Sentencia Social 2138/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 361/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 2138/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3043

Núm. Roj: STSJ GAL 3043:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02138/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15036 44 4 2025 0000517

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000361 /2026-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000319 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

ECURRENTE/S D/ña Adolfo, GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU

ABOGADO/A:ANA MARIA DIAZ SANTE, ROBERTO VAZQUEZ CID

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 361/2026, formalizado por la letrada Dª Ana Díaz Santé, en nombre y representación de D. Adolfo, y por el letrado D. Roberto Vázquez Cid, en nombre y representación de la empresa GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos nº 319/2025, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Adolfo presentó demanda contra la empresa Greenalia Biomass Supply SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Don Adolfo ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU con una antigüedad de 08/05/2023, contrato indefinido, categoría profesional de operador de empacadora y salario de 1.828,82 Euros con prorrateo de las pagas extraordinarias. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Rematantes, Aserraderos y Almacenistas de Madera de A Coruña. - SEGUNDO. El Sr. Adolfo inició un proceso de incapacidad temporal el 21/08/2023 hasta el 09/11/2023. - TERCERO. El 04/06/2024 el INSS inició un expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución de 13/06/2024 en la que se reconoce al Sr. Adolfo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de empacadora. En el Dictamen Propuesta del EVI de 16/05/2024 se concluye la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con indicación de "Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 5-4-2028, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación". - CUARTO. El INSS comunicó a la empresa que el 13/06/2024 había resuelto reconocer en situación de incapacidad permanente total al Sr. Adolfo, en los términos que se tienen por reproducidos en el presente y con la previsión "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Lo que se informa a esa empresa dados los efectos que tiene el reconocimiento de la pensión sobre el contrato de trabajo ( artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores)". - QUINTO. Mediante escrito de 21/06/2024 la empresa comunicó al Sr. Adolfo que había recibido la comunicación, por parte del INSS, del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, indicando que, en consecuencia y por aplicación del artículo 49.1.e) del ET, se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 21/06/2024 y demás términos que se tienen por reproducidos en el presente. El Sr. Adolfo firmó "Recibido y conforme" con dicha comunicación y el finiquito adjunto. - SEXTO. En Sentencia número 106/2025, de 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de A Coruña en el procedimiento SSS 744/2024, se acordó revocar la resolución del INSS de 13/06/2024, declarando al Sr. Adolfo afecto a una situación de incapacidad permanente parcial. Dicha Sentencia, que fue notificada al Sr. Adolfo el 10/03/2025, fue recurrida en suplicación, recurso que se encuentra en trámite. - SÉPTIMO. El 11/03/2025 el Sr. Adolfo se puso en contacto con la empresa solicitando la reincorporación en su puesto de trabajo, algo que reiteró mediante BUROFAX de 14/03/2025; a lo que aquella se negó. - OCTAVO. El Sr. Adolfo no ha ostentado, en el último año, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. - NOVENO. Se ha celebrado el acto de conciliación preceptivo ante el SMAC el 15/04/2025 en virtud de papeleta presentada el 26/03/2025 con resultado sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Adolfo contra la entidad GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU, en su pretensión subsidiaria, ACUERDO: I.DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del demandante CONDENANDO a la entidad demandada a que, a su opción, que deberá manifestar mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia sin esperar a su firmeza, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización por importe de 4.133,63 Euros (a la que se deberá deducir la cantidad que por cese de contrato haya podido recibir el demandante); entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia procederá su readmisión, y, en caso de que opte por la readmisión, a que le abone al demandante los salarios dejados de percibir a razón de 60,13 Euros/día desde el despido sin que puedan deducirse los correspondientes al periodo de preaviso. II. NO imponer las costas a ninguna de las partes.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Adolfo y de la empresa Greenalia Biomass Supply SLU, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26/01/2026.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora y la demandada anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandada al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, ambas al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"QUINTO. Mediante escrito de 21/06/2024 la empresa comunicó al Sr. Adolfo que había recibido la comunicación, por parte del INSS, del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total sin previsión por mejoría en el plazo de 2 años, no resultando de aplicación la reserva de puesto de trabajo del artículo 48.2 ET , indicando que, en consecuencia y por aplicación del artículo 49.1.e) del ET , se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 21/06/2024 y demás términos que se tienen por reproducidos en el presente. El Sr. Adolfo firmó "Recibido y conforme" con dicha comunicación y el finiquito adjunto, por lo que la relación laboral se extinguió definitivamente en fecha 21 de junio de 2024."

