Sentencia Social 2543/202...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 2543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2822/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2543/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025102481

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3451

Núm. Roj: STSJ GAL 3451:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 02543/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15030 44 4 2020 0001641

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002822 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaFUNDACION INSTITUTO FERIAL DE A CORUÑA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Paula

ABOGADO/A:FRANCISCO ALEJANDRO LORENTE BLANCO

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 2822/2024, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO FERIAL DE A CORUÑA (IFECO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña, en el Procedimiento Nº 260/2020, seguidos a instancia de Dª Paula, representada por el Letrado D. Francisco Alejandro Lorente Blanco, frente a la FUNDACIÓN INSTITUTO FERIAL DE A CORUÑA (IFECO), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Paula presentó demanda contra la Fundación Instituto Ferial de A Coruña (IFECO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Paula, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la FUNDACIÓN INSTITUTO FERIAL DE A CORUÑA (IFECO) desde el 2.1.2008, para prestar servicios, según contrato, como "asistente de dirección", incluido en el grupo profesional de "administrativo", según el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. - SEGUNDO.- En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se estableció que le sería de aplicación el Convenio colectivo de oficinas y despachos de A Coruña (BOP de 13.2.2014). Se publicaron las tablas salariales correspondientes a 2015-2022 en BOP de 15.12.2022; y un nuevo Convenio para el sector de oficinas y despachos provincial de A Coruña 2023-2025 en el BOP de 14.6.2023. - TERCERO.- La demandante ha venido percibiendo las siguientes retribuciones (sin perjuicio de los períodos en los que ha estado de baja): - En 2018, de enero a julio, salario base por importe de 1200,71 € y antigüedad por importe de 120,07 €; de agosto a diciembre, 1235,00 € como salario base y 123,50 € como antigüedad, 19.740,71 €. Además, ha cobrado, bajo la denominación "mejora voluntaria", 430,90 €/ al mes y 83,07 € al mes bajo la denominación de "inct. Absorv", así como 211,64 € como "atrasos", lo que supone un total anual de 26.199,99 euros. -En 2019, de enero a marzo, 1257,80 € como salario base y 125,78 € como antigüedad; de abril a junio, 1480,30 €como salario base y 148,03 € como antigüedad; de julio a diciembre 1484,00 € como salario base y 148,40 € como antigüedad; 1930,88 € como paga extra de verano y 1615,35 € como paga extra de diciembre. Esto totalizaría 22.376,16 €. Además, ha cobrado, bajo la denominación "mejora voluntaria", un total de 4018,55 € y como "diferencias" 63,84 €, lo que supone una retribución total anual de 26.478,55 €. -En 2020, cobró salario base por importe de 1484,00 €/mes y antigüedad por importe de 222,60 €/mes; 2009,91 € como paga extra de verano y 2009,91 € como paga extra de diciembre. Esto totalizaría 24.499,01 €. Además, en concepto de "mejora voluntaria" percibió también 303,31 €/mes, por lo que el total ascendería a 28.138,73 €. -En 2021, cobró salario base por importe de 1484,00 €/mes y antigüedad por importe de 222,60 €/mes; 2.009,91 € por la paga extra de verano y 2149,21 € por la de diciembre. Esto totalizaría 24.632,32 €. En concepto de "mejora voluntaria" percibió también 303,31 €/mes, así como 417,90 € como "diferencias", por lo que el total ascendería a 28.749,94 €. -En 2022, salario base por importe de 1484,00 €/mes y antigüedad por importe de 222,60 €/mes; 2109,16 € por la paga extra de verano y 2140,80 € por la de diciembre. Esto totalizaría 24.729,16 €. Además, en concepto de "mejora voluntaria" percibió también 4353,45 € y en concepto "diferencias" 471,04 €, por lo que el total ascendería a 29.513,65 €. -En 2023, de enero a octubre, salario base por importe de 1521,10 €/mes y antigüedad por importe de 228,17 €/mes; de noviembre a diciembre 1528,71 €/mes de salario base y 229,31 €/mes de antigüedad; además, ha percibido 2.194,32 € por la paga extra de verano y 2205,29 € por la de diciembre. Esto totalizaría 25.408,35 €. Hay que sumar por "mejora voluntaria 445,05 €/mes, así como 120,69 € como diferencias, que supone 30.869,64 €. - CUARTO.- La Fundación en los presupuestos recogía el coste de su personal, formado por un director/a gerente, un asistente de dirección (puesto de la actora) y un técnico de mantenimiento. Las siguientes retribuciones anuales brutas serían las siguientes para el director gerente y el asistente de dirección:

