevos hechos probados, sexto y séptimo. Por el cauce de lo dispuesto en el art. 193 c) denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso ha sido impugnado por Mutua EGARSAT y TRAMBESOS UTE. EGARSAT rechaza las modificaciones y adiciones fácticas y considera que en la sentencia se ha valorado correctamente la prueba practicada, no habiendo incurrido en error y efectuando un análisis de los elementos de prueba, que justifican la desestimación de la demanda, de forma totalmente racional, sin que pueda ser sustituida dicha valoración por la interesada por la recurrente. Considera sesgada introducción en el hecho tercero de las observaciones y propuestas de la SGAM, en relación al informe de la CEI y la resolución impugnada; respecto a la modificación del hecho cuarto que el juzgador ha detallado las secuelas actuales, partiendo de la SGAM, la biomecánica aportada y la pericial de la mutua, siendo irrelevante reproducir la biomecánica y la introducción de las modificaciones que señala al no existir discrepancias en cuanto a las limitaciones sino en si éstas le impiden trabajar (FJ 3), pretendiéndose introducir valoraciones subjetivas e interesadas, sin razonar el error en el que el magistrado pudo incurrir. Considera asimismo irrelevantes las adiciones que se pretenden introducir en los hechos sexto y séptimo; respecto del hecho sexto la considera irrelevante y planteada en términos subjetivos e interesados, remitiéndose a las restricciones impuestas por las limitaciones reconocidas en los informes de aptitud de los servicios de vigilancia de la salud de apto con restricciones (7-07-2023) y no apto (14-09-2023), señalando que no realiza los movimientos contraindicados y que la empresa no reconoce la ineptitud, sino la improcedencia de la extinción por dicho motivo y acuerda el pago de la indemnización por la extinción del contrato, remitiéndose a los niveles establecidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS, indicando que se ha reconocido la obligación de los servicios de prevención ajenos de remitir las conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud relativos a la aptitud del trabajador, con la finalidad fundamental de evitar riesgos laborales, pero no obliga a concluir que constituye por sí solo un medio de prueba ante la desestimación por el INSS de la incapacidad, habiendo valorado el juzgador de forma objetiva las pruebas que se citan en el recurso. Finalmente, en cuanto a la introducción de un hecho séptimo con la reproducción del profesiograma, lo considera innecesario al obrar en las actuaciones y haberlo valorado el magistrado a quo de forma detallada, concreta y objetiva, refiriéndose expresamente al mismo (FJ 3) y razonando que el trabajador podía conducir el tren con las limitaciones funcionales acreditadas en la extremidad no rectora.

TRAMBESOS UTE se opuso a las modificaciones fácticas pretendidas, citando la STSJ CAT núm. 4967/2024, de 27 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) (Rec. 2201/2024) y jurisprudencia que cita, en cuando a la posibilidad de revisión de las conclusiones fácticas, considerando que en la pretendida del hecho tercero es una valoración parcial del informe de la SGAM que se somete a la CEI y al INSS para la resolución en torno a la incapacidad permanente, proponiendo la CEI al INSS la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes. Respecto a la revisión del hecho cuarto la considera irrelevante en la relación secuelas y puesto de trabajo, en el que no realiza elevaciones por encima de 123º, amplias rotaciones ni adopta posturas forzadas y los movimientos repetitivos se producen en relación al codo y no al hombro, y se valoran en el FJ tercero de la sentencia, que descarta que las limitaciones afecten a tareas propias del puesto. Se opone a la incorporación del ordinal sexto, en cuanto a las conclusiones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que aconseja una serie de limitaciones/adaptaciones para proteger su estado de salud, y que la empresa manifiesta no poder adecuar/implantar en relación a su puesto de trabajo. Reconoce que despidió al trabajador por ineptitud sobrevenida y que se llegó a un acuerdo ante la SSTI plaza 31, de reconocimiento de improcedencia, homologado por Auto de 22-01-1995 en el que TRAMBESOS UTE reconocía la improcedencia del despido notificado al actor, y se abonó una indemnización de 73.000,00 Euros. Y finalmente, se opuso a la incorporación de un hecho séptimo, consistente en el profesiograma aportado a los autos, por haber sido ya valorado por el juzgador, indicando que no se explica en qué aspecto concreto resulta relevante y que el texto que se resalta en su adición no resulta contradictorio/incompatible, con las limitaciones que se describen con relación a su hombro izquierdo, como se indica en el FD Tercero de la sentencia.

TERCERO.- Normativa y criterios de la doctrina jurisprudencial para la calificación de la incapacidad permanente.

El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:

1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.

CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso.

I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS ).

Alega la recurrente que los hechos declarados probados que recoge la sentencia son insuficientes, y en el primer motivo del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos hechos, sexto y séptimo, sobre la base de la documental y pericial aportada.

Argumenta que en los hechos probados no se recogen la pluralidad de pruebas evacuadas en el acto del juicio, que describen las patologías actuales del actor y su estado residual, así como, no hay ningún hecho probado que determine la calificación de "NO APTO" del trabajador para su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por el que, finalmente, la empresa le despide por ineptitud sobrevenida. Tampoco hay referencia al profesiograma del puesto de trabajo del actor, así como las disposiciones del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Por otro lado, obvia el Juzgador la contradicción del propio SGAM en su dictamen de fecha 10/03/2023, por el que propone para incapacidad permanente al actor por un lado, y por otro, realiza la propuesta finalmente acogida por el INSS, por la que reconoce Lesiones Permanentes No Invalidantes. Asimismo, se obvia algunos elementos relevantes atendiendo a los informes de seguimiento evolutivo especializado los diferentes facultativos de la sanidad y la Mutua, respecto a los que incurre en error el Juez de instancia, al limitar la afectación de las patologías crónicas a efectos de diagnóstico, con una clara evolución tórpida posterior, efectuando una valoración parcial y errónea.

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

1.- Hecho probado tercero:

Partiendo de la insuficiencia de los hechos declarados probados interesa la modificación del ordinal, que es del siguiente tenor:

"TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/03/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Luxación de hombro intervenido quirúrgicamente. Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza. (Folios 27 y 28 del expediente administrativo)"

La parte recurrente propone añadir el siguiente texto que figura en el dictamen:

"Observaciones: Presunción de IP revisable.

Una vez realizada la valoración dictamino: Propuesta de IP

(Folios 27 y 28 del expediente administrativo. Documento número 6 del ramo de prueba parte actora)"

Indica que la revisión tiene por objeto establecer la duplicidad de criterios entre la SGAM, que formula propuesta de incapacidad permanente y la resolución del INSS que la contradice, determinando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes sin justificación objetiva, siendo importante la revisión para el sentido y contenido del fallo. Basa la revisión en el doc. 6 de su ramo de prueba, que contiene el dictamen de la SGAM de 10-03-2023.

No observamos el error en que hubiera incurrido el juzgador en el reflejo textual de la orientación diagnóstica de la SGAM, ni que la adición sea esencial para la modificación de la parte dispositiva de la sentencia. El magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero tiene el hecho probado tercero por conforme en tanto recoge el cuadro secuelar objetivado por la SGAM, con cita de los folios en los que se contiene, aportados por la recurrente como doc. 6 de su ramo de prueba, por lo que lo solicitado se ajusta a las indicaciones del documento. No obstante, consideramos que ello no es preciso pues lo que interesa al procedimiento son las secuelas y la calificación que de las mismas se realiza en la resolución impugnada, siendo innecesario reproducir otras indicaciones contenidas el dictamen cuando el mismo ha sido expresamente valorado y se da por reproducido con la remisión que contiene el ordinal que se pretende modificar.

El SGAM estableció, con apoyo en la prueba biomecánica, limitaciones para las actividades que requieran rotaciones y apreció disminución de la fuerza, siendo que ello debe relacionarse con los requerimientos exigidos en el puesto de trabajo que realizaba, siendo la Comisión de Valoración de Incapacidades la que, valorando los mismos, propuso el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Incapacitantes (LPNI), acogiendo la propuesta de la Mutua, lo cual tiene cumplido reflejo en el expediente administrativo, sin que resulte obligado reproducir la propuesta de dicho organismo ni las observaciones que realiza en el dictamen, ni otras valoraciones contenidas en el mismo.

2.- Hecho probado cuarto:

Propone añadir al ordinal que los déficits en hombro izquierdo que se indican son el resultado de la goniometría activa y que deben añadirse los de la goniometría pasiva, y las limitaciones acreditadas por dianometría, sobre la base de la biomecánica de INVALCOR de 30-01-2023 (doc. 23 actor) que destacamos con negrita sobre el redactado original:

"CUARTO.-El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

. Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia) + RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (goniometría activa:flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º). Goniometría pasiva: sin cambios significativos respecto activa (flexión 124º, abducción 104, rotación externa 53º, rotación interna 65º) . Dinamometría: dificultad para desarrollar fuerza con hombro izquierdo, siendo el rendimiento deficitario hasta un 66% respecto derecho. En consecuencia, los resultados muestran que el hombro izquierdo se muestra limitado para el desempeño de actividades que requieran elevaciones del brazo por encima de los 123º, amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza.

(Folios 100 a 117 y 118 a 130, folios 27 y 28 del expediente administrativo; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)".

Afirma que dichas pruebas, que se han reproducido de forma incompleta, ponen de relieve que el hombro izquierdo se muestra limitado, conforme apreció la SGAM, para el desempeño de "actividades que requieran elevación de brazo por encima de los 123°,·amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza, de modo acorde con la biomecánica realizada el 11-12-2024 también en INVALCOR, aportada en su ramo de prueba (doc. 24), considerando que deben constar todas las conclusiones del estudio para valorar la limitación funcional real, conforme a los resultados de la prueba biomecánica, que establecen también las limitaciones funcionales a "desarrollar, fuerza, manejar cargas, adoptar posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos o elevar el brazo (imposible por encima de 104º).

El magistrado a quo en el fundamento jurídico primero justifica el cuadro secuelar que recoge en el hecho probado cuarto, señalando que ha partido del informe de la SGAM por la objetividad e imparcialidad de los facultativos que los suscriben, compatibles con los aportados por la parte actora, sin que se aporten otros informes de especialistas que aprecien mayores limitaciones en la ESI a las que constan en el referido informe, ni que exista afectación de la ESD como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13-08-2021. Cita de los informes de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. que describen la existencia de artrosis acromioclavicular, y el de 06/10/2022, que indica que tras 6 meses de RHB la flexoabducción activa y pasiva era completa, la rotación externa era de 30º y la interna activa a L1 y pasiva a D10, realizándose estudio con cinemática de hombro que resultó normal y sin apreciarse nuevas rupturas en la RM que se le practicó, indicando el informe de RHB que se recuperó lentamente la movilidad articular, presentando capsulitis gleno-humeral que fue resuelta, ganando masa muscular en ESI, quedando como secuela una leve limitación a la movilidad. Considera el juzgador que la evolución es congruente con el resultado de las biomecánicas de 30/01/2023, que apreciaron un déficit de fuerza y movilidad por encima de los 123º en la ESI y la más reciente de 11/12/2024 aprecia limitación de la flexión por encima de los 123º del hombro izquierdo, siendo la flexión de 114º y el arco rotacional de 117º, por lo que aprecia suficiente funcionalidad, al ser superior a 90º, con dolor a los últimos grados de movilidad de la ESI así como un déficit en la fuerza. Se han valorado por ello las pruebas biomecánicas que la parte recurrente pretende introducir en parte en el relato fáctico, ampliando los resultados, lo que consideramos innecesario, en tanto basa el juzgador el contenido del ordinal en referencia a dichas biomecánicas y reproduce de las limitaciones de mayor incidencia en el desempeño de la actividad desarrollada, lo que resulta suficiente a los referidos efectos.

