Sentencia Social 357/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 357/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 132/2026 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 357/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100365

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:566

Núm. Roj: STSJ CANT 566:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000132/2026

NIG: 3907544420250000029

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 Despido objetivo individual

0000010/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000357/2026

En Santander, a 08 de mayo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Manantial de Fuentecaliente S.A. contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza n.º 6 en el procedimiento número 10/25, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Marta, representada y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Ruiz Cuesta, siendo demandada la Empresa Manantial de Fuentecaliente S.A., representadas y asistidas por la Letrada Dña. María Luisa Pérez López, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero de 2026 (procedimiento número 10/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Marta, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., desde el 17 de abril de 1996, ostentando la categoría profesional de Directora General, y percibiendo un salario anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 90.184 € (247,08 €/día).

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

3º.-Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

"Por medio de la presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo en la fecha arriba indicada, lamentamos comunicarle la decisión de la Compañía MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. (en adelante "la Empresa", "la Compañía" o "MANANTIAL DE FUENCALIENTE"), de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.

Como sabe, con fecha de efectos del día 19 de noviembre de 2024, se ha materializado el contrato de compraventa de acciones que se suscribió en fecha 15 de julio de 2024 con la mercantil AQUADEUS, S.L. (en adelante, AQUADEUS).

AQUADEUS es una sociedad perteneciente al grupo de empresas mercantil DIRECCION000, compuesto principalmente de empresas del sector de la alimentación como Aquadeus, EIPozo Alimentación o Fripozo, así como de empresas de otros sectores como Terra Natura o Profusa, tratándose de un grupo de empresas mercantil que dispone de una amplia estructura organizativa dentro de la que se encuentran centralizados diversos servicios y áreas funcionales.

El objeto del referido contrato iba destinado a la venta del 100% de las acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a la Empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000. La referida compraventa de acciones, una vez ejecutada y efectiva, ha supuesto que MANANTIAL DE FUENCALIENTE se vea integrada en la estructura del DIRECCION000.

Desde la firma del referido contrato, y antes de que se produjera de forma efectiva la referida integración, se ha producido un completo proceso de análisis del centro de trabajo de la empresa en la que usted viene prestando servicios, habiendo concluido que resulta imprescindible acometer una reestructuración interna, vital para el mantenimiento de la competitividad de la Empresa en el sector y la racionalización de los costes, y ello como consecuencia de la referida operación de compraventa de acciones empresariales suscrita el pasado 15 de julio de 2024, que ha surtido efectos el día 19 de noviembre de 2024.

MANANTIAL DE FUENCALIENTE, motivo por el cual la estandarización y reestructuración de procesos con ocasión de la compra de Empresas como esta implica necesariamente el acometimiento de medidas de revisión y optimización de procesos. Todo ello de cara a evitar roles duplicados, ineficiencias en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas, y pérdida de productividad.

Como consecuencia de lo anterior, se ha debido llevar a cabo un proceso preciso de análisis de la estructura actual de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a nivel organizativo por cada Departamento en relación con la estructura de procesos y roles en el Grupo mercantil.

Por este motivo, tras realizar un profundo estudio de los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos, se ha podido comprobar la existencia de sinergias en algunos puestos de trabajo ya existentes en la organización y estructura del DIRECCION000, que suponen la existencia de una serie de duplicidades entre determinados puestos y funciones respecto de los servicios centrales proporcionados por DIRECCION000, lo que ha obligado a adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la Compañía.

Así, como sabe, usted ha venido desarrollando el puesto de Directora Financiera y RRHH, siendo sus funciones, entre otras, las siguientes:

Planificación de cobros a corto plazo ante la muy reducida liquidez de la compañía hasta el momento de la adquisición, para poder atender los compromisos inmediatos y urgentes de pago.

Relación con los bancos y otras entidades de crédito en el día a día.

Cálculo, cuadre y presentación de impuestos y seguros sociales de la compañía.

Coordinación de las relaciones laborales de la sociedad así como interactuación con la asesoría laboral de la mercantil, encargada de realizar las nóminas de la misma.

Pues bien, como hemos indicado, tras la adquisición del 100% de las acciones de la Sociedad por parte de AQUADEUS (empresa del DIRECCION000), se ha realizado un completo estudio por parte del Departamento de Recursos Humanos, en colaboración con los responsables de los distintos departamentos, a fin de evaluar todos los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos en relación con la distribución de dichas tareas a nivel de Grupo.

En efecto, de los análisis practicados, se extrae que resulta necesario simplificar la estructura que hasta la fecha venía manteniéndose en determinadas parcelas de la actividad de la Empresa. En base a ello, se ha estudiado la manera más adecuada para organizar las áreas funcionales de la Empresa, con el objetivo de lograr una reorganización adecuada y sostenible; y todo ello teniendo en cuenta las sinergias que ofrece formar parte de AQUADEUS así como de un grupo mercantil tan importante y global a nivel tanto nacional como internacional como es el DIRECCION000, desde el cual ya se prestan servicios de Dirección Financiera y de RRHH en su sede central que da servicio no solo a AQUADEUS sino a la mayoría de Empresas tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.

Así, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el Grupo Corporativo, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas en todas las Empresas del grupo.

Por ello, en lo que respecta a su área en concreto, el área de Dirección Financiera/RRHH, se ha podido constatar que las funciones que usted viene asumiendo pasarán a ser absorbidas y centralizadas en DIRECCION000, motivo por el cual su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras la integración en el Grupo del que forma parte AQUADEUS (accionista único de MANANTIAL DE FUENCALIENTE), debiendo por tanto ser amortizado su puesto de trabajo.

Lo anterior lamentablemente determina la redundancia de su puesto de trabajo, al haber quedado éste vacío de contenido, por amortizarse completamente al asumir sus funciones de forma centralizada el DIRECCION000 al que pertenece el nuevo accionista AQUADEUS.

Adicionalmente, cabe destacar que mediante la realización de dichas funciones por los servicios centrales se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, lo que implica asimismo una mejora en competitividad de cara a lograr una optimización de los recursos financieros de la Empresa.

La referida decisión se encuadra dentro de las medidas que la Compañía se ha visto en la necesidad de llevar a cabo en desarrollo de sus planes de mejora (entre otras muchas medidas), encontrando su justificación en el mantenimiento del buen funcionamiento de la Empresa, contribuyendo a mejorar de forma continua su competitividad y situación en el sector en el que desarrolla su actividad.

En este sentido, no ha sido únicamente necesario llevar a cabo medidas de reestructuración en lo que hace su departamento individualmente considerado, sino que, la integración en AQUADEUS y por ende en el DIRECCION000, ha implicado para la Empresa asimismo la necesidad de reestructurar también otros departamentos de la Empresa como Dirección Comercial, Operaciones, Producción, Calidad, etc., llevando a cabo medidas como la presente.

Igualmente, se prevé adoptar otro tipo de medidas en las próximas semanas, también con el objetivo de simplificar la estructura de la sociedad, todo ello en términos de eficiencia productiva y máxima competitividad.

Además, como hemos adelantado, dicha medida se sitúa dentro del plan de adaptación de la Empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.

Por lo expuesto, existen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la amortización de su puesto de trabajo, viéndose imposibilitada la Empresa a su recolocación en cualquier otro puesto de trabajo, ya que la actual situación organizativa así lo impide.

En este sentido, por parte de la Empresa se ha estudiado la posibilidad de proceder a su reubicación, así como la del resto de compañeros en los departamentos afectados, no obstante, no existen en la actualidad vacantes disponibles adaptadas a su nivel y formación profesional.

Por otra parte, aun no siendo necesario hacer referencia a ello, tal y como puede apreciarse de los criterios expuestos anteriormente, en ningún caso la selección de la amortización de su puesto de trabajo se basa en algún criterio ilícito o prohibido por la Constitución Española y las leyes, basado en discriminación por razón de sexo, etnia, ideología u opción política o inclinación sexual, dado que se produce la amortización de su puesto de trabajo por completo.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa, sentimos tener que comunicarle la presente decisión extintiva por amortización de su puesto de trabajo, que surtirá efectos en fecha 21 de noviembre del 2024.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.c), en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, le será abonada la cantidad correspondiente a los 15 días de preaviso omitido junto con su liquidación de haberes correspondientes.

Igualmente, y como consecuencia de su despido por causas objetivas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted en concepto de indemnización legal de 20 dias de salario por año de servicio, la cantidad de 90.184,53 euros netos,cuantía que se pone a su disposición mediante transferencia bancaría emitida de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, cuyo justificante se adjunta a la presente carta.

Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta, habiéndole constar que toda la documentación acreditativa de los datos contenidos en la misma obra a su disposición en las dependencias de esta Empresa.

Por último, le informamos de que de la presente se dará traslado a la representación legal de los trabajadores.

Le rogamos firme copia de la presente comunicación a los efectos de darse por notificado.

Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente."

Así, a partir de la indicada fecha, se realizado de forma efectiva el proceso de integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE en la estructura del nuevo accionista principal y mayoritario AQUADEUS. Ello no ha implicado en ningún caso el cambio en la titularidad de su relación laboral, pero sí que ha supuesto que nuestra Compañía haya debido incorporarse a la estructura del DIRECCION000 a todos los efectos.

A este respecto, es importante tener en cuenta que DIRECCION000, es un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, incluidos ahora los empleados de

La empresa abonó a la actora el importe de la indemnización expresada en la carta de despido, 90.184,53 €.

4º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de compraventa de acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. entre AQUADEUS. S.L. y AÑIGUA, S.L., INVERSIONES SOTILLO, S.L., Dña. Inmaculada, Dña. Ascension y D. Florencio, de fecha 15 de julio de 2024, que fue elevado a público el 19 de noviembre de 2024.

Tras la compra por parte de la empresa AQUADEUS S.L. del 100% de las acciones de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., la misma se ha integrado en el mismo grupo mercantil que la compradora, el GRUPO CORPORATIVO FUENTES.