- QUINTO.- IFECO contaba con una plantilla de tres trabajadores: el gerente, la asistente de dirección y un técnico de mantenimiento. El anterior gerente trabajó para la Fundación desde el 5.1.2012 hasta el 20.5.2019. Se contrató a un nuevo gerente el 16.9.2022. Los gerentes estaban vinculados a IFECO por un contrato de personal de alta dirección y tenían poder general de representación otorgado por el Patronato de la citada Fundación. - SEXTO.- Según los anteriores estatutos de IFECO elevados a escritura pública en fecha 21.12.2009, "a dirección ou xerencia é o órgano responsable das funcións ordinarias de administración e xestión da fundación e exerce as facultades delegadas polo padroado ou o consello de dirección e as previstas nos estatutos" (art. 33) y tenía como funciones (art. 35): "a) executar e facer cumplir os acordos do padroado; b) a execución do plano estratéxico da fundación e a avaliación dos seus resultados, dando conta ao padroado; c) a xestión do persoal e a dirección administrativa da fundación; d) calquera outra función que lle delegue o padroado ou o consello de dirección". - SÉPTIMO.- El Patronato de la Fundación adoptó el siguiente acuerdo en fecha 25.9.2014: " O Director xerente expón que tendo en conta o actual persoal de IFECO: un xerente, un responsable de mantemento e unha oficial lª administrativa, considera absolutamente necesario reforzar o equipo cun xefe superior en dependencia directa do xerente, para realizar as funcións de promoción de servicios de eventos; planificación, producción e desenrolo loxístico de eventos; comunicación corporativa; márketing e comercialización. Non obstante considera que sería menor coste para IFECO e que podería resolverse a necesidade manifestada ascendendo a xefe superior á actual oficial lª administrativa - Paula- á vista das súas capacidades e debidamente acreditadas no tempo, e cun salario bruto anual de 30.000 euros. Esta proposta que se formula aprobase por unanimidade sempre e cando o autorice a Consellería de Facenda da Xunta de Galicia". No se obtuvo informe favorable a tal modificación por las Direcciones generales de Presupuestos y de Función pública de la Consellería de Facenda. - OCTAVO.- El Patronato de la Fundación adoptó el siguiente acuerdo en fecha 16.5.2019: "Os señores membros do Padroado pasan a estudar a proposta elevada polo Consello de Dirección en reunión celebrada nesta misma data e consistente en recoñecer e aboar á traballadora da Fundación, Da. Paula, 4.744,13 euros en concepto de complemento polas funcións desempeñadas con carácter adicional ás que lle son propias conforme á súa actual categoría. Apróbase a proposta por unanimidade dos asistentes". No se obtuvo informe favorable a tal modificación por las Direcciones generales de Presupuestos y de Función pública de la Consellería de Facenda. - NOVENO.- La actora ha venido realizando las siguientes funciones para IFECO: 1. Desarrollo, planificación, organización y gestión de eventos: Organización y desarrollo logístico, coordinación de servicios, etc. 1.1 Diseñar, planificar, producir y evaluar el proceso completo del evento, 1.2 Desarrollar y ejecutar eventos propios: Move, Daisy Market, Site, B-Web, Tenda, Choqueiriños, ReforMÁS, entre otros. 1.3 Instaurar medidas que promuevan la satisfacción de los expositores y visitantes, realizando un asesoramiento ad hoc en la planificación del evento. 1.4 Generar sinergias con el Ayuntamiento y Diputación de A Coruña, con otras instituciones locales y de ámbito autonómico que refuercen A Coruña como ciudad de negocios y servicios. A este efecto, participa en redes de conocimiento empresarial (BNI, Consulta y Crece, AECO...), 2. Comercialización de los espacios y servicios del recinto ferial ante clientes consolidados y potenciales. Planificación y fases de comercialización, visitas y negociaciones comerciales. 2.1 Desarrollar acciones que promuevan la fidelización de clientes, realizando un seguimiento para estudiar su demanda de servicios y ofreciendo novedades que puedan mejorar sus resultados: ferias calendarizadas. 2.2 Promocionar la innovación en la oferta del recinto ferial para atraer ferias ya reconocidas, no posicionadas en Galicia. 2.3 Estudiar la competencia para el desarrollo de eventos propios: visita de ferias sectoriales nacionales e internacionales. 3. Promoción de EXPO Coruña ante agentes MICE y organizadores de eventos. 