3.- Hecho probado sexto:

Solicita la parte recurrente se incorpore un nuevo hecho probado sexto que recoja el Informe de Vigilancia de la Salud elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, por el que califica al trabajador de "NO APTO", en el que se basa la empresa para negar la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo de conductor de tranvía y por el que se le despide por ineptitud sobrevenida, lo que considera relevante para el fallo. Propone el siguiente redactado:

"SEXTO.-El informe de vigilancia de la salud realizado por el Servicio de Prevención Ajeno, Grupo Preving, de fecha 14/09/2023 establece al actor como "NO APTO" para el puesto de trabajo de conductor de tranvía. La empresa manifiesta que no puede adecuar el puesto de trabajo del conductor de tranvía a las restricciones emitidas en el informe de aptitud en fecha 17/07/2023. La empresa despide por motivos objetivos de ineptitud sobrevenida al trabajador en fecha 20/09/2023.

(Documentos número 2 del ramo de prueba de la empresa, y Documentos número 8, 9, 10, 11 y 2 del ramo de prueba de parte actora)"

Basa la revisión en los reconocimientos médicos de Vigilancia de la Salud del Grupo Preving de 7-07-2023, 17-07-2023 y 14-09-2023 que obra en los documentos 8, 9 Y 10 de su ramo de prueba, que establecieron respectivamente que el demandante era APTO CON RESTRICCIONES Y NO APTO, así como en el informe de aptitud médico laboral de 14-09-2023 (doc. 11), la carta de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida de 20-09-2023 (doc. 25), así como en el documento 2 tanto de su ramo de prueba como del de la demandada, consistentes en el informe de vida laboral que certifica la baja en la seguridad social del actor en fecha 20-09-2023 y posterior recepción de la prestación por desempleo, extractando en cada caso parte de los documentos.

Sin negar la relevancia laboral de los referidos documentos, a los que se ha otorgado valor informativo, ilustrativo o se ha adoptado como un elemento probatorio veraz dirigido a formar la convicción del órgano judicial sobre las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral o las limitaciones del trabajador, consideramos que los Informes emitidos por el Servicio de Vigilancia de la Salud, especialmente el de 17 de julio y 14 de septiembre, carecen de valor probatorio suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, dado que no identifican con precisión las limitaciones concretas en relación con las funciones realizadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que éste ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, máxime cuando el INSS ha descartado declararle no afecto de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual. El informe aportado como documento 6 Informa sobre la consideración del trabajador como no apto adoptada por aquellas entidades contratadas por la empresa, a quienes no corresponde determinar las secuelas y limitaciones funcionales de las personas trabajadoras ni su aptitud laboral, con carácter vinculante, en relación a la calificación de la incapacidad permanente o la determinación de la falta de aptitud como causa de extinción de la relación laboral, pues corresponde en exclusiva a las entidades gestoras en el primer caso, y a este orden jurisdiccional, determinar las secuelas y limitaciones de las personas trabajadoras y su alcance a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente o la determinación de la eventual concurrencia de la ineptitud sobrevenida como causa de extinción del contrato de trabajo, no siendo en consecuencia necesarias, a los efectos del presente procedimiento, las adiciones que se proponen. Tales adiciones contienen a su vez elementos valorativos que no deben acceder necesariamente al relato fáctico; así la calificación de "apto con restricciones" o "no apto", en referencia a la aptitud laboral del trabajador, es una valoración dirigida a predeterminar el fallo, si lo que se pretende de ella es vincularla a un error en la decisión judicial, máxime cuando el magistrado a quo ha proyectado el profesiograma elaborado por TRAMBESOS UTE en las secuelas que se han objetivado.

Debemos denegar por ello la adición que pretende incorporar como nuevo hecho probado, que se alegan exclusivamente para reforzar la proposición del recurrente, en tanto no reflejan una posición unívoca, dada su sucesión en un corto espacio de tiempo, y considerar que el Juzgador de instancia los ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando innecesario su reflejo en los hechos probados.

4.- Hecho probado séptimo:

Pretende incorporar la parte recurrente un nuevo ordinal numerado como séptimo, que recoja las tareas del Profesiograma del puesto de trabajo de conductor de tranvía, así como lo reflejado en Convenio Colectivo de Tranvías 2019 -2022, y el RD 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009). Anexo IV, proponiendo el siguiente redactado:

"SÉPTIMO.- En virtud del Profesiograma del Departamento de Prevención de la Operadora TRAM, Conductor de tranvía 8 horas diarias, manejo y conducción deExp.: NUM002 Ref.: NUM003 p. 11equipos móviles (tranvía) por vía férrea. La cabina de conduccióndel tranvía es de unos 2'40 metros de ancho por un metro de largo y en la parte izquierda encontramos los siguientes mandos: En la parte izquierda encontramos: Traccionador:elemento que acelera o desacelera el tranvía, lleva incluido el dispositivo de hombre muerto. o Botonera: warning, rearme, etc .. El traccionador es paraasegurar la seguridad en el tránsito del tranvía, los vehículos se hallan equipados con un dispositivo de "hombre muerto" en el traccionador, este dispositivo está diseñado para ser accionado con la parte inferior de las falanges de la mano izquierda. Se trata de un sistema de palanca con pivote en extremo inferior pensado para ser presionado (accionado) y liberado (soltado) a intervalos de10 s (presión) y de 3 s (soltado), a partir de que el vehículo alcanza los 3 Km/h. Junto a este dispositivo, se ha añadido un segundo dispositivo de hombre muerto que trabaja en paralelo, pudiéndose utilizar cualquiera de los dos, en el pedal derecho de la cabina. Esto permite poder alternar los dispositivos y disminuir la carga de trabajo a la que se ven sometidos las extremidades superiores y/o inferiores El traccionador es el elemento utilizado para dar aceleración / desaceleración al tranvía, para la aceleración es lineal, mientras que para desacelerar dispone de diferentes niveles de frenado a través de pequeñas muescas en el recorrido, su accionamiento se realiza mediante aplicación de fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo. Además, en la parte izquierda trasera encontramos: Sable: barra de hierro de unos 2-3 Kg. de peso y un metro de largo que se utiliza para colocar de forma manual las agujas cuando el sistema automático no funciona. . Armario eléctrico.

Durante la conducción del medio de transporte público, el trabajador debe disponer de una agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), ya que debe realizar tareas que implican desarrollar actividades de precisión durante la conducción de éste."

(Documentos número 3, 30 y 31 del ramo de prueba de parte actora)"

Fundamenta la revisión en la insuficiencia del relato fáctico con apoyo en los documentos que cita, el documento 3 de su ramo de prueba, consistente en el Profesiograma realizado por el Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022, que establece las tareas y que los mandos están en la parte izquierda de la cabina y trasera izquierda y deben manipularse con la ESI que es la afectada, realizando movimientos repetitivos constantes para manejar el tranvía. También en el documento 30 que es el convenio aplicable y el 31, que es el texto del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Anexo IV: Sistema locomotor, que establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo.

El magistrado de instancia ha reconocido que el demandante presenta en el hombro izquierdo de la extremidad no rectora secuelas permanentes, crónicas e irreversible que "constituyen un hándicap para la realización de su profesión habitual sin que constituyan una limitación para su desempeño". Valora dichas secuelas en relación a las funciones que realizaba como conductor de tranvía, conforme a los requerimientos exigidos para el desempeño de su profesión contenidos en el profesiograma elaborado por TRAMBESOS, que aporta la propia actora y consta en el expediente administrativo (folios 55 a 61/94) y, sobre dicho profesiograma ha concluido que no es preciso ejercer una gran presión sobre el traccionador y ése está a la altura del puesto de conductor, no exigiendo elevar la ESI por encima de la horizontal, así como que la parte izquierda de la cabina dispone de varios botones que no consta que deban estar accionándose de manera constante y repetitiva, por lo que el trabajador podría realizarlos pese a la limitación reconocida para la realización de movimientos repetitivos y compromisos físicos importantes con ESI, máxime cuando la mano afecta es la no dominante y que su profesión no se caracteriza por resultar extremadamente exigente a nivel de las EESS. Reconoce que requiere ciertos compromisos físicos a dicho nivel, al ser bimanual, y concluye valorando los informes que la ESI continúa siendo funcional: "resulta compatible con la mayor parte de las tareas de su profesión habitual como conductor de tranvía (<90º), y ello porque la extremidad continúa siendo funcional habiendo quedado acreditado que tiene una movilidad en flexión y abducción de, al menos 123º, no habiendo el actor acreditado que precise durante gran parte de su jornada laboral la totalidad del arco de movilidad de dicha articulación, sino que la totalidad de comandos que debe accionar se encuentran por debajo de la horizontal, no constando que ninguno de ellos -ni siquiera el traccionador, tenga una resistencia tan elevada que impida al demandante acelerar y desacelerar el tranvía...."

Y respecto al déficit de fuerza ha valorado asimismo el juzgador los informes médicos y pruebas biomecánicas negando que posean la virtualidad probatoria pretendida por la parte actora, considerando que de los mismos se objetive una disminución de la fuerza de la citada extremidad >50% , cuando la SGAM la fija en una pérdida de fuerza inferior al 50%, ...... "sin que la disminución de la velocidad y aceleración angular a la que se refiere la pericial de parte resulte necesaria e imprescindible para las tareas propias de la profesión...".

Finalmente, en cuanto a las prescripciones contenidas en relación a la conducción del medio de transporte público respecto a la agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), no se indica que posea limitaciones en la visión ni que la afectación del hombro lo sea también, con la misma entidad, en manos o codos, sin que sea dable introducir en el relato fáctico la descripción o referencia a normativa y/o jurisprudencia.

Consideramos por ello innecesaria la adición que propone cuando ha otorgado a la información contenida en el informe de la SGAM, en relación a las demás pruebas, una valoración preferente.

II- Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

Parte la recurrente de la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, sexto y séptimo para establecer la relación entre las dolencias que padece en relación con los requerimientos del puesto de trabajo, cuando no hemos aceptado, por los motivos indicados, las revisiones fácticas propuestas, y resolveremos sobre las secuelas y limitaciones que la sentencia reconoce.

El apartado c) del art. 193 de la LJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos, que ha seguido la recurrente al exponer de forma precisa y clara los motivos en los que ampara el recurso, con cita de la normativa que ha considerado infringida y conteniendo una extensa argumentación en torno a las pruebas practicadas y la normativa aplicable.

Formula un único motivo de censura jurídica, tendente al examen del derecho aplicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.c), en el que denuncia la infracción del art. 194, 3 y 4 en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de la LGSS, que definen a la incapacidad permanente parcial y a la total para su profesión habitual.

En relación a la infracción del art. 194,4 LGSS, sostiene que con las lesiones que padece no puede realizar con normalidad la profesión habitual de conductor de tranvía, por la severa repercusión funcional que presenta tras la intervención en el hombro, que contraindica realizar fuerza, movilidad, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda. Atribuye al juzgador de instancia no haber motivado la razón por la que otorga mayor valor probatorio al dictamen de la SGAM sobre otros informes de expertos de la sanidad y la mutua EGARSAT, que llevó el seguimiento del trabajador tras el accidente, que no debió descartar. Cita de su ramo de prueba los documentos 23 y 24, que contienen las biomecánicas de 30-01-2023 y 11-12-2024, cuyos resultados constatan las limitaciones de movilidad y la afectación de la fuerza, para realizar actividades de elevación del brazo izquierdo por encima de 123º, amplias rotaciones, movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza y el doc. 6 de su ramo de prueba y el folio 28 de expte. Adm, que contienen el informe de la SGAM de 10-03-2023, que revela que tras el accidente las dolencias en hombro han experimentado un curso tórpido, que confirma lo establecido en el doc. 15 de su ramo de prueba, que es un informe de EGARSAT de 6-10-2022 y el profesiograma del Departamento de Prevención de la empleadora. Pone de relieve la contradicción entre la propuesta de la SGAM y la declarada en la resolución impugnada y la manifestación del magistrado a quo, contenida en el fundamento de derecho tercero, que concluye que las secuelas no dan lugar a ningún grado de incapacidad permanente, al no acreditarse las patologías que presenta impidan realizar tareas propias de conductor de tranvía, sin contemplar el valor probatorio de los informes médicos y biomecánicas aportadas (doc. 24), que declaran acreditada la limitación para actividades que exijan movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda, estableciendo para la profesión de conductor de tranvía la Guía de Valoración del INSS un grado 2 sobre 4 la carga física y biomecánica sobre hombro y codo, así como en grado 3 sobre 4 para mano, implicando entre del 21-40% de la jornada de trabajo del actor, cumpliendo los requisitos para la declaración de incapacidad permanente total en tanto tiene vedada la realización del núcleo de la concreta profesión de conductor de tranvía, pues está en seguimiento por la unidad COT de Mutua Egarsat, no ha existido una respuesta efectiva al tratamiento, presentando lesiones crónicas, que ocasionan una grave limitación funcional en cuanto al manejo de los elementos de la parte izquierda del vehículo.

