Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 1073/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 660/2026 de 08 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 1073/2026
Núm. Cendoj: 29067340012026101020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8656
Núm. Roj: STSJ AND 8656:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420240012180. Órgano origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 3 Asunto origen: DSP 882/2024
Materia: Despido
De: Miriam
Abogado/a: DAVID BERNARDO NEVADO
Contra: Adela y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: JOSE IGNACIO SOTANO GUERRERO
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la de la Plaza número tres de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Málaga, de 12 de febrero de 2026, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Miriam, dirigida técnicamente por el letrado don David Bernardo Nevado, y como recurrida DOÑA Adela, dirigida técnicamente por el letrado don José Ignacio Sotano Guerrero.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Primero.- Que la demandante, Dª Miriam, ha venido prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 (Clínica Veterinaria Teckel), desde el 05/05/2008, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de veterinaria, desempeñando las funciones y tareas propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto mensual de 1.843,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral, no controvertido). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios Veterinarios.
Segundo.- Que presentada papeleta de conciliación con fecha 03/08/2024 sobre extinción de contrato de trabajo, se celebró con fecha 22/08/2024 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; presentándose con fecha 03/09/2024 la demanda objeto del presente procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora por incumplimiento contractual al amparo del art. 50.1.a) y c ) ET y vulneración de derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 15, 18 y 24.1 CE.
Tercero.- Que la empresa incoa expediente disciplinario a la trabajadora, dándole audiencia en fecha 18/12/2024 con expresión de los hechos imputados, efectuadas alegaciones por la trabajadora mediante documento de fecha 20/12/2024; la empresa comunica a la trabajadora el despido disciplinario con fecha de efectos 30/12/2024 al amparo del art.52.2.d) y art. 5 ET (transgresión de la buena fe contractual) y art. 99.13 Convenio Colectivo, todo ello en los términos que constan en la carta de despido, que se tiene aquí por reproducida, en esencia: competencia desleal, captación de clientes de la empresa para su derivación a la clínica veterinaria "Bigotitos", utilizar información privilegiada de los clientes, realizar el 12/12/2024 las mismas labores profesionales de veterinaria en la citada clínica veterinaria "Bigotitos", denigrar la imagen y profesionalidad de la empresa.
Cuarto.- La empresa y la trabajadora en fecha 31/01/2013 suscriben compromiso de confidencialidad y secreto (documento nº 7 ramo prueba de la demandada). Consta como documento nº 9 ramo prueba de la demandada resolución de expediente disciplinario de fecha 01/10/2025 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga con motivo de competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005 como consecuencia de la denuncia presentada por Adela, imponiéndole la sanción consistente en multa de 1.001 euros, que se tiene aquí por reproducido, destacar los siguientes particulares: "Ha quedado acreditado, con la aportación de la escritura de constitución de sociedad limitada de Bigotitos la Cala, Sociedad Limitada, de 28 de junio de 2024, que la actividad principal de dicha mercantil es la de actividades veterinarias y que su socia fundadora es ayudante de técnico veterinario, por lo que se trata de una sociedad intermediaria entre el profesional prestador del servicio y el consumidor, por lo que precisa de un veterinario colegiado para poder operar. Obra en los archivos de este Ilustre Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria de la Provincia de Málaga que en la declaración responsable de nuevos centros veterinarios presentada por Bigotitos la Cala S.L., con registro de entrada del 12 de diciembre de 2024 se designó como directora facultativa y veterinaria adscrita a la señora Miriam, constando expresamente la firma de la referida veterinaria, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2025. Todo lo anterior, por sí mismo, ya es constitutivo de una gravísima falta de competencia desleal ya que vulnera la buena fe exigible en cualquier relación laboral, y es que no se puede ser una trabajadora leal con la empresa para la que se ha trabajado durante más de 16 años cuando, a espaldas de tu empleadora, te conviertes en la directora facultativa y veterinaria adscrita a otra clínica veterinaria intermediaria de la competencia en un mismo ámbito territorial, a escasos 450 metros, ya que es evidente el ánimo de aprovechar la misma clientela provocando un clarísimo e inequívoco conflicto de intereses empresariales casualmente en una situación inminente salida de la empresa de la veterinaria doña Adela al haberse iniciado procedimientos judiciales laborales al respecto por parte de la veterinaria trabajadora. Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, se comete otra gravísima falta al solicitarse pedidos baja el paraguas de la empresa de doña Adela, lo que redunda en la competencia desleal (...). No obstante lo anterior, igualmente obra en los archivos de este Ilustre Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria de la Provincia de Málaga que la señora Miriam efectuó los siguientes pedidos previos a la antedicha declaración responsable, es decir, al amparo de estar autorizada en la declaración responsable de la clínica de doña Adela: (...) En este punto debe reseñarse que la dirección de entrega de este último pedido se produce tras el despido por parte de doña Adela, y respecto del pedido de 26/11/2024 es la dirección exacta del local abierto al público por parte de Bigotitos La Cala S.L. (....). Por tanto, la actuación de la persona colegiada fe contraria a lo establecido en los principios deontológicos y estatutarios, con motivo de una competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005". Frente a esta resolución sancionadora Dª Miriam ha interpuesto recurso de alzada (documento nº 24 ramo prueba actora).
Quinto.- Constan como documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba de la demandada informe de detective privado Dª Micaela de fecha 18/12/2024 (ratificado en el plenario), habiendo girado visita en la Clínica Veterinaria "Bigotitos" en la Cala de Mijas en fecha 12/12/2024, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, apreciando cómo Miriam y Elsa atienden a clientes que Adela identifica como de su Clínica Veterinaria Teckel, que Miriam cuando atiende a dichos clientes les comenta que "no tengo buena relación con Adela", "ella no quiere trabajar nada", "tenía que hacer mi trabajo y el de ella". La detective accede a la consulta de la clínica para vacunar un perrito, solicitándole Miriam una foto del perro para "nuestra galería", al pagar mediante Bizum la sra. Miriam le comenta "con que ponga Canicas ya es suficiente para nosotras", "en esta tarjeta es donde tienes nuestro número y todos los datos", "me llamas o me echas un whatsapp y ya lo ponemos al día". La detective comprueba que en la página web de la clínica "Bigotitos" se indica "llevamos años trabajando juntas".
Sexto.- Consta contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado entre Dª Miriam y Bigotitos La Cala S.L., con la categoría profesional de veterinaria, a tiempo parcial (2 horas a la semana), con fecha de inicio 28/11/2024 (documento nº 20 ramo prueba actora). Del informe de vida laboral (documento nº 1 ramo prueba actor) resulta que Dª Miriam ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Bigotitos La Cala S.L. desde el 28/11/2024 al 19/12/2024, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial, teniendo cotizado en dicho periodo un total de 2 días. Desde el 13/01/2025 la demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ve y Pial S.L.
