Sentencia Social 2678/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2678/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5449/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2678/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102584

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4289

Núm. Roj: STSJ CAT 4289:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420240029328

Recurso de suplicación 5449/2025 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 643/2024

Parte recurrente/Solicitante: VILLABLANCA SOCIAL SA

Abogado/a: JOSEP EDUARD ORTIZ CASTELLON

Graduado/a Social: Parte recurrida: Daniel, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Veronica Galiana Saura

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2678/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 8 de mayo de 2026.

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Estimo parcialment la demanda d'acomiadament presentada per Danielcontra l'empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA, declaro improcedent l'acomiadament efectuat per l'empresa a la part actora i condemno l'empresa demandada a optar entre readmetre la part treballadora en el mateix lloc i condicions o a indemnitzar-la amb la quantitat de 45.533,81 €. Absolc el FOGASA. Sense costes.

Aquesta opció ha de ser exercitada per l'empresa demandada en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta Sentència, mitjançant un escrit presentat en aquest Jutjat o compareixença; en cas que la part demandada no exerciti cap tipus d'opció de manera expressa, s'entén que escau la readmissió.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer. El demandant, Daniel, ha treballat en l'empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA, amb una antiguitat de 19.04.2007, categoria professional d'auxiliar tècnic educatiu (ATE), jornada completa en torn de nit (des de les 22.00 h fins a les 07.00 h) i amb una retribució mensual bruta, inclosa les pagues extraordinàries, de 2.129,72 € (conformitat de les parts).

Segon. El centre de treball està ubicat a la residència Mestral-Garbí de Reus. A la planta baixa d'aquest centre s'ubica la infermeria i els serveis vitals i lúdics de tots els usuaris; a les plantes 1a i 2a, respectivament, les habitacions dels usuaris de Mestral i de Garbí (interrogatori de l'empresa).

La planta (1a) Mestral alberga 13 habitacions compartides i 4 d'individuals. Es divideix en dues unitats: Mestral pròpiament dita (que compta amb càmeres de vigilància a les habitacions i una zona amb monitors per visualitzar les imatges) i Tramuntana, on no hi ha càmeres i hi ha una zona destinada a rober; ambdues unitats es comuniquen entre elles (testifical de Carlos Francisco). Les càmeres no graven les imatges, aquestes només es visualitzen en els monitors (interrogatori de part i testifical del Sr. Carlos Francisco).

Tercer. El Sr. Daniel va rebre una carta d'acomiadament disciplinari el 19 d'abril de 2024, amb data d'efectes del mateix dia, el contingut de la qual es dona per reproduït (doc.núm. 1 de la demandada i document núm. 1 del demandant). En essència la carta relata que el 21.09.2023 es va activar el protocol d'abusos sexuals del centre perquè una usuària de la unitat Mestral, concretament Florinda, havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado".

Quart. Aquella nit la usuària Florinda havia ocupat una de les habitacions individuals de la unitat Mestral, concretament l'habitació individual núm. 3 (testifical de Bartolomé i de Carlos Francisco i pla d'ubicació, document núm. 6 del demandant).

Cinquè. En data 21 de setembre de 2023 el metge del centre Mestral, Jesús Manuel, va fer una primera exploració física a la usuària Florinda, i va elaborar un informe segons el qual no va observar lesions ni esquinçaments en les zones vaginal i anal de la presumpta víctima, ni estigmes de sagnat (document núm. 8.g de la part demandada).

La usuària va ser derivada a l'hospital Sant Joan de Reus, on va ser examinada per la Dra. Marisol, la qual va emetre un informe en què indicava que no s'havien visualitzat lesions en l'àmbit dels genitals externs, perianal ni vaginal (document núm.8.h de la part demandada).

Sisè. Igualment, en data 21.9.2023, la psicòloga i psiquiatra del centre Mestral, Sandra. i Adela., es van entrevistar amb Florinda, i van emetre un informe en què constataven que la usuària, sense canviar la seva versió, semblava fer un discurs fabulador en el moment d'aprofundir en els fets (document núm. 8.i de la part demandada).

Aquell mateix dia el director del centre, Bartolomé, va parlar per telèfon sobre els fets amb Daniel, el qual va negar rotundament les acusacions i es va mostrar sorprès (document núm. 8.j de la part demandada).

Setè. El dia 22.9.2023 els Mossos d'Esquadra de Reus van obrir unes diligències policials contra Daniel en qualitat d'investigat, i van prendre declaració a la presumpta víctima de l'agressió, Florinda (assistida per la seva tutora legal), la qual va manifestar que cap a les 2.30 h de la matinada del dia 21.09.2023 l'ATE de nit, Daniel, va entrar a la seva habitació, es va baixar els pantalons, es va masturbar davant d'ella i va ejacular i li va tacar el pijama de semen; que posteriorment la va penetrar analment i vaginalment; que llavors es va posar a cridar i Daniel se'n va anar corrent; es va quedar ella sola a l'habitació i va tancar la porta (document núm. 10 de la part demandada). Igualment, aquell dia els Mossos d'Esquadra van recollir el pijama de la denunciant i el van lliurar al metge forense per tal de cercar possibles restes biològiques de l'investigat (document núm. 11 de la part demandant).

Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques (document núm. 10.a de la part demandada).

Novè. En data 22 de setembre de 2023, Genoveva, que prestava serveis com ATE en el torn de matí del centre Mestral, va prestar declaració en qualitat de testimoni davant els Mossos d'Esquadra i va manifestar que amb data 21 de setembre de 2023, cap a les 7:50 h del matí, quan va anar a despertar la usuària Florinda, li va manifestar que en el decurs de la nit anterior Daniel havia entrat a la seva habitació i "la había enculado" (document núm. 11 de la part demandant); que en cap moment no li va manifestar que havia sagnat.

Desè. Igualment, amb data 22 de setembre de 2023, Jaime, el qual prestava serveis com ATE del torn de nit al centre Mestral, va prestar declaració davant els Mossos d'Esquadra en qualitat de testimoni. Va manifestar que durant la nit del 20 al 21 de setembre de 2023 va treballar entre les 22.00 h i les 7.00 h; que el seu únic company de treball d'aquella nit va ser Daniel; que aquella nit el declarant tenia assignada la zona dels monitors on es trobaven les habitacions individuals, entre elles la de la Sra. Florinda, i que Daniel tenia assignada la zona del rober; que cap a les 1.30 h aproximadament se'n va anar a menjar un entrepà fora del centre i va tornar cap a les 2.15 h - 2.30 h; durant aquest temps només Daniel es va quedar a la zona dels monitors (document núm. 11 de la part actora), i que en tornar no va notar res estrany.

Onzè. En data de 26 de setembre de 2023 Daniel va ser citat a declarar davant els Mossos d'Esquadra. Es va acollir al seu dret constitucional de no declarar, si bé va consentir la presa de mostres d'ADN en seu policial (document núm. 10 de l'empresa).

Dotzè. En data 10 d'octubre de 2023 el metge forense va enviar les mostres d'ADN a l'Institut Nacional de Toxicologia i Ciències Forenses (document núm. 10 de l'empresa).

Actualment no s'han rebut els resultats d'aquestes anàlisis.

Tretzè. El dia 21 de febrer de 2024 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va prendre declaració a la presumpta víctima com a prova preconstituïda. Segons l'acta de la prova, Florinda va declarar que, amb data 14 de novembre de 2023, quan estava adormida, Daniel la va despullar i una amiga, Julia, ho va veure tot (document núm. 11 de la part actora).

Catorzè. El dia 11 de març de 2024 la direcció tècnica del centre, formada per Carlos Francisco i Bartolomé, es va entrevistar amb la usuària Florinda, que va reafirmar haver patit abusos sexuals perpetrats per Daniel i que va manifestar una altra vegada que la seva amiga i usuària del centre, Julia, va ser a la seva habitació aquella nit i ho va poder veure tot (document núm. 8 de la part demandada i gravació reproduïda en la sala).

Quinzè. El 22 de març del 2024 el director tècnic del centre, Carlos Francisco, es va entrevistar amb la usuària Julia, que li va manifestar que aquella nit va escoltar uns crits i va anar a veure el que succeïa; que va veure com Daniel estava "enculando" Florinda, però sense poder precisar més detalls de la situació que manifestava haver vist (document núm. 8.n de la part demandada i gravació reproduïda en la sala).

Setzè. Julia dormia a l'habitació compartida núm. NUM000 de la unitat Mestral. La resta d'habitacions de la unitat estaven totes ocupades (plànol de situació document núm. 6 de la part demandant i testifical de Carlos Francisco).

Dissetè. Segons l'informe d' Yolanda (psiquiatra) elaborat amb data 3 d'abril de 2024, Julia està diagnosticada de discapacitat intel·lectual lleu i psicosi afectiva bipolar; alterna fases d'estats d'ànims, i presenta a vegades pseudoal·lucinacions auditives i visuals (document núm. 8.n de la part demandada).

Divuitè. Segons l'informe de 19 d'abril de 2024 elaborat per la psicòloga Raimunda (document núm. 8.q part demandada i ratificat en sala), Julia presenta certes limitacions en la seva capacitat per declarar, entre les quals destaca la resposta a preguntes d'incardinació temporal, espacial, memòria semàntica i episòdica. L'informe conclou que el seu testimoni és compatible amb el fet d'haver presenciat un episodi d'agressió sexual, però a repreguntes de la lletrada de la part demandant la pèrit va manifestar que després de valorar la capacitat de la testimoni no es va fer cap estudi sobre la seva credibilitat.

Dinovè. Amb data 27.8.2024, la psicòloga NIP NUM001 i la treballadora social NIP NUM002 de l'Equip d'Assessorament Tècnic Penal van emetre un informe en què van concloure que el testimoni d' Florinda no resulta vàlid per poder ser analitzat, ja que no es podien descartar fabulacions ni condicionaments psicològics o psicopatològics en el relat dels fets denunciats (document 10.j de la part demandada).

Vintè. A partir del 26 de setembre de 2023, el Sr. Daniel va ser destinat a treballar en la planta Garbí, lloc on va estar treballant fins al 27.03.2024, data en què se li va atorgar un permís retribuït fins al moment del seu acomiadament (19.4.2024).