Denuncia seguidamente la infracción del art. 194. 3, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS, en relación a la petición subsidiaria, por las significativas limitaciones en el hombro izquierdo, que afecta al desarrollo de fuerza, manejo de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos o elevar el brazo por encima de 104º, sobre la base de la biomecánica de 11-12-2024 de su ramo de prueba, por lo que entiende que al coincidir los requisitos funcionales que exige su actividad laboral con las limitaciones que padece, corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial, pues en cualquier caso le limitan en más del 33% su rendimiento normal para su profesión de conductor de tranvía, al no poder llevar a cabo tareas fundamentales de la misma, sin sometimiento a riesgo y sufrimiento para su salud. Que atendiendo a los requerimientos de su profesión, en relación con el profesiograma del Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022 (doc. 3), el "traccionador", que acelera o desacelera el tranvía, está en la parte izquierda de los mandos y se acciona aplicando fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo, lo que determina la exigencia de posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de hombro, disponiendo que el trabajador debe poseer una agudeza visual alta y una agilidad alta en extremidades superiores (manos) para realizar actividades de precisión durante la conducción del tranvía. Manifiesta que tales requerimientos biomecánicos son incompatibles con su proceso patológico, que afecta a todas las tareas que requieran manejo de cargas, posturas forzadas y/o mantenidas, lo que es constante durante la conducción del tranvía, en la cual entre el 21% - 40% del tiempo de trabajo, el trabajador se dedica a tareas que requieren apoyo y movilización de extremidades superiores, por lo cual realizará su actividad con mayor penosidad y menor rendimiento que antes del accidente de trabajo, anulando o disminuyendo su capacidad laboral para el desarrollo de su actividad laboral en porcentaje superior al 33 por ciento, lo que le hace acreedor del grado de total.

Como indicamos en el anterior apartado, el magistrado de instancia ha valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, la lesión derivada del accidente y la evolución del proceso patológico, otorgando especial convicción al dictamen de la SGAM frente a las periciales y en particular a la pericial de la actora, señalando los motivos para atribuirles una capacidad de convicción superior. En relación con la lesión del hombro izquierdo que padece el recurrente reconoce que las secuelas son permanentes, crónicas e irreversibles, pero las mismas no constituyen una limitación para el desempeño de su profesión de conductor de tranvía, valorando el profesiograma del trabajador y señalando que en las funciones exigidas no consta que sea preciso ejercer gran presión sobre el traccionador o fuerza, ni elevar la ESI por encima de la horizontal, ni requiere el accionamiento constante y repetitivo de los botones de la parte izquierda de la cabina, siendo que la afectación es en la extremidad no dominante.

Concluye por ello el juzgador en la funcionalidad de la extremidad al ser compatible con los requerimientos operativos de su puesto por la movilidad en flexión y abducción y fuerza que requieren las operaciones que describe el profesiograma, no indicando las pruebas aportadas que presente atrofias musculares ni la inutilidad de la ESI, por lo que no aprecia limitaciones que permitan reconocer ninguno de los grados solicitados en relación con la lesión del hombro izquierdo, pues pese a presentar secuelas permanentes, crónicas e irreversibles, no comporta el ejercicio de su profesión requerimientos que no pueda afrontar, al mantener el actor capacidad suficiente para la realización de su profesión de manera eficiente y eficaz y no acredita limitaciones superiores al 33% de las totales propias de su profesión.

Cierto es que en el Anexo IV del Real 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009 establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo",pero las limitaciones que acredita de movilidad y fuerza de la articulación afectada a través de las biomecánicas e informes médicos han sido valoradas por el juzgador de instancia no suponen una alteración que resulte incompatible la prestación de los servicios de conducción en relación a los requerimientos del puesto de trabajo que se han acreditado.

En consecuencia, no aprecia la Sala las infracciones que se alegan, en relación con la valoración contenida en la sentencia de las secuelas de la parte demandante y su proyección en los requerimientos que exige el desempeño de su profesión habitual como conductor de tranvía, en tanto parten de una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, que expresa el juzgador en el fundamento de derecho tercero, y a la especial convicción que le ha merecido el dictamen de la SGAM respecto a la valoración de la funcionalidad de la extremidad y los informes y periciales aportadas, que ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de forma motivada, congruente y extensa, sin que resulte posible alterar aquella valoración, en tanto resulta ampliamente razonada y no cabe tacharla de errónea o arbitraria, ni sustituirla por la que la recurrente propone según su particular criterio.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas del accidente de trabajo, afectantes al hombro izquierdo, fueron correctamente valoradas como lesiones permanentes no incapacitantes en la resolución impugnada que la sentencia confirma y, como secuelas del accidente de trabajo, presenta la afectación a la movilidad, particularmente en la abducción y elevación, así como en la fuerza, que carece de virtualidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial postulado en relación a los requerimientos de su profesión de conductor de tranvía, no impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales descritas en el profesiograma, ni reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento.

Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No procede condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, y declaró que el recurrente presentaba lesiones permanentes no incapacitantes y no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda promovida por D. Artemio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESOS UTE, y en consecuencia, ABSUELVOa los demandados de las pretensiones frente a ellas dirigidas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Artemio, nacido el NUM000/1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de conductor de tranvía y trabajando para la empresa TRAMBESOS UTE, quien tiene concertada la responsabilidad derivada de contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-En fecha de 13/08/2021 el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en tiempo y lugar de trabajo cuando al ir a cerrar la ventanilla de la cabina se le salió el hombro izquierdo de sitio provocándole dolor.

El actor causó baja por IT en fecha 13/08/2021 hasta el 08/02/2023, fecha en la que agotó el subsidio por haber transcurrido el tiempo máximo de 545 días.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 21/06/2023 la entidad gestora emitió resolución declarando al demandante afecto de las siguientes lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo:

HOMBRO: Limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%.

Dicha resolución declaró asimismo el derecho del actor a percibir una indemnización por importe de 830,00 euros a cargo de MUTUA EGARSAT.

Contra dicha resolución la demandante presentó reclamación previa interesando que se le declarase afecta de una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual. La pretensión fue desestimada por silencio negativo, por lo que interpuso demanda directora del presente procedimiento el 10/11/2023.

La Entidad Gestora, por resolución desestimó la reclamación previa mediante resolución de fecha 27/11/2023.

(Folios 3 a 6; folios 5 a 8, 9, 11, 12, 87 y 88 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/03/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

"LUXACIO D?ESPATLLA INTERVINGUDA QUIRURGICAMENT LUXACIÓ D?ESPATLLA INTERVENGUDA QUIRURGICAMENT AMB LIMITACIO FUNCIONAL A LES ROTACIONS I DISMINUCION DE FORÇA."

(Folios 27 y 28 del expediente administrativo)

CUARTO.-El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

Omalgia izquieda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia) + RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º).

(Folios 100 a 117 y 118 a 130, folios 27 y 28 del expediente administrativo; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora asciende a 38.478,49 euros anuales para la incapacidad permanente en grado de total derivada de AT y de 3.645,87 para la parcial derivada de AT, y la fecha de efectos jurídicos para la total es la de 22/06/2023.

(Hecho conforme)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Artemio, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO .- Planteamiento del litigio.

Como consta en el relato fáctico y en el expediente administrativo, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 13/08/2021, por el que inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha y por aquella contingencia, agotando el subsidio el 08/02/2023 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días. Tramitado expediente de incapacidad permanente, por resolución de 21-06-2023 se acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización de 830 euros, a cargo de mutua Egarsat. La SGAM en fecha 10/03/23, valoró las secuelas del recurrente: "Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza", formulando propuesta de IP, y la resolución impugnada reconoce: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100", confirmando la propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes de Mutua EGARSAT.

Se impugnó la resolución, que fue desestimada, interponiendo demanda en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, que fue desestimada judicialmente por la sentencia que se recurre, que reconoció el siguiente cuadro residual: Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia)+ RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º).

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso y su impugnación.

Artemio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESOS UTE, y declaró que no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto y añadir dos nuevos hechos probados, sexto y séptimo. Por el cauce de lo dispuesto en el art. 193 c) denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso ha sido impugnado por Mutua EGARSAT y TRAMBESOS UTE. EGARSAT rechaza las modificaciones y adiciones fácticas y considera que en la sentencia se ha valorado correctamente la prueba practicada, no habiendo incurrido en error y efectuando un análisis de los elementos de prueba, que justifican la desestimación de la demanda, de forma totalmente racional, sin que pueda ser sustituida dicha valoración por la interesada por la recurrente. Considera sesgada introducción en el hecho tercero de las observaciones y propuestas de la SGAM, en relación al informe de la CEI y la resolución impugnada; respecto a la modificación del hecho cuarto que el juzgador ha detallado las secuelas actuales, partiendo de la SGAM, la biomecánica aportada y la pericial de la mutua, siendo irrelevante reproducir la biomecánica y la introducción de las modificaciones que señala al no existir discrepancias en cuanto a las limitaciones sino en si éstas le impiden trabajar (FJ 3), pretendiéndose introducir valoraciones subjetivas e interesadas, sin razonar el error en el que el magistrado pudo incurrir. Considera asimismo irrelevantes las adiciones que se pretenden introducir en los hechos sexto y séptimo; respecto del hecho sexto la considera irrelevante y planteada en términos subjetivos e interesados, remitiéndose a las restricciones impuestas por las limitaciones reconocidas en los informes de aptitud de los servicios de vigilancia de la salud de apto con restricciones (7-07-2023) y no apto (14-09-2023), señalando que no realiza los movimientos contraindicados y que la empresa no reconoce la ineptitud, sino la improcedencia de la extinción por dicho motivo y acuerda el pago de la indemnización por la extinción del contrato, remitiéndose a los niveles establecidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS, indicando que se ha reconocido la obligación de los servicios de prevención ajenos de remitir las conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud relativos a la aptitud del trabajador, con la finalidad fundamental de evitar riesgos laborales, pero no obliga a concluir que constituye por sí solo un medio de prueba ante la desestimación por el INSS de la incapacidad, habiendo valorado el juzgador de forma objetiva las pruebas que se citan en el recurso. Finalmente, en cuanto a la introducción de un hecho séptimo con la reproducción del profesiograma, lo considera innecesario al obrar en las actuaciones y haberlo valorado el magistrado a quo de forma detallada, concreta y objetiva, refiriéndose expresamente al mismo (FJ 3) y razonando que el trabajador podía conducir el tren con las limitaciones funcionales acreditadas en la extremidad no rectora.

