Sentencia Social 702/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 702/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1766/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 702/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100703

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1789

Núm. Roj: STSJ ICAN 1789:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001766/2024

NIG: 3500444420240000807

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000702/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000383/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Vicente; Abogado: Juan Antonio Frago Amada; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz

Recurrido: Ministerio de Interior; Abogado: Abogacía del Estado en LP

Recurrido: Santos; Abogado: Fernando Castellanos Lopez; Procurador: Yolanda Segovia Rubio

Recurrido: Enrique; Abogado: Fernando Castellanos Lopez; Procurador: Yolanda Segovia Rubio

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001766/2024, interpuesto por D. Vicente, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000383/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vicente, en reclamación de Derechos fundamentales, siendo demandados MINISTERIO DE INTERIOR, Santos y Enrique.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 3 de octubre de 2024, en el que se acordó "DESESTIMO el recurso interpuesto contra el Auto de 21 de agosto de 2024 que confirmo en su integridad.."

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Vicente, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

Por Auto de fecha 21 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife se declaró la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa, al ejercitarse una acción de tutela de derechos fundamentales, no vinculada a incumplimiento preventivo alguno, lo que impediría la aplicación del articulo 2.e) de la LRJS, considerando la condición de funcionario público del accionante. El Auto fue confirmado en reposición, reiterando la incompetencia del orden social para conocer de la presente controversia.

Disconforme el funcionario se alza en suplicación articulando tres motivos de censura jurídica que fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Aportación de nuevos documentos

La doctrina de la Sala Cuarta respecto a la admisión de nuevos documentos, ex art. 233 LRJS, según recuerda, por todos, el ATS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 4947/2018) o el ATS de 19 de abril de 2022 (rcud. 4056/2021), es de este tenor:

"La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS, viene diciendo lo siguiente:

En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar"

En el presente caso, se aportan junto con el recurso una serie de documentos cuya necesidad, imposibilidad de aportación previa, trascendencia para el asunto, relación con el caso, ni si quiera se invocan en el recurso de suplicación, por lo que no cabe sino la inadmisión de tales documentos.

TERCERO.- Infracción de normas procesales

La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art. 193.a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido, los siguientes:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE ( art. 219.2 LRJS y art. 1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La parte recurrente interesa la nulidad de la Sentencia, al amparo del art. 193.a) LRJS, por falta de motivación. La parte recurrente considera que se ha producido la infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por analogía, causando indefensión, lo que vulnera lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), a saber:

El recurrente sostiene que el auto impugnado carece de motivación adecuada, lo que ha resultado en una vulneración de su derecho a la defensa. El origen de esta situación se encuentra en un auto previo de inadmisión a trámite de una demanda, fechado el 21 de agosto de 2024, que declaró la incompetencia del orden social debido a que el actor era funcionario público, sin proporcionar detalles significativos. Además, se menciona una escasa referencia a la prevención de riesgos laborales sin llegar a argumentar su relevancia en la demanda presentada, lo cual es central en este asunto. En el recurso de reposición, se manifestaron inconsistencias en el auto impugnado, destacando la falta de respuesta a las cuestiones planteadas, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales, los argumentos basados en jurisprudencia actualizada, y la omisión del análisis de documentación relevante presentada. El auto recurrido se aferra a un razonamiento erróneo al afirmar que no se alegan infracciones normativas pertinentes, agravando así la indefensión y la confusión al resultar incongruente con el auto de inadmisión previo, lo que justifica la petición de anulación del auto de 3 de octubre de 2024 y la emisión de una nueva resolución.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional entre otras en su Sentencia 199/1992, de 19 de noviembre, en el sentido de que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

La doctrina del TC respecto a la necesidad de motivación de las sentencias como se razona en la STC 80/2000, de 27 de marzo, establece que: «el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( STC 5/1995, de 10 de enero), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo».

La doctrina constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen siendo constantes en señalar que la motivación debe cumplir con dos requisitos: el primero es que debe ser suficiente, lo que no quiere decir exhaustiva, y en segundo lugar fundamentada o argumentada en derecho y no en otros criterios del juez/a o tribunal.

En el presente caso, no nos encontramos ante un auto de modelo, la juzgadora de instancia, en un fundamento único de dos páginas de extensión desgrana las razones para considerar que efectivamente la jurisdicción social no es competente en la presente causa, cuestión distinta es que el recurrente no coincida con las consideraciones de la juzgadora de instancia. En consecuencia, la motivación del auto recurrida es suficiente y argumentada en derecho, y no genera indefensión alguna al haber podido el recurrente articular hasta dos motivos de censura jurídica frente a la interpretación hecha por la juzgadora de instancia, una interpretación errónea - como afirma el recurrente - no es una motivación ni exígua ni insuficiente, por lo que no genera indefensión, al poder ser atacada por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, como efectivamente hace el recurrente.

