Sentencia Social 450/2026...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Social 450/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1082/2025 de 08 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 450/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100456

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:700

Núm. Roj: STSJ CANT 700:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001082/2025

NIG: 3907544420250000006

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Seguridad Social

0000015/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000450/2026

En Santander, a 08 de junio del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 15/25, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Don Marcos, representado y asistido por la letrada Doña Esperanza Ponte Ruiz, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social y la empresa HEFEMAR Ingeniería y Gestión de Obras S.L., representada y asistida por el letrado Don Javier Valladares García, sobre reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo y que, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (procedimiento número 15/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Eldemandante venía prestando sus servicios para la demandada con categoría de peón especialista albañil.

2º.-El 12-4-23 el trabajador referido sufrió este percance laboral:

Por la mañana, se disponía a descargar junto con otros dos operarios unas ventanas del tamaño aproximado de una puerta y sus marcos. Aquellas se encontraban posadas en un camión con una especie de trípode y las bridas que las sujetaban (el camión se encontraba estacionado una zona de obra irregular). Un trabajador de Ventanas Rafael S.L., Patricio, descargaba las ventanas y los operarios las recogían y trasladaban a la obra.

En un momento dado y después de descargar los marcos, Patricio procedió a quitar las bridas de las ventanas, agarró uno de los cristales instante en el que se levantó una ráfaga de viento que desequilibró los cristales y estos cayeron sobre el trabajador Marcos. Aquel trabajador también cayó del camión.

Lloviznaba.

3º.-La demandada tenía evaluación de riesgos laborales, plan de seguridad, impartió cursos de formación específica de prevención y entregó equipos de protección de seguridad

4º.-El 9-11-23 se levantó acta de infracción con propuesta de sanción por vulneración de normas de seguridad por importe de 2.451 euros.

Reseñaba el acta de infracción:

"Tras las actuaciones inspectoras practicadas se puede concluir que el accidente que nos ocupa fue causado porque el empresario no ha adoptado las medidas de protección colectiva, técnicas u organizativas, necesarias para evitar la manipulación manual de las cartas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.

Los hechos referidos como causa del accidente suponen vulnerar la Ley de Prevención de riesgos Laborables 31/1995 de 8 de noviembre, núm. 269, de 10/11/1995, art. 14.1, 2 y 3, en relación con el R.D. 487/1997, de 14 de abril (B.O.E. de 23), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorsolumbares, artículo 3.

Se trata de una infracción tipificada como grave, dado que se ha producido un riesgo grave para la integridad física y la salud del trabajador afectado, en el art. 12.16 f) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, __ lt__BOE> núm. 189, de 08/08/2000, y que se aprecia un grado mínimo a tenor de lo dispuesto en el art. 39.3 del mismo texto legal.

Se propone sanción por importe de 2.451 euros."

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

5º.-Tramitado expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, la entidad gestora concluyó por resolución de 19-7-24 que la empresa demandada merecía la imposición de un recargo del 30%.

Se levantó acta de infracción que inicialmente impuso un recargo del 40%, finalmente reducido al 30%.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido).

6º.-El 16-6-25 se dictó sentencia por quien suscribe que revocó la sanción por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa por importe de 2.451 euros (autos 1182/24).

(el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).

7º.-El 1-8-24 se resolvió por la demandada el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sanción finalmente impuesta:

"Visto el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa HEFEMAR S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 5-1-2024 se emite el siguiente

INFORME

l.-Por la representación de la empresa se interpone Recurso de Alzada, dentro del plazo legalmente previsto al efecto, solicitando la anulación de la sanción impuesta en materia de prevención de riesgos laborales.

ll.-En relación al fondo del asunto, el acta de infracción determina que existe una vulneración de los artículos 14.1 , 2, y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorso lumbares

No obstante, en el recurso interpuesto por la recurrente, y tal y como recoge el acta de infracción, resulta acreditado el cumplimiento por parte de "Hefemar, S.L." de todas las medidas de protección necesarias, entre ellas, la evaluación de riesgos, realización de plan de seguridad, entrega de equipos de protección individual, así como la realización de un curso de formación específica a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y entrega de documentación preventiva pertinente.