TRAMBESOS UTE se opuso a las modificaciones fácticas pretendidas, citando la STSJ CAT núm. 4967/2024, de 27 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) (Rec. 2201/2024) y jurisprudencia que cita, en cuando a la posibilidad de revisión de las conclusiones fácticas, considerando que en la pretendida del hecho tercero es una valoración parcial del informe de la SGAM que se somete a la CEI y al INSS para la resolución en torno a la incapacidad permanente, proponiendo la CEI al INSS la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes. Respecto a la revisión del hecho cuarto la considera irrelevante en la relación secuelas y puesto de trabajo, en el que no realiza elevaciones por encima de 123º, amplias rotaciones ni adopta posturas forzadas y los movimientos repetitivos se producen en relación al codo y no al hombro, y se valoran en el FJ tercero de la sentencia, que descarta que las limitaciones afecten a tareas propias del puesto. Se opone a la incorporación del ordinal sexto, en cuanto a las conclusiones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que aconseja una serie de limitaciones/adaptaciones para proteger su estado de salud, y que la empresa manifiesta no poder adecuar/implantar en relación a su puesto de trabajo. Reconoce que despidió al trabajador por ineptitud sobrevenida y que se llegó a un acuerdo ante la SSTI plaza 31, de reconocimiento de improcedencia, homologado por Auto de 22-01-1995 en el que TRAMBESOS UTE reconocía la improcedencia del despido notificado al actor, y se abonó una indemnización de 73.000,00 Euros. Y finalmente, se opuso a la incorporación de un hecho séptimo, consistente en el profesiograma aportado a los autos, por haber sido ya valorado por el juzgador, indicando que no se explica en qué aspecto concreto resulta relevante y que el texto que se resalta en su adición no resulta contradictorio/incompatible, con las limitaciones que se describen con relación a su hombro izquierdo, como se indica en el FD Tercero de la sentencia.

TERCERO.- Normativa y criterios de la doctrina jurisprudencial para la calificación de la incapacidad permanente.

El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:

1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.

CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso.

I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS ).

Alega la recurrente que los hechos declarados probados que recoge la sentencia son insuficientes, y en el primer motivo del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos hechos, sexto y séptimo, sobre la base de la documental y pericial aportada.

Argumenta que en los hechos probados no se recogen la pluralidad de pruebas evacuadas en el acto del juicio, que describen las patologías actuales del actor y su estado residual, así como, no hay ningún hecho probado que determine la calificación de "NO APTO" del trabajador para su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por el que, finalmente, la empresa le despide por ineptitud sobrevenida. Tampoco hay referencia al profesiograma del puesto de trabajo del actor, así como las disposiciones del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Por otro lado, obvia el Juzgador la contradicción del propio SGAM en su dictamen de fecha 10/03/2023, por el que propone para incapacidad permanente al actor por un lado, y por otro, realiza la propuesta finalmente acogida por el INSS, por la que reconoce Lesiones Permanentes No Invalidantes. Asimismo, se obvia algunos elementos relevantes atendiendo a los informes de seguimiento evolutivo especializado los diferentes facultativos de la sanidad y la Mutua, respecto a los que incurre en error el Juez de instancia, al limitar la afectación de las patologías crónicas a efectos de diagnóstico, con una clara evolución tórpida posterior, efectuando una valoración parcial y errónea.

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

1.- Hecho probado tercero:

Partiendo de la insuficiencia de los hechos declarados probados interesa la modificación del ordinal, que es del siguiente tenor:

"TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/03/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Luxación de hombro intervenido quirúrgicamente. Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza. (Folios 27 y 28 del expediente administrativo)"

La parte recurrente propone añadir el siguiente texto que figura en el dictamen:

"Observaciones: Presunción de IP revisable.

Una vez realizada la valoración dictamino: Propuesta de IP

(Folios 27 y 28 del expediente administrativo. Documento número 6 del ramo de prueba parte actora)"

Indica que la revisión tiene por objeto establecer la duplicidad de criterios entre la SGAM, que formula propuesta de incapacidad permanente y la resolución del INSS que la contradice, determinando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes sin justificación objetiva, siendo importante la revisión para el sentido y contenido del fallo. Basa la revisión en el doc. 6 de su ramo de prueba, que contiene el dictamen de la SGAM de 10-03-2023.

No observamos el error en que hubiera incurrido el juzgador en el reflejo textual de la orientación diagnóstica de la SGAM, ni que la adición sea esencial para la modificación de la parte dispositiva de la sentencia. El magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero tiene el hecho probado tercero por conforme en tanto recoge el cuadro secuelar objetivado por la SGAM, con cita de los folios en los que se contiene, aportados por la recurrente como doc. 6 de su ramo de prueba, por lo que lo solicitado se ajusta a las indicaciones del documento. No obstante, consideramos que ello no es preciso pues lo que interesa al procedimiento son las secuelas y la calificación que de las mismas se realiza en la resolución impugnada, siendo innecesario reproducir otras indicaciones contenidas el dictamen cuando el mismo ha sido expresamente valorado y se da por reproducido con la remisión que contiene el ordinal que se pretende modificar.

El SGAM estableció, con apoyo en la prueba biomecánica, limitaciones para las actividades que requieran rotaciones y apreció disminución de la fuerza, siendo que ello debe relacionarse con los requerimientos exigidos en el puesto de trabajo que realizaba, siendo la Comisión de Valoración de Incapacidades la que, valorando los mismos, propuso el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Incapacitantes (LPNI), acogiendo la propuesta de la Mutua, lo cual tiene cumplido reflejo en el expediente administrativo, sin que resulte obligado reproducir la propuesta de dicho organismo ni las observaciones que realiza en el dictamen, ni otras valoraciones contenidas en el mismo.

2.- Hecho probado cuarto:

Propone añadir al ordinal que los déficits en hombro izquierdo que se indican son el resultado de la goniometría activa y que deben añadirse los de la goniometría pasiva, y las limitaciones acreditadas por dianometría, sobre la base de la biomecánica de INVALCOR de 30-01-2023 (doc. 23 actor) que destacamos con negrita sobre el redactado original:

"CUARTO.-El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

. Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia) + RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (goniometría activa:flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º). Goniometría pasiva: sin cambios significativos respecto activa (flexión 124º, abducción 104, rotación externa 53º, rotación interna 65º) . Dinamometría: dificultad para desarrollar fuerza con hombro izquierdo, siendo el rendimiento deficitario hasta un 66% respecto derecho. En consecuencia, los resultados muestran que el hombro izquierdo se muestra limitado para el desempeño de actividades que requieran elevaciones del brazo por encima de los 123º, amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza.

(Folios 100 a 117 y 118 a 130, folios 27 y 28 del expediente administrativo; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)".

Afirma que dichas pruebas, que se han reproducido de forma incompleta, ponen de relieve que el hombro izquierdo se muestra limitado, conforme apreció la SGAM, para el desempeño de "actividades que requieran elevación de brazo por encima de los 123°,·amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza, de modo acorde con la biomecánica realizada el 11-12-2024 también en INVALCOR, aportada en su ramo de prueba (doc. 24), considerando que deben constar todas las conclusiones del estudio para valorar la limitación funcional real, conforme a los resultados de la prueba biomecánica, que establecen también las limitaciones funcionales a "desarrollar, fuerza, manejar cargas, adoptar posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos o elevar el brazo (imposible por encima de 104º).

El magistrado a quo en el fundamento jurídico primero justifica el cuadro secuelar que recoge en el hecho probado cuarto, señalando que ha partido del informe de la SGAM por la objetividad e imparcialidad de los facultativos que los suscriben, compatibles con los aportados por la parte actora, sin que se aporten otros informes de especialistas que aprecien mayores limitaciones en la ESI a las que constan en el referido informe, ni que exista afectación de la ESD como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13-08-2021. Cita de los informes de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. que describen la existencia de artrosis acromioclavicular, y el de 06/10/2022, que indica que tras 6 meses de RHB la flexoabducción activa y pasiva era completa, la rotación externa era de 30º y la interna activa a L1 y pasiva a D10, realizándose estudio con cinemática de hombro que resultó normal y sin apreciarse nuevas rupturas en la RM que se le practicó, indicando el informe de RHB que se recuperó lentamente la movilidad articular, presentando capsulitis gleno-humeral que fue resuelta, ganando masa muscular en ESI, quedando como secuela una leve limitación a la movilidad. Considera el juzgador que la evolución es congruente con el resultado de las biomecánicas de 30/01/2023, que apreciaron un déficit de fuerza y movilidad por encima de los 123º en la ESI y la más reciente de 11/12/2024 aprecia limitación de la flexión por encima de los 123º del hombro izquierdo, siendo la flexión de 114º y el arco rotacional de 117º, por lo que aprecia suficiente funcionalidad, al ser superior a 90º, con dolor a los últimos grados de movilidad de la ESI así como un déficit en la fuerza. Se han valorado por ello las pruebas biomecánicas que la parte recurrente pretende introducir en parte en el relato fáctico, ampliando los resultados, lo que consideramos innecesario, en tanto basa el juzgador el contenido del ordinal en referencia a dichas biomecánicas y reproduce de las limitaciones de mayor incidencia en el desempeño de la actividad desarrollada, lo que resulta suficiente a los referidos efectos.

3.- Hecho probado sexto:

Solicita la parte recurrente se incorpore un nuevo hecho probado sexto que recoja el Informe de Vigilancia de la Salud elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, por el que califica al trabajador de "NO APTO", en el que se basa la empresa para negar la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo de conductor de tranvía y por el que se le despide por ineptitud sobrevenida, lo que considera relevante para el fallo. Propone el siguiente redactado:

"SEXTO.-El informe de vigilancia de la salud realizado por el Servicio de Prevención Ajeno, Grupo Preving, de fecha 14/09/2023 establece al actor como "NO APTO" para el puesto de trabajo de conductor de tranvía. La empresa manifiesta que no puede adecuar el puesto de trabajo del conductor de tranvía a las restricciones emitidas en el informe de aptitud en fecha 17/07/2023. La empresa despide por motivos objetivos de ineptitud sobrevenida al trabajador en fecha 20/09/2023.

(Documentos número 2 del ramo de prueba de la empresa, y Documentos número 8, 9, 10, 11 y 2 del ramo de prueba de parte actora)"

Basa la revisión en los reconocimientos médicos de Vigilancia de la Salud del Grupo Preving de 7-07-2023, 17-07-2023 y 14-09-2023 que obra en los documentos 8, 9 Y 10 de su ramo de prueba, que establecieron respectivamente que el demandante era APTO CON RESTRICCIONES Y NO APTO, así como en el informe de aptitud médico laboral de 14-09-2023 (doc. 11), la carta de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida de 20-09-2023 (doc. 25), así como en el documento 2 tanto de su ramo de prueba como del de la demandada, consistentes en el informe de vida laboral que certifica la baja en la seguridad social del actor en fecha 20-09-2023 y posterior recepción de la prestación por desempleo, extractando en cada caso parte de los documentos.

Sin negar la relevancia laboral de los referidos documentos, a los que se ha otorgado valor informativo, ilustrativo o se ha adoptado como un elemento probatorio veraz dirigido a formar la convicción del órgano judicial sobre las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral o las limitaciones del trabajador, consideramos que los Informes emitidos por el Servicio de Vigilancia de la Salud, especialmente el de 17 de julio y 14 de septiembre, carecen de valor probatorio suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, dado que no identifican con precisión las limitaciones concretas en relación con las funciones realizadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que éste ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, máxime cuando el INSS ha descartado declararle no afecto de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual. El informe aportado como documento 6 Informa sobre la consideración del trabajador como no apto adoptada por aquellas entidades contratadas por la empresa, a quienes no corresponde determinar las secuelas y limitaciones funcionales de las personas trabajadoras ni su aptitud laboral, con carácter vinculante, en relación a la calificación de la incapacidad permanente o la determinación de la falta de aptitud como causa de extinción de la relación laboral, pues corresponde en exclusiva a las entidades gestoras en el primer caso, y a este orden jurisdiccional, determinar las secuelas y limitaciones de las personas trabajadoras y su alcance a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente o la determinación de la eventual concurrencia de la ineptitud sobrevenida como causa de extinción del contrato de trabajo, no siendo en consecuencia necesarias, a los efectos del presente procedimiento, las adiciones que se proponen. Tales adiciones contienen a su vez elementos valorativos que no deben acceder necesariamente al relato fáctico; así la calificación de "apto con restricciones" o "no apto", en referencia a la aptitud laboral del trabajador, es una valoración dirigida a predeterminar el fallo, si lo que se pretende de ella es vincularla a un error en la decisión judicial, máxime cuando el magistrado a quo ha proyectado el profesiograma elaborado por TRAMBESOS UTE en las secuelas que se han objetivado.