Por ende, se desestima este motivo de censura procesal.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente, interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 2.e) LRJS, 80.1.c) LRJS y 97 LRJS así como 218 LEC en relación con el art. 24 CE.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente pretende la revocación del auto de instancia por la que se declara la incompetencia del orden social para conocer de la tutela de derechos fundamentales invocada en la demanda. La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 2.e) y 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber, la parte recurrente argumenta que se ha ignorado la competencia de la jurisdicción social para resolver demandas de funcionarios públicos relativas a acoso laboral vinculado al incumplimiento de normativa de prevención de riesgos laborales. Este incumplimiento es ilustrado mediante una extensa jurisprudencia que respalda su posición, incluyendo sentencias del Tribunal Supremo que confirman dicha competencia. La parte recurrente señala que la sentencia apelada descuida el reconocimiento a la jurisdicción social en situaciones donde hay un incumplimiento en la materia de prevención de riesgos laborales por parte de empleadores, incluido el Gobierno, resultando en acoso. La legalidad, además, permite a los empleados públicos demandar por tales incumplimientos en igualdad con los trabajadores privados, y estipula que cuestiones de acoso laboral ligadas a riesgos laborales son propias de la jurisdicción social. Se destaca también la interpretación del preámbulo de la LRJS, que busca convertir al orden social en el garante de la normativa en prevención de riesgos, abarcaría a funcionarios en igualdad de condiciones, lo cual no fue considerado por el tribunal inferior, según el recurso.

En la presente causa se presenta una 'DEMANDA PARA LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES'. Este es el encabezado de la demanda. En su fundamentación jurídica se apoya en el art. 2.e) LRJS, destacando en negrita una referencia a 'prevención de riesgos laborales' y también se apoya en el art. 2.f) LRJS, destacando en negrita 'derechos fundamentales y libertades públicas'. En la demanda se recuerda que el art. 3 c) LRJS sólo excluye, respecto de funcionarios, lo relativo al derecho a la huelga y libertad sindical. En el suplico se indican como pedimentos que se declare la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE, se ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante y que se condene a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 90.000 €, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero. En su fundamentación jurídica indica que son de aplicación los arts. 14, 15 y 24 CE, así como también el art. 14 LRJS.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) se recoge que: "La demanda origen de las actuaciones se presenta por quien ostenta la condición de personal estatutario del Servicio Canario de Salud y se articula como una acción de tutela de derechos fundamentales, suplicando que se declare la nulidad radical de la conducta -que se tilda de acoso-, se ordene el cese de la misma y se condene a los demandados al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios -por distintos conceptos-."

El art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción «Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones».

Así mismo, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que «Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios».

En el caso presente, de la lectura de la demanda, lo que se aprecia es que el procedimiento incoado es el de tutela, como su encabezamiento indica, es más, el procedimiento seguido ha sido el de tutela, y hasta la propia argumentación de la demanda así lo indica, es decir, la demanda indica 'SEGUNDO: Hay inversión de la carga de la prueba (96.1 LRJS) .', siendo así que el art. 96.1 LRJS se refiere a 'aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública'. Igualmente, razona que la exclusión del art. 3.c) LRJS solo se refiere al derecho a la huelga y a la libertad sindical. Por lo que el demandante, lo que interesa es un procedimiento de tutela de derechos fundamentales frente a la administración, y no un procedimiento sobre incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales frente a la administración. Es más, el suplico ni siquiera pretende concretar qué artículo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se ha infringido, sino que pretende que se declare 'la vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE'.

Siguiendo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016):

"Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .

El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.

La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho."

Nos encontramos ante un caso casi idéntico, en el que lo que se dilucida es única y exclusivamente la vulneración de un derecho fundamental, como así se interesa en el suplico de la demanda:

«i) declare vulnerados los arts. 14, 15 y 24 CE; ii) ordene a los demandados a que cesen todo acto de hostigamiento hacia el demandante; y iii) condene a los demandados a 16 indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños morales, con los intereses legales del dinero.»

Continúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016) que:

"La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.

Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios."

En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero «en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )».

Esta línea jurisprudencial sentada por la Sentencia ya antecitada del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (rcud. 3598/2016), ha sido mantenida y reiterada, entre otras por la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020). En ella se indica que "Se trata por lo tanto de decidir si eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, o pudiere por el contrario tratarse, como ha entendido la sentencia recurrida, de un supuesto como el analizado en la STS 544/2018, de 17 de mayo (rcud. 3598/2016), que niega la competencia del orden social de la jurisdicción, porque lo que se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino la posible existencia de una vulneración de derechos fundamentales, que el demandante "atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización."