Se solicita la modificación en base a los Documentos nº2, 3, y 4 del ramo probatorio aportado por la parte demandada, consistente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la que se reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado total sin previsión de mejoría en el plazo de 2 años; el documento de extinción de la relación laboral firmado como conforme por el trabajador y la resolución de la baja en la Seguridad Social del trabajador con fecha de efectos de 21 de junio de 2024.

Tal pretensión se rechaza.

1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;

2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y

3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.

2º/ modificando el hecho probado séptimo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"SÉPTIMO. El 11/03/2025 el Sr. Adolfo se puso en contacto con la empresa solicitando la reincorporación en su puesto de trabajo, algo que reiteró mediante BUROFAX de 14/03/2025; a lo que aquella se negó, ya que la relación laboral se había extinguido en fecha 21 de junio de 2024, tras el reconocimiento al trabajador por parte del INSS de una incapacidad permanente en grado total sin previsión de mejoría en el plazo de 2 años."

Se solicita la modificación en base a los Documentos nº 2, 3, y 4 del ramo probatorio aportado por la parte demandada, consistente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la que se reconoce al trabajador una incapacidad permanente en grado total sin previsión de mejoría en el plazo de 2 años; el documento de extinción de la relación laboral firmado como conforme por el trabajador y la resolución de la baja en la Seguridad Social del trabajador con fecha de efectos de 21 de junio de 2024.

La pretensión se rechaza al igual que la anterior, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al recurso del demandante. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En un único motivo se suplicación se denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 48.2 y 49.1.e), 55.5, 4.2 c) y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 14 CE y los artículos 2 y 4 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, 2 y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, doctrina contenida en la STJUE 18-1-24 (asunto C-631/22) y artículos193, 194, 200LGSSy 25LPRL en cuanto que considera que el despido debe ser declarado nulo por discriminatorio por razón de enfermedad.

Como hemos afirmado en la STSJ de Galicia de 8 de junio de 2023 (rec.: 1527/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:4199):

"La discapacidad es una causa de discriminación reconocida como tal desde hace décadas en nuestro derecho al amparo de la cláusula abierta del artículo 14 de la Constitución Española . Así lo ha ratificado, además, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, aunque la Directiva no contiene una definición de discapacidad. Cuestión resuelta por la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (1006), ratificada por España y por la Unión europea, que establece que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Con la ratificación de la Convención, se produjo un cambio importante en relación con el concepto de discapacidad hasta entonces manejado, no solo por nuestro tribunales internos, también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea, determinando la consideración de la enfermedad como discapacidad protegida por el manto de la prohibición de discriminación en determinadas circunstancias en que la enfermedad de la persona no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha enfermedad pueda prolongarse de manera significativa antes del restablecimiento ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013, Caso HK Danmark, C- 335/11 y C-337/11 ; de 18 de diciembre de 2014, Caso FOA, C-354/13 ; y de 1 de diciembre de 2016, Caso Daouidi, C-395/15 ).

Tras la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha producido un nuevo avance porque, en su artículo 2 , contempla como causas de discriminación tanto la discapacidad como la enfermedad, sea esta o no asimilable a la discapacidad en los términos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia. Obviamente, esto no quiere decir que se mezclen las causas pues tienen diferente régimen (por ejemplo, en cuanto a la justificación de diferencias de trato que, para la enfermedad, tiene unas causas particulares atendiendo al artículo 2.3 de la Ley 15/2022 ; o en relación a la obligación de ajustes razonables que se exigen en el caso de discapacidad, pero que, con respecto a la enfermedad, nada se dice al respecto)."

Debiendo recordar, como ya apreciamos en la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2023 (rec.: 1639/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5144), que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.

Y respecto de la posible nulidad del despido por aplicación de la referida Ley, como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 08 de junio de 2023 (rec.: 1322/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:4287 ): "la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad, sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido". La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio.

A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS . Y, no habiendo aportado la demandada tal justificación, el despido que tenga por móvil o causa la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo, a la vista de los arts. 2.1 y 25 Ley 15/2022 .

La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la LRJS, en sus artículos 96.1 y 181.2 .

Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos "por razón" de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al art. 18.4 CE , en tanto en él tiene anclaje el derecho fundamental a la protección de datos personales...."

Como se señala en los hechos probados de la resolución recurrida:

"SEGUNDO. El Sr. Adolfo inició un proceso de incapacidad temporal el 21/08/2023 hasta el 09/11/2023.

