Sentencia Social 1114/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 1114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 416/2026 de 08 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 118 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE TRUJILLO CALVO

Nº de sentencia: 1114/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100480

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1626

Núm. Roj: STSJ CLM 1626:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SENTENCIA: 01114 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:13034 44 4 2025 0001748

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 / 2026

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000580 / 2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Isidoro

ABOGADO/A:MARIA VERONICA SANCHEZ HIGUERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, SESCAM SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SERVICIOS S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ-CAMPOMANES

Dª ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a ocho de junio de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1114/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 416/26,sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación de Isidoro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, en los autos número 580/25, siendo recurridos DIGAMAR SERVICIOS S.L., SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., SESCAM y FISCALÍA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO-.Que con fecha 12-11-25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 580/25, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor frente a las demandadas "Digamar Servicios S.L.", "Servicios Sociosanitarios Generales", absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario.

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Sescam, debo absolver y absuelvo a éste en la instancia.»

SEGUNDO-.Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:El demandante ha mantenido relación laboral con la mercantil demandada con la categoría profesional de conductor con una antigüedad que data del 17-11-2008 recibiendo un salario de 2.765,45 euros mensuales. (hecho probado primero de la sentencia de 15-7-2025 dictada por este Juzgado en los autos 22/25 aportada como documento nº 4 del ramo de la demandada)

El actor está adscrito al denominado servicio programado.

SEGUNDO:El actor interpuso demanda contra la empresa dada la práctica adoptada por ésta de abonar el salario mediante cheque bancario en los periodos de situación de incapacidad temporal de los trabajadores, en vez de mediante transferencia bancaria.

La demanda recayó en este Juzgado, registrada con los autos 22/25 habiendo recaído sentencia el 15-7-2025 que declaró la conducta de la empresa, vulneradora del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de enfermedad, condenando a la empresa al abono al actor de la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la sentencia figuran los ss hechos probados:

"SEGUNDO:El actor inició periodo de incapacidad temporal el 11-8-2023 al 28-9-2023.

TERCERO: La empresa que abona las retribuciones a todos sus trabajadores mediante transferencia bancaria, a partir del mes de agosto de 2023 comenzó a emitir un cheque bancario cruzado para el pago de las nóminas de los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal. A partir de diciembre de 2023 la empresa volvió a abonar las nóminas mediante transferencia bancaria. (hecho probado cuarto de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 6-6-2024, autos 108/2024).

CUARTO:El cheque nominativo se entregaba en las instalaciones de la empresa, sita en Calle Torres Quevedo, nº 22-24 de Ciudad Real. El cheque tenía que ser recogido por los trabajadores afectados."

TERCERO:El 20-3-2025 el actor comunicó mediante correo electrónico a la empresa solicitud para realizar un cambio de turno de trabajo el día 25 de marzo de 2025 que tenía libre por el turno de ese día que era realizado por su compañero Enrique de la misma categoría que el actor, esto es conductor y perteneciente al recurso programado de Ciudad Real, siendo la fecha de devolución del turno para el día 18-4-2025 quedando el turno de la siguiente forma: el día 25-3-2025 el actor realizará el turno de 6 a 14 horas y la fecha de la devolución del cambio será el día 18-4-2025 de 14 a 22 horas a realizar por Enrique.

La empresa el mismo día 20-3-2025 contesta: "Buenos días recibido su cambio de turno lo reenvío para la que lo gestionen".

El cambio de turno fue concedido, si bien se programó el servicio del actor de 7 a 15 horas en vez de 6 a 14 horas.

El responsable de los turnos y horarios ese día era el Sr. Eutimio.

CUARTO:Con motivo de los reconocimientos médicos que la empresa facilita a los trabajadores, aquélla envió correos a los trabajadores facilitando los teléfonos y centros a los que debían ponerse en contacto para concertar la cita de su reconocimiento (documento 7 unidos a la demanda)

QUINTO:El reconocimiento médico se llevó a cabo con la empresa "Quirón Prevención", ajena a la empleadora y con quien ésta tenía concertada la realización de los reconocimientos, siendo que dicha empresa envió correo electrónico al actor el día 7-3-2025 para acudir a su reconocimiento en el centro de la Calle Toledo nº 71 el día 27 de marzo de 2025 a las 9 horas (documento 8 unido a la demanda)

La cancelación o modificación de la cita, según el correo, podía gestionarse directamente con Quiron Prevencion.

SEXTO:El actor, que tenía previsto servicio programado para el día 27 de marzo de 7 a 15 horas, envió correo electrónico a la empresa demandada el día 25/3 a las 18:01 horas comunicando la cita y solicitando licencia del tiempo indispensable para acudir a la cita. En el correo, el actor decía "cuando disponga del justificante se lo haré llegar por este mismo medio".

El día 27 de marzo realizó dos llamadas, a las 7:22 horas y a las 8:43 horas. (documentos nº 9 y 10 unidos a la demanda).

El 28-9-2025 el actor escribió correo electrónico a la empresa solicitando nuevas citas médicas para el reconocimiento médico, que finalmente se ha realizado el 7-10-2025 a las 9:48 horas. (documento nº 6 unido al escrito de ampliación a la demanda)

SEPTIMO:El día 9-4-2025, el Sindicato CCOO convocó una huelga en la empresa para todos los trabajadores tanto del servicio urgente como programado.