Vint-i-unè. La part actora no ha estat mai representant legal o sindical dels treballadors.

Vint-i-dosè. Presentada una papereta de conciliació davant l'òrgan competent el 14.5.2024, l'acte es va celebrar el 31.5.2024 amb el resultat d'intentat sense avinença.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la empresa demandada VILLABLANCA SOCIAL. S.A. y solicita, previa estimación del recurso, que declare en primer lugar la nulidad de actuaciones procediendo a reponer las actuaciones en el momento anterior a la celebración del juicio a fin de resolver acerca de la suspensión y archivo provisional que se solicitó. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia dictada y se desestime la demanda interpuesta declarando la procedencia del despido de fecha 19-4-2024 absolviéndole de las pretensiones objeto de la demanda. Correlativamente a tales pretensiones articula el recurrente como motivos de su recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, desestima en primer lugar la alegada prescripción por la parte demandante del mismo modo que fuera exigible, atendiendo a la fecha de la comunicación extintiva por despido entregada por la empresa, el requisito de una audiencia previa al trabajador en los términos acotados sobre la exigencia retroactiva de la audiencia previa por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.11.2024.

Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a "...que l'actor abusés sexualment de la usuària Florinda, atès que correspon la càrrega de la prova dels fets imputats a la part demandada ( article 105.1 de la LRJS )."

Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de "...la gravació corresponent a la prova preconstituïda practicada en seu penal, consistent en la declaració de la denunciant amb audiència i participació de la defensa del denunciat, Daniel....", aun así se refiere a las trascripciones del acta de esa declaración y señala ciertas divergencias en las fechas de la carta de despido y cuando los sitúa la usuaria de la residencia, y concluye que "...La resta de declaracions que hagi pogut prestar la denunciant davant els Mossos d'Esquadra o davant el personal del centre només poden tenir valor de denúncia, atès que es van dur a terme sense respectar el principi contradictori que es mereix el treballador en presència judicial...".Expresa y transmite a la fundamentación en la formación de su convicción el análisis y valoración también de las declaraciones que a través de la grabación realizada por la empresa, sin participación de la parte actora, se aportaron de la testigo usuaria de la residencia Sra. Julia. También en su valoración conjunta de las testificales de otros trabajadores refiriéndose, frente a otras testificales practicadas de personas que señala no presentes esa noche en el centre, especialmente a la del compañero de trabajo del demandante Sr. Jaime que señala que sí se hallaba presente esa noche en la residencia que sitúa al demandante no en la zona de monitores sino en otra zona distinta, por lo considera que no era el demandante "... l'ATE encarregat de la Sra. Florinda aquella nit, atès que la persona que estava a la zona de monitors i encarregada de visualitzar les imatges de l'habitació individual de la Sra. Florinda era el Sr. Jaime.", relacionándolo con la distribución por zonas de la residencia y que junto con ello y que "..., la presumpta víctima no va presentar lesions físiques ni va sagnar, per la qual cosa no hi ha prova concloent que acreditin els fets imputats en la carta...".

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Mediante el alegado motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión..."(en ese sentido recordada en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018) expresando que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. En relación a los medios de prueba a su utilización y alcance de su denegación, recuerda la STS Sala Cuarta de fecha 8 de febrero de 2018 rcud. 1062/2016 (con cita de la STS 20 julio 2011 (rec. 848/2010 )refiriéndose a ello:

"... A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes "( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Identifica el recurrente la vulneración de las reglas procesales, en este motivo de recurso y cita la infracción del articulo 78 LRJS en relación con los artículos 293 a 297 y 298 LEC y con el artículo 24 Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que relaciona.

Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:

-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".

-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.

Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba

Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.

Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.

Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:

-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.

-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.

-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.

-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.

-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.

-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.

Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.

Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone "1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes. 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Refiriéndose a esa inoperancia como causa de suspensión general o genérica de la existencia de la causa penal abierta al demandante que se estaba instruyendo.

No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

QUINTO. Interpuesto por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado, para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

SEXTA. Identifica el recurrente el hecho probado octavo para su modificación para el que propone adicional al mismo el siguiente texto que destacamos en letra cursiva subrayado.

"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques. També va manifestar que la informada amb antecedents psiquiàtrics de trastorn bipolar, discapacitatintel·lectual lleu, personalitat limitada i epilepsia, durant el reconeixement i a pesar de les dificultats del mateix, va mostrar trets de veracitat (coherencia, persistència, detalls, gesticulació, ...) i de que aquests trastorns no invaliden el relat de la víctima".(document núm. 10.a de la part demandada).

Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.

Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,

Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales que en nuestro sistema jurídico, practicada la prueba, el órgano jurisdiccional quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción. El Juzgador de instancia realiza esa ponderación valorando expresamente el documento en el que consta el informe del médico forense que cita expresamente en el hecho probado octavo (doc. 10 a) de la demandado). También lo hace del informe de la psicóloga y la trabajadora social de l'Equip d'Assessorament Tècnic Penal (documento 10.j de la parte demandada) en el hecho probado decimonoveno, en los términos que constan en el mismo y al que da mayor relevancia en la formación de su convicción sobre el aspecto concreto que concluye referido al testimonio de Florinda. Además ese hecho probado decimo noveno, que no se ha intentado modificar, resulta en contradicción con el texto de la adición que se pretende introducir en el hecho probado octavo. No procede la modificación fácticapretendida en tales términos.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SÉPTIMO. Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el motivo de censura jurídica identificando como normas infringidas el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del Conveni col·lectiu de treball de Catalunya de residèncias, centres de dia i llars residències per a l'atenció de persones amb discapacitat intel·lectual (codi conveni 790001195011996).

La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."

Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia

OCTAVO. En la sentencia se descarta que los hechos imputados en la carta de despido se haya acreditado que sucedieran como en la misma se relatan tras la valoración de la prueba. Concluye el juzgador que el acto extintivo ha de declararse despido improcedente. Expresamente, en relación a la prueba preconstituida en el procedimiento penal mediante la grabación de la declaración testifical de la denunciante la Sra. Florinda con audiencia i participación de la defensa del denunciado Daniel, valorando la actividad probatoria de la empresa se destaca en la sentencia que no se aportó como prueba por la misma ni se solicitó una copia de esa grabación de la declaración testifical de la prueba preconstituida en el proceso penal para que pudiera ser valorada en todos sus aspectos y en especial que "...sense la reproducció d'aquesta prova no pot valorar-se la credibilitat de la testimoni."de la Sra. Florinda refiriendo se únicamente en su valoración a las transcripciones escrita del acta de esta declaración y que en ella "...la testimoni situa els fets en data 14 de novembre de 2023, quan segons la carta els fets van succeir en el decurs de la matinada del 21 de setembre de 2023.".

Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.

Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,

-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-

-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.

-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).

-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).

Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.

La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.

En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada, la empresa VILLABLANCA SOCIAL,S.A. y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024 ,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Estimo parcialment la demanda d'acomiadament presentada per Danielcontra l'empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA, declaro improcedent l'acomiadament efectuat per l'empresa a la part actora i condemno l'empresa demandada a optar entre readmetre la part treballadora en el mateix lloc i condicions o a indemnitzar-la amb la quantitat de 45.533,81 €. Absolc el FOGASA. Sense costes.

Aquesta opció ha de ser exercitada per l'empresa demandada en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta Sentència, mitjançant un escrit presentat en aquest Jutjat o compareixença; en cas que la part demandada no exerciti cap tipus d'opció de manera expressa, s'entén que escau la readmissió.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer. El demandant, Daniel, ha treballat en l'empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA, amb una antiguitat de 19.04.2007, categoria professional d'auxiliar tècnic educatiu (ATE), jornada completa en torn de nit (des de les 22.00 h fins a les 07.00 h) i amb una retribució mensual bruta, inclosa les pagues extraordinàries, de 2.129,72 € (conformitat de les parts).

Segon. El centre de treball està ubicat a la residència Mestral-Garbí de Reus. A la planta baixa d'aquest centre s'ubica la infermeria i els serveis vitals i lúdics de tots els usuaris; a les plantes 1a i 2a, respectivament, les habitacions dels usuaris de Mestral i de Garbí (interrogatori de l'empresa).

La planta (1a) Mestral alberga 13 habitacions compartides i 4 d'individuals. Es divideix en dues unitats: Mestral pròpiament dita (que compta amb càmeres de vigilància a les habitacions i una zona amb monitors per visualitzar les imatges) i Tramuntana, on no hi ha càmeres i hi ha una zona destinada a rober; ambdues unitats es comuniquen entre elles (testifical de Carlos Francisco). Les càmeres no graven les imatges, aquestes només es visualitzen en els monitors (interrogatori de part i testifical del Sr. Carlos Francisco).

Tercer. El Sr. Daniel va rebre una carta d'acomiadament disciplinari el 19 d'abril de 2024, amb data d'efectes del mateix dia, el contingut de la qual es dona per reproduït (doc.núm. 1 de la demandada i document núm. 1 del demandant). En essència la carta relata que el 21.09.2023 es va activar el protocol d'abusos sexuals del centre perquè una usuària de la unitat Mestral, concretament Florinda, havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado".

Quart. Aquella nit la usuària Florinda havia ocupat una de les habitacions individuals de la unitat Mestral, concretament l'habitació individual núm. 3 (testifical de Bartolomé i de Carlos Francisco i pla d'ubicació, document núm. 6 del demandant).

Cinquè. En data 21 de setembre de 2023 el metge del centre Mestral, Jesús Manuel, va fer una primera exploració física a la usuària Florinda, i va elaborar un informe segons el qual no va observar lesions ni esquinçaments en les zones vaginal i anal de la presumpta víctima, ni estigmes de sagnat (document núm. 8.g de la part demandada).

La usuària va ser derivada a l'hospital Sant Joan de Reus, on va ser examinada per la Dra. Marisol, la qual va emetre un informe en què indicava que no s'havien visualitzat lesions en l'àmbit dels genitals externs, perianal ni vaginal (document núm.8.h de la part demandada).

