Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2678/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5449/2025 de 08 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 202 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 2678/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4289
Núm. Roj: STSJ CAT 4289:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420240029328
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: VILLABLANCA SOCIAL SA
Abogado/a: JOSEP EDUARD ORTIZ CASTELLON
Graduado/a Social: Parte recurrida: Daniel, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Veronica Galiana Saura
Graduado/a Social:
Barcelona, 8 de mayo de 2026.
Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.
Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a
Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de
Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre
Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
"...
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:
-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".
-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.
Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba
Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.
Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.
Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:
-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.
-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.
-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.
-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.
-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.
-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.
Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.
Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone
No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques.
Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.
Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,
Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS
La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."
Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia
Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.
Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,
-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-
-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.
-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).
-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).
Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.
La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.
En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.
Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a
Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de
Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre
Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
"...
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:
-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".
-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.
Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba
Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.
Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.
Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:
-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.
-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.
-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.
-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.
-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.
-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.
Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.
Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone
No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques.
Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.
Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,
Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS
La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."
Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia
Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.
Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,
-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-
-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.
-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).
-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).
Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.
La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.
En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por el demandante Sr. Daniel, que en su escrito se opone a todos los motivos de recurso en los términos que constan en el mismo recurso y en lo necesario tenemos por reproducidos.
Abordando las pretensiones de la demanda desestima la petición principal de nulidad del despido por vulneración del derecho al honor, dignidad personal y tutela judicial efectiva descartando que se haya acreditado cualquier indicio racional y fundamentado que permita considerar que la decisión empresarial constituyó vulneración de algún derecho fundamental de los señalados y las pretensiones indemnizatorias a ello acumuladas. Estima la sentencia la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente del despido. Remite los argumentos de base de esa decisión a que tras la valoración y análisis de la prueba practicada no se han acreditado por la empresa los hechos imputados al trabajador demandando en la carta de despido relativos a
Se remite el Magistrado de Instancia detalladamente en el fundamento de derecho quinto como base de su decisión al proceso en la valoración critica que realiza, en la formación de su convicción, de los medios de prueba practicados a instancia de la empresa de entre los identificados en el fundamento de derecho primero: documental, testifical, reproducción de grabaciones de voz realizadas por la empresa y periciales. Destaca que ni se aportó ni se solicitó la aportación o una copia de
Son requisitos para que pueda prosperar que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca. Enlaza ello con lo que viene señalándose sobre este primer motivo de recurso por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre
Resumiendo y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión
"...
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
Concreta en el enunciado de este motivo en el escrito de recurso "...por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se le ha causado indefensión.". Realiza, en resumen y síntesis que hacemos nosotros, una serie de alegaciones relacionadas con que los hechos se producen en una residencia para personas con enfermedad y discapacidad mental, a las circunstancias concretas de los diagnósticos que afectan a la usuaria presuntamente agredida sexualmente en cuanto a las consideraciones y valoraciones que pudieran hacerse de su relato la previsión legal definida en el articulo 86 de la LRJS, varias referencias a las pruebas solicitadas en el procedimiento penal abierto por los mismos hechos y tras ello, entrando en la cuestión, sostiene que:
-se presentó escrito en fecha 30-4-2025, en el que interesaba la suspensión del juicio y el archivo provisional por pender del resultado de un medio de prueba de notoria influencia en el procedimiento. Trascribe la recurrente parte de ese escrito (que consta en el expediente electrónico) y en su contenido se advierte que por los mismos hechos objeto del procedimiento social, se inició causa penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, Diligencias previas nº 1143/2023 y que el Juzgado de Instrucción acordó mediante Auto de 23-11-2023, recabar informe forense, realizado por dos forenses, sobre las muestras tomadas a la víctima, y que habían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en fecha 10-10-2023; que el resultado de dicha prueba a fecha señalada para el acto de juicio, 5-5-2025, todavía no ha sido emitida y que entendía que no puede realizarse la vista oral por existir una clara conexión con el resultado de la prueba y que la adopción de una decisión judicial en el ámbito social antes de que exista esa prueba pericial tan concluyente, podría acarrear indefensión a cualquiera de las partes. Ese escrito terminaba solicitando literalmente: "se sirva proveer de conformidad con lo interesado en el mismo, en el sentido de acordar la SUSPENSIÓN de la visa del día 5-5-2025 y el ARCHIVO PROVISIONAL, en tanto no se reciba el resultado de la prueba pericial acerca del resultado sobre la recolección de muestra biológica acordada en el procedimiento penal.".