5º.-La actora intervino en la gestión de la venta de acciones a la empresa AQUADEUS, S.L. Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los correos electrónicos apartados por la empresa demandada como documento nº 23)

Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se designa a la actora y a D. Ernesto, apoderados de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., con las facultades contenidas en el acuerdo de la empresa demanda de fecha 30 de septiembre de 2021, junto con la escritura pública de poder, de fecha 26 de septiembre de 2013.

6º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de análisis de reestructuración, de fecha 18 de noviembre de 2024, realizado por al Director de Aquadeus, junto con el informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A.

La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.

Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WATCH.

7º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas de despido de los trabajadores de la empresa demandada, que ha procedido a despedir a D. Ernesto (director comercial/operaciones), D. Isidoro (personal del Departamento de Laboratorio); D. Ruperto (responsable de producción), D. Agapito, D. Everardo y D. Teodulfo (comercial), D. Gabriel (responsable de almacén-expediciones). D. Ernesto, D. Ruperto y D. Gabriel alcanzaron acuerdos con la empresa demandada sobre los efectos de sus despidos.

La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.

8º.-Constan en las actuaciones y se da por reproducidas las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa DIRECCION000, S.L., por los conceptos de "servicios administración", "servicios informáticos", "proyecto Unity.Sap. Manantial Fuentecaliente, S.A" (documento nº 17 de los aportados por la empresa demandada).

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.

9º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el acuerdo suscrito entre D. Abilio y a empresa AQUADEUS, S.L., de fecha 2 de enero de 2025.

10º.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

11º.-Con fecha de 2 de enero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó como intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.

A petición de la empresa demandada, con fecha de 22 de enero de 2025, se celebró un segundo acto de conciliación ante el ORECLA, que finalizó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por DÑA. Marta frente a la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 22 de noviembre de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 177.897,21 €, de los cuales, ya ha percibido la suma de 90.184,53 €.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia se estima parcialmente la demanda planteada y declara la improcedencia del despido comunicado a la actora, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, por razones objetivas, consistentes en motivos organizativos y productivos que concreta, tras la compra por la empresa AQUADEUS S.L., del100% de las acciones, perteneciente ésta al DIRECCION000.

En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.

Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta: "Mantenimiento de la plantilla de la Sociedad por parte de Aquadeus: En el marco del espíritu de colaboración de las Partes y la voluntad de continuar con el desarrollo de la actividad de la Sociedad como se viene haciendo hasta la fecha, Aquadeus se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para, con base en la actividad y resultados de la Sociedad, lograr dicho objetivo de mantener las composición y condiciones de trabajo actuales de la plantilla de la Sociedad. A estos efectos, se incorpora como Anexo 5.5 la composición de la plantilla de la Sociedad con sus retribuciones y demás condiciones completas".

Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.

Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.

Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.

Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a "Plantilla de la Sociedad, retribución y condiciones laborales",incluía a la actora, con la categoría profesional de D.GRAL&TIT, y puesto "Administración (Director financiero y Jefe)",no habiendo sido de controversia que la misma vino desarrollando su actividad en las áreas de recursos humanos y financiera, pero concluyendo que lo hace con funciones que no se limitaban a la gestión administrativa de dichas áreas, sino que, incluía la toma de decisiones en estos ámbitos.

Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.

Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.

En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.

Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de cinco ordinales fácticos.

1.-Con relación al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, respecto de la carta de despido objetivo comunicada, con fundamento documental en los doc. 8 y 9, de los aportados por esta parte procesal, consistentes en informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024, firmado por Director de Aquadeus e informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y RRHH de Manantial Fuencaliente S.A., obrantes en las actuaciones y que -dice- no fueron impugnados de contrario. Todo ello, con relación a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia se apartan -dice- de la lógica y razón derivadas de esta documental. Postula su redacción adicional siguiente:

"TERCERO.- Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza organizativa, al amparo de lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , fundamentando dicha decisión en la integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de las acciones por AQUADEUS, S.L., y la consiguiente centralización de las funciones de Dirección Financiera y Recursos Humanos en los servicios centrales del Grupo, conforme al informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 y al informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos, ambos aportados como documentos no 8 y 9 de la empresa demandada El tenor literal de la carta es el siguiente: [Sigue el contenido literal de la carta de despido]".

En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).

Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.

2.-Interesala modificación del hecho declarado probado sexto, sustentada en la misma documental antes citada (doc. 8 y 9 de los aportados por la recurrente), del siguiente tenor literal, adicional:

"SEXTO.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de análisis de reestructuración, de fecha 18 de noviembre de 2024, realizado por el Director de Aquadeus, junto con el informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A.

La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.

Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.

Del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (documento n o 8 de la empresa demandada) resulta acreditado que el departamento interno de Dirección Financiera y Recursos Humanos de Manantial de Fuencaliente desempeñaba tareas idénticas a las que ya se gestionaban de forma centralizada por el DIRECCION000, generando una superposición funcional, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades, carencia de economías de escala, desalineación en políticas corporativas, y limitaciones en la capacidad de control y planificación consolidada.

Del informe del puesto de trabajo (documento n o 9) se desprende que las funciones de la actora como Directora Financiera y de Recursos Humanos comprendían: (i) gestión de tesorería y planificación financiera; (ji) relaciones con entidades financieras; (iii) gestión fiscal y de la Seguridad Social; y (iv) gestión de recursos humanos y relaciones laborales.

Dichos informes concluyen que la asunción de estas funciones por parte del DIRECCION000 generaría: eficiencia operativa con reducción de costes fijos y eliminación de duplicidades; economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y servicios externos; homogeneización de políticas con aplicación uniforme de criterios financieros, laborales y fiscales; fortalecimiento del control corporativo; y sostenibilidad organizativa mediante simplificación estructural.

El DIRECCION000 es un grupo holding de empresas de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, que dispone de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos en su sede central, que dan servicio a la mayoría de empresas del Grupo tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WA TCH".

Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.

Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.

Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.

3.-Solicita la modificación del hecho probado séptimo de la recurrida, sustentada en la carta de despido comunicada de otros trabajadores de la empresa Manantial de Fuencaliente (doc. 10 de los unidos a las actuaciones), sobre que la decisión extintiva no afecta solo a la actora, sino que se debe a una reestructuración organizativa global, a múltiples departamentos y puestos de trabajo, como consecuencia de la integración en el DIRECCION000, con centralización de funciones directivas y de servicios corporativos. Proponiendo la siguiente redacción adicional:

"SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas de despido de los trabajadores de la empresa demandada, que ha procedido a despedir a D. Ernesto (director comercial/operaciones), D. Isidoro (personal del Departamento de Laboratorio); D. Ruperto (responsable de producción), D. Agapito, D. Everardo y D. Teodulfo (comercial), D. Gabriel (responsable de almacén-expediciones). D. Ernesto, D. Ruperto y D. Gabriel alcanzaron acuerdos con la empresa demandada sobre los efectos de sus despidos.

La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.

Los despidos realizados se producen en el marco de una reestructuración organizativa, por las mismas causas organizativas derivadas de la centralización de funciones en el DIRECCION000 y la venta de unidades productivas relacionadas con distribución de bebidas".

De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.

En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.

4.-La parte recurrente pretende la modificación del hecho declarado probado octavo de la recurrida, sustentada en los doc. 13 y 18 de los por ella aportados a las actuaciones, consistente en suscripción de contrato formal de prestación de servicios entre Manantial de Fuencaliente y Aquadeus (actuandopor cuenta del DIRECCION000) y organigrama actualizado de la empresa. Sobre funciones de dirección financiera y RRHH asumidas por servicios centrales del grupo. Reestructuración que estima real y efectiva, al momento del despido comunicado. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Constan en las actuaciones y se da por reproducidas las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa DIRECCION000., por los conceptos de "servicios administración", "servicios informáticos", "proyecto Unity. Sap-Manantial Fuentecaliente, SA " (documento no 17 de los aportados por la empresa demandada).

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.

Del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2024 suscrito entre MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. y AQUADEUS, S.L. (documento n o 18 de la empresa demandada) resulta acreditado que Aquadeus, actuando como mandataria de DIRECCION000, asumió la prestación centralizada de servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Manantial de Fuencaliente, incluyendo gestión de tesorería, relaciones bancarias, gestión fiscal y contable, y administración de recursos humanos, haciéndose efectiva dicha centralización tras la fecha de efectos del despido de la actora.

Consta asimismo en las actuaciones el organigrama funcional actualizado de Manantial de Fuencaliente de fecha 11 de junio de 2025 (documento n o 13 de la empresa demandada), del que resulta que, tras la reestructuración, la estructura organizativa de la empresa se ha simplificado, habiéndose eliminado el puesto de Director Financiero y RRHH que ocupaba la actora, y quedando las funciones operativas de planta bajo la responsabilidad de D. Abilio como Responsable de Operaciones".

Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.

En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).

Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.

En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.

5.-Por último, interesa la modificación del relato de la recurrida para la adición de un nuevo ordinal, octavo bis, con sustento documental en el doc. 10 de su ramo de prueba, consistente en las facturas acreditativas de la venta de las unidades productivas autónomas por parte de la sociedad Manantial de Fuencaliente S.A. en fecha 19 de diciembre de 2024; doc. 15, relativo a ejemplos de facturas emitidas por DIRECCION000. por la prestación de servicios de centrales a Manantial de Fuencaliente S.A. (administración, informáticos, etc.); y, doc. 16, del Contrato mercantil suscrito entre Manantial de Fuencaliente S.A. y Aquadeus S.L. Del siguiente tenor literal:

"OCTAVO BIS: Consta en las actuaciones el organigrama del DIRECCION000 (documentos no 15 y 16 de la empresa demandada), del que resulta acreditado que el Grupo cuenta con una estructura centralizada de servicios corporativos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo en materias de Administración y Finanzas (dirigida por D Demetrio), Recursos Humanos (dirigida por D Felix), Comunicación, Desarrollo Corporativo, Central de Compras, y Tecnología.

