Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 132/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 357/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100365
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:566
Núm. Roj: STSJ CANT 566:2026
Encabezamiento
En Santander, a 08 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por Manantial de Fuentecaliente S.A. contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza n.º 6 en el procedimiento número 10/25, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
"Por medio de la presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo en la fecha arriba indicada, lamentamos comunicarle la decisión de la Compañía MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. (en adelante "la Empresa", "la Compañía" o "MANANTIAL DE FUENCALIENTE"), de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
Como sabe, con fecha de efectos del día 19 de noviembre de 2024, se ha materializado el contrato de compraventa de acciones que se suscribió en fecha 15 de julio de 2024 con la mercantil AQUADEUS, S.L. (en adelante, AQUADEUS).
AQUADEUS es una sociedad perteneciente al grupo de empresas mercantil DIRECCION000, compuesto principalmente de empresas del sector de la alimentación como Aquadeus, EIPozo Alimentación o Fripozo, así como de empresas de otros sectores como Terra Natura o Profusa, tratándose de un grupo de empresas mercantil que dispone de una amplia estructura organizativa dentro de la que se encuentran centralizados diversos servicios y áreas funcionales.
El objeto del referido contrato iba destinado a la venta del 100% de las acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a la Empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000. La referida compraventa de acciones, una vez ejecutada y efectiva, ha supuesto que MANANTIAL DE FUENCALIENTE se vea integrada en la estructura del DIRECCION000.
Desde la firma del referido contrato, y antes de que se produjera de forma efectiva la referida integración, se ha producido un completo proceso de análisis del centro de trabajo de la empresa en la que usted viene prestando servicios, habiendo concluido que resulta imprescindible acometer una reestructuración interna, vital para el mantenimiento de la competitividad de la Empresa en el sector y la racionalización de los costes, y ello como consecuencia de la referida operación de compraventa de acciones empresariales suscrita el pasado 15 de julio de 2024, que ha surtido efectos el día 19 de noviembre de 2024.
MANANTIAL DE FUENCALIENTE, motivo por el cual la estandarización y reestructuración de procesos con ocasión de la compra de Empresas como esta implica necesariamente el acometimiento de medidas de revisión y optimización de procesos. Todo ello de cara a evitar roles duplicados, ineficiencias en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas, y pérdida de productividad.
Como consecuencia de lo anterior, se ha debido llevar a cabo un proceso preciso de análisis de la estructura actual de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a nivel organizativo por cada Departamento en relación con la estructura de procesos y roles en el Grupo mercantil.
Por este motivo, tras realizar un profundo estudio de los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos, se ha podido comprobar la existencia de sinergias en algunos puestos de trabajo ya existentes en la organización y estructura del DIRECCION000, que suponen la existencia de una serie de duplicidades entre determinados puestos y funciones respecto de los servicios centrales proporcionados por DIRECCION000, lo que ha obligado a adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la Compañía.
Así, como sabe, usted ha venido desarrollando el puesto de Directora Financiera y RRHH, siendo sus funciones, entre otras, las siguientes:
Planificación de cobros a corto plazo ante la muy reducida liquidez de la compañía hasta el momento de la adquisición, para poder atender los compromisos inmediatos y urgentes de pago.
Relación con los bancos y otras entidades de crédito en el día a día.
Cálculo, cuadre y presentación de impuestos y seguros sociales de la compañía.
Coordinación de las relaciones laborales de la sociedad así como interactuación con la asesoría laboral de la mercantil, encargada de realizar las nóminas de la misma.
Pues bien, como hemos indicado, tras la adquisición del 100% de las acciones de la Sociedad por parte de AQUADEUS (empresa del DIRECCION000), se ha realizado un completo estudio por parte del Departamento de Recursos Humanos, en colaboración con los responsables de los distintos departamentos, a fin de evaluar todos los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos en relación con la distribución de dichas tareas a nivel de Grupo.
