Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2518/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5193/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
Nº de sentencia: 2518/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101616
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2548
Núm. Roj: STSJ CAT 2548:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228041816
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: JUANA ALCALÁ, S.A
Abogado/a: Rubén Gómez Ten
Graduado/a Social: Parte recurrida: Paula, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Victor Morales Venero
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal
Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández
Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 8 de mayo de 2025
Antecedentes
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Paula frente a JUANA ALCALA SA y al FOGASA, condenando a la empresa al abono a la trabajadora de
la cantidad de 4.210,87 €, importe al que se deberá añadir el 10% en concepto de interés de demora del artículo 29.3 ET (intereses: 421,09 €).
Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad para el caso de insolvencia empresarial ( art. 33 ET) . »
El contrato de trabajo señala como obra o servicio
La categoría profesional en el contrato era la de Ayudante Dependienta 2ª y el salario según convenio. (documento nº 1 actora, por reproducido)
(documento nº 2 actora, por reproducido)
Las funciones de la demandante eran las de cobrar, abrir y cerrar la tienda, pues tenía las llaves, montar los escaparates, efectuar ingresos, etc.
(testifical Sra. Joaquina y Juan María)
- Lunes y martes de 15:30h a 21:30h
- Miércoles, jueves y viernes de 09:30h a 15:50h
- Sábados de 14h a 21h
(testifical Sra. Joaquina y documentos nº 4 y 5 de la actora, que son los cuadrantes horarios elaborados por la propia Sra. Joaquina y reconocidos por la testigo)
(documental obrante en autos) »
Fundamentos
A)En primer lugar, la recurrente invoca la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto en el fundamento de derecho 5, se señala , en cuanto a las horas extras, que "han declarado los testigos que la actora trabajaba el CC Magic de Badalona y en el CC la Maquinista de Barcelona y los registros horarios aportados por la empresa sólo se refieren al CC Magic Badalona , por lo que estarían incompletos y no reflejan la jornada real de trabajo, por lo que procede estimar el abono de 451 horas extras", cuando ni en la demanda ni en su aclaración ni en la ratificación en Juicio, se había señalado que se había trabajado en la tienda de La Maquinista, lo que causa una total indefensión a la recurrente al variar sustancialmente la demanda. En segundo lugar, existe otra incongruencia en que la cifra de horas del desglose, supuestamente debería coincidir con el cuadrante horario de tienda ( Excel) aportado por la actora, pero entonces, si el cuadrante horario era de la tienda de Magic Badalona, y no se ha realizado prueba de las horas en la otra supuesta tienda, cómo puede ser que el juzgador diga que las horas extras son porque trabajaba esporádicamente en la tienda de la Maquinista. Considera que es una alegación ex novo que le causa indefensión porque se utiliza en la sentencia para desacreditar el registro horario de la empresa, y porque si se hubiera incluido en la demanda la supuesta prestación en la tienda de la Maquinista, aquélla podía haber aportado prueba al respecto, por lo que se ha limitado su capacidad de defensa. La actora no aporta ni siquiera los cuadros horarios en que constara que trabajaba también en el CC Maquinista de Barcelona siendo la afirmación de las horas totales sólo basadas en una testigo interesada. En tercer lugar, en ninguno de los 4 hechos de la sentencia se señala ni que la actora había realizado horas extras ni que estas se hubieran efectuado en la tienda de CC Magic Badalona, siendo una fundamentación concluida sin respaldo probatorio de los hechos probados .
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Con carácter general, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (TCo 178/2014; TS 14-5-20, EDJ 570659).
En cuanto a las primeras alegaciones, señalar que, lo que denuncia la recurrente en realidad es que ha existido una variación sustancial de la demanda que le ha causado indefensión. Ello no puede ser estimado por cuanto, tal y como se señala en el escrito de impugnación, en el escrito de demanda, se dice que
En cuanto a las segundas alegaciones, no es cierto que el juzgador diga que las horas extras se acreditan porque prestaba servicios en la Maquinista, sino que lo que señala es que con la documental ( documentos nº 4 y 5 -cuadrantes horarios)- y la testifical practicada a instancias de la actora, se acredita que la actora realizaba horas extras con habitualidad, y que la empresa no había desvirtuado esas consideraciones pues había aportado tan sólo los registros horarios de CC MAgic. Lo que se está señalando es que la actora ha aportado un indicio que acredita que hacía horas extras y ha acreditado que prestaba servicios en las dos tiendas mencionadas, sin que la empresa hubiera aportado el registro horario de La Maquinista, lo que conllevaba que atendiendo a las reglas de valoración de la prueba, la falta de aportación de aquél a ésta debía perjudicar, conllevando la estimación de las horas extras reclamadas. Y es que en materia de probanza de horas extraordinarias, ante la falta de aportación del registro horario, no se exige una prueba completa de todo el número de horas extras realizado por parte de la actora, sino la aportación de "al menos, un mínimo indicio sobre la realización de las mismas", por lo que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente.