Séptimo.- La Clínica Veterinaria Teckel realizaba su actividad a través de su propietaria/veterinaria Dª Adela, Dª Miriam como veterinaria, y Dª Elsa, como auxiliar. Ésta última es despedida disciplinariamente con fecha de efectos 21/12/2023 (documento nº 16 ramo prueba de la demandada).
Octavo.- Que la empresa ha impuesto a la trabajadora una sanción por falta grave y otra por falta leve en fecha 21/07/2017, y tras ser impugnadas judicialmente, se celebra conciliación entre las partes en el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga (procedimiento nº 885/2017) y en el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga (procedimiento nº 859/2017), revocándose y quedando sin efecto tales sanciones, aprobándose la avenencia por decretos de dichos Juzgado de fecha 22/01/2018 y 09/07/2018 (documentos nº 6 y nº 7 ramo prueba del actor). Surgidas discrepancias entre las partes sobre el disfrute de días de vacaciones correspondientes al año 2023, la actora presentó papeleta de conciliación en el Sercla en fecha 08/10/2023, celebrándose conciliación en fecha 27/10/2023, acordándose conceder las vacaciones los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2024 (documentos nº 9 y nº 10 ramo prueba del actor). Constan como documentos nº 17 ramo prueba de la actora consultas médicas (días 5, 12, 17 de abril de 2024, días 13, 22, 27 de mayo de 2024, día 19 de junio de 2024, día 22 de julio de 2024, días 23 y 27 de agosto de 2024, día 27 de septiembre de 2024, día 5 de noviembre de 2024, 12 de mayo de 2025) en las cuales la trabajadora refiere acoso laboral, con diagnóstico de ansiedad. Consta proceso de incapacidad temporal con fecha de inicio 05/04/2024 por enfermedad común (trastorno de ansiedad generalizado), no constando el alta médica (documento nº 18 ramo prueba de la actora), si bien en la consulta médica de fecha 23/08/2024, citada, se indica que está trabajando, en el hecho vigésimo segundo de la demanda se indica que el proceso de IT finalizó el 07/08/2024.
Noveno.- Que Dª Adela en mayo de 2024 ofertó el alquiler del local donde ejerce su actividad la Clínica Veterinaria Teckel, habiéndose alquilado dicho local, y cesado en su actividad la Clínica Veterinaria Teckel (documentos nº 20 y nº 21 ramo prueba de la actora).
Décimo.- Que la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad total de 50,70 euros: 24,38 euros correspondientes al salario base diciembre 2024 + 1,95 euros correspondientes a complemento puesto de trabajo diciembre 2024 + 4,38 euros prorrata de pagas extraordinarias diciembre 2024 + 19,99 euros vacaciones no disfrutadas.
Undécimo.- Que no consta que la trabajadora-actora durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliada a ningún sindicato.
Duodécimo.- Que presentada papeleta de conciliación sobre despido con fecha 14/01/2025 sobre despido, se celebró con fecha 27/01/2025 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; presentándose con fecha 27/01/2025 la demanda.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "Que la demandante, Dª Miriam, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Adela (Clínica Veterinaria Teckel), desde el 05/05/2008, en virtud de contrato de carácter indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de veterinaria, desempeñando las funciones y tareas propias de categoría profesional, percibiendo un salario mensual de 1.843,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral); no controvertido. La demandante desde el 19 de mayo de 2015 y hasta el 27 de enero de 2027 ha tenido una reducción de jornada por cuidado de un menor de 20 horas semanales (50% de la jornada a tiempo completo comparable). Asimismo, solicitó un aumento de jornada a 32 horas semanales el 3 de julio y el 3 de septiembre de 2023 por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios". Basa su pretensión en el contenido de los folios 108, 186, 187 y 191 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: "La empresa y la trabajadora en fecha 31/01/2013 suscriben compromiso de confidencialidad y secreto (documento nº 7 ramo prueba de la demandada). Consta como documento nº 9 como prueba de la demandada resolución de expediente disciplinario de fecha 01/10/2025 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga con motivo de competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005 como consecuencia de la demanda presentada por Adela, imponiéndole la sanción consistente en multa de 1.001 euros, que se tiene aquí por reproducida. Frente a esta resolución sancionadora Dª Miriam interpuso recurso de alzada que ha sido resuelto mediante resolución del Colegio Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026 que ha dictado una nueva resolución en el expediente sancionador seguido contra Dª Miriam (incoado como consecuencia de denuncia de Adela, documento nº 9 ramo prueba demandada), anulando íntegramente la sanción de multa de 1.001 euros impuesta en fecha 1 de octubre de 2025. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 23 de febrero de 2026. La resolución declara expresamente: que existe defecto de forma e indefensión en el expediente; que se incumplió la normativa específica del procedimiento y se limitaron las garantías de la trabajadora; que existe falta de concreción en la tipificación jurídica de los hechos infractores, quebrando el principio de tipicidad; que el Consejo no es competente para determinar la existencia de competencia desleal, correspondiendo dicha determinación a la jurisdicción civil o mercantil; que concurren errores manifiestos en la valoración de la prueba, en particular por no considerar que el tiempo de alta efectiva de la trabajadora en Bigotitos La Cala S.L. se limitaba a dos días cotizados, obviando la verdadera titularidad del centro veterinario desde el que se denuncia la pretendida competencia desleal; que no se acreditó que la trabajadora hubiera abusado de su condición de veterinaria identificadora en detrimento de la empleadora reclamante. Dicha resolución de 20 de febrero de 2026 es firme en vía administrativa y se da aquí por íntegramente reproducida". Basa su pretensión se basa en el documento 1 acompañado al recurso.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de enero de 2021 la empresaria demandada ordenó a la demandante, Dª Miriam, hablar por televisión, concretamente en Mijas Comunicación, sin consentimiento y con oposición expresa de la demandante". Basa su pretensión en el folio 118 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de julio de 2023 la empresaria demandada le dice a la demandante que le sobra impertinencia y soberbia, vía whastsapp. Dicha circunstancia se volvió a repetir en fecha 24 de octubre de 2023 en el que la demandada volvió a hablar de impertinencia grotesca de la demandante Dª Miriam". Basa su pretensión en el contenido de los folios 120 y 121 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 2 de diciembre de 2025 la empresaria demandada presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) frente a Dª Miriam y la mercantil Bigotitos La Cala S.L., reclamando solidariamente la cantidad de ciento un mil seiscientos cinco euros con noventa y nueve céntimos (101.605,99 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por competencia desleal y captación de clientes, derivados de los mismos hechos que motivaron el despido disciplinario de la trabajadora. Dicha papeleta fue notificada a la actora con posterioridad a la celebración del juicio oral (2 de febrero de 2026), señalándose el acto de conciliación para el 24 de febrero de 2026, que finalizó sin avenencia". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 2 y 3 acompañados al recurso de suplicación.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que la sentencia ha tenido en cuenta la situación de reducción de jornada de la demandante a partir del 19 de mayo de 2015, sin perjuicio de constatar que la redacción propuesta no se desprende de los documentos en que se basa; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada, ya que el documento en que se basa en ajeno al orden jurisdiccional social, remitiéndose en cualquier caso al razonamiento contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que se basa en un documento ya valorado por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida; que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque no acredita incumplimiento empresarial y el documento en que basa ha sido valorado en la sentencia recurrida; y que la adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser desestimada porque carece de relevancia para calificar las acciones ejercitadas en demanda.