Debemos denegar por ello la adición que pretende incorporar como nuevo hecho probado, que se alegan exclusivamente para reforzar la proposición del recurrente, en tanto no reflejan una posición unívoca, dada su sucesión en un corto espacio de tiempo, y considerar que el Juzgador de instancia los ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando innecesario su reflejo en los hechos probados.

4.- Hecho probado séptimo:

Pretende incorporar la parte recurrente un nuevo ordinal numerado como séptimo, que recoja las tareas del Profesiograma del puesto de trabajo de conductor de tranvía, así como lo reflejado en Convenio Colectivo de Tranvías 2019 -2022, y el RD 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009). Anexo IV, proponiendo el siguiente redactado:

"SÉPTIMO.- En virtud del Profesiograma del Departamento de Prevención de la Operadora TRAM, Conductor de tranvía 8 horas diarias, manejo y conducción deExp.: NUM002 Ref.: NUM003 p. 11equipos móviles (tranvía) por vía férrea. La cabina de conduccióndel tranvía es de unos 2'40 metros de ancho por un metro de largo y en la parte izquierda encontramos los siguientes mandos: En la parte izquierda encontramos: Traccionador:elemento que acelera o desacelera el tranvía, lleva incluido el dispositivo de hombre muerto. o Botonera: warning, rearme, etc .. El traccionador es paraasegurar la seguridad en el tránsito del tranvía, los vehículos se hallan equipados con un dispositivo de "hombre muerto" en el traccionador, este dispositivo está diseñado para ser accionado con la parte inferior de las falanges de la mano izquierda. Se trata de un sistema de palanca con pivote en extremo inferior pensado para ser presionado (accionado) y liberado (soltado) a intervalos de10 s (presión) y de 3 s (soltado), a partir de que el vehículo alcanza los 3 Km/h. Junto a este dispositivo, se ha añadido un segundo dispositivo de hombre muerto que trabaja en paralelo, pudiéndose utilizar cualquiera de los dos, en el pedal derecho de la cabina. Esto permite poder alternar los dispositivos y disminuir la carga de trabajo a la que se ven sometidos las extremidades superiores y/o inferiores El traccionador es el elemento utilizado para dar aceleración / desaceleración al tranvía, para la aceleración es lineal, mientras que para desacelerar dispone de diferentes niveles de frenado a través de pequeñas muescas en el recorrido, su accionamiento se realiza mediante aplicación de fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo. Además, en la parte izquierda trasera encontramos: Sable: barra de hierro de unos 2-3 Kg. de peso y un metro de largo que se utiliza para colocar de forma manual las agujas cuando el sistema automático no funciona. . Armario eléctrico.

Durante la conducción del medio de transporte público, el trabajador debe disponer de una agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), ya que debe realizar tareas que implican desarrollar actividades de precisión durante la conducción de éste."

(Documentos número 3, 30 y 31 del ramo de prueba de parte actora)"

Fundamenta la revisión en la insuficiencia del relato fáctico con apoyo en los documentos que cita, el documento 3 de su ramo de prueba, consistente en el Profesiograma realizado por el Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022, que establece las tareas y que los mandos están en la parte izquierda de la cabina y trasera izquierda y deben manipularse con la ESI que es la afectada, realizando movimientos repetitivos constantes para manejar el tranvía. También en el documento 30 que es el convenio aplicable y el 31, que es el texto del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Anexo IV: Sistema locomotor, que establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo.

El magistrado de instancia ha reconocido que el demandante presenta en el hombro izquierdo de la extremidad no rectora secuelas permanentes, crónicas e irreversible que "constituyen un hándicap para la realización de su profesión habitual sin que constituyan una limitación para su desempeño". Valora dichas secuelas en relación a las funciones que realizaba como conductor de tranvía, conforme a los requerimientos exigidos para el desempeño de su profesión contenidos en el profesiograma elaborado por TRAMBESOS, que aporta la propia actora y consta en el expediente administrativo (folios 55 a 61/94) y, sobre dicho profesiograma ha concluido que no es preciso ejercer una gran presión sobre el traccionador y ése está a la altura del puesto de conductor, no exigiendo elevar la ESI por encima de la horizontal, así como que la parte izquierda de la cabina dispone de varios botones que no consta que deban estar accionándose de manera constante y repetitiva, por lo que el trabajador podría realizarlos pese a la limitación reconocida para la realización de movimientos repetitivos y compromisos físicos importantes con ESI, máxime cuando la mano afecta es la no dominante y que su profesión no se caracteriza por resultar extremadamente exigente a nivel de las EESS. Reconoce que requiere ciertos compromisos físicos a dicho nivel, al ser bimanual, y concluye valorando los informes que la ESI continúa siendo funcional: "resulta compatible con la mayor parte de las tareas de su profesión habitual como conductor de tranvía (<90º), y ello porque la extremidad continúa siendo funcional habiendo quedado acreditado que tiene una movilidad en flexión y abducción de, al menos 123º, no habiendo el actor acreditado que precise durante gran parte de su jornada laboral la totalidad del arco de movilidad de dicha articulación, sino que la totalidad de comandos que debe accionar se encuentran por debajo de la horizontal, no constando que ninguno de ellos -ni siquiera el traccionador, tenga una resistencia tan elevada que impida al demandante acelerar y desacelerar el tranvía...."

Y respecto al déficit de fuerza ha valorado asimismo el juzgador los informes médicos y pruebas biomecánicas negando que posean la virtualidad probatoria pretendida por la parte actora, considerando que de los mismos se objetive una disminución de la fuerza de la citada extremidad >50% , cuando la SGAM la fija en una pérdida de fuerza inferior al 50%, ...... "sin que la disminución de la velocidad y aceleración angular a la que se refiere la pericial de parte resulte necesaria e imprescindible para las tareas propias de la profesión...".

Finalmente, en cuanto a las prescripciones contenidas en relación a la conducción del medio de transporte público respecto a la agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), no se indica que posea limitaciones en la visión ni que la afectación del hombro lo sea también, con la misma entidad, en manos o codos, sin que sea dable introducir en el relato fáctico la descripción o referencia a normativa y/o jurisprudencia.

Consideramos por ello innecesaria la adición que propone cuando ha otorgado a la información contenida en el informe de la SGAM, en relación a las demás pruebas, una valoración preferente.

II- Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

Parte la recurrente de la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, sexto y séptimo para establecer la relación entre las dolencias que padece en relación con los requerimientos del puesto de trabajo, cuando no hemos aceptado, por los motivos indicados, las revisiones fácticas propuestas, y resolveremos sobre las secuelas y limitaciones que la sentencia reconoce.

El apartado c) del art. 193 de la LJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos, que ha seguido la recurrente al exponer de forma precisa y clara los motivos en los que ampara el recurso, con cita de la normativa que ha considerado infringida y conteniendo una extensa argumentación en torno a las pruebas practicadas y la normativa aplicable.

Formula un único motivo de censura jurídica, tendente al examen del derecho aplicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.c), en el que denuncia la infracción del art. 194, 3 y 4 en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de la LGSS, que definen a la incapacidad permanente parcial y a la total para su profesión habitual.

En relación a la infracción del art. 194,4 LGSS, sostiene que con las lesiones que padece no puede realizar con normalidad la profesión habitual de conductor de tranvía, por la severa repercusión funcional que presenta tras la intervención en el hombro, que contraindica realizar fuerza, movilidad, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda. Atribuye al juzgador de instancia no haber motivado la razón por la que otorga mayor valor probatorio al dictamen de la SGAM sobre otros informes de expertos de la sanidad y la mutua EGARSAT, que llevó el seguimiento del trabajador tras el accidente, que no debió descartar. Cita de su ramo de prueba los documentos 23 y 24, que contienen las biomecánicas de 30-01-2023 y 11-12-2024, cuyos resultados constatan las limitaciones de movilidad y la afectación de la fuerza, para realizar actividades de elevación del brazo izquierdo por encima de 123º, amplias rotaciones, movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza y el doc. 6 de su ramo de prueba y el folio 28 de expte. Adm, que contienen el informe de la SGAM de 10-03-2023, que revela que tras el accidente las dolencias en hombro han experimentado un curso tórpido, que confirma lo establecido en el doc. 15 de su ramo de prueba, que es un informe de EGARSAT de 6-10-2022 y el profesiograma del Departamento de Prevención de la empleadora. Pone de relieve la contradicción entre la propuesta de la SGAM y la declarada en la resolución impugnada y la manifestación del magistrado a quo, contenida en el fundamento de derecho tercero, que concluye que las secuelas no dan lugar a ningún grado de incapacidad permanente, al no acreditarse las patologías que presenta impidan realizar tareas propias de conductor de tranvía, sin contemplar el valor probatorio de los informes médicos y biomecánicas aportadas (doc. 24), que declaran acreditada la limitación para actividades que exijan movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda, estableciendo para la profesión de conductor de tranvía la Guía de Valoración del INSS un grado 2 sobre 4 la carga física y biomecánica sobre hombro y codo, así como en grado 3 sobre 4 para mano, implicando entre del 21-40% de la jornada de trabajo del actor, cumpliendo los requisitos para la declaración de incapacidad permanente total en tanto tiene vedada la realización del núcleo de la concreta profesión de conductor de tranvía, pues está en seguimiento por la unidad COT de Mutua Egarsat, no ha existido una respuesta efectiva al tratamiento, presentando lesiones crónicas, que ocasionan una grave limitación funcional en cuanto al manejo de los elementos de la parte izquierda del vehículo.

Denuncia seguidamente la infracción del art. 194. 3, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS, en relación a la petición subsidiaria, por las significativas limitaciones en el hombro izquierdo, que afecta al desarrollo de fuerza, manejo de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos o elevar el brazo por encima de 104º, sobre la base de la biomecánica de 11-12-2024 de su ramo de prueba, por lo que entiende que al coincidir los requisitos funcionales que exige su actividad laboral con las limitaciones que padece, corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial, pues en cualquier caso le limitan en más del 33% su rendimiento normal para su profesión de conductor de tranvía, al no poder llevar a cabo tareas fundamentales de la misma, sin sometimiento a riesgo y sufrimiento para su salud. Que atendiendo a los requerimientos de su profesión, en relación con el profesiograma del Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022 (doc. 3), el "traccionador", que acelera o desacelera el tranvía, está en la parte izquierda de los mandos y se acciona aplicando fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo, lo que determina la exigencia de posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de hombro, disponiendo que el trabajador debe poseer una agudeza visual alta y una agilidad alta en extremidades superiores (manos) para realizar actividades de precisión durante la conducción del tranvía. Manifiesta que tales requerimientos biomecánicos son incompatibles con su proceso patológico, que afecta a todas las tareas que requieran manejo de cargas, posturas forzadas y/o mantenidas, lo que es constante durante la conducción del tranvía, en la cual entre el 21% - 40% del tiempo de trabajo, el trabajador se dedica a tareas que requieren apoyo y movilización de extremidades superiores, por lo cual realizará su actividad con mayor penosidad y menor rendimiento que antes del accidente de trabajo, anulando o disminuyendo su capacidad laboral para el desarrollo de su actividad laboral en porcentaje superior al 33 por ciento, lo que le hace acreedor del grado de total.

Como indicamos en el anterior apartado, el magistrado de instancia ha valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, la lesión derivada del accidente y la evolución del proceso patológico, otorgando especial convicción al dictamen de la SGAM frente a las periciales y en particular a la pericial de la actora, señalando los motivos para atribuirles una capacidad de convicción superior. En relación con la lesión del hombro izquierdo que padece el recurrente reconoce que las secuelas son permanentes, crónicas e irreversibles, pero las mismas no constituyen una limitación para el desempeño de su profesión de conductor de tranvía, valorando el profesiograma del trabajador y señalando que en las funciones exigidas no consta que sea preciso ejercer gran presión sobre el traccionador o fuerza, ni elevar la ESI por encima de la horizontal, ni requiere el accionamiento constante y repetitivo de los botones de la parte izquierda de la cabina, siendo que la afectación es en la extremidad no dominante.

