PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 6 de febrero de 2023 desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Habrán de tenerse en cuenta en primer lugar en el caso examinado las normas sobre admisión del recurso de suplicación, independientemente de que la sentencia de instancia haya dado pie o no a la interposición del mismo, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 y otras coincidentes, vinieron a determinar que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y por ello, constituye una cuestión de orden público que debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que al respecto haya podido tomar el Juzgado.
La trabajadora planteó inicialmente demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a la ejecución de la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 10 de junio de 2020, mediante el otorgamiento de un contrato de 7 de mayo de 2021 como trabajadora indefinida no fija de plantilla. Con fecha 17 de mayo de 2022 se le habría comunicado la interrupción en la prestación el día 31 siguiente, realizándose un nuevo llamamiento al trabajo el 13 de junio de 2022 con fecha de inicio de la prestación el día 20 siguiente, hasta el 31 de octubre de 2022. Acababa solicitando la condena a la Consejería demandada a reponerle en su puesto de trabajo a tiempo completo y hasta que el mismo no resultase cubierto por los procedimientos legalmente establecidos o fuese amortizado, así como el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el 1 de junio de 2022 hasta que dicha reposición se hiciese efectiva.
En el acto del juicio, vino a concretarse la cantidad inicialmente reclamada en el importe de 5.089,94 €, correspondientes a los salarios que se desglosaban, devengados en el periodo de 1 al 19 de junio de 2022 así como noviembre del mismo año, por las partidas de salario base, trienios, complementos de categoría, de puesto de trabajo, de convenio, de turnicidad, y prorrata de pagas extraordinarias habiendo sido llamada de nuevo para prestar sus servicios entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2023.
La cuestión surge por lo tanto tras el dictado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 10 de junio de 2020 por la que se declaraba que la relación que unía a la parte demandante con la demandada era de carácter indefinido no fijo discontinuo por estimar que los contratos de interinidad anteriormente suscritos tenían carácter fraudulento. Ello en relación al adecuado otorgamiento de los contratos sucesivamente otorgados por la trabajadora tras el reconocimiento de aquella naturaleza.
El procedimiento ha sido seguido por lo trámites del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, incluida la emisión del informe correspondiente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. No se plantea una demanda de tutela de derechos fundamentales, tal y como se pone de relieve en el propio escrito de interposición del recurso, por más que se invocase en el mismo el artículo 24 de la Constitución Española, en relación de lo que se consideraba incumplimiento de lo acordado entre las partes al tiempo del otorgamiento del primero de los contratos establecidos tras el dictado de la sentencia anterior acerca de la naturaleza de su relación laboral. Dicha negación pretende invertirse sin embargo por la recurrente en su escrito de alegaciones tras conocer el escrito de impugnación de la Consejería en el que se alega la inadmisibilidad del recurso, pretendiendo así la transformación de la acción ejercitada en la de tutela de derechos fundamentales, la cual no puede ser admitida en dicha fase procesal, no pudiéndose modificar a voluntad la calificación del proceso en función de los intereses del recurso, y sin posibilidad a la contraparte de alegar lo que convenga a su derecho acerca de dicha actuación.
Deben ponerse de relieve no obstante que en la materia referida a la admisibilidad del planteamiento del recurso de suplicación, los siguientes elementos establecidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023: "El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor se dirige, por tanto, a que la Sala de lo Social del TS se manifieste acerca de la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en la que se había acumulado una acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y una indemnización de daños y perjuicios que excedía de 3.000 euros.
2. Previamente han de exponerse los preceptos reguladores de la materia. El art. 26 LRJS establece que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, pero sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
El art. 138.6 LRJS , en cuanto al procedimiento que aquí interesa, dispone que contra la sentencia dictada no procederá ulterior recurso, salvo en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto.
El apartado 7 del mismo precepto establece que la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Por su parte, el art. 191.2.e) del mismo texto procesal estatuye que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a diversas materias, entre las que menciona "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto. Advierte este mismo precepto en su apartado g) que tampoco cabe recurso de suplicación en las "reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".
