Sentencia Social 690/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 690/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 189/2025 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 690/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100693

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1779

Núm. Roj: STSJ ICAN 1779:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000189/2025

NIG: 3501644420230003151

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000690/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000289/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Camilo; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez

Recurrente: Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Valsequillo de Gran Canaria

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000189/2025, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y Camilo, frente a Sentencia 000395/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000289/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Camilo, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Valsequillo, con antigüedad reconocida de 9 de marzo de 2022, con la categoría profesional de Monitor, con un salario bruto mensual de 1.702,00 euros, ó 56,73 euros en cómputo diario, con prorrata de pagas extraordinaria.

(Hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- El actor y la Administración local demandada suscribieron los contratos de trabajo de duración determinada que se detallan:

1. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 19 de enero al 13 de diciembre de 2017. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Embellece".

2. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 5 de febrero de 2018 al 18 de enero de 2019. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta".

3. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 1 de marzo de 2019 al 15 de febrero de 2020. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta 2018-2019".

4. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 13 de julio de 2020 al 26 de junio de 2021. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Embellece 2020-2021".

5. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 9 de marzo de 2022 al 23 de febrero de 2023. Dicha contratación se justificaba en el Programa de Formación en alternancia con el empleo "Embellece 2021".

(Copias de los contratos aportadas por la parte actora dentro de su ramo de su ramo de prueba)

TERCERO.- Las contrataciones del actor fueron financiadas con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal y del Servicio Canario de Empleo.

(Documental aportada por ambas partes dentro de sus respecrivos ramos de prueba)

CUARTO.- Al finalizar cada uno de los mencionados contratos temporales, el actor percibió prestaciones de desempleo en los periodos que se detallan:

1. Del 14 de diciembre de 2017 al 4 de febrero de 2018;

2. Del 19 de enero al 28 de febrero de 2019;

3. Del 15 de febrero al 11 de julio de 2020; y

4. Del 27 de junio de 2021 al 8 de marzo de 2022.

(Informe de vida laboral aportado por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 23 de febrero de 2023, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valsequillo dictó decreto por el que acordó extinguir el contrato de trabajo del actor suscrito el 9 de marzo de 2022, "por expiración del tiempo convenido".

(Copia del citado documento aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- El 28 de octubre de 2022, el actor formuló demanda contra el Ayuntamiento de Valsequillo, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con el nº de procedimiento 965/2022, ejercitando acción declarativa del carácter indefinida no fija de la relación laboral, así como reclamando diferencias salariales.

(Copia del escrito de demanda aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO.- El actor realizaba, además de las labores propias correspondientes a su categoría de Monitor, tareas ajenas a los proyectos PFAE,s para los que fue contratado.

(Declaración testifical de D. Luis Miguel)

OCTAVO.- Por el Servicio Canario de Empleo, mediante reiteradas Resoluciones de la Presidencia del mismo, se acuerda la concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil. Y habiéndose solicitado por el Ayuntamiento de Valsequillo las respectivas subvenciones y tramitados los respectivos expedientes administrativos en orden a la selección del personal directivo, docente y apoyo administrativo. Y resultando seleccionado y contratado la demandante en los términos que obran en los indicados contratos de trabajo.

(Documental obrante en el expediente aportado por la Administración empleadora demandada)

NOVENO.- Desde 1996, el Ayuntamiento de Valsequillo viene ejecutando proyectos de Formación en Alternancia con el Empleo, Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, con cargo a subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas (Servicio Público de Empleo Estatal y Servicio Canario de Empleo).