Concluye por ello el juzgador en la funcionalidad de la extremidad al ser compatible con los requerimientos operativos de su puesto por la movilidad en flexión y abducción y fuerza que requieren las operaciones que describe el profesiograma, no indicando las pruebas aportadas que presente atrofias musculares ni la inutilidad de la ESI, por lo que no aprecia limitaciones que permitan reconocer ninguno de los grados solicitados en relación con la lesión del hombro izquierdo, pues pese a presentar secuelas permanentes, crónicas e irreversibles, no comporta el ejercicio de su profesión requerimientos que no pueda afrontar, al mantener el actor capacidad suficiente para la realización de su profesión de manera eficiente y eficaz y no acredita limitaciones superiores al 33% de las totales propias de su profesión.

Cierto es que en el Anexo IV del Real 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009 establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo",pero las limitaciones que acredita de movilidad y fuerza de la articulación afectada a través de las biomecánicas e informes médicos han sido valoradas por el juzgador de instancia no suponen una alteración que resulte incompatible la prestación de los servicios de conducción en relación a los requerimientos del puesto de trabajo que se han acreditado.

En consecuencia, no aprecia la Sala las infracciones que se alegan, en relación con la valoración contenida en la sentencia de las secuelas de la parte demandante y su proyección en los requerimientos que exige el desempeño de su profesión habitual como conductor de tranvía, en tanto parten de una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, que expresa el juzgador en el fundamento de derecho tercero, y a la especial convicción que le ha merecido el dictamen de la SGAM respecto a la valoración de la funcionalidad de la extremidad y los informes y periciales aportadas, que ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de forma motivada, congruente y extensa, sin que resulte posible alterar aquella valoración, en tanto resulta ampliamente razonada y no cabe tacharla de errónea o arbitraria, ni sustituirla por la que la recurrente propone según su particular criterio.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas del accidente de trabajo, afectantes al hombro izquierdo, fueron correctamente valoradas como lesiones permanentes no incapacitantes en la resolución impugnada que la sentencia confirma y, como secuelas del accidente de trabajo, presenta la afectación a la movilidad, particularmente en la abducción y elevación, así como en la fuerza, que carece de virtualidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial postulado en relación a los requerimientos de su profesión de conductor de tranvía, no impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales descritas en el profesiograma, ni reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento.

Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No procede condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, y declaró que el recurrente presentaba lesiones permanentes no incapacitantes y no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO .- Planteamiento del litigio.

Como consta en el relato fáctico y en el expediente administrativo, el demandante sufrió un accidente de trabajo el 13/08/2021, por el que inició un proceso de incapacidad temporal en dicha fecha y por aquella contingencia, agotando el subsidio el 08/02/2023 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días. Tramitado expediente de incapacidad permanente, por resolución de 21-06-2023 se acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización de 830 euros, a cargo de mutua Egarsat. La SGAM en fecha 10/03/23, valoró las secuelas del recurrente: "Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza", formulando propuesta de IP, y la resolución impugnada reconoce: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100", confirmando la propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes de Mutua EGARSAT.

Se impugnó la resolución, que fue desestimada, interponiendo demanda en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, que fue desestimada judicialmente por la sentencia que se recurre, que reconoció el siguiente cuadro residual: Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia)+ RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º).

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso y su impugnación.

Artemio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESOS UTE, y declaró que no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193, b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados tercero y cuarto y añadir dos nuevos hechos probados, sexto y séptimo. Por el cauce de lo dispuesto en el art. 193 c) denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 194 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso ha sido impugnado por Mutua EGARSAT y TRAMBESOS UTE. EGARSAT rechaza las modificaciones y adiciones fácticas y considera que en la sentencia se ha valorado correctamente la prueba practicada, no habiendo incurrido en error y efectuando un análisis de los elementos de prueba, que justifican la desestimación de la demanda, de forma totalmente racional, sin que pueda ser sustituida dicha valoración por la interesada por la recurrente. Considera sesgada introducción en el hecho tercero de las observaciones y propuestas de la SGAM, en relación al informe de la CEI y la resolución impugnada; respecto a la modificación del hecho cuarto que el juzgador ha detallado las secuelas actuales, partiendo de la SGAM, la biomecánica aportada y la pericial de la mutua, siendo irrelevante reproducir la biomecánica y la introducción de las modificaciones que señala al no existir discrepancias en cuanto a las limitaciones sino en si éstas le impiden trabajar (FJ 3), pretendiéndose introducir valoraciones subjetivas e interesadas, sin razonar el error en el que el magistrado pudo incurrir. Considera asimismo irrelevantes las adiciones que se pretenden introducir en los hechos sexto y séptimo; respecto del hecho sexto la considera irrelevante y planteada en términos subjetivos e interesados, remitiéndose a las restricciones impuestas por las limitaciones reconocidas en los informes de aptitud de los servicios de vigilancia de la salud de apto con restricciones (7-07-2023) y no apto (14-09-2023), señalando que no realiza los movimientos contraindicados y que la empresa no reconoce la ineptitud, sino la improcedencia de la extinción por dicho motivo y acuerda el pago de la indemnización por la extinción del contrato, remitiéndose a los niveles establecidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS, indicando que se ha reconocido la obligación de los servicios de prevención ajenos de remitir las conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud relativos a la aptitud del trabajador, con la finalidad fundamental de evitar riesgos laborales, pero no obliga a concluir que constituye por sí solo un medio de prueba ante la desestimación por el INSS de la incapacidad, habiendo valorado el juzgador de forma objetiva las pruebas que se citan en el recurso. Finalmente, en cuanto a la introducción de un hecho séptimo con la reproducción del profesiograma, lo considera innecesario al obrar en las actuaciones y haberlo valorado el magistrado a quo de forma detallada, concreta y objetiva, refiriéndose expresamente al mismo (FJ 3) y razonando que el trabajador podía conducir el tren con las limitaciones funcionales acreditadas en la extremidad no rectora.

TRAMBESOS UTE se opuso a las modificaciones fácticas pretendidas, citando la STSJ CAT núm. 4967/2024, de 27 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) (Rec. 2201/2024) y jurisprudencia que cita, en cuando a la posibilidad de revisión de las conclusiones fácticas, considerando que en la pretendida del hecho tercero es una valoración parcial del informe de la SGAM que se somete a la CEI y al INSS para la resolución en torno a la incapacidad permanente, proponiendo la CEI al INSS la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes. Respecto a la revisión del hecho cuarto la considera irrelevante en la relación secuelas y puesto de trabajo, en el que no realiza elevaciones por encima de 123º, amplias rotaciones ni adopta posturas forzadas y los movimientos repetitivos se producen en relación al codo y no al hombro, y se valoran en el FJ tercero de la sentencia, que descarta que las limitaciones afecten a tareas propias del puesto. Se opone a la incorporación del ordinal sexto, en cuanto a las conclusiones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que aconseja una serie de limitaciones/adaptaciones para proteger su estado de salud, y que la empresa manifiesta no poder adecuar/implantar en relación a su puesto de trabajo. Reconoce que despidió al trabajador por ineptitud sobrevenida y que se llegó a un acuerdo ante la SSTI plaza 31, de reconocimiento de improcedencia, homologado por Auto de 22-01-1995 en el que TRAMBESOS UTE reconocía la improcedencia del despido notificado al actor, y se abonó una indemnización de 73.000,00 Euros. Y finalmente, se opuso a la incorporación de un hecho séptimo, consistente en el profesiograma aportado a los autos, por haber sido ya valorado por el juzgador, indicando que no se explica en qué aspecto concreto resulta relevante y que el texto que se resalta en su adición no resulta contradictorio/incompatible, con las limitaciones que se describen con relación a su hombro izquierdo, como se indica en el FD Tercero de la sentencia.

TERCERO.- Normativa y criterios de la doctrina jurisprudencial para la calificación de la incapacidad permanente.

El art. 193.1 LGSS establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El concepto legal de la incapacidad permanente viene definido por las siguientes notas configuradoras:

1) Alteración grave de la salud que se mantenga tras el alta médica que venga precedido de tratamiento médico, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, sin que obste a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las secuelas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, deben provocar una disminución o anulación de la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule de los reconocidos en el art. 194 LGSS.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La Jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la persona afectada, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 194.4 LGSS en el redactado en vigor actual considera como tal "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Procederá en consecuencia la declaración de incapacidad permanente cuando las lesiones o secuelas, en el caso de la Incapacidad Total, impidan el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.

CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso.

I) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS ).

Alega la recurrente que los hechos declarados probados que recoge la sentencia son insuficientes, y en el primer motivo del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS, interesa la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, y la adición de dos nuevos hechos, sexto y séptimo, sobre la base de la documental y pericial aportada.

Argumenta que en los hechos probados no se recogen la pluralidad de pruebas evacuadas en el acto del juicio, que describen las patologías actuales del actor y su estado residual, así como, no hay ningún hecho probado que determine la calificación de "NO APTO" del trabajador para su puesto de trabajo por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por el que, finalmente, la empresa le despide por ineptitud sobrevenida. Tampoco hay referencia al profesiograma del puesto de trabajo del actor, así como las disposiciones del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Por otro lado, obvia el Juzgador la contradicción del propio SGAM en su dictamen de fecha 10/03/2023, por el que propone para incapacidad permanente al actor por un lado, y por otro, realiza la propuesta finalmente acogida por el INSS, por la que reconoce Lesiones Permanentes No Invalidantes. Asimismo, se obvia algunos elementos relevantes atendiendo a los informes de seguimiento evolutivo especializado los diferentes facultativos de la sanidad y la Mutua, respecto a los que incurre en error el Juez de instancia, al limitar la afectación de las patologías crónicas a efectos de diagnóstico, con una clara evolución tórpida posterior, efectuando una valoración parcial y errónea.

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - " (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

1.- Hecho probado tercero:

Partiendo de la insuficiencia de los hechos declarados probados interesa la modificación del ordinal, que es del siguiente tenor:

"TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/03/2023 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Luxación de hombro intervenido quirúrgicamente. Luxación de hombro intervenida quirúrgicamente con limitación funcional a las rotaciones y disminución de fuerza. (Folios 27 y 28 del expediente administrativo)"

La parte recurrente propone añadir el siguiente texto que figura en el dictamen:

"Observaciones: Presunción de IP revisable.

Una vez realizada la valoración dictamino: Propuesta de IP

(Folios 27 y 28 del expediente administrativo. Documento número 6 del ramo de prueba parte actora)"

Indica que la revisión tiene por objeto establecer la duplicidad de criterios entre la SGAM, que formula propuesta de incapacidad permanente y la resolución del INSS que la contradice, determinando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes sin justificación objetiva, siendo importante la revisión para el sentido y contenido del fallo. Basa la revisión en el doc. 6 de su ramo de prueba, que contiene el dictamen de la SGAM de 10-03-2023.

No observamos el error en que hubiera incurrido el juzgador en el reflejo textual de la orientación diagnóstica de la SGAM, ni que la adición sea esencial para la modificación de la parte dispositiva de la sentencia. El magistrado de instancia en el fundamento jurídico tercero tiene el hecho probado tercero por conforme en tanto recoge el cuadro secuelar objetivado por la SGAM, con cita de los folios en los que se contiene, aportados por la recurrente como doc. 6 de su ramo de prueba, por lo que lo solicitado se ajusta a las indicaciones del documento. No obstante, consideramos que ello no es preciso pues lo que interesa al procedimiento son las secuelas y la calificación que de las mismas se realiza en la resolución impugnada, siendo innecesario reproducir otras indicaciones contenidas el dictamen cuando el mismo ha sido expresamente valorado y se da por reproducido con la remisión que contiene el ordinal que se pretende modificar.