En la empresa aparecieron pancartas el día de la huelga que decían "ambulancia que salga, conductor sin cara". (documentos nº 13 unido a la demanda).

Algunas ambulancias tenían las ruedas pinchadas o desinfladas. (no controvertido)

OCTAVO:El actor, que no iba a secundar la huelga, tenía turno de trabajo el mencionado día a las 8:00 horas de la mañana.

La ambulancia asignada al actor tenía las ruedas des infladas.

El actor remitió una incidencia a las 8:03 h de la mañana comunicando que las ruedas estaban en el suelo desinfladas (documento número 15 unido a la demanda)

El trabajador Alexis terminó su turno a las 6:00 h de la mañana dejando la ambulancia en la empresa y dicha ambulancia se encontraba en estado de realizar servicios.

NOVENO:Algunos trabajadores, entre ellos Rafael comunicó por correo electrónico a la empresa el día 9 de abril a las 8:06 horas la situación relativa a las pancartas y al estado de las ambulancias.

La empresa contestó a las 10:17 horas que tenía conocimiento de la situación en la base de Ciudad Real, que habían informado a las autoridades competentes y que en relación a las pancartas, se había dado orden de retirarlas inmediatamente, así como que por parte de la empresa se tomarán las medidas oportunas. (documento nº 14 unido a la demanda)

DECIMO:El actor acudió al Centro de Salud de Ciudad Real II el día 9-4-2025 siendo el motivo "estado de ansiedad". En el informe de visita se recoge "en relación con conflictos en el trabajo. Crisis de ansiedad con insomnio, no duerme y el día siguiente se siente mareado con sensación de agobio y miedo y no se encuentra para conducir ambulancias que es su trabajo".

El actor se encuentra en situación de IT por enfermedad común desde el 9-4-2025. (documentos nº 20 y 21 del ramo de la actora)

UNDECIMO:El actor es responsable sindical del Sindicato USO desde el 26-4-2024 (documento nº 22 unido a la demanda)

DUODECIMO:El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas y Personal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

DECIMOTERCERO:Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia al no haberse alcanzado acuerdo entre las partes.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Isidoro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, autos 580/25 que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por don Isidoro frente a la mercantil Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora conforme a cuatro motivos (tres de revisión fáctica y dos de revisión jurídica), en reclamación de que se declare que las conductas de la empleadora han constituido una vulneración de derechos fundamentales, condenando al cese inmediato de tal comportamiento y al abono de 30.000 euros al actor por los daños morales sufridos.

Se impugna por la empresa Digamar Servicios S.L.

SEGUNDO. -Como primer motivo de revisión fáctica, ex. art. 193 b ) LRJS, señala la parte recurrente que debe adicionarse al hecho probado tercero una última frase, debiendo quedar redactado de la forma siguiente:

"TERCERO: El 20-3-2025 el actor comunicó mediante correo electrónico a la empresa solicitud para realizar un cambio de turno de trabajo el día 25 de marzo de 2025 que tenía libre por el turno de ese día que era realizado por su compañero Enrique de la misma categoría que el actor, esto es conductor y perteneciente al recurso programado de Ciudad Real, siendo la fecha de devolución del turno para el día 18-4-2025 quedando el turno de la siguiente forma: el día 25-3-2025 el actor realizará el turno de 6 a 14 horas y la fecha de la devolución del cambio será el día 18-4-2025 de 14 a 22 horas a realizar por Enrique.

La empresa el mismo día 20-3-2025 contesta: "Buenos días recibido su cambio de turno lo reenvío para la que lo gestionen"-

El cambio de turno fue concedido, si bien se programó el servicio del actor de 7 a 15 horas en vez de 6 a 14 horas. El responsable de los turnos y horarios ese día era el Sr. Eutimio. No consta que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora."

Solicitando en el segundo motivo de revisión fáctica que se adicione dos nuevas frases al hecho probado sexto, debiendo quedar redactado con el contenido siguiente:

"SEXTO: El actor, que tenía previsto servicio programado para el día 27 de marzo de 7 a 15 horas, envió correo electrónico a la empresa demandada el día 25/3 a las 18:01 horas comunicando la cita y solicitando licencia del tiempo indispensable para acudir a la cita. En el correo, el actor decía "cuando disponga del justificante se lo haré llegar por este mismo medio".

El día 27 de marzo realizó dos llamadas, a las 7:22 horas y a las 8:43 horas. (documentos no 9 y 10 unidos a la demanda). No consta que la empresa haya contestado al correo ni a las llamadas.

El 28-9-2025 el actor escribió correo electrónico a la empresa solicitando nuevas citas médicas para el reconocimiento médico, que finalmente se ha realizado el 7-10-2025 a las 9:48 horas. (documento no 6 unido al escrito de ampliación a la demanda). Consta que el actor ese día tenía asignado el turno de tardes por lo que el reconocimiento no se realizó en su turno de trabajo".

Finalmente, en el tercer motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita se adicione un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, con el texto siguiente:

"Queda acreditado que se presentó solicitud a la empresa en fecha 4 de agosto de 2024 para realizar cambio de turno de trabajo para los días 28 y 29 de agosto de 2024, siendo que el actor realizaría el turno los días 28 y 29 de agosto de 7 a 15.00 horas y la fecha de devolución sería para los días 22 y 23 de noviembre de 2024 de 15.00 a 23.00 horas, a realizar por el compañero de trabajo Alexis. La empresa no ha contestado a dicha solicitud".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL -, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte de este que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS - carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

Destacados los requisitos jurisprudencialmente exigidos debe rechazarse íntegramente la solicitud de la parte recurrente de revisión del relato fáctico por los motivos siguientes.