Con carácter previo, la Sala estima la admisión de los documentos acompañados al recurso de suplicación, después de haber impugnado la misma la representación procesal de la demandante, ya que se trata de documentos posteriores a la fecha del juicio, todo ello, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la solicitud de la demandante de 4 de mayo de 2015 (folio 187), de la cláusula adicional al contrato indefinido de la demandante de 14 de septiembre de 2015 (folios 185 y 186), de la comunicación remitida a la demandante por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el 28 de abril de 2021 (folio 108), y de la solicitud de modificación de la jornada de trabajo de la demandante de 16 de junio de 2023 (folio 191). Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026, recaída en el expediente NUM000, remitida a la demandante el 23 de febrero de 2026, acompañada al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La adición propuesta de los dos primeros nuevos hechos probados debe ser desestimada ya que se basan en unas transcripciones de unas conversaciones por mensajería electrónica de 13 de enero de 2021 (folio 118), 13 de julio de 2023 (folio 120), 30 de agosto, 7 de septiembre, 17 y 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023 (folio 121), que si bien pueden ser incluidas en el concepto amplio de documento al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 [ ROJ: STS 2925/2000], compresivo de los de naturaleza electrónica y basado en razones de avance tecnológico, ha señalado que, a pesar de esa concepción amplia, ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. De manera que la revisión fáctica en base a una transcripción de dialogo escrito por mensajería, solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no ocurre cuando una conversación documentada por Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admita diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional [o de suplicación] pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional.
La adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la papeleta de conciliación presentada por la demandada ante la Delegación Territorial de Málaga el 2 de diciembre de 2025 frente a la demandante y "Bigotitos La Cala S.L.", y del acta de conciliación sin avenencia de 24 de febrero de 2026, acompañadas al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto contribuye a fijar mejor los términos del debate.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de dichos motivos se basa en presupuestos fácticos distintos de los que figuran en la sentencia recurrida, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la misma; que en la demanda no se aportan indicios razonables de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en las demandas acumuladas, poniendo el acento en que las demandas judiciales de 2017 terminaron con avenencias y en que no se le puede achacar la situación de incapacidad temporal de la demandante; que es evidente la conducta de competencia desleal de la demandante, siendo intranscendente la revocación de la sanción inicialmente impuesta por el Colegio de veterinarios; que no ha quedado probado, en absoluto, que el despido sea una represalia empresarial al ejercicio de la acción de resolución de contrato; que el cuarto de los motivos desconoce el hecho probado noveno, constatando que se trata de una cuestión no alegada en la demanda ni planteada en el juicio; y que el último de ellos, se basa en hecho que no figuran en el apartado de hechos probados, sin perjuicio de constatar que no han quedado probados incumplimiento graves en que basar la pretensión de resolución de la relación laboral.
El indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante, constituido por la circunstancia de que su despido disciplinario haya sido posterior a la demanda de resolución de contrato, formulada por la demandante, ha quedado desvirtuado por la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, que el hecho probado quinto considera probados. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido disciplinario de la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 4.2 c), d) y g) y 55.b) del Estatuto de los Trabajadores, 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14, 24.1 y 39 de la Constitución, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 -recurso 5038/2003- y 8 de mayo de 2006 -recurso 4609/2022-. Por ello, la Sala desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, considera probado que la demandante, veterinaria, quien venía trabajando en la clínica propiedad de la demandada desde mayo de 2008, comenzó a trabajar en noviembre de 2024 para la clínica propiedad de "Bigotitos La Cala S.L.", situada a unos 450 metros de aquélla, con la categoría profesional de veterinaria. Esta clínica había sido fundada por una trabajadora despedida disciplinariamente por la demandada en diciembre de 2023. Ello constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas de su relación laboral y, en concreto, transgresión de la buena fe contractual., siendo intranscendente a estos efectos que la demandada hubiese ofertado el alquiler de dicha clínica en mayo de 2024, ya que es incontestable que la demandante seguía prestando servicios en la misma en la fecha de efectos de su despido disciplinario. Esa conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 99.13 del II Convenio Colectivo nacional de centros y servicios veterinarios, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de octubre de 2023. Estando correctamente tipificada esa conducta en la carta de despido, y no apreciándose circunstancias que aconsejen modular esa tipificación, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, no ha infringido la denominada teoría gradualista. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, tampoco ha infringido el artículo 55 b), en relación con el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, ni los artículos 54.1, 54.2 d), 55.1, 55.4, 55.5 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la teoría gradualista, ni el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha interpretado de manera incorrecta el artículo 99.12 del II Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios, ni ha infringido los artículos 4 a 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Por ello, la Sala desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los artículos 110.1 b) y 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hacen referencia a la imposibilidad de readmisión del trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, el segundo de ellos, referido al trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, la infracción de dichos preceptos requiere la previa declaración de improcedencia del despido, circunstancia que no se ha producido en la sentencia recurrida. Por ello, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza la acción de resolución de contrato formulada por la demandante, cuya papeleta de conciliación se presentó el 3 de agosto de 2024. Considera que las sanciones impuestas por falta grave, y falta leve, el 21 de julio de 2017, fueron conciliadas en los respectivos Juzgados, siendo aprobadas las correspondientes avenencias mediante decretos de 22 de enero y 9 de julio de 2018; y que ante las discrepancias surgidas respecto al disfrute de cuatro días de vacaciones correspondientes a 2023, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Sercla el 27 de octubre de 2023, llegándose a un acuerdo en virtud del cual las vacaciones las disfrutaría los días 2 a 5 de enero de 2024. En definitiva, considera que esas reclamaciones no configuran el incumplimiento grave y culpable de la empresa demandada en que basar la acción de resolución de contrato. Respecto del resto de cuestiones alegadas en la demanda de resolución de contrato, llega a la conclusión de que las mismas no han quedado probadas, considerando que se trata de meras manifestaciones de parte. En definitiva, concluye que no ha quedado probada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que hubiese requerido el trámite previo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni que ocasione un perjuicio que menoscabe la dignidad de la trabajadora. Y, por lo que se refiere a las consultas médicas, y a la situación de incapacidad temporal de la demandante iniciada el 5 de abril de 2024, terminada el 7 de agosto de 2024, reseñadas en el último párrafo del octavo hecho probado, concluye que no existe prueba alguna de que sean consecuencia de una conducta de acoso de la demandada ni que tengan relación con la relación laboral mantenida con la misma, poniendo el acento en que en la consulta médica de 12 de mayo de 2025, fecha en la que la demandante ya había sido despedida, y estaba trabajando en otra clínica, continuaba el diagnóstico de ansiedad/depresión. Ello demuestra que su patología psíquica no tenía un componente reactivo a la relación laboral mantenida con la demandada. En definitiva, la sentencia recurrida, al desestimar la acción de resolución del contrato, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los artículos 15 y 18 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Primero.- Que la demandante, Dª Miriam, ha venido prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 (Clínica Veterinaria Teckel), desde el 05/05/2008, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de veterinaria, desempeñando las funciones y tareas propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto mensual de 1.843,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral, no controvertido). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios Veterinarios.
