Última revisión
09/06/2026
Sentencia Social 2676/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4591/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2676/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102191
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3671
Núm. Roj: STSJ CAT 3671:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240000287
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: TRANSERVETO SL
Abogado/a: Pere Batalla Sala
Graduado/a Social: Parte recurrida: Millán, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Félix Javier Hernández Hernández
Graduado/a Social:
Barcelona, 8 de mayo de 2026
Antecedentes
«»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO P la demanda interpuesta por Millán contra TRANSERVETO, S.L. y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 30-11-23
DECLARO EXTINGUIDA con fecha despido esto es 30-11-23 LA RELACION LABORAL QUE UNIA A Millán contra TRANSERVETO, S.L. . condenando a dicha entidad a abonarle la suma de 2.952,68 euros en concepto de indemnización, de los que puede descontar la suma de 2.553,38 euros, por lo que deberá abonar tan solo la suma de 399,30 euros.
No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse.»
«»1.- D. Millán ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSERVETO, S.L. con una antigüedad de 02-02-23 , con contrato indefinido de jornada completa, categoría profesional Conductor Mecánico habiendo percibido por los 302 días de relación laboral un salario diario de 86,74€ incluida prorrata de pagas y variables y debiendo percibir un salario de 107,37€ día incluida prorrata pagas y variables.
2.- Con fecha 30-11-23 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario con efectos de esa fecha en
carta que en síntesis indica
3.- El actor realizaba las funciones de Conductor Mecánico y realizaba el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm, ambas situadas en El Prat del Llobregat. El trabajador iniciaba su jornada en dicho centro logístico, allí recogía el camión asignado y realizaba carga, se dirigía a las instalaciones de Damm, realizaba descarga y volvía a cargar y regresaba al centro Alfi. Finalizaba su jornada en el Centro Logístico Alfi donde
dejaba el camión.
4.- El 10/10/23 la empresa TRANSERVETO, S.L. remitió correu electrònic acusando recibo de la comunicación de que el actor tenia prohibida la entrada en las instalaciones de la empresa Damm y de Alfi.
5.- El 30/10/23 se inició expediente y se nombró instructor por denuncia de una trabajadora de otra empresa relativa a un posible acto de acoso sexual por parte del trabajador, finalizando por informe ordenándose el archivo provisional del procedimiento
6.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
7.- Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 23-02-24 con resultado sin acuerdo (documento 17 empresa ).»
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por el demandante Millán que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo y previa desestimación del recurso se confirme la sentencia dictada en el Tribunal de Instancia.
Desde la consideración de la aplicación de ese convenio colectivo fija la Juzgadora tras calcularlo el salario. Expresa, con razón de realizar ese calculo, que
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Respecto del mismo se pretende modificar concretamente mediante la supresión y correlativa adición el salario diario bruto incluida prorrata de pagas extras y variables que en el mismo se fija para que en lugar de con prorrata de pagas que en lugar de los "107,37€" que constan se sustituya esa cifra por la de
Argumenta la recurrente, en resumen extralimitación respecto de lo peticionada en la demanda al momento de la determinación del salario diario que ha de servir para calcular y fijar el importe de la indemnización. Refiere que aplica la Juzgadora el cálculo que considera, incluyendo también variables que se le abonaban al actor sin tener en cuenta la previsión del art. 19.7 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de Barcelona (que considera de aplicación) respecto a la absorción añadiendo cantidades variables sobre el salario diario que calcula desglosado del Convenio Colectivo de Barcelona, en lugar de absolverlas y ella misma realiza conforme al Convenio Colectivo de Barcelona que el demandante no indicó en su demanda.
La parte impugnante del recurso mantiene su oposición señalando que, en la demanda se indicó que el salario diario del trabajador calculado en base a las pocas nóminas de las que disponía pero que en la misma demanda se establecía que dicho salario se determinaría en el momento en que se cumplieran dos situaciones, de un lado que la empresa aportara la documentación solicitada a través de los Actos Preparatorios solicitados y de otro lado se estableciera cual era el correcto convenio de aplicación, si el de transportes de Barcelona o el transporte de Lleida. Que se aportó el cálculo que requerido como Diligencia final. Se opone también a la interpretación que realiza la recurrente del artículo 19.7 del Convenio de Transporte de Mercancías de Barcelona y mantiene la corrección del cálculo realizado en la sentencia en el fundamento de derecho segundo al que se remite.
Ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos que luego han de servir para el cálculo de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la determinación del salario regulador, que realmente no es la determinación del mismo una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. La parte recurrente, si se atienden sus argumentos, al igual que los que en oposición sostiene la recurrida, así lo entienden, vinculándolo a la determinación del convenio de aplicación a la relación laboral que única a las partes.
