Sentencia Social 2518/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2518/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5193/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA

Nº de sentencia: 2518/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101616

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2548

Núm. Roj: STSJ CAT 2548:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228041816

Recurso de suplicación 5193/2024 -T4

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2022

Parte recurrente/Solicitante: JUANA ALCALÁ, S.A

Abogado/a: Rubén Gómez Ten

Graduado/a Social: Parte recurrida: Paula, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Victor Morales Venero

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2518/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Sara Mª Pose Vidal

Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández

Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 8 de mayo de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. María del Pilar Martín Abella

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/4/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Paula frente a JUANA ALCALA SA y al FOGASA, condenando a la empresa al abono a la trabajadora de

la cantidad de 4.210,87 €, importe al que se deberá añadir el 10% en concepto de interés de demora del artículo 29.3 ET (intereses: 421,09 €).

Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su ulterior responsabilidad para el caso de insolvencia empresarial ( art. 33 ET) . »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La trabajadora Paula ha prestado servicios para la empresa JUANA ALCALA SA mediante un contrato de trabajo temporal de fecha 04-12-2020, por obra o servicio determinado.

El contrato de trabajo señala como obra o servicio "CAMPAÑA NAVIDAD DEL 01.12 AL 15.01 Y CAMPAÑA REBAJAS INVIERNO DEL 01.01 AL 28.02"

La categoría profesional en el contrato era la de Ayudante Dependienta 2ª y el salario según convenio. (documento nº 1 actora, por reproducido)

SEGUNDO.-Por acuerdo de modificación del contrato de trabajo de 01-12-2021, las partes acordaron una modificación de la categoría profesional, por lo que desde esa fecha la trabajadora pasaría a ser Dependienta de 2ª y una jornada de 30 horas semanales.

(documento nº 2 actora, por reproducido)

TERCERO.-Las funciones que desempeñaba la trabajadora no eran las de dependienta de 2ª sino las de 2ª encargada. La Sra. Joaquina era la encargada de la tienda situada en el Centro Comercial Màgic de Badalona y Paula era su subordinada, pero también era quién la sustituía en periodos vacaciones y su contraturno, es decir, quien hacía sus funciones en el turno contrario.

Las funciones de la demandante eran las de cobrar, abrir y cerrar la tienda, pues tenía las llaves, montar los escaparates, efectuar ingresos, etc.

(testifical Sra. Joaquina y Juan María)

CUARTO.-El horario de Paula era a jornada completa, realizando los siguientes horarios:

- Lunes y martes de 15:30h a 21:30h

- Miércoles, jueves y viernes de 09:30h a 15:50h

- Sábados de 14h a 21h

(testifical Sra. Joaquina y documentos nº 4 y 5 de la actora, que son los cuadrantes horarios elaborados por la propia Sra. Joaquina y reconocidos por la testigo)

QUINTO.-En fecha 19-09-2022 se interpuso papeleta de conciliación por cantidad, celebrándose el día 19-10-2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

(documental obrante en autos) »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada JUANA ALCALÁ, S.A, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Paula lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de JUANA ALCALÁ S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y reponer los autos al estado que se encontraban con anterioridad.