En lo que respecta a la petición primera referida al hecho probado tercero, señalar que del documento (2 de la parte actora) que la parte cita no se advierte error de valoración de la juzgadora en la valoración, no siendo asimismo medio válido la genérica fundamentación que realiza la parte en la "declaración de testigos" para adicionar el contenido que se pretende, resultando finalmente intrascendente a los efectos del signo del fallo al venir recogido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia el hecho de que "(...) no consta acreditado que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora (...)".

Con referencia a la adición que se solicita en el motivo segundo respecto al hecho probado sexto, señalar asimismo que nos encontramos ante una petición que encuentra sustento en los documentos 4, 6,8, 9 y 10 de la parte actora que han sido valorados por la juzgadora de instancia y de los que la Sala no extrae error alguno de valoración o examen, constando igualmente su contenido en los completos fundamentos jurídicos tercero y sexto de la sentencia recurrida.

Finalmente, con respecto a la adición del nuevo hecho que la parte recurrente solicita en su motivo tercero de suplicación, la Sala advierte que no encuentra soporte sobre documento válido a efecto revisorio, no resultando asimismo un hecho que pudiera resultar necesario o trascendente y que pudiera significar la modificación del signo del fallo.

TERCERO. -Como motivo cuarto, primero de revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de los artículos 14, 15, 16, 22 y 23 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, de la jurisprudencia aplicable y de lo establecido en el artículo 4.2 del pliego de condiciones técnicas del contrato de transportes suscrito con el SESCAM.

Con ello, la denuncia que mantiene la parte recurrente en el presente trámite de suplicación se resume en que estima que se ha puesto de manifiesto varias conductas realizadas por la empleadora que atentarían y vulnerarían derechos fundamentales del actor, solicitando a la Sala que "revise los errores de la juzgadora de instancia para que estime la presente demanda toda vez que ha quedado acreditada la intención de la empresa de causarle un mal que culminó con su baja por IT".

Ciertamente y con carácter previo debe reseñarse que la Sala no aprecia los errores que el recurrente destaca, debiendo resaltarse, por el contrario, la correcta, amplia y elaborada fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia (fundamentos jurídicos del segundo al sexto) concluyendo que la empresa no ha conculcado derecho fundamental alguno en las actuaciones realizadas con el actor.

Llegados a este punto, es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.

En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Realizada la puntualización precedente, la Sala considera necesario, en atención al quebranto normativo que destaca el recurrente, resumir la normativa que el recurrente señala como vulnerada:

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

-. El artículo 15 LPRL señala:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Con lo que el empresario deberá tomar en consideración las capacidades profesionales y adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la información suficiente y adecuada para la asunción del posible riesgo.

-. El artículo 16 LPRL refiere: Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

-. Por su parte, el artículo 22 es el encargado el deber de vigilancia de la salud:

El empresario debe garantizar el servicio de vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto, resultando:

a) Con carácter general se exigirá el consentimiento del trabajador, salvo en supuestos excepcionales.

b) Siempre se respetará el derecho a la intimidad, la dignidad de la persona y la confidencialidad.

c) Los resultados de la vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados.

d) Los datos obtenidos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

e) Si es necesario por el puesto de trabajo, la vigilancia periódica debe ser prolongada más allá de la relación laboral.

f) Las medidas de vigilancia y control serán realizadas por personal sanitario cualificado.

-. Finalmente, el artículo 23 regula la documentación que deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral el empresario.

Resumida y destacada la normativa que el recurrente considera infringida, la Sala no vislumbra desacierto en la valoración de la magistrada de instancia, no encontrando vulneración alguna de derecho fundamental en la actuación llevada a efecto en el devenir de la relación laboral entre recurrente y empresa.

Conforme destaca la magistrada de instancia y descendiendo a cada uno de los actos que resalta la parte como vulneradores de derechos fundamentales, tenemos un primer cambio de turno de trabajo solicitado por el actor a la que accede la empresa y cuyo horario se adapta al que venía realizando la parte recurrente en la semana concurrente, sin que se acredite en la instancia que el actor hubiera mostrado o comunicado discrepancia alguna al respecto.

Con respecto al tema segundo, relativo al reconocimiento médico, queda constancia que estos son facilitados por una empresa externa "Quirón Prevención" con quien la empleadora tiene concierto, siendo los trabajadores los que tienen que comunicar a la empresa el día que han sido convocados para tenerlo en cuenta en los turnos, es en esta fase donde se acredita que se produce un malentendido, como señala la juzgadora de instancia, entre el encargado y el actor (el primero no tiene conocimiento de la fecha indicada y el segundo no realiza ninguna actuación tendente a la confirmación), realizándose no obstante el reconocimiento médico aunque en fecha diferente. No encontrándonos por tanto en un supuesto de actuación o pasividad empresarial continuada generadora de un daño para la salud.

Respecto a la tercera actuación empresarial que se destaca en suplicación, es de apreciar que la imposibilidad de que el actor pudiera realizar a su hora su turno no se puede imputar a la empleadora, toda vez que tal omisión se debió a que en el contexto de convocatoria de una huelga para el día 9 de abril de 2025, se encontraron pancartas amenazantes y varias ambulancias tuvieron que ser reparadas (ruedas desinfladas), dando lugar a un retraso en el servicio, que a mitad de mañana quedó completamente restaurado y finalizado.

