Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 47/2025 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100051
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:176
Núm. Roj: STSJ LR 176:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000572/2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 47/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a ocho de Mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 47/2025 interpuesto por la CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA RIOJA asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la SENTENCIA nº 56/2025 de fecha 10 de Marzo de 2025, recaída en Autos nº 572/2023, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño y siendo recurridos Dª Amanda y D. Emiliano, en representación de Milagrosa, asistidos del Abogado D. Miguel Mingo de Miguel, ha actuado como
Antecedentes
- Talla normal.
- Test respuesta dentro de la normalidad.
- Factores periféricos de crecimiento normales.
- Completar los estudios que faltan (21 test de estímulo y RMN), así como Velocidad de crecimiento en 6 meses.
Recomendaciones: Solicito test clonidina, ese día edad ósea y firmar consentimiento para comité hormona de crecimiento. Ese día valoración de inicio de forma privada.
Con fecha de 16 de junio de 2.020 se emite Informe por el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 de Logroño en el que el diagnóstico es: Baja talla. Recomendaciones: Ante la espera de respuesta de comité de hormona de crecimiento y ante la caída de pronóstico de talla valoran inicio de tratamiento de forma privada según la siguiente pauta: Omnitrope 1.1 mg/24 hr = 0.034 mg/Kg/seman.
Plan: Hago informe para valoración de tratamiento de forma privada en espera de la respuesta del comité.
- 27/01/2021. EF: Talla 142,5cm, P 7.58, SDS -1.44. Peso: 36.8 kg, P 18.12, SDS -0'91. IMC 18.12. Plan: Aumentamos Omnitrope a 1.3 mg/día (0.035 mg/kg/día, 0.24 mg/Kg/semana). VC 9.31 cm/año, P 97'38. M3 izquierdo, M1 derecho. P1.
- 11/08/2021. EF: Talla 148.2 cm, P 15.13, SDS -1.03. Peso: 41.6 kg, P 25.36, SDS - 0'66. IMC 18.94. VC 10.73 cm/año, P 99'99. M3-4, P3.
- Suspendido el tratamiento el 10 de agosto de 2.021 por recomendación del Comité durante 3 meses y nueva valoración para ver si existe respuesta o no al tratamiento.
- 4/11/2021. EF: Peso: 42.8, P 24 SDS -0.7. Talla 149,6 cm, P 15, SDS -1.03. IMC 19. VC 4'72 cm/año (previas 10), M 5, P 4 - 5, no axilarquia. Solicito de nuevo la valoración de falta de respuesta al suspender el tratamiento.
- 4/05/2022 (tras la reanudación del tratamiento). EF: Peso: 48.1 kg, P 32.96 SDS -0.44. Talla 153.3 cm, P 21.71, SDS -0'78. IMC 20.47. VC 7'46 cm/año (99.8), M 5, P 5. Plan: Aumento de velocidad de crecimiento, reenviamos datos al tratamiento con hormona de crecimiento. Omnitrope 1.4 mg/Kg/semana = 0.029 mg/Kg/día. Control en 6 meses con analítica y edad ósea.
- 13/10/2022. Evolución médica:
- 2/11/2022. EF: Peso: 49.3, P 33.8, SDS -0.42. Talla 156.2 cm, P 27.8, SDS -0.59. IMC 20.21. VC 5'79 cm/año 99. Plan: Valoramos situación de último crecimiento de 5.79 cm/año si puede ser puberal o por el tratamiento. Valoran continuar 6 meses más, ajusto dosis: Omnitrope 1.5 mg/día = 0.03 mg/Kg/día = 0.023 mg/Kg/semana. Control en 6 meses con analítica.
- 4/05/2023. EF: Peso: 51.9, P 38 SDS -0.3. Talla 157.5 cm, P 28.9, SDS -0.55. IMC 20.9. VC 2.61 cm/año, P 75. tanner completo. Plan: Valoran continuar 6 meses más, ajusto dosis: Omnitrope 1.6 mg/día = 0.03 mg/Kg/día = 0.023 mg/Kg/semana. Control en 6 meses, sin analítica ni edad ósea, si ganancia velocidad de crecimiento que permita continuar tratamiento, solicitaremos analítica posterior. Si menarquia o cambio puberal avisarán a la consulta para valoración.
- 8/09/2023. Informe:
- Con fecha de 11 de agosto de 2.020 se solicitan nuevos datos para proceder a emitir un dictamen. El diagnóstico de GH ineficaz no correspondería con la realización de los dos test funcionales en principio y niveles de IGF-I normales. Está iniciando pubertad con 136 cm y los dos test tienen valores >7. Talla actual no está por debajo de <2SDS. Se recomienda seguir controlando la velocidad de crecimiento en pubertad y remitir nuevamente datos si fuera necesario.