Finalmente, el art. 192.2 LRJS advierte que cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
3. La cuestión aquí traída a nuestro enjuiciamiento obtuvo respuesta de esta Sala IV del TS, en reiterados pronunciamientos (SSTS 30 de junio de 2020, rcud 4516/2017 ; 10 de marzo de 2016, rcud 1887/2014 ; 22 de junio de 2016; rcud 399/2015 ; 11 de enero de 2017; rcud 1626/2015 ; 7 de diciembre de 2016, rcud 1599/2015 ; y 5 de junio de 2018, rcud 3337/2016 ), en los que, en una interpretación amplia del acceso al recurso, integradora de los arts. 191.2.e ) y g ) y 192 de la LRJS , se venía a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en los que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a los 3.000 euros.
Con esta interpretación pro recurso se salvaba la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del art. 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.
Una nueva reflexión y debate de esta Sala, constituida en Pleno, ha evidenciado la necesidad de cambiar este criterio, lo que llevamos a cabo en la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (rcud 2589/2020 ).
Las razones al efecto esgrimidas son resumidamente las que siguen:
1. Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
Esta Sala ha reiterado (por todas, la reciente sentencia de 3 de julio de 2023, rcud. 5/2023 y las que en ella se citan) que siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.
Como también hemos venido reiterando "el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Quiere decir ello que la interpretación amplia o flexible de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación. Sencillamente, porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible".
2. Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El transcrito art. 138.6 LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. Por tanto, el silencio, y la interpretación contrario sensu, abocan a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general.
Concretábamos que "De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas".
3. Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
La Ley procesal no precisa la posibilidad de recurrir una sentencia de instancia más que cuando delinea la modalidad procesal que deba seguirse, sino que vuelve sobre el tema al diseñar la regulación de los recursos extraordinarios.
Partiendo de esta premisa declarábamos que "El ya transcrito artículo 191.2.e) LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 pero con alguna variante redaccional. Se parte, en efecto, de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios "de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo". Acto seguido, también, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso "cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto".
Parece incuestionable que nuevamente ha querido la norma dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos "cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación" está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado".
4. Interpretación sistemática.
La concordancia con otros preceptos que solo indirectamente abordan el tema, tales como los arts 138.7 , 26 y 137.3 LRJS , vendrían a lo que venimos fundamentando.
"El art. 138.7 LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraía a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
El artículo 26 LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS . Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
Cerrando el círculo argumental que venimos describiendo, resulta que el art. 137.3 LRJS dispone que "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación". Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT".
3. Cuanto se ha expuesto lleva a concluir que en el presente caso, en el que igualmente se acumula una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo con una reclamación por los daños y perjuicios derivados de la aplicación de esa medida, el recurso de suplicación no debe ser admitido, debiendo mantenerse por tanto la sentencia recurrida aunque por diferentes razones a aquellas en las que la misma fundamenta su decisión, lo que puede efectuar la Sala una vez superado el requisito de la contradicción, e incluso en materias de orden público procesal, como es la que ahora tratamos, incluso sin que se hubiera superado aquél, al tratarse de una materia de competencia funcional ( SSTS de 14 de septiembre de 2023, rcud 2589/2020 ; 149/2021 de 3 febrero , rcud. 3943/2018 ; 10 noviembre 2011, rcud. 4312/2010 ; 5 diciembre 2012, rcud. 109/2011 ; o 28 noviembre 2011, rcud. 742/2011 ).
(...) Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, y la confirmación de la sentencia impugnada.".
No cabe duda de que la trabajadora interpuso una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo trámite debía ser seguido incluso en el supuesto de que no se hubieran observando las formalidades legalmente impuestas respecto a aquélla ( artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Sin embargo, no cabe recurso respecto de la misma a tenor de los criterios anteriormente expuestos, a pesar de acumularse la reclamación de la indemnización por los perjuicios sufridos, cuantificados conforme al importe de los salarios debidos percibir en criterio de la recurrente.
TERCERO.-Ello no obstante y en recurso planteado, se solicita entre los motivos planteados y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en razón de defectos de orden procesal, debiendo darse acceso al recurso de suplicación al solo efecto del examen de dicha causa de recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dispone el mismo que procederá en todo caso el recurso de suplicación "d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado."
Dicho apartado del precepto constituye una excepción a la regla general sobre inadmisibilidad del recurso, y aparece referido a los supuestos de reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Dicha protesta no era posible en el caso de autos con evidencia, ya que la misma se habría cometido según el criterio del recurrente, en la propia sentencia dictada. Como se puso de relieve, la decisión del recurso habrá de quedar circunscrita al exclusivo motivo de suplicación mencionado, y no a los referentes a la infracción de preceptos sustantivos.