En suma lo hechos acreditados en la instancia, examinados y valorados en suplicación no constituyen actuación alguna que suponga quebranto a los derechos fundamentales del actor y, en concreto, la conducta de la empresa no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que nos encontramos ante una situación que pudiera ser calificada como de atentatoria a la dignidad y salud del recurrente, al no apreciarse la "existencia de presión grave o intencionalidad denigratoria, de carácter individualizado para con el destinatario, con la finalidad de obtener un daño físico o psicológico".

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Isidoro contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida la empresa Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0416 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-.Que con fecha 12-11-25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real en los autos número 580/25, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el actor frente a las demandadas "Digamar Servicios S.L.", "Servicios Sociosanitarios Generales", absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario.

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Sescam, debo absolver y absuelvo a éste en la instancia.»

SEGUNDO-.Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:El demandante ha mantenido relación laboral con la mercantil demandada con la categoría profesional de conductor con una antigüedad que data del 17-11-2008 recibiendo un salario de 2.765,45 euros mensuales. (hecho probado primero de la sentencia de 15-7-2025 dictada por este Juzgado en los autos 22/25 aportada como documento nº 4 del ramo de la demandada)

El actor está adscrito al denominado servicio programado.

SEGUNDO:El actor interpuso demanda contra la empresa dada la práctica adoptada por ésta de abonar el salario mediante cheque bancario en los periodos de situación de incapacidad temporal de los trabajadores, en vez de mediante transferencia bancaria.

La demanda recayó en este Juzgado, registrada con los autos 22/25 habiendo recaído sentencia el 15-7-2025 que declaró la conducta de la empresa, vulneradora del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de enfermedad, condenando a la empresa al abono al actor de la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

En la sentencia figuran los ss hechos probados:

"SEGUNDO:El actor inició periodo de incapacidad temporal el 11-8-2023 al 28-9-2023.

TERCERO: La empresa que abona las retribuciones a todos sus trabajadores mediante transferencia bancaria, a partir del mes de agosto de 2023 comenzó a emitir un cheque bancario cruzado para el pago de las nóminas de los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal. A partir de diciembre de 2023 la empresa volvió a abonar las nóminas mediante transferencia bancaria. (hecho probado cuarto de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el 6-6-2024, autos 108/2024).

CUARTO:El cheque nominativo se entregaba en las instalaciones de la empresa, sita en Calle Torres Quevedo, nº 22-24 de Ciudad Real. El cheque tenía que ser recogido por los trabajadores afectados."

TERCERO:El 20-3-2025 el actor comunicó mediante correo electrónico a la empresa solicitud para realizar un cambio de turno de trabajo el día 25 de marzo de 2025 que tenía libre por el turno de ese día que era realizado por su compañero Enrique de la misma categoría que el actor, esto es conductor y perteneciente al recurso programado de Ciudad Real, siendo la fecha de devolución del turno para el día 18-4-2025 quedando el turno de la siguiente forma: el día 25-3-2025 el actor realizará el turno de 6 a 14 horas y la fecha de la devolución del cambio será el día 18-4-2025 de 14 a 22 horas a realizar por Enrique.

La empresa el mismo día 20-3-2025 contesta: "Buenos días recibido su cambio de turno lo reenvío para la que lo gestionen".

El cambio de turno fue concedido, si bien se programó el servicio del actor de 7 a 15 horas en vez de 6 a 14 horas.

El responsable de los turnos y horarios ese día era el Sr. Eutimio.

CUARTO:Con motivo de los reconocimientos médicos que la empresa facilita a los trabajadores, aquélla envió correos a los trabajadores facilitando los teléfonos y centros a los que debían ponerse en contacto para concertar la cita de su reconocimiento (documento 7 unidos a la demanda)

QUINTO:El reconocimiento médico se llevó a cabo con la empresa "Quirón Prevención", ajena a la empleadora y con quien ésta tenía concertada la realización de los reconocimientos, siendo que dicha empresa envió correo electrónico al actor el día 7-3-2025 para acudir a su reconocimiento en el centro de la Calle Toledo nº 71 el día 27 de marzo de 2025 a las 9 horas (documento 8 unido a la demanda)

La cancelación o modificación de la cita, según el correo, podía gestionarse directamente con Quiron Prevencion.

SEXTO:El actor, que tenía previsto servicio programado para el día 27 de marzo de 7 a 15 horas, envió correo electrónico a la empresa demandada el día 25/3 a las 18:01 horas comunicando la cita y solicitando licencia del tiempo indispensable para acudir a la cita. En el correo, el actor decía "cuando disponga del justificante se lo haré llegar por este mismo medio".

El día 27 de marzo realizó dos llamadas, a las 7:22 horas y a las 8:43 horas. (documentos nº 9 y 10 unidos a la demanda).

El 28-9-2025 el actor escribió correo electrónico a la empresa solicitando nuevas citas médicas para el reconocimiento médico, que finalmente se ha realizado el 7-10-2025 a las 9:48 horas. (documento nº 6 unido al escrito de ampliación a la demanda)

SEPTIMO:El día 9-4-2025, el Sindicato CCOO convocó una huelga en la empresa para todos los trabajadores tanto del servicio urgente como programado.