A)En primer lugar, la recurrente invoca la incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto en el fundamento de derecho 5, se señala , en cuanto a las horas extras, que "han declarado los testigos que la actora trabajaba el CC Magic de Badalona y en el CC la Maquinista de Barcelona y los registros horarios aportados por la empresa sólo se refieren al CC Magic Badalona , por lo que estarían incompletos y no reflejan la jornada real de trabajo, por lo que procede estimar el abono de 451 horas extras", cuando ni en la demanda ni en su aclaración ni en la ratificación en Juicio, se había señalado que se había trabajado en la tienda de La Maquinista, lo que causa una total indefensión a la recurrente al variar sustancialmente la demanda. En segundo lugar, existe otra incongruencia en que la cifra de horas del desglose, supuestamente debería coincidir con el cuadrante horario de tienda ( Excel) aportado por la actora, pero entonces, si el cuadrante horario era de la tienda de Magic Badalona, y no se ha realizado prueba de las horas en la otra supuesta tienda, cómo puede ser que el juzgador diga que las horas extras son porque trabajaba esporádicamente en la tienda de la Maquinista. Considera que es una alegación ex novo que le causa indefensión porque se utiliza en la sentencia para desacreditar el registro horario de la empresa, y porque si se hubiera incluido en la demanda la supuesta prestación en la tienda de la Maquinista, aquélla podía haber aportado prueba al respecto, por lo que se ha limitado su capacidad de defensa. La actora no aporta ni siquiera los cuadros horarios en que constara que trabajaba también en el CC Maquinista de Barcelona siendo la afirmación de las horas totales sólo basadas en una testigo interesada. En tercer lugar, en ninguno de los 4 hechos de la sentencia se señala ni que la actora había realizado horas extras ni que estas se hubieran efectuado en la tienda de CC Magic Badalona, siendo una fundamentación concluida sin respaldo probatorio de los hechos probados .

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Con carácter general, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (TCo 178/2014; TS 14-5-20, EDJ 570659).

En cuanto a las primeras alegaciones, señalar que, lo que denuncia la recurrente en realidad es que ha existido una variación sustancial de la demanda que le ha causado indefensión. Ello no puede ser estimado por cuanto, tal y como se señala en el escrito de impugnación, en el escrito de demanda, se dice que "Estuve prestando servicios para la empresa demandada desde el día 31.10.19 y hasta el día 21.08.22 formalmente como dependienta, pero en realidad como segunda encargada, de establecimiento de la tienda que la empresa tiene sita en el Local B35 del Centro Comercial Magic de Badalona y que gira bajo el nombre comercial de Koroshi (...)".De la lectura de este extracto no se desprende que la actora sólo trabajara en la tienda del CC Magic de Badalona, sino que prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría formal de dependienta, en realidad segunda encargada, de la tienda sita en el CC Magic Badalona, pero no que la actora trabajara únicamente en esa tienda. Además en la página cuatro del escrito de demanda se solicita, en Otrosí digo segundo, la aportación por parte de la empresa del registro horario de la actora sin concretar de qué tienda. La demandada, conocedora de las tiendas en la que había trabajado la actora, debió aportar el registro horario de todas las tiendas en las que aquélla había trabajado, como le fue requerido por el Juzgado por Providencia, y si no lo hizo, no puede ahora alegar indefensión o sorpresa ante las manifestaciones de la testigo, que manifestó que la actora desempeñaba funciones en La Maquinista.

En cuanto a las segundas alegaciones, no es cierto que el juzgador diga que las horas extras se acreditan porque prestaba servicios en la Maquinista, sino que lo que señala es que con la documental ( documentos nº 4 y 5 -cuadrantes horarios)- y la testifical practicada a instancias de la actora, se acredita que la actora realizaba horas extras con habitualidad, y que la empresa no había desvirtuado esas consideraciones pues había aportado tan sólo los registros horarios de CC MAgic. Lo que se está señalando es que la actora ha aportado un indicio que acredita que hacía horas extras y ha acreditado que prestaba servicios en las dos tiendas mencionadas, sin que la empresa hubiera aportado el registro horario de La Maquinista, lo que conllevaba que atendiendo a las reglas de valoración de la prueba, la falta de aportación de aquél a ésta debía perjudicar, conllevando la estimación de las horas extras reclamadas. Y es que en materia de probanza de horas extraordinarias, ante la falta de aportación del registro horario, no se exige una prueba completa de todo el número de horas extras realizado por parte de la actora, sino la aportación de "al menos, un mínimo indicio sobre la realización de las mismas", por lo que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente.