(No controvertido)

DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido)

DUODECIMO.- Consta acreditado en los autos que D. Rosendo, D. Cristobal y Dª Susana, trabajadores que han venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Valsequillo tras suscribir contratos de duración determinada, vinculados a proyectos de Formación en Alternancia con el Empleo, presentaron demandas reclamando se les reconociese la condición de trabajadores indefinidos no fijos, viendo satisfechas dichas pretensiones en virtud de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Gáldar y Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

(Copias de dichas sentencias obrantes en los autos)

DECIMO TERCERO.- Dª Adela, quién también prestó servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Valsequillo, desde noviembre de 2017, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, contratada en virtud de proyectos de Formación en Alternancia con el Empleo, presentó demanda reclamando la condición de trabajadora indefinida no fija, que fue estimada. Dicha trabajadora, al igual que el aquí actor, vio extinguida su relación laboral el 23 de febrero de 2023 -fecha coincidente con la extinción del contrato del actor-, sin que haya vuelto a ser contratada desde entonces.

(Declaración testifical de Dª Adela en el procedimiento nº 287/2023, que las partes acordaron tener por reproducida en estos autos)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ESTIMO la demanda interpuesta por DON Camilo, frente al AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, DECLARO la NULIDAD del despido del actor y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2023, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 56,73 euros brutos diarios, descontándose los que pudiera haber percibido desde la citada fecha si hubiese prestado servicios desde entonces."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA y Camilo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y el Ayuntamiento demandado formalizan sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 3952024 de fecha 8 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en los autos nº 289/2023 seguidos en materia de despido con tutela de derechos fundamentales, en cuyo fallo se estima la demanda planteada declarándose la nulidad del despido producido a la actora con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración. En la fundamentación jurídica de la sentencia se declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad del actor ( art. 24 CE) .

El recurso del Consistorio ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- RECURSO DE SUPLICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VALSEQUILLO DE GRAN CANARIA

2.1º-La recurrente en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) LRJS solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Se alega la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario del Servicio Canario de Empleo (SCE).

Entiende la recurrente que el SCE debe ser llamado al procedimiento pues concurren en el supuesto que nos ocupa, una clara circunstancia de indivisibilidad o inescindibilidad respecto a la relación jurídica sustantiva o material objeto del presente procedimiento, que trae causa del Proyecto de Formación en Alternancia con el Empleo en cuyo marco prestaba sus servicios la demandante, puesto que el proyecto que es financiado en su totalidad por el citado organismo, quién anualmente aprueba las bases reguladora por la que se regirá la subvención destinada a la financiación de los proyectos de formación en alternancia con el empleo en régimen de concurrencia competitiva, subvencionando los costes salariales tanto del personal docente como del alumnado trabajador.

Los PFAE se configuran como una política activa de empleo del SCE -cuya competencia ostenta en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Canarias por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la ejecución de la legislación laboral-, consistente en un conjunto de acciones formativas mixtas,de formación y empleo, que tienen por objeto la cualifación profesional en el puesto de trabajo, con el objetivo de mejorar la ocupabilidad de las personas desempleadas y facilitar su inserción social, ostentando esta Administración en el marco del citado programa la condición de beneficiaria inscrita en el registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Canarias para impartir los Certificados de profesionalidad en los que concurran. Al tratarse de programas cuya normativa se regula anualmente por parte del SCE se hace necesaria, a criterio de la recurrente, que sea traido al procedimiento, tratándose de una cuestión de orden público.

La parte actora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que el único empleador de la actora ha sido en todo momento el Ayuntamiento demandado e invoca la sentencia de esta Sala (R 701/2024) resolviendo caso similar en el que también se esgrimía esta excepción por el mismo Ayuntamiento demandado en estos autos.

La cuestión ya la hemos resuelto en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, rc. 1744/2024 en los siguientes términos:

"En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En relación a la litisconsorcio pasivo necesario,tal y como se recuerda en la STS 6 febrero 2019 (Rec. 224/2017):

"Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente. La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal." Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídicomaterial controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )." La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos: "...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídicoprocesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte".

En base a lo expuesto, se desestima de plano este primer motivo. La contratante de la parte actora no es el SCE , ni se solicita en la demanda la condena de este Servicio . El hecho de que la contratación temporal de la demandante se vinculase a Proyectos de formación de alternancia con el empleo y cuya financiación procedía del citado organismo no convierte al mismo en empleador de la actora (legitimación ad causam) ni, por ello, le otorga legitimación ad procesum .

