Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1696/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 1256/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8328
Núm. Roj: STSJ AND 8328:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si en el presente procedimiento de despido, éste reúne los presupuestos para tener la condición de colectivo y en caso positivo debe declararse la extinción del demandante como nulo por no seguir los tramites legales del art. 51 ET. Además, se plantea si debe entrar en juego la sucesión del art. 44 ET para que responda de forma solidaria la empresa demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L., tras haber celebrado ésta un contrato de arrendamiento de finca rústica con la empleadora del actor.
La parte actora solicita en su demanda que se declare la NULIDAD o, subsidiariamente, la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a que le readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o que, a su elección, le abone las cantidades procedentes de la indemnización legalmente establecida por despido improcedente.
Argumenta la parte actora que la empresa ECONIJAR le hace entrega de la "carta de despido objetivo individual con efectos en tal fecha., comunicándome a mi y a muchos otros compañeros idéntico despido objetivo individual fundamentada en razones organizativas (menor terreno) y económica (pérdidas) A la luz de la carta, los motivos que fundamenta el despido afectan a ECONOJAR SL, que no a otras mercantiles del grupo en las que he venido prestando servicios. Así las cosas, la información proporcionada resulta sesgada por insuficiente y,a todas luces irreal, capaz de justificar la amortización de mi puesto de trabajo. Por otro lado, es evidente que el número de despidos realizados superan el umbral necesario para tramitar un despido colectivo por causas ETOP, ajeno, por tato, a motivos imputables del trabajador, debiéndose haber tramitado conforme establece el artículo 51 y siguientes del ET, de modo que el despido articulado debe ser declarado NULO. Subsidiariamente, y en todo caso, el despido tramitado debería ser declarado de improcedente en la medida que el importe de la indemnización ofrecida en modo alguno se corresponde al que por Ley debería haber percibido, evidenciándose un palmario error objetivo inexcusable en su cálculo, habida cuenta los cálculos arrojados herramienta CGPJ, antigüedad y salario."
Mediante su sentencia 202/2024, de 7 de mayo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería estima en parte la demanda, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio representado y asistido por Letrado Sr. Jaime Ramos Quílez frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L, en su pretensión subsidiaria:
1.- Declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Sonsoles, NATUR PLACE SL, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, S.L. en fecha 15 de julio de 2023. Condeno solidariamente a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 3.465 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante (2.080 euros.).
2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO S.L."
Razona la magistrada de instancia lo siguiente respecto de las diversas cuestiones relevantes para resolver el recurso:
1º Sobre la subrogación legal para condenar a la demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L..- No considera que entre en juego esta institución porque si bien "Es cierto que no comparecieron al acto personalmente los administradores mancomunados de CAMPOHERMOSO BIO S.L. así como tampoco lo hizo la administradora de la mercantil arrendadora, y, si bien es cierto que pudieran apreciarse ciertos elementos que apuntan a la sucesión empresarial, no es el caso del trabajador demandante al no figurar en el Anexo de trabajadores". Absuelve por ello a esta demandada
2º Observa grupo patológico respecto del resto de codemandadas salvo a la mercantil BIOSOL PORTOCARRERO S.L. Y ello al razonar que "se ha acreditado por la demandada (documento número 3 aportado en la vista) que se dio de baja en la actividad agrícola a fecha 31 de diciembre de 2021, a lo que se añade que revisada la vida laboral de este trabajador demandante, no estuvo dado de alta en la misma ni se han aportado otros elementos de prueba, más allá de la incomparecencia al interrogatorio de Dña. Sonsoles al acto de la vista".
3º Finalmente, no considera que estemos ante un despido colectivo por cuanto resulta insuficiente la prueba aportada por el actor "para acreditar que se daban los requisitos exigidos para el despido colectivo; en este sentido no consta acreditado el número de trabajadores de las distintas empresas, ni cuántos se vieron afectados por el despido, dado que la documental aportada únicamente se refiere a cinco trabajadores".