Del organigrama resulta asimismo que Aquadeus S.L., empresa adquirente del 100% de las acciones de Manantial de Fuencaliente, está plenamente integrada en dicha estructura corporativa y recibe servicios centralizados del Grupo en las áreas mencionadas".

Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.

Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.

TERCERO.-Con amparo procesal en lo establecido en el art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte impugnante del recurso solicita, igualmente, revisión fáctica de la recurrida, del hecho probado primero.

Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.

Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).

Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).

Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).

1.-Como antes se ha expresado, respecto de la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente, el precepto en que se sustenta esta pretensión con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 LRJS, no solo exige que se sustente en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna evidencia el relato propuesto, sino que, además, requiere que sea necesario para el éxito de la pretendida ampliación del relato propuesta.

2.-Aunque el apoderamiento referido por la parte impugnante del recurso, ha sido valorado por la juzgadora en su relato con relación a manifestaciones de testigos y otras documentales aportadas por esta parte procesal, puesto que, básicamente, ya concluye la recurrida su propuesta de que la actora realizaba funciones de Directora General y no mera Dirección Financiera y de Recursos Humanos, en aspectos administrativos, trascendiendo a funciones que la demandada pretende que ahora realizan unidades centrales del grupo mercantil en que viene integrada la demandada. Respecto de amortización de su puesto que en la recurrida se niega justificado por la demandada, al exceder las funciones de la actora aquellas que opone realizadas por otros empleados del grupo en que se integra. Dicha propuesta ampliatoria es reiterativa e innecesaria para la resolución del recurso.

Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.

CUARTO.-Con amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que estima de aplicación dictada en su interpretación que refiere.

Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.

La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:

1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).

2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).

3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).

4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).

5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.

Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.

Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.

La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.

La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.

Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Ahora bien, no habiendo tenido éxito la parte recurrente en cuanto a la revisión fáctica propuesta de que depende la estimación del presente motivo del recurso. No puede, por la vía de la revisión del derecho propuesta, introducir tales elementos fácticos necesarios para su estimación.

Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.

Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.

Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).

2.-En la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la cuestión suscitada (por todas, STS/4ª de fecha 18-9-2018, rec. 3451/2016), sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter objetivo y por razones organizativas, más allá de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido, en forma ajustada a los principios generales del Derecho".

Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.

Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla "creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar "con respeto a todos los derechos e intereses en presencia".En especial, los vinculados al contrato de trabajo suscrito con su plantilla.

3.-En atención a la referida doctrina, la empresa recurrente justifica la compra del total de las acciones del negocio del que la actora era su Directora General, por empresa de un grupo mercantil del sector, con servicios centralizados. No limitando sus funciones la trabajadora a meras de dirección financiera o RRHH, sino con amplias facultades decisorias en materia de contratación o extinción de personal o de gestión de la actividad empresarial, estando ya externalizadas al momento de la venta, otras de naturaleza más informativa, de asesoramiento, administración o gestión de cuentas.

Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.

La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.

Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.

4.-Por todo ello, consideramos que el control puesto en juego por la sentencia recurrida es el adecuado y exigido por nuestra Constitución, al tiempo que presupuesto por las propias normas cuya vulneración alega la recurrente.

Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.

Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.

Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.

Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.

Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

5.-Nogozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Pérez López y Ruiz Cuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Marta, representada y asistida por la Letrada Dña. Montserrat Ruiz Cuesta, siendo demandada la Empresa Manantial de Fuentecaliente S.A., representadas y asistidas por la Letrada Dña. María Luisa Pérez López, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero de 2026 (procedimiento número 10/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Marta, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., desde el 17 de abril de 1996, ostentando la categoría profesional de Directora General, y percibiendo un salario anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 90.184 € (247,08 €/día).

2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

3º.-Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:

"Por medio de la presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo en la fecha arriba indicada, lamentamos comunicarle la decisión de la Compañía MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. (en adelante "la Empresa", "la Compañía" o "MANANTIAL DE FUENCALIENTE"), de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa, que acreditan la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.

Como sabe, con fecha de efectos del día 19 de noviembre de 2024, se ha materializado el contrato de compraventa de acciones que se suscribió en fecha 15 de julio de 2024 con la mercantil AQUADEUS, S.L. (en adelante, AQUADEUS).

AQUADEUS es una sociedad perteneciente al grupo de empresas mercantil DIRECCION000, compuesto principalmente de empresas del sector de la alimentación como Aquadeus, EIPozo Alimentación o Fripozo, así como de empresas de otros sectores como Terra Natura o Profusa, tratándose de un grupo de empresas mercantil que dispone de una amplia estructura organizativa dentro de la que se encuentran centralizados diversos servicios y áreas funcionales.

El objeto del referido contrato iba destinado a la venta del 100% de las acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a la Empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000. La referida compraventa de acciones, una vez ejecutada y efectiva, ha supuesto que MANANTIAL DE FUENCALIENTE se vea integrada en la estructura del DIRECCION000.

Desde la firma del referido contrato, y antes de que se produjera de forma efectiva la referida integración, se ha producido un completo proceso de análisis del centro de trabajo de la empresa en la que usted viene prestando servicios, habiendo concluido que resulta imprescindible acometer una reestructuración interna, vital para el mantenimiento de la competitividad de la Empresa en el sector y la racionalización de los costes, y ello como consecuencia de la referida operación de compraventa de acciones empresariales suscrita el pasado 15 de julio de 2024, que ha surtido efectos el día 19 de noviembre de 2024.

MANANTIAL DE FUENCALIENTE, motivo por el cual la estandarización y reestructuración de procesos con ocasión de la compra de Empresas como esta implica necesariamente el acometimiento de medidas de revisión y optimización de procesos. Todo ello de cara a evitar roles duplicados, ineficiencias en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas, y pérdida de productividad.

Como consecuencia de lo anterior, se ha debido llevar a cabo un proceso preciso de análisis de la estructura actual de MANANTIAL DE FUENCALIENTE a nivel organizativo por cada Departamento en relación con la estructura de procesos y roles en el Grupo mercantil.

Por este motivo, tras realizar un profundo estudio de los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos, se ha podido comprobar la existencia de sinergias en algunos puestos de trabajo ya existentes en la organización y estructura del DIRECCION000, que suponen la existencia de una serie de duplicidades entre determinados puestos y funciones respecto de los servicios centrales proporcionados por DIRECCION000, lo que ha obligado a adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la Compañía.

Así, como sabe, usted ha venido desarrollando el puesto de Directora Financiera y RRHH, siendo sus funciones, entre otras, las siguientes:

Planificación de cobros a corto plazo ante la muy reducida liquidez de la compañía hasta el momento de la adquisición, para poder atender los compromisos inmediatos y urgentes de pago.

Relación con los bancos y otras entidades de crédito en el día a día.

Cálculo, cuadre y presentación de impuestos y seguros sociales de la compañía.

Coordinación de las relaciones laborales de la sociedad así como interactuación con la asesoría laboral de la mercantil, encargada de realizar las nóminas de la misma.

Pues bien, como hemos indicado, tras la adquisición del 100% de las acciones de la Sociedad por parte de AQUADEUS (empresa del DIRECCION000), se ha realizado un completo estudio por parte del Departamento de Recursos Humanos, en colaboración con los responsables de los distintos departamentos, a fin de evaluar todos los puestos de trabajo de MANANTIAL DE FUENCALIENTE y las tareas asociadas a los mismos en relación con la distribución de dichas tareas a nivel de Grupo.

En efecto, de los análisis practicados, se extrae que resulta necesario simplificar la estructura que hasta la fecha venía manteniéndose en determinadas parcelas de la actividad de la Empresa. En base a ello, se ha estudiado la manera más adecuada para organizar las áreas funcionales de la Empresa, con el objetivo de lograr una reorganización adecuada y sostenible; y todo ello teniendo en cuenta las sinergias que ofrece formar parte de AQUADEUS así como de un grupo mercantil tan importante y global a nivel tanto nacional como internacional como es el DIRECCION000, desde el cual ya se prestan servicios de Dirección Financiera y de RRHH en su sede central que da servicio no solo a AQUADEUS sino a la mayoría de Empresas tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.

Así, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el Grupo Corporativo, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas en todas las Empresas del grupo.

Por ello, en lo que respecta a su área en concreto, el área de Dirección Financiera/RRHH, se ha podido constatar que las funciones que usted viene asumiendo pasarán a ser absorbidas y centralizadas en DIRECCION000, motivo por el cual su puesto de trabajo ha quedado vacío de contenido tras la integración en el Grupo del que forma parte AQUADEUS (accionista único de MANANTIAL DE FUENCALIENTE), debiendo por tanto ser amortizado su puesto de trabajo.

Lo anterior lamentablemente determina la redundancia de su puesto de trabajo, al haber quedado éste vacío de contenido, por amortizarse completamente al asumir sus funciones de forma centralizada el DIRECCION000 al que pertenece el nuevo accionista AQUADEUS.

Adicionalmente, cabe destacar que mediante la realización de dichas funciones por los servicios centrales se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, lo que implica asimismo una mejora en competitividad de cara a lograr una optimización de los recursos financieros de la Empresa.

La referida decisión se encuadra dentro de las medidas que la Compañía se ha visto en la necesidad de llevar a cabo en desarrollo de sus planes de mejora (entre otras muchas medidas), encontrando su justificación en el mantenimiento del buen funcionamiento de la Empresa, contribuyendo a mejorar de forma continua su competitividad y situación en el sector en el que desarrolla su actividad.

En este sentido, no ha sido únicamente necesario llevar a cabo medidas de reestructuración en lo que hace su departamento individualmente considerado, sino que, la integración en AQUADEUS y por ende en el DIRECCION000, ha implicado para la Empresa asimismo la necesidad de reestructurar también otros departamentos de la Empresa como Dirección Comercial, Operaciones, Producción, Calidad, etc., llevando a cabo medidas como la presente.

