Sentencia Social 1256/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1696/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1256/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8328

Núm. Roj: STSJ AND 8328:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 256/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1696/24,interpuesto por D. Heraclio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 7 de mayo de 2024, en Autos núm. 970/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Heraclio en reclamación de despido, contra D.ª Sonsoles, BIOSOL PORTOCARRERO SL, ECONIJAR SL, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L., con la asistencia del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio representado y asistido por Letrado Sr. Jaime Ramos Quílez frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L, en su pretensión subsidiaria:

1.- Declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, S.L. en fecha 15 de julio de 2023. Condeno solidariamente a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 3.465 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante (2.080 euros.)

2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO S.L."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Heraclio, mayor de edad, con NIE nº NUM000 ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para el grupo de empresas, Sonsoles, ECO-NIJAR SL, NATUR PLACE SL y BIOSOL PORTOCARRERO SAT, constitutivo de una única unidad productiva y dedicado a la explotación de fincas agrarias sitas en la provincia de Almería, con antigüedad desde la fecha 17 de julio de 2020 y categoría de auxiliar de producción, percibiendo un salario diario bruto de 42 euros con inclusión de pagas extras prorrateadas y durante los siguientes periodos de trabajo:

1º.- 17/07/2020 hasta el 16/10/2020 dado de alta en la Seguridad Social con NATUR PLACE S.L.

2º.- 17/10/2020 hasta el 16/12/2020 dado de alta en la Seguridad Social con NATUR PLACE S.L.

3º.- 17/12/2020 hasta el 16/02/2021 dado de alta en la Seguridad Social con NATUR PLACE S.L.

4º-. 03/07/2021 hasta el 2/10/2021 dado de alta en Seguridad Social con ECO-NIJAR SL.

6º.- 3/10/2021 hasta el 2/01/2022 dado de alta en Seguridad Social con ECO-NIJAR SL.

7º.- 01/06/2022 hasta el 31/07/2022 dado de alta en Seguridad Social con BIOSOL PORTOCARRERO SAT.

8º.- 03/01/2022 hasta el 10/03/2023 dado de alta en Seguridad Social con ECONIJAR SL.

9º.- 25/04/2023 hasta el 15/07/2023 dado de alta en Seguridad Social con ECONIJAR SL.

SEGUNDO.- Con fecha de efectos 15-07-2023, la empresa ECONIJAR SL notificó personalmente al trabajador demandante carta de despido objetivo individual con efectos en tal fecha, del siguiente tenor literal:

"Asunto: Comunicación despido objetivo. Muy Sr. Nuestro,

.La Dirección de esta Entidad se ve en la necesidad de comunicarle la decisión de proceder a ia extinción de su contrato por la causa establecida en el art.) del Estatuto de los Trabajadores (causas objetivas legalmente procedentes) en relación con el art. 52 c) dé la misma ley, y las remisiones que en el mismo se contienen a las razones justificativas de dicha causa extintiva previstas en el art. 51 asi como a los requisitos formales previstos en el art. 53 del propio Estatuto de los Trabajadores , en la nueva redacción que les otorgaron la Ley 35/2010 de e septiembre de 2010 y la Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012, actualizada con las reformas operadas en dicho Estatuto en virtud del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y la Ley 4/2023, de 28 de Febrero. En concreto, las causas que justifican la presente medida son de tipo organizativo y de tipo económico.

1.- Efectos:

Se le comunica por escrito que la fecha de efectos del referido despido ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, será el día 15 de Julio del presente año.

.- Requisitos fórmales'

Conforme a lo establecido en el art. 53 LET, la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en la medida en que:

,.., Se le comunica por escrito expresando la causa que justifica la decisión adoptada y su razonabilidad.

,. Se entiende que concurren causas organizativas cuando concurran circunstancias sobrevenidas que guardan relación con la actividad,el funcionamiento de la empresa y que cumplan, asimismo, aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia. Las causas organizativas se encuadran en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que configuran a estructura de la empresa en una organización racional de las mismas y también afectan ai modo de organizar la producción y pueden tener como contenido la introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización

Pues bien, debe establecerse que la mejora organizativa de la empresa, implica una nueva estructura de la empresa, en la que se amortizan determinados puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo como se explicará más adelante.

causa económica, se entiende que concurren causas económicas

"cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o de ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior1'.