La variación del salario regulador y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia, está vinculada por el recurrente al motivo de censura jurídica desarrollado por la vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS al que más adelante nos referiremos y por ello, en ese momento recuperaremos, retomándolo con proximidad en la redacción de la sentencia del motivo para la censura jurídica, el abordar este motivo.
Se propone respecto de ese hecho declarado probado, manteniendo su texto, adicionar el texto que destacamos subrayado y en letra cursiva:
"3.- El actor realizaba las funciones de Conductor Mecanico y realizaba el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa DAMM, ambas situadas en el Prat de Llobregat. El trabajador iniciaba su jornada en dicho centro logístico, allí recogía el camión asignado y realizaba carga, se dirigía a las instalaciones de Damm, realizaba la descarga y volvía a cargar y regresaba al centro Alfil. Finalizaba su jornada en el Centro Logistico Alfi donde dejaba el camión.
En cuanto a la identificación de los documentos que señala el recurrente como fundamento de su modificación tras expresar el texto que se pretende adicionar con el titulo "desarrollo del motivo" señala: las nóminas de Febrero de 2023 a Noviembre del 2023 que constan en el expediente electrónico (Doc. 2 a 10 y Doc 13 aportados por la empresa) y el contrato de Modificación del contrato de servicios de Transporte continuado y servicio logístico celebrado el 13 de Octubre de 2022 entre TRANSERVETO SL y ALFIL LOGISTICS SL, que obra en el expediente electrónico (Doc 23 aportado por la empresa demandada). Argumenta que ese Servicio transporte donde se destinó al trabajador de Fabrica DAMM a Centro Logístico ALFIL en Prat de Llobregat, se corresponde con el contrato suscrito de Servicios de Transporte Continuado y Servicio Logístico, con una duración de 48 meses y con 8 tractoras (camión) sin los remolques, siendo el remolque de ALFIL, no de Transerveto y que es una adición trascendente que afectará al sentido del fallo en cuanto a la fijada indemnización por despido improcedente.
La recurrida, en síntesis, de su argumentación, opone a ello que si se comprueban los hechos probados queda determinado que el convenio colectivo aplicable sería el correspondiente a Barcelona y no a Lleida, y se remite también para sostenerlo al contenido de la carta de despido para sostener que se reconoce en la misma que "la ruta que realizaba el trabajador era ALFI-DAMM; DAMM-ALFI y no pudiendo reasignarle nuevas rutas proceden a su despido disciplinario.
En cuanto a la modificación en relación al hecho probado tercero por la adición pretendida ninguna relación guardan las nóminas que se citan con ello ni de aquellas se desprende equivocación de la sentencia. En relación al documento 23 citado Obra aportado por la demandada en el expediente electrónico, en concreto en la Ref. 16 Prova demandada 1./2 el documento "MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE CONTINUADO Y SERVICIO LOGÍSTICO CELEBRADO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022 ENTRE TRANSERVETO S.L. y ALFIL LOGISTICS S.A." Suscrito, según consta en el mismo, entre la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A suscriben modificación del contrato de servicios de transporte y en su punto 1 exponen "Que el pasado día 13 de octubre de 2022, la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A. celebraron contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, por el que, en términos generales, la mercantil TRANSERVETO S.L. se comprometía a realizar servicios de transportes, recepcionando las mercancías en la fábrica DAMM, en Ronda de Poncnt, n° 41 de El Prat de Llobregat y descargando en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A en Cal Lluquer, 38 de El Prat de Llobregat. Al mismo tiempo se producían cargas de envases en ALFIL LOGISTICS S.A en Cal Lluquer, 38 de la misma ciudad y se descargaban en la fábrica DAMM en Ronda Ponent, 41, también de El Prat de Llobregat.". De dicho documento se desprende que el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm que se identifica en ese hecho probado se realizaba responden al objeto de ese contrato de servicios de transporte suscrito entre las mercantiles identificadas. Se omite ello en el hecho probado y su adición es relevante y se desprende directamente del documento.
Argumenta, en síntesis, una falta de respeto a las garantías procesales y haber prejuzgado el fondo del asunto la Juzgadora al haber solicitado a la actora el cálculo del salario conforme el Convenio colectivo de Transportes de Mecancías de Barcelona que se introdujo como diligencia final cuando no lo había realizado antes introduciendo así al pleito de variaciones sustanciales en la demanda donde el salario que constaba era 2440,09 € brutos mensuales con prorrateo de paga extra incluido o 81,34 €/diarios.