Segundo.- Que presentada papeleta de conciliación con fecha 03/08/2024 sobre extinción de contrato de trabajo, se celebró con fecha 22/08/2024 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; presentándose con fecha 03/09/2024 la demanda objeto del presente procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora por incumplimiento contractual al amparo del art. 50.1.a) y c ) ET y vulneración de derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 15, 18 y 24.1 CE.
Tercero.- Que la empresa incoa expediente disciplinario a la trabajadora, dándole audiencia en fecha 18/12/2024 con expresión de los hechos imputados, efectuadas alegaciones por la trabajadora mediante documento de fecha 20/12/2024; la empresa comunica a la trabajadora el despido disciplinario con fecha de efectos 30/12/2024 al amparo del art.52.2.d) y art. 5 ET (transgresión de la buena fe contractual) y art. 99.13 Convenio Colectivo, todo ello en los términos que constan en la carta de despido, que se tiene aquí por reproducida, en esencia: competencia desleal, captación de clientes de la empresa para su derivación a la clínica veterinaria "Bigotitos", utilizar información privilegiada de los clientes, realizar el 12/12/2024 las mismas labores profesionales de veterinaria en la citada clínica veterinaria "Bigotitos", denigrar la imagen y profesionalidad de la empresa.
Cuarto.- La empresa y la trabajadora en fecha 31/01/2013 suscriben compromiso de confidencialidad y secreto (documento nº 7 ramo prueba de la demandada). Consta como documento nº 9 ramo prueba de la demandada resolución de expediente disciplinario de fecha 01/10/2025 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga con motivo de competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005 como consecuencia de la denuncia presentada por Adela, imponiéndole la sanción consistente en multa de 1.001 euros, que se tiene aquí por reproducido, destacar los siguientes particulares: "Ha quedado acreditado, con la aportación de la escritura de constitución de sociedad limitada de Bigotitos la Cala, Sociedad Limitada, de 28 de junio de 2024, que la actividad principal de dicha mercantil es la de actividades veterinarias y que su socia fundadora es ayudante de técnico veterinario, por lo que se trata de una sociedad intermediaria entre el profesional prestador del servicio y el consumidor, por lo que precisa de un veterinario colegiado para poder operar. Obra en los archivos de este Ilustre Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria de la Provincia de Málaga que en la declaración responsable de nuevos centros veterinarios presentada por Bigotitos la Cala S.L., con registro de entrada del 12 de diciembre de 2024 se designó como directora facultativa y veterinaria adscrita a la señora Miriam, constando expresamente la firma de la referida veterinaria, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2025. Todo lo anterior, por sí mismo, ya es constitutivo de una gravísima falta de competencia desleal ya que vulnera la buena fe exigible en cualquier relación laboral, y es que no se puede ser una trabajadora leal con la empresa para la que se ha trabajado durante más de 16 años cuando, a espaldas de tu empleadora, te conviertes en la directora facultativa y veterinaria adscrita a otra clínica veterinaria intermediaria de la competencia en un mismo ámbito territorial, a escasos 450 metros, ya que es evidente el ánimo de aprovechar la misma clientela provocando un clarísimo e inequívoco conflicto de intereses empresariales casualmente en una situación inminente salida de la empresa de la veterinaria doña Adela al haberse iniciado procedimientos judiciales laborales al respecto por parte de la veterinaria trabajadora. Pero es que, a mayor abundamiento de lo anterior, se comete otra gravísima falta al solicitarse pedidos baja el paraguas de la empresa de doña Adela, lo que redunda en la competencia desleal (...). No obstante lo anterior, igualmente obra en los archivos de este Ilustre Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria de la Provincia de Málaga que la señora Miriam efectuó los siguientes pedidos previos a la antedicha declaración responsable, es decir, al amparo de estar autorizada en la declaración responsable de la clínica de doña Adela: (...) En este punto debe reseñarse que la dirección de entrega de este último pedido se produce tras el despido por parte de doña Adela, y respecto del pedido de 26/11/2024 es la dirección exacta del local abierto al público por parte de Bigotitos La Cala S.L. (....). Por tanto, la actuación de la persona colegiada fe contraria a lo establecido en los principios deontológicos y estatutarios, con motivo de una competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005". Frente a esta resolución sancionadora Dª Miriam ha interpuesto recurso de alzada (documento nº 24 ramo prueba actora).
Quinto.- Constan como documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba de la demandada informe de detective privado Dª Micaela de fecha 18/12/2024 (ratificado en el plenario), habiendo girado visita en la Clínica Veterinaria "Bigotitos" en la Cala de Mijas en fecha 12/12/2024, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, apreciando cómo Miriam y Elsa atienden a clientes que Adela identifica como de su Clínica Veterinaria Teckel, que Miriam cuando atiende a dichos clientes les comenta que "no tengo buena relación con Adela", "ella no quiere trabajar nada", "tenía que hacer mi trabajo y el de ella". La detective accede a la consulta de la clínica para vacunar un perrito, solicitándole Miriam una foto del perro para "nuestra galería", al pagar mediante Bizum la sra. Miriam le comenta "con que ponga Canicas ya es suficiente para nosotras", "en esta tarjeta es donde tienes nuestro número y todos los datos", "me llamas o me echas un whatsapp y ya lo ponemos al día". La detective comprueba que en la página web de la clínica "Bigotitos" se indica "llevamos años trabajando juntas".