3.1 Posicionar EXPO Coruña ante agentes prescriptores de eventos, asistiendo a ferias nacionales e internacionales: participación en presentaciones colectivas e individuales en IBTM, IMEX, MIS, Iberia Mice Fórum, CONFEXPO, AFE, entre otros. 3.2 Identificar las tendencias del sector para estudiar y proponer nuevas líneas de negocio. 4. Marketing y comunicación: Desarrollo de campañas: visibilidad de marca, promoción y venta, gestión de patrocinios y colaboraciones. 4.1 Investigación de mercado de los sectores empresariales a los que nos dirigimos para personalizar las ofertas. 4.2 Estudio de medios para el desarrollo de campañas promocionales corporativa o de producto. 4.3 Promover la involucración de entidades reconocidas como apoyo a las ferias sectoriales de su interés, a través de los patrocinios y colaboraciones. 5. Comunicación corporativa: Organización de actos institucionales, relación con medios de comunicación, planificación publicitaria en on y off, elaboración de contenidos para web, redes sociales, soportes publicitarios, newsletter mensuales corporativas y de producto. RRSS, community manager: Facebook, Twitter, Instagram y linkedin). 5.1 Gestión de la comunicación acorde con el posicionamiento de EXPO Coruña y con los intereses de su cartera de clientes consolidados. 5.2 Supervisión integral en el cuidado de la imagen de EXPO Coruña como recinto ferial consolidado e innovador. 5.3 Promoción del turismo de negocio, aceptando invitaciones de ponencias en centros de formación universitaria sobre turismo de negocio: Escuela Internacional de Protocolo, Escuela de Turismo CENP. Así como en FP: IES Menéndez Pidal. Para ello disponía de una tarjeta de visita de la entidad como "Directora de eventos". - DÉCIMO.- En el periodo intermedio en que IFECO estuvo sin gerente (de 20.5.2019 a 16.9.2022), la actora vino ejerciendo las funciones propias de aquél, dando cuenta de la situación de la entidad y su actividad antes sus órganos de control (presentando presupuestos, líneas de actuación, cuentas anuales, proponiendo contrataciones, etc.). Se le otorgaron poderes de representación de IFECO para acudir como patrón del Convetion Beurau de A Coruña, y en el Clúster de Turismo de Galicia. Acudía en representación de IFECO a actos institucionales. - UNDÉCIMO.- En la reunión del Consejo de dirección de IFECO de 28.12.2020 se planteó que el nombramiento de un nuevo gerente era una prioridad pero que, entretanto, se estudiara la posibilidad de nombrar a la actora en comisión de servicios como directora gerente en funciones por ser la persona que tenía más conocimiento de la fundación y que se venía encargando de su gestión en el día a día. - DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 19.2.2020, que no se celebró por motivos sanitarios derivados de la crisis del Covid 19.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Paula frente a la FUNDACIÓN INSTITUTO FERIAL DE A CORUÑA (IFECO): -Debo declarar y derecho el derecho de la actora a percibir el salario fijado anualmente para el puesto de gerente durante el periodo en que ejerció tales funciones y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al abono a favor de la actora de la cantidad total de 85.687,40 euros de diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 21.5.2019 y el 14.9.2022, ambos incluidos. -Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Fundación Instituto Ferial de A Coruña (IFECO), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 21/05/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Paula, presentó demanda de reclamación de derecho y cantidad contra la Fundación Instituto Ferial de A Coruña en la que alegó que a pesar de estar encuadrada, conforme a contrato de trabajo, en la categoría profesional de administrativa, ha venido realizando funciones de directora de eventos de forma que el Patronato de la Fundación el 25.9.2014 acordó un ascenso a la categoría de jefa superior con retribución anual de 30.000 euros, que no fue autorizada por la Consellería de Facenda. En fecha 16.5.2019 el Patronato llega a un acuerdo por el que se le reconoce en concepto de complemento por las funciones desempeñadas con carácter adicional a las propias por importe de 4.744,13 euros, que tampoco fue aprobado por la Xunta. Alega igualmente que desde la jubilación del anterior gerente el 20.5.2019 hasta nombramiento del nuevo el 14.9.2022, vino ejerciendo de forma efectiva las funciones propias del mismo.