Pues bien, debe quedar establecido ya que la empresa para la que presta servicios, sufre pérdidas económicas actuales, y esta es la referida causa económica, de este modo la cuenta de explotación arroja los siguientes resultados:

Cuenta de Pérdidas y Ganancias de Fecha: 05/07/2023 Periodo: 01/09/2022 - 31/08/2023

1 Importe neto de la cifra de negocios 1.553.190,75 €

2 Variación de existencias de productos 0,00 € terminados y en curso de fabricación

3 Trabajos realizados por ia empresa 0,00 € para su activo

4 Aprovisionamientos -821.367,46 €

5 Otros ingresos de explotación 0,00 €

6 Gastos de personal -660.872,65 €

7 Otros gastos de explotación -124.525,15 €

8 Amortización del inmovilizado -108.357,43 €

9 Imputación de subvenciones 0,00 € de inmovilizado no financiero y otras

10 Excesos de provisiones 0,00 €

11 Deterioró y resultado por enajenaciones 0,00 € de! inmovilizado

12 Otros resultados 0,00 €

A1 RESULTADO DE EXPLOTACION (1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12) -161.931,94 €

13 Ingresos financieros 0,00 €

14 Gastos financieros -2. 791,50 €

15 Variación de valor razonable en 0,00 € instrumentos financiero

16 Diferencias de cambio 0,00 €

17 Deterioro y resultado por enajenaciones 0,00 € de instrumentos financieros

A2 RESULTADO FINANCIERO (13+14+15+16+17) -2.791,50€

A3 RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2) -164.723,44 5

18 Impuestos sobre beneficios 0,00 €

A4 RESULTADO DEL EJERCICIO

PROCEDENTE DE OPERACIONES

CONTINUADAS (A3+18) -164.723,44 €

Queda evidenciado, por tanto, que existen pérdidas actuales que justifican esta decisión, coadyuvando además las causas organizativas indicadas.

2.2.- Al tiempo de notificarle esta decisión se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde a Ud. legalmente percibir por su despido por causas económicas, la cantidad equivalente a 20 días de salarlo por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades en concreto la suma 2080 euros brutos, salvo error u omisión que en caso de existir sería Inmediatamente subsanado. La puesta a disposición de esta indemnización se efectuara mediante transferencia a la cuenta en la que tiene domiciliada su nómina.

2.3- Comunicación a la representación del personal de la carta de despido.