El SGAM estableció, con apoyo en la prueba biomecánica, limitaciones para las actividades que requieran rotaciones y apreció disminución de la fuerza, siendo que ello debe relacionarse con los requerimientos exigidos en el puesto de trabajo que realizaba, siendo la Comisión de Valoración de Incapacidades la que, valorando los mismos, propuso el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Incapacitantes (LPNI), acogiendo la propuesta de la Mutua, lo cual tiene cumplido reflejo en el expediente administrativo, sin que resulte obligado reproducir la propuesta de dicho organismo ni las observaciones que realiza en el dictamen, ni otras valoraciones contenidas en el mismo.

2.- Hecho probado cuarto:

Propone añadir al ordinal que los déficits en hombro izquierdo que se indican son el resultado de la goniometría activa y que deben añadirse los de la goniometría pasiva, y las limitaciones acreditadas por dianometría, sobre la base de la biomecánica de INVALCOR de 30-01-2023 (doc. 23 actor) que destacamos con negrita sobre el redactado original:

"CUARTO.-El demandante, que es diestro, presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

. Omalgia izquierda por tendinosis del SE y artropatía del manguito rotador tratada mediante IQ el 31/01/2022 (acromioplastia + bursectomía mediante artroscopia) + RHB, persistiendo como secuela un déficit de fuerza y movilidad a los últimos grados en la ESI (flexión y abducción) de la ESI a los últimos grados (goniometría activa:flexión a 123º, abducción a 96º, Rot. Interna a 72º y Rot. Externa 56º). Goniometría pasiva: sin cambios significativos respecto activa (flexión 124º, abducción 104, rotación externa 53º, rotación interna 65º) . Dinamometría: dificultad para desarrollar fuerza con hombro izquierdo, siendo el rendimiento deficitario hasta un 66% respecto derecho. En consecuencia, los resultados muestran que el hombro izquierdo se muestra limitado para el desempeño de actividades que requieran elevaciones del brazo por encima de los 123º, amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza.

(Folios 100 a 117 y 118 a 130, folios 27 y 28 del expediente administrativo; pericial de la mutua en lo que le resulta perjudicial)".

Afirma que dichas pruebas, que se han reproducido de forma incompleta, ponen de relieve que el hombro izquierdo se muestra limitado, conforme apreció la SGAM, para el desempeño de "actividades que requieran elevación de brazo por encima de los 123°,·amplias rotaciones, realizar movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza, de modo acorde con la biomecánica realizada el 11-12-2024 también en INVALCOR, aportada en su ramo de prueba (doc. 24), considerando que deben constar todas las conclusiones del estudio para valorar la limitación funcional real, conforme a los resultados de la prueba biomecánica, que establecen también las limitaciones funcionales a "desarrollar, fuerza, manejar cargas, adoptar posturas forzadas, realizar movimientos repetitivos o elevar el brazo (imposible por encima de 104º).

El magistrado a quo en el fundamento jurídico primero justifica el cuadro secuelar que recoge en el hecho probado cuarto, señalando que ha partido del informe de la SGAM por la objetividad e imparcialidad de los facultativos que los suscriben, compatibles con los aportados por la parte actora, sin que se aporten otros informes de especialistas que aprecien mayores limitaciones en la ESI a las que constan en el referido informe, ni que exista afectación de la ESD como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 13-08-2021. Cita de los informes de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. que describen la existencia de artrosis acromioclavicular, y el de 06/10/2022, que indica que tras 6 meses de RHB la flexoabducción activa y pasiva era completa, la rotación externa era de 30º y la interna activa a L1 y pasiva a D10, realizándose estudio con cinemática de hombro que resultó normal y sin apreciarse nuevas rupturas en la RM que se le practicó, indicando el informe de RHB que se recuperó lentamente la movilidad articular, presentando capsulitis gleno-humeral que fue resuelta, ganando masa muscular en ESI, quedando como secuela una leve limitación a la movilidad. Considera el juzgador que la evolución es congruente con el resultado de las biomecánicas de 30/01/2023, que apreciaron un déficit de fuerza y movilidad por encima de los 123º en la ESI y la más reciente de 11/12/2024 aprecia limitación de la flexión por encima de los 123º del hombro izquierdo, siendo la flexión de 114º y el arco rotacional de 117º, por lo que aprecia suficiente funcionalidad, al ser superior a 90º, con dolor a los últimos grados de movilidad de la ESI así como un déficit en la fuerza. Se han valorado por ello las pruebas biomecánicas que la parte recurrente pretende introducir en parte en el relato fáctico, ampliando los resultados, lo que consideramos innecesario, en tanto basa el juzgador el contenido del ordinal en referencia a dichas biomecánicas y reproduce de las limitaciones de mayor incidencia en el desempeño de la actividad desarrollada, lo que resulta suficiente a los referidos efectos.

3.- Hecho probado sexto:

Solicita la parte recurrente se incorpore un nuevo hecho probado sexto que recoja el Informe de Vigilancia de la Salud elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa, por el que califica al trabajador de "NO APTO", en el que se basa la empresa para negar la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo de conductor de tranvía y por el que se le despide por ineptitud sobrevenida, lo que considera relevante para el fallo. Propone el siguiente redactado:

"SEXTO.-El informe de vigilancia de la salud realizado por el Servicio de Prevención Ajeno, Grupo Preving, de fecha 14/09/2023 establece al actor como "NO APTO" para el puesto de trabajo de conductor de tranvía. La empresa manifiesta que no puede adecuar el puesto de trabajo del conductor de tranvía a las restricciones emitidas en el informe de aptitud en fecha 17/07/2023. La empresa despide por motivos objetivos de ineptitud sobrevenida al trabajador en fecha 20/09/2023.

(Documentos número 2 del ramo de prueba de la empresa, y Documentos número 8, 9, 10, 11 y 2 del ramo de prueba de parte actora)"

Basa la revisión en los reconocimientos médicos de Vigilancia de la Salud del Grupo Preving de 7-07-2023, 17-07-2023 y 14-09-2023 que obra en los documentos 8, 9 Y 10 de su ramo de prueba, que establecieron respectivamente que el demandante era APTO CON RESTRICCIONES Y NO APTO, así como en el informe de aptitud médico laboral de 14-09-2023 (doc. 11), la carta de extinción del contrato por ineptitud sobrevenida de 20-09-2023 (doc. 25), así como en el documento 2 tanto de su ramo de prueba como del de la demandada, consistentes en el informe de vida laboral que certifica la baja en la seguridad social del actor en fecha 20-09-2023 y posterior recepción de la prestación por desempleo, extractando en cada caso parte de los documentos.

Sin negar la relevancia laboral de los referidos documentos, a los que se ha otorgado valor informativo, ilustrativo o se ha adoptado como un elemento probatorio veraz dirigido a formar la convicción del órgano judicial sobre las condiciones en que se desarrolla la actividad laboral o las limitaciones del trabajador, consideramos que los Informes emitidos por el Servicio de Vigilancia de la Salud, especialmente el de 17 de julio y 14 de septiembre, carecen de valor probatorio suficiente para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, dado que no identifican con precisión las limitaciones concretas en relación con las funciones realizadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que éste ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, máxime cuando el INSS ha descartado declararle no afecto de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual. El informe aportado como documento 6 Informa sobre la consideración del trabajador como no apto adoptada por aquellas entidades contratadas por la empresa, a quienes no corresponde determinar las secuelas y limitaciones funcionales de las personas trabajadoras ni su aptitud laboral, con carácter vinculante, en relación a la calificación de la incapacidad permanente o la determinación de la falta de aptitud como causa de extinción de la relación laboral, pues corresponde en exclusiva a las entidades gestoras en el primer caso, y a este orden jurisdiccional, determinar las secuelas y limitaciones de las personas trabajadoras y su alcance a los efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente o la determinación de la eventual concurrencia de la ineptitud sobrevenida como causa de extinción del contrato de trabajo, no siendo en consecuencia necesarias, a los efectos del presente procedimiento, las adiciones que se proponen. Tales adiciones contienen a su vez elementos valorativos que no deben acceder necesariamente al relato fáctico; así la calificación de "apto con restricciones" o "no apto", en referencia a la aptitud laboral del trabajador, es una valoración dirigida a predeterminar el fallo, si lo que se pretende de ella es vincularla a un error en la decisión judicial, máxime cuando el magistrado a quo ha proyectado el profesiograma elaborado por TRAMBESOS UTE en las secuelas que se han objetivado.

Debemos denegar por ello la adición que pretende incorporar como nuevo hecho probado, que se alegan exclusivamente para reforzar la proposición del recurrente, en tanto no reflejan una posición unívoca, dada su sucesión en un corto espacio de tiempo, y considerar que el Juzgador de instancia los ha querido rechazar expresa o tácitamente, considerando innecesario su reflejo en los hechos probados.

4.- Hecho probado séptimo:

Pretende incorporar la parte recurrente un nuevo ordinal numerado como séptimo, que recoja las tareas del Profesiograma del puesto de trabajo de conductor de tranvía, así como lo reflejado en Convenio Colectivo de Tranvías 2019 -2022, y el RD 818/2009 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009). Anexo IV, proponiendo el siguiente redactado:

"SÉPTIMO.- En virtud del Profesiograma del Departamento de Prevención de la Operadora TRAM, Conductor de tranvía 8 horas diarias, manejo y conducción deExp.: NUM002 Ref.: NUM003 p. 11equipos móviles (tranvía) por vía férrea. La cabina de conduccióndel tranvía es de unos 2'40 metros de ancho por un metro de largo y en la parte izquierda encontramos los siguientes mandos: En la parte izquierda encontramos: Traccionador:elemento que acelera o desacelera el tranvía, lleva incluido el dispositivo de hombre muerto. o Botonera: warning, rearme, etc .. El traccionador es paraasegurar la seguridad en el tránsito del tranvía, los vehículos se hallan equipados con un dispositivo de "hombre muerto" en el traccionador, este dispositivo está diseñado para ser accionado con la parte inferior de las falanges de la mano izquierda. Se trata de un sistema de palanca con pivote en extremo inferior pensado para ser presionado (accionado) y liberado (soltado) a intervalos de10 s (presión) y de 3 s (soltado), a partir de que el vehículo alcanza los 3 Km/h. Junto a este dispositivo, se ha añadido un segundo dispositivo de hombre muerto que trabaja en paralelo, pudiéndose utilizar cualquiera de los dos, en el pedal derecho de la cabina. Esto permite poder alternar los dispositivos y disminuir la carga de trabajo a la que se ven sometidos las extremidades superiores y/o inferiores El traccionador es el elemento utilizado para dar aceleración / desaceleración al tranvía, para la aceleración es lineal, mientras que para desacelerar dispone de diferentes niveles de frenado a través de pequeñas muescas en el recorrido, su accionamiento se realiza mediante aplicación de fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo. Además, en la parte izquierda trasera encontramos: Sable: barra de hierro de unos 2-3 Kg. de peso y un metro de largo que se utiliza para colocar de forma manual las agujas cuando el sistema automático no funciona. . Armario eléctrico.

Durante la conducción del medio de transporte público, el trabajador debe disponer de una agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), ya que debe realizar tareas que implican desarrollar actividades de precisión durante la conducción de éste."

(Documentos número 3, 30 y 31 del ramo de prueba de parte actora)"

Fundamenta la revisión en la insuficiencia del relato fáctico con apoyo en los documentos que cita, el documento 3 de su ramo de prueba, consistente en el Profesiograma realizado por el Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022, que establece las tareas y que los mandos están en la parte izquierda de la cabina y trasera izquierda y deben manipularse con la ESI que es la afectada, realizando movimientos repetitivos constantes para manejar el tranvía. También en el documento 30 que es el convenio aplicable y el 31, que es el texto del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009. Anexo IV: Sistema locomotor, que establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo.