En consecuencia, reclama, en base al acuerdo del Patronato de la Fundación de 16.5.2019, su derecho al cobro de un complemento consolidado como Directora de Eventos, que a fecha de juicio ascendía a 4.889,62, por las funciones efectivamente realizadas como tal, sin perjuicio de posteriores actualizaciones; sin perjuicio de lo anterior que se le retribuya conforme al salario anual fijado para el puesto de Gerente de la Fundación durante el tiempo que ha ejercido en la práctica tales funciones.

Solicita que se condene a la demandada a lo siguiente: a) el cobro de la cantidad reconocida como complemento como directora de eventos en el citado acuerdo de 16.5.2019 hasta el 20.5.2019, en que asume las funciones de gerente; b) desde el 16.5.2019 y hasta el 14.9.2022, el cobro de la retribución correspondiente al gerente por estar desarrollando sus funciones y, subsidiariamente, el complemento de directora de eventos; y c) desde el 15.9.2022, la cantidad correspondientes al citado complemento de directora de eventos.

La demandada se opuso señalando:

a) En cuanto al ejercicio de las funciones de gerente de 21 de mayo de 2019 a 14 de septiembre de 2022, que no han sido realizadas por la actora, siendo las suyas la de asistencia de dirección; b) que los gerentes estaban vinculados por una relación laboral especial de alta dirección por lo que no se les aplica el art. 39 del ET, y que los cálculos están mal hechos y se debería, de existir el derecho, una cantidad menor.

b) En cuanto al complemento retributivo por funciones de superior categoría, que el mismo es nulo por contravenir normas imperativas y en todo caso sin efecto retroactivo.

c) Que el convenio de aplicación es el oficinas y despachos de A Coruña, que no tiene la categoría de administrativo, ni de directora de eventos, que no realiza funciones de jefe superior, y que las retribuciones que percibe son superiores a las que el convenio de aplicación establece para un jefe superior, por lo que nada le corresponde.

2.-La sentencia 35/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 6 de febrero (autos 260/2020) estima parcialmente la demanda.

En cuanto al derecho al cobro de diferencias retributivas por haber estado realizando la función de gerente de 21 de mayo de 2019 a 14 de septiembre de 2022 señala como hecho incontrovertido que durante ese periodo la demandada no tenía gerente, sin que se haya probado que el presidente de Patronato hubiera realizado más funciones que las correspondientes a su puesto de presidente. Considera acreditado que durante ese periodo la actora realizó las funciones de gerente en atención a las fuentes de prueba que cita. Que el hecho de que el gerente sea una relación laboral especial de alta dirección no impide que la trabajadora por cuenta ajena con una relación laboral común perciba las diferencias retributivas que le corresponda por el ejercicio de tales funciones. Fija las cantidades debidas por esta pretensión, en atención a los cálculos realizados por ambas partes, en 85.687,40 euros.

En cuanto al periodo anterior a 20 de mayo de 2019 y posterior a 14 de septiembre de 2022 y la aplicación al mismo del complemento reconocido a su favor en el acuerdo del Patronato de 16 de mayo de 2019, resuelve que dicho acuerdo, tal como sostiene la demandada, es nulo de pleno derecho por ser contrario a norma imperativa, en concreto el art 11 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega que impedía incrementos retributivos. Argumenta, a mayores, en relación a la no existencia de la figura de directora de eventos en el Convenio Colectivo de aplicación. En definitiva, desestima la pretensión respecto a diferencias relativas a funciones de "directora de eventos".

La sentencia de instancia, en su fallo, declara el derecho de la actora a percibir el salario fijado anualmente para el puesto de gerente durante el periodo en que ejerció tales funciones y, en consecuencia, condena a la demandada al abono a favor de la actora de la cantidad total de 85.687,40 euros de diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 21.5.2019 y el 14.9.2022, ambos incluidos.

Desestima el resto de las pretensiones de la actora.

3.-La demandada presenta recurso de suplicación en cuatro motivos:

a) En el primero de ellos, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), o subsidiariamente en el apartado b) de la misma norma, solicita la revisión del hecho probado décimo para que se suprima una parte de este por predeterminante.

b) En el segundo y tercero al amparo del art. 193 c) de LRJS, destinado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncia la infracción del art. 39 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 22 y 2.1.a) de mismo cuerpo legal y del art. 31 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

En esencia lo que alega es que entiende que no se le puede reconocer la retribución de gerente porque al ser una relación laboral especial de alta dirección no aplica el art. 39 del ET y que no se reconoce tal categoría en el Convenio Colectivo de aplicación. Y que de entenderse que si es aplicable tales normas sustantivas argumenta que no se han valorado correctamente las funciones de gerente ya que además de no analizarse exactamente cuáles son, de la prueba practicada no se puede desprender en base a que pruebas la Juzgadora ha llegado a la conclusión a la que ha llegado, vulnerando las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC.