Esta comunicación no se ha realizado al no existir representación del personal en la empresa.3.- Actos motivadores de la extinción. Causas organizativas v económicas:Como bien conoce usted, la empresa es una empresa agrícola, sector en el que hemos sufrido mucho en las últimas campañas, con una menor rentabilidad de la explotación, que nos ha llevado a tomar esta decisión y organizar nuestra producción orientada hacia una mayor eficiencia de nuestros recursos, que nos sitúe nuevamente en la senda de los beneficios para poder garantizar la viabilidad de la empresa, indicándole que;A) Así, tras analizar los sistemas de producción, sistemas de trabajo y organigrama de la empresa, se ha tomado la decisión de organizar nuestra empresa de diferente manera, tal y como le indicamos a continuación;Se ha tomado la decisión de reducir significativamente la superficie de cultivo dedicada a la producción, debido a ineficiente explotación de la misma por la empresa, en los cultivos tradicionales que históricamente ha venido desarrollando, y destinar la misma, una vez reducida significativamente, a la producción de cultivos que requieren una menor mano de obra. Consecuentemente con esa decisión y, para reducir costes se está llevando a cabo la extinción de los contratos del personal dedicado a la producción que resultan innecesarios debido a la reducción de la superficie de cultivo, entre los que se encuentra el suyo.B) En cuanto a las causas económicas, motivadas por las pérdidas actuales, simplemente manifestar, como se puede observar en los datos arriba expuestos de la cuenta de explotación de la empresa, los ingresos no alcanzan los umbrales requeridos para que la empresa sea rentable.Pero es más, además de no alcanzar ese nivel de rentabilidad y eficiencia mínimo, nos ha llevado a que en la cuenta de explotación de la empresa se hayan producido pérdidas actuales.La situación de pérdidas actuales es clara y requiere tomar medidas de forma urgente, para intentar cambiar la tendencia, entre las que se encuentran los cambios organizativos antes expuestos, en aras a que las mismas sean lo menos traumáticas, y que sirvan para el desarrollo de la empresa de forma viable y con garantías de futuro, adoptadas de forma racional y coherente con la realidad empresarial que vive actualmente.Hasta la fecha, esta situación sólo ha sido sostenible mediante la financiación ajena y propia, asumiendo unas pérdidas importantes y siempre en el Intento de conseguir la viabilidad la empresa y la superación de la crisis, para lo que se han tomado todas las medidas posibles, siempre garantizando el abono puntual del salarlo y el respeto de sus condiciones laborales como principal activo de nuestra empresa, en espera de una mejora productiva y de rentabilidad que no se ha producido al día de la fecha, y que hace inasumible continuar con el nivel de pérdidas generadas que obligan a tomar estas decisiones, además en puestos de los que en principio y por el sector funcional sepueden amortizar mediante la redistribución de las tareas, por la menor carga de trabajo soportada tras las medidas adoptadas.Por todo lo expuesto, no nos queda más remedio que extinguir su contrato, evitando una situación ingrata y onerosa para usted al no ser posible continuar con la prestación de sus servicios laborales y abono puntual de su salario, siendo ésta, la decisión más racional y única en consonancia con momento actual que vive la empresa.4.- Fundamentación de la extinción:La amortización de, entre otros, su puesto de trabajo, como peón agrícola, se presenta como una medida ineludible en la empresa pues la misma, tras los cambios organizativos que va a implementar, su menor superficie de explotación, y la menor carga de trabajo que van a requerir los nuevos cultivos; carecerá al inicio de la siguiente campaña agrícola de la actividad mínima imprescindible para garantizarle el empleo o la prestación de servicio efectiva y mínima a la que tiene derecho. Además, toda la doctrina jurisprudencial, establece que las empresas en situaciones claramente negativas, pueden reducir plantilla y costes laborales por causa justificada, sin que resulten estos casos adecuado profundizar en interpretaciones subjetivas sobre la idoneidad de la medida qué corresponden a la esfera de decisión de un ordenado comerciante que afronta una situación de crisis.

Sobre el alcance y control judicial de ia decisión empresarial de cese por causas económicas cabe atenerse a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, que partiendo de la necesidad de emitir un juicio de razonabilidad déla decisión, discurre en los siguientes términos:

"Con carácter general la jurisprudencia exige que la causa reúna tres notas: objetividad (no una mera alegación, declaración u opinión de ia empresa), realidad y actualidad (no vale una expectativa o sospecha de crisis futura, ni tampoco las circunstancias adversas ya superadas), y suficiencia (desde el punto de vista de su entidad, volumen o envergadura)"

A partir de la doctrina indicada, que debe observarse, debemos concluir:

1.-Que la causa existe y concurre, dado que la situación económica negativa de la empresa es evidente y relevante, y sobre todo actual y la misma justifica los cambios organizativos adoptados- Que la decisión resulta adecuada, tanto desde una consideración abstracta como concreta, ya que su extinción se deriva de la inexistencia de la carga de trabajo mínima para garantizarle el empleo cuando comience la siguiente campaña.

1. - La medida resulta proporcionada, pues se deriva de forma automática de la inexistencia de trabajo por los cambios operados.

Por todo lo expuesto, le comunicamos su despido objetivo, conforme a lo establecido en este escrito, reiterándole que la fecha de efectos del mismo, será la del día 15 de Julio de 2.023.

Señalarle que ésta decisión ha venido provocada por los motivos antes expuestos, y reiterarle que nada tiene que ver con el desempeño de su trabajo durante este período de vigencia de la relación laboral, manifestándole que ninguna queja respecto de su cometido podemos tener.

Finalmente, indicarle que las cantidades que como saldo y finiquito legalmente le corresponden, así como la documentación pertinente para solicitar la prestación por desempleo, le serán entregadas en el domicilio de la empresa, a partir del día 15 de Julio, fecha desde la cual dispondrá de 15 días para solicitarla prestación por desempleo."