Sexto.- Consta contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado entre Dª Miriam y Bigotitos La Cala S.L., con la categoría profesional de veterinaria, a tiempo parcial (2 horas a la semana), con fecha de inicio 28/11/2024 (documento nº 20 ramo prueba actora). Del informe de vida laboral (documento nº 1 ramo prueba actor) resulta que Dª Miriam ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Bigotitos La Cala S.L. desde el 28/11/2024 al 19/12/2024, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial, teniendo cotizado en dicho periodo un total de 2 días. Desde el 13/01/2025 la demandante presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ve y Pial S.L.
Séptimo.- La Clínica Veterinaria Teckel realizaba su actividad a través de su propietaria/veterinaria Dª Adela, Dª Miriam como veterinaria, y Dª Elsa, como auxiliar. Ésta última es despedida disciplinariamente con fecha de efectos 21/12/2023 (documento nº 16 ramo prueba de la demandada).
Octavo.- Que la empresa ha impuesto a la trabajadora una sanción por falta grave y otra por falta leve en fecha 21/07/2017, y tras ser impugnadas judicialmente, se celebra conciliación entre las partes en el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga (procedimiento nº 885/2017) y en el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga (procedimiento nº 859/2017), revocándose y quedando sin efecto tales sanciones, aprobándose la avenencia por decretos de dichos Juzgado de fecha 22/01/2018 y 09/07/2018 (documentos nº 6 y nº 7 ramo prueba del actor). Surgidas discrepancias entre las partes sobre el disfrute de días de vacaciones correspondientes al año 2023, la actora presentó papeleta de conciliación en el Sercla en fecha 08/10/2023, celebrándose conciliación en fecha 27/10/2023, acordándose conceder las vacaciones los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2024 (documentos nº 9 y nº 10 ramo prueba del actor). Constan como documentos nº 17 ramo prueba de la actora consultas médicas (días 5, 12, 17 de abril de 2024, días 13, 22, 27 de mayo de 2024, día 19 de junio de 2024, día 22 de julio de 2024, días 23 y 27 de agosto de 2024, día 27 de septiembre de 2024, día 5 de noviembre de 2024, 12 de mayo de 2025) en las cuales la trabajadora refiere acoso laboral, con diagnóstico de ansiedad. Consta proceso de incapacidad temporal con fecha de inicio 05/04/2024 por enfermedad común (trastorno de ansiedad generalizado), no constando el alta médica (documento nº 18 ramo prueba de la actora), si bien en la consulta médica de fecha 23/08/2024, citada, se indica que está trabajando, en el hecho vigésimo segundo de la demanda se indica que el proceso de IT finalizó el 07/08/2024.
Noveno.- Que Dª Adela en mayo de 2024 ofertó el alquiler del local donde ejerce su actividad la Clínica Veterinaria Teckel, habiéndose alquilado dicho local, y cesado en su actividad la Clínica Veterinaria Teckel (documentos nº 20 y nº 21 ramo prueba de la actora).
Décimo.- Que la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad total de 50,70 euros: 24,38 euros correspondientes al salario base diciembre 2024 + 1,95 euros correspondientes a complemento puesto de trabajo diciembre 2024 + 4,38 euros prorrata de pagas extraordinarias diciembre 2024 + 19,99 euros vacaciones no disfrutadas.
Undécimo.- Que no consta que la trabajadora-actora durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliada a ningún sindicato.
Duodécimo.- Que presentada papeleta de conciliación sobre despido con fecha 14/01/2025 sobre despido, se celebró con fecha 27/01/2025 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; presentándose con fecha 27/01/2025 la demanda.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "Que la demandante, Dª Miriam, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Adela (Clínica Veterinaria Teckel), desde el 05/05/2008, en virtud de contrato de carácter indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de veterinaria, desempeñando las funciones y tareas propias de categoría profesional, percibiendo un salario mensual de 1.843,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral); no controvertido. La demandante desde el 19 de mayo de 2015 y hasta el 27 de enero de 2027 ha tenido una reducción de jornada por cuidado de un menor de 20 horas semanales (50% de la jornada a tiempo completo comparable). Asimismo, solicitó un aumento de jornada a 32 horas semanales el 3 de julio y el 3 de septiembre de 2023 por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios". Basa su pretensión en el contenido de los folios 108, 186, 187 y 191 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: "La empresa y la trabajadora en fecha 31/01/2013 suscriben compromiso de confidencialidad y secreto (documento nº 7 ramo prueba de la demandada). Consta como documento nº 9 como prueba de la demandada resolución de expediente disciplinario de fecha 01/10/2025 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga con motivo de competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005 como consecuencia de la demanda presentada por Adela, imponiéndole la sanción consistente en multa de 1.001 euros, que se tiene aquí por reproducida. Frente a esta resolución sancionadora Dª Miriam interpuso recurso de alzada que ha sido resuelto mediante resolución del Colegio Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026 que ha dictado una nueva resolución en el expediente sancionador seguido contra Dª Miriam (incoado como consecuencia de denuncia de Adela, documento nº 9 ramo prueba demandada), anulando íntegramente la sanción de multa de 1.001 euros impuesta en fecha 1 de octubre de 2025. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 23 de febrero de 2026. La resolución declara expresamente: que existe defecto de forma e indefensión en el expediente; que se incumplió la normativa específica del procedimiento y se limitaron las garantías de la trabajadora; que existe falta de concreción en la tipificación jurídica de los hechos infractores, quebrando el principio de tipicidad; que el Consejo no es competente para determinar la existencia de competencia desleal, correspondiendo dicha determinación a la jurisdicción civil o mercantil; que concurren errores manifiestos en la valoración de la prueba, en particular por no considerar que el tiempo de alta efectiva de la trabajadora en Bigotitos La Cala S.L. se limitaba a dos días cotizados, obviando la verdadera titularidad del centro veterinario desde el que se denuncia la pretendida competencia desleal; que no se acreditó que la trabajadora hubiera abusado de su condición de veterinaria identificadora en detrimento de la empleadora reclamante. Dicha resolución de 20 de febrero de 2026 es firme en vía administrativa y se da aquí por íntegramente reproducida". Basa su pretensión se basa en el documento 1 acompañado al recurso.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de enero de 2021 la empresaria demandada ordenó a la demandante, Dª Miriam, hablar por televisión, concretamente en Mijas Comunicación, sin consentimiento y con oposición expresa de la demandante". Basa su pretensión en el folio 118 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de julio de 2023 la empresaria demandada le dice a la demandante que le sobra impertinencia y soberbia, vía whastsapp. Dicha circunstancia se volvió a repetir en fecha 24 de octubre de 2023 en el que la demandada volvió a hablar de impertinencia grotesca de la demandante Dª Miriam". Basa su pretensión en el contenido de los folios 120 y 121 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 2 de diciembre de 2025 la empresaria demandada presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) frente a Dª Miriam y la mercantil Bigotitos La Cala S.L., reclamando solidariamente la cantidad de ciento un mil seiscientos cinco euros con noventa y nueve céntimos (101.605,99 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por competencia desleal y captación de clientes, derivados de los mismos hechos que motivaron el despido disciplinario de la trabajadora. Dicha papeleta fue notificada a la actora con posterioridad a la celebración del juicio oral (2 de febrero de 2026), señalándose el acto de conciliación para el 24 de febrero de 2026, que finalizó sin avenencia". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 2 y 3 acompañados al recurso de suplicación.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que la sentencia ha tenido en cuenta la situación de reducción de jornada de la demandante a partir del 19 de mayo de 2015, sin perjuicio de constatar que la redacción propuesta no se desprende de los documentos en que se basa; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada, ya que el documento en que se basa en ajeno al orden jurisdiccional social, remitiéndose en cualquier caso al razonamiento contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que se basa en un documento ya valorado por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida; que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque no acredita incumplimiento empresarial y el documento en que basa ha sido valorado en la sentencia recurrida; y que la adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser desestimada porque carece de relevancia para calificar las acciones ejercitadas en demanda.