Esta Sala, además, ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares al presente, en el caso de otros Ayuntamientos , sin que haya apreciado la necesidad de codemandar al SCE, entre otras , nuestra sentencia (R 701/2024) , siendo la recurrente también el Ayuntamiento de Valsequillo, y en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2024 (Rec. 50/24) , siendo codemandado el Ayuntamiento de Telde.

Por tanto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión fáctica, específicamente del hecho probado quinto (HP 5º), proponiéndose la siguiente redacción:

"QUINTO.- EL 23 de febrero de 2023 , el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valsequillo dictó decreto por el que se acordó extinguir el contrato de trabajo de la actora suscrito el 9 de marzo de 2022 , por expiración del tiempo convenido, de conformidad con el Decreto del Alcalde 2002-0251 de 8 de marzo de 2022 ,- al folio 101 de autos - por el que se aprueba la contratación de las personas que se detallan a continuación con fecha 9 de marzo de 2022, con un contrato de duración determinada para la ejecución del proyecto formativo en alternancia de empleo - Garantía Juvenil "Valsequillo Embellece 2021" a jornada completa y salarios estipulados en el proyecto, por un periodo de once meses y quince días ( finalización 23 de febrero de 2023) y las categorías profesionales que a continuación se detallan, condiciones que figuraba de forma expresa en el contrato de trabajo suscrito con el actor el día 9 de marzo de 2022.( págs 445 a 464 del expediente administrativo) constando también en el contrato suscrito la justificación de la temporalidad, a saber, el interés social."

Descansa en la documental señalada en la propia redacción.

La parte actora impugnante se opuso a este motivo por falta de transcendencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los requisitos expuestos al caso que nos ocupa, debe desestimarse la propuesta de modificación fáctica porque, tal y como se alega atinadamente por la impugnante, carece de relevancia para cambiar el fallo. Ello es así porque insiste en que en el contrato suscrito entre las partes, incluía la clausula de temporalidad y la causa de finalización , y , por supuesto también el último de los contratos suscritos (9/3/22) y la relación del iter contractual entre la demandada y la actora ya se recoge en el HP2º de la sentencia. No es relevante.

En base a lo expuesto, se desestima el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, denuncia al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se invoca la infracción de la Disposición Final segunda del Real Decreto 32/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Y También, el art. 15.2º y 3º del ET en relación con el art. 491 c) del ET.

Entiende la recurrente que el contrato de trabajo suscrito con la actora de fecha 9/3/2022 se acoge a la legalidad vigente y en el mismo se detalla su causa de temporalidad y la justificación de la misma que descansa en la ejecución de de políticas de empleo del SCE que tienen por objeto la empleabilidad y la inserción laboral e el marco de programas de activación para el empleo. Por tanto, según la recurrente, la contratación no incurre en fraude de ley, y, por ende , tampoco la finalización del contrato temporal al llegar la fecha de finalización del programa, puede ser calificado de despido . de igual modo se muestra rechazo con la calificación de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, destacándose que tal convicción judicial descansa sobre documental impugnada por el Consistorio y que no fue admitida por el juzgador, sorprendiendo a esta parte que tal documental además de figurar unida a los autos fuera de los ramos de prueba de las partes litigantes -folios 33 al 62 -,figure relacionada como Hecho Probado Duodécimo de la sentencia y que de tal documental-, que no puede ni debe tenerse presente para decidir sobre el fondo del asunto-, el Juez a quo extraiga valor probatorio para imputar a esta Administración en el Fundamento de Derecho Sexto, la vulneración de un derecho fundamental regulado en los artículos 14 y 24 de la Constitución, acogiendo de forma automática la alegación que el actor formula en su demanda, cuando señala que el despido de la actora tiene su causa en la existencia de una serie de sentencias que reconocen la condición de personal laboral indefinidos no fijos de compañeros de la actora. Por lo anterior considera , también vulnerado el art. 24 CE y por ende, entiende que debe anularse la sentencia por incongruente. Y destaca que no ha resultado probado que los programas PFAE solicitados por esta Administración para el ejercicio 2023 - dos programas menos frente a los cuatro de 2022- tuvieran por objeto suprimir aquellos programas cuyos trabajadores hubiesen accionado judicialmente contra el Ayuntamiento. Así, según la recurrente, el contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes el día 9 de marzo de 2022, en cumplimiento de las bases reguladoras que aprobaron la subvención que permitió impartir el programa PFAE 2021 en el que la actora prestaba sus servicios, quedo extinguido al amparo de una causa legal, -la expiración del plazo-, establecida en la normativa de aplicación del programa, lo que en modo alguno permite concluir que se tomo bajo la apariencia de una causa justificada, pues en tal hecho no intervino la voluntad de la Administración demandada, que se limitó a cumplimentar uno más de los requisitos del contrato establecidos en la resolución administrativo del SCE que aprobó la subvención que financió el contrato y sin que la interposición de acciones judiciales anteriores sean la causa de la extinción de la relación laboral , por lo que no cabe declarar ni la nulidad ni la improcedencia del despido, puesto que el contrato se extinguió al amparo de una causa legal.