TERCERO.- En fecha de 14 de julio de 2023, la codemandada ECO-NÍJAR S.L. realizó transferencia bancaria al trabajador demandante por importe de 2.080 euros (documento 9 parte demandada).

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

QUINTO.- Presentada preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, conciliación que se celebró en fecha 1 de septiembre de 2023 y concluyó con el resultado de intentada sin efecto."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Heraclio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si en el presente procedimiento de despido, éste reúne los presupuestos para tener la condición de colectivo y en caso positivo debe declararse la extinción del demandante como nulo por no seguir los tramites legales del art. 51 ET. Además, se plantea si debe entrar en juego la sucesión del art. 44 ET para que responda de forma solidaria la empresa demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L., tras haber celebrado ésta un contrato de arrendamiento de finca rústica con la empleadora del actor.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda que se declare la NULIDAD o, subsidiariamente, la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a que le readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o que, a su elección, le abone las cantidades procedentes de la indemnización legalmente establecida por despido improcedente.

Argumenta la parte actora que la empresa ECONIJAR le hace entrega de la "carta de despido objetivo individual con efectos en tal fecha., comunicándome a mi y a muchos otros compañeros idéntico despido objetivo individual fundamentada en razones organizativas (menor terreno) y económica (pérdidas) A la luz de la carta, los motivos que fundamenta el despido afectan a ECONOJAR SL, que no a otras mercantiles del grupo en las que he venido prestando servicios. Así las cosas, la información proporcionada resulta sesgada por insuficiente y,a todas luces irreal, capaz de justificar la amortización de mi puesto de trabajo. Por otro lado, es evidente que el número de despidos realizados superan el umbral necesario para tramitar un despido colectivo por causas ETOP, ajeno, por tato, a motivos imputables del trabajador, debiéndose haber tramitado conforme establece el artículo 51 y siguientes del ET, de modo que el despido articulado debe ser declarado NULO. Subsidiariamente, y en todo caso, el despido tramitado debería ser declarado de improcedente en la medida que el importe de la indemnización ofrecida en modo alguno se corresponde al que por Ley debería haber percibido, evidenciándose un palmario error objetivo inexcusable en su cálculo, habida cuenta los cálculos arrojados herramienta CGPJ, antigüedad y salario."

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 202/2024, de 7 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería estima en parte la demanda, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio representado y asistido por Letrado Sr. Jaime Ramos Quílez frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L, en su pretensión subsidiaria:

1.- Declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, S.L. en fecha 15 de julio de 2023. Condeno solidariamente a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 3.465 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante (2.080 euros.).

2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO S.L."

Razona la magistrada de instancia lo siguiente respecto de las diversas cuestiones relevantes para resolver el recurso:

1º Sobre la subrogación legal para condenar a la demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L..- No considera que entre en juego esta institución porque si bien "Es cierto que no comparecieron al acto personalmente los administradores mancomunados de CAMPOHERMOSO BIO S.L. así como tampoco lo hizo la administradora de la mercantil arrendadora, y, si bien es cierto que pudieran apreciarse ciertos elementos que apuntan a la sucesión empresarial, no es el caso del trabajador demandante al no figurar en el Anexo de trabajadores". Absuelve por ello a esta demandada

2º Observa grupo patológico respecto del resto de codemandadas salvo a la mercantil BIOSOL PORTOCARRERO S.L. Y ello al razonar que "se ha acreditado por la demandada (documento número 3 aportado en la vista) que se dio de baja en la actividad agrícola a fecha 31 de diciembre de 2021, a lo que se añade que revisada la vida laboral de este trabajador demandante, no estuvo dado de alta en la misma ni se han aportado otros elementos de prueba, más allá de la incomparecencia al interrogatorio de Dña. Sonsoles al acto de la vista".

3º Finalmente, no considera que estemos ante un despido colectivo por cuanto resulta insuficiente la prueba aportada por el actor "para acreditar que se daban los requisitos exigidos para el despido colectivo; en este sentido no consta acreditado el número de trabajadores de las distintas empresas, ni cuántos se vieron afectados por el despido, dado que la documental aportada únicamente se refiere a cinco trabajadores".

