Sentencia Social 2676/202...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2676/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4591/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2676/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3671

Núm. Roj: STSJ CAT 3671:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240000287

Recurso de suplicación 4591/2025 -T5

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 5/2024

Parte recurrente/Solicitante: TRANSERVETO SL

Abogado/a: Pere Batalla Sala

Graduado/a Social: Parte recurrida: Millán, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Félix Javier Hernández Hernández

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2676/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera. Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 8 de mayo de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO P la demanda interpuesta por Millán contra TRANSERVETO, S.L. y debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicho trabajador en fecha 30-11-23

DECLARO EXTINGUIDA con fecha despido esto es 30-11-23 LA RELACION LABORAL QUE UNIA A Millán contra TRANSERVETO, S.L. . condenando a dicha entidad a abonarle la suma de 2.952,68 euros en concepto de indemnización, de los que puede descontar la suma de 2.553,38 euros, por lo que deberá abonar tan solo la suma de 399,30 euros.

No procede realizar pronunciamiento alguno sobre el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran derivarse.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1.- D. Millán ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSERVETO, S.L. con una antigüedad de 02-02-23 , con contrato indefinido de jornada completa, categoría profesional Conductor Mecánico habiendo percibido por los 302 días de relación laboral un salario diario de 86,74€ incluida prorrata de pagas y variables y debiendo percibir un salario de 107,37€ día incluida prorrata pagas y variables.

2.- Con fecha 30-11-23 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario con efectos de esa fecha en

carta que en síntesis indica

" Habiendo tenido conocimiento que le ha sido prohibida la entrada en las instalaciones de la empresa Alfil/Damm debido a su actitud, y no siendo posible asignarle rutas que no pasen por dichas instalaciones, por medi del presente documento le comunicamos la decisión e proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy día 30 de noviembre de 2023 en base al art. 44.3) del II Acuerdo General para las empresas de Transportesde Mercancías por carreteara que considera falta muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Con el fin de evitar posibles pleitos acerca de la procedencia de esta medida y evitar a ambas partes los costes y tiempo que su resolución comporta, junto a la liquidación final le abonaremos la indemnización máxima que podría llegar a corresponderle en caso de que eta decisión fuera considerada improcedente".La empresa abono 2.553,38 euros brutos en concepto de indemnización.

3.- El actor realizaba las funciones de Conductor Mecánico y realizaba el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm, ambas situadas en El Prat del Llobregat. El trabajador iniciaba su jornada en dicho centro logístico, allí recogía el camión asignado y realizaba carga, se dirigía a las instalaciones de Damm, realizaba descarga y volvía a cargar y regresaba al centro Alfi. Finalizaba su jornada en el Centro Logístico Alfi donde

dejaba el camión.

4.- El 10/10/23 la empresa TRANSERVETO, S.L. remitió correu electrònic acusando recibo de la comunicación de que el actor tenia prohibida la entrada en las instalaciones de la empresa Damm y de Alfi.

5.- El 30/10/23 se inició expediente y se nombró instructor por denuncia de una trabajadora de otra empresa relativa a un posible acto de acoso sexual por parte del trabajador, finalizando por informe ordenándose el archivo provisional del procedimiento

