Sentencia Social 1206/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1206/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1757/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1206/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8221

Núm. Roj: STSJ AND 8221:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1206

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En Granada, a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1757/24,interpuesto por D. Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 7/05/24, en Autos núm. 605/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fulgencio en reclamación de DESPIDO, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 7/05/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la excepción de falta de competencia de jurisdicción planteada por la Excelentísima Diputación de Granada y declaro la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones planteadas y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, desestimo la demanda interpuesta porpor don Fulgencio, frente a la excelentísima diputación provincial de Granada, reservando a la parte actora el derecho de ejercitar la acción que corresponda ante la jurisdicción contencioso administrativa.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por acuerdo de Pleno de fecha 16 de julio de 2015 se cosntituyó nueva corporación y vista la Resolución del Excelentísimo Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Granada de fecha 17 de julio de 2015, con registro de Resoluciones nº 003779, por la que se establecen las correspondientes delegaciones de la Corporación, rectificada por Resolución de 27 de julio de 2015, con registro de resoluciones número 004070 se acordó nombrara don Fulgencio en materia de seguridad, desempeñando cargo de asesoría nivel C.

El actor fue nombrado como Personal Eventual, en el puesto anteriormente designado, existiendo la consignación presupuestaria suficiente y adecuada incluyéndolo con cargo al subprograma 19191221 al 100%.

SEGUNDO.- El puesto de director de seguridad según certificación expedida por doña María Inés en su condición de Vicesecretaria Primera de la Excma. Diputación de Granada durante el período comprendido del 1 de enero de 2015 al 2 de abril de 2024, ambos incluidos, no existe en la plantilla ni en la relación de puestos de trabajo el referido puesto ao plaza, siendo los servicios prestados por el actor en el referido período el de asesor nivel C en materia de seguridad, teniendo su nombramiento carácter de personal eventual y prestando sus fuenciones de asesoramiento para el Gabinete de presidencia.

TERCERO.- El actor fue cesado en sus funciones mediante resolución de 12 de julio de 2023, por expiración del mandato de la autoridad que los nombró.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fulgencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la excepción de falta de competencia de jurisdicción y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, desestima la demanda interpuesta por el actor a quien le remite a ejercitar su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del actor, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a) y b) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso al amparo de lo prevenido en el articulo 193 a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y ello por considerar que la sentencia incurre en infracción de los artículos 120.3 de la CE, en relación con los artículos 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC, por insuficiencia de hechos probados, lo que considera que le produce indefensión de conformidad con el artículo 24 de la CE.

A este respecto conviene destacar que el artículo 97.2 de la LRJS viene a configurar un elemento esencial de la sentencia, en el sentido de que en la declaración de hechos probados el Magistrado/a «a quo» ha de constatar no sólo cuanto acreditado le sirva para dictar sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal «ad quem» pueda pronunciar la suya en el supuesto de recurso, de suerte que la apreciación de la suficiencia o no de los hechos que se declaran probados corresponde a la Sala, mientras que el litigante que entienda que la sentencia ha errado o ha omitido datos trascendentes, puede y debe intentar su modificación acudiendo al motivo de revisión fáctica, recogido en el apartado b) del propio artículo 193, siempre que a pesar de haber desarrollado una plena actividad probatoria, la sentencia no incluyera las conclusiones probatorias procedentes. Ahora bien las imputaciones de desviación del artículo 97.2 de la LRJS encuentran su cauce procesal adecuado en el apartado c) y no en el apartado a) del artículo 193 del Texto Procesal Laboral, porque no se refieren a una norma o garantía en la regulación y desenvolvimiento del procedimiento, sino a un requisito interno de la propia sentencia, cuya falta no origina un vicio en la actividad o error «in procedendo», sino que reviste carácter sustantivo, afectando al fondo del asunto.