En la STS de 25 de octubre de 2023 (rcud. 1873/2020), se señala que la detallada lectura de la demanda permite constatar que el demandante denuncia una larga y detallada sucesión de hechos y actuaciones llevadas a cabo por sus superiores jerárquicos, que califica como una situación de acoso laboral que pudiere suponer la posible y supuesta vulneración de derechos fundamentales. Este sería un caso semejante al presente, sin embargo, en la demanda que analiza el Tribunal Supremo se señala que:

"[...] desgrana igualmente el cúmulo de razones que le llevan a entender que la empleadora ha incumplido las obligaciones legales que le incumben en materia de prevención de riesgos laborales.

En tal sentido expone de forma exhaustiva los motivos por los que considera que la Administración ha infringido esa clase de obligaciones, y expresamente razona que ese incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales es lo que justifica las pretensiones ejercitadas en la demanda en solicitud de aquel resarcimiento económico y el cese de tal actuación."

En el caso presente no nos encontramos ante un exhaustivo examen de los artículos que se consideran infringidos por la Administración ni de las obligaciones. El recurrente comparece como guardia civil de carrera y formula una «demanda para la tutela de derechos fundamentales», denunciando actos de acoso que, a su entender, vulneran sus derechos a la igualdad, a la integridad física y moral y a la garantía de indemnidad ( arts. 14, 15 y 24 CE) , y reclama, como único efecto práctico, el cese del hostigamiento y una indemnización de 90.000 € por los daños morales ocasionados. Aunque en los fundamentos jurídicos invoca los arts. 2 e) y f) LRJS, la Ley 31/1995 y el Convenio 190 OIT, en el suplico no exige la adopción de medida preventiva alguna, ni la elaboración de evaluaciones de riesgo, ni la condena por incumplimiento de la normativa de prevención; se limita a reprochar la conducta de los mandos y a pedir la reparación del daño moral. El eje de la pretensión, por tanto, es estrictamente restitutorio-indemnizatorio y se sitúa en la órbita de la tutela de derechos fundamentales, no en la garantía del cumplimiento de obligaciones preventivas.

Esta Sala, en su sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), desgrana con claridad la frontera funcional entre ambos supuestos: el orden social conoce de las demandas de personal funcionario sólo cuando la infracción de la normativa de prevención de riesgos constituye el núcleo de la controversia; si lo pretendido es la tutela de un derecho fundamental desvinculada de obligaciones preventivas concretas, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo, porque el art. 2 f) LRJS no alcanza al personal funcionario. Para esta Sala, la mera alusión a la Ley de Prevención o la utilización de su baremo para cuantificar el daño no basta: es preciso denunciar un incumplimiento preventivo específico -carencia de evaluación psicosocial, inactividad del protocolo de acoso, omisión del plan de prevención- y articular la demanda como acción de responsabilidad por «deuda de seguridad».

La demanda que se examina reproduce, punto por punto, el patrón procesal descartado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024): el actor es funcionario; la acción se formula por la vía especial de tutela ( art. 177 LRJS) ; el suplico sólo persigue la declaración de vulneración de los arts. 14, 15 y 24 CE y la indemnización; no se insta ni la elaboración de un plan preventivo ni la corrección de un concreto incumplimiento de la LPRL. El vínculo con la normativa de prevención se agota en la exposición dogmática y en la referencia al baremo sancionador de la LISOS para fijar la cuantía del daño.

Tampoco altera esta conclusión la cita de la jurisprudencia de la Sala Cuarta que el actor incorpora (STS 903/2018; STS 218/2021, entre otras) porque la línea seguida por la STS 796/2021 o por el ATS de conflictos 12/2019 reafirma, más que cuestiona, la doctrina aplicada: la competencia social nace sólo cuando la demanda se apoya sustancialmente en la deuda de seguridad.

Así las cosas, el objeto del litigio -cese del acoso y resarcimiento por vulneración de derechos fundamentales- encaja en la competencia residual del orden contencioso-administrativo para el personal funcionario, conforme al art. 3.c) LRJS y al art. 117.3 CE. Declarar competente a la jurisdicción social pese a la ausencia de concreta infracción preventiva supondría desbordar el alcance de la reforma procesal de 2011 y vaciar de contenido la regla de exclusión que el legislador mantuvo para la tutela de derechos fundamentales ejercida por funcionarios.

Precisamente, la Sentencia TSJ 1498/2024 aborda esta delimitación competencial, estableciendo una doctrina clara al respecto. Según esta resolución, la competencia del orden social vendrá determinada "por la expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder, con independencia de la naturaleza del personal afectado, laboral, funcionario o estatutario".

