Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 650/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 585/2024 de 08 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 650/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100658
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1681
Núm. Roj: STSJ ICAN 1681:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000585/2024
NIG: 3501644420220000232
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000650/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000021/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: UTE TELDE ( DIRECCION000; Abogado: Tomas Valdivielso Gomez
Recurrido: Ignacio; Abogado: Rita Lorena Garcia Tavio
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000585/2024, interpuesto por UTE TELDE ( DIRECCION000, frente a la Sentencia 000152/2022 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000021/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ignacio en reclamación de CANTIDAD siendo demandados UTE TELDE ( DIRECCION000, VALORIZA MEDIOAMBIENTE S.A, DIRECCION001, Victorino (C&O AUDITORES Y CONSULTORES SLP) y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 15 de marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Desde el 01 de febrero de 2020 el actor prestan servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, UTE TELDE DIRECCION000, adjudicataria del servicio de "limpieza viaria, playa, recogida de residuos urbanos, y otros afines del municipio de Telde", con una antigüedad de 16 de diciembre de 2002, categoría profesional de Peón Polivalente y un salario Bruto mensual, aproximadamente de 1.395,04 euros, con inclusión de las prorratas de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor desempeña su jornada laboral de 35 horas semanales con la siguiente distribución horaria:
- Lunes a viernes: de 08:00 a 13:50 horas.
TERCERO.- El artículo 26 de convenio colectivo de la UTE demandada establece el plus de lunes y siguiente a festivo para "todo el personal que realice en ese día el trabajen vehículos de recogida". En Acta de comité de huelga de 24-2-21 se estableció: "que el Acta de la comisión de control y aplicación del convenio de CASEUR (.) resulta aplicable desde la fecha de su publicación hasta la firma de un nuevo convenio colectivo, sustituyendo durante la referida fecha de efectos lo dispuesto en el artículo 26 del convenio colectivo de aplicación(.)". El acta de 7-8-08 dio nueva redacción al artículo 24 del convenio colectivo de CASEUR estableciendo que " "los trabajadores adscritos al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos (recogida de basuras) por la acumulación de residuos y trabajo los Lunes y días posterior a festivo percibirán..(.) 4. El plus exceso de lunes únicamente será percibido en las condiciones y circunstancias descritas por los trabajadores adscritos al mencionado servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, o sea, trabajadores pertenecientes a cualquier otro servicio distinto de recogida de residuos sólidos urbanos no tendrán derecho a la percepción del plus de exceso Lunes".
CUARTO.- Consta en autos y se da por reproducido el pliego de prescripciones de la adjudicación de la gestión de servicio de limpieza viaria y de playas, recogida de residuos urbanos y otros afines del Ayuntamiento de Telde. En el mismo, en lo que aquí interesa, se distinguen cuatro servicios: limpieza viaria y playas; suministro, instalación, lavado y mantenimiento de contenedores y papeleras; recogida de residuos urbanos y gestión del punto verde. Dentro del servicio de recogida de residuos urbanos se incluyen la recogida de residuos domiciliarios con carga lateral; con carga trasera; de trastos y enseres domiciliarios urbanos y de papel cartón y envases con camión grúa.
El pliego de prescripciones considera como "residuos urbanos" los "muebles y enseres".
El pliego de prescripciones impone al servicio de recogida la obligación de "recoger los residuos que se encuentren fuera de los contenedores o recipientes normalizados, de forma que no podrá dejar de recoger aquellos residuos que no estén contenerizados".
El pliego de prescripciones impone al servicio de recogida de "residuos urbanos en masa o fracción resto" impone en la recogida de carga lateral que "en el proceso de vaciado, con el contenedor dentro de la tolva del camión, el operario ayudante recogerá la basura que por mal uso se encuentre fuera del contenedor y la depositará dentro del mismo una vez finalizada la operación de vaciado.
El pliego de prescripciones impone al servicio de recogida de "residuos urbanos en masa o fracción resto" impone en la recogida de carga trasera impone que "en caso de existir basura en el exterior de los contenedores, los operarios procederán a introducirla, siempre que sea posible, antes de la operación de vaciado".