Y en cuanto a las terceras alegaciones, ninguna nulidad puede producirse por la falta de constancia en el apartado de hechos probados de la realización de horas extras por la actora, pues se incorpora en fundamentos de derecho con valor de hecho probado.

El motivo se desestima.

B) En segundo lugar, la recurrente invoca la insuficiencia de hechos probados con infracción de los artículos 97.2 LRJS, 209 y 218 de la LEC, 248.3 de la LOPJ por considerar que no se señala en hechos probados las horas extras que realiza la actora, ni se señalan los horarios, centros de trabajo, registros, horas extras.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Ya se ha expuesto que se dan por acreditadas la realización de horas extras reclamadas en la demanda constando como hecho probado su realización en fundamentos de derecho. Lo que se está denunciando en realidad por la recurrente es que no está conforme con la valoración de la prueba que ha hecho el magistrado de instancia, lo cual no puede combatirse por la vía de la revisión fáctica.

A lo que debemos añadir que los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990".

El motivo se desestima.

C) En tercer lugar, la recurrente invoca la vulneración de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva en el interrogatorio de la testigo Joaquina, por cuanto no se ha ponderado su imparcialidad y objetividad ya que tenía pendiente un procedimiento Judicial en el mismo Juzgado Social 11 el mismo día que se celebró el juicio en este procedimiento contra esta empresa en que reclamaba precisamente diferencias salariales por superior categoría. Se pretende aportar un documento nuevo al amparo del artículo 233 de la LRJS consistente en la citación a Juicio firmada digitalmente por el LAJ el 25 de abril de 2024 a las 12.58h en que cita para el 3 de mayo de 2024 el Juicio de la testigo, Joaquina, contra esta misma empresa en el mismo Juzgado 11 de Barcelona Autos 740/2022.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. El documento que se pretende aportar no está dentro de los supuestos del artículo 233 de la LRJS, por lo que no procede estimar su aportación a la causa, debiendo procederse a la devolución a la recurrente. Tampoco podemos considerar que la valoración de la testifical se haya hecho razonar su imparcialidad y objetividad, por cuanto en primer lugar, continúa siendo trabajadora de la empresa y el hecho de tener un pleito pendiente contra ella en el que reclama diferencias salariales por superior categoría, no permite inferir que no sea imparcial, pues sigue siendo trabajadora de la empresa; y en segundo lugar, porque el magistrado no tiene sólo en cuenta el testimonio de aquélla, y los cuadrantes horarios confeccionados por la misma sino la testifical de otro testigo ( cuya imparcialidad no ha sido cuestionada), de la que extrae un indicio de la realización de horas extras, que puesto en relación con la falta de aportación del registro horario de la tienda La Maquinista, hace que active la suerte de presunción legal del art. 34.9 ET, realizando la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado la trabajadora; considerándose suficiente que se aporte por ésta un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas, lo que no ha acontecido.

D) En cuarto lugar, la recurrente invoca la irrazonable valoración de la prueba practicada, así como de la distribución de la misma, denunciando infringidos los artículos 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la LRJS, en relación con los artículos 217.3 y 7, 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la LEC; y todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la CE; además de la infracción de la jurisprudencia que cita.

La recurrente alega que la valoración de la prueba se basa en un testigo recusada e interesada, y en unos documentos núm. 4 y 5 cuadrantes horarios elaborados por aquélla, que no han sido reconocidos, que están en formato abierto, no consta fecha de elaboración ni envío, y por un segundo testigo que reconoció que sólo trabajó en la empresa de 17 de junio a 3 de agosto de 2022, por lo que su conocimiento es especialmente escaso y circunstancial.