En la empresa aparecieron pancartas el día de la huelga que decían "ambulancia que salga, conductor sin cara". (documentos nº 13 unido a la demanda).

Algunas ambulancias tenían las ruedas pinchadas o desinfladas. (no controvertido)

OCTAVO:El actor, que no iba a secundar la huelga, tenía turno de trabajo el mencionado día a las 8:00 horas de la mañana.

La ambulancia asignada al actor tenía las ruedas des infladas.

El actor remitió una incidencia a las 8:03 h de la mañana comunicando que las ruedas estaban en el suelo desinfladas (documento número 15 unido a la demanda)

El trabajador Alexis terminó su turno a las 6:00 h de la mañana dejando la ambulancia en la empresa y dicha ambulancia se encontraba en estado de realizar servicios.

NOVENO:Algunos trabajadores, entre ellos Rafael comunicó por correo electrónico a la empresa el día 9 de abril a las 8:06 horas la situación relativa a las pancartas y al estado de las ambulancias.

La empresa contestó a las 10:17 horas que tenía conocimiento de la situación en la base de Ciudad Real, que habían informado a las autoridades competentes y que en relación a las pancartas, se había dado orden de retirarlas inmediatamente, así como que por parte de la empresa se tomarán las medidas oportunas. (documento nº 14 unido a la demanda)

DECIMO:El actor acudió al Centro de Salud de Ciudad Real II el día 9-4-2025 siendo el motivo "estado de ansiedad". En el informe de visita se recoge "en relación con conflictos en el trabajo. Crisis de ansiedad con insomnio, no duerme y el día siguiente se siente mareado con sensación de agobio y miedo y no se encuentra para conducir ambulancias que es su trabajo".

El actor se encuentra en situación de IT por enfermedad común desde el 9-4-2025. (documentos nº 20 y 21 del ramo de la actora)

UNDECIMO:El actor es responsable sindical del Sindicato USO desde el 26-4-2024 (documento nº 22 unido a la demanda)

DUODECIMO:El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas y Personal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

DECIMOTERCERO:Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia al no haberse alcanzado acuerdo entre las partes.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Isidoro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, autos 580/25 que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por don Isidoro frente a la mercantil Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora conforme a cuatro motivos (tres de revisión fáctica y dos de revisión jurídica), en reclamación de que se declare que las conductas de la empleadora han constituido una vulneración de derechos fundamentales, condenando al cese inmediato de tal comportamiento y al abono de 30.000 euros al actor por los daños morales sufridos.

Se impugna por la empresa Digamar Servicios S.L.

SEGUNDO. -Como primer motivo de revisión fáctica, ex. art. 193 b ) LRJS, señala la parte recurrente que debe adicionarse al hecho probado tercero una última frase, debiendo quedar redactado de la forma siguiente:

"TERCERO: El 20-3-2025 el actor comunicó mediante correo electrónico a la empresa solicitud para realizar un cambio de turno de trabajo el día 25 de marzo de 2025 que tenía libre por el turno de ese día que era realizado por su compañero Enrique de la misma categoría que el actor, esto es conductor y perteneciente al recurso programado de Ciudad Real, siendo la fecha de devolución del turno para el día 18-4-2025 quedando el turno de la siguiente forma: el día 25-3-2025 el actor realizará el turno de 6 a 14 horas y la fecha de la devolución del cambio será el día 18-4-2025 de 14 a 22 horas a realizar por Enrique.

La empresa el mismo día 20-3-2025 contesta: "Buenos días recibido su cambio de turno lo reenvío para la que lo gestionen"-

El cambio de turno fue concedido, si bien se programó el servicio del actor de 7 a 15 horas en vez de 6 a 14 horas. El responsable de los turnos y horarios ese día era el Sr. Eutimio. No consta que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora."

Solicitando en el segundo motivo de revisión fáctica que se adicione dos nuevas frases al hecho probado sexto, debiendo quedar redactado con el contenido siguiente:

"SEXTO: El actor, que tenía previsto servicio programado para el día 27 de marzo de 7 a 15 horas, envió correo electrónico a la empresa demandada el día 25/3 a las 18:01 horas comunicando la cita y solicitando licencia del tiempo indispensable para acudir a la cita. En el correo, el actor decía "cuando disponga del justificante se lo haré llegar por este mismo medio".

El día 27 de marzo realizó dos llamadas, a las 7:22 horas y a las 8:43 horas. (documentos no 9 y 10 unidos a la demanda). No consta que la empresa haya contestado al correo ni a las llamadas.

El 28-9-2025 el actor escribió correo electrónico a la empresa solicitando nuevas citas médicas para el reconocimiento médico, que finalmente se ha realizado el 7-10-2025 a las 9:48 horas. (documento no 6 unido al escrito de ampliación a la demanda). Consta que el actor ese día tenía asignado el turno de tardes por lo que el reconocimiento no se realizó en su turno de trabajo".

Finalmente, en el tercer motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita se adicione un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, con el texto siguiente:

"Queda acreditado que se presentó solicitud a la empresa en fecha 4 de agosto de 2024 para realizar cambio de turno de trabajo para los días 28 y 29 de agosto de 2024, siendo que el actor realizaría el turno los días 28 y 29 de agosto de 7 a 15.00 horas y la fecha de devolución sería para los días 22 y 23 de noviembre de 2024 de 15.00 a 23.00 horas, a realizar por el compañero de trabajo Alexis. La empresa no ha contestado a dicha solicitud".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL -, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte de este que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS - carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

Destacados los requisitos jurisprudencialmente exigidos debe rechazarse íntegramente la solicitud de la parte recurrente de revisión del relato fáctico por los motivos siguientes.