-que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición de vital importancia (se remite al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia) interesada por escrito por la parte demandada y reiterada en el acto de juicio, sin dictar Auto que estimara o desestimara la petición, con lo cual no hubo fundamentación jurídica para desestimar la petición.
Tras especular acerca de que siendo preciso que se suspendiera el juicio hasta la resolución de la referida prueba, aun celebrándose, podía adoptarse la decisión de interesar al Juzgado de Instrucción el resultado de dicha prueba como diligencia final. Se remite tras ello la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25-01-2018, nº 67/2018, dictada en el recurso 1648/2016, que transcribe en parte en un caso en que se solicitaba la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. También a la STS de 13-11-2014, recurso nº 2836/2013, en la que la allí recurrente alega indefensión ante la denegación de la prueba
Por todo ello la recurrente que entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia y la nulidad de actuaciones cuando se solicitó reiteradamente en forma la práctica de una prueba (en escrito previo y acto del juicio), cuya ejecución pudo ser determinante para el resultado del pleito y fue denegada, causando una protesta formal que también fue desatendida y generando indefensión por infracción de las normas procesales.
Opone la recurrida en síntesis que nunca se solicitó la práctica de una prueba y el juzgador no desestima la práctica de ninguna prueba consistente en obtener la prueba biológica de ADN. Dicha prueba no ha sido solicitada para su práctica en el proceso laboral y que el 30/04/2025 lo que se solicitó fue la suspensión del procedimiento y archivo provisional relacionándola con la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos. Se refiere a la dicción del articulo 86 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta para negar la existencia con carácter general de la prejudicialidad penal en el proceso social.
Visionada la grabación del acto de juicio a los efectos de constatar lo expresado por la recurrente, el devenir del acto refleja que:
-Al inicio del juicio ( minuto 0:38 y ss.) el magistrado advierte a las partes previamente que se presentó un escrito de petición de suspensión escasos días antes de la celebración de la vista por lo que no pudo darse efectivo traslado del mismo y pone en conocimiento de las partes esa pretensión dando palabra a la empresa que lo presentó.
-La empresa demandada se ratifica la petición (minuto 0:52 y ss.) y se refiere a la prueba que se había solicitado en el procedimiento penal de instrucción como una prueba concluyente.
-Por la parte demandante en el traslado para que haga sus alegaciones (minuto 1:44 y ss.) se opone a la suspensión.
-El magistrado de Instancia (minuto 2:08 y ss.) oralmente y de forma motivada remitiéndose a la previsión del del artículo 86 de la LRJS deniega oralmente la petición de suspensión y tras ello invita (minuto 2:35 y ss.) a la demandada que la había solicitado a efectuar protesta frente a su decisión.
-La demandante (minuto 2:40 y ss) expresa que no va a realizar protesta.
-Prosiguiendo el acto de juicio y en la fase de proporción y practica de la prueba (minuto 16:00 y ss.) el magistrado de instancia admite toda la que se propuso por las partes: y en concreto de la parte demandada documental, audición de 2 grabaciones de las entrevistas realizadas a la usuaria de la residencia identificadas como afectada y testigo, testifical y pericial.
Hemos pues de advertir que en tales circunstancias, en primer lugar que no se trata en ningún caso de una denegación de prueba testifical, en segundo lugar que no se cumple con el primero de los requisitos para que proceda el examen del recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS: formular la parte recurrente protesta en tiempo y forma respecto de la actuación o acto procesal que califica de irregular procesalmente y causante de indefensión.
Añadiremos que, en contra de la afirmación de la recurrente de que el Juzgador a quo no ha resuelto la petición, el órgano judicial, cierto que no dicta un auto como se señala, pero motiva oralmente su decisión, como se registra en la grabación del acto de juicio, con amparo y remisión en el propio articulo 86 LRJS que dispone
No entendemos por tanto posible aceptar la petición de nulidad por lo expresado, cuando además, falta ese requisito necesario de la existencia de formulación de protesta en tiempo y forma.
a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica
c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,
d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
"Vuitè. En data 22 de setembre de 2023 el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Reus va incoar les diligències prèvies núm. 1143/2023 arran dels fets denunciats (document núm. 11 de la part demandant). Aquell mateix dia el metge forense va emetre un informe segons el qual no s'evidenciaven lesions genitals ni paragenitals, i quedava a l'espera de les anàlisis biològiques.