Sisè. Igualment, en data 21.9.2023, la psicòloga i psiquiatra del centre Mestral, Sandra. i Adela., es van entrevistar amb Florinda, i van emetre un informe en què constataven que la usuària, sense canviar la seva versió, semblava fer un discurs fabulador en el moment d'aprofundir en els fets (document núm. 8.i de la part demandada).

Aquell mateix dia el director del centre, Bartolomé, va parlar per telèfon sobre els fets amb Daniel, el qual va negar rotundament les acusacions i es va mostrar sorprès (document núm. 8.j de la part demandada).

Setè. El dia 22.9.2023 els Mossos d'Esquadra de Reus van obrir unes diligències policials contra Daniel en qualitat d'investigat, i van prendre declaració a la presumpta víctima de l'agressió, Florinda (assistida per la seva tutora legal), la qual va manifestar que cap a les 2.30 h de la matinada del dia 21.09.2023 l'ATE de nit, Daniel, va entrar a la seva habitació, es va baixar els pantalons, es va masturbar davant d'ella i va ejacular i li va tacar el pijama de semen; que posteriorment la va penetrar analment i vaginalment; que llavors es va posar a cridar i Daniel se'n va anar corrent; es va quedar ella sola a l'habitació i va tancar la porta (document núm. 10 de la part demandada). Igualment, aquell dia els Mossos d'Esquadra van recollir el pijama de la denunciant i el van lliurar al metge forense per tal de cercar possibles restes biològiques de l'investigat (document núm. 11 de la part demandant).

Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques (document núm. 10.a de la part demandada).

Novè. En data 22 de setembre de 2023, Genoveva, que prestava serveis com ATE en el torn de matí del centre Mestral, va prestar declaració en qualitat de testimoni davant els Mossos d'Esquadra i va manifestar que amb data 21 de setembre de 2023, cap a les 7:50 h del matí, quan va anar a despertar la usuària Florinda, li va manifestar que en el decurs de la nit anterior Daniel havia entrat a la seva habitació i "la había enculado" (document núm. 11 de la part demandant); que en cap moment no li va manifestar que havia sagnat.

Desè. Igualment, amb data 22 de setembre de 2023, Jaime, el qual prestava serveis com ATE del torn de nit al centre Mestral, va prestar declaració davant els Mossos d'Esquadra en qualitat de testimoni. Va manifestar que durant la nit del 20 al 21 de setembre de 2023 va treballar entre les 22.00 h i les 7.00 h; que el seu únic company de treball d'aquella nit va ser Daniel; que aquella nit el declarant tenia assignada la zona dels monitors on es trobaven les habitacions individuals, entre elles la de la Sra. Florinda, i que Daniel tenia assignada la zona del rober; que cap a les 1.30 h aproximadament se'n va anar a menjar un entrepà fora del centre i va tornar cap a les 2.15 h - 2.30 h; durant aquest temps només Daniel es va quedar a la zona dels monitors (document núm. 11 de la part actora), i que en tornar no va notar res estrany.

Onzè. En data de 26 de setembre de 2023 Daniel va ser citat a declarar davant els Mossos d'Esquadra. Es va acollir al seu dret constitucional de no declarar, si bé va consentir la presa de mostres d'ADN en seu policial (document núm. 10 de l'empresa).

Dotzè. En data 10 d'octubre de 2023 el metge forense va enviar les mostres d'ADN a l'Institut Nacional de Toxicologia i Ciències Forenses (document núm. 10 de l'empresa).

Actualment no s'han rebut els resultats d'aquestes anàlisis.

Tretzè. El dia 21 de febrer de 2024 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va prendre declaració a la presumpta víctima com a prova preconstituïda. Segons l'acta de la prova, Florinda va declarar que, amb data 14 de novembre de 2023, quan estava adormida, Daniel la va despullar i una amiga, Julia, ho va veure tot (document núm. 11 de la part actora).

Catorzè. El dia 11 de març de 2024 la direcció tècnica del centre, formada per Carlos Francisco i Bartolomé, es va entrevistar amb la usuària Florinda, que va reafirmar haver patit abusos sexuals perpetrats per Daniel i que va manifestar una altra vegada que la seva amiga i usuària del centre, Julia, va ser a la seva habitació aquella nit i ho va poder veure tot (document núm. 8 de la part demandada i gravació reproduïda en la sala).

Quinzè. El 22 de març del 2024 el director tècnic del centre, Carlos Francisco, es va entrevistar amb la usuària Julia, que li va manifestar que aquella nit va escoltar uns crits i va anar a veure el que succeïa; que va veure com Daniel estava "enculando" Florinda, però sense poder precisar més detalls de la situació que manifestava haver vist (document núm. 8.n de la part demandada i gravació reproduïda en la sala).

Setzè. Julia dormia a l'habitació compartida núm. NUM000 de la unitat Mestral. La resta d'habitacions de la unitat estaven totes ocupades (plànol de situació document núm. 6 de la part demandant i testifical de Carlos Francisco).

Dissetè. Segons l'informe d' Yolanda (psiquiatra) elaborat amb data 3 d'abril de 2024, Julia està diagnosticada de discapacitat intel·lectual lleu i psicosi afectiva bipolar; alterna fases d'estats d'ànims, i presenta a vegades pseudoal·lucinacions auditives i visuals (document núm. 8.n de la part demandada).