En efecto, de los análisis practicados, se extrae que resulta necesario simplificar la estructura que hasta la fecha venía manteniéndose en determinadas parcelas de la actividad de la Empresa. En base a ello, se ha estudiado la manera más adecuada para organizar las áreas funcionales de la Empresa, con el objetivo de lograr una reorganización adecuada y sostenible; y todo ello teniendo en cuenta las sinergias que ofrece formar parte de AQUADEUS así como de un grupo mercantil tan importante y global a nivel tanto nacional como internacional como es el DIRECCION000, desde el cual ya se prestan servicios de Dirección Financiera y de RRHH en su sede central que da servicio no solo a AQUADEUS sino a la mayoría de Empresas tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.
Así, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el Grupo Corporativo, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas en todas las Empresas del grupo.
Por ello, en lo que respecta a su área en concreto, el área de Dirección Financiera/RRHH, se ha podido constatar que las funciones que usted viene asumiendo pasarán a ser absorbidas y centralizadas en DIRECCION000, motivo por el cual su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras la integración en el Grupo del que forma parte AQUADEUS (accionista único de MANANTIAL DE FUENCALIENTE), debiendo por tanto ser amortizado su puesto de trabajo.
Lo anterior lamentablemente determina la redundancia de su puesto de trabajo, al haber quedado éste vacío de contenido, por amortizarse completamente al asumir sus funciones de forma centralizada el DIRECCION000 al que pertenece el nuevo accionista AQUADEUS.
Adicionalmente, cabe destacar que mediante la realización de dichas funciones por los servicios centrales se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, lo que implica asimismo una mejora en competitividad de cara a lograr una optimización de los recursos financieros de la Empresa.
La referida decisión se encuadra dentro de las medidas que la Compañía se ha visto en la necesidad de llevar a cabo en desarrollo de sus planes de mejora (entre otras muchas medidas), encontrando su justificación en el mantenimiento del buen funcionamiento de la Empresa, contribuyendo a mejorar de forma continua su competitividad y situación en el sector en el que desarrolla su actividad.
En este sentido, no ha sido únicamente necesario llevar a cabo medidas de reestructuración en lo que hace su departamento individualmente considerado, sino que, la integración en AQUADEUS y por ende en el DIRECCION000, ha implicado para la Empresa asimismo la necesidad de reestructurar también otros departamentos de la Empresa como Dirección Comercial, Operaciones, Producción, Calidad, etc., llevando a cabo medidas como la presente.
Igualmente, se prevé adoptar otro tipo de medidas en las próximas semanas, también con el objetivo de simplificar la estructura de la sociedad, todo ello en términos de eficiencia productiva y máxima competitividad.
Además, como hemos adelantado, dicha medida se sitúa dentro del plan de adaptación de la Empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.
Por lo expuesto, existen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la amortización de su puesto de trabajo, viéndose imposibilitada la Empresa a su recolocación en cualquier otro puesto de trabajo, ya que la actual situación organizativa así lo impide.
En este sentido, por parte de la Empresa se ha estudiado la posibilidad de proceder a su reubicación, así como la del resto de compañeros en los departamentos afectados, no obstante, no existen en la actualidad vacantes disponibles adaptadas a su nivel y formación profesional.
Por otra parte, aun no siendo necesario hacer referencia a ello, tal y como puede apreciarse de los criterios expuestos anteriormente, en ningún caso la selección de la amortización de su puesto de trabajo se basa en algún criterio ilícito o prohibido por la Constitución Española y las leyes, basado en discriminación por razón de sexo, etnia, ideología u opción política o inclinación sexual, dado que se produce la amortización de su puesto de trabajo por completo.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa, sentimos tener que comunicarle la presente decisión extintiva por amortización de su puesto de trabajo, que surtirá efectos en fecha
De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.c), en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, le será abonada la cantidad correspondiente a los 15 días de preaviso omitido junto con su liquidación de haberes correspondientes.
Igualmente, y como consecuencia de su despido por causas objetivas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted en concepto de indemnización legal de 20 dias de salario por año de servicio, la cantidad de
Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta, habiéndole constar que toda la documentación acreditativa de los datos contenidos en la misma obra a su disposición en las dependencias de esta Empresa.
Por último, le informamos de que de la presente se dará traslado a la representación legal de los trabajadores.
Le rogamos firme copia de la presente comunicación a los efectos de darse por notificado.
Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente."
Así, a partir de la indicada fecha, se realizado de forma efectiva el proceso de integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE en la estructura del nuevo accionista principal y mayoritario AQUADEUS. Ello no ha implicado en ningún caso el cambio en la titularidad de su relación laboral, pero sí que ha supuesto que nuestra Compañía haya debido incorporarse a la estructura del DIRECCION000 a todos los efectos.
A este respecto, es importante tener en cuenta que DIRECCION000, es un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, incluidos ahora los empleados de
La empresa abonó a la actora el importe de la indemnización expresada en la carta de despido, 90.184,53 €.
Tras la compra por parte de la empresa AQUADEUS S.L. del 100% de las acciones de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., la misma se ha integrado en el mismo grupo mercantil que la compradora, el GRUPO CORPORATIVO FUENTES.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se designa a la actora y a D. Ernesto, apoderados de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., con las facultades contenidas en el acuerdo de la empresa demanda de fecha 30 de septiembre de 2021, junto con la escritura pública de poder, de fecha 26 de septiembre de 2013.
La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.
Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WATCH.
La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.
A petición de la empresa demandada, con fecha de 22 de enero de 2025, se celebró un segundo acto de conciliación ante el ORECLA, que finalizó sin avenencia.
"Estimo la demanda formulada por DÑA. Marta frente a la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 22 de noviembre de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 177.897,21 €, de los cuales, ya ha percibido la suma de 90.184,53 €.
Si la empresa demandada opta por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.
Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta:
Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.
Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.
Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.
Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a
Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.
Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.
En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.
Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.
En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).
Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.
Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.
Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.
Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.
De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.
En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.
Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.
En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).
Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.
En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.
Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.
Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).
En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.
Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.
Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).
Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).
Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).
Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.
Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.
La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:
1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).
2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).
3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).
4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).
5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.
Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.
Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.
La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.
La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.
Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.
Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.
Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).
Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.
Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla
Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.
La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar
Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.
La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.
Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.
Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.
Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.
Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.
Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.
Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Por medio de la presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo en la fecha arriba indicada, lamentamos comunicarle la decisión de la Compañía MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. (en adelante "la Empresa", "la Compañía" o "MANANTIAL DE FUENCALIENTE"), de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
Como sabe, con fecha de efectos del día 19 de noviembre de 2024, se ha materializado el contrato de compraventa de acciones que se suscribió en fecha 15 de julio de 2024 con la mercantil AQUADEUS, S.L. (en adelante, AQUADEUS).
AQUADEUS es una sociedad perteneciente al grupo de empresas mercantil DIRECCION000, compuesto principalmente de empresas del sector de la alimentación como Aquadeus, EIPozo Alimentación o Fripozo, así como de empresas de otros sectores como Terra Natura o Profusa, tratándose de un grupo de empresas mercantil que dispone de una amplia estructura organizativa dentro de la que se encuentran centralizados diversos servicios y áreas funcionales.
El objeto del referido contrato iba destinado a la venta del 100% de las acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a la Empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000. La referida compraventa de acciones, una vez ejecutada y efectiva, ha supuesto que MANANTIAL DE FUENCALIENTE se vea integrada en la estructura del DIRECCION000.
Desde la firma del referido contrato, y antes de que se produjera de forma efectiva la referida integración, se ha producido un completo proceso de análisis del centro de trabajo de la empresa en la que usted viene prestando servicios, habiendo concluido que resulta imprescindible acometer una reestructuración interna, vital para el mantenimiento de la competitividad de la Empresa en el sector y la racionalización de los costes, y ello como consecuencia de la referida operación de compraventa de acciones empresariales suscrita el pasado 15 de julio de 2024, que ha surtido efectos el día 19 de noviembre de 2024.
MANANTIAL DE FUENCALIENTE, motivo por el cual la estandarización y reestructuración de procesos con ocasión de la compra de Empresas como esta implica necesariamente el acometimiento de medidas de revisión y optimización de procesos. Todo ello de cara a evitar roles duplicados, ineficiencias en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas, y pérdida de productividad.
Como consecuencia de lo anterior, se ha debido llevar a cabo un proceso preciso de análisis de la estructura actual de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a nivel organizativo por cada Departamento en relación con la estructura de procesos y roles en el Grupo mercantil.