Igualmente, se prevé adoptar otro tipo de medidas en las próximas semanas, también con el objetivo de simplificar la estructura de la sociedad, todo ello en términos de eficiencia productiva y máxima competitividad.

Además, como hemos adelantado, dicha medida se sitúa dentro del plan de adaptación de la Empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.

Por lo expuesto, existen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la amortización de su puesto de trabajo, viéndose imposibilitada la Empresa a su recolocación en cualquier otro puesto de trabajo, ya que la actual situación organizativa así lo impide.

En este sentido, por parte de la Empresa se ha estudiado la posibilidad de proceder a su reubicación, así como la del resto de compañeros en los departamentos afectados, no obstante, no existen en la actualidad vacantes disponibles adaptadas a su nivel y formación profesional.

Por otra parte, aun no siendo necesario hacer referencia a ello, tal y como puede apreciarse de los criterios expuestos anteriormente, en ningún caso la selección de la amortización de su puesto de trabajo se basa en algún criterio ilícito o prohibido por la Constitución Española y las leyes, basado en discriminación por razón de sexo, etnia, ideología u opción política o inclinación sexual, dado que se produce la amortización de su puesto de trabajo por completo.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la concurrencia de causas objetivas de índole productiva y organizativa, sentimos tener que comunicarle la presente decisión extintiva por amortización de su puesto de trabajo, que surtirá efectos en fecha 21 de noviembre del 2024.

De conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.c), en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, le será abonada la cantidad correspondiente a los 15 días de preaviso omitido junto con su liquidación de haberes correspondientes.

Igualmente, y como consecuencia de su despido por causas objetivas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde a usted en concepto de indemnización legal de 20 dias de salario por año de servicio, la cantidad de 90.184,53 euros netos,cuantía que se pone a su disposición mediante transferencia bancaría emitida de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, cuyo justificante se adjunta a la presente carta.

Finalmente, quedamos a su entera disposición para aclararle cuantas cuestiones precise en relación con los datos y contenidos a que hacemos constancia en esta carta, habiéndole constar que toda la documentación acreditativa de los datos contenidos en la misma obra a su disposición en las dependencias de esta Empresa.

Por último, le informamos de que de la presente se dará traslado a la representación legal de los trabajadores.

Le rogamos firme copia de la presente comunicación a los efectos de darse por notificado.

Agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente."

Así, a partir de la indicada fecha, se realizado de forma efectiva el proceso de integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE en la estructura del nuevo accionista principal y mayoritario AQUADEUS. Ello no ha implicado en ningún caso el cambio en la titularidad de su relación laboral, pero sí que ha supuesto que nuestra Compañía haya debido incorporarse a la estructura del DIRECCION000 a todos los efectos.

A este respecto, es importante tener en cuenta que DIRECCION000, es un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, incluidos ahora los empleados de

La empresa abonó a la actora el importe de la indemnización expresada en la carta de despido, 90.184,53 €.

4º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de compraventa de acciones de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. entre AQUADEUS. S.L. y AÑIGUA, S.L., INVERSIONES SOTILLO, S.L., Dña. Inmaculada, Dña. Ascension y D. Florencio, de fecha 15 de julio de 2024, que fue elevado a público el 19 de noviembre de 2024.

Tras la compra por parte de la empresa AQUADEUS S.L. del 100% de las acciones de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., la misma se ha integrado en el mismo grupo mercantil que la compradora, el GRUPO CORPORATIVO FUENTES.

5º.-La actora intervino en la gestión de la venta de acciones a la empresa AQUADEUS, S.L. Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos los correos electrónicos apartados por la empresa demandada como documento nº 23)

Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se designa a la actora y a D. Ernesto, apoderados de la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., con las facultades contenidas en el acuerdo de la empresa demanda de fecha 30 de septiembre de 2021, junto con la escritura pública de poder, de fecha 26 de septiembre de 2013.

6º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de análisis de reestructuración, de fecha 18 de noviembre de 2024, realizado por al Director de Aquadeus, junto con el informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A.

La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.

Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WATCH.

7º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas de despido de los trabajadores de la empresa demandada, que ha procedido a despedir a D. Ernesto (director comercial/operaciones), D. Isidoro (personal del Departamento de Laboratorio); D. Ruperto (responsable de producción), D. Agapito, D. Everardo y D. Teodulfo (comercial), D. Gabriel (responsable de almacén-expediciones). D. Ernesto, D. Ruperto y D. Gabriel alcanzaron acuerdos con la empresa demandada sobre los efectos de sus despidos.

La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.

8º.-Constan en las actuaciones y se da por reproducidas las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa DIRECCION000, S.L., por los conceptos de "servicios administración", "servicios informáticos", "proyecto Unity.Sap. Manantial Fuentecaliente, S.A" (documento nº 17 de los aportados por la empresa demandada).

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.

9º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducido el acuerdo suscrito entre D. Abilio y a empresa AQUADEUS, S.L., de fecha 2 de enero de 2025.

10º.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

11º.-Con fecha de 2 de enero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó como intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.

A petición de la empresa demandada, con fecha de 22 de enero de 2025, se celebró un segundo acto de conciliación ante el ORECLA, que finalizó sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por DÑA. Marta frente a la empresa MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A., y en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 22 de noviembre de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al despido, o bien, al abono de una indemnización de 177.897,21 €, de los cuales, ya ha percibido la suma de 90.184,53 €.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia se estima parcialmente la demanda planteada y declara la improcedencia del despido comunicado a la actora, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, por razones objetivas, consistentes en motivos organizativos y productivos que concreta, tras la compra por la empresa AQUADEUS S.L., del100% de las acciones, perteneciente ésta al DIRECCION000.

En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.

Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta: "Mantenimiento de la plantilla de la Sociedad por parte de Aquadeus: En el marco del espíritu de colaboración de las Partes y la voluntad de continuar con el desarrollo de la actividad de la Sociedad como se viene haciendo hasta la fecha, Aquadeus se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para, con base en la actividad y resultados de la Sociedad, lograr dicho objetivo de mantener las composición y condiciones de trabajo actuales de la plantilla de la Sociedad. A estos efectos, se incorpora como Anexo 5.5 la composición de la plantilla de la Sociedad con sus retribuciones y demás condiciones completas".

Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.

Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.

Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.

Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a "Plantilla de la Sociedad, retribución y condiciones laborales",incluía a la actora, con la categoría profesional de D.GRAL&TIT, y puesto "Administración (Director financiero y Jefe)",no habiendo sido de controversia que la misma vino desarrollando su actividad en las áreas de recursos humanos y financiera, pero concluyendo que lo hace con funciones que no se limitaban a la gestión administrativa de dichas áreas, sino que, incluía la toma de decisiones en estos ámbitos.

Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.

Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.

En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.

Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de cinco ordinales fácticos.

1.-Con relación al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, respecto de la carta de despido objetivo comunicada, con fundamento documental en los doc. 8 y 9, de los aportados por esta parte procesal, consistentes en informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024, firmado por Director de Aquadeus e informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y RRHH de Manantial Fuencaliente S.A., obrantes en las actuaciones y que -dice- no fueron impugnados de contrario. Todo ello, con relación a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia se apartan -dice- de la lógica y razón derivadas de esta documental. Postula su redacción adicional siguiente:

"TERCERO.- Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza organizativa, al amparo de lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , fundamentando dicha decisión en la integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de las acciones por AQUADEUS, S.L., y la consiguiente centralización de las funciones de Dirección Financiera y Recursos Humanos en los servicios centrales del Grupo, conforme al informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 y al informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos, ambos aportados como documentos no 8 y 9 de la empresa demandada El tenor literal de la carta es el siguiente: [Sigue el contenido literal de la carta de despido]".

En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).

Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.

2.-Interesala modificación del hecho declarado probado sexto, sustentada en la misma documental antes citada (doc. 8 y 9 de los aportados por la recurrente), del siguiente tenor literal, adicional:

"SEXTO.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de análisis de reestructuración, de fecha 18 de noviembre de 2024, realizado por el Director de Aquadeus, junto con el informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A.

La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.

Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.

Del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (documento n o 8 de la empresa demandada) resulta acreditado que el departamento interno de Dirección Financiera y Recursos Humanos de Manantial de Fuencaliente desempeñaba tareas idénticas a las que ya se gestionaban de forma centralizada por el DIRECCION000, generando una superposición funcional, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades, carencia de economías de escala, desalineación en políticas corporativas, y limitaciones en la capacidad de control y planificación consolidada.

Del informe del puesto de trabajo (documento n o 9) se desprende que las funciones de la actora como Directora Financiera y de Recursos Humanos comprendían: (i) gestión de tesorería y planificación financiera; (ji) relaciones con entidades financieras; (iii) gestión fiscal y de la Seguridad Social; y (iv) gestión de recursos humanos y relaciones laborales.

Dichos informes concluyen que la asunción de estas funciones por parte del DIRECCION000 generaría: eficiencia operativa con reducción de costes fijos y eliminación de duplicidades; economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y servicios externos; homogeneización de políticas con aplicación uniforme de criterios financieros, laborales y fiscales; fortalecimiento del control corporativo; y sostenibilidad organizativa mediante simplificación estructural.

El DIRECCION000 es un grupo holding de empresas de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, que dispone de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos en su sede central, que dan servicio a la mayoría de empresas del Grupo tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WA TCH".

Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.

Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.

Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.

3.-Solicita la modificación del hecho probado séptimo de la recurrida, sustentada en la carta de despido comunicada de otros trabajadores de la empresa Manantial de Fuencaliente (doc. 10 de los unidos a las actuaciones), sobre que la decisión extintiva no afecta solo a la actora, sino que se debe a una reestructuración organizativa global, a múltiples departamentos y puestos de trabajo, como consecuencia de la integración en el DIRECCION000, con centralización de funciones directivas y de servicios corporativos. Proponiendo la siguiente redacción adicional:

"SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas de despido de los trabajadores de la empresa demandada, que ha procedido a despedir a D. Ernesto (director comercial/operaciones), D. Isidoro (personal del Departamento de Laboratorio); D. Ruperto (responsable de producción), D. Agapito, D. Everardo y D. Teodulfo (comercial), D. Gabriel (responsable de almacén-expediciones). D. Ernesto, D. Ruperto y D. Gabriel alcanzaron acuerdos con la empresa demandada sobre los efectos de sus despidos.