Frente a este documento privado, manipulado e interesado que no corresponde a la propia dinámica de las tiendas, se ha aportado el único documento válido como es el registro oficial y reconocido, efectuado en base a las reales horas y horarios efectuados.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia conforme a la sana crítica, que como se ha expuesto, ha considerado acreditado la existencia de indicios de realización de las horas extras reclamadas y ha aplicado la inversión de la carga de la prueba, dado que la empresa no ha aportado los registros horarios de todas las tiendas en las que la actora ha trabajado. No existe tacha de los testigos en el proceso laboral, y lo que considera la recurrente testigo "parcial" o testigo que tiene conocimiento escaso ( cuyo testimonio ha sido valorado conforme a la sana crítica), no ha sido valorada sino atendiendo al conjunto probatorio e inversión de la carga de la prueba mencionados. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, al considerar que no existe ninguna prueba válida en derecho que acredite con los requisitos legales del art. 22 y 28 como tiempo de desarrollo, centros de trabajo.. Se pretende añadir el siguiente contenido : "Las funciones que desempeña la trabajadora eran las de dependiente de 2ª ".Al amparo del documento número 4 de la recurrente, nóminas de la actora. Ello debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba documental que señala la recurrente frente a las testificales valoradas por el magistrado conforme a la sana crítica.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al considerar que para determinar los horarios se basa en los documentos 4 y 5 de la actora, Excel de cuadrante de horarios no reales elaborados por testigo interesado y porque es trascendente determinar el hecho de las horas reflejadas . Se pretende añadir el siguiente contenido : "La jornada y el numero de horas trabajadas por la actora variaba casi cada semana, constando dichas horas en el registro horario de la empresa que se realizaba mediante tablet y en las comunicaciones de variaciones de jornada a la seguridad social. Los cuadrantes horarios aportados fueron elaboradas por la testigo Joaquina, quien a su vez tenia una reclamación judicial pendiente contra la empresa, sin que consta membrete, logo, firma o fecha de elaboración en formato Excel y por tanto auto editable". Al amparo del documento numero 1 aportado por la empresa, capturas de pantallas de las variaciones de jornada de la actora y documento tres, registro horario. Ello debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba documental que señala la recurrente frente a la testifical valorada por el magistrado conforme a la sana crítica.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de LRJS.

La recurrente alega que la sentencia se ha pronunciado sobre hechos no alegados determinantes del fallo, como es la realización de horas extras también en la tienda de la Maquinita de Barcelona, todo ello en base a un cuadrante auto editado y una testifical interesada. La introducción de fundamentos de derecho ex Novo respecto al petitum de la demanda no solo causa indefensión sino que es determinante del fallo por cuanto se niega validez al Registro Oficial del Horario ya que según se dice en el fundamento Quinto, no contempla las horas supuestamente trabajadas en CC La Maquinista. Pero es que además en los cuadrantes docs. 4 y 5 no se aportan ni relacionan las horas extras que en la sentencia se dicen realizadas también en las 2 tiendas.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Debemos reproducir los argumentos que se han efectuado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, por cuanto, negada la existencia de una variación sustancial de la demanda, el magistrado se pronunció sobre la realización de las horas extras reclamadas por la actora, considerando que se han aportado indicios por aquélla de que las ha realizado y que la falta de aportación por la empresa del registro horario de la tienda de La Maquinista, a ella debe perjudicarle. Ya se ha expuesto que no consideramos que la testigo Sra. Joaquina sea imparcial - por lo que los cuadrantes confeccionados por ella se han estimado válidos por el magistrado-, y que también se ha valorado la testifical de otro testigo conforme a la sana crítica. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, la valoración de la prueba se ha realizado atendiendo a las reglas de valoración de la prueba y es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, sin que se hayan vulnerado los preceptos invocados por la recurrente. El motivo se desestima.

CUARTO.-Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas.

A)En primer lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 22, 28 y 39 del ET y jurisprudencia concordante.