Divuitè. Segons l'informe de 19 d'abril de 2024 elaborat per la psicòloga Raimunda (document núm. 8.q part demandada i ratificat en sala), Julia presenta certes limitacions en la seva capacitat per declarar, entre les quals destaca la resposta a preguntes d'incardinació temporal, espacial, memòria semàntica i episòdica. L'informe conclou que el seu testimoni és compatible amb el fet d'haver presenciat un episodi d'agressió sexual, però a repreguntes de la lletrada de la part demandant la pèrit va manifestar que després de valorar la capacitat de la testimoni no es va fer cap estudi sobre la seva credibilitat.

Dinovè. Amb data 27.8.2024, la psicòloga NIP NUM001 i la treballadora social NIP NUM002 de l'Equip d'Assessorament Tècnic Penal van emetre un informe en què van concloure que el testimoni d' Florinda no resulta vàlid per poder ser analitzat, ja que no es podien descartar fabulacions ni condicionaments psicològics o psicopatològics en el relat dels fets denunciats (document 10.j de la part demandada).

Vintè. A partir del 26 de setembre de 2023, el Sr. Daniel va ser destinat a treballar en la planta Garbí, lloc on va estar treballant fins al 27.03.2024, data en què se li va atorgar un permís retribuït fins al moment del seu acomiadament (19.4.2024).

Vint-i-unè. La part actora no ha estat mai representant legal o sindical dels treballadors.

Vint-i-dosè. Presentada una papereta de conciliació davant l'òrgan competent el 14.5.2024, l'acte es va celebrar el 31.5.2024 amb el resultat d'intentat sense avinença.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la empresa demandada VILLABLANCA SOCIAL. S.A. y solicita, previa estimación del recurso, que declare en primer lugar la nulidad de actuaciones procediendo a reponer las actuaciones en el momento anterior a la celebración del juicio a fin de resolver acerca de la suspensión y archivo provisional que se solicitó. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia dictada y se desestime la demanda interpuesta declarando la procedencia del despido de fecha 19-4-2024 absolviéndole de las pretensiones objeto de la demanda. Correlativamente a tales pretensiones articula el recurrente como motivos de su recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, desestima en primer lugar la alegada prescripción por la parte demandante del mismo modo que fuera exigible, atendiendo a la fecha de la comunicación extintiva por despido entregada por la empresa, el requisito de una audiencia previa al trabajador en los términos acotados sobre la exigencia retroactiva de la audiencia previa por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.11.2024.

Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a "...que l'actor abusés sexualment de la usuària Florinda, atès que correspon la càrrega de la prova dels fets imputats a la part demandada ( article 105.1 de la LRJS )."

Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de "...la gravació corresponent a la prova preconstituïda practicada en seu penal, consistent en la declaració de la denunciant amb audiència i participació de la defensa del denunciat, Daniel....", aun así se refiere a las trascripciones del acta de esa declaración y señala ciertas divergencias en las fechas de la carta de despido y cuando los sitúa la usuaria de la residencia, y concluye que "...La resta de declaracions que hagi pogut prestar la denunciant davant els Mossos d'Esquadra o davant el personal del centre només poden tenir valor de denúncia, atès que es van dur a terme sense respectar el principi contradictori que es mereix el treballador en presència judicial...".Expresa y transmite a la fundamentación en la formación de su convicción el análisis y valoración también de las declaraciones que a través de la grabación realizada por la empresa, sin participación de la parte actora, se aportaron de la testigo usuaria de la residencia Sra. Julia. También en su valoración conjunta de las testificales de otros trabajadores refiriéndose, frente a otras testificales practicadas de personas que señala no presentes esa noche en el centre, especialmente a la del compañero de trabajo del demandante Sr. Jaime que señala que sí se hallaba presente esa noche en la residencia que sitúa al demandante no en la zona de monitores sino en otra zona distinta, por lo considera que no era el demandante "... l'ATE encarregat de la Sra. Florinda aquella nit, atès que la persona que estava a la zona de monitors i encarregada de visualitzar les imatges de l'habitació individual de la Sra. Florinda era el Sr. Jaime.", relacionándolo con la distribución por zonas de la residencia y que junto con ello y que "..., la presumpta víctima no va presentar lesions físiques ni va sagnar, per la qual cosa no hi ha prova concloent que acreditin els fets imputats en la carta...".

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Mediante el alegado motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión..."(en ese sentido recordada en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018) expresando que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. En relación a los medios de prueba a su utilización y alcance de su denegación, recuerda la STS Sala Cuarta de fecha 8 de febrero de 2018 rcud. 1062/2016 (con cita de la STS 20 julio 2011 (rec. 848/2010 )refiriéndose a ello:

"... A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes "( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Identifica el recurrente la vulneración de las reglas procesales, en este motivo de recurso y cita la infracción del articulo 78 LRJS en relación con los artículos 293 a 297 y 298 LEC y con el artículo 24 Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que relaciona.

Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:

-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".

-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.

Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba

Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.

Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.

Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:

-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.

-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.

-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.

-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.

-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.