La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.

Los despidos realizados se producen en el marco de una reestructuración organizativa, por las mismas causas organizativas derivadas de la centralización de funciones en el DIRECCION000 y la venta de unidades productivas relacionadas con distribución de bebidas".

De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.

En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.

4.-La parte recurrente pretende la modificación del hecho declarado probado octavo de la recurrida, sustentada en los doc. 13 y 18 de los por ella aportados a las actuaciones, consistente en suscripción de contrato formal de prestación de servicios entre Manantial de Fuencaliente y Aquadeus (actuandopor cuenta del DIRECCION000) y organigrama actualizado de la empresa. Sobre funciones de dirección financiera y RRHH asumidas por servicios centrales del grupo. Reestructuración que estima real y efectiva, al momento del despido comunicado. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Constan en las actuaciones y se da por reproducidas las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa DIRECCION000., por los conceptos de "servicios administración", "servicios informáticos", "proyecto Unity. Sap-Manantial Fuentecaliente, SA " (documento no 17 de los aportados por la empresa demandada).

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.

Del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2024 suscrito entre MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. y AQUADEUS, S.L. (documento n o 18 de la empresa demandada) resulta acreditado que Aquadeus, actuando como mandataria de DIRECCION000, asumió la prestación centralizada de servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Manantial de Fuencaliente, incluyendo gestión de tesorería, relaciones bancarias, gestión fiscal y contable, y administración de recursos humanos, haciéndose efectiva dicha centralización tras la fecha de efectos del despido de la actora.

Consta asimismo en las actuaciones el organigrama funcional actualizado de Manantial de Fuencaliente de fecha 11 de junio de 2025 (documento n o 13 de la empresa demandada), del que resulta que, tras la reestructuración, la estructura organizativa de la empresa se ha simplificado, habiéndose eliminado el puesto de Director Financiero y RRHH que ocupaba la actora, y quedando las funciones operativas de planta bajo la responsabilidad de D. Abilio como Responsable de Operaciones".

Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.

En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).

Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.

En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.

5.-Por último, interesa la modificación del relato de la recurrida para la adición de un nuevo ordinal, octavo bis, con sustento documental en el doc. 10 de su ramo de prueba, consistente en las facturas acreditativas de la venta de las unidades productivas autónomas por parte de la sociedad Manantial de Fuencaliente S.A. en fecha 19 de diciembre de 2024; doc. 15, relativo a ejemplos de facturas emitidas por DIRECCION000. por la prestación de servicios de centrales a Manantial de Fuencaliente S.A. (administración, informáticos, etc.); y, doc. 16, del Contrato mercantil suscrito entre Manantial de Fuencaliente S.A. y Aquadeus S.L. Del siguiente tenor literal:

"OCTAVO BIS: Consta en las actuaciones el organigrama del DIRECCION000 (documentos no 15 y 16 de la empresa demandada), del que resulta acreditado que el Grupo cuenta con una estructura centralizada de servicios corporativos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo en materias de Administración y Finanzas (dirigida por D Demetrio), Recursos Humanos (dirigida por D Felix), Comunicación, Desarrollo Corporativo, Central de Compras, y Tecnología.

Del organigrama resulta asimismo que Aquadeus S.L., empresa adquirente del 100% de las acciones de Manantial de Fuencaliente, está plenamente integrada en dicha estructura corporativa y recibe servicios centralizados del Grupo en las áreas mencionadas".

Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.

Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.

TERCERO.-Con amparo procesal en lo establecido en el art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte impugnante del recurso solicita, igualmente, revisión fáctica de la recurrida, del hecho probado primero.

Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.

Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).

Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).

Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).

1.-Como antes se ha expresado, respecto de la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente, el precepto en que se sustenta esta pretensión con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 LRJS, no solo exige que se sustente en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna evidencia el relato propuesto, sino que, además, requiere que sea necesario para el éxito de la pretendida ampliación del relato propuesta.

2.-Aunque el apoderamiento referido por la parte impugnante del recurso, ha sido valorado por la juzgadora en su relato con relación a manifestaciones de testigos y otras documentales aportadas por esta parte procesal, puesto que, básicamente, ya concluye la recurrida su propuesta de que la actora realizaba funciones de Directora General y no mera Dirección Financiera y de Recursos Humanos, en aspectos administrativos, trascendiendo a funciones que la demandada pretende que ahora realizan unidades centrales del grupo mercantil en que viene integrada la demandada. Respecto de amortización de su puesto que en la recurrida se niega justificado por la demandada, al exceder las funciones de la actora aquellas que opone realizadas por otros empleados del grupo en que se integra. Dicha propuesta ampliatoria es reiterativa e innecesaria para la resolución del recurso.

Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.

CUARTO.-Con amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que estima de aplicación dictada en su interpretación que refiere.

Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.

La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:

1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).

2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).

3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).

4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).

5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.

Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.

Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.

La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.

La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.

Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Ahora bien, no habiendo tenido éxito la parte recurrente en cuanto a la revisión fáctica propuesta de que depende la estimación del presente motivo del recurso. No puede, por la vía de la revisión del derecho propuesta, introducir tales elementos fácticos necesarios para su estimación.

Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.

Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.

Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).

2.-En la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la cuestión suscitada (por todas, STS/4ª de fecha 18-9-2018, rec. 3451/2016), sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter objetivo y por razones organizativas, más allá de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido, en forma ajustada a los principios generales del Derecho".

Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.

Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla "creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar "con respeto a todos los derechos e intereses en presencia".En especial, los vinculados al contrato de trabajo suscrito con su plantilla.

3.-En atención a la referida doctrina, la empresa recurrente justifica la compra del total de las acciones del negocio del que la actora era su Directora General, por empresa de un grupo mercantil del sector, con servicios centralizados. No limitando sus funciones la trabajadora a meras de dirección financiera o RRHH, sino con amplias facultades decisorias en materia de contratación o extinción de personal o de gestión de la actividad empresarial, estando ya externalizadas al momento de la venta, otras de naturaleza más informativa, de asesoramiento, administración o gestión de cuentas.

Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.

La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.

Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.

4.-Por todo ello, consideramos que el control puesto en juego por la sentencia recurrida es el adecuado y exigido por nuestra Constitución, al tiempo que presupuesto por las propias normas cuya vulneración alega la recurrente.

Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.

Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.

Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.

Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.

Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

5.-Nogozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Pérez López y Ruiz Cuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se estima parcialmente la demanda planteada y declara la improcedencia del despido comunicado a la actora, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, por razones objetivas, consistentes en motivos organizativos y productivos que concreta, tras la compra por la empresa AQUADEUS S.L., del100% de las acciones, perteneciente ésta al DIRECCION000.

En atención al relato que la juzgadora obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la valoración de manifestaciones de testigos vertidas a su presencia en el acto del juicio oral, así como documental unida a las actuaciones.

Concluyendo que, no consta probado la obligación contractual de la entidad que compra el total de las acciones de la entidad para la que venía prestando servicios, de mantenimiento de la plantilla de Manantial de Fuencaliente S.A. En especial, no lo deduce del contrato de compra-venta de acciones de 15-7-2024, en el que consta: "Mantenimiento de la plantilla de la Sociedad por parte de Aquadeus: En el marco del espíritu de colaboración de las Partes y la voluntad de continuar con el desarrollo de la actividad de la Sociedad como se viene haciendo hasta la fecha, Aquadeus se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para, con base en la actividad y resultados de la Sociedad, lograr dicho objetivo de mantener las composición y condiciones de trabajo actuales de la plantilla de la Sociedad. A estos efectos, se incorpora como Anexo 5.5 la composición de la plantilla de la Sociedad con sus retribuciones y demás condiciones completas".

Dado que, desu literalidad, no deduce tal obligación al mantenimiento íntegro de plantilla, si concurren causas objetivas productivas y organizativas justificativas de la extinción contractual comunicada.

Valorando que, tras la adquisición del 100% de las acciones de la empresa Manantial de Fuencaliente por Aquadeus, perteneciente a un grupo holding de empresas a nivel mercantil de referencia nacional e internacional con más de 8.000 empleados. Siendo lo comunicado en la carta notificada, como fundamento de la extinción objetiva de la relación laboral de la demandante, la necesidad de adoptar medidas de revisión y optimización de procesos, para evitar roles duplicados en la gestión y control de procesos, duplicidad de tareas y pérdida de productividad; así como, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración interna, a fin de mantener la necesaria competitividad de la compañía, de manera que, las decisiones estratégicas a nivel financiero y de RRHH, se llevarán a cabo de manera concentrada y centralizada desde el DIRECCION000, y ello con la finalidad de procurar la máxima coordinación y homogeneización de los procesos y sistemas de todas las Empresas del grupo. Asimismo, pretende que las funciones que la actora viene realizando pasaran a ser absorbidas y centralizadas en el DIRECCION000 y que, con la realización de dichas funciones por los servicios centrales, se obtendrá un ahorro en los costes derivados de la prestación del servicio, junto con la adaptación de la empresa a las políticas y directrices que rigen el funcionamiento del DIRECCION000.

Causas de naturaleza organizativas, vinculada a la centralización de servicios, como consecuencia de la adquisición por la empresa AQUADEUS, integrante del DIRECCION000, del 100% de las acciones empresa demandada. Para determinar la justificación de la actuación de la empresa demandada, fija las funciones de la actora indicadas en la organización empresarial.