Así, no se vislumbra por parte de la citada empresa incumplimiento del deber de protección del artículo 14 de la ya mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

III.- De acuerdo a lo anterior, se informa en el sentido de ESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por HEFEMAR S.L. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 5-1-2024, notificada el 18-1-2024.

Lo que se eleva al Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio del Gobierno de Cantabria, a los efectos de que se dicte la Resolución correspondiente al Recurso de Alzada presentado."

8º.-El 17-9-25 la empresa interpuso demanda contra el recargo por falta de medidas de seguridad (su contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro).

Esta demanda fue repartida al juzgado de lo Social nº 4 (autos 688/25).

Finalmente, se acordó la acumulación a los presentes autos de los tramitados ante Social nº 4.

9º.-El 29-10-25 la entidad gestora dictó resolución en estos términos:

"Declarar NO RECARGO por la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos el día 12/04/2023, ya que a la vista de las circunstancias descritas sobre la forma en que ha tenido lugar el accidente, y ante la no constancia fehaciente de que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, y teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander."

(el contenido íntegro de esta resolución se tendrá por reproducido).

10º.-EL30-10-25 (a las 21.00 horas) la parte actora presentó digitalmente recurso de amparo ante el T. Constitucional contra el auto que resuelve incidente de nulidad de actuaciones y la sentencia dictada (autos 1182 / 24, Social nº 3 de Santander).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Marcos contra el INSS, TGSS y HEFEMAR INGENIERÍA y GESTIÓN DE OBRAS S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

A su vez, no ha lugar a pronunciamiento judicial respecto de la demanda interesada por Hefemar Ingeniería y Gestión de Obras S.L. contra el INSS, TGSS y Marcos, por extemporánea".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la empresa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia, tras expresar el relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, se desestima la pretensión contenida en demanda formulada por el trabajador accidentado. Dando especial valor a la documental de sentencia judicial firme, sobrerevocación de sanción administrativa a la empresa por infracción de medidas de seguridad.

Respecto de la demanda formulada por la empresa, acumulada en las presentes actuaciones, contrala misma resolución que imponía el recargo, que el trabajador impugna en su pretensión de incremento del 30 al 50 o 40%. En la fundamentación jurídica concluye que no hace pronunciamiento al respecto; proque, la reclamación es extemporánea, al interponerse meses después de la imposición del recargo.

Aunque eel juzgador afirma, que comparte la pretensión de la empresa sobre que esta petición de supresión del recargo ya no tendría sentido, porque la propia entidad gestora ha resuelto suprimir el recargo del 30%. Sin perjuicio de la posible impugnación por el trabajador de tal decisión, tomada por la entidad gestora dos días antes (resolución del INSS de fecha 29-10-25).

Ciñendo el pronunciamiento respecto al posible incremento del recargo pedido por parte del trabajador/demandante. Considerando que no concurre razón alguna para elevar el recargo del 30%, a consecuencia de los siguientes motivos:

En primer lugar, existe un antecedente judicial firme que revocó la sanción de 2.451 euros impuesta a la empresa por presunta vulneración de normas de seguridad. Esta resolución firme, después de debate entre el organismo sancionador (Gobierno de Cantabria) y el sancionado con plena aplicación del principio de contradicción y en recta y en conciencia valoración de la prueba, concluyó que no había motivos para sancionar a la empresa porque no había vulnerado norma alguna de seguridad.

Por lo que, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro. Recordando que, paraque proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial. Por ello, la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 222.1 y 4 LEC.

Dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Igualmente, alega doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de esta conclusión que enfatizan que del artículo 24 CE, sedesprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

En definitiva, como deduce de lo establecido en el artículo42.5 LISOS, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, le otorga eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones, del art. 222.4 LEC, a lo que no estima sea óbice, la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Siendo lo relevante -para el juzgador- determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, proyectada sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

Concluye que, en este caso, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia "no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente";por lo que, tal pronunciamiento debe ser respetado en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

El accidente acaeció de esta manera, según concluyó en la sentencia de la sanción y considera acorde con la prueba practicada de nuevo en este expediente de recargo (testificales):

Por la mañana, se disponía a descargar junto con otros dos operarios unas ventanas del tamaño aproximado de una puerta y sus marcos. Aquellas se encontraban posadas en un camión con una especie de trípode y las bridas que las sujetaban (el camión se encontraba estacionado una zona de obra irregular). Un trabajador de Ventanas Rafael S.L., Patricio, descargaba las ventanas y los operarios las recogían y trasladaban a la obra.