La impugnante se opuso, alegando este motivo incurre en falta de razonamiento y fundamentación con relación al caso concreto, destacando que la actora ha venido prestando servicios desde 2015 y suscribiendo con la demandada contratos vinculados a proyectos formativos desde 2018 hasta el último de fecha 9/3/22 , en el que trae su causa el despido y se remite a lo contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia, en el que consta que la actora no ha realizado únicamente funciones de monitor, sino también, otras funciones ajenas a las propias para las que era contratada, lo que evidencia más claramente el fraude contractual. Tampoco considera que exista incongruencia de la sentencia por la referencia efectuada en el HP12º a las sentencias de otras personas trabajadoras del mismo Ayuntamiento vinculados a proyectos de formación en alternancia con el empleo.

La cuestión ya la hemos resuelto en sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, rc. 1744/2024 en los siguientes términos:

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

Resolvemos.

En primer lugar, sobre el alegato de incongruencia de la sentencia, que aunque debió instrumentarse por la vía del art. 193. a) de la LRJS , vamos a resolver apurando el derecho pro actione de la recurrente, se va a desestimar.

Las razones descansan en la ausencia de indefensión constitucionalmente relevante para la recurrente. Ello es así porque la referencia que hace el magistrado de instancia en el HP12º de la sentencia, a las distintas sentencias dictadas por juzgados de lo social Las Palmas y de Gáldar en relación a otras personas trabajadoras, carece de transcendencia y no es relevante en la fundamentación jurídica en la que descansa el fallo que, sustancialmente, se sostiene sobre la jurisprudencia de la Sala 4ª (STS 21/12/21-Rec3095/2019) , en cuanto al fraude contractual en contratos de duración determinada vinculados a la concesión de subvenciones y programas de formación.

En base a lo anterior , se desestima la pretendida incongruencia .

En segundo lugar, en cuanto al alegato de incumplimiento de la DF 2ª del RDL 32/2021 que añadió una nueva disposición 9º al RDL 3/2015 que dispone que la duración de los contratos vinculados a programas de activación para el empleo no podrán exceder de doce meses, debe desestimarse a la luz de lo contenido en el FJ4º de la sentencia en relación a la contratación previa anual (desde el 5/2/2018 al 9/3/22) que había tenido la actora con el ayuntamiento por la misma causa anudada a programa formativo en alternancia con el empleo, si bien durante los primeros años bajo la denominación "Valsequillo pinta" y desde el 13 de julio de 2020 con idéntica denominación al programa referido en el último contrato de 9/3/2022 ("Valsequillo Embellece") . Tales contrataciones diferentes en el tiempo pero para un mismo proyecto, superan entre los dos contratos el periodo de 12 meses referido en la en la DF2ª del RD 32/2021.