6.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

7.- Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 23-02-24 con resultado sin acuerdo (documento 17 empresa ).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda en los términos del fallo de la misma transcritos en los antecedentes de hecho de la presente se recurre en suplicación por la mercantil TRANSERVETO, S.L. que dirige su recurso tanto a la modificación fáctica como a la censura jurídica para que estimando el recurso y manteniendo la declaración de improcedencia del despido y también la extinción de la relación laboral acordada en la misma se establezca la condena de la empresa "...al abono de la suma de 2385,35 € en concepto de indemnización, de los que puede descontarse la suma de 2553,38 € abonada, ninguna cantidad queda pendiente de abono, con las consecuencias legales a ello inherentes, y con expresa imposición de costas.".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Millán que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo y previa desestimación del recurso se confirme la sentencia dictada en el Tribunal de Instancia.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, la Magistrada de Instancia, declara la improcedencia del despido de fecha 30-11-23 y la extinción de la relación laboral con efectos de la misma fecha fijando la condena de la empresa a la cantidad que ha de abonar al mismo en concepto de indemnización. En la determinación de la misma la Juzgadora, que aborda previamente la determinación de las circunstancias de la relación laboral y en concreto por la aplicación del convenio aplicable declara que, como se solicita en la demanda, es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías de la provincia de Barcelona, y no el que la empresa defiende Convenio de Transportes de Mercancía de la Provincia de Lleida. Remite sus argumentos a la sentencia de esta Sala de fecha 19-06-2023, nº 3903/2023, rec. 6673/2022, que trascribe en parte identificando la Magistrada que aborda un asunto similar y se remite a la jurisprudencia que cita y señalando que el demandante aunque el contrato lo firmó en Lleida y allí consta el domicilio social de la empresa y el centro organizativo y no tiene la empresa centro de trabajo propio en Barcelona, pero que solo ese dia acudió el actor a Lleida y prestaba sus servicios siempre en Barcelona "...acudía al centro logístico Alfi y allí cogía el camión asignado, realizaba la ruta a Damm y volvía a Alfi, y así hasta el fin de su jornada laboral en dicho centro. El camión siempre estaba en dicho centro logístico....( y que)... el trabajador se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de esta para la ejecución del transporte en el Prat de Llobregat... nunca ha prestado servicios en Lleida, y todos sus trayectos tienen inicio y fin en El Prat de Llobregat... (y)... que aunque formalmente la empresa no haya constituido un centro de trabajo en Barcelona, no cabe duda alguna de que la realidad de los hechos lleva a concluir que el lugar de prestación de servicios y el real centro de trabajo está en las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat donde inicia y finaliza su jornada laboral y donde recoge y deja el camión, por lo que el Convenio Aplicable es el de Barcelona.-."(del fundamento de derecho tercero apartado A) punto 1 de la sentencia recurrida lo trascrito en letra cursiva).

Desde la consideración de la aplicación de ese convenio colectivo fija la Juzgadora tras calcularlo el salario. Expresa, con razón de realizar ese calculo, que "...El actor en su demanda indicó que percibía un salario diario de 81,34 euros y pese a que indicaba que el Convenio Colectivo aplicable era el de Transportes de Barcelona en la demanda no realizó el cálculo del salario conforme al mismo. Esta juzgadora como diligencia final solicitó que el actor realizara el cálculo del salario para poder dar traslado a la empresa, interponiendo ésta recurso de reposición contra dicha resolución...(que)... En el pleito de despido es esencial determinar el salario y la antigüedad conforme a lo estipulado en el art. 107.a ) LRJS , de modo que no se vulnera ningún derecho cuando el órgano judicial realiza el cálculo del salario, y menos aun cuando lo solicita como diligencia final para que la empresa pueda tener conocimiento. No vincula al juzgador ni el salario postulado por las partes, como tampoco la calificación del despido ni determinar sus efectos, debiendo estarse al salario que legalmente le corresponda al trabajador..."(del fundamento de derecho tercero apartado A) punto 2 de la sentencia recurrida lo trascrito en letra cursiva). Conforme al calculo que se realiza conforme a la aplicación del Convenio Colectivo que se considera por la Juzgadora de aplicación se fija para un conductor Mecánico salario anual de 25.798 €/salario diario incluido todos los conceptos ( salario base, plus convenio, pagas extras, bolsa de vacaciones) de 70,68€ a los que suma las variables que se le abonaba al actor por nocturnidad y plus de actividad, prima, sábados trabajados para fijarlo definitivamente en 107,37 euros. La determinación del mismo supone la fijación de una indemnización, a cuyo abono se condena a la empresa, de 2. 952,68 euros de los que descuenta la suma ya abonada al actor en los términos del fallo trascrito en los antecedentes de la presente.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. La revisión fáctica se articula por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS. Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

CUARTO. Se identifican los hechos probados primero y tercero de la sentencia como aquellos que pretende modificar.

4.1Modificación del hecho probado primero

Respecto del mismo se pretende modificar concretamente mediante la supresión y correlativa adición el salario diario bruto incluida prorrata de pagas extras y variables que en el mismo se fija para que en lugar de con prorrata de pagas que en lugar de los "107,37€" que constan se sustituya esa cifra por la de "86,74euros".