-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.

Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.

Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone "1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes. 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Refiriéndose a esa inoperancia como causa de suspensión general o genérica de la existencia de la causa penal abierta al demandante que se estaba instruyendo.

No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

QUINTO. Interpuesto por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado, para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

SEXTA. Identifica el recurrente el hecho probado octavo para su modificación para el que propone adicional al mismo el siguiente texto que destacamos en letra cursiva subrayado.

"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques. També va manifestar que la informada amb antecedents psiquiàtrics de trastorn bipolar, discapacitatintel·lectual lleu, personalitat limitada i epilepsia, durant el reconeixement i a pesar de les dificultats del mateix, va mostrar trets de veracitat (coherencia, persistència, detalls, gesticulació, ...) i de que aquests trastorns no invaliden el relat de la víctima".(document núm. 10.a de la part demandada).

Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.

Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,

Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales que en nuestro sistema jurídico, practicada la prueba, el órgano jurisdiccional quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción. El Juzgador de instancia realiza esa ponderación valorando expresamente el documento en el que consta el informe del médico forense que cita expresamente en el hecho probado octavo (doc. 10 a) de la demandado). También lo hace del informe de la psicóloga y la trabajadora social de l'Equip d'Assessorament Tècnic Penal (documento 10.j de la parte demandada) en el hecho probado decimonoveno, en los términos que constan en el mismo y al que da mayor relevancia en la formación de su convicción sobre el aspecto concreto que concluye referido al testimonio de Florinda. Además ese hecho probado decimo noveno, que no se ha intentado modificar, resulta en contradicción con el texto de la adición que se pretende introducir en el hecho probado octavo. No procede la modificación fácticapretendida en tales términos.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SÉPTIMO. Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el motivo de censura jurídica identificando como normas infringidas el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del Conveni col·lectiu de treball de Catalunya de residèncias, centres de dia i llars residències per a l'atenció de persones amb discapacitat intel·lectual (codi conveni 790001195011996).

La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."

Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia

OCTAVO. En la sentencia se descarta que los hechos imputados en la carta de despido se haya acreditado que sucedieran como en la misma se relatan tras la valoración de la prueba. Concluye el juzgador que el acto extintivo ha de declararse despido improcedente. Expresamente, en relación a la prueba preconstituida en el procedimiento penal mediante la grabación de la declaración testifical de la denunciante la Sra. Florinda con audiencia i participación de la defensa del denunciado Daniel, valorando la actividad probatoria de la empresa se destaca en la sentencia que no se aportó como prueba por la misma ni se solicitó una copia de esa grabación de la declaración testifical de la prueba preconstituida en el proceso penal para que pudiera ser valorada en todos sus aspectos y en especial que "...sense la reproducció d'aquesta prova no pot valorar-se la credibilitat de la testimoni."de la Sra. Florinda refiriendo se únicamente en su valoración a las transcripciones escrita del acta de esta declaración y que en ella "...la testimoni situa els fets en data 14 de novembre de 2023, quan segons la carta els fets van succeir en el decurs de la matinada del 21 de setembre de 2023.".

Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.

Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,

-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-

-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.

-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).

-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).

Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.

La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.

En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada, la empresa VILLABLANCA SOCIAL,S.A. y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024 ,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se recurre en suplicación por la empresa demandada VILLABLANCA SOCIAL. S.A. y solicita, previa estimación del recurso, que declare en primer lugar la nulidad de actuaciones procediendo a reponer las actuaciones en el momento anterior a la celebración del juicio a fin de resolver acerca de la suspensión y archivo provisional que se solicitó. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia dictada y se desestime la demanda interpuesta declarando la procedencia del despido de fecha 19-4-2024 absolviéndole de las pretensiones objeto de la demanda. Correlativamente a tales pretensiones articula el recurrente como motivos de su recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, desestima en primer lugar la alegada prescripción por la parte demandante del mismo modo que fuera exigible, atendiendo a la fecha de la comunicación extintiva por despido entregada por la empresa, el requisito de una audiencia previa al trabajador en los términos acotados sobre la exigencia retroactiva de la audiencia previa por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.11.2024.

Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a "...que l'actor abusés sexualment de la usuària Florinda, atès que correspon la càrrega de la prova dels fets imputats a la part demandada ( article 105.1 de la LRJS )."

Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de "...la gravació corresponent a la prova preconstituïda practicada en seu penal, consistent en la declaració de la denunciant amb audiència i participació de la defensa del denunciat, Daniel....", aun así se refiere a las trascripciones del acta de esa declaración y señala ciertas divergencias en las fechas de la carta de despido y cuando los sitúa la usuaria de la residencia, y concluye que "...La resta de declaracions que hagi pogut prestar la denunciant davant els Mossos d'Esquadra o davant el personal del centre només poden tenir valor de denúncia, atès que es van dur a terme sense respectar el principi contradictori que es mereix el treballador en presència judicial...".Expresa y transmite a la fundamentación en la formación de su convicción el análisis y valoración también de las declaraciones que a través de la grabación realizada por la empresa, sin participación de la parte actora, se aportaron de la testigo usuaria de la residencia Sra. Julia. También en su valoración conjunta de las testificales de otros trabajadores refiriéndose, frente a otras testificales practicadas de personas que señala no presentes esa noche en el centre, especialmente a la del compañero de trabajo del demandante Sr. Jaime que señala que sí se hallaba presente esa noche en la residencia que sitúa al demandante no en la zona de monitores sino en otra zona distinta, por lo considera que no era el demandante "... l'ATE encarregat de la Sra. Florinda aquella nit, atès que la persona que estava a la zona de monitors i encarregada de visualitzar les imatges de l'habitació individual de la Sra. Florinda era el Sr. Jaime.", relacionándolo con la distribución por zonas de la residencia y que junto con ello y que "..., la presumpta víctima no va presentar lesions físiques ni va sagnar, per la qual cosa no hi ha prova concloent que acreditin els fets imputats en la carta...".