TERCERO. El 04/06/2024 el INSS inició un expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución de 13/06/2024 en la que se reconoce al Sr. Adolfo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de empacadora. En el Dictamen Propuesta del EVI de 16/05/2024 se concluye la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, con indicación de "Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 5-4-2028, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación"

CUARTO. El INSS comunicó a la empresa que el 13/06/2024 había resuelto reconocer en situación de incapacidad permanente total al Sr. Adolfo, en los términos que se tienen por reproducidos en el presente y con la previsión "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Lo que se informa a esa empresa dados los efectos que tiene el reconocimiento de la pensión sobre el contrato de trabajo ( artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores) ".

QUINTO. Mediante escrito de 21/06/2024 la empresa comunicó al Sr. Adolfo que había recibido la comunicación, por parte del INSS, del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, indicando que, en consecuencia y por aplicación del artículo 49.1.e) del ET, se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 21/06/2024 y demás términos que se tienen por reproducidos en el presente .El Sr. Adolfo firmó "Recibido y conforme" con dicha comunicación y el finiquito adjunto.".

No cabe duda por tanto de la existencia de indicio de discriminación. La situación de incapacidad temporal del trabajador, conocida por la empresa, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba, debiendo la empresa ofrecer una justificación objetiva y razonable de la medida de despido y de su proporcionalidad.

Ahora bien, en el supuesto de autos, debe ser tenidas en cuenta las circunstancias posteriores a la situación de incapacidad temporal, que se extendió de 21/08/2023 hasta el 09/11/2023.

El 04/06/2024 el INSS inició un expediente de incapacidad permanente que concluyó con resolución de 13/06/2024 en la que se reconoce al Sr. Adolfo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de empacadora. El INSS comunicó a la empresa que el 13/06/2024 había resuelto reconocer en situación de incapacidad permanente total al Sr. Adolfo, en los términos que se tienen por reproducidos en el presente y con la previsión "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Lo que se informa a esa empresa dados los efectos que tiene el reconocimiento de la pensión sobre el contrato de trabajo ( artículos 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores) ".

Mediante escrito de 21/06/2024 la empresa comunicó al Sr. Adolfo que había recibido la comunicación, por parte del INSS, del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, indicando que, en consecuencia y por aplicación del artículo 49.1.e) del ET, se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 21/06/2024. El Sr. Adolfo firmó "Recibido y conforme" con dicha comunicación y el finiquito adjunto.

Por todo ello, consideramos que no procede acordar la nulidad del despido, por cuanto, la empresa ha dado una justificación objetiva y razonable de la medida de despido y de su proporcionalidad, neutralizando el indicio de vulneración y en consecuencia el motivo de recurso de la demandante merece ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al recurso de la demandada, mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, alega:

En un primer motivo: infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre la caducidad de la acción de despido, en relación con la jurisprudencia existente en la materia. La juzgadora de instancia, desestima la excepción procesal de caducidad de la acción alegada por la parte, toda vez que entiende que la relación laboral del trabajador ha de entenderse suspendida y no extinguida.

Y considera la empresa recurrente que, la extinción de la relación laboral entre empresa y trabajador tiene lugar, mediante documento firmado por ambas partes con expresa conformidad del demandante, en fecha 21 de junio de 2024,en el que se hace constar que la relación laboral se extingue con fecha de efectos de ese mismo día. La empresa procede a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con fecha de efectos de ese mismo día, sin que el trabajador impugne en tiempo y forma tal decisión, de la que evidentemente es conocedor.

Por tanto, considera que tratándose de una incapacidad permanente total que no iba a ser objeto de revisión por mejoría en el plazo de 2 años, como el propio INSS hace constar en su resolución, no resulta de aplicación el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ni puede hablarse de una suspensión de la relación laboral, y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59.3 del ET y 103.2 de la LRJS, considera que la acción de despido que ha dado lugar al presente procedimiento estaría caducada, tomando como "dies a quo" del plazo de 20 días hábiles para su interposición, el 21 de junio de 2024,siendo el trabajador plenamente consciente de que se estaba procediendo a la extinción de su contrato laboral en esa misma fecha.

Coincidimos con la resolución recurrida en que el reconocimiento de una situación de IPT (con arreglo a la legislación vigente en el supuesto de autos, anterior a la modificación operada por la Ley 2/2025, de 29 de abril) supone, en principio, la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 49.1.e) del ET, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del mismo texto, esto es, aquellos supuestos en los que resulte previsible, conforme al órgano de calificación, la revisión de la situación de IP del trabajador por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, lo que permite mantener la suspensión de la relación laboral (que supone la situación de IT previa) con reserva del puesto de trabajo, durante dos años.