Argumenta la recurrente, en resumen extralimitación respecto de lo peticionada en la demanda al momento de la determinación del salario diario que ha de servir para calcular y fijar el importe de la indemnización. Refiere que aplica la Juzgadora el cálculo que considera, incluyendo también variables que se le abonaban al actor sin tener en cuenta la previsión del art. 19.7 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de Barcelona (que considera de aplicación) respecto a la absorción añadiendo cantidades variables sobre el salario diario que calcula desglosado del Convenio Colectivo de Barcelona, en lugar de absolverlas y ella misma realiza conforme al Convenio Colectivo de Barcelona que el demandante no indicó en su demanda.

La parte impugnante del recurso mantiene su oposición señalando que, en la demanda se indicó que el salario diario del trabajador calculado en base a las pocas nóminas de las que disponía pero que en la misma demanda se establecía que dicho salario se determinaría en el momento en que se cumplieran dos situaciones, de un lado que la empresa aportara la documentación solicitada a través de los Actos Preparatorios solicitados y de otro lado se estableciera cual era el correcto convenio de aplicación, si el de transportes de Barcelona o el transporte de Lleida. Que se aportó el cálculo que requerido como Diligencia final. Se opone también a la interpretación que realiza la recurrente del artículo 19.7 del Convenio de Transporte de Mercancías de Barcelona y mantiene la corrección del cálculo realizado en la sentencia en el fundamento de derecho segundo al que se remite.

Ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos que luego han de servir para el cálculo de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la determinación del salario regulador, que realmente no es la determinación del mismo una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. La parte recurrente, si se atienden sus argumentos, al igual que los que en oposición sostiene la recurrida, así lo entienden, vinculándolo a la determinación del convenio de aplicación a la relación laboral que única a las partes.

La variación del salario regulador y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia, está vinculada por el recurrente al motivo de censura jurídica desarrollado por la vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS al que más adelante nos referiremos y por ello, en ese momento recuperaremos, retomándolo con proximidad en la redacción de la sentencia del motivo para la censura jurídica, el abordar este motivo.

4.2 Modificación del hecho probado tercero

Se propone respecto de ese hecho declarado probado, manteniendo su texto, adicionar el texto que destacamos subrayado y en letra cursiva:

"3.- El actor realizaba las funciones de Conductor Mecanico y realizaba el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa DAMM, ambas situadas en el Prat de Llobregat. El trabajador iniciaba su jornada en dicho centro logístico, allí recogía el camión asignado y realizaba carga, se dirigía a las instalaciones de Damm, realizaba la descarga y volvía a cargar y regresaba al centro Alfil. Finalizaba su jornada en el Centro Logistico Alfi donde dejaba el camión. Todo ello, de acuerdo con el contrato de servicios de transporte continuado y servicio logistico celebrado el 13 de octubre de 2022 entre transerveto sl y alfil logistics sl".

En cuanto a la identificación de los documentos que señala el recurrente como fundamento de su modificación tras expresar el texto que se pretende adicionar con el titulo "desarrollo del motivo" señala: las nóminas de Febrero de 2023 a Noviembre del 2023 que constan en el expediente electrónico (Doc. 2 a 10 y Doc 13 aportados por la empresa) y el contrato de Modificación del contrato de servicios de Transporte continuado y servicio logístico celebrado el 13 de Octubre de 2022 entre TRANSERVETO SL y ALFIL LOGISTICS SL, que obra en el expediente electrónico (Doc 23 aportado por la empresa demandada). Argumenta que ese Servicio transporte donde se destinó al trabajador de Fabrica DAMM a Centro Logístico ALFIL en Prat de Llobregat, se corresponde con el contrato suscrito de Servicios de Transporte Continuado y Servicio Logístico, con una duración de 48 meses y con 8 tractoras (camión) sin los remolques, siendo el remolque de ALFIL, no de Transerveto y que es una adición trascendente que afectará al sentido del fallo en cuanto a la fijada indemnización por despido improcedente.

La recurrida, en síntesis, de su argumentación, opone a ello que si se comprueban los hechos probados queda determinado que el convenio colectivo aplicable sería el correspondiente a Barcelona y no a Lleida, y se remite también para sostenerlo al contenido de la carta de despido para sostener que se reconoce en la misma que "la ruta que realizaba el trabajador era ALFI-DAMM; DAMM-ALFI y no pudiendo reasignarle nuevas rutas proceden a su despido disciplinario.