La recurrente alega en síntesis que no se acredita en el hecho probado tercero en qué periodos se han realizado las funciones de encargada de 2 por la actora, lo que resulta esencial al amparo del artículo 39 del ET. No se dice tampoco en que tiendas, en que fases se efectúan los citados y negados cambios de categoría, nada se señala en los hechos probados y todo nuevamente se basa en la testifical interesada. No es óbice que en su caso existiera una ayuda o colaboración en las tiendas ante la ausencia de una encargada, pero en todo, en este caso colaborando con la encargada 1, que no se dice en la sentencia que estuviera presente.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( lo que aquí no acontece) ", matizando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2009 que "el que no se desarrollen únicamente las funciones propias de la categoría superior no altera esta conclusión, pues, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2005 , lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas...".

Como señala esta Sala en sentencia 2902/2017 : "Debe recordarse, por otra parte, que aquéllas que conforman la categoría referencial a efectos retributivos son las que constituyen "el núcleo esencial" de la misma "de modo que con su desempeño se cumpla el requisito de realización en plenitud de las tareas propias de la superior categoría cuya retribución se solicita..." ( STSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 ); desarrollando de forma habitual y permanente todas, y no solo algunas de las funciones básicas y esenciales de la categoría superior" ( STSJ de Madrid de 11 de julio de 2016 ).

En el caso de autos, se ha acreditado de los hechos probados que la actora desempeñaba funciones de segunda encargada con carácter habitual y permanente, sin que sea trascendente que las hiciera en una u otra tienda. De los hechos probados se desprende que las funciones que desempeñaba la trabajadora no eran las de dependienta de 2ª sino las de 2ª encargada. La Sra. Joaquina era la encargada de la tienda situada en el Centro Comercial Màgic de Badalona y Paula era su subordinada, pero también era quién la sustituía en periodos vacaciones y su contraturno, es decir, quien hacía sus funciones en el turno contrario. Las funciones de la demandante eran las de cobrar, abrir y cerrar la tienda, pues tenía las llaves, montar los escaparates, efectuar ingresos, etc.

El motivo se desestima.

B)En segundo lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2, inciso último, y 105.1, inciso final y 2, ambos de la LRJS, en relación con los artículos 217.3 y 7, 218.1 y 2, 376 y 386.1 de la EC; y todos ellos en relación con los artículos 120.3 y 24.1 y 2 de la CE y jurisprudencia concordante.

La recurrente alega en síntesis que la sentencia no realiza ninguna consideración sobre las circunstancias personales de la testigo Joaquina, que quería ser encargada de primera y elabora los cuadrantes horarios y los ratifica. Aquélla es un testigo contaminada con vinculación a la trabajadora, por beneficio, e interés real en el resultado del pleito, extremos que han de ser considerados en la sentencia, sin que conste dato o valoración alguna en este sentido, incumpliendo la regla de la sana crítica y de la valoración del conjunto probatorio como señala el artículo 376 de la LEC. No se da pues ninguno de los supuestos para apreciar la credibilidad de la testigo Joaquina. El resultado del pleito, en el que interviene además de una clara animosidad contra le empresa, beneficia directamente a Joaquina pues conseguiría reclamar la categoría de encargada de primera si Paula consigue ser considerada de segunda.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Vuelve a reproducir la recurrente las alegaciones sobre la parcialidad de la testigo Sra. Joaquina, que han sido descartadas en motivos anteriores, debiendo darse las consideraciones por reproducidas, añadiendo que el hecho de considerar en esta sentencia que la actora ejercía funciones de encargada de segunda, no implica per se y de forma automática que aquélla sea encargada de primera. No se ha incumplido la sana crítica. El magistrado no sólo ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Joaquina, sino también otro testimonio y la falta de prueba de la empresa al no aportar el registro horario de la actora de la tienda de la Maquinista. El motivo debe ser desestimado.

B) En tercer lugar, se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 34. 9 ET y jurisprudencia concordante.

