Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 648/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1700/2024 de 08 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100656
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1679
Núm. Roj: STSJ ICAN 1679:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001700/2024
NIG: 3501644420230008059
Materia: Extinción de contrato
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000735/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Heraclio; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon
Recurrido: securitas seguridad de españa s.a.; Abogado: Jose Avila Cava
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001700/2024, interpuesto por D. Heraclio, frente a la Sentencia 000276/2024 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000735/2023-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Heraclio en reclamación de extinción de contrato siendo demandados SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 3 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Heraclio presta servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD DE ESPAÑA S.A. con una antigüedad de 3/6/1993 y en la categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo un salario mensual bruto de 60,15€ (no controvertido)
SEGUNDO.- Don Heraclio desde el año 2007 estuvo afiliado en el SINDICATO Intersindical Canaria no prestando servicio efectivo en la empresa.
En fecha 1/7/2015 inició excedencia forzosa por cargo político reincorporándose en fecha 1/7/2019.
El 23/8/2019 disfrutó de excedencia forzosa que finalizó el día 17/6/2023 reincorporándose a la empresa en dicha fecha.
(Prueba documental número 1 de la parte demandante y prueba testifical número 9 de la parte demandada)
TERCERO.- Previamenten a la reincorporación del demandante a la empresa se producen los siguientes hechos:
El 2008 el demandante realiza alegaciones al expediente disciplinario abierto a un trabajador por la empresa en calidad de coordinador regional de Seguridad Privada en Intersindical Canaria.
En escrito firmado por el demandante sin fecha consta el descontento de la sección sindical al haber entregado carta de sanción a un trabajador afiliado y por haber dado trámite de alegaciones posteriormente a dicho hecho al sindicato.
Por escrito de fecha 26/10/2011 Don Heraclio, en nombre de Intersindical Canaria, solicitó que se instalasen taquillas en la Estación de Guaguas de Tamaraceite.
Por escrito de fecha 17/5/2012 por el demandante y siete personas más, entre ellas Don Domingo, se interpone demanda de conflicto colectivo por modificación colectiva de condiciones de trabajo.
El demandante interpone demanda en 2012 contra la empresa que finaliza por acuerdo de las partes procesales.
El 23/4/2014 el demandante, en calidad de coordinador regional de Seguridad Privada en Intersindical Canaria ,solicita la modificación de la correlativa de turnos.
El 30/9/2014 el demandante solicita, en calidad de coordinador regional de Seguridad Privada en Intersindical Canaria, la entrega de guantes de seguridad anti-corte.
Tras la última reincoporación del demandante a la empresa se producen los siguientes hechos:
Entre junio y octubre de 2023 el demandante realiza turnos de mañana con fines de semana libre salvo los días 28, 29 y 30 de junio y del 24 al 27 de julio. Los servicios de tarde ser realizaron en el centro de trabajo HOSPITAL ENFERMEDADES EMERGENTES LA.
Don Domingo remite en fecha 12/5/2023 a 26/6/2023 escritos a la empresa solicitando información, solicitando reasignación de servicio por carecer de la formación específica obligatoria para prestar servicio en el centro UCE 8 CIEMI La Montañeta, aclaración de la causa por la que se le deniegan horas sindicales-
INTERSINDICAL CANARIA comunica el nombramiento como delegado sindical de Don Heraclio en fecha 22/6/2023.
El día 3/7/2023 el demandante remite correo electrónico en el que manifestaba su descontento por haber prestado servicios en turno de tarde (de 15 a 23 horas) y los cambios en el servicio así como por las condiciones del servicio de "la obra del Confital".
Don Heraclio remite escritos en nombre de INTERSINDICAL CANARIA el 10/7/2023 sobre solicitud de la renovación del plan de igualdad, el 10/7/2023 sobre solicitud de visitas y encuestas para mejorar un servicio, el 12/7/2023 sobre la relación de puestos de trabajo, el 12/7/2023 sobre convocatorias de reuniones del Comité de Seguridad y Salud y el 17/7/2023 se solicita traslado del listado de afiliados, 27/7/2023 solicitud de un local para actividades sindicales y 28/7/2023 solicitando información sobre la denegación de una licencia retribuida a Don Domingo.