En un momento dado y después de descargar los marcos, Patricio procedió a quitar las bridas de las ventanas, agarró uno de los cristales instante en el que se levantó una ráfaga de viento que desequilibró los cristales y estos cayeron sobre el trabajador Marcos. Aquel trabajador también cayó del camión.

El único testigo directo de los hechos, Patricio, volvió a ser convincente, claro, rotundo y espontáneo. Afirmó que la causa del accidente fue una ráfaga súbita de viento, que provocó el desequilibrio y caída no solo del cristal, sino del propio testigo.

Valorando, la declaración del referido testigo de los hechos, cuando la entidad gestora cuestiona que el viento súbito pueda hacer volcar el cristal. Discrepando de ello, y destacando lo contradictorio con lo resuelto la propia entidad gestora al suprimir el recargo. Concluye que, el accidente tuvo lugar en el barrio Monte Somo nº 34 (Ribamontán al mar), a unos 200, 300 metros del mar. Sin que estime que nada haya extraño o sobrenatural en la súbita aparición de una ráfaga de viento, especialmente, recién comenzado el otoño.

Siendo la única causa del accidente el viento. Como concluyó en el expediente por sanción y, ahora, en el recargo. En consecuencia, reiterando algunas reflexiones de la sentencia firme ya mencionada (autos 1182/24):

"En segundo lugar, no se ha constatado por parte de la demandante vulneración de norma de seguridad alguna:

La posición del camión resulta indiferente, sin perjuicio de que ninguna responsabilidad quepa imputar a la demandante por ello. No se ha demostrado que la situación del camión condicione a favor o en contra el devenir del accidente.

No era factible utilizar una grúa para trasladar unos cristales que más o menos venían a ocupar la superficie de una puerta común. Se antoja un ejercicio causal excesivo requerir la utilización de una grúa para bajar de un camión un cristal de esas dimensiones. Si estas hubieran sido otras podría siquiera teóricamente exigirse o imaginarse el uso de algún de tipo auxilio mecánico. Pero, no es el caso. Se insiste: para bajar unos cristales del tamaño de una puerta deben ser necesarios dos operarios y no una grúa o mecanismo que los auxilie.

El acta de infracción alude a la ausencia de un procedimiento de instrucción de trabajo seguro para maniobras de descarga de materiales por parte de la empresa demandante.

Pues bien, no se ha demostrado que fuera necesario o aconsejable este procedimiento de instrucción de trabajo. Bajar de un camión un cristal del tamaño de una puerta no exige un procedimiento especial de trabajo o la adopción de medidas especiales o extraordinarias. Simplemente, requiere la coordinación de dos hombres, nada más.

Por último, llamó la atención en el expediente de sanción y sigue haciéndolo en este momento, que el jefe de servicio de relaciones laborales del demandado concluyera que no se vislumbrara por parte de la empresa incumplimiento del deber de protección del art. 14 de la ley de prevención de riesgos. Esto es, el recurso de alzada se estimó. No obstante, se mantuvo la sanción.

Afirma la parte demandante que no había encargado en el lugar y que el tamaño y peso de los cristales aconsejaban otro tipo de mecanismo de descarga.

En este punto, no se ha demostrado que no hubiera encargado. Un testigo afirma que estaba por el lugar y otro que no. No cabe tenerlo por probado.

De otra parte, no tenía sentido utilizar otro tipo de mecanismos para descargar unos cristales. Ello, porque el peso no era tan exagerado como se afirma y porque no era en modo previsible que una ráfaga súbita de viento fuera capaz de volcar un cristal. De hecho, el testigo Patricio asevera que fue la primera vez en sus quince años de experiencia en los que sucedió algo similar.