En cuanto a la modificación en relación al hecho probado tercero por la adición pretendida ninguna relación guardan las nóminas que se citan con ello ni de aquellas se desprende equivocación de la sentencia. En relación al documento 23 citado Obra aportado por la demandada en el expediente electrónico, en concreto en la Ref. 16 Prova demandada 1./2 el documento "MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE CONTINUADO Y SERVICIO LOGÍSTICO CELEBRADO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022 ENTRE TRANSERVETO S.L. y ALFIL LOGISTICS S.A." Suscrito, según consta en el mismo, entre la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A suscriben modificación del contrato de servicios de transporte y en su punto 1 exponen "Que el pasado día 13 de octubre de 2022, la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A. celebraron contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, por el que, en términos generales, la mercantil TRANSERVETO S.L. se comprometía a realizar servicios de transportes, recepcionando las mercancías en la fábrica DAMM, en Ronda de Poncnt, n° 41 de El Prat de Llobregat y descargando en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A en Cal Lluquer, 38 de El Prat de Llobregat. Al mismo tiempo se producían cargas de envases en ALFIL LOGISTICS S.A en Cal Lluquer, 38 de la misma ciudad y se descargaban en la fábrica DAMM en Ronda Ponent, 41, también de El Prat de Llobregat.". De dicho documento se desprende que el transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm que se identifica en ese hecho probado se realizaba responden al objeto de ese contrato de servicios de transporte suscrito entre las mercantiles identificadas. Se omite ello en el hecho probado y su adición es relevante y se desprende directamente del documento. Procede la adición al texto del hecho probado tercero en los términos propuestos quedando el hecho probado tercero de la sentencia redactado como consta al inicio de este apartado 4.2.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el motivo de censura jurídica. No son aspectos combatidos en el recurso las declaraciones de la sentencia sobre la calificación del despido y la extinción de la relación laboral, pero sí las consecuencias económicas de ello derivado para la empresa pues se cuestiona la determinación del salario y en atención a ello la determinación del montante de la indemnización por aplicación incorrecta del Convenio de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona. Se señalan por la parte recurrente como infringidos:

1) El art. 85.1 de la LRJS .

Argumenta, en síntesis, una falta de respeto a las garantías procesales y haber prejuzgado el fondo del asunto la Juzgadora al haber solicitado a la actora el cálculo del salario conforme el Convenio colectivo de Transportes de Mecancías de Barcelona que se introdujo como diligencia final cuando no lo había realizado antes introduciendo así al pleito de variaciones sustanciales en la demanda donde el salario que constaba era 2440,09 € brutos mensuales con prorrateo de paga extra incluido o 81,34 €/diarios.

2) El Art. 26.1 , 2 y 4 y el 29 del Estatuto de los Trabajadores respecto del salario, su liquidación y pago. Así como el Convenio Colectivo de Tracción Mecanica de mercancías de la provincia de Lleida (código convenio 25000355011994), y la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de Mercancías de Barcelona.

Sostiene la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias de Barcelona alegando, en resumen, que los servicios que vienen a realizarse en el Centro Logístico de Alfil no constituyan ninguna unidad productiva autónoma por lo que aplica incorrectamente la Juzgadora la doctrina jurisprudencial que cita, que se refiere a casos distintos. Alega que no hay ningún Centro de trabajo ni Unidad productiva que determine la aplicación del Convenio Colectivo de Barcelona y que la unidad técnica de producción de la actividad de la empresa es Lleida, donde se organiza el trabajo, se firma el contrato y se encuentra la base. Que el Servicio transporte donde ha estado destinado el trabajador de la Fabrica DAMM y Centro Logistico ALFIL en Prat de Llobregat, se corresponde a la ejecución de un contrato de Servicios de Tansporte Continuado y Servicio Logistico, con una duración de 48 meses, con 8 tractoras trabajando de Lunes a Viernes a 24 horas. No siendo el Centro logistico ALFIL ni la fàbrica DAMM ni principal centro de operaciones, ni unidad técnica de producción no teniendo en ese lugar la empresa ni taller mecánico ni gasolinera para el repostaje. No hay ningún personal responsable. Que el contrato de prestación de servicios incluia tan solo a 8 tractoras (camiones) sin los remolques que eran de ALFIL. La empresa TRANSERVETO SL no tiene en ese lugar ni taller mecánico ni gasolinera para el repostaje. Que el contrato del demandante se indica que el convenio colectivo de aplicación sería el de Transporte de Mercancías de Lleida y centro de trabajo en el Polígono Industrial el Segre de Lleida Parc 721-722, de Lunes a Domingo.