En fecha 28/7/2023 el demandante remite correo mostrando disconformidad con la asignación de turno de 15 a 23 horas en el CIEMI La Montañeta el día 4 tras el error apreciado en el cuadrante provisional manifestando que no está formado para realizar servicio en La Montañeta.
En fecha 1/12/2023 el demandante remite correo a la empresa realizando manifestaciones sobre la asignación de funciones por la coordinadora del centro de acogida Lomo Blanco y sobre su jornada laboral durante el mes de diciembre. (Prueba documental número 2, 5, 6, 7 y 9 de la parte demandante)
CUARTO.- Doña Otilia es responsable de relaciones laborales de Canarias y tuvo una reunión con Don Heraclio cuando regresó de la excedencia en la que el demandante consultó las posibilidades que había de incorporarse en un puesto de trabajo distinto al de su categoría profesional. Al solicitar un cargo directivo y en la gerencia, Doña Otilia lo remitió al Directo de Zona. El trabajador demandante antes de iniciar la excedencia solicitada estaba liberado para realizar sus funciones sindicales sin prestar servicio efectivo en la empresa. El sistema de registro de los cuadrantes fue modificado en la empresa alrededor del año 2013. El jefe de servicio es el que remite a cada trabajador a cada uno de los servicio. Jerárquicamente el responsable operativo se encuentra entre los gerentes y los mandos intermedios. Se comunicó al gerente la queja de Don Heraclio. (Prueba testifical de Doña Otilia)
QUINTO.- Don Jaime es jefe de servicios en la empresa. Presta servicios en ésta desde hace más de 27 años. Asigna servicios a cada vigilante. Don Heraclio no prestaba servicios efectivos en la empresa previamente a la excedencia, ejercía sus funciones como liberado sindical. Previamente trabajó en la Consejería de Medio Ambiente, en el Centro Comercial Las Arenas y en el supermercado Hiperdino. Dichos servicios no se prestan en la actualidad. En dichos servicios se le asignaban los turnos según el que tuviese el servicio contratado. En el Centro Comercial Las Arenas y en el Hospital el servicio se organizaba por turnos de 24 horas, de lunes a domingo. En la Consejería de Medio Ambiente el servicio se organizaba por turnos de lunes a viernes y de 9 horas y media ó 10 horas hasta las 14 ó las 15 horas. Para la Administración, la empresa presta servicios en la Autoridad Única de Transporte del Cabildo y La Montañeta. Los servicios normalmente son de un único vigilante por turno salvo servicios muy conflictivos como La Montañeta, que dispone de 17 vigilantes por turno o El contre Ingles que dispone de 3 ó 4 por turno. Tambien la UC 8 que depende de La Montañeta.
Cuando se incorporó Heraclio, Don Jaime decidió el servicio y no recibió instrucciones de la empresa. Le atribuyó servicios de mañana y de tarde. Posteriormente se le dio instrucciones por la empresa de que el turno que debía asignársele era el de mañana y fines de semana libres. Por esta razón, se le asignaron servicios de dichas características, es decir, que se realizasen exclusivamente de lunes a viernes en horario de mañana. En Trasporte era más complicado ubicar al trabajador porque al ser varias las personas las que prestan servicios y con distintos turnos atribuirle al demandante el turno solicitado suponía una dificultad organizativa en relación con los demás trabajadores. El servicio del Confital solamente se presta en horario de mañana. El servicio del Confital es un servicio correcto. En el supuesto de que el servicio no dispusiese de baño y caseta o un sitio para refugiarse la empresa debe rechazar el mismo porque la empresa que lo adjudica es la que debe poner dichos medios. En cuanto al cuadrante, en el supuesto de que el trabajador ejerza las funciones de liberado sindical se realizan cuadrantes ficticios para el cómputo de horas. Se realizan en turnos de mañana para no computar horas extraordinarias y complementos. (Declaración testifical de Don Jaime)
SEXTO.- Los cuadrantes de las personas que ejercen funciones como liberados sindicales se realizan de forma ficticia en jornada de mañana de lunes a viernes (Prueba documental número 14 y 15 de la parte demandada)
SÉPTIMO.- Se interpone papeleta de conciliación el día 18/7/2023 (Prueba documental presentada previamente al acto del juicio).