- Con fecha de 13 de abril de 2.021 se comunica la denegación temporal del protocolo de inicio nº NUM002, por las siguientes razones: Se recomienda suspender el tratamiento durante 3 meses y reevaluar nuevamente.
- Con fecha de 27 de enero de 2.022 se comunica la denegación del protocolo de inicio nº NUM002, por las siguientes razones: Velocidad de crecimiento adecuada para su estadío puberal y Tanner IV.
- Con fecha de 21 de septiembre de 2.022 se comunica la denegación del protocolo de inicio nº NUM002, por las siguientes razones: Tal y como se indicó en la carta remitida en fecha 21/02/2022, los pacientes deben cumplir las indicaciones aprobadas. Si iniciaron tratamiento privado, deben suspender el tratamiento durante un periodo no inferior a tres meses y remitir datos clínicos y hormonales actualizados. Si el paciente NO cumple criterios antes de iniciar el tratamiento privado se ruega NO remitir el caso a este Comité, (Se adjunta la carta del Comité remitida en fecha 21/02/2022).
1. Revocar la Resolución impugnada de 8 de febrero de 2.023, posteriormente confirmada por Resolución de 20 de julio de 2.023 dictada por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja denegatoria de la solicitud de reintegro de gastos médico-farmacéuticos.
2. Condenar a la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja a abonar a los actores la cantidad de 11.800'95 euros en concepto de reintegro de los gastos médico-farmacéuticos ocasionados por el tratamiento de hormona de crecimiento recibido por la menor, más los intereses legales correspondientes."
Fundamentos
= Articula el recurso en nueve motivos:
- Los cuatro primeros al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.
- Los cinco restantes conforme a lo dispuesto en la letra c) de la LRJS, para denunciar respectivamente, mediante el quinto, el art. 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en relación con lo dispuesto en el Anexo I (establece las prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad), Anexo V y arts 1 y 2, todos ellos del citado RD, y en relación con los arts. 79, 83 y 84 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en relación con los artículos 217, apartados 1 y 2 de la LEC.
Mediante el sexto, la infracción, por inaplicación de la Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia y Acción Exterior de La Rioja de 3 de marzo de 2006 y de la Orden de 11 de diciembre de 2002 de Creación del comité Asesor para el uso de la hormona. El funcionamiento del mismo se rige por su reglamento y subsidiariamente por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (antes Ley 30/92).
En el séptimo, la Jurisprudencia de aplicación, con cita de STSJ de Andalucía, y STSJ del País Vasco.
En el octavo, la infracción de art 4.3 del artículo 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Y en el noveno, la infracción del art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria de 26 de noviembre, y ello en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC ya que la sentencia recurrida no resolvió esta petición subsidiaria realizada por esta parte en la contestación a la demanda.
- Apoya la adición en la Historia Clínica, aportada por la misma como doc. nº 1 al acto del juicio, por el Hospital DIRECCION002 (Ac. 22), y por la actora.
- La modificación del hecho probado cuarto en la forma propuesta no puede tener acogida, en primer lugar, porque debe citarse de forma concreta, el documento o documentos auténticos en los que se basa la modificación, y no de forma genérica como se lleva a cabo por la parte, con referencia a las historias clínicas aportadas; en segundo lugar, porque la Juzgadora de instancia ha valorado la totalidad de la documental obrante en autos como se afirma en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia; en tercer lugar, porque el primer apartado, Exploración física, se recoge en el propio hecho cuya modificación se interesa, así como de forma sintética, las pruebas a realizar, test de clonidina y edad ósea; y en cuarto lugar, porque el último apartado cuya adición interesa, se basa en la inexistencia de prueba o obstrucción negativa, que no puede tener eficacia en un recurso como el que examinamos.
- Apoya la revisión en la Historia Clínica aportada por la misma (doc. nº 1 en el acto del juicio) y por la actora, donde constan los correos electrónicos enviados por el actor al centro privado.
- Nuevamente hace la parte recurrente una remisión genérica a la historia Clínica, y a unos correos, sin cita de acontecimiento concreto, a lo que debemos añadir que en el hecho probado cuarto consta, que el
Por lo expuesto la adición no resulta trascendente, y no debe tener acogida, al no existir duda de que el inicio de tratamiento privado se recomendó por pediatra del SERIS; y de que se llevó a cabo por el Hospital DIRECCION002, tal como se recoge en el hecho probado quinto.