Subsidiariamente, se planteaba en el recurso un motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por considerar que la sentencia de instancia no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas por la demandante, con lo que se infringirían los artículos 97.2 y de la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española. Ello en relación al puesto de trabajo adjudicado a la demandante, así como a los términos de la prestación por la misma, por lo que debería en su caso declararse la nulidad de las actuaciones debiendo dictarse otra resolución en su lugar, por la que se diese respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.
Consta ciertamente en las actuaciones que la sentencia de instancia viene a desestimar el pedimento principal planteado por la demandante tras establecer el contenido de la sentencia inicial que venía a ejecutarse, la determinación del contrato posterior otorgado y la naturaleza atribuida al mismo en su cláusula primera, así como la producción del cese comunicado en fecha 17 de mayo de 2022. Tal actuación se considera adecuada en la sentencia de instancia, mas sin venir a explicar las razones por las que se mantiene dicho criterio. Ciertamente, ello no constituye una explicación completa de las razones en las que se funda la resolución expresada, por más que puedan considerarse como sugerida la existencia razones de cumplimiento del mandato de la sentencia originaria como causa del cese acordado. Lo que vendría a concordar con la doctrina jurisprudencial que establece que la incongruencia no se produciría por la falta de detalle en la justificación detallada en la contestación a cada una de las alegaciones formuladas por la parte. Conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024, "La ausencia de toda consideración y respuesta, siquiera implícita, a esta alegación de revisión fáctica permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva o ex silentio lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), del artículo 218.1 LEC y del artículo 201.1 LRJS . La incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).
En este contexto, le era exigible a la sentencia del TSJ alguna consideración y respuesta sobre la rectificación fáctica solicitada, bien para estimarla o bien para desestimarla, sin que, como venimos diciendo, la lectura atenta de la sentencia recurrida permita deducir que procedió a una desestimación tácita o implícita. (...)".
Debe tenerse en cuenta asimismo que incluso en caso venir a estimarse el defecto de la sentencia propuesto, ello no podría determinar la nulidad de la misma a tenor de lo señalado en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: "2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.".
En el caso de autos, la sentencia de instancia cuenta con la totalidad de los elementos precisos para la resolución de las cuestiones planteadas, como denota la circunstancia de que el trabajador proponga tan sólo la reforma de uno de sus hechos probados, así como la concreción del importe de la indemnización por los perjuicios causados que viene a reclamarse en las actuaciones, razones que deben determinar la desestimación final del motivo de recurso planteado.
CUARTO.-Se propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Modificación del hecho probado segundo con el añadido del siguiente inciso: "Conforme se indicó en la cláusula sexta de dicho contrato, la duración del mismo se hizo coincidir "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal", siendo el puesto de trabajo al que fue adscrita la demandante uno de los que integran el código multipuesto NUM002 (DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA) en la Relación del Puesto de Trabajo de la Residencia de Pensionistas dependiente de la demandada.
Que desempeñándose tal puesto a jornada completa, la actora fue incluida, a partir mayo de 2021, en los turnos establecidos en el Calendario Laboral aprobado para el centro de trabajo, teniendo igualmente asignados los turnos correspondientes a la totalidad del año 2022 y en el Calendario Laboral aprobado por el Comité de Empresa conforme a las directrices impartidas por la Delegación Territorial de Igualdad en Granada.".
Adición de un nuevo hecho probado: "La actora reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad bruta de 5.089,94 euros, de conformidad con el desglose que obra al documento núm. 10 de su ramo de prueba y en atención a los períodos en los que no prestó servicios efectivos."
Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, 1255 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Aduce la atribución en el último contrato otorgado de un carácter no discontinuo, sino su adscripción a uno de los puestos de diplomado en enfermería existentes en las Residencia de Mayores dependiente de la Consejería. Aun en caso de haberse cometido un error administrativo al tiempo de proceder a ejecutar la sentencia dictada respecto de la trabajadora, debería haberse acudido a la revisión de oficio de la actuación administrativa.
No cabe proceder sin embargo al examen de los motivos de recurso planteados, al no poder realizarse el mismo en razón de la falta de acceso a la suplicación que sustancialmente se constata en la cuestión planteada en las actuaciones. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 6 de febrero de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, en reclamación sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0598 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0598 23, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".