Por este motivo, tras realizar un profundo estudio de los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos, se ha podido comprobar la existencia de sinergias en algunos puestos de trabajo ya existentes en la organización y estructura del DIRECCION000, que suponen la existencia de una serie de duplicidades entre determinados puestos y funciones respecto de los servicios centrales proporcionados por DIRECCION000, lo que ha obligado a adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la Compañía.
Así, como sabe, usted ha venido desarrollando el puesto de Directora Financiera y RRHH, siendo sus funciones, entre otras, las siguientes:
Planificación de cobros a corto plazo ante la muy reducida liquidez de la compañía hasta el momento de la adquisición, para poder atender los compromisos inmediatos y urgentes de pago.
Relación con los bancos y otras entidades de crédito en el día a día.
Cálculo, cuadre y presentación de impuestos y seguros sociales de la compañía.
Coordinación de las relaciones laborales de la sociedad así como interactuación con la asesoría laboral de la mercantil, encargada de realizar las nóminas de la misma.
Pues bien, como hemos indicado, tras la adquisición del 100% de las acciones de la Sociedad por parte de AQUADEUS (empresa del DIRECCION000), se ha realizado un completo estudio por parte del Departamento de Recursos Humanos, en colaboración con los responsables de los distintos departamentos, a fin de evaluar todos los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos en relación con la distribución de dichas tareas a nivel de Grupo.
En efecto, de los análisis practicados, se extrae que resulta necesario simplificar la estructura que hasta la fecha venía manteniéndose en determinadas parcelas de la actividad de la Empresa. En base a ello, se ha estudiado la manera más adecuada para organizar las áreas funcionales de la Empresa, con el objetivo de lograr una reorganización adecuada y sostenible; y todo ello teniendo en cuenta las sinergias que ofrece formar parte de AQUADEUS así como de un grupo mercantil tan importante y global a nivel tanto nacional como internacional como es el DIRECCION000, desde el cual ya se prestan servicios de Dirección Financiera y de RRHH en su sede central que da servicio no solo a AQUADEUS sino a la mayoría de Empresas tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.
Así, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el Grupo Corporativo, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas en todas las Empresas del grupo.
Por ello, en lo que respecta a su área en concreto, el área de Dirección Financiera/RRHH, se ha podido constatar que las funciones que usted viene asumiendo pasarán a ser absorbidas y centralizadas en DIRECCION000, motivo por el cual su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras la integración en el Grupo del que forma parte AQUADEUS (accionista único de MANANTIAL DE FUENCALIENTE), debiendo por tanto ser amortizado su puesto de trabajo.
Lo anterior lamentablemente determina la redundancia de su puesto de trabajo, al haber quedado éste vacío de contenido, por amortizarse completamente al asumir sus funciones de forma centralizada el DIRECCION000 al que pertenece el nuevo accionista AQUADEUS.
Adicionalmente, cabe destacar que mediante la realización de dichas funciones por los servicios centrales se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, lo que implica asimismo una mejora en competitividad de cara a lograr una optimización de los recursos financieros de la Empresa.
La referida decisión se encuadra dentro de las medidas que la Compañía se ha visto en la necesidad de llevar a cabo en desarrollo de sus planes de mejora (entre otras muchas medidas), encontrando su justificación en el mantenimiento del buen funcionamiento de la Empresa, contribuyendo a mejorar de forma continua su competitividad y situación en el sector en el que desarrolla su actividad.
En este sentido, no ha sido únicamente necesario llevar a cabo medidas de reestructuración en lo que hace su departamento individualmente considerado, sino que, la integración en AQUADEUS y por ende en el DIRECCION000, ha implicado para la Empresa asimismo la necesidad de reestructurar también otros departamentos de la Empresa como Dirección Comercial, Operaciones, Producción, Calidad, etc., llevando a cabo medidas como la presente.
Igualmente, se prevé adoptar otro tipo de medidas en las próximas semanas, también con el objetivo de simplificar la estructura de la sociedad, todo ello en términos de eficiencia productiva y máxima competitividad.