En definitiva, solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso presentado y por la que desestime la demanda íntegramente la demanda interpuesta.

4.-La representación de la parte actora presenta escrito de impugnación en el se opone a los motivos formulados. En cuanto al motivo relativo al hecho probado décimo alega que no se cumplen los requisitos formales, pero también se opone en cuanto al fondo señalando que existen numerosos medios de prueba que acreditan que la actora venía realizando las funciones de gerente.

En cuanto a los motivos de fondo señala que sí es de aplicación del art. 39 del ET y que lo cierto es que la trabajadora vino realizando un trabajo de igual valor que el del gerente y que por lo tanto tiene derecho a la retribución del mismo, sin que la prueba haya sido incorrectamente valorada por la Juzgadora, a tenor de los múltiples medios de prueba aportados a las actuaciones.

Asimismo, al amparo del art. 197.1 de la LRJS formula una solicitud de rectificación del hecho probado quinto para incluir los nombres de los anteriores gerentes, y mencionar que su género masculino y la infracción del art. 14 de la CE, en relación con el art. 5 de la LO 3/2007, 28 del ET, art. 157 del TFUE, diferentes Directivas discriminatorias cuyos preceptos concretos no cita, el art de la CDFUE y el Convenio 100 de la OIT.

En esencia señala que procede el examen de la cuestión desde la perspectiva de género, y que existe una discriminación por razón de sexo ya que a ella se le retribuye menos que a los dos hombres gerentes.

5.-La demandada impugna las alegaciones realizadas por la demandada señalando que no se trata de una verdadera causa de oposición subsidiaria, sino de una cuestión que no fue planteada correctamente en la instancia que solo se hizo alusión a dicha perspectiva discriminatoria en el trámite de conclusiones. Que en todo caso no existe la discriminación alegada.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar por las causas de oposición subsidiarias alegadas por la actora con apoyo en el art. 197 .1 de la LRJS, precepto que dispone que: "En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

2.-Desde el punto de vista de vista procesal debemos de tener en consideración la sentencia del TS de 15 de octubre de 2013 (rcud 1195/2013), que fue la fijó doctrina en relación a lo que se puede solicitar en un escrito de impugnación al recurso de suplicación en los siguientes términos:

"Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que:

a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .

c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.

d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación."

3.-Desde el punto de vista sustantivo vamos a tener en cuenta las siguientes normas:

a) La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que incorpora a nuestro ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato vigentes en aquella fecha, y cuyo art. 6 señala "1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.".

En el mismo sentido se recoge la definición de discriminación directa en el art. 2 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

b) El art. 157 del TFUE señala que "1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo"

El TJUE ha interpretado la aplicación y contenido de este precepto, entre otras en STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 624/2019 señalando:

"ese artículo sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un hombre o una mujer, lo que constituye una expresión específica del principio general de igualdad que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2001, Brunnhofer, C-381/99 , EU:C:2001:358 , apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada)."

A lo que añade que "ha de recordarse que, cuando las diferencias observadas en las condiciones de retribución de trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor no son imputables a una única fuente, falta una entidad que sea responsable de la desigualdad y que pueda restablecer la igualdad de trato, de modo que tal situación no se encuentra comprendida en esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Lawrence y otros, C-320/00 , EU:C:2002:498 , apartados 17 y 18, y de 13 de enero de 2004, Allonby, C-256/01 , EU:C:2004:18 , apartado 46). De ello se deduce que una situación en la que las condiciones de retribución de trabajadores de distinto sexo que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor pueden atribuirse a una única fuente está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE y que el trabajo y la retribución de esos trabajadores pueden compararse con arreglo a dicho artículo, aun cuando estos realicen su trabajo en establecimientos distintos.

37 Por lo tanto, procede considerar que el artículo 157 TFUE puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales en un litigio basado en un trabajo de igual valor realizado por trabajadores de distinto sexo que tengan el mismo empresario y en establecimientos distintos de ese empresario, siempre que este constituya una fuente única"

c)El art. 28 del Estatuto de los Trabajadores señala que:

"1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes."