Nos remitimos a las contrataciones detalladas en el HP2º de la sentencia:

"Las partes han suscrito los siguientes contratos de trabajo:

1. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2015. Dicha contratación se justificaba en "la realización de las funciones propias de ejecución del proyecto aprobado correspondiente al Prodae 2015".

2. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 1 de febrero al 12 de octubre de 2016.

3. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 30 de diciembre de 2016 al 13 de diciembre de 2017.

4. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 5 de febrero de 2018 al 18 de enero de 2019. Dicha contratación se justificaba en el "Proyecto formativo en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta 2017-2018".

5. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 1 de marzo de 2019 al 15 de febrero de 2020. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo pinta 2018-2019".

6. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 13 de julio de 2020 al 26 de junio de 2021. Dicha contratación se justificaba en el "Programa de Formación en alternancia con el empleo "Valsequillo Embellece 2020-2021".

7. Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuya duración pactada lo era desde el 9 de marzo de 2022 al 23 de febrero de 2023. Dicha contratación se justificaba en el Programa de Formación en alternancia con el empleo "Embellece 2021".

Y a las conclusiones del magistrado de instancia contenidas en el FJ4º que compartimos:

"De la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito destacan los aspectos siguientes:

1. El contrato de obra o servicio determinado no resulta idóneo para el desarrollo de una actividad normal o permanente por parte de una Administración Pública.

2. La realización por un Ayuntamiento de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómico- es el Ayuntamiento el que ha asumido de manera permanente aquella actividad.

3. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, y siendo contratada la actora en todas las ocasiones con la categoría profesional de Coordinadora.

4. De la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones.

5. La licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención. Así las cosas, y en relación con los hechos probados en esta litis, se constata que el Ayuntamiento de Valsequillo viene desarrollando desde 1995 proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo y Programas de Formación en Alternancia con el Empleo (PFAE) todos ellos con cargo a subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas (Servicio Público de Empleo Estatal y Servicio Canario de Empleo). Y en todos estos proyectos, ha procedido a emplear trabajaores con contratos de duración determinada.

En el caso de la actora, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la citada Administración local empleadora desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 23 de febrero de 2023, suscribiendo para ello un total de siete contratos de obra o servicio siempre realizando trabajos correspondientes a la categoría profesional de Coordinadora, aunque, también, ejecutando otras labores ajenas a aquellas para las que fue contratada."

No negamos que pudieran estar justificados cada uno de los proyectos individuales de formación en alternancia para el empleo, pero ello si los mismos se realizaran de forma ocasional o aislada en el tiempo, lo que no acontece en este caso, pues la demandante, en cambio, lleva desde 2018 con contrataciones vinculadas al "proyecto formativo en alternancia con empleo " si bien los primeros años denominado "Valsequillo pinta" y desde el 13/7/2020 hasta la fecha del despido "Valsequillo embellece" y por tanto casi dos años como Coordinadora (Grupo I) y, además, asumiendo otras funciones diferentes a las propias de esta modalidad de programas (HP7º de la sentencia), lo que desvirtúa que esa actividad de coordinadora de los proyectos de formación en alternancia con el empleo, por mucha autonomía y sustantividad que pueda tener dentro de la propia del ayuntamiento demandado, no es, en modo alguno, temporal, y no se puede por tanto cubrir por medio de la modalidad contractual que estaba regulada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, sus funciones desbordan las que pudieran constituir el objeto de la contratación, pues no solo realizó funciones de coordinadora de un proyecto concreto, sino tareas ajenas a los proyectos PFAE, para los que era contratada año tras año.