Con carácter previo, la Sala estima la admisión de los documentos acompañados al recurso de suplicación, después de haber impugnado la misma la representación procesal de la demandante, ya que se trata de documentos posteriores a la fecha del juicio, todo ello, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la solicitud de la demandante de 4 de mayo de 2015 (folio 187), de la cláusula adicional al contrato indefinido de la demandante de 14 de septiembre de 2015 (folios 185 y 186), de la comunicación remitida a la demandante por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el 28 de abril de 2021 (folio 108), y de la solicitud de modificación de la jornada de trabajo de la demandante de 16 de junio de 2023 (folio 191). Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026, recaída en el expediente NUM000, remitida a la demandante el 23 de febrero de 2026, acompañada al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La adición propuesta de los dos primeros nuevos hechos probados debe ser desestimada ya que se basan en unas transcripciones de unas conversaciones por mensajería electrónica de 13 de enero de 2021 (folio 118), 13 de julio de 2023 (folio 120), 30 de agosto, 7 de septiembre, 17 y 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023 (folio 121), que si bien pueden ser incluidas en el concepto amplio de documento al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 [ ROJ: STS 2925/2000], compresivo de los de naturaleza electrónica y basado en razones de avance tecnológico, ha señalado que, a pesar de esa concepción amplia, ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. De manera que la revisión fáctica en base a una transcripción de dialogo escrito por mensajería, solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no ocurre cuando una conversación documentada por Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admita diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional [o de suplicación] pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional.
La adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la papeleta de conciliación presentada por la demandada ante la Delegación Territorial de Málaga el 2 de diciembre de 2025 frente a la demandante y "Bigotitos La Cala S.L.", y del acta de conciliación sin avenencia de 24 de febrero de 2026, acompañadas al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto contribuye a fijar mejor los términos del debate.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de dichos motivos se basa en presupuestos fácticos distintos de los que figuran en la sentencia recurrida, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la misma; que en la demanda no se aportan indicios razonables de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en las demandas acumuladas, poniendo el acento en que las demandas judiciales de 2017 terminaron con avenencias y en que no se le puede achacar la situación de incapacidad temporal de la demandante; que es evidente la conducta de competencia desleal de la demandante, siendo intranscendente la revocación de la sanción inicialmente impuesta por el Colegio de veterinarios; que no ha quedado probado, en absoluto, que el despido sea una represalia empresarial al ejercicio de la acción de resolución de contrato; que el cuarto de los motivos desconoce el hecho probado noveno, constatando que se trata de una cuestión no alegada en la demanda ni planteada en el juicio; y que el último de ellos, se basa en hecho que no figuran en el apartado de hechos probados, sin perjuicio de constatar que no han quedado probados incumplimiento graves en que basar la pretensión de resolución de la relación laboral.
El indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante, constituido por la circunstancia de que su despido disciplinario haya sido posterior a la demanda de resolución de contrato, formulada por la demandante, ha quedado desvirtuado por la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, que el hecho probado quinto considera probados. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido disciplinario de la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 4.2 c), d) y g) y 55.b) del Estatuto de los Trabajadores, 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14, 24.1 y 39 de la Constitución, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 -recurso 5038/2003- y 8 de mayo de 2006 -recurso 4609/2022-. Por ello, la Sala desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, considera probado que la demandante, veterinaria, quien venía trabajando en la clínica propiedad de la demandada desde mayo de 2008, comenzó a trabajar en noviembre de 2024 para la clínica propiedad de "Bigotitos La Cala S.L.", situada a unos 450 metros de aquélla, con la categoría profesional de veterinaria. Esta clínica había sido fundada por una trabajadora despedida disciplinariamente por la demandada en diciembre de 2023. Ello constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas de su relación laboral y, en concreto, transgresión de la buena fe contractual., siendo intranscendente a estos efectos que la demandada hubiese ofertado el alquiler de dicha clínica en mayo de 2024, ya que es incontestable que la demandante seguía prestando servicios en la misma en la fecha de efectos de su despido disciplinario. Esa conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 99.13 del II Convenio Colectivo nacional de centros y servicios veterinarios, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de octubre de 2023. Estando correctamente tipificada esa conducta en la carta de despido, y no apreciándose circunstancias que aconsejen modular esa tipificación, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, no ha infringido la denominada teoría gradualista. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, tampoco ha infringido el artículo 55 b), en relación con el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, ni los artículos 54.1, 54.2 d), 55.1, 55.4, 55.5 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la teoría gradualista, ni el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha interpretado de manera incorrecta el artículo 99.12 del II Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios, ni ha infringido los artículos 4 a 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Por ello, la Sala desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los artículos 110.1 b) y 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hacen referencia a la imposibilidad de readmisión del trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, el segundo de ellos, referido al trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, la infracción de dichos preceptos requiere la previa declaración de improcedencia del despido, circunstancia que no se ha producido en la sentencia recurrida. Por ello, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza la acción de resolución de contrato formulada por la demandante, cuya papeleta de conciliación se presentó el 3 de agosto de 2024. Considera que las sanciones impuestas por falta grave, y falta leve, el 21 de julio de 2017, fueron conciliadas en los respectivos Juzgados, siendo aprobadas las correspondientes avenencias mediante decretos de 22 de enero y 9 de julio de 2018; y que ante las discrepancias surgidas respecto al disfrute de cuatro días de vacaciones correspondientes a 2023, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Sercla el 27 de octubre de 2023, llegándose a un acuerdo en virtud del cual las vacaciones las disfrutaría los días 2 a 5 de enero de 2024. En definitiva, considera que esas reclamaciones no configuran el incumplimiento grave y culpable de la empresa demandada en que basar la acción de resolución de contrato. Respecto del resto de cuestiones alegadas en la demanda de resolución de contrato, llega a la conclusión de que las mismas no han quedado probadas, considerando que se trata de meras manifestaciones de parte. En definitiva, concluye que no ha quedado probada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que hubiese requerido el trámite previo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni que ocasione un perjuicio que menoscabe la dignidad de la trabajadora. Y, por lo que se refiere a las consultas médicas, y a la situación de incapacidad temporal de la demandante iniciada el 5 de abril de 2024, terminada el 7 de agosto de 2024, reseñadas en el último párrafo del octavo hecho probado, concluye que no existe prueba alguna de que sean consecuencia de una conducta de acoso de la demandada ni que tengan relación con la relación laboral mantenida con la misma, poniendo el acento en que en la consulta médica de 12 de mayo de 2025, fecha en la que la demandante ya había sido despedida, y estaba trabajando en otra clínica, continuaba el diagnóstico de ansiedad/depresión. Ello demuestra que su patología psíquica no tenía un componente reactivo a la relación laboral mantenida con la demandada. En definitiva, la sentencia recurrida, al desestimar la acción de resolución del contrato, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los artículos 15 y 18 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