Así, del referido Anexo 5.6, del contrato de compraventa de acciones, de fecha 15 de julio de 2024, relativo a "Plantilla de la Sociedad, retribución y condiciones laborales",incluía a la actora, con la categoría profesional de D.GRAL&TIT, y puesto "Administración (Director financiero y Jefe)",no habiendo sido de controversia que la misma vino desarrollando su actividad en las áreas de recursos humanos y financiera, pero concluyendo que lo hace con funciones que no se limitaban a la gestión administrativa de dichas áreas, sino que, incluía la toma de decisiones en estos ámbitos.

Partiendo de que las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas antes de la venta de accione (por testifical de trabajador de la empresa demandada y presidente del CE). De lo que obtiene que las funciones que realizaba, centradas en el área económica y de recursos humanos, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo y de las decisiones en materia de prevención de riesgos laborales, quien decidía sobre los permisos y las solicitudes de conciliación de la vida familiar. En la actualidad, las cuestiones relativas a permisos y conciliación de la vida familiar son comunicadas al Sr. Abilio, quien, no toma la decisión, sino que, acude a alguien superior, siendo el Sr. Abilio el responsable de todo lo relativo a la producción y almacenamiento. Funciones que, con anterioridad a la compra de acciones, realizaba el Sr. Ernesto, responsable de planta.

Las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Jesús han sido coincidentes, en esencia, con las de Sr. Abilio, actual responsable de planta, en cuanto al funcionamiento actual de la empresa demandada, tras el despido de la actora. El Sr. Abilio manifiesta que, en materia de personal, como vacaciones, se llega a un acuerdo, y el testigo se encarga de supervisar; no selecciona personal, sino que se contrata desde AQUADEUS; no lleva las relaciones con los bancos, esa actividad está centralizada; no está negociando del Convenio Colectivo, no le piden las horas sindicales, pero lleva su control; los permisos se solicitan a los encargados; y, no ve facturas.

En tales circunstancias, concluye que las razones organizativas señaladas en la carta de despido, referidas, principalmente, a la conveniencia de la centralización de los servicios administrativos, no justifica la extinción de la relación laboral de la actora. Puesto que, dentro de dichas razones no se incluyen la totalidad de la actividad de la actora, en cuanto la toma de decisiones en el ámbito de su actividad en recursos humanos y en el ámbito financiero; no se ha producido una duplicidad de funciones con relación al Sr. Abilio, quien, se configura como responsable de la producción de la planta, no de gestión administrativa de la misma, que sigue operativo.

Por tanto, no habiendo acreditado la demandada razones organizativas, suficientes que justifiquen la amortización de su puesto de trabajo de la actora, declara su despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de cinco ordinales fácticos.

1.-Con relación al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, respecto de la carta de despido objetivo comunicada, con fundamento documental en los doc. 8 y 9, de los aportados por esta parte procesal, consistentes en informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024, firmado por Director de Aquadeus e informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y RRHH de Manantial Fuencaliente S.A., obrantes en las actuaciones y que -dice- no fueron impugnados de contrario. Todo ello, con relación a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que las conclusiones valorativas de la juzgadora de instancia se apartan -dice- de la lógica y razón derivadas de esta documental. Postula su redacción adicional siguiente:

"TERCERO.- Mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2024, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de naturaleza organizativa, al amparo de lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , fundamentando dicha decisión en la integración de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de las acciones por AQUADEUS, S.L., y la consiguiente centralización de las funciones de Dirección Financiera y Recursos Humanos en los servicios centrales del Grupo, conforme al informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 y al informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos, ambos aportados como documentos no 8 y 9 de la empresa demandada El tenor literal de la carta es el siguiente: [Sigue el contenido literal de la carta de despido]".

En aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/4ª de 23-4-2012 (rec. 52/2011), aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria similar a la casación, la revisión de los hechos propuesta requiere inexcusablemente que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación de la juzgadora, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; fundada en documento fehaciente o prueba pericial evidente; y, que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( arts. 97.2 y 196.3 LRJS).

Así, se rechaza la nueva valoración de la prueba conjunta que funda la decisión de la instancia, precisamente por dicha naturaleza de recurso extraordinario, en este orden jurisdiccional social en el que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( art. 74 LRJS) . Sin que la documental que cita tenga el carácter de fehaciencia preciso, pues se trata de informes y evaluaciones redactados por personal de las empresas vendedora y compradora de acciones del establecimiento en que viene prestando servicios la demandante, valorados en la instancia junto al resultado de prueba testifical, cuyo resultado no trasciende a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, contrarias a lo pretendido, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora, junto con resultado de otras, y no a las partes. No es posible sustituir el criterio objetivo de aquellla por el subjetivo juicio de evaluación de personal de la recurrente.

2.-Interesala modificación del hecho declarado probado sexto, sustentada en la misma documental antes citada (doc. 8 y 9 de los aportados por la recurrente), del siguiente tenor literal, adicional:

"SEXTO.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de análisis de reestructuración, de fecha 18 de noviembre de 2024, realizado por el Director de Aquadeus, junto con el informe del puesto de trabajo de Dirección Financiera y de Recursos Humanos de MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A.

La actora ha desarrollado su actividad en las áreas de Recursos Humanos y Financiera, era la persona encargada de la negociación del Convenio Colectivo, de la selección de personal, de la responsabilidad disciplinaria de la plantilla, coordinación de riesgos laborales, relaciones con las Mutuas correspondientes.

Las tareas correspondientes a gestoría y asesoría laboral y fiscal, como la elaboración de nóminas y la contabilidad diaria, se encontraban descentralizadas.

Del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (documento n o 8 de la empresa demandada) resulta acreditado que el departamento interno de Dirección Financiera y Recursos Humanos de Manantial de Fuencaliente desempeñaba tareas idénticas a las que ya se gestionaban de forma centralizada por el DIRECCION000, generando una superposición funcional, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades, carencia de economías de escala, desalineación en políticas corporativas, y limitaciones en la capacidad de control y planificación consolidada.

Del informe del puesto de trabajo (documento n o 9) se desprende que las funciones de la actora como Directora Financiera y de Recursos Humanos comprendían: (i) gestión de tesorería y planificación financiera; (ji) relaciones con entidades financieras; (iii) gestión fiscal y de la Seguridad Social; y (iv) gestión de recursos humanos y relaciones laborales.

Dichos informes concluyen que la asunción de estas funciones por parte del DIRECCION000 generaría: eficiencia operativa con reducción de costes fijos y eliminación de duplicidades; economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y servicios externos; homogeneización de políticas con aplicación uniforme de criterios financieros, laborales y fiscales; fortalecimiento del control corporativo; y sostenibilidad organizativa mediante simplificación estructural.

El DIRECCION000 es un grupo holding de empresas de referencia nacional e internacional, con más de 8.000 empleados, que dispone de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos en su sede central, que dan servicio a la mayoría de empresas del Grupo tanto del sector de alimentación como del sector de diversificación.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada y la empresa ROSALES ABOGADOS, S.L.P., de fecha 27 de mayo de 2019, para el ejercicio de la función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico; el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y la sociedad DE LA DEHESA Y ASOCIADOS, de fecha 1 de junio de 2022, para el asesoramiento en materia laboral; el contrato de asesoramiento contable, fiscal y de gestión empresarial, de 1 de enero de 2005, con el bufete DEHESA Y RODRÍGUEZ CAMPOS, S.L., junto con las hojas de pedido de asesoría energética con la empresa ENERGY WA TCH".

Reiterar que los informes o documental en que se funda, al ser elaborado por personal de la empresa vendedora o compradora de acciones relativas al negocio en que presta servicios la actora, no es fehaciente para las conclusiones que de ella obtiene la recurrente, pues a lo sumo es documental de parte a modo de testifical documentada que debe ser valorada junto con la restante actividad probatoria desplegada a presencia judicial en acto del juicio oral y cuyo resultado no trasciende a una nueva valoración por la sala.

Siendo, además, contrario a la redacción de hechos probados propuesta, introducir referencias predeterminantes del fallo, como la pretendida probada reestructuración organizativa propuesta por la recurrente, para mayor y mejor eficiencia organizativa que es la causa de despido objetivo comunicada.

Debiendo contener tal relato, datos fácticos (deducidos de documental fehaciente o prueba pericial en el extraordinario recurso formulado que no son los citados), de los que pudiera, en su caso, valorarse en los motivos de denuncia de infracción de normas que, de la comparativa entre la organización previa a la venta total de acciones de la entidad, y la posterior del resultado de la compra por la recurrente, se deduzca tal organización con duplicidad de funciones con relación a dificultades o deficiencias de gestión que la recurrida niega.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de este apartado del recurso.

3.-Solicita la modificación del hecho probado séptimo de la recurrida, sustentada en la carta de despido comunicada de otros trabajadores de la empresa Manantial de Fuencaliente (doc. 10 de los unidos a las actuaciones), sobre que la decisión extintiva no afecta solo a la actora, sino que se debe a una reestructuración organizativa global, a múltiples departamentos y puestos de trabajo, como consecuencia de la integración en el DIRECCION000, con centralización de funciones directivas y de servicios corporativos. Proponiendo la siguiente redacción adicional:

"SÉPTIMO.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las cartas de despido de los trabajadores de la empresa demandada, que ha procedido a despedir a D. Ernesto (director comercial/operaciones), D. Isidoro (personal del Departamento de Laboratorio); D. Ruperto (responsable de producción), D. Agapito, D. Everardo y D. Teodulfo (comercial), D. Gabriel (responsable de almacén-expediciones). D. Ernesto, D. Ruperto y D. Gabriel alcanzaron acuerdos con la empresa demandada sobre los efectos de sus despidos.

La comercializadora de la empresa demandada fue vendida, de manera que, en la actualidad, la misma es una planta de producción.

Los despidos realizados se producen en el marco de una reestructuración organizativa, por las mismas causas organizativas derivadas de la centralización de funciones en el DIRECCION000 y la venta de unidades productivas relacionadas con distribución de bebidas".