Argumenta que es de destacar que el Juzgador no ha dado validez alguna a la declaración efectuada por la usuaria afectada en base a lo que señala en el hecho probado decimo noveno. Que según se señala en el hecho probado decimo noveno, el día 27-8-2024, la psicóloga y la trabajadora social del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal emitieron un informe en el que concluyeron que el testimonio de la usuaria afectada no resultaba válido para poder ser analizado dado que no podían descartarse fabulaciones ni condicionantes psicológicos o psicopatológicos siendo ese informe de once meses después de la agresión. Sin embargo, no tiene en cuenta el documento 10.a) del ramo de prueba de la parte demandada, folio 154, informe emitido por el Médico Forense el día 22-9-2023, día siguiente a la presunta violación, que en sus conclusiones expresa lo que se pretende introducir. Cuestiona la elección del Juzgador de adoptar la tesis de una psicóloga y una trabajadora social, que no ratificaron su informe en el acto de juicio, que se entrevistaron cinco meses después con la víctima y que tardaron otros seis meses más en emitir el informe frente a lo que expresa el informe del médico forense. Mantiene que se trata de una adición esencial para resolver los motivos del recurso primero y tercero.
Se opone la recurrida, en resumen, realizando su propia valoración del informes del médico forense al que se refiere la recurrente señalando la irrelevancia de tal adición porque el informe relevante es el del Equipo Técnico adscrito al juzgado,
Proyectando los requisitos antes señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso, que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS
La recurrente señala el artículo 54.2.d del ET que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo son faltas muy grave que pueden ser motivadoras del despido y que las disposiciones del convenio colectivo de aplicación se refieren línea los párrafos 6, 7 y 8 del art. 33 del convenio colectivo del sector refieren el fraude, deslealtad, el abuso de confianza, el abuso de autoridad y cualquier conducta de tipo sexual que afecten a la dignidad o a la libertad de la mujer. Dejando al margen la argumentación principal relacionada con volver a mantener la necesidad de la declaración de nulidad de actuaciones, refiere sus alegaciones a la virtualidad y el éxito de modificación que pretendía del hecho probado octavo para sostener, literalmente y sin otros argumentos, que "...con base a ello queda patente que la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente, es de suma importancia y no queda desvirtuada por el informe emitido por la psicóloga, según refiere el hecho probado decimo noveno. Dicha prueba es concluyente acerca de la conducta grave y culpable del actor, infractora de lo dispuesto en los artículos objeto del motivo tercero del recurso, y merecedora del despido disciplinario."
Se opone a ello la recurrida manteniendo, en resumen, que juzgador a quo ha examinado todo el material probatorio a su alcance y ha motivado correctamente la Sentencia para concluir que no se han acreditado los hechos imputados relacionados con la presunta agresión sexual a la Sra. Florinda. usuaria de la residencia
Fundamenta el recurrente sus pretensiones y la argumentación de la infracción normativa en la modificación fáctica que proponía y las consecuencias que entiende de ello se derivan concretamente la valoración de la declaración testifical como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, consistente en la declaración de la usuaria, presuntamente violada o agredida sexualmente. Pero no ha quedado alterado el contexto fáctico en los términos pretendidos por la parte recurrente por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden cuando anuda lo uno y lo otro y en concreto, en términos de valoración de aquella la declaración testifical, como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción.
Para resolver el motivo dirigido a la censura jurídica de la sentencia, la Sala está vinculada por el relato de hechos probados contenido en la misma, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica. Sin modificación del relato factico de la sentencia de instancia,
-el demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo residencia Mestral-Garbí de Reus de la empresa VILLABLANCA SOCIAL, SA en la que la Sra. Florinda es usuaria ocupando la habitación individual núm. 3 de la unidad Mestral la noche del 21.09.2023(vid hecho probado primero y segundo)-
-En la residencia, la planta (1a) Mestral alberga 13 habitaciones compartidas i 4 individuales. Se divide en dos unidades: Mestral (que cuenta con cámaras de vigilancia a las habitaciones y una zona con monitores para visualizar las imagenes. Las cámaras no graban las imágenes. ) También hay una zona destinada a "rober". Las dos unidades se comunican entre ellas.