(doc. nº 1 de la actora)
QUINTO.- Las funciones del actor consisten en la recogida de tratos y enseres en un camión con caja abierta conforme a la ruta fijada, recogiendo además las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, incluyendo cartones, plásticos y trastos pequeños.
(testifical de D. Fermín, D. Vidal y D. Jeronimo, documental bloque nº 2 de la actora)
SEXTO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro del plus de Lunes y siguiente a festivos se le adeudaría a la parte actora la cantidad de 2.844,64 Euros de 1-2-21 a 31-12-21.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Ignacio contra UTE TELDE ( DIRECCION000), VALORIZA MEDIOAMBIENTE S.A, DIRECCION001, Administración Concursal de DIRECCION001 y FOGASA, en reclamación de cantidad, condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 2.844,64 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora. Debiendo la Administración Concursal de DIRECCION001 estar y pasar por tal declaración.
Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET. "
CUARTO.- Que Con fecha de 15 de julio de 2022 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya partes dispositiva es como sigue:
"DISPONGO: Complementar y aclarar la Sentencia en el sentido de que en el Fallo, se añada la frase "Se reconoce el derecho de la actora a percibir el 'Plus de Lunes y posterior a festivo'".
Aclarar la Sentencia en el sentido de que donde dice:
"Notifiquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe recurso de Suplicación".
Debe decir:
"Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, n.º 0049 3569 92 0005001274 IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 5234-0000-65-0021-22. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 €, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación."."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE TELDE ( DIRECCION000 y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante solicitaba en su demanda que se condenase a la UTE demandada a abonarle la suma de 2.844,64 euros en concepto de "plus de lunes y siguiente a festivos", a razón de 43 días por 61, 84 € en el periodo reclamado, y ello en atención a la acumulación de residuos y trabajo los lunes y días posterior a festivo.
La sentencia de instancia estimó las pretensiones del trabajador entendiendo que le era de aplicación el precepto convencional en los términos fijados en el Acta de comité de huelga de 24 de febrero de 2021, referido en el hecho probado 3º, pues prestaba servicios en el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, teniendo por ello derecho a percibir el plus cuando trabajaba lunes o día posterior a festivo.
La demandada articula su recurso mediante un primer motivo de nulidad por infracción procesal, cuatro motivos de revisión fáctica y tres más de censura jurídica, interesando que se anule o se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda formulada de contrario, en los términos que seguidamente se expondrán.
El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Pese a que la cuantía litigiosa no excede de 3.000 €, debemos dejar claro que concurre afectación general a los efectos de recurrir en suplicación. Ya esta Sala en recurso de queja 482/2022, siendo también entonces parte la UTE y otra persona trabajadora, entendió que análoga sentencia a la de instancia era recurrible.
SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita la reposición de los autos al momento anterior de ser dictada sentencia para que por el Juez a quo se dicte otra en la que se pronuncie acerca de la litispendencia alegada por la parte, entendiendo vulnerados los artículos 85.2, 86.4 y 97.2, de la LRJS, 216 y 218 de la supletoria LEC y 24.1 de la Constitución Española pues la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación ya que no se pronuncia sobre la mencionada excepción procesal de litispendencia.
Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.
Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, nada de ello aquí ocurre pues el Juzgador de instancia, al resolver el fondo del asunto, desestimó tácitamente que concurriera litispendencia.
Por otra parte, repárese en que ya la demandada interesó antes de iniciarse el juicio la suspensión de la vista, pretensión que fue desestimada sin que conste que se formulase protesta.
En cualquier caso, si bien es cierto que el demandante tiene iniciado otro procedimiento reclamando por el mismo concepto un periodo diferente, traemos al efecto a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, cuyos criterios se sintetizan en la STS 23 de febrero de 2018, rec. 2907/2015, en la que se explica la relación entre las instituciones de litispendencia y cosa juzgada del modo siguiente:
«...a) Ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta -efecto negativo- que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice para la decisión de un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ( art. 222.1 LEC) o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en ése aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( artículo 222.4 LEC) .
b) La litispendencia es en nuestro Derecho una institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal.
c) Si bien ambas tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente distintas, pues mientras la cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya consolidada, que es la sentencia firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no ha llegado a término. Por lo que la primera tiene un doble efecto, negativo o excluyente de un nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella plena identidad no existe, consistente en la vinculación a la resolución del antecedente lógico. En tanto que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico».