En lo que respecta a la petición primera referida al hecho probado tercero, señalar que del documento (2 de la parte actora) que la parte cita no se advierte error de valoración de la juzgadora en la valoración, no siendo asimismo medio válido la genérica fundamentación que realiza la parte en la "declaración de testigos" para adicionar el contenido que se pretende, resultando finalmente intrascendente a los efectos del signo del fallo al venir recogido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia el hecho de que "(...) no consta acreditado que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora (...)".

Con referencia a la adición que se solicita en el motivo segundo respecto al hecho probado sexto, señalar asimismo que nos encontramos ante una petición que encuentra sustento en los documentos 4, 6,8, 9 y 10 de la parte actora que han sido valorados por la juzgadora de instancia y de los que la Sala no extrae error alguno de valoración o examen, constando igualmente su contenido en los completos fundamentos jurídicos tercero y sexto de la sentencia recurrida.

Finalmente, con respecto a la adición del nuevo hecho que la parte recurrente solicita en su motivo tercero de suplicación, la Sala advierte que no encuentra soporte sobre documento válido a efecto revisorio, no resultando asimismo un hecho que pudiera resultar necesario o trascendente y que pudiera significar la modificación del signo del fallo.

TERCERO. -Como motivo cuarto, primero de revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de los artículos 14, 15, 16, 22 y 23 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, de la jurisprudencia aplicable y de lo establecido en el artículo 4.2 del pliego de condiciones técnicas del contrato de transportes suscrito con el SESCAM.

Con ello, la denuncia que mantiene la parte recurrente en el presente trámite de suplicación se resume en que estima que se ha puesto de manifiesto varias conductas realizadas por la empleadora que atentarían y vulnerarían derechos fundamentales del actor, solicitando a la Sala que "revise los errores de la juzgadora de instancia para que estime la presente demanda toda vez que ha quedado acreditada la intención de la empresa de causarle un mal que culminó con su baja por IT".

Ciertamente y con carácter previo debe reseñarse que la Sala no aprecia los errores que el recurrente destaca, debiendo resaltarse, por el contrario, la correcta, amplia y elaborada fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia (fundamentos jurídicos del segundo al sexto) concluyendo que la empresa no ha conculcado derecho fundamental alguno en las actuaciones realizadas con el actor.

Llegados a este punto, es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.

En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Realizada la puntualización precedente, la Sala considera necesario, en atención al quebranto normativo que destaca el recurrente, resumir la normativa que el recurrente señala como vulnerada:

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

-. El artículo 15 LPRL señala:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Con lo que el empresario deberá tomar en consideración las capacidades profesionales y adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la información suficiente y adecuada para la asunción del posible riesgo.

-. El artículo 16 LPRL refiere: Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

-. Por su parte, el artículo 22 es el encargado el deber de vigilancia de la salud:

El empresario debe garantizar el servicio de vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto, resultando:

a) Con carácter general se exigirá el consentimiento del trabajador, salvo en supuestos excepcionales.

b) Siempre se respetará el derecho a la intimidad, la dignidad de la persona y la confidencialidad.

c) Los resultados de la vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados.

d) Los datos obtenidos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

e) Si es necesario por el puesto de trabajo, la vigilancia periódica debe ser prolongada más allá de la relación laboral.

f) Las medidas de vigilancia y control serán realizadas por personal sanitario cualificado.

-. Finalmente, el artículo 23 regula la documentación que deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral el empresario.

Resumida y destacada la normativa que el recurrente considera infringida, la Sala no vislumbra desacierto en la valoración de la magistrada de instancia, no encontrando vulneración alguna de derecho fundamental en la actuación llevada a efecto en el devenir de la relación laboral entre recurrente y empresa.

Conforme destaca la magistrada de instancia y descendiendo a cada uno de los actos que resalta la parte como vulneradores de derechos fundamentales, tenemos un primer cambio de turno de trabajo solicitado por el actor a la que accede la empresa y cuyo horario se adapta al que venía realizando la parte recurrente en la semana concurrente, sin que se acredite en la instancia que el actor hubiera mostrado o comunicado discrepancia alguna al respecto.

Con respecto al tema segundo, relativo al reconocimiento médico, queda constancia que estos son facilitados por una empresa externa "Quirón Prevención" con quien la empleadora tiene concierto, siendo los trabajadores los que tienen que comunicar a la empresa el día que han sido convocados para tenerlo en cuenta en los turnos, es en esta fase donde se acredita que se produce un malentendido, como señala la juzgadora de instancia, entre el encargado y el actor (el primero no tiene conocimiento de la fecha indicada y el segundo no realiza ninguna actuación tendente a la confirmación), realizándose no obstante el reconocimiento médico aunque en fecha diferente. No encontrándonos por tanto en un supuesto de actuación o pasividad empresarial continuada generadora de un daño para la salud.