-en la carta de despido, que el hecho probado tercero tiene por reproducida, recoge que el 21.09.2023 se activó el protocolo abusos sexuales del centro después que la usuaria Florinda "...havia manifestat a l'ATE del torn de dia, Genoveva, que l'ATE encarregat de la nit anterior, Daniel, havia entrat a la seva habitació i n'havia abusat sexualment; concretament, li va manifestar que "la había enculado"". Tras la investigación que se relata se imputa al trabajador demandante un presunto abuso sexual en la persona de dicha usuaria. La carta de despido identifica que los residentes en Mestral-Garbí de Reus tiene un elevado grado de discapacidad y dependencia. (vid hecho probado tercero).
-los exámenes médicos a que se sometió a la Sra. Florinda el 12.09.2023 en la propia residencia y en el hospital Sant Joan de Reus no visualizaron lesiones en genitales externos, perianal ni vaginal, ni desgarros en zonas vaginales o anales ni estigmas de sangrado. El 22 de septiembre de 2023 tras haberse incoado procedimiento penal en el Juzgado de instrucción de Reus en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus Diligencias Previas núm. 1143/2023 la Sra. Florinda fue reconocida por el Médico forense que informó que no se evidenciaban lesiones genitales o pregenitales. (vid hechos probados 5 y 8).
Por lo demás en los hechos probados 7, 9, 10 se identifican las declaraciones como tal prestadas, en los términos que constan y a los que nos remitimos, de Florinda (asistida de su tutora legal) en calidad de presunta víctima, de Genoveva ATE del turno de mañana del centre Mestral y de Jaime en calidad de testigos en las diligencias policiales abiertas contra Daniel en calidad de investigado por los Mosso d'Escuadra. En el 13avo se refleja que la Sra. Florinda, según el acta escrita de la prueba preconstituida que aportan ambas partes y que refleja un extractó de la grabación en el sistema ARCONTE de su declaración ( no se aportó), que consta en la misma según declaración de la Sra. Florinda el dia 14.11.2023.
La declaración de procedencia/improcedencia del despido se supedita y relaciona con las reglas de la carga de la prueba y en concreto la carga de la prueba o no por parte del empresario de los hechos especificados en la comunicación de despido. La sentencia de instancia no declara probados los hechos que contiene la carta de despido, en el Fundamento de Derecho quinto lo argumenta el Juzgador refiriendo la valoración de la prueba que realiza, de forma detallada para concluir, que no está probada la infracción laboral que la empresa atribuye al trabajador en la carta. La decisión judicial que en la sentencia se expresa por el Magistrado de Instancia se funda en una valoración individualizada de las circunstancias del caso para llegar a su conclusión declarando el despido improcedente.
En el presente caso valorando todas las circunstancias concurrentes que se describen acreditadas en el relato factico no puede alcanzar la Sala otra conclusión. Las declaraciones que se reflejan en el relato factico que se produjeron durante la investigación de la policía son manifestaciones de las personas que declararon que tampoco establecen certeza alguna sobre la producción de los hechos. En el caso de las que en el juicio comparecieron, valora el Juzgador que los testigos propuestos por la empresa eran testigos de referencia y que no se produjo la declaración de las usuarias de la residencia que se identificaron como presunta victima de los hechos y como testigo. Lo que consta acreditado es la existencia de la denuncia de una usuaria de la residencia de que había sido victima de una agresión de carácter sexual por el demandando, la apertura por la empresa de una investigación que concluye con el relato e imputación de la carta de despido, por reproducida en el relato factico. Pero no consta registrada circunstancia que permita atribuir al demandante la acción y los hechos imputados, ni siquiera su presencia en la habitación de la usuaria de la residencia. Wen tales circunstancias no puede alcanzar la Sala una conclusión distinta de la del Juzgador de Instancia. Nos conduce ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil VILLABLANCA SOCIAL, S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en el procedimiento en materia de despido seguido con el número 643/2024
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a VILLABLANCA SOCIAL,S.. las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal. Y en relación a las consignaciones o los aseguramientos prestados por el importe de la condena, si fuere el caso, se mantendrán hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dichos los dichos aseguramientos cuando fuere el caso-
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