Es evidente que no concurre litispendencia en el presente supuesto porque simplemente pende un procedimiento iniciado anteriormente con análoga pretensión pero para un periodo diferente, de manera que el motivo se rechaza.
TERCERO.- Para resolver los cuatro siguientes motivos debe recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:
a) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
b) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
c) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
d) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
En este caso solicita la parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:
Primero.- Se interesa una adición al final del segundo párrafo del hecho probado primero redactada como sigue:
"... estando adscrito al servicio de recogida de trastos y realizando sus funciones en un camión de caja abierta"
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del escrito de demanda y las hojas de ruta de vehículos aportadas.
Pero la adición sería irrelevante pues, además de no constar "adscripción" a servicio concreto o sección dentro del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, ya el hecho probado 5º da razón de que las funciones del actor consisten en la recogida de trastos y enseres, recogiendo además las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, incluyendo cartones, plásticos y trastos pequeños.
Segundo.- Se interesa la modificación del hecho probado tercero a fin de quede redactado con el texto siguiente:
"TERCERO.- El artículo 26 de convenio colectivo de la UTE demandada establece el plus de lunes y siguiente a festivo por importe de 61,84 euros por cada lunes y siguiente a festivo "para todo el personal que realice en ese día el trabajo en vehículos de recogida". En Acta de comité de huelga de 24 de febrero de 2021 se estableció: "que el Acta de la comisión de control y aplicación del convenio de CASEUR (.) resulta aplicable desde la fecha de su publicación hasta la firma de un nuevo convenio colectivo, sustituyendo durante la referida fecha de efectos lo dispuesto en el artículo 26 del convenio colectivo de aplicación (.)" El acta de 7 de agosto de 2008 dio nueva redacción al artículo 24 del convenio colectivo de CASEUR estableciendo que "los trabajadores adscritos al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos (recogida de basuras) por la acumulación de residuos y trabajo en los lunes y días posterior a Festivos, percibirán por cada lunes y día de trabajo posterior a Festivo la cantidad de 50 euros, el operario que realice en ese día el trabajo en los vehículos de recogida (.) 4.- El Plus de Exceso de Lunes, únicamente será percibido en las condiciones y circunstancias descritas, por los trabajadores adscritos al mencionado servicio de Recogida de residuos sólidos urbanos, o sea, trabajadores pertenecientes a cualquier otro servicio distinto del de Recogida de residuos sólidos urbanos, no tendrán derecho a la percepción del plus exceso lunes"
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del acta de 24 de febrero de 2021, folios 327 y 328 del ramo de prueba de la parte, por el que se da plena validez al acta de 7 de agosto de 2008, folios 326 y 325, donde figura que uno de los requisitos para generar el derecho al plus es que el servicio se realice en vehículo de recogida.
El motivo se rechaza porque lo que se quiere incluir en el factum de la sentencia no son hechos directos, sino indirectos. El relato fáctico debe contener la convicción judicial sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba ( art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS). La inclusión en los hechos probados de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, infringiendo así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues no se sabe a ciencia cierta si da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.
Tercero.- Se propone la modificación del hecho probado cuarto a fin de que su último párrafo quede redactado así:
"Dentro del servicio de recogida de residuos urbanos se incluyen la recogida de residuos domiciliarios con carga lateral; con carga trasera; de trastos y enseres domiciliarios urbanos, con camión de caja abierta y de papel cartón y envases con camión grúa".
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, entendiendo la parte que la adición propuesta, al determinar cuál es el tipo de vehículo que recoge residuos (basuras), cuál es el tipo de vehículo que recoge trastos y cuál es el tipo de vehículo que recoge papel, cartón y envases, es esencial en orden a la modificación del fallo de la sentencia.
Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo..
Cuarto.- Se interesa la supresión de la siguiente expresión del hecho probado quinto:
"...recogiendo además las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, incluyendo cartones, plásticos y trastos pequeños"
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es nuevamente el contenido Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, pero el motivo ha de ser rechazado de plano pues, además de que del Pliego no se deduce que proceda la supresión fáctica interesada, advertirnos que lo que en verdad está intentado la recurrente es dejar sin efecto la convicción que en el Juzgador creó la prueba testifical propuesta.