Y en cuanto a las terceras alegaciones, ninguna nulidad puede producirse por la falta de constancia en el apartado de hechos probados de la realización de horas extras por la actora, pues se incorpora en fundamentos de derecho con valor de hecho probado.
El motivo se desestima.
B) En segundo lugar, la recurrente invoca la insuficiencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 LRJS, 209 y 218 de la LEC, 248.3 de la LOPJ por considerar que no se señala en hechos probados las horas extras que realiza la actora, ni se señalan los horarios, centros de trabajo, registros, horas extras.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Ya se ha expuesto que se dan por acreditadas la realización de horas extras reclamadas en la demanda constando como hecho probado su realización en fundamentos de derecho. Lo que se está denunciando en realidad por la recurrente es que no está conforme con la valoración de la prueba que ha hecho el magistrado de instancia, lo cual no puede combatirse por la vía de la revisión fáctica.
A lo que debemos añadir que los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990".
El motivo se desestima.
C) En tercer lugar, la recurrente invoca la vulneración de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva en el interrogatorio de la testigo Joaquina, por cuanto no se ha ponderado su imparcialidad y objetividad ya que tenía pendiente un procedimiento Judicial en el mismo Juzgado Social 11 el mismo día que se celebró el juicio en este procedimiento contra esta empresa en que reclamaba precisamente diferencias salariales por superior categoría. Se pretende aportar un documento nuevo al amparo del artículo 233 de la LRJS consistente en la citación a Juicio firmada digitalmente por el LAJ el 25 de abril de 2024 a las 12.58h en que cita para el 3 de mayo de 2024 el Juicio de la testigo, Joaquina, contra esta misma empresa en el mismo Juzgado 11 de Barcelona Autos 740/2022.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. El documento que se pretende aportar no está dentro de los supuestos del artículo 233 de la LRJS, por lo que no procede estimar su aportación a la causa, debiendo procederse a la devolución a la recurrente. Tampoco podemos considerar que la valoración de la testifical se haya hecho razonar su imparcialidad y objetividad, por cuanto en primer lugar, continúa siendo trabajadora de la empresa y el hecho de tener un pleito pendiente contra ella en el que reclama diferencias salariales por superior categoría, no permite inferir que no sea imparcial, pues sigue siendo trabajadora de la empresa; y en segundo lugar, porque el magistrado no tiene sólo en cuenta el testimonio de aquélla, y los cuadrantes horarios confeccionados por la misma sino la testifical de otro testigo ( cuya imparcialidad no ha sido cuestionada), de la que extrae un indicio de la realización de horas extras, que puesto en relación con la falta de aportación del registro horario de la tienda La Maquinista, hace que active la suerte de presunción legal del art. 34.9 ET, realizando la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado la trabajadora; considerándose suficiente que se aporte por ésta un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas, lo que no ha acontecido.
D) En cuarto lugar, la recurrente invoca la irrazonable valoración de la prueba practicada, así como de la distribución de la misma, denunciando infringidos los artículos 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la LRJS, en relación con los artículos 217.3 y 7, 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la LEC; y todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la CE; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.
La recurrente alega que la valoración de la prueba se basa en un testigo recusada e interesada, y en unos documentos núm. 4 y 5 cuadrantes horarios elaborados por aquélla, que no han sido reconocidos, que están en formato abierto, no consta fecha de elaboración ni envío, y por un segundo testigo que reconoció que sólo trabajó en la empresa de 17 de junio a 3 de agosto de 2022, por lo que su conocimiento es especialmente escaso y circunstancial.
Frente a este documento privado, manipulado e interesado que no corresponde a la propia dinámica de las tiendas, se ha aportado el único documento válido como es el registro oficial y reconocido, efectuado en base a las reales horas y horarios efectuados.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia conforme a la sana crítica, que como se ha expuesto, ha considerado acreditado la existencia de indicios de realización de las horas extras reclamadas y ha aplicado la inversión de la carga de la prueba, dado que la empresa no ha aportado los registros horarios de todas las tiendas en las que la actora ha trabajado. No existe tacha de los testigos en el proceso laboral, y lo que considera la recurrente testigo "parcial" o testigo que tiene conocimiento escaso ( cuyo testimonio ha sido valorado conforme a la sana crítica), no ha sido valorada sino atendiendo al conjunto probatorio e inversión de la carga de la prueba mencionados. El motivo se desestima.