A mayor abundancia , esta Sala ya se ha pronunciado en otros casos similares al presente llegando a la misma conclusión de fraude contractual , por ejemplo en nuestra reciente sentencia de 16 de mayo de 2024 (Rec. 50/2024) , siendo demandado el Ayuntamiento de Telde ,en la que decíamos:

"En relación con tal contratación temporal, como afirma la magistrada de instancia, no consta el objeto de la contratación, la actividad a realizar sino el programa fuente de financiación, insuficiente a los efectos de delimitar objetivamente el contrato y verificar su naturaleza temporal. No se ha combatido por la recurrente la argumentación relativa a la naturaleza permanente de las funciones desarrolladas por la trabajadora, al afirmarse que la contratación se correspondía con un puesto directivo, ocupando el mismo puesto de trabajo, vinculado a programas específicos pero con independencia de su denominación.

Por lo tanto, debemos afirmar que la existencia de una subvención no se constituye en elemento decisivo y concluyente de la validez de un contrato temporal causal, pues también pueden financiarse servicios permanente en los entes públicos popr medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013). Y, en cualquier caso, la vinculación a un programa de empleo no excluye la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, lo que no es el caso.

Es más, y como resolvió la magistrada de instancia, la actividad desarrollada por la trabajadora desbordó la que pudiera constituir el objeto de la contratación, pues no solo realizó funciones de dirección de un proyecto concreto, sino que fue la persona a quien se encomendó la preparación del proyecto necesario para solicitar la subvención del Servicio Canario de Empleo para el año siguiente."

Y, más recientemente, siendo demandado este mismo Ayuntamiento, en nuestra sentencia de 25/7/2024 (Rec. 701/2024) en la que resolvíamos un caso muy similar al presente.

Por lo expuesto, deben desestimarse las infracciones denunciadas en este motivo del recurso que combaten exclusivamente el fraude de ley apreciado en la instancia en la relación contractual existente entre las partes.

A tenor del inalterado relato fáctico y no estimándose el combate jurídico alzado por la recurrente en relación al fraude contractual solo cabe , confirmar la calificación de nulidad del despido producido a la actora."

En base a lo expuesto se desestima el recurso de suplicación planteado.

CUARTO .- RECURSO DE SUPLICACIÓN LA PARTE ACTORA

4.1º-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión fáctica del HP1º proponiendo la siguiente redacción:

"PRIMERO. - El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Valsequillo, con antigüedad reconocida de 9 de marzo de 2022, con la categoría profesional de Monitor, abonándose un salario bruto mensual de 1.702,00 euros, ó 56,73 euros en cómputo diario, con prorrata de pagas extraordinaria, si bien debería percibir el salario superior de 2.771,49 euros. (Hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba y documento número 18 del ramo de prueba de la parte actora y certificado de retribuciones aportado por el ayuntamiento.)."

La modificación propuesta la basa en el documento número 18 del ramo de prueba de esta parte, folios 169-170, en el que consta el salario que corresponde percibir a los trabajadores del ayuntamiento del Grupo grupo 1, A1. La modificación propuesta es relevante, como decíamos con anterioridad, puesto que fija el salario que debe percibir el actor y determina los salarios de tramitación, así como el salario con el que debe incorporarse a su puesto de trabajo. Por otro lado, existe un error en el hecho primero cuando el Juzgador indica que no fue controvertido el salario a la vista de las hojas de salario, pues el salario sí fue controvertido, y se demuestra no solo en el hecho primero de la demanda, y la documentación aportada por las partes en el acto del juicio y, sino en las conclusiones que realizaba esta parte por escrito, folios 214 a 217, y concretamente en el folio 215, que venimos a indicar lo mismo que ahora en este recurso. Así también puede verse, con las conclusiones del ayuntamiento, que no existió por parte de la corporación ninguna objeción al salario postulado por esta parte.

Se va a estimar este motivo, a los efectos de incluir el salario mensual de la actora con inclusión del complemento específico mínimo que corresponde, en este caso. En primer lugar porque tal salario ya se recogía en el escrito de demanda y, también, porque el salario fijado en la LPGE de 2023 al que refiere el HP15 original, no incluye el complemento específico.