Como en innumerables ocasiones hemos afirmado, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.
CUARTO.- Entrando ya a analizar los motivos de censura jurídica, se invoca en el motivo 4º del recurso infracción del principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 1.1 del Código Civil, por otorgarse un valor normativo al Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, en relación con el acuerdo de 7 de agosto de 2008, publicado en el BOP de 31 de octubre de 2008.
Alega que un Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares no cabe dentro de esa concisa delimitación de las fuentes, por cuanto que no tiene carácter normativo, teniendo el acuerdo de 7 de agosto de 2008 que modifica el artículo 26 del convenio valor de convenio colectivo.
Llamaba la atención la recurrente a que sobre este asunto también se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 41/21, que ante una pretensión idéntica analizaba el Acta de 7 de agosto de 2008 determinando que, a la vista de su contenido, el plus debatido corresponde en exclusiva a los trabajadores que realicen, en lunes o en día siguiente a festivo, la recogida de basura, y ello por apreciar diferencias funcionales entre aquel servicio y el servicio al que pertenece el actor.
En base a lo razonado en esa sentencia afirmaba la recurrente que la demanda debía desestimarse por las siguientes razones:
1º.- Porque los trabajadores adscritos al servicio de recogida de basuras recogen residuos sólidos orgánicos y ello puede incidir en el riesgo de su actividad, mientras que los trabajadores adscritos al servicio de recogida de trastos no recogen residuos orgánicos, aunque los trastos puedan tener la consideración de basura.
2º.- Porque los trabajadores adscritos al servicio de recogida de basuras utilizan camiones de caja cerrada y compactadores, trasladando el producto de la recogida, una vez compactado, al vertedero, planta de transferencia o complejo medioambiental que se encuentra en Juan Grande, tal y como reza el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares mientras que los trabajadores adscritos al servicio de recogida de trastos utilizan camiones de caja abierta y trasladan el producto de la recogida, sin compactar, al denominado "punto verde".
3º.- Porque los trabajadores adscritos al servicio de recogida de basuras, se enfrentan a un volumen de recogida mayor los lunes y los días siguiente a festivos porque los domingos y los días festivos no hay recogida, y cuando llega la hora de finalizar su jornada laboral, si no han finalizado la ruta, deben alargar el servicio hasta su completa finalización, mientras que los trabajadores adscritos al servicio de recogida de trastos, sea el día que sea, realizan una ruta prefijada y cuando llega la hora de finalizar su jornada laboral la finalizan, hayan completado la ruta o no.
Concluía la recurrente que el artículo que regula el devengo del "Plus lunes y siguiente a festivo" textualmente señala que se devengará por "los trabajadores adscritos al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos (Recogida de Basura)"; que se percibirá "por cada lunes y día de trabajo posterior a festivo" y por realizar en ese día el trabajo "en los vehículos de recogida", resultando que el actor no está adscrito al servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, sino al servicio de recogida de trastos, y no utiliza "vehículo de recogida", sino camión de caja abierta.
Pero el planteamiento de la parte recurrente debe ser rechazado.
Por una parte, prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, las cuáles resultarían de la valoración de las pruebas practicadas en otro procedimiento.
Recordemos que todo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos, y es que en este caso se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.
En efecto, en el caso que nos ocupa ha de estarse al inalterado hecho probado 5º de la sentencia de instancia, según el cuál las funciones del actor consisten en la recogida de trastos y enseres, recogiendo además las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, incluyendo cartones, plásticos y trastos pequeños.
En definitiva, el servicio en el que presta servicios el demandante es el de "recogida de residuos sólidos urbanos", y es indudable que para desarrollar sus funciones utiliza un "vehículo de recogida", sea camión de caja abierta o cualquier otro destinado a recogida.