De nuevo, reiterar quelas mencionadas cartas de despido elaboradas por personal de la empresa que vende accionariado o compra el mismo, no es fehaciente para evidenciar lo que en definitiva propone que es la prueba acreditada de la reorganización empresarial y centralización productiva, afectante, en concreto, aquí, a la actividad que venía desempeñando la actora. Respecto de la valoración que de dichas extinciones ya lleva a cabo también la juzgadora, pero en el marco de la concreta actividad real que desempeña la actora en el mencionado negocio y la organización de la empresa posterior a la venta de acciones a la recurrente. Así como, la no justificación que concluye la juzgadora por la empresa, respecto de que su trabajo se haya visto amortizado en la forma comunicada en la carta de despido.

En su atención, no es posible la revisión del relato pretendida.

4.-La parte recurrente pretende la modificación del hecho declarado probado octavo de la recurrida, sustentada en los doc. 13 y 18 de los por ella aportados a las actuaciones, consistente en suscripción de contrato formal de prestación de servicios entre Manantial de Fuencaliente y Aquadeus (actuandopor cuenta del DIRECCION000) y organigrama actualizado de la empresa. Sobre funciones de dirección financiera y RRHH asumidas por servicios centrales del grupo. Reestructuración que estima real y efectiva, al momento del despido comunicado. Postulando su redacción siguiente:

"OCTAVO.- Constan en las actuaciones y se da por reproducidas las facturas emitidas por la empresa demandada a la empresa DIRECCION000., por los conceptos de "servicios administración", "servicios informáticos", "proyecto Unity. Sap-Manantial Fuentecaliente, SA " (documento no 17 de los aportados por la empresa demandada).

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2024, entre la empresa demandada y la empresa AQUADEUS S.L.

Del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de diciembre de 2024 suscrito entre MANANTIAL DE FUENCALIENTE, S.A. y AQUADEUS, S.L. (documento n o 18 de la empresa demandada) resulta acreditado que Aquadeus, actuando como mandataria de DIRECCION000, asumió la prestación centralizada de servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Manantial de Fuencaliente, incluyendo gestión de tesorería, relaciones bancarias, gestión fiscal y contable, y administración de recursos humanos, haciéndose efectiva dicha centralización tras la fecha de efectos del despido de la actora.

Consta asimismo en las actuaciones el organigrama funcional actualizado de Manantial de Fuencaliente de fecha 11 de junio de 2025 (documento n o 13 de la empresa demandada), del que resulta que, tras la reestructuración, la estructura organizativa de la empresa se ha simplificado, habiéndose eliminado el puesto de Director Financiero y RRHH que ocupaba la actora, y quedando las funciones operativas de planta bajo la responsabilidad de D. Abilio como Responsable de Operaciones".

Como en los apartados anteriores, al no sustentar su propuesta la parte recurrente en documento fehaciente o pericial prevalente al relato deducido por la Juzgadora de instancia en su valoración conjunta de lo actuado. Siendo documental de la propia parte que propone la modificación.

En especial, cuando del resto del relato de la recurrida (HP 6º), se deduce que los servicios de gestión administrativa y financiera a favor de Fuencaliente incluyendo Tesorería, y RRHH, se hallaban externalizados a fecha de compraventa el 19-11-2024 (contrato de arrendamiento de servicios de 2019, para asesoramiento jurídico; contrato de arrendamiento de 2022, para asesoramiento en materia laboral; de 2005 en materia contable o de asesoría energética).

Y, valorando junto a testificales lo relativo al despido del Sr. Ernesto, y la asunción de funciones por el Sr. Abilio. En lo relativo a almacenamiento y producción, como responsable de planta. Rechazando que asuma funciones que antes desempeñaba la actora.

En su atención, no es posible la modificación propuesta, por no sustentarse en documento fehaciente que avale la modificación pedida.

5.-Por último, interesa la modificación del relato de la recurrida para la adición de un nuevo ordinal, octavo bis, con sustento documental en el doc. 10 de su ramo de prueba, consistente en las facturas acreditativas de la venta de las unidades productivas autónomas por parte de la sociedad Manantial de Fuencaliente S.A. en fecha 19 de diciembre de 2024; doc. 15, relativo a ejemplos de facturas emitidas por DIRECCION000. por la prestación de servicios de centrales a Manantial de Fuencaliente S.A. (administración, informáticos, etc.); y, doc. 16, del Contrato mercantil suscrito entre Manantial de Fuencaliente S.A. y Aquadeus S.L. Del siguiente tenor literal:

"OCTAVO BIS: Consta en las actuaciones el organigrama del DIRECCION000 (documentos no 15 y 16 de la empresa demandada), del que resulta acreditado que el Grupo cuenta con una estructura centralizada de servicios corporativos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo en materias de Administración y Finanzas (dirigida por D Demetrio), Recursos Humanos (dirigida por D Felix), Comunicación, Desarrollo Corporativo, Central de Compras, y Tecnología.

Del organigrama resulta asimismo que Aquadeus S.L., empresa adquirente del 100% de las acciones de Manantial de Fuencaliente, está plenamente integrada en dicha estructura corporativa y recibe servicios centralizados del Grupo en las áreas mencionadas".

Siendo, más bien, la propuesta de la empresa una nueva valoración conjunta de la documental aportada por ambos litigantes, omitiendo el resultado de otras pruebas (declaraciones de testigos) que no trasciende el recurso formulado. Dado que no evidencian sin conjetura la redacción propuesta, ni se deduce directamente de las facturas y contrato entre las mercantiles referido, su propuesta. Respecto a amortización del puesto de la actora, en unidades centrales de la nueva empleadora y su grupo mercantil.

Documental fehaciente que no invoca la recurrente y no precisa, en todo caso, la Juzgadora de instancia para sus conclusiones fácticas ( STS/4ª de fecha 26-11-2012, rec. 786/2012).

En atención a lo expuesto, no ha lugar a la modificación fáctica propuesta en su integridad.

TERCERO.-Con amparo procesal en lo establecido en el art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte impugnante del recurso solicita, igualmente, revisión fáctica de la recurrida, del hecho probado primero.

Lo que sustenta en documental consistente en escritura de apoderamiento de la actora de fecha 26 de septiembre de 2013 (obrante al documento n.º 6 del ordinal 48 del EEJ), para que se dé por reproducida. Relativa asu categoría como Directora General. Siendo apoderada con importantes funciones decisorias y ejecutivas. Poderes que estuvieron en vigor hasta el 21 de octubre de 2024 (doc. 23, del ordinal 49 del EEJ), consistente en correo de fecha 16 de octubre de 2024, donde escasos días previos a la operación de compraventa de acciones de la mercantil MANANTIAL DE FUENCALINTE por la mercantil AQUADEUS S.L (19 de noviembre de 2024, hecho probado cuarto), se procede a la revocación de poderes otorgados por la primera hasta ese momento, entre otros, a la actora.

Con facultades de contratar y despedir personal, aceptar y endosar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes y ordinarias, etc. Estos extremos, que la Magistrada de Instancia ha considerado acreditados a través de prueba testifical. En contratos de arrendamientos de servicios a que se alude en el HP 6º (función de secretario no consejero del consejo de administración y asesoramiento jurídico se hallaba externalizado con la empresa Rosales Abogados S.L.P desde el 27 de mayo de 2019, doc. 7, del ordinal 48 del EEJ; contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre la empresa demandada y la sociedad de la Dehesa Asociados de fecha 1 de junio de 2022 para el asesoramiento en materia laboral, doc. 8 del ordinal 48 del EEJ, sobre confección de nóminas, confección de contratos, asistencia ante la inspección de Trabajo o la asistencia ante el ORECLA; contrato de asesoramiento fiscal y de gestión empresarial suscrito entre Manantial de Fuencaliente y Dehesa Rodríguez Campos en fecha 01 de enero de 2005, doc. 9 del ordinal 48 del EEJ, relativo a confección del Impuesto de Sociedades, autoliquidaciones fiscales, confección de cuentas anuales, confección de libros y registros exigidos por la Ley de Sociedades, etc.).

Destacando que la actora, como directora Financiera y de Recursos Humanos (Directora General), se enfocaba al área de las decisiones estratégicas y de la compañía en ambos departamentos. Atribuciones que, considera, no aparecen delegadas a la sociedad holding del grupo denominada DIRECCION000. queúnicamente acredita facturar, tras el cambio de propiedad, por la prestación de "servicios administrativos" (doc. 17 del ordinal 49 del EEJ).

Siendo las concretas atribuciones que pretende, de la actora como Directora General de la compañía que trascienden a la hora de decidir la corrección de la amortización de su puesto por causas organizativas, y más en concreto, por la alegada afirmación de que esas funciones se realizan en la actualidad desde el DIRECCION000., razón por la que se articula el presente motivo a fin de que se dé por reproducido al hecho probado primero la escritura de poder de fecha 26 de Septiembre de 2013 (doc. 6 del ordinal 48 del EEJ).

1.-Como antes se ha expresado, respecto de la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente, el precepto en que se sustenta esta pretensión con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 LRJS, no solo exige que se sustente en documento fehaciente o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna evidencia el relato propuesto, sino que, además, requiere que sea necesario para el éxito de la pretendida ampliación del relato propuesta.

2.-Aunque el apoderamiento referido por la parte impugnante del recurso, ha sido valorado por la juzgadora en su relato con relación a manifestaciones de testigos y otras documentales aportadas por esta parte procesal, puesto que, básicamente, ya concluye la recurrida su propuesta de que la actora realizaba funciones de Directora General y no mera Dirección Financiera y de Recursos Humanos, en aspectos administrativos, trascendiendo a funciones que la demandada pretende que ahora realizan unidades centrales del grupo mercantil en que viene integrada la demandada. Respecto de amortización de su puesto que en la recurrida se niega justificado por la demandada, al exceder las funciones de la actora aquellas que opone realizadas por otros empleados del grupo en que se integra. Dicha propuesta ampliatoria es reiterativa e innecesaria para la resolución del recurso.

Por lo que, igualmente, se desestima su pretensión.