Analizando el contenido de la demanda, se observa que el actor incluye una referencia a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su Fundamento Jurídico Tercero, mencionando especialmente su artículo 14 y señalando que, aunque el artículo 3.2 excluye las funciones de seguridad del texto legal, el RD 179/2005 se remite a los mismos derechos y obligaciones de lo que se conoce como "deuda de seguridad". Sin embargo, esta referencia se realiza de manera tangencial, como un fundamento jurídico adicional, y no constituye el núcleo de la acción ejercitada.

Como reiteramos, en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), "no debemos en este momento analizar las conductas que, en su caso, pudieran ser constitutivas de acoso discriminador, en concreto vinculado a la libertad sindical, sino si la Administración, como empleadora, ha eludido alguno de las obligaciones que en materia preventiva le incumbía, lo que se silencia por el accionante", en la presente demanda tampoco se identifican las concretas obligaciones preventivas incumplidas por la Administración.

A saber, el demandante no plantea que la Administración haya incumplido su deber de evaluación de riesgos psicosociales, ni que haya omitido implementar medidas preventivas específicas, ni que los protocolos de prevención o intervención ante situaciones de acoso hayan sido deficientemente aplicados. Tampoco se alega una inadecuada gestión del riesgo psicosocial una vez conocido, ni se reclama la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones preventivas.

Por el contrario, el relato de hechos centra la acción en los comportamientos directamente atribuidos a los mandos superiores del demandante, clasificándolos como ataques con medidas organizacionales, agresiones verbales, control inquisitivo de la actividad laboral y aislamiento social. Las pretensiones del demandante se dirigen a obtener la declaración de vulneración de sus derechos fundamentales ( arts. 14, 15 y 24 CE) , el cese de los actos de hostigamiento y la indemnización por daños morales.

Esta configuración de la demanda sitúa la pretensión en el ámbito del artículo 2.f) LRJS, referido a la tutela de derechos fundamentales, incluida la prohibición de discriminación y acoso, y no en el del apartado e), relativo al cumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Como señalamos en nuestra sentencia de 24 de abril de 2025 (rec. 1498/2024), «El criterio que sostenemos no se opone al mantenido en nuestra sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, rec. 1533/2023, sino que viene a confirmarlo. En la citada resolución, si bien no nos encontrábamos ante un exhaustivo examen de preceptos en materia preventiva ni de incumplimientos detallados, se invocaba el artículo 14 de la LPRL, lo que entendimos suficiente a los efectos de vincular el acoso laboral denunciado con ese concreto deber de protección del empresario. Sin embargo, lo relevante y que nos orientó de forma decisiva afirmando la competencia del orden social fue que la sentencia de instancia dedicó un fundamento completo a análisis de la infracción de las normas en materia de protección de riesgos laborales, afirmando que la Administración habría infringido principalmente el deber de prevención recogido en la Ley 31/1995 (artículos 14 y 15) y los artículos 3 y 5 del RD 2/2006, que exigen la integración efectiva de la prevención en todas las actividades del Cuerpo Nacional de Policía, incluyendo la identificación, evaluación y prevención de riesgos psicosociales como el acoso laboral, así como la tramitación adecuada de protocolos específicos para su erradicación, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa. En definitiva, y como sostenemos, la competencia del orden social vendrá determinada por la expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder, con independencia de la naturaleza del personal afectado, laboral, funcionario o estatutario.

Resulta ociosa cualquier consideración relativa a los elementos configuradores del acoso moral, en especial como riesgo psicosocial relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya privados ya públicos, siendo incuestionable el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber empresarial de protección frente a los riesgos laborales, corresponde al empresario, como deudor de seguridad, realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con especial incidencia en la planificación de la prevención de riesgos laborales y la evaluación de estos últimos, acción preventiva que ha de ser dinámica y continua. ( art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales).

Si entre los principios generales que han de guiar la aplicación la medidas preventivas se encuentra la evitación del riegos, la evaluación de los no evitables y su combate en origen, ( artículo 15.1 Ley 31/1995 ) resulta evidente que la evaluación de los riesgos laborales alcanza un marcado protagonismo en esta materia, hasta el punto de erigirse, junto con la planificación de la actividad preventiva, como uno de los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos. Evaluación que ha contemplar la naturaleza de actividad, las características de los puestos de trabajo y de los trabajadores que deben desempeñarlos; y si de la misma resultara la identificación de situaciones de riesgo se habrán de realizar las actividades preventivas para su eliminación o reducción y control, actividades que se planificarán, con fijación de plazos y de los medios personales y materiales necesarios para su ejecución, siendo objeto tal planificación de un seguimiento continuo que garantice su efectiva ejecución. ( art. 16.1 y 2 de la Ley 31/1995). Y no cabe duda de que la protección eficaz se ha de extender a los riesgos psicosociales, incluyendo las situaciones de acoso, siendo la finalidad última el mantenimiento de la incolumidad de la salud física y psíquica de las personas trabajadoras.