4.-Las causas de oposición subsidiarias no pueden ser atendidas; compartimos en este punto las alegaciones que realiza la recurrente a tales causas ya que:

a) Por un lado, desde el punto de vista procesal, se trata de una cuestión que no fue correctamente planteada en primera instancia. No se trata de una mera valoración de la prueba, ni tan solo de una cuestión interpretativa de normas, sino que se trata de la introducción de hechos nuevos (determinación del sexo de las personas que han ocupado ese cargo) para en base a ellos alegar una supuesta discriminación por razón de sexo que por primera se esgrime en la fase de conclusiones. Se trata de una alegación completamente extemporánea que no puede ser tenida en consideración ya que lo contrario supondría una clara indefensión hacia la demandada.

b) Por otro lado, desde el punto de vista sustantivo tampoco se puede admitir la cuestión planteada ya que:

i) Hemos de centrar el planteamiento: no se alega una discriminación en el acceso al concreto puesto de gerente, sino que se está alegando una discriminación retributiva por razón de sexo.

ii) En la determinación de las condiciones retributivas del puesto de gerente, en ningún momento se establece que el cargo va a ser remunerado de forma diferente si la persona que lo ocupa es hombre o mujer.

iii) Si lo que pretende la recurrente es comparar la situación de actora con la de las personas que han ocupado el puesto de gerente, el término de comparación no es idóneo puesto que estas personas, a diferencia de la actora, han estado contratadas como gerentes, circunstancia que en la actora no se da.

iv) No se trata de una cuestión de discriminación por razón de sexo e interpretación conforme a normas comunitarias y/o internacionales, y perspectiva de género. De lo que se trata es de valorar si la actora ha realizado, o no, las funciones fijadas para el puesto de gerente, y es este dato (la realización de funciones efectivas) y no el sexo de la persona que lo realiza, el que sustenta el derecho que pretende la recurrente.

Por lo tanto, se rechaza tanto la revisión fáctica (que a tenor de lo expuesto es innecesaria), como el motivo de oposición subsidiario planteado por la impugnante.

TERCERO.- 1.- Entraremos a continuación a resolver sobre la cuestión relativa a la modificación del hecho probado décimo porque efectivamente la inclusión del texto discutido por la recurrente supone una infracción del art. 97 de la LRJS puesto que está introduciendo en una parte de la estructura de la sentencia, algo que no debe constar ahí.

La trabajadora solicita el abono de diferencias salariales por realizar un trabajo de superior /diferente categoría al suyo; por lo tanto, lo que tiene que determinarse, a efectos de reconocérsele el derecho es si realizar las funciones del puesto de trabajo cuya retribución está solicitando.

2.- Existe predeterminación del fallo cuando en relato fáctico de una sentencia se introducen elementos jurídicos. Como nos recuerda la jurisprudencia, ya desde la tradicional sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias".

3.-En atención a tal criterio es evidente que no puede figurar en el hecho probado que la actora realizó las funciones de gerentes durante el periodo litigioso ya que eso es precisamente lo que se discute, e introducirlo en el relato fáctico, predetermina el fallo.

Por lo tanto, se va a eliminar tal referencia del hecho probado décimo, sin que en ningún caso tenga las consecuencias pretendidas por la recurrente a efectos de desestimación de la demanda, puesto que lo que está claro es que la Juzgadora a quo ha considerado probado que la actora, durante el periodo que de 20 de mayo de 2019 hasta el 16 de septiembre de 2022, realizó las funciones de gerente, como lo demuestran los diferentes medios de prueba aportados a los autos.

El hecho probado décimo queda redactado de la siguiente forma: "En el periodo intermedio en que IFECO estuvo sin gerente (de 20.5.2019 a 16.9.2022), la actora vino ejerciendo funciones dando cuenta de la situación de la entidad y su actividad antes sus órganos de control (presentando presupuestos, líneas de actuación, cuentas anuales, proponiendo contrataciones, etc.).

Se le otorgaron poderes de representación de IFECO para acudir como patrón del Convetion Beurau de A Coruña, y en el Clúster de Turismo de Galicia. Acudía en representación de IFECO a actos institucionales.".