4º Sí declara el despido como improcedente respecto de las codemandadas a quien condena en el fallo.
A) Por la parte actora se interponer recurso de suplicación, donde se invocan cuatro motivos, dos de la letra b) y dos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la demandada CAMPOHERMOSO BIO S.L. se presenta escrito de impugnación, instando la desestimación del recurso.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita dos:
1º La adición como del hecho probado sexto, para que quede en los siguientes términos: "SEXTO. - La empresa ECONIJAR S.L, con fecha de efectos de 15/07/2023, ha procedido a despedir por las mismas causas objetivas al amparo del artículo 52 c), además del actor, a los siguientes trabajadores: Miguel Ángel NIE nº NUM001, DOC 329 A 335 Jon NIE nº NUM002 DOC 337 A 342 Iván NIE nº NUM003 DOC 343 A 348 Cornelio NIE nº NUM004 DOC 350 A 356 Remigio NIE nº NUM005 DOC 357 A 362. Aquilino NIE nº NUM006, AUTOS 971/23, SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL 2 ALMERIA Nº 203/2024 de 7 de Mayo de 2024. Así mismo en el periodo 30/05/23 al 15/07/23 la empresa ECONIJAR S.L a procedido a cursar la baja en Seguridad Social de los siguientes trabajadores con contrato modelo 300, 389, los cuales no han sido objeto de subrogación al no constar en el listado de trabajadores subrogados, DOC 374 y 375. Basilio NIE nº NUM007, CONT 300 FECHA BAJA 30/06/23, DOC 383 Victor Manuel NIE nº NUM008, CONT 300 FECHA DE BAJA 30/06/23, DOC 384 Luis Enrique NIE nº NUM009, CONT 389 FECHA DE BAJA 30/05/23, DOC 388. El número de trabajadores de alta en la empresa entre el 30/05/23 al 15/07/23 es de 24 trabajadores, DOC 381 a 393.". Se funda en el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa ECONIJAR S.L, el cual fue aportado por la empresa y obra en los autos.
2º La adición, como nuevo, del hecho probado séptimo, con el siguiente tenor: "SEPTIMO. - CAMPOHERMOSO S.L con fecha 01 de Julio de 2023 mediante contrato de arrendamiento fechado el 29 de junio a procedido a arrendar las fincas propiedad de ECONIJAR S.L, donde prestaba servicios el demandante, con la excepción de la parcela NUM010 del poligo NUM011 la cual se acuerda explotar en régimen de medianería por las partes. Así mismo CAMPOHERMOSO BIO pasa a disponer fruto de dicho arrendamiento de las diversas naves de invernadero, almacén, balsa, demás instalaciones, y derecho de riego, acordando por las partes con fecha 29 de junio subrogar a 33 trabajadores de la plantilla de ECONIJAR S.L..".
Se funda en el contrato de arrendamiento DOC 367 a 375, el cual fue aportado por la demandada.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Vamos a desestimas las dos revisiones propuestas por las siguientes razones:
1º No ha lugar a la primera adición instada, pues su inclusión sigue siendo insuficiente para otorgar claridad en cuanto a qué número de trabajadores componen la plantilla, sea respecto del grupo patológico o sea de la empresa ECONIJAR en particular -a la cual se refiere el informe de vida laboral que se cita como documental-, dato primario esencial para poder determinar el número y porcentaje de los trabajadores afectados, presupuestos que exige tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE para concluir la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo, por estar ante esta figura extintiva.
En conclusión, al no dar nitidez sobre tal requisito se debe rechazar.