-La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: "Que la demandante, Dª Miriam, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Adela (Clínica Veterinaria Teckel), desde el 05/05/2008, en virtud de contrato de carácter indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de veterinaria, desempeñando las funciones y tareas propias de categoría profesional, percibiendo un salario mensual de 1.843,22 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral); no controvertido. La demandante desde el 19 de mayo de 2015 y hasta el 27 de enero de 2027 ha tenido una reducción de jornada por cuidado de un menor de 20 horas semanales (50% de la jornada a tiempo completo comparable). Asimismo, solicitó un aumento de jornada a 32 horas semanales el 3 de julio y el 3 de septiembre de 2023 por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de centros y servicios veterinarios". Basa su pretensión en el contenido de los folios 108, 186, 187 y 191 de las actuaciones.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: "La empresa y la trabajadora en fecha 31/01/2013 suscriben compromiso de confidencialidad y secreto (documento nº 7 ramo prueba de la demandada). Consta como documento nº 9 como prueba de la demandada resolución de expediente disciplinario de fecha 01/10/2025 del Colegio Oficial de Veterinarios de Málaga con motivo de competencia desleal y del incumplimiento de la cumplimentación de la declaración responsable referida en el Decreto 92/2005 como consecuencia de la demanda presentada por Adela, imponiéndole la sanción consistente en multa de 1.001 euros, que se tiene aquí por reproducida. Frente a esta resolución sancionadora Dª Miriam interpuso recurso de alzada que ha sido resuelto mediante resolución del Colegio Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026 que ha dictado una nueva resolución en el expediente sancionador seguido contra Dª Miriam (incoado como consecuencia de denuncia de Adela, documento nº 9 ramo prueba demandada), anulando íntegramente la sanción de multa de 1.001 euros impuesta en fecha 1 de octubre de 2025. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 23 de febrero de 2026. La resolución declara expresamente: que existe defecto de forma e indefensión en el expediente; que se incumplió la normativa específica del procedimiento y se limitaron las garantías de la trabajadora; que existe falta de concreción en la tipificación jurídica de los hechos infractores, quebrando el principio de tipicidad; que el Consejo no es competente para determinar la existencia de competencia desleal, correspondiendo dicha determinación a la jurisdicción civil o mercantil; que concurren errores manifiestos en la valoración de la prueba, en particular por no considerar que el tiempo de alta efectiva de la trabajadora en Bigotitos La Cala S.L. se limitaba a dos días cotizados, obviando la verdadera titularidad del centro veterinario desde el que se denuncia la pretendida competencia desleal; que no se acreditó que la trabajadora hubiera abusado de su condición de veterinaria identificadora en detrimento de la empleadora reclamante. Dicha resolución de 20 de febrero de 2026 es firme en vía administrativa y se da aquí por íntegramente reproducida". Basa su pretensión se basa en el documento 1 acompañado al recurso.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de enero de 2021 la empresaria demandada ordenó a la demandante, Dª Miriam, hablar por televisión, concretamente en Mijas Comunicación, sin consentimiento y con oposición expresa de la demandante". Basa su pretensión en el folio 118 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 13 de julio de 2023 la empresaria demandada le dice a la demandante que le sobra impertinencia y soberbia, vía whastsapp. Dicha circunstancia se volvió a repetir en fecha 24 de octubre de 2023 en el que la demandada volvió a hablar de impertinencia grotesca de la demandante Dª Miriam". Basa su pretensión en el contenido de los folios 120 y 121 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: "Que en fecha 2 de diciembre de 2025 la empresaria demandada presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) frente a Dª Miriam y la mercantil Bigotitos La Cala S.L., reclamando solidariamente la cantidad de ciento un mil seiscientos cinco euros con noventa y nueve céntimos (101.605,99 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por competencia desleal y captación de clientes, derivados de los mismos hechos que motivaron el despido disciplinario de la trabajadora. Dicha papeleta fue notificada a la actora con posterioridad a la celebración del juicio oral (2 de febrero de 2026), señalándose el acto de conciliación para el 24 de febrero de 2026, que finalizó sin avenencia". Basa su pretensión en el contenido de los documentos 2 y 3 acompañados al recurso de suplicación.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que la sentencia ha tenido en cuenta la situación de reducción de jornada de la demandante a partir del 19 de mayo de 2015, sin perjuicio de constatar que la redacción propuesta no se desprende de los documentos en que se basa; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada, ya que el documento en que se basa en ajeno al orden jurisdiccional social, remitiéndose en cualquier caso al razonamiento contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del primer nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que se basa en un documento ya valorado por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida; que la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado debe ser desestimada porque no acredita incumplimiento empresarial y el documento en que basa ha sido valorado en la sentencia recurrida; y que la adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser desestimada porque carece de relevancia para calificar las acciones ejercitadas en demanda.
Con carácter previo, la Sala estima la admisión de los documentos acompañados al recurso de suplicación, después de haber impugnado la misma la representación procesal de la demandante, ya que se trata de documentos posteriores a la fecha del juicio, todo ello, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la solicitud de la demandante de 4 de mayo de 2015 (folio 187), de la cláusula adicional al contrato indefinido de la demandante de 14 de septiembre de 2015 (folios 185 y 186), de la comunicación remitida a la demandante por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el 28 de abril de 2021 (folio 108), y de la solicitud de modificación de la jornada de trabajo de la demandante de 16 de junio de 2023 (folio 191). Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la resolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de 20 de febrero de 2026, recaída en el expediente NUM000, remitida a la demandante el 23 de febrero de 2026, acompañada al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a fijar con mayor claridad los términos del debate.