Reiteramos, es el incumplimiento preventivo el que determina la competencia del orden social. Ni se denuncia una defectuosa evaluación o planificación preventiva ni la pasividad o irregular activación de los protocolos o instrumentos diseñados para prevenir, investigar, resolver y, en su caso, reparar conductas que pudieran constituir acoso en sus distintas variantes.

Tampoco existe duda alguna de la dimensión comunitaria de los riesgos psicoscociales en general y el acoso moral en particular, así como su dimensión constitucional. Recordemos, a modo anecdótico, lo expresado por la STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma: "Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .

Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

Y se cita a modo anecdótico, pues no se duda del alcance pluriofensivo del acoso y que sean distintos los derechos fundamentales violentados. Lo que reiteramos es que no debemos en este momento analizar las conductas que, en su caso, pudieran ser constitutivas de acoso discriminador, en concreto vinculado a la libertad sindical, sino si la Administración, como empleadora, ha eludido alguno de las obligaciones que en materia preventiva le incumbía, lo que se silencia por el accionante.

Entendemos que el objeto de debate no se identificó correctamente por la magistrada discrepante, pues no es la tipología del acoso laboral lo que excluye la competencia del orden social, sino la identificación de la acción ejercitada como de tutela de derechos fundamentales, con expresa indicación de aquellos que se consideran vulnerados y la consecuencia reparadora pretendida, al margen de todo incumplimiento preventivo. Y, efectivamente, cualquiera que fuera el calificativo que acompañara al supuesto acoso discriminatorio (sexual, por razón de sexo, edad.) el criterio determinante de la competencia sería el mismo, en cuanto involucrara a personal laboral, estatutario o funcionario, por lo que consideramos correcta la posición defendida por el juez a quo. De no ser así, bastaría la mera invocación de conductas aparentemente discriminatorias para atraer la competencia a la jurisdicción social, cualquier que fuera la naturaleza del vínculo.

No es esa la finalidad de la reforma operada. El propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

En definitiva, el apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Pero en todo caso, debe invocarse el incumplimiento preventivo específico, comprendiendo la reparación pretendida los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales por tal incumplimiento preventivo, para poder situarnos en el ámbito del apartado e) y afirmar la competencia del orden social.

El rechazo de la competencia no revela ausencia de diligencia alguna en la aplicación de normativa internacional (Convenio 190 de la LOIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo), pues únicamente identificamos la jurisdicción competente para conocer de la controversia, igualmente idónea que la social, para la tutela de bienes jurídicos dignos de protección.»

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y de la jurisprudencia que lo interpreta, a saber, la parte recurrente argumenta que el auto impugnado rechazó injustamente sus pretensiones basándose en que no se alegaron las normas sobre prevención de riesgos laborales infringidas en la demanda. Afirman que esta determinación es incorrecta, puesto que sí se realizó la referencia a dicha normativa de manera suficientemente clara. Además, señalan que, incluso si la mención fue tímida o implícita, la competencia del orden jurisdiccional social se mantiene, ya que las demandas laborales no requieren una fundamentación jurídica rígida o explícita. El artículo 80.1.c) de la LRJS exige la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que se basa la pretensión, pero no la consignación de fundamentos de derecho específicos. La recurrente cita la Sentencia nº 260/2023 del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, la cual enfatiza que lo relevante es la causa petendi basada en los hechos y no en la conceptuación jurídica. Por tanto, considera que el auto vulneró principios jurídicos fundamentales al exigir una perfección no demandada por el legislador, lo que resultó en la inadmisión de la demanda.

En este sentido, hemos de concretar, por una parte que una sentencia del TSJ de Castilla La Mancha no es jurisprudencia ex art. 1.6 CC, por lo que no puede tenerse en cuenta a efectos de infracción, y por otra parte hemos de reiterar lo afirmado en el motivo anterior, a saber, en la demanda no se "expresa alegación de incumplimiento preventivo y, en su caso, de la existencia de daños derivados de tal ilícito proceder".

La más reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2023, rec. 1873/2020, si bien afirma la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, lo hace en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto analizado. Así, se expresa que: ".En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL ), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".

Nada de lo expuesto en la última de las resoluciones de la Sala IV se aprecia en nuestro caso. Tal y como expresamos en el inicio de esta fundamentación, no se pretende por el accionante el cumplimiento de concretas y determinadas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que estén siendo ignoradas por la entidad empleadora. Lo que se invoca son conductas que, a su juicio, lesionan los derechos fundamentales a la integridad física, igualdad y no discriminación, e indemnidad. Se identifica perfectamente la acción y se suplica en los términos de la modalidad procesal especial elegida, interesando el cese de la conducta que considera vulneradora y la reparación del daño moral derivado de la vulneración de tales concretos derechos fundamentales. No existe atisbo alguno ni se invoca incumplimiento de la normativa en materia preventiva ni se interesa la reparación de los daños derivados de tal incumplimiento.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 21 de agosto de 2024, dictada en autos nº 383/2024, confirmando el mismo en su integridad. Sin costas.