2º Tampoco podemos admitir la segunda adición solicitada, pues no negamos la existencia del contrato de arrendamiento entre las empresas firmantes, el cuál además establece en la cláusula décimo séptima la subrogación parcial de trabajadores de ECONIJAR, pero tal documental -contrato de arrendamiento de finca rústica- no goza de literosuficiencia para inferir que entre las parcelas de la finca arrendada -por ECONIJAR S.L. a CAMPOHERMOSO BIO S.L.- estuviese precisamente la parcela donde nuestro demandante prestaba servicios, y ésto como elemento factual necesario para poder observar si se cumplen los presupuestos de la sucesión del art. 44 ET. Es decir, correspondía al trabajador aportar la prueba necesaria para poder componer el elemento fáctico por el cual podamos inferir que se han dado alguno de los casos de sucesión, sea por transmisión de la unidad productiva con medios materiales, o sea sucesión de plantilla. En conclusión, con la prueba documental en que basa su revisión no se alcanza la eficacia oportuna, pues no sabemos con claridad si entre las parcelas de la finca arrendada se encontraba la del actor.
Denuncia la infracción del infracción del artículo del Artículo 217.3 y 7 LEC, en relación con el artículo 51 del ET y artículo 124 LRJS, y STS REC 148/2020 de 22 de abril de 2021, TS REC 155/2020 de 19 de mayo de 2021, STS REC 148/2019, de 24 de enero de 2020, y TS 2760/2017, de 10 de marzo de 2017.
En esencia razona que nos encontramos ante un supuesto de despido colectivo, pues se han superado los umbrales.
Dispone el art. 51.1 ET " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.".
El art. 1 de la Directiva 98/59 establece lo siguiente: "1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por«despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:
i) para un período de 30 días:
- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente300 trabajadores, como mínimo;
ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados".
Debemos estar a la STS 848/2016 de 17 de octubre (rec.36/2016), donde la meritada Sala rectifica su anterior criterio, por mor de las SSTJUE de 30 de abril de 2015 (C-80/14, asunto "Wilson"), 13 de mayo de 2015 (C-80/14, asunto "Rabal Cañas"). De esta manera, en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art. 51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.
Este primer motivo debe ser desestimando, pues esta Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora de primer grado, dado que ni en la demanda, ni de los hechos probados inalterados se infiere cuál es el número de los trabajadores que conforman como empleados habituales la empresa o centro de trabajo, para una vez determinado tal elemento podamos valorar el porcentaje que suponen las extinciones de los trabajadores afectados, entre ellos el actor. Insistimos, este dato primario es esencial para determinar el número o porcentaje de los trabajadores afectados, presupuesto que tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE citada -con las interpretaciones de la doctrina del TS y del TJUE- marcan como preceptivo para la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo.
De tal manera que la ausencia fáctica de tal elemento, cuya carga pesa sobre el actor, determina que no pueda prosperar este motivo de censura jurídica.
Denuncia la infracción del artículo 44 del ET, Directiva 98/59 CE de 29 de junio de 1.998, y STS REC 825/2015 de 30 de noviembre de 2016. Reduce sus alegaciones a que "Concurren los requisitos para apreciar una transmisión de los elementos necesarios tanto materiales como de personal para determinar la sucesión de empresas y la responsabilidad solidaria de la cesionaria en orden a responder solidariamente de las obligaciones nacidas con anterioridad a la subrogación".
"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".
Artículo 1 letras a y b): "a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva
Llegados aquí, y partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, no podemos compartir la sucinta línea de defensa del actor. Y ello, en esencia, porque no tenemos elementos factuales claros y concretos de la unidad productiva concreta donde prestaba servicios el demandante para su empleadora, y que tal parcela haya formado parte de las afectadas por el contrato de arrendamiento, lo cual es primordial, pues el citado negocio entre empresas no ha afectado a todas las parcelas de la finca, lo que se visibiliza en que sólo se ha recogido en su clausulado la consecuente subrogación parcial de trabajadores, pues alguna parcela ha seguido siendo explotada por ECONIJAR.
De nuevo la ausencia de datos fácticos hace imposible acoger el presente motivo censura jurídica.
Conforme al art 235 LRJS, no procede la condena en costas por el resultado de los recursos interpuestos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de interpuesto por la representación letrada de D. Heraclio contra la sentencia nº 202/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en sus Autos nº 970/2023 y, en consecuencia, procede su confirmación.
Todo lo anterior, sin condena en costas a las partes litigantes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