Motivo del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

TERCERO. Mediante el alegado motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre "... La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión..."(en ese sentido recordada en la sentencia de esta Sala de fecha l8 de febrero de 2019 núm. de Recurso: 5824/2018) expresando que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002).El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. En relación a los medios de prueba a su utilización y alcance de su denegación, recuerda la STS Sala Cuarta de fecha 8 de febrero de 2018 rcud. 1062/2016 (con cita de la STS 20 julio 2011 (rec. 848/2010 )refiriéndose a ello:

"... A) El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE , es de configuración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero , FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes "( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).

B) Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000 , FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

C) La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

CUARTO. Identifica el recurrente la vulneración de las reglas procesales, en este motivo de recurso y cita la infracción del articulo 78 LRJS en relación con los artículos 293 a 297 y 298 LEC y con el artículo 24 Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que relaciona.

Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:

-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".

-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.

Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba

Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.

Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.

Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:

-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.

-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.

-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.

-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.

-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.

-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.

Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.

Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone "1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. 2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes. 3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. "Refiriéndose a esa inoperancia como causa de suspensión general o genérica de la existencia de la causa penal abierta al demandante que se estaba instruyendo.

No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

QUINTO. Interpuesto por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS antes señalado, para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran entre ellos:

a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 )en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ,y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

SEXTA. Identifica el recurrente el hecho probado octavo para su modificación para el que propone adicional al mismo el siguiente texto que destacamos en letra cursiva subrayado.

"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques. També va manifestar que la informada amb antecedents psiquiàtrics de trastorn bipolar, discapacitatintel·lectual lleu, personalitat limitada i epilepsia, durant el reconeixement i a pesar de les dificultats del mateix, va mostrar trets de veracitat (coherencia, persistència, detalls, gesticulació, ...) i de que aquests trastorns no invaliden el relat de la víctima".(document núm. 10.a de la part demandada).

Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.

Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,

Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador en la apreciación de la prueba no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales que en nuestro sistema jurídico, practicada la prueba, el órgano jurisdiccional quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, para formar su convicción. El Juzgador de instancia realiza esa ponderación valorando expresamente el documento en el que consta el informe del médico forense que cita expresamente en el hecho probado octavo (doc. 10 a) de la demandado). También lo hace del informe de la psicóloga y la trabajadora social de l'Equip d'Assessorament Tècnic Penal (documento 10.j de la parte demandada) en el hecho probado decimonoveno, en los términos que constan en el mismo y al que da mayor relevancia en la formación de su convicción sobre el aspecto concreto que concluye referido al testimonio de Florinda. Además ese hecho probado decimo noveno, que no se ha intentado modificar, resulta en contradicción con el texto de la adición que se pretende introducir en el hecho probado octavo. No procede la modificación fácticapretendida en tales términos.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SÉPTIMO. Con apoyo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el motivo de censura jurídica identificando como normas infringidas el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y de los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del Conveni col·lectiu de treball de Catalunya de residèncias, centres de dia i llars residències per a l'atenció de persones amb discapacitat intel·lectual (codi conveni 790001195011996).

La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."

Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia

OCTAVO. En la sentencia se descarta que los hechos imputados en la carta de despido se haya acreditado que sucedieran como en la misma se relatan tras la valoración de la prueba. Concluye el juzgador que el acto extintivo ha de declararse despido improcedente. Expresamente, en relación a la prueba preconstituida en el procedimiento penal mediante la grabación de la declaración testifical de la denunciante la Sra. Florinda con audiencia i participación de la defensa del denunciado Daniel, valorando la actividad probatoria de la empresa se destaca en la sentencia que no se aportó como prueba por la misma ni se solicitó una copia de esa grabación de la declaración testifical de la prueba preconstituida en el proceso penal para que pudiera ser valorada en todos sus aspectos y en especial que "...sense la reproducció d'aquesta prova no pot valorar-se la credibilitat de la testimoni."de la Sra. Florinda refiriendo se únicamente en su valoración a las transcripciones escrita del acta de esta declaración y que en ella "...la testimoni situa els fets en data 14 de novembre de 2023, quan segons la carta els fets van succeir en el decurs de la matinada del 21 de setembre de 2023.".

Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.

Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,

-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-

-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.

-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).

-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).

Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.

La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.

En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada, la empresa VILLABLANCA SOCIAL,S.A. y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024 ,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024 ,CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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