Y el primer supuesto, esto es, el general contemplado en el artículo 49.1.e) del ET y no la excepción del artículo 48.2 del ET, es el que concurre en el caso que nos ocupa, a la vista de la comunicación efectuada por el INSS a la empresa (HECHO PROBADO CUARTO). Puesto que en esta se indica expresamente y a los efectos de los mentados preceptos, que no existe posibilidad de mejoría, con independencia de la facultad revisora que se contempla por el EVI, de forma genérica, en su Dictamen Propuesta, no solo en el caso de mejoría, sino también de agravación, como posibilidad genérica y no probabilidad real.

Por eso, coincidimos también con la resolución recurrida en que no se puede estimar la argumentación de la parte demandante, que pretende sostener la suspensión de la relación laboral sobre la base de esta previsión (HECHOS CUARTO y SÉPTIMO de la demanda).

Y en cuanto a si la extinción de la relación laboral es automática coincidimos también con la juzgadora en que lo principal es que aquella, la situación de incapacidad, sea firme, porque, de lo contrario, la relación laboral quedaría sujeta a una serie de vaivenes con perjuicios para el trabajador de difícil o imposible reparación. En efecto, si bien el trabajador fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual por el INSS, esta resolución fue revocada judicialmente en Sentencia que declaró su situación de incapacidad permanente parcial, resolución, que, a su vez, se encuentra en trámite de recurso de Suplicación (HECHO PROBADO SEXTO). Y que a día de hoy no es firme RSU 886/26 TSJG.

Por lo tanto, mientras la resolución no sea firme, la relación laboral se mantiene en suspenso por los efectos del artículo 48.1 del ET, y cuando solicita la reincorporación a la empresa tras la de la resolución, como señala el hecho probado séptimo es el 11/03/2025 que reiteró mediante BUROFAX de 14/03/2025; a lo que la empresa se negó. Habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 26 de marzo de 2025, celebrado el acto de conciliación el 15 de abril e interpuesta la demanda el 27 de mayo, la acción no estaría caducada.

En un segundo motivo, alega:

Infracción de los artículos 48.2 y 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, sobre la validez de extinción de la relación laboral por declaración de la persona trabajadora afecta a una incapacidad permanente total sin previsión de mejoría previa a la entrada en vigor de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia existente en la materia, así como del artículo 55 en materia de despido improcedente.

Considera la demandada que yerra la magistrada de instancia en la resolución del caso enjuiciado al considerar que, en el momento en que la incapacidad permanente total del trabajador demandante es revocada por el Juzgado de lo Social nº6 de A Coruña la relación laboral se encontraba suspendida, en virtud del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, y no extinguida, en aplicación del artículo 49.1 del mismo cuerpo legal y que, en consecuencia, el actor tiene acción para demandar por despido.

Coincidimos con la recurrente y como reconoce la propia magistrada de instancia en el Hecho Declarado Probado Cuarto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al trabajador una incapacidad permanente total mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2024, en la que consta expresamente que no se prevé que la incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. El hecho de que el propio INSS indique expresamente en la Resolución la no previsión de mejoría excluye directamente la aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y la reserva del puesto de trabajo reconocida en dicho precepto legal:

"En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

Por lo que en principio se habilitaba a la empresa a aplicar directamente el artículo 49.1.e), en su redacción previa a la reforma de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo la extinción del contrato de trabajo tras la declaración de la incapacidad permanente total sin previsión de mejoría en el plazo de 2 años, sin imponer ninguna obligación a la empresa.

Como señalamos en la STSJ de Galicia de 17 de septiembre de 2019, rec. 2668/2019 es reiterada la postura de los Tribunales (entre otras STSJ de Andalucía de 7 de noviembre de 2018, rec. 3441/2017), que indica que cuando existe la posibilidad genérica de revisión de la situación invalidante por agravación o mejoría el contrato de trabajo se extingue por la declaración de incapacidad permanente total. Sin embargo, cuando existe no una mera posibilidad de revisión, sino que esta es probable, el contrato de trabajo del beneficiario, no se extingue, sino que se suspende, de acuerdo con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Y por tanto tal como se indica por el recurrente, y asimismo resolvió la sentencia de instancia, es evidente que, en ningún caso, puede entenderse que la empresa hubiese tenido la obligación de suspender la relación laboral durante un periodo de 2 años, pues la mejoría en el plazo de 2 años no era una opción contemplada por el INSS en su Resolución de reconocimiento de incapacidad permanente total a la vista de las lesiones del trabajador.