La recurrente alega en síntesis que no es válido es que se de valor a un cuadrante horario, sin fecha, sin firma, sin membrete de la empresa, en formato Excel, manipulable y ejecutable a voluntad de las interesadas, que son dos la trabajadora y la testigo interesada, frente a un registro oficial. Y que el testigo Juan María solo acredita haber trabajado en la empresa un mes y medio, por lo que no puede tener conocimiento alguno sobre la reclamación efectuada en cuanto a horarios y categoría mas allá de ese periodo que además coincide con el estival. No consta en hechos probados su realización, por lo que no se puede establecer en fundamentos de derecho que se han realizado 451 horas extras. Se alega que se ha aportado el registro horario, documento que cumple del art. 39.4 ET, donde constan las horas efectivamente realizadas por los trabajadores, que se comunica a la Seguridad Social y sin que costa hora extra alguna. Se señala que no es válido el registro horario de la empresa por cuanto según manifestó la interesada testigo también se hacían horas en CC Maquinista de Barcelona, cuando nunca se ha señalado en la demanda, y en los propios cuadros horarios de excel no consta tampoco. Se llega pues a un contradictorio e ilegal fundamentación jurídica de realización de horas extras que va contra los propios hechos probados y no tiene prueba alguna, siendo un hecho nuevo que la actora trabajase en La Maquinista Barcelona cuando nunca lo ha hecho y tampoco lo ha señalado en la demanda.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Vuelve a reproducir la recurrente las alegaciones efectuadas en los motivos anteriores, debiendo darse aquí idéntica respuesta. Esta Sala ha resuelto en la sentencia nº 1086/2025 que : "Reconociendo el carácter complejo de la cuestión, y también que en la doctrina judicial en general, y en esta Sala en particular, existen pronunciamientos no exactamente coincidentes, que atienden a las circunstancias de cada supuesto en particular, entendemos que en este caso la solución denegatoria de la instancia se ajusta a la recta interpretación del art. 34.9 ET . Existen sentencias de esta Sala que han validado la exigencia de un indicio para activar la suerte de inversión de la carga de la prueba resultante del precepto. Para un supuesto, (..)en que la empresa no compareció a juicio, la sentencia de la Sala de 26/07/2024 (Rec. 6342/2023 ) valida la exigencia de indicio aplicada en la resolución de instancia, resolviendo lo siguiente: "En este caso, y respecto a las horas extraordinarias, el Magistrado de instancia ha considerado que el mero hecho de la falta de aportación del registro de jornadas por el empresario, al no haber comparecido al acto de juicio, no implica la presunción de realización de las horas extraordinarias reclamadas, pues la parte actora no ha aportado indicio alguno respecto a la superior jornada que alega, habiendo declarado probado que el actor ha prestado servicios desde el 4-11-2020 hasta el 31-1-2021, realizando tareas como reponedor, con un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales.

Ha de mantenerse el criterio del Magistrado de instancia respecto a la reclamación de horas extraordinarias. Como anteriormente se ha expuesto, la falta de aportación del registro de jornadas, no implica, per se, una presunción automática de la realización de las horas extraordinarias, debiendo aportar el trabajador, al menos, un mínimo indicio sobre la realización de las mismas, que en este caso no se ha proporcionado."

La sentencia de esta Sala de 14/03/2024 (rec. 7521/2023 ) apunta a la necesidad de aportar un indicio que active la suerte de presunción legal que, en nuestro caso, pretende extraer del art. 34.9 ET la parte recurrente. Razonamos entonces como sigue:

"(...) no puede afirmarse la existencia de ningún elemento fáctico que constituya un indicio indicativo de la realización de horas extraordinaria por parte del trabajador. Aun cuando la parte recurrente se apoya en el incumplimiento empresarial de su obligación de aportar los registros de la jornada laboral, no puede ignorarse que el razonamiento de aquella se funda en una valoración subjetiva y carente de sostén probatorio"

La sentencia de esta Sala de 4/12/2024 (rec. 1418/2024 ) también se refiere a la necesidad de que se aporte un indicio de la realización de las horas extraordinarias razonando como sigue:

"Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas".