No existe, como tal, un servicio de "recogida de basura". Pero es que ni siquiera si lo hubiese podría prosperar el motivo pues se ha declarado probado que, si bien las funciones del actor consisten en la recogida de trastos y enseres en un camión con caja abierta, también recoge las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, de manera que, en cualquier caso, tendría derecho a cobrar el plus que reclama.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado ya analizando un caso idéntico en sentencia de fecha 23/11/2023, rec. 1785/2022, y en otras posteriores.
CUARTO.- En el siguiente motivo se invoca infracción de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Protección de los espacios públicos en relación con su limpieza y gestión de los residuos sólidos urbanos" (BOP de 21 de febrero de 2003) en relación con las disposiciones del Convenio Colectivo y, especialmente, la modificación de su artículo 26 operada por el Acta de 24 de febrero de 2021 que remite al acta de 7 de agosto de 2008.
Se afirma en el motivo que el Acta de 7 de agosto de 2008 limita a los trabajadores adscritos al servicio de recogida de basuras la percepción del plus debatido, y se discrepa con el Juzgador de instancia cuando éste considera que el acta de 7 de agosto de 2008 no distingue entre todas las tareas de recogida de residuos urbanos y que la referencia a la basura es un mero sinónimo de residuo urbano, interpretación a la que se opone la recurrente alegando que es contrario a la Ordenanza Municipal (OM) por las razones que en el motivo se detallan, en los términos que pasamos a trascribir:
»...ya el artículo 4 de la OM establece las definiciones, señalando una de "Residuos", como "Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. (.)", para, a renglón seguido, definir lo que debe ser entendido como "Residuo urbano" al señalarlo como "residuo doméstico (.) así como otros que, por su naturaleza y composición, puedan asimilarse a los residuos domésticos" . Desde luego, la asimilación de un residuo a otro no quiere decir que compartan la naturaleza.
Por su parte el artículo 5, al establecer cual sea el ámbito de aplicación de la OM señala por un lado "Residuos sólidos urbanos" y, por otro, "Enseres procedentes de domicilios" fijando para unos y otros unas condiciones de recogida y retirada distintas, siendo llamativo que, y con respecto a los "Enseres" puedan, los propios ciudadanos proceder a su retirada y entrega en el correspondiente punto de entrega de residuos.
Por lo tanto, la propia OM viene a establecer una diferencia material y conceptual entre ambos productos, para, a continuación, en su TITULO III "Recogida de residuos sólidos urbanos" y dentro del Capítulo I "Normas generales" señalar el modus operandi del residuo sólido urbano, que ha de ir en bolsa de plástico cerrada y que se depositará en los contenedores o en los puntos y horarios fijados por el Ayuntamiento. (art. 36 OM).
Por su parte el Capítulo II del Titulo III, al regular la "Recogida de Residuos Especiales", dedica la Sección 4ª a "MUEBLES Y ENSERES", señalando en el artículo 53, de forma taxativa, que "queda prohibido que sean retirados por los camiones que realizan la recogida de residuos sólidos urbanos" , por lo tanto ya este artículo nos deja claro que los "muebles y enseres", aunque sean asimilables a residuo sólido urbano (basura), no son basura, por lo que su recogida y retirada no se puede realizar con los camiones que realizan la recogida de residuos sólidos urbanos. Esta prohibición establecida en la OM, ya impide al recurrido recoger en su vehículo, recordemos de caja abierta, las bolsas de basura que, se afirma, recoge.
Por lo tanto, la propia OM que no ha sido tenida en cuenta a la hora del dictado de la sentencia de instancia, delimita con total precisión lo que es "basura" stricto sensu, de cualquier otro residuo sólido urbano y, en este sentido, el acta de 7 de agosto de 2008 no deja lugar a dudas cuando señala como acreedores del plus debatido a todas aquellas personas trabajadoras adscritas al servicio de "Recogida de Basura".
Y tal y como se aprecia en la OM, aunque sean "asimilables" los trastos, muebles o enseres, y las basuras, ambos conceptos obedecen a naturaleza distinta, su tratamiento es distinto, y su destino es distinto, siendo el de la basura la destrucción y el del trasto el reciclado, lo que no podría producirse si los trastos, muebles o enseres, de alguna u otra forma, pudieran resultar contaminados con la "basura"»
Pero el motivo va a correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
De un lado, difícilmente podría la Ordenanza Municipal podría resultar determinante en orden a valorar o cuestionar si el demandante tiene o no derecho a percibir el plus reclamado. Será el tenor del convenio colectivo y el cometido de funciones del demandante lo que permitirá discernir sobre la cuestión, como no podía ser de otra manera.