Respecto a la tercera actuación empresarial que se destaca en suplicación, es de apreciar que la imposibilidad de que el actor pudiera realizar a su hora su turno no se puede imputar a la empleadora, toda vez que tal omisión se debió a que en el contexto de convocatoria de una huelga para el día 9 de abril de 2025, se encontraron pancartas amenazantes y varias ambulancias tuvieron que ser reparadas (ruedas desinfladas), dando lugar a un retraso en el servicio, que a mitad de mañana quedó completamente restaurado y finalizado.

En suma lo hechos acreditados en la instancia, examinados y valorados en suplicación no constituyen actuación alguna que suponga quebranto a los derechos fundamentales del actor y, en concreto, la conducta de la empresa no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que nos encontramos ante una situación que pudiera ser calificada como de atentatoria a la dignidad y salud del recurrente, al no apreciarse la "existencia de presión grave o intencionalidad denigratoria, de carácter individualizado para con el destinatario, con la finalidad de obtener un daño físico o psicológico".

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Isidoro contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida la empresa Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0416 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, autos 580/25 que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por don Isidoro frente a la mercantil Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM, interpone el presente recurso de suplicación la parte actora conforme a cuatro motivos (tres de revisión fáctica y dos de revisión jurídica), en reclamación de que se declare que las conductas de la empleadora han constituido una vulneración de derechos fundamentales, condenando al cese inmediato de tal comportamiento y al abono de 30.000 euros al actor por los daños morales sufridos.

Se impugna por la empresa Digamar Servicios S.L.

SEGUNDO. -Como primer motivo de revisión fáctica, ex. art. 193 b ) LRJS, señala la parte recurrente que debe adicionarse al hecho probado tercero una última frase, debiendo quedar redactado de la forma siguiente:

"TERCERO: El 20-3-2025 el actor comunicó mediante correo electrónico a la empresa solicitud para realizar un cambio de turno de trabajo el día 25 de marzo de 2025 que tenía libre por el turno de ese día que era realizado por su compañero Enrique de la misma categoría que el actor, esto es conductor y perteneciente al recurso programado de Ciudad Real, siendo la fecha de devolución del turno para el día 18-4-2025 quedando el turno de la siguiente forma: el día 25-3-2025 el actor realizará el turno de 6 a 14 horas y la fecha de la devolución del cambio será el día 18-4-2025 de 14 a 22 horas a realizar por Enrique.

La empresa el mismo día 20-3-2025 contesta: "Buenos días recibido su cambio de turno lo reenvío para la que lo gestionen"-

El cambio de turno fue concedido, si bien se programó el servicio del actor de 7 a 15 horas en vez de 6 a 14 horas. El responsable de los turnos y horarios ese día era el Sr. Eutimio. No consta que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora."

Solicitando en el segundo motivo de revisión fáctica que se adicione dos nuevas frases al hecho probado sexto, debiendo quedar redactado con el contenido siguiente:

"SEXTO: El actor, que tenía previsto servicio programado para el día 27 de marzo de 7 a 15 horas, envió correo electrónico a la empresa demandada el día 25/3 a las 18:01 horas comunicando la cita y solicitando licencia del tiempo indispensable para acudir a la cita. En el correo, el actor decía "cuando disponga del justificante se lo haré llegar por este mismo medio".

El día 27 de marzo realizó dos llamadas, a las 7:22 horas y a las 8:43 horas. (documentos no 9 y 10 unidos a la demanda). No consta que la empresa haya contestado al correo ni a las llamadas.

El 28-9-2025 el actor escribió correo electrónico a la empresa solicitando nuevas citas médicas para el reconocimiento médico, que finalmente se ha realizado el 7-10-2025 a las 9:48 horas. (documento no 6 unido al escrito de ampliación a la demanda). Consta que el actor ese día tenía asignado el turno de tardes por lo que el reconocimiento no se realizó en su turno de trabajo".

Finalmente, en el tercer motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita se adicione un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, con el texto siguiente:

"Queda acreditado que se presentó solicitud a la empresa en fecha 4 de agosto de 2024 para realizar cambio de turno de trabajo para los días 28 y 29 de agosto de 2024, siendo que el actor realizaría el turno los días 28 y 29 de agosto de 7 a 15.00 horas y la fecha de devolución sería para los días 22 y 23 de noviembre de 2024 de 15.00 a 23.00 horas, a realizar por el compañero de trabajo Alexis. La empresa no ha contestado a dicha solicitud".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL -, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte de este que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS - carezcan de la más elemental lógica.

En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

Destacados los requisitos jurisprudencialmente exigidos debe rechazarse íntegramente la solicitud de la parte recurrente de revisión del relato fáctico por los motivos siguientes.

En lo que respecta a la petición primera referida al hecho probado tercero, señalar que del documento (2 de la parte actora) que la parte cita no se advierte error de valoración de la juzgadora en la valoración, no siendo asimismo medio válido la genérica fundamentación que realiza la parte en la "declaración de testigos" para adicionar el contenido que se pretende, resultando finalmente intrascendente a los efectos del signo del fallo al venir recogido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia el hecho de que "(...) no consta acreditado que el actor se hubiera enterado de ese cambio de hora (...)".

Con referencia a la adición que se solicita en el motivo segundo respecto al hecho probado sexto, señalar asimismo que nos encontramos ante una petición que encuentra sustento en los documentos 4, 6,8, 9 y 10 de la parte actora que han sido valorados por la juzgadora de instancia y de los que la Sala no extrae error alguno de valoración o examen, constando igualmente su contenido en los completos fundamentos jurídicos tercero y sexto de la sentencia recurrida.