- Con relación a la modificación de este concreto hecho, la parte se remite a la totalidad de las pruebas documentales y periciales practicadas, y a la Historia clínica aportada por la misma.
Poco podemos añadir a este respecto, sin que la Sala deba, ni le sea exigible examinar en conjunto la totalidad de las pruebas practicadas como si no se tratara de un recurso extraordinario, a lo que debemos sumar, que los extremos del referido hecho recogen en lo esencial la evolución de la menor en los sucesivos controles realizados por el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001, constando asimismo en el Fundamento de derecho cuarto, como afirmaciones fácticas con carácter y valor de hechos probados, respecto del que la parte no propone modificación alguna.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
La inclusión del nuevo hecho se apoya en la Hª clínica, aportada por la misma.
El hecho no aporta nada de trascendencia para el fallo, y dicho informe se contiene en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
- Alega la parte, que en el presente caso no se dan los requisitos del artículo 4.3 del RD 1030/2006, necesarios para entender la concurrencia de urgencia vital, y por ello la solución debiera de haber sido la opuesta, por cuanto la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital (que no ha sido acreditada en modo alguno en este caso), cuando se compruebe que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél (que tampoco ha sido el caso) y, además, cuando no constituya una utilización desviada o abusiva de esta excepción, circunstancia ésta última que también se producido en este supuesto. Por todo ello, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, entendemos que no procede el reembolso reconocido en la misma.
Añade a lo anterior, que se ha acreditado que el tratamiento con la hormona de crecimiento que los demandantes decidieron iniciar fue un acto "preventivo", sin la prescripción médica del Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001, apartándose del protocolo previsto para ello en el sistema público de salud, y, desde luego, sin que existiera una situación de urgencia vital para la menor que, por otra parte, tampoco ha sido acreditada de contrario, ni siquiera indiciariamente, en las presentes actuaciones lo que ha supuesto que la sentencia recurrida haya infringido, el art. 217, apartados 1 y 2 de la LEC; que la situación clínica de la menor en junio de 2020 no reunía los requisitos para iniciarlo ni prorrogarlo en el tiempo tal y como dictaminaron en varias ocasiones el Comité Asesor del Servicio Aragonés de Salud y anteriormente el Comité Asesor de Madrid, que no ha existido imposibilidad de utilizar los servicios del sistema público de salud a los que siempre han tenido acceso los demandantes a través del citado Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001.
A continuación, la parte lleva a cabo el análisis y valoración subjetiva de la prueba que acredita conforme a sus razonamientos, los extremos que cuestiona, con las modificaciones de los hechos probados, propuestas por la misma que han sido desestimadas por la Sala en los Fundamentos de derecho precedentes.
Y concluye, que ha quedado documentalmente acreditado en las presentes actuaciones que dicho tratamiento privado con la hormona del crecimiento, cuyo importe se reclama en las presentes actuaciones, siendo humanamente comprensible, no fue pautado en modo alguno por la pediatra del servicio público de salud, no vino motivado por la existencia de urgencia vital, ni por imposibilidad de acceso a los servicios públicos sanitarios, y que fue seguido, desde su inicio hasta su finalización, a instancia exclusivamente de la voluntad de los demandantes que decidieron iniciarlo, suspenderlo, continuarlo y finalizarlo cuando ellos, unilateralmente, lo consideraron conveniente sin que en todas esas decisiones participara la pediatra del servicio público de salud.
= Del relato de hechos probado y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el FD cuarto de la Sentencia, se desprende en contra de las alegaciones formuladas por la parte, que:
- La administración de la hormona de crecimiento fue prescrita y recomendada por facultativo especialista del Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001, cuando en su informe de 12 de junio de 2.020, en el que el diagnóstico es: Baja talla, se incluyen las siguientes recomendaciones: Ante la espera de respuesta de comité de hormona de crecimiento y ante la caída de pronóstico de talla valoran inicio de tratamiento de forma privada según la siguiente pauta: Omnitrope 1.1 mg/24 hr = 0.034 mg/Kg/semana.
Plan: Hago informe para valoración de tratamiento de forma privada en espera de la respuesta del comité.
- Con fecha de 14 de julio de 2.020 la menor inicia el tratamiento con hormona de crecimiento en el Hospital DIRECCION002 de La Rioja.
- La evolución de la menor en los sucesivos controles realizados por el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 de Logroño, consta en el hecho probado sexto al que nos remitimos.