Voto

que emite la Magistrada Dª GLÒRIA POYATOS MATAS. Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, considerando que debió estimarse el recurso planteado.

Desde mi punto de vista, esta sentencia se contradice con nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 1533/2023) en la que no cuestionamos nuestra competencia en el caso de acoso a una trabajadora del cuerpo nacional de policía, en cuya demanda también se ejercitaba literalmente "tutela de derechos fundamentales" y también, en aquella ocasión, el procedimiento seguido fue el de derechos fundamentales y, también, se denunciaban vulnerados los arts. 14, 15 y 24 CE, de forma idéntica al presente caso, y en el petitum de la demanda origen de aquellas actuaciones se solicitaba la declaración de vulneración de los citados derechos fundamentales derivado del acoso laboral continuado con condena a los demandados a una indemnización por daños y perjuicios.

No acabo de entender las razones por las que, en este caso, siendo la demanda y el procedimiento sustancialmente iguales, hemos cambiado, abruptamente, el criterio.

Desde mi punto de vista, con el mayor respeto al criterio mayoritario, nuestra competencia jurisdiccional es clara. Primero, porque en la extensa demanda (18 folios), se dedican 10 páginas a detallar diferentes actuaciones concretas desde marzo 2021 a noviembre de 2023, calificadas por el actor como "actos de hostigamiento" / "acoso laboral" producidos por razón de su trabajo. Al final del folio 12, se conecta tal situación con el daño psicológico que ello le ha producido y con un largo proceso de baja por Incapacidad Temporal derivada de "trastorno adaptativo mixto, ansioso adaptativo".

Y, por lo que respecta a la fundamentación jurídica, y aunque las demandas, en la jurisdicción laboral, no requieren ser fundamentadas en derecho ( art. 80 de la LRJS) , en este caso, la fundamentación jurídica es claramente proyectada hacia los incumplimientos de la empleadora en materia de prevención de riesgos pues literalmente se recoge en la demanda:

"Fundamentos Jurídicos:

(.)conviene recordar que el art. 3, apdo. c), LRJS sólo excluye la jurisdicción social, respecto de los funcionarios públicos, en cuanto a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga.

En este sentido:

- La Sentencia del Tribunal Supremo 903/2018, de 11-X, estima el recurso de casación de una funcionaria que accionó por el cauce del art. 2, apdo. e), LRJS, y concluye que el acoso planteado a través del citado precepto, aunque sea a funcionarios públicos, es competencia de la jurisdicción social.

- La Sentencia del Alto Tribunal 483/2019, de 24-VI, relativa a la demanda de las cuatro asociaciones judiciales por la carga de trabajo de jueces y magistrados, afirma, en contra de lo argumentado por la Audiencia Nacional, que el asunto en cuestión es propio de la jurisdicción social y no del orden contencioso-administrativo.

-La Sentencia del Tribunal Supremo 217/2021, de 17-II, confirma la competencia de la jurisdicción social con respecto a una demanda de prevención de riesgos laborales de CC. OO. frente al Servicio Vasco de Salud.

- La Sentencia del Alto Tribunal 218/2021, de 18-II, resolvió la demanda interpuesta por un sindicato contra la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco por el cauce acumulado de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales.

- La Sentencia del Tribunal Supremo 1102/2021, de 10-XI, anula una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ordena que sea la jurisdicción social la que valore la indemnización a una funcionaria por falta de prevención de riesgos laborales (acoso laboral) y por el trámite de vulneración de derechos fundamentales.

(.) Son de aplicación:

-El Convenio 190 de la OIT, cuyo art. 1 tan sólo exige la acreditación de un único acto de acoso para considerarlo efectivamente consumado.

-Los arts. 14 CE (derecho a no ser discriminado), 15 CE (derecho a la integridad física y moral) y 24 CE (garantía de indemnidad).

-La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente su art. 14. Pese a que su art. 3.2 excluye las funciones de seguridad del texto legal, el RD 179/2005, de 18 de febrero, se remite, en definitiva, a los mismos derechos y obligaciones de lo que se conoce como "deuda de seguridad".

En el caso que nos ocupa, al igual que sucedía en nuestra sentencia de 24/4/2025 (Rec.1498/2024) a la que, también, hice voto particular, se denuncia por el demandante funcionario, la vulneración de derechos fundamentales ( art 15, 14 y 24 CE) , por motivo de la exposición continuada a una situación de acoso moral y junto a ello también se reclaman daños y perjuicios ocasionados al demandante por la exposición durante casi 2 años (2021-2023), a la situación de acoso que dice padecer.