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, al considerar que no existe ninguna prueba válida en derecho que acredite con los requisitos legales del art. 22 y 28 como tiempo de desarrollo, centros de trabajo.. Se pretende añadir el siguiente contenido :
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al considerar que para determinar los horarios se basa en los documentos 4 y 5 de la actora, Excel de cuadrante de horarios no reales elaborados por testigo interesado y porque es trascendente determinar el hecho de las horas reflejadas . Se pretende añadir el siguiente contenido :
El motivo se desestima.
La recurrente alega que la sentencia se ha pronunciado sobre hechos no alegados determinantes del fallo, como es la realización de horas extras también en la tienda de la Maquinita de Barcelona, todo ello en base a un cuadrante auto editado y una testifical interesada. La introducción de fundamentos de derecho ex Novo respecto al petitum de la demanda no solo causa indefensión sino que es determinante del fallo por cuanto se niega validez al Registro Oficial del Horario ya que según se dice en el fundamento Quinto, no contempla las horas supuestamente trabajadas en CC La Maquinista. Pero es que además en los cuadrantes docs. 4 y 5 no se aportan ni relacionan las horas extras que en la sentencia se dicen realizadas también en las 2 tiendas.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Debemos reproducir los argumentos que se han efectuado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por cuanto, negada la existencia de una variación sustancial de la demanda, el magistrado se pronunció sobre la realización de las horas extras reclamadas por la actora, considerando que se han aportado indicios por aquélla de que las ha realizado y que la falta de aportación por la empresa del registro horario de la tienda de La Maquinista, a ella debe perjudicarle. Ya se ha expuesto que no consideramos que la testigo Sra. Joaquina sea imparcial - por lo que los cuadrantes confeccionados por ella se han estimado válidos por el magistrado-, y que también se ha valorado la testifical de otro testigo conforme a la sana crítica. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, la valoración de la prueba se ha realizado atendiendo a las reglas de valoración de la prueba y es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, sin que se hayan vulnerado los preceptos invocados por la recurrente. El motivo se desestima.
A)En primer lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 28 y 39 del ET y jurisprudencia concordante.
La recurrente alega en síntesis que no se acredita en el hecho probado tercero en qué periodos se han realizado las funciones de encargada de 2 por la actora, lo que resulta esencial al amparo del artículo 39 del ET. No se dice tampoco en que tiendas, en que fases se efectúan los citados y negados cambios de categoría, nada se señala en los hechos probados y todo nuevamente se basa en la testifical interesada. No es óbice que en su caso existiera una ayuda o colaboración en las tiendas ante la ausencia de una encargada, pero en todo, en este caso colaborando con la encargada 1, que no se dice en la sentencia que estuviera presente.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( lo que aquí no acontece) ", matizando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2009 que
Como señala esta Sala en sentencia 2902/2017 :
En el caso de autos, se ha acreditado de los hechos probados que la actora desempeñaba funciones de segunda encargada con carácter habitual y permanente, sin que sea trascendente que las hiciera en una u otra tienda. De los hechos probados se desprende que las funciones que desempeñaba la trabajadora no eran las de dependienta de 2ª sino las de 2ª encargada. La Sra. Joaquina era la encargada de la tienda situada en el Centro Comercial Màgic de Badalona y Paula era su subordinada, pero también era quién la sustituía en periodos vacaciones y su contraturno, es decir, quien hacía sus funciones en el turno contrario. Las funciones de la demandante eran las de cobrar, abrir y cerrar la tienda, pues tenía las llaves, montar los escaparates, efectuar ingresos, etc.
El motivo se desestima.
B)En segundo lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la LRJS, en relación con los artículos 217.3 y 7, 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la EC; y todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la CE y jurisprudencia concordante.