A mayor abundancia , esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión, siendo demandado el mismo Ayuntamiento de Valsequillo , en nuestra sentencia de 25 de julio e 2024 (Rec. 476/2023) en la que decíamos:

" (.) La modificación propuesta se basa en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, aportado en el documento número 12 del ramo de prueba de la parte actora (folios 280-300). La modificación ella estima relevante para el fallo puesto que la Juzgadora a quo, no reconoce a la actora el derecho a percibir el complemento específico, cuando, dicho complemento viene regulado expresamente en el convenio colectivo, y percibido por los trabajadores del mismo, siendo la modificación propuesta relevante para el fallo. Es un hecho notorio y aceptado por las partes, que en el Ayuntamiento de Valsequillo no existe RPT, pero sí tiene un anexo de personas en el que constan todos los trabajadores del ayuntamiento, así como la retribución que perciben, en el que se puede comprobar que a pesar de no existir RPT, los trabajadores sí perciben el complemento específico. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora (folios 305-306)."

En el caso que nos ocupa de igual modo se deduce claramente el salario propuesto, con el complemento específico mínimo, a tenor de los documentos señalados.

En base a lo expuesto , se estima la modificación propuesta correspondiente HP1º.

4.2º- En el segundo motivo del recurso , al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 30 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Valsequillo en relación con el art. 26 ET , en relación con el salario fijado en la LPGE 2023 para los empleados públicos del GRUPO I.

Entiende la recurrente que, a tenor de los citados preceptos, corresponde reconocer a la actora un salario que a tenor de su grupo profesional y con inclusión del complemento específico que le corresponde debe ser de 2.771'49 euros/mes , esto es , 92'38 euros /día. Subsidiariamente al anterior se solicita se reconozca un salario de 2.226'86 euros/mes .

Como se ha dicho sobre esta misma cuestión ya nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de de 25 de julio e 2024 (Rec. 476/2023) en la que decíamos, por lo que respecta a la denunciada infracción del art. 30 del convenio del consistorio demandado:

"Argumenta que la juzgadora a quo, no reconoce a la actora el derecho a percibir entre las cantidades reclamadas, el complemento específico, atendiendo a que el puesto no se encuentra en la RPT, y no haberse valorado las especiales circunstancias que mismo. Continúa alegando que es cierto que el complemento específico está vinculado a la RPT y que para su percibo, conforme al convenio colectivo, se tendrá en cuenta las condiciones particulares de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, no es un hecho cuestionado que el Ayuntamiento de Valsequillo no tiene RPT, por tanto, el complemento específico no ha sido valorado para ninguno de los puestos, ni para ninguno de los trabajadores. No obstante a ello, como se comprueba en el documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora (folios 305-306), a pesar de no existir RPT, los trabajadores del Ayuntamiento perciben el complemento específico, por lo que, entender que la actora no tiene derecho a percibir el citado complemento, por el hecho de que su puesto no coste en la RPT, le supondría una desigualdad retributiva, teniendo en cuenta que ningún puesto consta en la RPT pero, sin embargo, sí perciben el citado complemento.

En este sentido, para calcular el citado complemento se acudió al anexo de personal y reclamar la misma cantidad de complemento específico que el de los auxiliares administrativos. Además, debemos indicar que la cantidad de complemento específico que abona en Ayuntamiento de Valsequillo para estas categorías, es incluso inferior al complemento específico mínimo que se prevé para el complemento específico en las retribuciones del personal laboral funcionario, de acuerdo con las leyes de presupuesto. De tal manera que, de existir RPT y de valorarse las concretas circunstancias del puesto de la actora, nunca va a percibir menos que la cantidad fijada por esta parte, al ser el mínimo previsto para el complemento específico, por lo que, el hecho de que su puesto no esté en el RPT no debería impedir su cobro.