A la luz de estos datos, de hecho y de derecho, la cuestión litigiosa es de estricta calificación jurídica. A fin de despejar convenientemente esta cuestión, no es ocioso recordar el tenor literal del precepto de la LRJS que delimita nuestra competencia en esta materia y que no es otro que el invocado art. 2 e). No por conocido deja de ser relevante recordar su tenor literal, en virtud del cual: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a los sujetos obligados legal y convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de sus empleados, bien sean éstos funcionarios , personal estatutario de los serviciosde salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral...".

Se trata, como es sabido, de un precepto procesal muy innovador en su día y dotado de una finalidad expansiva, a fin de hacer de la jurisdicción social la única competente, sin más excepción que la penal, en el enjuiciamiento de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, sean preventivas sean reparadoras, se trate de personal laboral sea personal funcionarial, como ha asumido una copiosa y reiterada jurisprudencia social (por todas la STS, 4ª, de 25 de octubre de 2023, rcud. 1873/2020), seguida por esta Sala (últimamente en STSJ Canarias /Las Palmas, de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Del estado del arte interpretativo jurisprudencial de este precepto, en lo estrictamente relevante para resolver la cuestión litigiosa en este recurso suscitada, cabe recordar las siguientes conclusiones, hoy datos jurídicamente adquiridos y no discutibles:

1-Conforme a la jurisprudencia social española (ej. STS 544/2018,17 de mayo, entre otras posteriores), así como a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE 15 de noviembre de 2001, Asunto C-49/00. y STJUE, Gran Sala, de 9 de marzo de 2021, C-344/19), los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados "riesgos psicosociales". Nuestra doctrina viene siendo clara igualmente, como no podía ser de otro modo, en este sentido inclusivo, desde hace, además, largo tiempo (ej. Sentencia de 10 de junio de 2016, Rec. 350/2016).

2-El acoso moral en el trabajo está considerado como uno de los riesgos psicosociales relacionado con las condiciones y entornos de trabajo, ya se produzca en ámbitos privados ya lo sean en público-administrativos, determinando la competencia del orden social ( Auto de la Sala de Conflictos de Competencia, 12/2019, 6 de mayo; SSTS, 4ª, 1102/2021, de 10 de noviembre y 25 de octubre de 2023, Rec. 1873/2020, con amplio resumen de jurisprudencia).

La doctrina de la sala viene siendo igualmente coherente con esta jurisprudencia, habiendo sido esta sala pionera en tal reconocimiento, posteriormente asumido por la Sala IV del TS (para esta contundente doctrina nuestra citemos, entre muchas, las SS de 22 de marzo de 2021, Rec. 779/2020 y de 19 de diciembre de 2024, R 1533/2023). Por cierto, dicho sea de paso, no obsta a esta inequívoca conclusión la reciente STS, 4ª, 1356/2024, de 20 de diciembre, que, en una demanda por acoso moral en el trabajo y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada contra el Consejo Oleícola Internacional (COI), rechaza la competencia de la jurisdicción social española, por estrictas exigencias de la normativa, estatal e internacional reguladora de estos conflictos de jurisdicciones, abocándola a un mecanismo alternativo de resolución de este tipo de controversias. Por tanto, no incide en la resolución de nuestro caso ni altera la doctrina consolidada en esta cuestión.

3-Los riesgos psicosociales en general, y el acoso moral en particular, tienen, además de una dimensión comunitaria, como esta Sala ha asumido en reiteradas ocasiones, una indudable dimensión constitucional, no solo de legalidad ordinaria, según una consolidada doctrina constitucional, vinculante para los tribunales ordinarios ex art. 5 LOPJ (claves son las SSTC 62/2007, 160/2007 y 56/2019)

Esta Sala de suplicación también ha tenido numerosas oportunidades de reflejar esta determinante doctrina constitucional, por lo que huelga su reiteración, sin perjuicio de la conveniencia de recordar la inequívoca formulación de síntesis que hace la última de ellas, la crucial, por completa e innovadora, STC 56/2019 de 6 de mayo. En ella se afirma:

"Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes ( arts. 10.1 y 15 CE) .

Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales (.) como el derecho a la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

Esta doctrina constitucional resulta especialmente relevante para la solución del caso sometido a nuestra consideración, al menos por dos razones. De un lado, reconoce que, desde la prevalente óptica constitucional de enjuiciamiento de las situaciones de acoso en el trabajo, debe tenerse muy presente, por los tribunales ordinarios, que en ellas hallamos, por lo general, concernidos diferentes derechos, unos de legalidad ordinaria (normativa de prevención de riesgos laborales) y otros de índole constitucional íntimamente relacionados con la salud en el trabajo, como son, en el plano de derechos fundamentales estricto sensu, el art. 15 CE (integridad personal en su triple dimensión: física, psíquica y moral), o solo de rango constitucional, no estrictamente fundamental (protección de seguridad y salud en el trabajo ex art. 40 CE; dignidad de la persona trabajadora). Pero también otros, no directamente relacionados con la salud, si con la personalidad, como el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (art. 18), u otros.