4º Sí declara el despido como improcedente respecto de las codemandadas a quien condena en el fallo.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) Por la parte actora se interponer recurso de suplicación, donde se invocan cuatro motivos, dos de la letra b) y dos de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L. se presenta escrito de impugnación, instando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita dos:

1º La adición como del hecho probado sexto, para que quede en los siguientes términos: "SEXTO. - La empresa ECONIJAR S.L, con fecha de efectos de 15/07/2023, ha procedido a despedir por las mismas causas objetivas al amparo del artículo 52 c), además del actor, a los siguientes trabajadores: Miguel Ángel NIE nº NUM001, DOC 329 A 335 Jon NIE nº NUM002 DOC 337 A 342 Iván NIE nº NUM003 DOC 343 A 348 Cornelio NIE nº NUM004 DOC 350 A 356 Remigio NIE nº NUM005 DOC 357 A 362. Aquilino NIE nº NUM006, AUTOS 971/23, SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL 2 ALMERIA Nº 203/2024 de 7 de Mayo de 2024. Así mismo en el periodo 30/05/23 al 15/07/23 la empresa ECONIJAR S.L a procedido a cursar la baja en Seguridad Social de los siguientes trabajadores con contrato modelo 300, 389, los cuales no han sido objeto de subrogación al no constar en el listado de trabajadores subrogados, DOC 374 y 375. Basilio NIE nº NUM007, CONT 300 FECHA BAJA 30/06/23, DOC 383 Victor Manuel NIE nº NUM008, CONT 300 FECHA DE BAJA 30/06/23, DOC 384 Luis Enrique NIE nº NUM009, CONT 389 FECHA DE BAJA 30/05/23, DOC 388. El número de trabajadores de alta en la empresa entre el 30/05/23 al 15/07/23 es de 24 trabajadores, DOC 381 a 393.". Se funda en el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa ECONIJAR S.L, el cual fue aportado por la empresa y obra en los autos.

2º La adición, como nuevo, del hecho probado séptimo, con el siguiente tenor: "SEPTIMO. - CAMPOHERMOSO S.L con fecha 01 de Julio de 2023 mediante contrato de arrendamiento fechado el 29 de junio a procedido a arrendar las fincas propiedad de ECONIJAR S.L, donde prestaba servicios el demandante, con la excepción de la parcela NUM010 del poligo NUM011 la cual se acuerda explotar en régimen de medianería por las partes. Así mismo CAMPOHERMOSO BIO pasa a disponer fruto de dicho arrendamiento de las diversas naves de invernadero, almacén, balsa, demás instalaciones, y derecho de riego, acordando por las partes con fecha 29 de junio subrogar a 33 trabajadores de la plantilla de ECONIJAR S.L..".

Se funda en el contrato de arrendamiento DOC 367 a 375, el cual fue aportado por la demandada.

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Vamos a desestimas las dos revisiones propuestas por las siguientes razones:

1º No ha lugar a la primera adición instada, pues su inclusión sigue siendo insuficiente para otorgar claridad en cuanto a qué número de trabajadores componen la plantilla, sea respecto del grupo patológico o sea de la empresa ECONIJAR en particular -a la cual se refiere el informe de vida laboral que se cita como documental-, dato primario esencial para poder determinar el número y porcentaje de los trabajadores afectados, presupuestos que exige tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE para concluir la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo, por estar ante esta figura extintiva.

En conclusión, al no dar nitidez sobre tal requisito se debe rechazar.

2º Tampoco podemos admitir la segunda adición solicitada, pues no negamos la existencia del contrato de arrendamiento entre las empresas firmantes, el cuál además establece en la cláusula décimo séptima la subrogación parcial de trabajadores de ECONIJAR, pero tal documental -contrato de arrendamiento de finca rústica- no goza de literosuficiencia para inferir que entre las parcelas de la finca arrendada -por ECONIJAR S.L. a CAMPOHERMOSO BIO S.L.- estuviese precisamente la parcela donde nuestro demandante prestaba servicios, y ésto como elemento factual necesario para poder observar si se cumplen los presupuestos de la sucesión del art. 44 ET. Es decir, correspondía al trabajador aportar la prueba necesaria para poder componer el elemento fáctico por el cual podamos inferir que se han dado alguno de los casos de sucesión, sea por transmisión de la unidad productiva con medios materiales, o sea sucesión de plantilla. En conclusión, con la prueba documental en que basa su revisión no se alcanza la eficacia oportuna, pues no sabemos con claridad si entre las parcelas de la finca arrendada se encontraba la del actor.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica -primero- para el despido colectivo.