2)
Sostiene la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias de Barcelona alegando, en resumen, que los servicios que vienen a realizarse en el Centro Logístico de Alfil no constituyan ninguna unidad productiva autónoma por lo que aplica incorrectamente la Juzgadora la doctrina jurisprudencial que cita, que se refiere a casos distintos. Alega que no hay ningún Centro de trabajo ni Unidad productiva que determine la aplicación del Convenio Colectivo de Barcelona y que la unidad técnica de producción de la actividad de la empresa es Lleida, donde se organiza el trabajo, se firma el contrato y se encuentra la base. Que el Servicio transporte donde ha estado destinado el trabajador de la Fabrica DAMM y Centro Logistico ALFIL en Prat de Llobregat, se corresponde a la ejecución de un contrato de Servicios de Tansporte Continuado y Servicio Logistico, con una duración de 48 meses, con 8 tractoras trabajando de Lunes a Viernes a 24 horas. No siendo el Centro logistico ALFIL ni la fàbrica DAMM ni principal centro de operaciones, ni unidad técnica de producción no teniendo en ese lugar la empresa ni taller mecánico ni gasolinera para el repostaje. No hay ningún personal responsable. Que el contrato de prestación de servicios incluia tan solo a 8 tractoras (camiones) sin los remolques que eran de ALFIL. La empresa TRANSERVETO SL no tiene en ese lugar ni taller mecánico ni gasolinera para el repostaje. Que el contrato del demandante se indica que el convenio colectivo de aplicación sería el de Transporte de Mercancías de Lleida y centro de trabajo en el Polígono Industrial el Segre de Lleida Parc 721-722, de Lunes a Domingo.
Y finaliza manteniendo que el artículo 1 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Barcelona excluye su aplicación al no disponer la empresa TRANSERVETO SL de ningún establecimiento, por lo que es correcta la aplicación del Convenio Colectivo de Tracción Mecanica de Mercancias de la Provincia de Lleida y en ninguna diferencia de indemnización se ha generado.
3)
Se realizan por la recurrente alegaciones genéricas sobre el deber de los tribunales de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sobre la motivación y congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y en referencia al articulo 24 de la CE a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el acceso a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
4)
Argumenta que establece la absorción de aquellas cantidades que la empresa haya abonado al trabajador en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada y cotizable, por lo que equivocadamente ha sumado dichas cantidades variables sobre el salario diario desglosado del Convenio Colectivo de Barcelona en lugar haberla absorbido las que identifica. Con base en ello y de aplicar el Convenio Colectivo Barcelona se establece como Salario Anual Conductor mecánico de 25798 €, o salario diario incluido todos los conceptos de 70,68 €/días, no otro distinto, y se remite al Fundamento Derecho Tercero de la sentencia y que el salario percibido por el trabajador era superior conforme se desprende sus nóminas por lo que debe determinarse el salario para el cálculo de la Indemnización el superior salario diario que percibía de 86,74 €/dia, y no el que se fija en la sentencia, con lo que la suma de la misma asciende a
La parte recurrida formula sus alegaciones oponiéndose a la existencia de infracciones de normas procesales remitiéndose a la demanda en la que ya se advirtió que el salario diario de 81,34€, se había calculado en base a las nóminas de que se disponía el trabajador, pero tambien que existía una mala aplicación del convenio, por lo que dicho salario sufriría variaciones por la aplicación del convenio aplicable como correcto, que es como sostiene la sentencia el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023. Se remite así mismo a la argumentación de la sentencia negando la existencia de tales vulneraciones.
En primer lugar, acudiendo a las normas colectivas en liza, refiriéndonos al Convenio colectivo de trabajo que aplica la sentencia recurrida, el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 31.3.2020, establece su "ámbito territorial" en los siguientes términos:
El Conveni col·lectiu de tracció mecànica de mercaderies de la província de Lleida, per als anys 2018 a 2024 (codi de conveni núm. 25000355011994) que sostiene la recurrente es el de aplicación a la relación laboral que le unia con el demandante establece su ámbito territorial
Coinciden ambos en identificar el elemento de existencia de
Ha examinado la sala en anteriores ocasiones, refiriéndose a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo la cuestión de la aplicación del ámbito territorial de los convenios colectivo en relación también al concepto del centro de trabajo como unidad productiva con organización específica. Esa doctrina, por ejemplo en STS -Sala 4ª- 11.2.2020 (RCUD 3036/2017), viene identificando que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar. Tal consideración es la que niega la recurrente a las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat.