La recurrente alega en síntesis que la sentencia no realiza ninguna consideración sobre las circunstancias personales de la testigo Joaquina, que quería ser encargada de primera y elabora los cuadrantes horarios y los ratifica. Aquélla es un testigo contaminada con vinculación a la trabajadora, por beneficio, e interés real en el resultado del pleito, extremos que han de ser considerados en la sentencia, sin que conste dato o valoración alguna en este sentido, incumpliendo la regla de la sana crítica y de la valoración del conjunto probatorio como señala el artículo 376 de la LEC. No se da pues ninguno de los supuestos para apreciar la credibilidad de la testigo Joaquina. El resultado del pleito, en el que interviene además de una clara animosidad contra le empresa, beneficia directamente a Joaquina pues conseguiría reclamar la categoría de encargada de primera si Paula consigue ser considerada de segunda.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Vuelve a reproducir la recurrente las alegaciones sobre la parcialidad de la testigo Sra. Joaquina, que han sido descartadas en motivos anteriores, debiendo darse las consideraciones por reproducidas, añadiendo que el hecho de considerar en esta sentencia que la actora ejercía funciones de encargada de segunda, no implica per se y de forma automática que aquélla sea encargada de primera. No se ha incumplido la sana crítica. El magistrado no sólo ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Joaquina, sino también otro testimonio y la falta de prueba de la empresa al no aportar el registro horario de la actora de la tienda de la Maquinista. El motivo debe ser desestimado.
B) En tercer lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 34. 9 ET y jurisprudencia concordante.
La recurrente alega en síntesis que no es válido es que se de valor a un cuadrante horario, sin fecha, sin firma, sin membrete de la empresa, en formato Excel, manipulable y ejecutable a voluntad de las interesadas, que son dos la trabajadora y la testigo interesada, frente a un registro oficial. Y que el testigo Juan María solo acredita haber trabajado en la empresa un mes y medio, por lo que no puede tener conocimiento alguno sobre la reclamación efectuada en cuanto a horarios y categoría mas allá de ese periodo que además coincide con el estival. No consta en hechos probados su realización, por lo que no se puede establecer en fundamentos de derecho que se han realizado 451 horas extras. Se alega que se ha aportado el registro horario, documento que cumple del art. 39.4 ET, donde constan las horas efectivamente realizadas por los trabajadores, que se comunica a la Seguridad Social y sin que costa hora extra alguna. Se señala que no es válido el registro horario de la empresa por cuanto según manifestó la interesada testigo también se hacían horas en CC Maquinista de Barcelona, cuando nunca se ha señalado en la demanda, y en los propios cuadros horarios de excel no consta tampoco. Se llega pues a un contradictorio e ilegal fundamentación jurídica de realización de horas extras que va contra los propios hechos probados y no tiene prueba alguna, siendo un hecho nuevo que la actora trabajase en La Maquinista Barcelona cuando nunca lo ha hecho y tampoco lo ha señalado en la demanda.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Vuelve a reproducir la recurrente las alegaciones efectuadas en los motivos anteriores, debiendo darse aquí idéntica respuesta. Esta Sala ha resuelto en la sentencia nº 1086/2025 que :
En el caso de autos, la trabajadora ha aportado indicios de que ha realizado horas extras. La recurrente valora la prueba en que se ampara el magistrado de instancia para llegar a esa consideración. Ha cuestionado la imparcialidad de la Sra. Joaquina y los cuadrantes confeccionados por la misma, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa por cuanto esta Sala no observa parcialidad en su testimonio ( que tenga un pleito pendiente contra la empresa en que reclama una categoría superior no implica sin más la existencia de animadversación contra la misma, pues continúa siendo trabajadora de aquélla); ha cuestionado las declaraciones del otro testigo Juan María, señalando que por el período que estuvo trabajando su testimonio es escaso, pero sus declaraciones son totalmente imparciales y ha podido dar luz a las funciones que desempeñaba la actora así como a las tiendas en las que trabajaba, siendo valorado su testimonio por el magistrado conforme a la sana crítica. En base a esas pruebas, el magistrado ha tenido por acreditados la existencia de indicios de la realización de las horas extras reclamadas por la actora. Y acreditados aquéllos, era la empresa la que debía acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas, lo que no ha acontecido al no haber aportado el registro horario de la tienda La Maquinista, que podía haber desvirtuado las alegaciones de aquélla. El hecho de que no se haga constar las horas extras en hechos probados, ninguna incidencia tiene, pues se ha hecho constar en fundamentos de derecho con valor de hecho probado. El resultado de la sentencia es fruto de la valoración de la prueba y la falta de desvirtuación de la realización de horas extras reclamadas por la actora, sólo a la recurrente puede deberse. El motivo se desestima.
Todo lo anterior, determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de JUANA ALCALÁ S.A. contra la sentencia nº 160/24 del juzgado social nº 11 de BARCELONA, de fecha 26 de abril de 2024, autos 788/2022-C, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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