1º Posición de la recurrente.

Denuncia la infracción del infracción del artículo del Artículo 217.3 y 7 LEC, en relación con el artículo 51 del ET y artículo 124 LRJS, y STS REC 148/2020 de 22 de abril de 2021, TS REC 155/2020 de 19 de mayo de 2021, STS REC 148/2019, de 24 de enero de 2020, y TS 2760/2017, de 10 de marzo de 2017.

En esencia razona que nos encontramos ante un supuesto de despido colectivo, pues se han superado los umbrales.

2º Normativa aplicable

Dispone el art. 51.1 ET " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.".

El art. 1 de la Directiva 98/59 establece lo siguiente: "1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por«despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados".

3º Doctrina concurrente.

Debemos estar a la STS 848/2016 de 17 de octubre (rec.36/2016), donde la meritada Sala rectifica su anterior criterio, por mor de las SSTJUE de 30 de abril de 2015 (C-80/14, asunto "Wilson"), 13 de mayo de 2015 (C-80/14, asunto "Rabal Cañas"). De esta manera, en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art. 51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.

4º Resolución.

Este primer motivo debe ser desestimando, pues esta Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora de primer grado, dado que ni en la demanda, ni de los hechos probados inalterados se infiere cuál es el número de los trabajadores que conforman como empleados habituales la empresa o centro de trabajo, para una vez determinado tal elemento podamos valorar el porcentaje que suponen las extinciones de los trabajadores afectados, entre ellos el actor. Insistimos, este dato primario es esencial para determinar el número o porcentaje de los trabajadores afectados, presupuesto que tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE citada -con las interpretaciones de la doctrina del TS y del TJUE- marcan como preceptivo para la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo.

De tal manera que la ausencia fáctica de tal elemento, cuya carga pesa sobre el actor, determina que no pueda prosperar este motivo de censura jurídica.

CUARTO.- Motivo de censura jurídica -segundo- destinado a la sucesión de empresas.

1º Posición de la recurrente.

Denuncia la infracción del artículo 44 del ET, Directiva 98/59 CE de 29 de junio de 1.998, y STS REC 825/2015 de 30 de noviembre de 2016. Reduce sus alegaciones a que "Concurren los requisitos para apreciar una transmisión de los elementos necesarios tanto materiales como de personal para determinar la sucesión de empresas y la responsabilidad solidaria de la cesionaria en orden a responder solidariamente de las obligaciones nacidas con anterioridad a la subrogación".

2º Normativa aplicable.

A) Art. 44 ET , destacamos sus tres primeros apartados.

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".

B) Directiva 2001/23/CE , de 12 de marzo, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad.

Artículo 1 letras a y b): "a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad,entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".

3º Resolución.

Llegados aquí, y partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, no podemos compartir la sucinta línea de defensa del actor. Y ello, en esencia, porque no tenemos elementos factuales claros y concretos de la unidad productiva concreta donde prestaba servicios el demandante para su empleadora, y que tal parcela haya formado parte de las afectadas por el contrato de arrendamiento, lo cual es primordial, pues el citado negocio entre empresas no ha afectado a todas las parcelas de la finca, lo que se visibiliza en que sólo se ha recogido en su clausulado la consecuente subrogación parcial de trabajadores, pues alguna parcela ha seguido siendo explotada por ECONIJAR.

De nuevo la ausencia de datos fácticos hace imposible acoger el presente motivo censura jurídica.

QUINTO.- Costas.

Conforme al art 235 LRJS, no procede la condena en costas por el resultado de los recursos interpuestos.

Fallo

Que desestimamos el recurso de interpuesto por la representación letrada de D. Heraclio contra la sentencia nº 202/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en sus Autos nº 970/2023 y, en consecuencia, procede su confirmación.

Todo lo anterior, sin condena en costas a las partes litigantes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1696 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1696 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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