Por último la sentencia de la Sala de 7/11/2024 (rec. 1737/2024 ) se basa en que fue practicada prueba testifical que apuntó hacia los excesos de jornada para aplicar la inversión de la carga de la prueba, señalando lo siguiente:

"Señala la sentencia recurrida que ningún dato o registro se ha aportado por la empresa en relación al periodo de tiempo reclamado por el trabajador. No cabe, como pretende la mercantil recurrente, imponer al trabajador la carga procesal de reclamar la aportación a los autos por la empresa del registro horario, pues le bastará a aquel con aportar indicios reveladores de la realización de una jornada superior a la ordinaria, y, en el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia dispuso al efecto de prueba testifical de un compañero de trabajo del actor, el cual declaró "sin ningún género de duda que prestaban -ambos- sus servicios laborales en horario de 18:00 horas de la tarde a las 6:00 horas de la mañana; de lunes a domingo, con un día de descanso semanal", ante lo cual, y en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, debía de haber la empresa aportado a los autos el registro diario de jornada para intentar desvirtuar la prueba de la parte actora.

Tras la modificación legislativa, corresponde al empresario la llevanza del correspondiente registro de la jornada y, por tanto, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo realizó el actor en cada uno de los días que reclame la realización de horas extras, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que correspondiéndole a la empresa y no al trabajador la carga de la prueba, se deben tener por acreditadas las horas extraordinarias que el actor dice haber realizado al haber aportado un indicio de prueba suficiente de su realización."

Es cierto que otros pronunciamientos han hecho aplicación directa de una inversión de la carga de la prueba pese a la inexistencia de indicios. En la sentencia de esta Sala de 2/04/2024 (rec. 4793/2023 ) .. (..) En esa misma línea, entre otras, podemos citar las sentencias también de la Sala de 7/11/2024 (rec. 1737/2024 ), 20/01/2022 (rec. 4798/2021 ) y 17/09/2021 (rec. 3977/2021 )", doctrina esta última que no compartimos al considerar necesario la aportación de indicios por parte del trabajador de que se ha realizado un exceso de jornada. "

En el caso de autos, la trabajadora ha aportado indicios de que ha realizado horas extras. La recurrente valora la prueba en que se ampara el magistrado de instancia para llegar a esa consideración. Ha cuestionado la imparcialidad de la Sra. Joaquina y los cuadrantes confeccionados por la misma, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa por cuanto esta Sala no observa parcialidad en su testimonio ( que tenga un pleito pendiente contra la empresa en que reclama una categoría superior no implica sin más la existencia de animadversación contra la misma, pues continúa siendo trabajadora de aquélla); ha cuestionado las declaraciones del otro testigo Juan María, señalando que por el período que estuvo trabajando su testimonio es escaso, pero sus declaraciones son totalmente imparciales y ha podido dar luz a las funciones que desempeñaba la actora así como a las tiendas en las que trabajaba, siendo valorado su testimonio por el magistrado conforme a la sana crítica. En base a esas pruebas, el magistrado ha tenido por acreditados la existencia de indicios de la realización de las horas extras reclamadas por la actora. Y acreditados aquéllos, era la empresa la que debía acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas, lo que no ha acontecido al no haber aportado el registro horario de la tienda La Maquinista, que podía haber desvirtuado las alegaciones de aquélla. El hecho de que no se haga constar las horas extras en hechos probados, ninguna incidencia tiene, pues se ha hecho constar en fundamentos de derecho con valor de hecho probado. El resultado de la sentencia es fruto de la valoración de la prueba y la falta de desvirtuación de la realización de horas extras reclamadas por la actora, sólo a la recurrente puede deberse. El motivo se desestima.

Todo lo anterior, determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de JUANA ALCALÁ S.A. contra la sentencia nº 160/24 del juzgado social nº 11 de BARCELONA, de fecha 26 de abril de 2024, autos 788/2022-C, confirmando la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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