Además, como hemos adelantado, dicha medida se sitúa dentro del plan de adaptación de la Empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.
Por lo expuesto, existen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la amortización de su puesto de trabajo, viéndose imposibilitada la Empresa a su recolocación en cualquier otro puesto de trabajo, ya que la actual situación organizativa así lo impide.
En este sentido, por parte de la Empresa se ha estudiado la posibilidad de proceder a su reubicación, así como la del resto de compañeros en los departamentos afectados, no obstante, no existen en la actualidad vacantes disponibles adaptadas a su nivel y formación profesional.
Por otra parte, aun no siendo necesario hacer referencia a ello, tal y como puede apreciarse de los criterios expuestos anteriormente, en ningún caso la selección de la amortización de su puesto de trabajo se basa en algún criterio ilícito o prohibido por la Constitución Española y las leyes, basado en discriminación por razón de sexo, etnia, ideología u opción política o inclinación sexual, dado que se produce la amortización de su puesto de trabajo por completo.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa, sentimos tener que comunicarle la presente decisión extintiva por amortización de su puesto de trabajo, que surtirá efectos en fecha
De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.c), en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, le será abonada la cantidad correspondiente a los 15 días de preaviso omitido junto con su liquidación de haberes correspondientes.
Igualmente, y como consecuencia de su despido por causas objetivas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted en concepto de indemnización legal de 20 dias de salario por año de servicio, la cantidad de
Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta, habiéndole constar que toda la documentación acreditativa de los datos contenidos en la misma obra a su disposición en las dependencias de esta Empresa.
Por último, le informamos de que de la presente se dará traslado a la representación legal de los trabajadores.
Le rogamos firme copia de la presente comunicación a los efectos de darse por notificado.
Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente."
Así, a partir de la indicada fecha, se realizado de forma efectiva el proceso de integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE en la estructura del nuevo accionista principal y mayoritario AQUADEUS. Ello no ha implicado en ningún caso el cambio en la titularidad de su relación laboral, pero sí que ha supuesto que nuestra Compañía haya debido incorporarse a la estructura del DIRECCION000 a todos los efectos.
A este respecto, es importante tener en cuenta que DIRECCION000, es un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, incluidos ahora los empleados de
La empresa abonó a la actora el importe de la indemnización expresada en la carta de despido, 90.184,53 €.
Tras la compra por parte de la empresa AQUADEUS S.L. del 100% de las acciones de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., la misma se ha integrado en el mismo grupo mercantil que la compradora, el GRUPO CORPORATIVO FUENTES.
Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se designa a la actora y a D. Ernesto, apoderados de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., con las facultades contenidas en el acuerdo de la empresa demanda de fecha 30 de septiembre de 2021, junto con la escritura pública de poder, de fecha 26 de septiembre de 2013.
La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.
Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WATCH.
La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.
A petición de la empresa demandada, con fecha de 22 de enero de 2025, se celebró un segundo acto de conciliación ante el ORECLA, que finalizó sin avenencia.
"Estimo la demanda formulada por DÑA. Marta frente a la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 22 de noviembre de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 177.897,21 €, de los cuales, ya ha percibido la suma de 90.184,53 €.
Si la empresa demandada opta por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.
Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta:
Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.
Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.
Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.
Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a
Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.
Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.
En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.
Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.
En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).
Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.
Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.
Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.
Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.
De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.
En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.
Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.
En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).
Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.
En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.
Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.
Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).
En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.
Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.
Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).
Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).
Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).
Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.
Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.
La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:
1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).
2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).
3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).
4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).
5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.
Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.
Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.
La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.
La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.
Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.
Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.
Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).
Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.
Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla
Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.
La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar
Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.
La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.
Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.
Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.
Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.
Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.
Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.
Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.
Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta:
Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.
Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.
Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.
Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a
Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.
Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.
En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.
Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.
En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).
Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).
La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.
Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.
Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.
Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.
De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.
En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.
Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.
En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).
Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.
En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.
Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.
Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).
En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.
Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.
Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).
Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).
Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).
Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.
Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.
La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:
1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).
2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).
3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).
4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).
5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.
Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.
Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.
La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.
La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.
Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.
Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.
Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).
Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.
Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla
Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.
La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar
Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.
La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.
Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.
Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.
Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.
Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.
Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.
Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