CUARTO.- 1.- A continuación la recurrente denuncia la infracción de varios preceptos sustantivos; en esencia indica que no procede aplicar el art 39 del ET puesto que no se trata de una cuestión de clasificación profesional conforme a Convenio Colectivo, y que en el de aplicación (oficinas y despachos de la provincia de A Coruña) no figura la de director gerente , por lo que con independencia de que pueda existir un director gerente en la Fundación este no forma parte del sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, por lo que no se podría reconocer ningún tipo de diferencia retributiva por este concepto.

2.- El artículo 39 del ET tras regular las pautas de movilidad funcional establece en su apartado tercero que "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Este precepto debe ser aplicado en correlación con el art. 4. 2 f ), 26 , 29 del ET de lo que se colige que una persona trabajadora tiene derecho a percibir la retribución acorde a las funciones que específicamente realicen.

La actora es una trabajadora vinculada a la demandada mediante una relación laboral común, y por lo tanto dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores ( art. 1.1 del ET ). Tampoco está de más recordar que dicha norma no es la única fuente de la relación laboral ( art. 3 del ET ) y que tal relación, como contractual que es, obliga al cumplimiento no solo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley ( art. 1.258 Código Civil ).

3- La sentencia del TS 88/2019, de 5 de febrero (rec 3974/2017 ) condensa la doctrina sobre la retribución por realizar tareas diferentes y superiores a las contractualmente pactadas, de aplicación también en el caso de las Administraciones Públicas.

Entre otras cosas señala que: "El tenor del 39.3 ET es claro y constituye un precepto de orden público que hemos aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000, Rcud. 3815/1999 ).

Para aplicarlo es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004, rec. 2615/2003 ).

Además, el art. 39.4 ET establece que el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, re. 3677/2004 ), alegando que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente (...)" añade que "el enriquecimiento sin causa se produce cuando se encarga y se acepta, aunque sea de forma irregular, el trabajo superior realizado sin retribuirlo. Y en este sentido hay que tener en cuenta que el control y dirección de la prestación laboral corresponde al empresario ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ), que, a través de la estructura jerárquica de la organización empresarial, puede y debe comprobar el contenido de esa prestación y adecuarlo a las previsiones del contrato. Si no lo hace así, no debe desplazar sobre el trabajador el coste de esta falta de regularidad en el ejercicio de las facultades empresariales".

4.- La sentencia del TSJ de Galicia 2309/2022, de 13 de mayo (rsu 4438/2021) en la que también se reclamaban diferencias salariales por realizar funciones diferentes a las fijadas en el contrato, señalamos que "hemos de tener en consideración que dentro del art 22 del ET hay que diferenciar dos cuestiones diferentes, por un lado la fijación de la clasificación profesional general en donde se definen los grupos profesionales, (art. 22.1 a 3) y por otro lado el acuerdo individual de encuadramiento en relación a esa clasificación profesional general ( art. 22.4) La primera es producto de la negociación colectiva mientras que la segunda es de carácter individual, por lo que el hecho de que el puesto de trabajo en concreto asignado a la trabajadora no esté reconocido en el convenio colectivo aplicable no es determinante a los efectos de la presente litis; lo determinante son las tareas que realiza y su encuadre en atención a la clasificación profesional convencional"

Tal doctrina es extensiva al caso de autos, y todavía con mayor razón, puesto que el presente caso el puesto de trabajo respecto del que se solicita la diferencia retributiva no está referenciado en el convenio colectivo al estar prevista su cobertura mediante una relación laboral especial de alto cargo. Pero lo que está claro y no ha sido controvertido por ninguna de las partes es que el puesto existe, que tiene una determinada retribución y que durante el periodo cuestionado en el recurso estaba vacante. Por lo tanto, no se puede esgrimir el argumento de que tal categoría profesional no está prevista convencionalmente porque se llegaría a la interpretación contraria a la buena fe de que una persona que efectivamente está realizando esas funciones no puede ser retribuida conforme a las mismas. Como hemos antes avanzado el art. 39 .3 del ET opera con toda su plenitud en el caso de autos por lo que no apreciamos ningún impedimento para que la actora perciba la remuneración establecida por la sentencia de instancia, ya que de lo contrario se produciría un evidente enriquecimiento de la demandada que se ha aprovechado del trabajo de la actora sin pretender el abono de ninguna compensación por el mismo.

En consecuencia, este motivo de recurso se rechaza.

QUINTO.- 1.-En el último motivo de recurso la recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo. A tal efecto señala que se ha omitido un análisis de las funciones propias del director gerentes más allá de lo que se recoge en el hecho probado sexto sin que de lo recogido en el resto de los hechos probados se pueda concluir que efectivamente realizaba tales labores. Señala además que se ha alterado de la carga de la prueba puesto que es la actora la que tiene que probar que realizaba tales funciones.