Y finaliza manteniendo que el artículo 1 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de Barcelona excluye su aplicación al no disponer la empresa TRANSERVETO SL de ningún establecimiento, por lo que es correcta la aplicación del Convenio Colectivo de Tracción Mecanica de Mercancias de la Provincia de Lleida y en ninguna diferencia de indemnización se ha generado.

3) Los artículos 216 y 218 de la Ley 1/2000 , y el Art. 24 CE

Se realizan por la recurrente alegaciones genéricas sobre el deber de los tribunales de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sobre la motivación y congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y en referencia al articulo 24 de la CE a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el acceso a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

4) Los art. 19.4 y 19.7 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias de Barcelona

Argumenta que establece la absorción de aquellas cantidades que la empresa haya abonado al trabajador en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada y cotizable, por lo que equivocadamente ha sumado dichas cantidades variables sobre el salario diario desglosado del Convenio Colectivo de Barcelona en lugar haberla absorbido las que identifica. Con base en ello y de aplicar el Convenio Colectivo Barcelona se establece como Salario Anual Conductor mecánico de 25798 €, o salario diario incluido todos los conceptos de 70,68 €/días, no otro distinto, y se remite al Fundamento Derecho Tercero de la sentencia y que el salario percibido por el trabajador era superior conforme se desprende sus nóminas por lo que debe determinarse el salario para el cálculo de la Indemnización el superior salario diario que percibía de 86,74 €/dia, y no el que se fija en la sentencia, con lo que la suma de la misma asciende a 2385,35 € en concepto de indemnización y que puededescontarse la suma de 2553,38 € abonada por la empresa, ninguna cantidad queda pendiente de abono.

La parte recurrida formula sus alegaciones oponiéndose a la existencia de infracciones de normas procesales remitiéndose a la demanda en la que ya se advirtió que el salario diario de 81,34€, se había calculado en base a las nóminas de que se disponía el trabajador, pero tambien que existía una mala aplicación del convenio, por lo que dicho salario sufriría variaciones por la aplicación del convenio aplicable como correcto, que es como sostiene la sentencia el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023. Se remite así mismo a la argumentación de la sentencia negando la existencia de tales vulneraciones.

SEXTO. Pese a alegarse la existencia de vulneraciones de normas procesales por la recurrente, concretamente las que señalábamos en los apartados 1 y 3 del fundamento anterior, según consta en el escrito de recurso, ni se solicita la nulidad de la sentencia dictada para retrotraer las actuaciones al momento en que se señala cometida, ni, correlativamente se articulan como un motivo por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, sino que de un modo u otro, cuando no se limita el recurrente a realizar alegaciones genéricas sobre ello, se están relacionado, instrumentalmente, con la cuestión en la que insiste e identifica como motivo principal de su recurso la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo de Mercancías de Barcelona a la relación que vinculaba a las partes e incluso con el mismo el incorrecto calculo que se realiza del salario regulador del despido. Ese es el motivo que abordaremos en primer lugar.

En primer lugar, acudiendo a las normas colectivas en liza, refiriéndonos al Convenio colectivo de trabajo que aplica la sentencia recurrida, el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 31.3.2020, establece su "ámbito territorial" en los siguientes términos: "Las Disposiciones del presente Convenio obligan a todas las empresas que radican en la provincia de Barcelona y a las que residiendo en otro lugar, tengan establecimiento dentro de la provincia, en cuanto a personal adscrito en ellos.".

El Conveni col·lectiu de tracció mecànica de mercaderies de la província de Lleida, per als anys 2018 a 2024 (codi de conveni núm. 25000355011994) que sostiene la recurrente es el de aplicación a la relación laboral que le unia con el demandante establece su ámbito territorial Article 1.- Àmbit territorial Les disposicions del present conveni obliguen a totes les empreses de la província de Lleida i a les que, tot i residir en un altre lloc, tenen establiment dins de la província, l'obligació es refereix al personal que tenen adscrit.