- Se suspende el tratamiento el 10 de agosto de 2.021 por recomendación del Comité Asesor durante 3 meses y nueva valoración para ver si existe respuesta o no al tratamiento; se produce una regresión en la velocidad de crecimiento tras dicha suspensión, remitiéndose desde el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 al Comité los nuevos datos para valorar la bajada de velocidad y, tras la reintroducción del tratamiento hormonal, se produce un aumento de la velocidad de crecimiento, para, finalmente, en el mes de enero de 2.022, y posteriormente, en septiembre se comunica por el Comité Asesor la denegación del tratamiento.
El Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 emite informe de evolución, el 13 de octubre de 2022, en el que consta que:
- Y aun cuando, ante la solicitud presentada el 1 de enero de 2023 por los actores para reintegro de los gastos ocasionados por el tratamiento, el 27 de enero de 2023, ante el requerimiento efectuado por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, por el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 de Logroño se emite informe acerca de la paciente Milagrosa seguida en nuestra consulta en relación al estudio de baja talla indicando que
Por todo lo expuesto debemos desestimar el motivo examinado, al concurrir los cuatro requisitos para el reintegro de los gastos medico farmacéuticos que se reclaman.
- En nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2021 ya citada, afirmamos, que:
Por lo expuesto, no siendo obstáculo al reconocimiento del derecho a la prestación farmacéutica litigiosa la ausencia de informe favorable del Comité Asesor, tampoco los dos motivos ahora examinados pueden prosperar, pues el indicado dictamen no constituye condicionante legal para causar derecho a la financiación de la hormona del crecimiento.
Restando añadir, que la doctrina judicial que se invoca en el tercer motivo del recurso, cuyo criterio, por las razones que hemos expuesto, no se comparte, no es vinculante para la Sala y, conforme al Art. 1.6 CC, tampoco constituye jurisprudencia, cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación ( SSTS 25/09/13, Rec. 3/13; 16/07/14, Rec. 2141/13).
Alega la parte que al hilo de lo expuesto en el motivo quinto y con apoyo en el informe de 27 de enero de 2023, emitido a instancia de la Administración en el que consta que la menor no presentó en ningún momento una situación de riego vital que requiriera inicio urgente del tratamiento; que si es Sala entiende que concurre la urgencia vital que exige la citada norma desde el inicio del tratamiento, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el importe de éste que debería satisfacer el servicio público de salud debería alcanzar únicamente hasta la citada factura de 19/10/2022 del Hospital DIRECCION002 pero no así a las posteriores de fecha 15/12/22, 13/02/23 y 19/04/24 que fueron abonadas por la decisión unilateral de los demandantes de continuar con el tratamiento a pesar de no existir urgencia vital y desconocer si el crecimiento pudiera ser debido al tratamiento o al desarrollo puberal, resultando abusivas. Por ello, sino fuera estimada la alegación anterior, el importe conjunto de esas tres facturas que suponen 2.904,45.-€uros debería ser descontado, resultando un importe total de 8.896,50.-€uros.
- En respuesta a dicha petición, debemos partir de todo lo expuesto en el Fundamento de derecho sexto de la presente resolución, al examinar el motivo quinto del recurso; en el que también hemos concluido que el informe que refiere la parte, no es óbice para la existencia de urgencia vital desde el inicio del tratamiento con la hormona de crecimiento, dado que fue efectivo hasta su terminación, conforme ha quedado acreditado por la prueba practicada; no constando en los hechos probados de la sentencia, que la continuación del tratamiento a partir de la fecha que se indica, fuera por decisión unilateral de los demandantes.
Por dicha razón, el motivo debe ser desestimado.
Alega la parte, que le condena, en el apartado 2 del Fallo de la Sentencia recurrida, a abonar a los actores la cantidad de 11.800'95.-€uros en concepto de reintegro de los gastos médico-farmacéuticos ocasionados por el tratamiento de hormona de crecimiento recibido por la menor, más los intereses legales correspondientes, y que el art. 24 de la LGP, para que se produzca ese devengo de intereses de demora es necesaria la existencia de un reconocimiento de la obligación de pago del principal o de una resolución judicial que la reconozca y que la Administración deje transcurrir el plazo de tres meses sin abonarla, circunstancias que no se han producido en el supuesto que nos ocupa.
El motivo no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida al establecer la condena al pago de los intereses legales correspondientes, responde a la petición de los demandantes, sin infracción del art. 218 de la LEC, desestimando tácitamente la oposición del demandado; tratándose de los intereses legales procesales, del art. 576 de la LEC, que pueden imponerse incluso de oficio, y no de los intereses legales de demora del art 1108 del C., ni los intereses de demora del art. 24, no aplicables al supuesto que nos ocupa
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0047-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