En base a todo lo expuesto, desestima la demanda planteada por el trabajador y concluye extemporánea la planteada por la empresa.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción de normas procesales y formales que afectan a garantías fundamentales de defensa del trabajador, con pretendida vulneración de derechos, comola tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y el art. 9 del mismo Texto legal, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Interesando la nulidad del procedimiento por recargo seguido o, al menos, de la sentencia recurrida.

Solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal y/o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tres apartados.

1.-En atención, en primer lugar,ala pretendida falta de imparcialidad del juzgador, según el mismo contenido de la recurrida. Con procedimiento de recusación contra el juzgador previo, considerando que las expresiones literales que detalla de la grabación del juicio oral, evidencian su parcialidad por haber prejuzgado la causa, y por lo manifestado en el juicio oral.

Aludiendo a que según normas de reparto consistentes en que los asuntos sobre el objeto que sean substancialmente el mismo, y se vean afectados en su resultado entre sí, se turnan al mismo juzgado, a fin de que sean señalados los juicios orales en la misma fecha y no se den resoluciones contradictorias entre sí. Lo que estima se produce e infringe en este supuesto, pues el acto de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales 1182/2024, como el presente por recargo 15/2025, fueron turnados al mismo juzgado, pero no fueron señalados los dos juicios en igual fecha; y, en el primero no se emplazó al recurrente que no tuvo conocimiento de su celebración hasta meses después.

Celebrándose en junio de 2025, el juicio oral correspondiente a la impugnación de acto administrativo 1182/2024, dictándose sentencia el día 16-6-2025, nº 307/2025, en cuya parte dispositiva se exime a la empresa HEFEMAR de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el trabajador. Mientras que, eljuicio oral sobre recargo de prestaciones 15/2025, se señaló para el día 16 de septiembre de 2025. Recibiendo el trabajador por parte del INSS la comunicación de inicio de expediente de revisión de oficio para determinar la procedencia de mantener el recargo a la vista de la referida sentencia.

Con fecha 11 de septiembre de 2025, se presentó por el recurrente, petición de nulidad de actuaciones en los autos por impugnación de acto administrativo sancionador a la empresa NUM000, junto a la solicitud en el presente de suspensión del juicio señalado para 16-9-2025, a la espera de resolución de aquel incidente de nulidad de actuaciones del procedimiento por sanción

Derivándose del procedimiento de impugnación de sanción, las prestaciones a que tiene derecho el empleado por el accidente sufrido, con responsabilidad de la empresa o empresas, del recargo y la indemnización por daños y perjuicios sufridos.

Estimando vulnerado lo establecido en el art. 151.5 de la LRJS, estando legitimado pasivamente el trabajador debiendo ser llamado al procedimiento en que se impugnó aquella sanción a la empresa, por infracción de medidas de seguridad. Generando indefensión -afirma- lo actuado sin su llamamiento, en aquel proceso, sobre responsabilidad de la empresa en la producción del siniestro. Debiendo haber sido requerida la ampliación de demanda, por subsanación, por el juzgador o LAJ, como sujeto afectado directamente por aquel procedimiento.

Dictándose resolución de 11-10-2025, denegando la suspensión pedida.

Por lo que, estima, solo le quedaba la pretensión de recusación del juzgador, como cuestión previa, a fin de suspender el citado juicio oral.

Recusación tramitada con el núm. 8/2025, finalizada por auto de este Tribunal, desestimando la recusación interpuesta.

Solicitando la revisión de la grabación del juicio oral del procedimiento actual, 12:22, admitiendo que su decisión previa influye lógicamente en la decisión a adoptar. Y, el hecho probado segundo igual en las dos sentencias, de sanción y recargo, sobre el accidente sufrido el día 12 de abril de 2023.

Y, el FD 3º del recargo, sobre vinculación del expediente por recargo de lo resuelto en el de sanción.

Todo ello, como muestra -argumenta- de parcialidad del juzgador. Por lo que, reitera que el juzgador debiera haberse abstenido de resolver sobre el recargo.

2.-En segundo lugarsustenta la nulidad pedida, por inadmisión injustificada sobre medios de prueba, formulando la correspondiente protesta en el juicio oral.