OCTAVO.- El día 7/5/2024 el demandante inicia periodo de incapacidad temporal por "estado de ansiedad no especificado" (Prueba documental número 4 de la parte demandante)."
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de autos se alegaba que la empresa había venido incurriendo en incumpliendo grave y culpable de sus obligaciones instándose la extinción indemnizada del contrato de trabajo por el cauce del art. 50 del ET por modificación de condiciones de trabajo que redundaban en perjuicio de la dignidad y formación profesional del trabajador, por incumplimiento de la obligación de protección de la salud y con vulneración de Derechos Fundamentales, solicitando una indemnización adicional de 30.000 € por daño moral.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la empresa no había incurrido en los pretendidos incumplimientos graves que amparasen la extinción del contrato de trabajo, no apreciando vulneración de Derechos Fundamentales
Disconforme con tal pronunciamiento el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y dos destinados al examen del derecho aplicado por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS interesando la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación íntegra de la demanda.
La empresa demandada impugnaba el recurso en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dos son los motivos de revisión fáctica en el presente caso.
A) Se insta en primer lugar la modificación del hecho probado 2º proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"El último servicio al que el actor estuvo adscrito antes de la excedencia forzosa, fue la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, donde trabajaba de lunes a viernes, en horario fijo de mañana. El actor disfrutaba, como miembro del Comité de Empresa y delegado Sindical, de acumulación de horas sindicales, propias y de compañeros, realizando servicios efectivos de vigilancia en dicha sede de la Consejería, para completar el cómputo de horas mensuales y anuales mínimas, establecida en el Convenio Colectivo del Sector".
Afirma que mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2023 la Juzgadora a quo acordó, bajo el apercibimiento de poder estimarse probadas las alegaciones de la parte demandante, requerir a la demandada para la aportación de los cuadrantes de servicios del actor de los últimos cinco años anteriores a la excedencia forzosa, pero que la empresa no los aportó alegando que no disponía de los mismos porque el sistema de registro de los cuadrantes fue modificado en el año 2013. Se reprocha a la Juzgadora de instancia que no hiciera uso de la facultad de entender probado y cierto lo que se afirmaba en la demanda respecto de que el único servicio al que estuvo adscrito fue el de la Consejería de Medio Ambiente, y ello en base única y exclusivamente a la declaración de los testigos propuestos por la empresa.
El motivo se rechaza.
Por una parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008 , respecto de la llamada "ficta documentatio" nos enseña que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes, es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio ".
En efecto, el recurso a la ficta confessio y la ficta documentatio es una facultad del órgano de instancia, como mantiene el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (14/1992 y 26/1993).
En cualquier caso, lo que se intenta por la recurrente es desmontar la valoración que de la prueba testifical se hizo por la Juzgadora de instancia, pretensión que está condenada al fracaso ya que incumbe al Juez de instancia la valoración de dicha prueba, valoración que la Sala no puede revisar o modificar salvo que sea extravagante, caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal, y nada de ello aquí sucede.
B) En segundo lugar se propone una doble revisión del relato.
1.- Se interesa suprimir del hecho probado 4º lo relativo a que "el trabajador demandante antes de iniciar la excedencia solicitada estaba liberado sin prestar servicio efectivo en la empresa. El sistema de registro de los cuadrantes fue modificado en la empresa alrededor del año 2013", quedando el resto del hecho probado inalterado.