La adición propuesta de los dos primeros nuevos hechos probados debe ser desestimada ya que se basan en unas transcripciones de unas conversaciones por mensajería electrónica de 13 de enero de 2021 (folio 118), 13 de julio de 2023 (folio 120), 30 de agosto, 7 de septiembre, 17 y 24 de octubre y 2 de noviembre de 2023 (folio 121), que si bien pueden ser incluidas en el concepto amplio de documento al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 [ ROJ: STS 2925/2000], compresivo de los de naturaleza electrónica y basado en razones de avance tecnológico, ha señalado que, a pesar de esa concepción amplia, ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. De manera que la revisión fáctica en base a una transcripción de dialogo escrito por mensajería, solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que no ocurre cuando una conversación documentada por Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admita diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional [o de suplicación] pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional.
La adición propuesta del tercer nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la papeleta de conciliación presentada por la demandada ante la Delegación Territorial de Málaga el 2 de diciembre de 2025 frente a la demandante y "Bigotitos La Cala S.L.", y del acta de conciliación sin avenencia de 24 de febrero de 2026, acompañadas al recurso de suplicación. Ello, con independencia de la incidencia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto contribuye a fijar mejor los términos del debate.
Doña Adela impugna los motivos de suplicación formulados por la demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que el primero de dichos motivos se basa en presupuestos fácticos distintos de los que figuran en la sentencia recurrida, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la misma; que en la demanda no se aportan indicios razonables de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en las demandas acumuladas, poniendo el acento en que las demandas judiciales de 2017 terminaron con avenencias y en que no se le puede achacar la situación de incapacidad temporal de la demandante; que es evidente la conducta de competencia desleal de la demandante, siendo intranscendente la revocación de la sanción inicialmente impuesta por el Colegio de veterinarios; que no ha quedado probado, en absoluto, que el despido sea una represalia empresarial al ejercicio de la acción de resolución de contrato; que el cuarto de los motivos desconoce el hecho probado noveno, constatando que se trata de una cuestión no alegada en la demanda ni planteada en el juicio; y que el último de ellos, se basa en hecho que no figuran en el apartado de hechos probados, sin perjuicio de constatar que no han quedado probados incumplimiento graves en que basar la pretensión de resolución de la relación laboral.
El indicio de vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante, constituido por la circunstancia de que su despido disciplinario haya sido posterior a la demanda de resolución de contrato, formulada por la demandante, ha quedado desvirtuado por la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, que el hecho probado quinto considera probados. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido disciplinario de la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 4.2 c), d) y g) y 55.b) del Estatuto de los Trabajadores, 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 14, 24.1 y 39 de la Constitución, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006 -recurso 5038/2003- y 8 de mayo de 2006 -recurso 4609/2022-. Por ello, la Sala desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, considera probado que la demandante, veterinaria, quien venía trabajando en la clínica propiedad de la demandada desde mayo de 2008, comenzó a trabajar en noviembre de 2024 para la clínica propiedad de "Bigotitos La Cala S.L.", situada a unos 450 metros de aquélla, con la categoría profesional de veterinaria. Esta clínica había sido fundada por una trabajadora despedida disciplinariamente por la demandada en diciembre de 2023. Ello constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones derivadas de su relación laboral y, en concreto, transgresión de la buena fe contractual., siendo intranscendente a estos efectos que la demandada hubiese ofertado el alquiler de dicha clínica en mayo de 2024, ya que es incontestable que la demandante seguía prestando servicios en la misma en la fecha de efectos de su despido disciplinario. Esa conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 99.13 del II Convenio Colectivo nacional de centros y servicios veterinarios, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 25 de octubre de 2023. Estando correctamente tipificada esa conducta en la carta de despido, y no apreciándose circunstancias que aconsejen modular esa tipificación, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, no ha infringido la denominada teoría gradualista. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar la procedencia del despido, tampoco ha infringido el artículo 55 b), en relación con el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, ni los artículos 54.1, 54.2 d), 55.1, 55.4, 55.5 y 58.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la teoría gradualista, ni el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ha interpretado de manera incorrecta el artículo 99.12 del II Convenio colectivo estatal de centros y servicios veterinarios, ni ha infringido los artículos 4 a 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Por ello, la Sala desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los artículos 110.1 b) y 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hacen referencia a la imposibilidad de readmisión del trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, el segundo de ellos, referido al trámite de ejecución de sentencia. En consecuencia, la infracción de dichos preceptos requiere la previa declaración de improcedencia del despido, circunstancia que no se ha producido en la sentencia recurrida. Por ello, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza la acción de resolución de contrato formulada por la demandante, cuya papeleta de conciliación se presentó el 3 de agosto de 2024. Considera que las sanciones impuestas por falta grave, y falta leve, el 21 de julio de 2017, fueron conciliadas en los respectivos Juzgados, siendo aprobadas las correspondientes avenencias mediante decretos de 22 de enero y 9 de julio de 2018; y que ante las discrepancias surgidas respecto al disfrute de cuatro días de vacaciones correspondientes a 2023, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Sercla el 27 de octubre de 2023, llegándose a un acuerdo en virtud del cual las vacaciones las disfrutaría los días 2 a 5 de enero de 2024. En definitiva, considera que esas reclamaciones no configuran el incumplimiento grave y culpable de la empresa demandada en que basar la acción de resolución de contrato. Respecto del resto de cuestiones alegadas en la demanda de resolución de contrato, llega a la conclusión de que las mismas no han quedado probadas, considerando que se trata de meras manifestaciones de parte. En definitiva, concluye que no ha quedado probada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que hubiese requerido el trámite previo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni que ocasione un perjuicio que menoscabe la dignidad de la trabajadora. Y, por lo que se refiere a las consultas médicas, y a la situación de incapacidad temporal de la demandante iniciada el 5 de abril de 2024, terminada el 7 de agosto de 2024, reseñadas en el último párrafo del octavo hecho probado, concluye que no existe prueba alguna de que sean consecuencia de una conducta de acoso de la demandada ni que tengan relación con la relación laboral mantenida con la misma, poniendo el acento en que en la consulta médica de 12 de mayo de 2025, fecha en la que la demandante ya había sido despedida, y estaba trabajando en otra clínica, continuaba el diagnóstico de ansiedad/depresión. Ello demuestra que su patología psíquica no tenía un componente reactivo a la relación laboral mantenida con la demandada. En definitiva, la sentencia recurrida, al desestimar la acción de resolución del contrato, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni de los artículos 15 y 18 de la Constitución, lo que conduce a la desestimación del cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