El magistrado de instancia ha reconocido que el demandante presenta en el hombro izquierdo de la extremidad no rectora secuelas permanentes, crónicas e irreversible que "constituyen un hándicap para la realización de su profesión habitual sin que constituyan una limitación para su desempeño". Valora dichas secuelas en relación a las funciones que realizaba como conductor de tranvía, conforme a los requerimientos exigidos para el desempeño de su profesión contenidos en el profesiograma elaborado por TRAMBESOS, que aporta la propia actora y consta en el expediente administrativo (folios 55 a 61/94) y, sobre dicho profesiograma ha concluido que no es preciso ejercer una gran presión sobre el traccionador y ése está a la altura del puesto de conductor, no exigiendo elevar la ESI por encima de la horizontal, así como que la parte izquierda de la cabina dispone de varios botones que no consta que deban estar accionándose de manera constante y repetitiva, por lo que el trabajador podría realizarlos pese a la limitación reconocida para la realización de movimientos repetitivos y compromisos físicos importantes con ESI, máxime cuando la mano afecta es la no dominante y que su profesión no se caracteriza por resultar extremadamente exigente a nivel de las EESS. Reconoce que requiere ciertos compromisos físicos a dicho nivel, al ser bimanual, y concluye valorando los informes que la ESI continúa siendo funcional: "resulta compatible con la mayor parte de las tareas de su profesión habitual como conductor de tranvía (<90º), y ello porque la extremidad continúa siendo funcional habiendo quedado acreditado que tiene una movilidad en flexión y abducción de, al menos 123º, no habiendo el actor acreditado que precise durante gran parte de su jornada laboral la totalidad del arco de movilidad de dicha articulación, sino que la totalidad de comandos que debe accionar se encuentran por debajo de la horizontal, no constando que ninguno de ellos -ni siquiera el traccionador, tenga una resistencia tan elevada que impida al demandante acelerar y desacelerar el tranvía...."

Y respecto al déficit de fuerza ha valorado asimismo el juzgador los informes médicos y pruebas biomecánicas negando que posean la virtualidad probatoria pretendida por la parte actora, considerando que de los mismos se objetive una disminución de la fuerza de la citada extremidad >50% , cuando la SGAM la fija en una pérdida de fuerza inferior al 50%, ...... "sin que la disminución de la velocidad y aceleración angular a la que se refiere la pericial de parte resulte necesaria e imprescindible para las tareas propias de la profesión...".

Finalmente, en cuanto a las prescripciones contenidas en relación a la conducción del medio de transporte público respecto a la agudeza visual alta y de una agilidad alta en las extremidades superiores (manos), no se indica que posea limitaciones en la visión ni que la afectación del hombro lo sea también, con la misma entidad, en manos o codos, sin que sea dable introducir en el relato fáctico la descripción o referencia a normativa y/o jurisprudencia.

Consideramos por ello innecesaria la adición que propone cuando ha otorgado a la información contenida en el informe de la SGAM, en relación a las demás pruebas, una valoración preferente.

II- Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS ).

Parte la recurrente de la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, sexto y séptimo para establecer la relación entre las dolencias que padece en relación con los requerimientos del puesto de trabajo, cuando no hemos aceptado, por los motivos indicados, las revisiones fácticas propuestas, y resolveremos sobre las secuelas y limitaciones que la sentencia reconoce.

El apartado c) del art. 193 de la LJS o permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos, que ha seguido la recurrente al exponer de forma precisa y clara los motivos en los que ampara el recurso, con cita de la normativa que ha considerado infringida y conteniendo una extensa argumentación en torno a las pruebas practicadas y la normativa aplicable.

Formula un único motivo de censura jurídica, tendente al examen del derecho aplicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.c), en el que denuncia la infracción del art. 194, 3 y 4 en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de la LGSS, que definen a la incapacidad permanente parcial y a la total para su profesión habitual.

En relación a la infracción del art. 194,4 LGSS, sostiene que con las lesiones que padece no puede realizar con normalidad la profesión habitual de conductor de tranvía, por la severa repercusión funcional que presenta tras la intervención en el hombro, que contraindica realizar fuerza, movilidad, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda. Atribuye al juzgador de instancia no haber motivado la razón por la que otorga mayor valor probatorio al dictamen de la SGAM sobre otros informes de expertos de la sanidad y la mutua EGARSAT, que llevó el seguimiento del trabajador tras el accidente, que no debió descartar. Cita de su ramo de prueba los documentos 23 y 24, que contienen las biomecánicas de 30-01-2023 y 11-12-2024, cuyos resultados constatan las limitaciones de movilidad y la afectación de la fuerza, para realizar actividades de elevación del brazo izquierdo por encima de 123º, amplias rotaciones, movimientos repetitivos, adoptar posturas forzadas o desarrollar fuerza y el doc. 6 de su ramo de prueba y el folio 28 de expte. Adm, que contienen el informe de la SGAM de 10-03-2023, que revela que tras el accidente las dolencias en hombro han experimentado un curso tórpido, que confirma lo establecido en el doc. 15 de su ramo de prueba, que es un informe de EGARSAT de 6-10-2022 y el profesiograma del Departamento de Prevención de la empleadora. Pone de relieve la contradicción entre la propuesta de la SGAM y la declarada en la resolución impugnada y la manifestación del magistrado a quo, contenida en el fundamento de derecho tercero, que concluye que las secuelas no dan lugar a ningún grado de incapacidad permanente, al no acreditarse las patologías que presenta impidan realizar tareas propias de conductor de tranvía, sin contemplar el valor probatorio de los informes médicos y biomecánicas aportadas (doc. 24), que declaran acreditada la limitación para actividades que exijan movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de la extremidad superior izquierda, estableciendo para la profesión de conductor de tranvía la Guía de Valoración del INSS un grado 2 sobre 4 la carga física y biomecánica sobre hombro y codo, así como en grado 3 sobre 4 para mano, implicando entre del 21-40% de la jornada de trabajo del actor, cumpliendo los requisitos para la declaración de incapacidad permanente total en tanto tiene vedada la realización del núcleo de la concreta profesión de conductor de tranvía, pues está en seguimiento por la unidad COT de Mutua Egarsat, no ha existido una respuesta efectiva al tratamiento, presentando lesiones crónicas, que ocasionan una grave limitación funcional en cuanto al manejo de los elementos de la parte izquierda del vehículo.

Denuncia seguidamente la infracción del art. 194. 3, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS, en relación a la petición subsidiaria, por las significativas limitaciones en el hombro izquierdo, que afecta al desarrollo de fuerza, manejo de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos o elevar el brazo por encima de 104º, sobre la base de la biomecánica de 11-12-2024 de su ramo de prueba, por lo que entiende que al coincidir los requisitos funcionales que exige su actividad laboral con las limitaciones que padece, corresponde la declaración de incapacidad permanente parcial, pues en cualquier caso le limitan en más del 33% su rendimiento normal para su profesión de conductor de tranvía, al no poder llevar a cabo tareas fundamentales de la misma, sin sometimiento a riesgo y sufrimiento para su salud. Que atendiendo a los requerimientos de su profesión, en relación con el profesiograma del Departamento de Prevención de Tram Operadora de fecha 12/12/2022 (doc. 3), el "traccionador", que acelera o desacelera el tranvía, está en la parte izquierda de los mandos y se acciona aplicando fuerza con el antebrazo o brazo izquierdo, lo que determina la exigencia de posturas forzadas y/o mantenidas a nivel de hombro, disponiendo que el trabajador debe poseer una agudeza visual alta y una agilidad alta en extremidades superiores (manos) para realizar actividades de precisión durante la conducción del tranvía. Manifiesta que tales requerimientos biomecánicos son incompatibles con su proceso patológico, que afecta a todas las tareas que requieran manejo de cargas, posturas forzadas y/o mantenidas, lo que es constante durante la conducción del tranvía, en la cual entre el 21% - 40% del tiempo de trabajo, el trabajador se dedica a tareas que requieren apoyo y movilización de extremidades superiores, por lo cual realizará su actividad con mayor penosidad y menor rendimiento que antes del accidente de trabajo, anulando o disminuyendo su capacidad laboral para el desarrollo de su actividad laboral en porcentaje superior al 33 por ciento, lo que le hace acreedor del grado de total.

Como indicamos en el anterior apartado, el magistrado de instancia ha valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, la lesión derivada del accidente y la evolución del proceso patológico, otorgando especial convicción al dictamen de la SGAM frente a las periciales y en particular a la pericial de la actora, señalando los motivos para atribuirles una capacidad de convicción superior. En relación con la lesión del hombro izquierdo que padece el recurrente reconoce que las secuelas son permanentes, crónicas e irreversibles, pero las mismas no constituyen una limitación para el desempeño de su profesión de conductor de tranvía, valorando el profesiograma del trabajador y señalando que en las funciones exigidas no consta que sea preciso ejercer gran presión sobre el traccionador o fuerza, ni elevar la ESI por encima de la horizontal, ni requiere el accionamiento constante y repetitivo de los botones de la parte izquierda de la cabina, siendo que la afectación es en la extremidad no dominante.

Concluye por ello el juzgador en la funcionalidad de la extremidad al ser compatible con los requerimientos operativos de su puesto por la movilidad en flexión y abducción y fuerza que requieren las operaciones que describe el profesiograma, no indicando las pruebas aportadas que presente atrofias musculares ni la inutilidad de la ESI, por lo que no aprecia limitaciones que permitan reconocer ninguno de los grados solicitados en relación con la lesión del hombro izquierdo, pues pese a presentar secuelas permanentes, crónicas e irreversibles, no comporta el ejercicio de su profesión requerimientos que no pueda afrontar, al mantener el actor capacidad suficiente para la realización de su profesión de manera eficiente y eficaz y no acredita limitaciones superiores al 33% de las totales propias de su profesión.

Cierto es que en el Anexo IV del Real 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE 138 de 8 de junio de 2009 establece que "no debe haber ninguna alteración que impida el manejo eficaz de los mandos y/o dispositivos del vehículo",pero las limitaciones que acredita de movilidad y fuerza de la articulación afectada a través de las biomecánicas e informes médicos han sido valoradas por el juzgador de instancia no suponen una alteración que resulte incompatible la prestación de los servicios de conducción en relación a los requerimientos del puesto de trabajo que se han acreditado.

En consecuencia, no aprecia la Sala las infracciones que se alegan, en relación con la valoración contenida en la sentencia de las secuelas de la parte demandante y su proyección en los requerimientos que exige el desempeño de su profesión habitual como conductor de tranvía, en tanto parten de una valoración conjunta de la prueba aportada por las partes, que expresa el juzgador en el fundamento de derecho tercero, y a la especial convicción que le ha merecido el dictamen de la SGAM respecto a la valoración de la funcionalidad de la extremidad y los informes y periciales aportadas, que ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de forma motivada, congruente y extensa, sin que resulte posible alterar aquella valoración, en tanto resulta ampliamente razonada y no cabe tacharla de errónea o arbitraria, ni sustituirla por la que la recurrente propone según su particular criterio.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas, debemos concluir que las secuelas del accidente de trabajo, afectantes al hombro izquierdo, fueron correctamente valoradas como lesiones permanentes no incapacitantes en la resolución impugnada que la sentencia confirma y, como secuelas del accidente de trabajo, presenta la afectación a la movilidad, particularmente en la abducción y elevación, así como en la fuerza, que carece de virtualidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial postulado en relación a los requerimientos de su profesión de conductor de tranvía, no impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales descritas en el profesiograma, ni reduciendo su funcionalidad en un porcentaje igual o superior al 33 por ciento.

Ello ha de dar lugar a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No procede condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, y declaró que el recurrente presentaba lesiones permanentes no incapacitantes y no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado Social 19 de Barcelona, núm. 55/2025, dictada en fecha 12-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TRAMBESÓS UTE, y declaró que el recurrente presentaba lesiones permanentes no incapacitantes y no estaba afecto de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial, derivados de accidente de trabajo, para su profesión habitual de conductor de tranvía, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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