La revisión fáctica solicitada tiene los mismos fundamentos que los del primer motivo, de manera que vamos a desestimarla por las mismas razones que allí exponíamos.
2.- Se interesa suprimir del hecho probado 5º las frases que dicen "Don Heraclio no prestaba servicios efectivos en la empresa previamente a la excedencia, ejercía sus funciones como liberado sindical" y que "El servicio del Confital es un servicio correcto. En el supuesto de que el servicio no dispusiese de baño y caseta o un sitio para refugiarse, la empresa debe rechazar el mismo, porque la empresa que lo adjudica es la que debe poner dichos medios" quedando el resto del hecho probado inalterado.
En cuanto a la idoneidad que se otorga al servicio de la obra del Confital en base a la asunción judicial de la declaración del testigo de la empresa, afirma la parte que el testigo faltó a la verdad en su declaración (sin perjuicio de las consecuencias que en el ámbito penal pudiera tener), habiendo tenido la empresa conocimiento de un expediente ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social en el que se constatan los incumplimientos empresariales en materia de seguridad y salud del servicio de vigilancia de la obra del Confital en respuesta a la denuncia presentada por el actor.
Dicha cuestión fue ya objeto de nuestro pronunciamiento en auto dictado el 20/02/2025, en el que razonábamos lo siguiente:
"En el escrito de formalización de recurso la parte recurrente interesó incorporar un documento de fecha posterior al Juicio consistente en solicitud que había formulado el 21/06/2024 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que se le remitiera copia de las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia que consta al folio 166 de las actuaciones y, en especial, de la Diligencia levantada por la Inspección en su visita de fecha 22/03/2024 al servicio de vigilancia de la obra del Confital.
Se solicitaba también de la Sala en el escrito de recurso que se requiriese a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria la remisión del expediente completo relativo al citado documento y demás actuaciones practicadas consecuencia de la denuncia y visita de fecha 22/03/2024 al servicio de vigilancia de la obra del Confital.
(.) En este caso los documentos que se pretenden incorporar no reúnen las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, aunque sean de fecha posterior al acto del juicio. Respecto de la solicitud que había formulado el 21/06/2024 a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que se le remitiera copia de las actuaciones practicadas como consecuencia de la denuncia y visita de fecha 22/03/2024 al servicio de vigilancia de la obra del Confital, es claro que dicha solicitud pudo hacerse antes de celebrarse el acto del juicio, debiendo por ello rechazarse, además de por ser una mera solicitud de documentación. Respecto a la pretensión consistente en que por la Sala se requiera a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria para la remisión del expediente completo relativo al citado documento y demás actuaciones practicadas, no cabe sino desestimar la solicitud pues está la parte con ello intentando practicar prueba, lo cuál no está previsto en la LRJS dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Finalmente, respecto de la solicitud de aportación del oficio/informe de fecha 19 de agosto de 2024 remitido al trabajador demandante por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en respuesta a su escrito de 13/03/2024 en el que se informaba del resultado de la visita girada visita al centro de trabajo en fecha 22/03/2024 (indicando que la empresa no ponía a disposición de los trabajadores locales de aseo, retretes ni botiquín y que no adoptó medidas para la protección de los trabajadores frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluidas temperaturas extremas), debe igualmente rechazarse su incorporación al recurso pues no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, no siendo tampoco un documento decisivo para la resolución del recurso ya que es simplemente la respuesta dada a una denuncia, no constando que exista acta de infracción o cualquier otra resolución administrativa en relación con el resultado de la visita inspectora. Además, lo que con ello la parte pretende es justificar la existencia de un presunto delito de falso testimonio en que a su juicio incurrió uno de los testigos que intervinieron en la vista, cuestión que, en su caso, podrá dar lugar a un posible recurso de revisión de sentencia por dicha causa. A ello se refiere el artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se remite a estos efectos a lo dispuesto en los artículos 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo su art. 510.1.3 que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia."