Por comunicación del INSS de fecha 8-9-2025, el trabajador tiene, por primera vez, noticia de impugnación de sanción por la empresa, y que se ha celebrado el juicio oral en junio de 2025, así como el dictado de la sentencia absolutoria de responsabilidad en su producción.

Solicitada suspensión y planteada recusación,que han sido denegadas; presentó solicitud de auxilio judicial para práctica de prueba documental y testifical a la vista de que el acta de infracción había sido anulada por sentencia firme, del mismo juzgado. A la vista de la inexistencia de presunción de veracidad del acta, considera se hace necesario, una vez dejada sin efecto, proponer prueba sobre lo sucedido el día del accidente sufrido que fue denegada por el juzgador.

Destacando el juzgador en el juicio oral que la demanda es de enero de 2025, y no puede nueve meses después, solicitar documental y luego alegar que no ha llegado, próximo al juicio oral. No obstante, lo dicho, luego alude a que consta respuesta de oficio a Ventanas Arsan, de 21 de octubre. Y valora sus manifestaciones (no intervino en el accidente...). Aludiendo a que ya constaba una suspensión anterior de juicio oral en la causa.

Y, en cuanto a la "pérdida sobrevenida de objeto" (opuesta por la empresa en el juicio oral), destacaque no es firme la resolución administrativa del INSS de 29-10-2025. De manera que es un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación que conllevaría un nuevo juicio, si el trabajador impugnase aquella decisión, estableciendo la inexistencia de recargo. Con lo que se demoraría la misma decisión.

3.-Como tercer motivo,solicita la nulidad de la recurrida, por pretendida incongruencia, con relación al art. 218 de la LEC. Si la misma recurrida concluye que la demanda de la empresa es extemporánea, considera que la imposición del recargo en un 30% a la empresa, es firme, y consentida. Destacando que, en el expediente del recargo impuesto, la empresa solo mostró su disconformidad con el porcentaje establecido por el INSS el trabajador. Cuando el servicio de Inspección propuso por las circunstancias concurrentes en el accidente la imposición del recargo en un 40%; finalmente, concretado en el 30%.

Considerando que, si esta resolución es firme, el juzgador no puede revocar la misma sin que las partes lo hayan solicitado conforme a derecho. Contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados. Sin que la recurrida pueda determinar menos del 30% de recargo -dice-, ante su conclusión de que la resolución administrativa que impone este recargo es firme y consentida. Tildando de incongruente, exculpar a la empresa de su responsabilidad, cuando declara que su demanda es extemporánea, dejando firmes y consentidas dos resoluciones.

La primera, de fecha 8-11-2024, aludiendo a que la empresa se relacionaba en el expediente administrativo seguido por medios electrónicos con certificado de acuse de recibo. Estableciendo por primera vez dicho importe del 30% del recargo, notificación que dice puesta a disposición de la empresa en fecha 11-11-2024, considerando que deja caducar esta notificación a pesar de su obligatoriedad como persona jurídica de relacionarse por medios electrónicos con las sedes electrónicas de los organismos públicos. Y, en segundo lugar, la notificación de fecha 25-4-2025, puesta a disposición de la empresa -afirma-, aceptada el 1-5-2024, por la misma, en la que se establece el recargo del 30%, esta vez, sobre la IPT reconocida al trabajador.

Destacando que la demanda presentada por la empresa es de noviembre de 2025. Fecha posterior a que se diera plazo para acudir a la vía judicial siendo extemporánea, por lo que concluye, no solo la demanda, sino la reclamación previa, también, en fecha de su interposición estarían caducadas.

Invocando el principio de congruencia procesal y con el expediente administrativo tramitado; y, aunque en el relato admite la existencia de una resolución que deja sin efecto el recargo que -valora- no conocía, eliminando tal recargo, cuya firmeza niega, y no puede vincular al juzgador. Sin perjuicio de la prueba que se practique y si se considera por la sala estimar la pretensión de incremento a un 40 o 50% del recargo, pretende que nunca puede ser contraria a su imposición, al menos en un 30%, si la demanda de la empresa es extemporánea.