Y en el supuesto concreto de autos, tal como se recoge en el hecho probado quinto, "Mediante escrito de 21/06/2024 la empresa comunicó al Sr. Adolfo que había recibido la comunicación, por parte del INSS, del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total, indicando que, en consecuencia y por aplicación del artículo 49.1.e) del ET , se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos de 21/06/2024 y demás términos que se tienen por reproducidos en el presente. El Sr. Adolfo firmó "Recibido y conforme" con dicha comunicación y el finiquito adjunto."

Es decir, las partes firman un documento, en fecha 21 de junio de 2024,en el que se hace constar expresamente que la relación laboral se extingue con fecha de efectos de ese mismo día. Concretamente, el trabajador firma el documento como conforme (Hecho declarado Probado Quinto), y el finiquito adjunto, y la empresa procedió a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con fecha de efectos de ese mismo día, sin que el trabajador impugne en tiempo y formar la decisión.

La Doctrina Jurisprudencial -así Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, R. 8199 y 28 de febrero de 2000, R. 2758-recuerda que el finiquito es "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas", y que "junto a su función como recibo en el que consta un pago, se incorpora también una declaración de voluntad que expresa la conformidad con la liquidación practicada y el compromiso de no reclamar por ese concepto y, en ocasiones, se añade otra declaración reconociendo y aceptando la extinción del contrato".

Y que si bien esta materia puede ser propicia al fraude, existen mecanismos de garantía como la intervención el Comité de empresa ( Artículos 49.2 y 64.1 6º del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995/997], teniendo incluso el derecho a "solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito"; y el recibo suscrito por voluntad no viciada ni causa torpe no implica renuncia inhábil a los efectos del Artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, sino que es declaración expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador y resolver las cuestiones económicas implícitas, hasta el punto de que la posición contraria vulneraría los Artículos 49.1 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil ( LEG 1889/27). Esa misma doctrina jurisprudencial insiste en que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo mutuo acuerdo, o en su caso transacción en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objetivo cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( Artículo 1261 del Código Civil) , ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Y tal dependencia del caso concreto puede determinar que se excluya su eficacia liberatoria (a efectos retributivos y/o de extinción del vínculo), bien porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva liquidatoria de las partes (supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 [RJ 1986/5447], bien porque la causa es ilícita (caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990), bien porque el objeto tomado como base no se ajusta o no se puede ajustar a la realidad, o bien porque median circunstancias desconocidas a la fecha de suscripción del documento. Pero además es Doctrina también del Tribunal Supremo -así Sentencia de fecha 11 de junio de 2006, R. 625, la que entiende que al alcance del finiquito, debe limitarse a los conceptos y cantidades recogidos en el mismo, pues "el consentimiento de los contratantes no puede entenderse que haya recaído sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el Artículo 1.274 del Código Civil-y ello, por cuanto se infringe lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil cuando afirma que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él causas distintas y causas diferentes de aquellas sobre los que los interesados se propusieran contratar".

Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, a la vista del documento de extinción de la relación laboral unido al documento anexo liquidación y finiquito firmado y conforme, consideramos que además de su función como recibo en el que consta un pago, contiene una declaración de voluntad que expresa la conformidad con la liquidación practicada y el compromiso de no reclamar por ese concepto y, el reconocimiento y aceptación de la extinción del contrato. De forma que en el supuesto enjuiciado, el consentimiento del demandante en dicho finiquito, se extiende a la extinción de la relación laboral ocurrida, y, por tanto, dicho finiquito produce efectos liberatorios, además consta el asesoramiento del demandante, y no ha sido impugnado por vicios del consentimiento.

Por ello la conclusión ha de ser que la relación laboral se extinguió de forma válida, de acuerdo con la legislación vigente que se aplicaba en ese momento, antes de la reforma del artículo 49 ET operada a través de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Por lo que estamos ante una, válida extinción de la relación laboral, sin que la sentencia del Social 6 de A Coruña, que revoca la incapacidad permanente total para convertirla en parcial, pueda "reavivar" una relación laboral que estaba extinguida, no suspendida.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa GREENALIA BIOMASS SUPPLY SLU, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en autos 319/2025, revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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