Finalmente, con respecto a la adición del nuevo hecho que la parte recurrente solicita en su motivo tercero de suplicación, la Sala advierte que no encuentra soporte sobre documento válido a efecto revisorio, no resultando asimismo un hecho que pudiera resultar necesario o trascendente y que pudiera significar la modificación del signo del fallo.

TERCERO. -Como motivo cuarto, primero de revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de los artículos 14, 15, 16, 22 y 23 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, de la jurisprudencia aplicable y de lo establecido en el artículo 4.2 del pliego de condiciones técnicas del contrato de transportes suscrito con el SESCAM.

Con ello, la denuncia que mantiene la parte recurrente en el presente trámite de suplicación se resume en que estima que se ha puesto de manifiesto varias conductas realizadas por la empleadora que atentarían y vulnerarían derechos fundamentales del actor, solicitando a la Sala que "revise los errores de la juzgadora de instancia para que estime la presente demanda toda vez que ha quedado acreditada la intención de la empresa de causarle un mal que culminó con su baja por IT".

Ciertamente y con carácter previo debe reseñarse que la Sala no aprecia los errores que el recurrente destaca, debiendo resaltarse, por el contrario, la correcta, amplia y elaborada fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia (fundamentos jurídicos del segundo al sexto) concluyendo que la empresa no ha conculcado derecho fundamental alguno en las actuaciones realizadas con el actor.

Llegados a este punto, es claro que en el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.

En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.

Realizada la puntualización precedente, la Sala considera necesario, en atención al quebranto normativo que destaca el recurrente, resumir la normativa que el recurrente señala como vulnerada:

El artículo 14 LPRL establece: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

-. El artículo 15 LPRL señala:

1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

Con lo que el empresario deberá tomar en consideración las capacidades profesionales y adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la información suficiente y adecuada para la asunción del posible riesgo.

-. El artículo 16 LPRL refiere: Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:

1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

-. Por su parte, el artículo 22 es el encargado el deber de vigilancia de la salud:

El empresario debe garantizar el servicio de vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto, resultando:

a) Con carácter general se exigirá el consentimiento del trabajador, salvo en supuestos excepcionales.

b) Siempre se respetará el derecho a la intimidad, la dignidad de la persona y la confidencialidad.

c) Los resultados de la vigilancia serán comunicados a los trabajadores afectados.

d) Los datos obtenidos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

e) Si es necesario por el puesto de trabajo, la vigilancia periódica debe ser prolongada más allá de la relación laboral.

f) Las medidas de vigilancia y control serán realizadas por personal sanitario cualificado.

-. Finalmente, el artículo 23 regula la documentación que deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral el empresario.

Resumida y destacada la normativa que el recurrente considera infringida, la Sala no vislumbra desacierto en la valoración de la magistrada de instancia, no encontrando vulneración alguna de derecho fundamental en la actuación llevada a efecto en el devenir de la relación laboral entre recurrente y empresa.

Conforme destaca la magistrada de instancia y descendiendo a cada uno de los actos que resalta la parte como vulneradores de derechos fundamentales, tenemos un primer cambio de turno de trabajo solicitado por el actor a la que accede la empresa y cuyo horario se adapta al que venía realizando la parte recurrente en la semana concurrente, sin que se acredite en la instancia que el actor hubiera mostrado o comunicado discrepancia alguna al respecto.

Con respecto al tema segundo, relativo al reconocimiento médico, queda constancia que estos son facilitados por una empresa externa "Quirón Prevención" con quien la empleadora tiene concierto, siendo los trabajadores los que tienen que comunicar a la empresa el día que han sido convocados para tenerlo en cuenta en los turnos, es en esta fase donde se acredita que se produce un malentendido, como señala la juzgadora de instancia, entre el encargado y el actor (el primero no tiene conocimiento de la fecha indicada y el segundo no realiza ninguna actuación tendente a la confirmación), realizándose no obstante el reconocimiento médico aunque en fecha diferente. No encontrándonos por tanto en un supuesto de actuación o pasividad empresarial continuada generadora de un daño para la salud.

Respecto a la tercera actuación empresarial que se destaca en suplicación, es de apreciar que la imposibilidad de que el actor pudiera realizar a su hora su turno no se puede imputar a la empleadora, toda vez que tal omisión se debió a que en el contexto de convocatoria de una huelga para el día 9 de abril de 2025, se encontraron pancartas amenazantes y varias ambulancias tuvieron que ser reparadas (ruedas desinfladas), dando lugar a un retraso en el servicio, que a mitad de mañana quedó completamente restaurado y finalizado.

En suma lo hechos acreditados en la instancia, examinados y valorados en suplicación no constituyen actuación alguna que suponga quebranto a los derechos fundamentales del actor y, en concreto, la conducta de la empresa no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que nos encontramos ante una situación que pudiera ser calificada como de atentatoria a la dignidad y salud del recurrente, al no apreciarse la "existencia de presión grave o intencionalidad denigratoria, de carácter individualizado para con el destinatario, con la finalidad de obtener un daño físico o psicológico".

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Isidoro contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida la empresa Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0416 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Isidoro contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2025, sobre vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrida la empresa Digamar Servicios Sanitarios S.L., Servicios Sociosanitarios Generales y el SESCAM; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0416 26; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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