Sustentando la nulidad de las actuaciones o, al menos, de la sentencia recurrida, en los citados principios de legalidad y seguridad jurídica, por incongruencia de la recurrida. Sin que considera que pueda aplazarse, como manifiesta el juzgador, el debate definitivo sobre la supresión del recargo, pues la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, aportada por la empresa y que no conocía el recurrente, siendo extemporánea la demanda de septiembre de 2025 de la empresa, no determina que se deje sin efecto la declaración del recargo impuesto por la anterior resolución.

TERCERO.-Con carácter previo a este motivo del recurso, por la vía de los artículos 196 y 197.1 de la LRJS, con relación al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso social, según su DF 4ª de la LRJS, la empresa impugnante del recurso invoca una causa de oposición subsidiaria.

Con la finalidad de que, tomando en consideración el fundamento jurídico alegado en el juicio oral por esta parte procesal, no abordado -dice- expresamente en la recurrida, se llegue a la conclusión de que resulta ajustado a derecho admitir que concurre un supuesto de "pérdida sobrevenida de objeto",y manteniendo el resto del fallo de la recurrida, se desestime el recurso formulado de contrario. Porque, el proceso -argumenta-

iniciado a consecuencia de la demanda formulada por el trabajador, concluye que ha perdido su interés, por otras causas (no por satisfacción extraprocesal de la pretensión), cuando el acto administrativo que imponía el recargo en un 30% ha sido dejado sin efecto por la posterior de 29-10-2025. Al señalar la nueva resolución que no cabe su imposición.

De forma que al haber desaparecido la resolución que impone tal recargo, no existe acto administrativo sobre el que pueda solicitarse un nuevo recargo, ni tan siquiera, el mantenimiento de éste. Fundada la nueva resolución administrativa en el dictado de la sentencia firme, sobre la sanción impuesta a la empresa que ha sido dejada sin efecto, que es vinculante para la administración. Siendo lo correspondiente a un nuevo procedimiento, en su caso, de impugnar esta nueva resolución el trabajador de considerar que no es conforme a derecho, pero no en este procedimiento que se sigue por la inicial resolución.

1.-Antes del análisis del primer motivo del recurso planteado expuesto, debe resolverse la causa de inadmisión de la demanda formulada de contrario, opuesta por la empresa en el juicio oral y reiterada en recurso, de pérdida sobrevenida de objeto. En atención a la resolución del INSS, contenida en el hecho probado noveno de la recurrida, de fecha 29-10-25, en la que la entidad gestora dictó resolución en estos términos:

"Declarar NO RECARGO por la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos el día 12/04/2023, ya que a la vista de las circunstancias descritas sobre la forma en que ha tenido lugar el accidente, y ante la no constancia fehaciente de que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, y teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander".

Resolución emitida en la indicada fecha, siendo la fecha de celebración del juicio oral de las presentes actuaciones el día 31 de octubre de 2025, y sin que conste en las actuaciones la notificación al actor/recurrente, de la misma. Luego, en plazo para su impugnación. Y, en cualquier caso, siendo ello trascendente a la posible caducidad del expediente, pero no siendo oponible tales plazos a la reclamación del actor (o de la empresa respecto de la primera de las resoluciones administrativas que imponía recargo en el 30%), que se ciñe al plazo de cinco años, como luego se verá. Plazo que, además, admite interrupción por hechos relativos a la impugnación de la sanción acordada o del citado recargo impuesto.

Es, también,destacable que consta la sentencia dictada en la resolución de la impugnación de la empresa de la sanción impuesta, del hecho sexto y décimo, y que el día 16-6-25 se dictó sentencia por el mismo juzgador que revocó la sanción por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa por importe de 2.451 euros (autos 1182/24). Y, el día 30-10-25, la parte actora presentó digitalmente recurso de amparo ante el T. Constitucional contra el auto que resuelve incidente de nulidad de actuaciones y la sentencia dictada (autos 1182/24, Social nº 3 de Santander), admitido a trámite por providencia del TC de fecha 25-5-2026, unida a las actuaciones.