Por lo entonces expuesto, la modificación fáctica propuesta se rechaza.
TERCERO.- En el plano del Derecho aplicado, dos son los motivos de censura jurídica del recurso, que están interconectados, los cuáles resolveremos por el mismo orden en que la parte los articula.
A) En el primero se denuncia infracción de infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4.2.d) y e), 46, 48, 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14, 15, 35 y 18 CE, por incumplimiento de la obligación de protección de la salud del trabajador y por haberse operado una modificación sustancial de condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la dignidad y formación profesional del trabajador.
Alega la parte en el motivo que tras la incorporación del actor después de su período de excedencia forzosa, fue incorporado como vigilante de seguridad en una obra en El Confital, totalmente al aire libre, sin garita ni lugar de descanso, compartiendo el aseo (baño químico) con el resto del personal de la obra, siendo que, además, ya no solo presta servicios de mañana como lo hacía antes de la excedencia, sino que se le asignan servicios de tarde e incluso en fines de semana, resultando que antes de la excedencia estaba adscrito a servicios de vigilancia en edificios de administraciones públicas y en turno fijo de mañana, existiendo una modificación de condiciones de trabajo e incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, y ello pese a que la Juzgadora no lo entendiese acreditado.
Para resolver el motivo debe indicarse que la acción planteada por la parte recurrente se basa en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa. Cabe indicar, en este sentido, que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que se remite de forma genérica su apartado c). La gravedad del incumplimiento ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impida su continuidad, incumplimientos empresariales que no deben limitarse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que han de extenderse a todas aquellas que, cualquiera que sea su origen, han sido asumidas por el empresario en beneficio del trabajador, siempre que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad.
Sin embargo, la resolución de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento de las obligaciones contraídas con el trabajador. En materia preventiva, claro es que los incumplimientos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales pueden constituir causa resolutoria del contrato a instancia del trabajador, pero siempre que se trate de incumplimientos graves y que afecten a la esfera jurídica de derechos del propio trabajador.
En definitiva, ante un grave incumplimiento empresarial en materia preventiva que ponga en riesgo la salud y la integridad física, no puede imponerse al trabajador la continuidad en el contrato de trabajo, lo que ampara acogerse a la extinción indemnizada por la vía del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, pero no todo incumplimiento preventivo de la empresa faculta a un trabajador para pedir la resolución indemnizada del contrato de trabajo, sino solamente aquéllos que, por una parte, afecten a su propia esfera jurídica, en tanto en cuanto vayan referidos expresamente a la prevención de riesgos para su propia vida, salud o integridad física o psíquica, pero se requiere además la nota de gravedad, la cual habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador.
Y es que en el presente caso, inalterado el relato de hechos probados, consideramos que no asiste al recurrente el derecho a extinguir su contrato ya que no consta grave incumplimiento empresarial en materia preventiva que ponga en riesgo la salud o la integridad física del demandante.
Respecto de los servicios y horarios asignados tras la excedencia se razona en la sentencia recurrida lo siguiente: "En cuanto a los servicios a los que fue destinado el trabajador que se alegan como fundamento de la vulneración, la empresa demandada a través del testigo, Don Jaime, trabajador que asigna los turnos desde hace 27 años en la empresa, acredita que se le asignan los mismos en función al horario solicitado por el demandante, de lunes a viernes por la mañana. Inicialmente, se le asignaban otros centros pero el demandante expresó por escrito su disconformidad con dichos servicios y los horarios. Los servicios realizados por la empresa son principalmente de un trabajador por cada turno. La empresa acredita la causa de tal asignación a través del testigo propuesto que manifestó, además, que asignarle servicios como en la Autoridad Única de Transporte supondría una reorganización de los turnos de los demás empleados en dicho centro, decisión que, en el presente supuesto, se encuadra dentro del poder de organización de la empresa."