Coinciden ambos en identificar el elemento de existencia de "establecimiento dentro de la provincia, en cuanto a personal adscrito en ellos.".La sentencia recurrida en su aplicación del primero de los convenios citados parte de la consideración de que "...el lugar de prestación de servicios y el real centro de trabajo esta en las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat donde inicia y finaliza su jornada laboral y donde recoge y deja el camión, por lo que el Convenio Aplicable es el de Barcelona...".

Ha examinado la sala en anteriores ocasiones, refiriéndose a la doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo la cuestión de la aplicación del ámbito territorial de los convenios colectivo en relación también al concepto del centro de trabajo como unidad productiva con organización específica. Esa doctrina, por ejemplo en STS -Sala 4ª- 11.2.2020 (RCUD 3036/2017), viene identificando que es el centro de trabajo al que se considere adscrito el trabajador el que determinará el convenio colectivo a aplicar. Tal consideración es la que niega la recurrente a las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat.

Para dilucidar si las instalaciones de Alfi en El Prat de Llobregat deben ser calificadas como real centro de trabajo que es la consideración que del mismo tiene la sentencia recurrida para determinar la aplicación del convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, y remitiéndonos a la citada STS de 11.2.2020 la misma expresa:

"...2. En relación con el concepto de centro de trabajo, que escuetamente propone el citado art. 1.5 ET como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada - y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud. 576/2007 -). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punteo base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005 -).

En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.

3. Por otra parte, hemos de atender a lo que los convenios colectivos sobre los que se suscita la controversia establecen a la hora de delimitar su ámbito de aplicación. Esta Sala IV de Tribunal Supremo ha sostenido que, "en principio, las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial".

En efecto, el art. 83.1 ET dispone que "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Tal libertad de los negociadores está, no obstante, "sometida a ciertos límites lógicos (por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras), cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia en supuestos litigiosos muy diversos" ( STS/4ª de 13 junio 2012 -rcud. 1337/2011 -).

.../...5. Como hemos indicado al recordar nuestra doctrina, a los efectos de determinar si estamos ante un centro de trabajo, no resulta relevante que la localización o sede de la empresa haya sido dada de alta como tal ante la autoridad laboral. Basta con los datos que se han señalado para afirmar que, en efecto, estamos ante una unidad productiva que reviste las características de tal centro de trabajo, dado el papel relevante que juega, para el desarrollo de la actividad, papel calificado acertadamente de estratégico por la propia empresa ya que permite la salida de los camiones de territorio nacional con menos costes para aquélla y, por ello, se configura como paso obligado de los mismos.

.../...

7. La dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los de punto geográficos aquí en discusión. La vinculación de la prestación de servicios con la sede de Teruel es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio " lex loci laboris", por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la de la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo....".

SÉPTIMO. La aplicación de dicha doctrina proyectándola al presente caso al presente caso debe hacerse partiendo del relato fáctico con la modificación ya admitida en el hecho probado tercero. Conforme a ello consta que

-el demandante prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSERVETO, S.L. con una antigüedad de 02-02-23, con contrato indefinido de jornada completa y categoría profesional Conductor Mecánico.

-con fecha 30-11-23 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario

-el demandante realizaba el servicio de transporte de mercancías entre el centro logístico Alfil y las instalaciones de la empresa Damm, ambas en El Prat del Llobregat. Iniciaba su jornada en dicho centro logístico con el camión asignado, cargaba, se dirigia a las instalaciones de Damm, descargaba. Volvía a cargar y regresaba al centro Alfi. Finalizaba su jornada en el Centro Logístico Alfi dejando el camión.

-ese servicio consistente en recepcionar las mercancías en la fábrica DAMM descargando después en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A y al mismo tiempo se producían cargas de envases en ALFIL LOGISTICS S.A se descargaban en la fábrica DAMM respondía a un contrato de servicios de transporte continuado y servicio logístico celebrado entre el 13 de octubre de 2022 modificado posteriormente entre la mercantil TRANSERVETO S.L. y la mercantil ALFIL LOGISTICS S.A. (según la modificación añadida al hecho probado cuarto).

Ese contrato de servicios de transportes, conforme al documento 23 aportado por la demandada identificaba la duración del contrato y los recursos comprometidos en su pacto quinto se refería a tractoras (cabezas tractoras que son el arrastre de los remolques de carga) prestando servicios de lunes a viernes durante las 24 horas del día.