Siendo objeto de análisis en la recurrida el contenido de la demanda formulada por el actor contra la resolución anterior del INSS de 19-7-2024, tras tramitación de expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que la entidad gestora concluyó que la empresa, en atención al acta de infracción de 9-11-2023 (que también dio lugar a la sanción impuesta a la empresa, HP 4º) la demandada merecía la imposición de un recargo del 30%. Con inicial propuesta del 40%, finalmente reducido en la resolución impugnada al 30%.

Por último, según el HP 8º, el día 17-9-25 la empresa interpuso demanda contra el recargo por falta de medidas de seguridad. Demanda que fue turnada al juzgado de lo Social nº 4 (autos 688/25). Finalmente, se acordó la acumulación a los presentes autos.

Concluyendo el juzgador, en su FD 2º, respecto de esta demanda formulada por la empresa contra el recargo inicialmente impuesto en la resolución de 2024, que no hace pronunciamiento al respecto porque esta reclamación es extemporánea: "...como quiera que se interpuso meses después de la imposición del recargo (no discutido)".

En el juicio oral, la parte demandada en relación a la interpuesta por el trabajador en impugnación de la imposición administrativa del recargo, opuso la excepción de "pérdida sobrevenida de objeto", al dejar sin efecto la resolución impugnada, por la posterior declarada probada. Aunque no conste su comunicación formal al empleado, antes de la celebración del juicio oral.

Debemos analizar de lo expuesto, en primer lugar, por lógica procesal, dicha excepción que se reitera en la oposición al recurso por la representación legal de la empresa, dado que la estimación de esta causa impide todo pronunciamiento sobre la imposición del recargo cuestionada en el recurso, con relación al planteamiento de la demanda de que dimana.

Dado que, dicha estimación conlleva reconducir el análisis del fondo de las cuestiones planteadas por ambos litigantes, en cuanto a su imposición y porcentaje, o absolución del recargo a la empresa empleadora de los servicios del trabajador también demandante, a la impugnación de la segunda resolución administrativa dictada en la cuestión, unida a las actuaciones.

2.-Comose acaba de avanzar, respecto de la invocada pérdida sobrevenida de objeto del planteamiento de la demanda formulada por el trabajador accidentado que se reitera en el recurso, frente a la excepción opuesta en el juicio oral por la empresa (también demandante) y desestimada en la recurrida, implícitamente, cuando entra a analizar la pretensión contenida en ambas demandas acumuladas en las presentes actuaciones. Si bien, respecto de la formulada por la parte impugnante que opone esta excepción, se concluye con la extemporaneidad de su demanda, de que se deje sin efecto el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en demanda, remitiendo a la posible impugnación por el trabajador, respecto de la segunda y nuevo planteamiento judicial, en su caso de la cuestión. Aunque, en la parte dispositiva absuelve a la empresa demandada por el trabajador de las responsabilidades derivadas del recargo reclamado.

En la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23-9-2025 (rec. 213/2023) se declara, sobre la pérdida sobrevenida de objeto opuesta:

"...se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la LRJS (DF 4ª), supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa".Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa"distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

3.-Puesto que, el único interés objetivo, real y actual o presente (al momento de la celebración del juicio oral que determinó la sentencia recurrida), en cuanto la parte reclamaba el derecho a un incremento del porcentaje del recargo impuesto en una resolución administrativa que lo hacía en el 30%, dejada sin efecto por resolución posterior, aportada a las actuaciones, cuya impugnación no consta. Aunque el interés, indudable y persistente en la imposición del recargo del trabajador se constata y no ha sido satisfecho. El objeto de la inicial demanda en impugnación de aquella resolución administrativa, dejada sin efecto por la posterior, altera de tal forma la pretensión contenida en demanda, que no es posible seguir en este procedimiento. Al suponer una alteración de tal tipo que implica la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, por circunstancias sobrevenidas, como son la citada resolución de 25-10-2025, que deja sin efecto el recargo anteriormente impuesto, por la sentencia judicial firme sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa.