Para dilucidar si las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat deben ser calificadas como real centro de trabajo que es la consideración que del mismo tiene la sentencia recurrida para determinar la aplicación del convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, y remitiéndonos a la citada STS de 11.2.2020 la misma expresa:
-el demandante prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSERVETO, S.L. con una antigüedad de 02-02-23, con contrato indefinido de jornada completa y categoría profesional Conductor Mecánico.
-con fecha 30-11-23 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario
-el demandante realizaba el servicio de transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm, ambas en El Prat del Llobregat. Iniciaba su jornada en dicho centro logístico con el camión asignado, cargaba, se dirigia a las instalaciones de Damm, descargaba. Volvía a cargar y regresaba al centro Alfi. Finalizaba su jornada en el Centro Logístico Alfi dejando el camión.
-ese servicio consistente en recepcionar las mercancías en la fábrica DAMM descargando después en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A y al mismo tiempo se producían cargas de envases en ALFIL LOGISTICS S.A se descargaban en la fábrica DAMM respondía a un contrato de servicios de transporte continuado y servicio logístico celebrado entre el 13 de octubre de 2022 modificado posteriormente entre la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A. (según la modificación añadida al hecho probado cuarto).
Ese contrato de servicios de transportes, conforme al documento 23 aportado por la demandada identificaba la duración del contrato y los recursos comprometidos en su pacto quinto se refería a tractoras (cabezas tractoras que son el arrastre de los remolques de carga) prestando servicios de lunes a viernes durante las 24 horas del día.
La discrepancia se reconduce a la determinación como centro de trabajo al que está adscrito el actor para determinar el convenio de aplicación entre, exclusivamente de ALFIL LOGISTICS S.A (Barcelona) o el de la empresa TRANSERVETO S.L
No consta en el relato de hechos probados registrada la existencia de cualquier elemento material o productivo (por ejemplo zona de oficina o almacén de recambios, talleres y zonas de estacionamiento o zonas de descanso o aseo para los conductores de la empresa demandada bajo su supervisión), tampoco personal, destinado o implantado por la recurrente en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A que permitan identificarlo como una unidad productiva. Únicamente y para la prestación del servicio de transporte según el contrato de prestación de servicios consta la circulación de las cabezas tractoras destinadas a prestar servicios entre ALFIL LOGISTICS S.A y la fábrica DAMM durante las 24 horas del dia.
Sin ninguna de tales características no puede concluirse que en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A que se encuentran en el Prat de Llobregat (Barcelona), pueda reconocerse un centro de trabajo (establecimiento dentro de la provincia de Barcelona) de TRANSERVETO S.L. que es el elemento que el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, identifica en relación a su ámbito territorial de aplicación.. Y si ello consta, de reconocerse la existencia de un centro de trabajo, establecimiento o dependencia de la empresa, con independencia de la residencia de la empresa el lugar distinto de la Provincia de Barcelona, se podrá reconocer el supuesto previsto en la norma convencional sobre la aplicación de ese convenio colectivo.
Lo expresado determina que, discrepando de la decisión de la Juzgadora de Instancia, no consideremos en este caso que sea el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona el aplicable a la relación laboral y por tanto que determine el salario en los términos establecidos en la sentencia. Lo que resta pues y consta en la sentencia es que la empresa demandada tiene el domicilio social el centro principal la empresa en Lleida y coincide con el indicado el mismo en el contrato de trabajo Pol. Ind. El Segre Pa 721-722. Supone lo anterior que como sostiene la recurrente, siendo de aplicación el convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de la Provincia de Lleida.
Conforme a ello y en relación a la modificación del salario en el hecho probado primero de la sentencia, cuestión que que retomamos ahora , y para que se modifique por el de 86,74 €/dia ,
Conforme a ello, la indemnización correspondiente al despido de fecha 30.11.2023 declarado improcedente con los parámetros de antigüedad 02-02-2023 y salario diario de 86,74 € asciende a
Lo expuesto nos lleva a la estimación de este motivo de recurso revocando en parte la sentencia en cuanto a la determinación de la existencia de una diferencia en la indemnización a favor del demandante y correlativa condena de la empresa a su abono por la determinación de un superior salario. La decisión estimatoria hace innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas que ya advertíamos en los términos del fundamento de derecho sexto de la presente
Pero tampoco procede la imposición de costas como se solicita por el recurrtente, petición que no se sustenta en argumento alguno.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por TRANSERVETO, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza 32 en autos de procedimiento por despido 5/2024
Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, y las consignaciones por importe de la condena, o aseguramientos prestados si fuere el caso, una vez firme la sentencia por el órgano judicial de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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