Concluye: "de no reconocérsele a la actora el derecho a percibir el complemento específico en cuantía reclamada, inferior incluso a las establecidas por las leyes de presupuesto, supondría una desigualdad retributiva, pues a la actora se le privaría del derecho a percibir un complemento, que sí perciben el resto de compañeros que hacen las mismas funciones que ella, es por lo que, entendemos que a la actora se le debe reconocer el derecho a percibir la cantidad de 17.803,26 euros incluyendo el complemento específico y el complemento de antigüedad, más el interés legal por mora"

La razón asiste a la recurrente, si bien debemos hacer dos aclaraciones previas:

Por un lado, cuando la parte se refiere al documento número 13 del ramo de prueba de la parte actora (folios 305-306), donde se relacionan los trabajadores del Ayuntamiento que perciben el complemento específico, debemos señalar que la parte viene a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"-(.)

La juez de instancia razona que no cabe su "exclusión de abono del complemento especifico, toda vez que el mismo forma parte de la estructura salarial conforme al art 30 del Convenio, complemento que tal y como establece el precepto retribuye las condiciones particulares de cada uno de ellos, "partiendo de uno común aplicable a todos los empleados públicos adscritos al convenio".

Ciertamente, como sostiene el recurrente, por el hecho de que el complemento específico esté incluido en la estructura salarial prevista en el art. 30 del Cco ello no da derecho por ese solo hecho a su percepción (el cual, incluye otros conceptos tan diversos como el complemento de productividad, las dietas y las horas extras); sin embargo olvida que la juez también considera que la actora tiene derecho al complemento específico por la propia regulación del precepto que señala que es un complemento de puesto de trabajo que retribuye las condiciones particulares de cada uno de ellos, partiendo de:

- "uno común aplicable a todos los empleados/as públicos/as"

- y "los siguientes en atención a su especificidad, dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada (tarde), peligrosidad, de distancia y transporte, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, así como cualquier otro que se acuerde".

La voluntad de los negociadores del Convenio es pues, entiende la Sala, coincidiendo con el parecer de la juez de instancia, conceder un complemento especifico común a todos los empleados públicos, al margen del que se pueda otorgar atendiendo "a su especificidad, dificultad técnica, dedicación exclusiva, especial dedicación, libre disposición, trabajos fuera de la jornada (tarde), peligrosidad, de distancia y transporte, toxicidad, peligrosidad, nocturnidad, así como cualquier otro que se acuerde" (sin que en ningún caso se pueda asignar o percibir más de uno), que la actora ha cuantificado de forma correcta, a falta de mayores datos, en el importe mínimo señalado para este complemento en las respectivas Leyes de Presupuestos". En los mismos términos, sentencia de fecha 18 de julio de 2024, rec. 601/2023.

Lo anterior conduce a la estimación del motivo y del recurso de la trabajadora reconociendo el derecho a la percepción del complemento específico".

Aplicando idéntica doctrina al caso que nos ocupa, debemos necesariamente estimar también este segundo motivo, lo que va a tenor impacto en el fallo de la sentencia recurrida exclusivamente a los efectos del salario reconocido a la actora que debe ser de 2.771'49 euros/mensuales brutos prorrateados. En idénticos términos nuestra sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, rec. 1744/2024.

Por tanto , se estima el recurso planteado por la parte actora y se desestima el formalizado por el Consistorio demandado.

QUINTO. En relación a las costas, procede su imposición a la demandada recurrente conforme al art. 235 de la LRJS , valorándose en 800 euros los honorarios del letrado de la impugnante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria y estimar el recurso formalizado por D. Camilo frente a la sentencia nº 395/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de las Palmas de fecha 8 de agosto de 2024 en los autos nº 289/2023, que revocamos parcialmente por lo que respecta al salario reconocido a la actora contenido en el fallo que debe ser de 2.771'49 euros/mensuales brutos prorrateados, confirmando los restantes pronunciamientos del citado fallo y la sentencia y condenamos al Ayuntamiento recurrente a abonar las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 800 euros.

Condenamos a la demandada recurrente (Ayuntamiento de Valsequillo) a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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