La impugnante se opone y cita el contenido de diversos medios de prueba.

2.- Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , sino por el b) solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta la vía ordinaria (la del apartado b) del art. 193 LRJS ) para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, y por lo tanto denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, la defectuosa motivación en cuanto a las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba, privando a la parte de una explicación lógica y razonada de cómo ha llegado a tal conclusión, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o bien la valoración de la prueba de una forma diferente a la legalmente establecida.

3.- Ninguno de estos supuestos se aprecian en el caso de autos.

a) En primer lugar, la recurrente parece alegar una insuficiente motivación, tildando a la sentencia de un análisis muy somero de las funciones del puesto de director gerente y las funciones realizadas por la actora. No compartimos tal crítica puesto que se trata de una mera cuestión probatoria (funciones de gerentes vs funciones realizadas por la actora) no de una disquisición jurídica que precise de un amplio desarrollo argumentativo.

.Las funciones del puesto de director gerente vienen determinadas en los estatutos del IFECO (hecho probado sexto) sin que la demandada haya solicitado la revisión de este hecho probado o haya alegado la existencia de otro documento en donde se regule tal cuestión.

Las funciones que ha realizado la actora están delimitadas en los hechos probados noveno y (modificado) décimo a cuyo extenso tenor nos remitimos y de los que resultan que la actora, durante el periodo que la demandada no tuvo gerente, fue la que gestionó íntegramente y representó a la Fundación.

En la fundamentación jurídica (fundamentos de derecho primero y tercero) explica en que medios de prueba se apoya para alcanzar tal conclusión por lo que no existe una falta de motivación.

b) En segundo lugar, no hay alteración de la carga de la prueba contraria al art. 217 de la LEC . A tal efecto nos remitimos a los hechos probados octavo y undécimo de los que se colige, como contundentemente concluye la Jueza a quo, que "existe un reconocimiento por parte de la demandada de que la actora venía realizando las funciones de gerente mientras no se nombraba a uno nuevo, por lo que mal puede ahora ir contra sus propios actos y negar que ejerciera dichas funciones", conclusión judicial que compartimos íntegramente. En el acuerdo del Patronato de la Fundación de 16 de mayo de 2019, con independencia de que careciese de efectos retributivos por no haber obtenido el informe favorable de la Consellería de Facenda, se reconoce que la actora venía realizando funciones superiores a las propias, y en la reunión del Consejo de Dirección de IFECO de 28 de diciembre de 2020 se estudió la posibilidad de nombrar a la actora en comisión de servicios como directora gerente en funciones por ser la persona que tenía más conocimiento de la fundación y que se venía encargando de su gestión en el día a día. Por lo tanto, ante tal reconocimiento de funciones por parte de la demandada, no es absoluto desacertada la manifestación judicial de instancia, de que en ausencia de gerente y "pese a lo alegado por la demandada, no consta acreditado que el Presidente del Patronato ejerciera mas funciones que las que son propias de su cargo y ya venía desarrollando", sin que tal manifestación judicial suponga una alteración de las reglas de la carga de la prueba.

Partimos de una realidad extraprocesal en la que IFECO ha reconocido que la actora realizaba las funciones de gerente, por lo que dentro del proceso es a tal entidad a la que le corresponde demostrar que tal reconocimiento de funciones no se basa en datos reales. Y no solo no lo prueba, sino que la actora aporta medios de prueba suficientes (documentos 13 de la demandada y 9, 17, 18, 19 20 a 31 y 33 de la actora a los que se remiten el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia) para acreditar que realizaba las funciones de director gerente.

Es por ello que este motivo de recurso también va a ser desestimado.

SEXTO.- 1.- En definitiva, y por todo lo dicho, no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en las denuncias que contra ella se formulan, por lo que procede su íntegra confirmación.

2.- Al amparo del art. 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente vencida en recurso, Fundación Instituto Ferial de A Coruña, la condena en costas. Los honorarios del Letrado impugnante del recurso se fijan en 750 €.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la Fundación Instituto Ferial de A Coruña (IFECO) contra la sentencia 35/2024, del 6 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en autos 260/2020 , seguidos a instancia de Dª Paula contra la demandada recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.

Se impone a la demandada recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 750 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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