El art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Pues bien, el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia permite constatar la inexistente consistencia de la solicitud de la parte recurrente conforme al artículo 193 a) de la LRJS, pues efectivamente el magistrado de instancia resuelve las cuestiones planteadas por la parte recurrente, exponiendo los razonamientos que le llevan a esas conclusiones en cumplimiento de los artículos 97 de la LRJS y 218 de la LEC. La Sala no puede apreciar el defecto alegado con el alcance pretendido. Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que "las sentencias serán siempre motivadas", por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la CE, en concordancia con el artículo 218.2 de la LEC y art. 97.2 de la LRJS; requisito que expresa "un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta", ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Es para los casos en que con la insuficiente motivación se provoca indefensión a la parte, porque no puede conocer cuáles han sido los motivos de la decisión, a los que se reserva la declaración postulada, entre los que no se pueden encuadrar aquellos en que los razonamientos no son acertados o incluso pertinentes, pues estos se deben combatir por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS .Y efectivamente la decisión judicial adoptada por el magistrado de instancia, a este respecto, puede ser no compartida por la parte recurrente, para lo cual debe ser combatida por los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS al tratarse del examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero en ningún caso, puede tratarse tal debate jurídico como una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión a la parte recurrente, por el mero hecho de que se haya resuelto de forma diferente a sus intereses. Nos encontramos ante una discrepancia jurídica y no ante una incongruencia o falta de motivación que permita entrar a analizar tal cuestión como una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión, por lo que, esta Sala rechaza la petición de nulidad solicitada por la parte recurrente, toda vez que la insuficiencia de hechos probados puede ser completada, revisada o modificada conforme le permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la adición en el hecho probado primero de la sentencia de instancia del siguiente texto:

"El actor, Don Fulgencio, mayor de edad, con DNI número NUM000, ha prestado, además de asesoramiento especial a la Presidencia de la Diputación Provincial de Granada en materia de seguridad, servicios de Gestión y Dirección del Área de la Seguridad de dicha Administración Pública, ocupando el puesto de Director de Seguridad con TIP NUM001, como personal eventual Subgrupo C1, desde el 07/09/2015 y salario bruto mensual de 4135,66 € (137,86 €/día), incluidos dos trienios reconocidos y prorrateo de pagas extraordinarias."

Asimismo se solicita la adición del siguiente texto en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia:

"Entre las funciones acometidas por el actor durante la prestación de los servicios se encuentran la elaboración de informes de necesidad, informes técnicos, pliegos de prescripciones técnicas, invitación de participación a eventuales contratistas y valoración de ofertas para la contratación administrativa de seguridad por parte de la Excelentísima Diputación Provincial de Granada; supervisión de la correcta ejecución de los contratos administrativos suscritos en materia de seguridad, así como la necesaria conformidad, mediante su visto bueno, para la tramitación del pago de la facturación derivada de dichos contratos (vigilancia; mantenimiento de los sistemas contra incendios; sistema de seguridad; control de accesos y sistemas de videovigilancia; planes de emergencia); cuantificación de las retenciones de crédito concretas y necesarias para dicha contratación administrativa e identificación de las partidas presupuestarias correspondientes a las que adscribir el importe de los servicios recibidos, comunicándose para ello con los diferentes servicios de la Diputación Provincial de Granada que habrían de intervenir en dichos trámites administrativos a fin de coordinarlos; redacción de las propuestas de adjudicación de contratos menores; así como la comunicación y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuestiones relacionadas con dichas materias en nombre de la Diputación Provincial de Granada."

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No es posible acceder a las adiciones fácticas solicitadas por el recurrente, al pretenderse una nueva redacción de los hechos probados primero y segundo conforme a una valoración subjetiva de la parte recurrente de toda la prueba documental obrante en autos; siendo así que la valoración de todas las pruebas admitidas y practicadas en el acto del juicio oral compete en exclusiva a la magistrada de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS. A este respecto conviene matizar que la adición pretendida en el hecho probado primero entra en contradicción con el hecho probado segundo; siendo así que por lo demás ya se toma en consideración tal cuestión fáctica al valorarse en el fundamento de derecho segundo. Y en lo que se refiere a la adición solicitada en el hecho probado segundo las funciones que se pretenden incorporar no vienen más que a reflejar una valoración subjetiva de la prueba documental obrante en autos, que por lo demás no es clara, concreta e indubitada por cuanto que, entra en contradicción con diferente prueba documental también obrante en autos que viene a constatar elementos fácticos diferentes a los pretendidos por la parte recurrente siendo así que: 1- el puesto no existe en plantilla y por el contrario hay un acuerdo del pleno de nombramiento. 2- el actor no figura en el sistema informático del organismo demandado y por lo tanto no se acredita que realice funciones de naturaleza administrativa ordinaria. 3- no consta su asignación, participación e intervención en la actividad ordinaria de expedientes administrativos electrónicos. 4- consta la habilitación profesional del actor como personal con titulación de seguridad realizando funciones específicas a tal titulación. 5- en cuanto a las características de su puesto de trabajo y del nombramiento se acredita que el salario asignado fue fijado libremente por el pleno; el puesto de asesor o coordinador de seguridad está adscrito y depende directamente del gabinete de presidencia; no existe procedimiento selectivo alguno se trata de un puesto de designación directa basado en la confianza y la afinidad política.