La discrepancia se reconduce a la determinación como centro de trabajo al que está adscrito el actor para determinar el convenio de aplicación entre, exclusivamente de ALFIL LOGISTICS S.A (Barcelona) o el de la empresa TRANSERVETO S.L

No consta en el relato de hechos probados registrada la existencia de cualquier elemento material o productivo (por ejemplo zona de oficina o almacén de recambios, talleres y zonas de estacionamiento o zonas de descanso o aseo para los conductores de la empresa demandada bajo su supervisión), tampoco personal, destinado o implantado por la recurrente en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A que permitan identificarlo como una unidad productiva. Únicamente y para la prestación del servicio de transporte según el contrato de prestación de servicios consta la circulación de las cabezas tractoras destinadas a prestar servicios entre ALFIL LOGISTICS S.A y la fábrica DAMM durante las 24 horas del dia.

Sin ninguna de tales características no puede concluirse que en los almacenes de ALFIL LOGISTICS S.A que se encuentran en el Prat de Llobregat (Barcelona), pueda reconocerse un centro de trabajo (establecimiento dentro de la provincia de Barcelona) de TRANSERVETO S.L. que es el elemento que el artículo 1 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023, identifica en relación a su ámbito territorial de aplicación.. Y si ello consta, de reconocerse la existencia de un centro de trabajo, establecimiento o dependencia de la empresa, con independencia de la residencia de la empresa el lugar distinto de la Provincia de Barcelona, se podrá reconocer el supuesto previsto en la norma convencional sobre la aplicación de ese convenio colectivo.

Lo expresado determina que, discrepando de la decisión de la Juzgadora de Instancia, no consideremos en este caso que sea el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona el aplicable a la relación laboral y por tanto que determine el salario en los términos establecidos en la sentencia. Lo que resta pues y consta en la sentencia es que la empresa demandada tiene el domicilio social el centro principal la empresa en Lleida y coincide con el indicado el mismo en el contrato de trabajo Pol. Ind. El Segre Pa 721-722. Supone lo anterior que como sostiene la recurrente, siendo de aplicación el convenio Colectivo de aplicación es el de Transporte de la Provincia de Lleida.

Conforme a ello y en relación a la modificación del salario en el hecho probado primero de la sentencia, cuestión que que retomamos ahora , y para que se modifique por el de 86,74 €/dia , se acepta la modificación fáctica para el hecho probado primeroy que en lugar de los "107,37€" que constan se sustituya esa cifra por la de "86,74euros",quedando redactado el mismo como sigue: "1.- D. Millán ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada TRANSERVETO SL con una antigüedad 02-02-2023, con un contrato indefinido de jornada completa, categoría profesional Conductor Mecánico percibiendo por los 302 días de relación laboral un salario diario de 86,74 €incluida prorrata de pagas y variables".

Conforme a ello, la indemnización correspondiente al despido de fecha 30.11.2023 declarado improcedente con los parámetros de antigüedad 02-02-2023 y salario diario de 86,74 € asciende a 2385,35 €.Consta en el relato de hechos probados que la empresa abono 2.553,38 euros brutos en concepto de indemnización. Siendo superior la abonada por la empresa no queda cantidad pendiente de abono al demandante.

Lo expuesto nos lleva a la estimación de este motivo de recurso revocando en parte la sentencia en cuanto a la determinación de la existencia de una diferencia en la indemnización a favor del demandante y correlativa condena de la empresa a su abono por la determinación de un superior salario. La decisión estimatoria hace innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas que ya advertíamos en los términos del fundamento de derecho sexto de la presente

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS no procede expresa declaración sobre las mismas. Ello a su vez determina que conforme al artículo 203.3 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Pero tampoco procede la imposición de costas como se solicita por el recurrtente, petición que no se sustenta en argumento alguno.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por TRANSERVETO, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona Plaza 32 en autos de procedimiento por despido 5/2024 REVOCAMOS EN PARTE la sentencia, exclusivamente en lo concerniente a la determinación del importe de la indemnización y al pronunciamiento condenatorio a la empresa demandada por la diferencia determinada en concepto de indemnización, indemnización que fijamos ahora en 2385,35 €,manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa declaración sobre costas.

Procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, y las consignaciones por importe de la condena, o aseguramientos prestados si fuere el caso, una vez firme la sentencia por el órgano judicial de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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