Ante las circunstancias que hemos relatado en los párrafos anteriores, no puede alcanzarse la conclusión de que la empresa haya incurrido en causa extintiva del contrato de trabajo pues en ningún caso cabe hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la dignidad y formación profesional del trabajador.
B) El cuarto y último motivo del recurso se ocupa de la pretendida vulneración de Derechos Fundamentales e indemnización por daños y perjuicios vinculada a la misma, denunciándose infracción de los arts. 24 y 28 de la Constitución.
Se alega que antes de la excedencia el trabajador fue sindicalista activo y que presentó varias denuncias y demandas contra la empresa, que constan en el hecho probado 3º de la sentencia, resultando que la empresa reincorporó al trabajador tras la excedencia modificando sus condiciones contractuales, asignándole un servicio que no reunía los mínimos requisitos de seguridad y salubridad, y ello pese a existir servicios donde se puedan respetar al actor sus anteriores condiciones laborales (turno fijo de mañana, sin trabajo los fines de semana).
En relación con todo ello apela la parte a lo dispuesto en los arts. 182.1 d) y 183.1 LRJS en relación con los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, interesando un resarcimiento adecuado con el fin de reparar las consecuencias derivadas de la vulneración del derecho fundamental, que cuantifica en 30.000 € teniendo en cuenta lo regulado en los arts. 8.12 y 40 1. c) de la LISOS, tomando como referencia para fijar la cuantía de la indemnización interesada en la demanda la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, con fecha 5 de octubre de 2017 (RCUD 2497/2015).
Recordemos que sobre el particular la Juzgadora de instancia razonaba, a demás de lo que hemos transcrito anteriormente, lo siguiente:
"A pesar de lo dispuesto por el testigo propuesto por la parte demandante en relación con la intensa actividad sindical del actor que habría desencadenado una conducta vulneradora de la empresa, de la prueba documental aportada por la parte demandante no deriva hecho alguno que pueda justificar esa apreciación subjetiva del testigo. Los escritos presentados por Don Heraclio muestran una actividad sindical como consecuencia de los puestos desempeñados. La demanda interpuesta por Don Heraclio contra la empresa data de 2012 y finalizó por acuerdo aprobado judicialmente. La demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el testigo propuesto por la parte demandante. Cuando se incorpora a su puesto de trabajo y muestra su disconformidad con el turno, la empresa atiende a su petición.
(.) A todo ello se añade que el demandante se reincorporó a la empresa el día 17/6/2023 interponiendo papeleta de conciliación el día 18/7/2023. Por otra parte, los hechos denunciados ante la Inspección y los escritos presentados por el demandante en fecha 27/7/2023, 28/7/2023 y 1/12/2023 son posteriores a la presentación de la papeleta de conciliación por lo que no pueden constituir causa de la vulneración de la libertad sindical del actor, cuyo ejercicio viene realizándose de forma pacífica desde el año 2007.
Tampoco resulta indicio alguno de la prueba documental presentada por la parte demandante y de la testifical practicada de la realización por la empresa demandada de actos dirigidos a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva o indemnidad del trabajador demandante como consecuencia de la presentación de la demanda objeto del presente proceso ni de las presentadas en el año 2012."
En el supuesto de autos, no combatiendo la parte recurrente dichos argumentos, no apreciamos la existencia de indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad ni del derecho fundamental de libertad sindical.
Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba:
" a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador."
En el presente caso, por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que no procede la inversión de la carga de la prueba en orden a que la empresa acredite una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, de manera que la sentencia no ha incurrido en las pretendidas infracciones normativas citadas, debiendo desestimarse ambos motivos de censura jurídica, lo que hace que el recurso no prospere, procediendo confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede condena en costas pese a la desestimación del recurso, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Heraclio frente a la sentencia de fecha 03/06/2024 dictada por Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 735/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/170024 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