CUARTO.-Con amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina constitucional y jurisprudencia que estima de aplicación dictada en su interpretación que refiere.

Estimando que concurren las causas organizativas suficientes que justificaban la amortización del puesto de trabajo de la actora. Lo que justifica por la integración de una empresa en un grupo empresarial con centralización de funciones directivas o de servicios corporativos en la matriz o en una sociedad holding del grupo. La centralización de servicios administrativos, financieros o de recursos humanos en una empresa del grupo, cuando existen duplicidades funcionales y la medida responde a criterios de racionalización organizativa y eficiencia.

La externalización o centralización de funciones previamente desarrolladas internamente, cuando la medida es racional en términos de eficacia organizativa y no constituye un mero medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Considerando acreditadas las siguientes causas organizativas:

1) Integración de Manantial de Fuencaliente en el DIRECCION000 tras la adquisición del 100% de sus acciones por Aquadeus S.L. el 19 de noviembre de 2024, conforme contrato de compraventa de acciones de 15 de julio de 2024, elevado a público el 19 de noviembre de 2024 (HP 4º).

2) Existencia en el DIRECCION000 de servicios centralizados de Dirección Financiera y Recursos Humanos que prestan soporte a todas las empresas del Grupo, conforme organigrama del Grupo (doc. 15 y 16).

3) Duplicidad funcional entre el departamento interno de Dirección Financiera y RRHH de Manantial de Fuencaliente (dirigido por la actora) y los servicios ya centralizados en el DIRECCION000, generando ineficiencias, mayor coste administrativo, dispersión de responsabilidades y desalineación en políticas corporativas, del informe de análisis de reestructuración de fecha 18 de noviembre de 2024 (doc. 8).

4) Efectiva centralización de las funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000 mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 (doc. 18) y la eliminación del puesto de la actora del organigrama actualizado (doc. 13).

5) La reestructuración no se limitó al puesto de la actora, sino que afectó a múltiples departamentos (Dirección Comercial, Producción, Calidad, Almacén, Expediciones, doc. 10), con existencia de un plan global de reorganización.

Concluyendo que dicha causa es organizativa, pues implica cambios en el modo de organizar la producción y en los sistemas y métodos de trabajo, derivados de la integración en una estructura empresarial de mayor dimensión con servicios corporativos centralizados. Como causa razonable de la medida extintiva en supuestos de despidos por causas organizativas.

Y que, la centralización de funciones de Dirección Financiera y RRHH en el DIRECCION000, no responde a un mero ahorro de costes laborales, sino a una reorganización estructural objetivamente justificada por: eliminación de duplicidades funcionales reales y acreditadas; consecución de economías de escala en la negociación bancaria, gestión fiscal y contratación de servicios externos; homogeneización de políticas corporativas en materias financiera, laboral y fiscal; fortalecimiento del control corporativo con mejora en la fiabilidad de la información consolidada; y, mejora en la agilidad en la toma de decisiones estratégicas a nivel de Grupo.

La medida no se limitó al puesto de la actora, sino que formó parte de una reestructuración global que afectó a múltiples departamentos, argumentando que evidencia que no se trata de un despido individual encubierto, sino de una reorganización empresarial de alcance general.

La centralización se ha hecho efectiva, no siendo una mera declaración de intenciones, como justifica del contrato de prestación de servicios de 1 de diciembre de 2024 y el organigrama actualizado. El DIRECCION000 cuenta con capacidad v estructura para asumir las funciones centralizadas al tratarse de un grupo empresarial de más de 8.000 empleados con servicios corporativos consolidados. La medida es -afirma- proporcionada v no arbitraria, pues se enmarca en un proceso de integración empresarial en el que resulta lógico y racional evitar duplicidades estructurales mediante la centralización de servicios de soporte.

Por lo que, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-Ahora bien, no habiendo tenido éxito la parte recurrente en cuanto a la revisión fáctica propuesta de que depende la estimación del presente motivo del recurso. No puede, por la vía de la revisión del derecho propuesta, introducir tales elementos fácticos necesarios para su estimación.

Así, cuando en la recurrida se niega que la demandada acredite la causa objetiva organizativa y productiva comunicada en la carta notificada a la empleada. Las documentales a que de nuevo alude, no acreditan su concurrencia, por no ser fehacientes para evidenciar el relato propuesto por la recurrente. En especial, cuando con relación a la carta de despido comunicada y declaraciones testificales vertidas en el juicio oral, la juzgadora concluye que la trabajadora despedida tenía como funciones las que indica, de mayor capacidad decisoria en materia de personal o financiera, respecto de contrataciones o vinculaciones de la entidad. Estando ya externalizadas, antes de dicha venta, otras de contenido administrativo en tales facetas, luego, nada evidencia que el nuevo grupo destine otro personal o servicios centralizados del grupo a su atención.

Y, en cuanto a una actividad o negocio que sigue manteniendo su unidad y personalidad jurídica independiente del grupo mercantil al que se adscribe tras la compra de acciones por otra entidad del grupo ylas funciones de Directora General queejecutaba la demandante. La demandada no justifica, respecto de aquellas funciones decisorias (en el inalterado relato de la recurrida) quien las ejecuta con relación al centro de trabajo cuyas acciones son compradas por la entidad recurrente o que tales funciones sean asumidas de forma efectiva por servicios centralizados del grupo.

Siendo la causa de declaración de despido improcedente en la recurrida que las funciones que venía desempeñando la trabajadora despedida, como consecuencia de la venta de acciones del negocio en que se empleaba como directora general de la empresa, no mera directora financiera o de recursos humanos con tareas administrativas, que es lo que la juzgadora concluye se justifica realizado por personal del grupo o de los servicios centralizados. Cuando, además, dichos servicios antes de la venta de acciones, ya estaban externalizados por la empresa que vende sus acciones (Fuencaliente).

2.-En la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la cuestión suscitada (por todas, STS/4ª de fecha 18-9-2018, rec. 3451/2016), sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter objetivo y por razones organizativas, más allá de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido, en forma ajustada a los principios generales del Derecho".

Si bien, en dicha doctrina se declara -como pretende la parte recurrente- que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, sí excluye en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello consideradas ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

Quedando normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis o de su facultad de reorganización del servicio. Ee decir, tal capacidad organizativa no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Pudiendo gestionar el servicio de manera amplia, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales.

Con carácter general, la doctrina jurisprudencial señala que, no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, sino que es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa organizativa o productiva actúe sobre la plantilla "creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

Admitiendo la redistribución del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Pero, de la doctrina expuesta, deriva que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales.

La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar "con respeto a todos los derechos e intereses en presencia".En especial, los vinculados al contrato de trabajo suscrito con su plantilla.

3.-En atención a la referida doctrina, la empresa recurrente justifica la compra del total de las acciones del negocio del que la actora era su Directora General, por empresa de un grupo mercantil del sector, con servicios centralizados. No limitando sus funciones la trabajadora a meras de dirección financiera o RRHH, sino con amplias facultades decisorias en materia de contratación o extinción de personal o de gestión de la actividad empresarial, estando ya externalizadas al momento de la venta, otras de naturaleza más informativa, de asesoramiento, administración o gestión de cuentas.

Considerando probado en la recurrida, únicamente, que por la voluntad de la entidad que compra el negocio que dirigía la trabajadora, la causa organizativa invocada, sin que el hecho que la motiva (amortización de su puesto de trabajo) aparezca justificado por la "necesidad", es que respecto de las funciones administrativas que se le imputan realizaba en la carta comunicada, son realizadas por otros trabajadores de la recurrente o servicios centralizados del grupo mercantil al que pertenece.

La carta de despido ni siquiera contempla dichas funciones (decisorias) son las fundamentales que ella realizaba, sino las administrativas. Sin que la demandada justifique que las funciones que desempeñaba sean realizadas por órganos centralizados o comunes del grupo o que haya sido amortizado de forma efectiva su puesto de trabajo.

Por lo tanto, carece la empresa recurrente (respecto de la necesidad de control judicial razonabilidad de la causa) de prueba (documental fehaciente en el recurso) del carácter real de la causa, necesidad de exponerla en la carta de despido y de acreditarla en el juicio, más allá de sus meras manifestaciones al efecto.

4.-Por todo ello, consideramos que el control puesto en juego por la sentencia recurrida es el adecuado y exigido por nuestra Constitución, al tiempo que presupuesto por las propias normas cuya vulneración alega la recurrente.

Carecería por completo de justificación el despido (objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora. La reorganización del servicio a partir de la compra de total de acciones de la entidad de la que la trabajadora era Directora General, con amplias facultades de gestión del servicio serviría, de aceptarse la doctrina contraria, no solo para eludir las normas sobre despido, sino también para evitar eventuales subrogaciones laborales, al desagregar los elementos humanos y los materiales.

Siendo lícita la reorganización de efectos de la entidad, se precisa la concurrencia de causa objetiva externa y probada respecto de la actividad en que se sucede en la gestión la recurrente para ser considerada por su origen una causa productiva, con facultad rescisoria del contrato laboral.

Y, en el presente caso la carta de despido transcrita en los hechos de la recurrida omite referencias a la verdadera actividad desempeñada por la trabajadora, así como de la reorganización del servicio sobre gestión (decisiones en materia de personal y actividad de la empresa) del indicado centro tras la compra de acciones por la recurrente.

Solo si se demuestra que la utilización de la externalización de sus servicios es un medio hábil para asegurar la competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial ( STS/4ª de fecha 8-11-2017, rec. 3307/2016), que es lo único justificado en las presentes actuaciones.

Con relación al despido objetivo comunicado, la definición genérica de la causa organizativa invocada del art. 52. c) del ET, para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

5.-Nogozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Pérez López y Ruiz Cuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Manantial de Fuencaliente S.A. frente a la Sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 6 de fecha 11 de febrero de 2026 (proc. 10/2025), en virtud de demanda instada por D.ª Marta contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0132 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0132 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Pérez López y Ruiz Cuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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