Como decíamos en la referida sentencia de fecha 23/11/2023, rec. 1785/2022, los hechos son los que son, y la norma convencional también, siendo intrascendente la regulación municipal en materia de protección de espacios públicos en relación con su limpieza y gestión de los residuos sólidos urbanos.
Además, advertimos que la parte recurrente intenta introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, pues no se invocaron ante el órgano "a quo" en el momento procesal oportuno.
Y como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia, razones todas ellas por las que el motivo nunca podría prosperar.
QUINTO.- En el último motivo del recurso se invoca infracción del artículo 3 del Código Civil, el acuerdo de 7 de agosto de 2008, en relación con el Acta de fin de huelga de 24 de febrero de 2021 por el que se acuerda la modificación del artículo 26 del Convenio Colectivo.
Apela el recurrente a que el artículo 3 del Código Civil establece que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedente históricos y legislativos, así como la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Se afirma que la norma establece que se refiere, en exclusiva, a los trabajadores adscritos al servicio de "recogida de residuo sólido urbano", matizando "recogida de basura", entendiendo la parte que si ambos conceptos fueran lo mismo no habría lugar a tal matización.
Insiste en que para cobrar el plus se precisa cumplir unos criterios objetivos, que serían los tres siguientes: recoger basura, hacerlo un lunes o un día siguiente a festivo y hacerlo en un vehículo de recogida. A juicio de la recurrente el demandante no cumple con dos de esos requisitos pues en su trabajo no recoge basura ni utiliza un vehículo de recogida.
Se alega también en el motivo que el acta de 7 de agosto de 2008 expresamente excluye del derecho a su percepción a los "trabajadores pertenecientes a cualquier otro servicio distinto del de recogida de residuo solido urbano", servicio este último que el recurrente identifica con la recogida de basura según en el punto 1 del referido acta.
Por nuestra parte, no podemos sino concluir que el el demandante cumple con los tres requisitos a que la recurrente condiciona el derecho al plus. El actor recoge trastos y enseres pero también recoge las bolsas de basura que se dejan en los puntos de recogida de trastos, utiliza para su trabajo un vehículo de recogida (siendo indudable que un camión con caja abierta tiene esa naturaleza), y en ocasiones lo hace un lunes o día siguiente a festivo.
Además, no cabe afirmar que los trabajadores cuyas principales funciones sean la recogida de trastos y enseres estén excluidos de la percepción del plus en atención a la clausula final que deja fuera de su aplicación a aquellos trabajadores "pertenecientes a cualquier otro servicio distinto de recogida de residuos sólidos urbanos".
Decimos esto porque cuatro son los servicios que se prestan al Ayuntamiento:
- limpieza viaria y playas,
- suministro, instalación, lavado y mantenimiento de contenedores y papeleras;,
- recogida de residuos urbanos, y
-gestión del punto verde.
Es claro que el demandante trabaja en el servicio recogida de residuos urbanos, en el que se incluye la recogida de residuos domiciliarios con carga lateral o carga trasera, de trastos y enseres domiciliarios urbanos y de papel cartón y envases con camión grúa.
Como arriba decíamos arriba, a los efectos del plus no cabe crear una distinción entre "servicio de recogida de basuras" y "servicio de recogida de trastos".
La alusión que en el acta de 2008 se hace a la palabra "basura" era innecesaria, debiendo entenderse que se estaba acogiendo una amplia acepción de dicho término. Con ello, sin duda, se intentaba simplemente dejar claro que, como seguidamente se decía, quedaban excluidos del plus los trabajadores de los otros (tres) servicios.
Todo lo hasta aquí expuesto conduce al rechazo del recurso, procediendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Conforme al art. 204 LRJS se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por UTE TELDE ( DIRECCION000) frente a la sentencia dictada en fecha 15/03/2022 por el Juzgado de lo Social numero 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 21/2022 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada que impugnó el recurso, que se fijan en la suma de 800 €.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/058524 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