De otro lado, nos recuerda y desvela que las situaciones de acoso moral son multiformes, esto es, pueden asumir múltiples y heterogéneas formas de manifestación, y obedecer a razones o causas diferenciadas, sin que, por ello, deje de tratarse de una conducta de acoso en el trabajo que exige ser enjuiciada dese una perspectiva pluriofensiva. Por tanto, el concepto de acoso moral sería el género jurídico, sin perjuicio de reconocer, como en breve se recordará, conforme al marco jurídico estatal e internacional hoy vigente en el Derecho español, diferentes modalidades o subespecies jurídicas.

4-El acoso moral en el trabajo, como riesgo psicosocial por antonomasia, es, según la construcción de la doctrina científica más autorizada, asumida de pleno constitucionalmente, una conducta de carácter pluriofensivo. Por lo tanto, en cuanto se configura como una tipología multiformes de conductas que tienen, según la citada STC 56/2019, como finalidad, o como resultado, atentar o poner en peligro la dignidad, la reputación (personal o profesional), la integridad, la personalidad y/o la salud de la persona empleada, no puede dejar de afectar, al menos de forma potencial, al reconocimiento y garantía de derechos de diversa naturaleza jurídica, de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional, como se ha indicado.

Por tanto, a la luz de la aquí resumida jurisprudencia social, de la Sala IV, y de la doctrina judicial de la sala, ninguna duda existe, hoy, de la prevalencia de la tutela preventiva de los riesgos psicosociales, entre los que se encuentra la violencia y el acoso en los entornos de trabajo. Esta línea ha sido ya seguida por esta misma Sala en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2020 ( Rec. 673/2020), de 17 de mayo de 2019 ( Rec. 1647/2018), de 17 de febrero de 2017 ( Recurso 1128/2016) y sentencia de 10 de junio de 2016 ( recurso 350/2016). También por otras Salas sociales como la del País Vasco, en sus sentencias de 22 de marzo de 2016 (Recurso 392/2016) (Rec. 392/20016) o la Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de noviembre de 2017( Resolución nº 7055/2017).

En consecuencia, a la luz de esta consolidada interpretación jurídica, la cuestión litigiosa planteada en este asunto parecería quedar claramente resuelta en el sentido pretendido por la parte actora, aquí recurrente, estimando su recurso. No solo invoca una posible (su verificación o no es, justamente, el objeto de la demanda, por lo que no puede asumirse ni descartarse apriorísticamente) conducta de acoso moral laboral sufrida en su trabajo, sino que considera vulnerada la normativa preventiva, ordinaria y en clave constitucional.

Además,la propia demanda alude expresamente a la aplicación de una norma internacional ratificada por España y en vigor, con un valor de norma prevalente ex art. 96 CE, el Convenio 190 de la OIT, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Conforme a su art. 1.1 a):

"a) La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género."

Como es conocido, esta histórica norma social internacional tiene como objetivo principal prevenir la violencia y el acoso en el trabajo en cualquiera de sus formas o modalidades (art. 5), con una delimitación muy amplia, mayor que la vigente hasta el momento en los Estados nacionales y en coherencia con la STC 56/2019. En este contexto conceptual y normativo renovados, se pone énfasis en la relación entre violencia y acoso y la prohibición de toda forma de discriminación, no solo por razón de género, como evidencia el art. 6 de la norma internacional. Además, por su parte, la Recomendación nº 206, que lo acompaña y sirve para interpretar sus preceptos, también incide en la necesidad de un enfoque de gestión psicosocial y preventiva de todas estas conductas. Como ha indicado la doctrina científica que más ha estudiado esta relación entre la gestión del acoso y la violencia en el trabajo y la gestión psicosocial en el marco renovado del Convenio 190 OIT, el Convenio y la Recomendación requieren que, para prevenir y eliminar, de forma efectiva, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, como riesgos psicosociales que son, los Estados Miembros deben respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, incluyendo la prohibición de discriminación.

Conviene poner de relieve la obligación de los tribunales de aplicar con la diligencia debida las normas internacionales. Así lo exige el art. 96 CE y se establece de forma precisa en los arts. 30 y 31 de la Ley 25/2014, de tratados internacionales. Es cierto que el art. 7 del Convenio 190 OIT ordena a los Estados ratificadores que establezcan definiciones de la violencia y el acoso en el trabajo.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, debimos estimar el recurso planteado, al igual que hicimos en nuestra Sentencia de

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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