CUARTO.-Articula el tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la LRJS al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y ello por considerar que la sentencia incurre en infracción de los artículos 9.5 de la LOPJ y del artículo 12.1 del RDL 5/2015 el 30 de octubre, así como la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (recurso número 4340/2010).

Pues bien acreditado que el actor fue designado como personal estatutario para desempeñar funciones de asesoramiento en materia de seguridad siendo la relación jurídica de servicios que le vinculaba con el organismo demandado la de personal eventual de confianza; la cuestión jurídica planteada consiste en determinar el orden jurisdiccional al que le corresponde tramitar y resolver el cese del actor en su funciones por expiración del mandato de la autoridad que lo nombró.

Pues bien la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por la Jurisprudencia de forma reiterada de la Sala IV desde antiguo, sentándose ya en Sentencia de 12-02.97, rcud 1395/1996, doctrina unificada. En sentido análogo se pronunciaba la STS de 8- 07-2003, rcud 4531/2002, diciendo: «La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo , 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"». En este mismo sentido se pronuncia la STS 477/2018 de 8 de mayo, y más recientemente la STS 305/2023 de 25 de abril. En esta última se analiza un supuesto en el que un demandante que había venido prestando servicios por cuenta la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual, sin que se le atribuyeran funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial. La sentencia del TSJ de Andalucía, de 16-12-21 entendió que había de estarse, no a la formalidad del nombramiento eventual, sino a la verdadera naturaleza del mismo para poder conocer si las funciones que realizaba encajaban con las que ha de desarrollar el personal de confianza, ex art. 12 EBEP, y que, dado que había resultado acreditado que las funciones atribuidas al actor carecían de las notas propias de los puestos de confianza, debía concluirse que el nombramiento como personal eventual se había hecho de forma irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, cayendo por tanto dicha materia en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social. Sin embargo, la Sala IV del Tribunal Supremo en la referida sentencia 305/23 de 25 de abril, con remisión a las sentencias anteriores de la Sala, invocadas igualmente en el Auto hoy recurrido (SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), casa y anula dicha sentencia, en aplicación de la extensa doctrina jurisprudencial que invoca, entendiendo que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de personal con el que fue nombrado el demandante; siendo aceptado dicho nombramiento por él en todo momento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Se pronuncia la STS 305/2023, en los siguientes términos: "Sobre la cuestión debatida tanto la Sala IV como la Sala III de este Tribunal Supremo se han pronunciado en precedentes ocasiones sobre él. En la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), destacamos las esenciales líneas argumentales. En un primer término las emitidas por la Sala IV del TS: - La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997 ), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos". Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social "para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación". - En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002 ), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos. En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010),si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto. - Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014 ), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así: "a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local( LBRL) ,en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127. b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005)(recurso 4245/1999 ): "La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2.-Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública. La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL) .-Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas". Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.". 3.-La Sala III de este TS igualmente ha abordado esa materia: la STS III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Rec. 42/2018 ). Precisaremos que esa litis versó sobre la motivación del cese de personal eventual, pero expresando en uno de sus pasajes que: "En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando "que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual", lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones". Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses". - Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011 ) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto(RCL 1984, 2000),de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP) . Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984-- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones). Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora)". Y añade la meritada sentencia, a propósito de la invocación del art. 24 CE, que tal declaración de incompetencia del orden social, en modo alguno causa indefensión a la parte actora, pues la remisión operada faculta la posibilidad de articular demanda ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, siendo el actor personal funcionario eventual de confianza, debiéndose debatir en el procedimiento la validez de su cese por expiración del mandato de la autoridad que lo nombró procede declarar que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que puede ejercer su derecho el actor, tal y como de forma correcta resuelve la sentencia recurrida.

En coherencia con todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Fulgencio contra la sentencia de fecha 07/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la Diputación Provincial de Granada, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1757 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1757 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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