Resolución posterior a la demanda (dictada días antes de la celebración del juicio oral del presente procedimiento), que hace decaer el interés legítimo inicial del trabajador demandante y también de la empresa, en impugnar la primera resolución que imponía el recargo. Pero, manteniendo intactos los derechos de cada litigante a la impugnación de la posterior dictada, unida a las actuaciones, cuya impugnación por el trabajador no consta. Y, en consecuencia, la oportuna demanda deberá seguir el cauce correspondiente.

No siendo posible la división de la contienda entre los litigantes, afectada por ambas resoluciones, pues el artículo 400 de la LEC, aplicable supletoriamente al orden social, como invoca la parte impugnante del recurso, determina la "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos":

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

E, igualmente, en cuanto a la posible (no invocada por ninguno de los litigantes), acumulación a las presentes actuaciones la posible (futura) impugnación por el trabajador demandante y recurrente, que afirma desconocer hasta lo manifestado en las presentes actuaciones la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, que deja sin efecto la anterior y absuelve a la empresa del recargo inicialmente impuesto. El art. 401 LEC, establece como "Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

"1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

En cualquier caso, aquí, puesto que la parte actora recurrente, a dicho momento de contestación a la demanda estaría en plazo para su impugnación administrativa previa y posible planteamiento de nueva demanda frente a esta segunda resolución cuya acumulación, por lo tanto, no es posible en esta fase procesal analizar lo de ella deducido.

Lo que determina la estimación de la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda planteada por el recurrente. Si bien, con la consecuencia de dejar abierta la posible impugnación en nueva demanda, de esta segunda resolución que deja sin efecto aquella. Al no ser posible, además, la división de la contienda de la causa a que remite en juzgador cuando analiza la extemporaneidad de la demanda planteada por la empresa, con relación aquella primera resolución cuya impugnación es objeto de la demanda del actor/recurrente ( SSTSJ Murcia/Social de fecha 18-12-2019, rec. 684/2019; TJS Cantabria/S de fecha 27-7-2009, rec. 531/2009; y, TJS Canarias/Las Palmas/S de fecha 29-9-2000, rec. 10/1999).

4.-Enla aplicación del mencionado efecto, opuesto por la parte impugnante del recurso, frente a la demanda formulada por el recurrente que ha sido desestimada en la recurrida y que reitera en el recurso (incremento del 30% reconocido por recargo de prestaciones de seguridad social, al 50% o 40%, contenido en la demanda). Es preciso, también, analizar respecto de dicha demanda -y laacumulada planteada por la empresa respecto de su impugnación de aquella resolución, interesando se deje sin efecto el recargo impuesto-. Así como, la resolución posterior que acuerda dejar sin efecto la anterior a consecuencia de la sentencia judicial sobre la sanción que derivó de la misma acta de infracción de medidas que dio lugar a la inicial imposición del recargo de 29-10-2025.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial y la en ella referida, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa fuera del plazo establecido legalmente) no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo) a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la imposición del recargo cuestionado por ambos litigantes es de cinco años.

Aun no pudiendo concluir la pérdida sobrevenida de objeto, por reconocimiento extraprocesal de la demanda del trabajador que impugna la primera resolución imponiendo el recargo en un 30%, que pide se eleve al 50% o 40%, subsidiariamente. Pero, con otra posterior que, antes del dictado de la presente sentencia aquí impugnada, deja sin efecto administrativamente tal recargo, por los motivos que expone.

No pudiendo concluirse de la extemporaneidad en la reclamación de la empresa que concluye el juzgador respecto de su demanda, por haber impugnado la primera resolución que impuso el recargo, al estar dentro del plazo prescriptivo de las acciones ejercitadas de cinco años. Extemporaneidad que no es causa para rechazar el análisis de su pretensión ( STS/4ª de 12-11-2013, rec. 3117/2012).

Plazo prescriptivo que, además, seentiende interrumpido por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador (como aquí sucede) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de dejando sin efecto el reconocimiento administrativo anterior. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo, pero en nueva demanda relativa a la impugnación de la segunda resolución, como a las causas de oposición que a ello exprese la empresa cuya responsabilidad se pide.

El recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la pretendida infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo.

Y añade, respecto a esto último, la interrupción del plazo de prescripción se mantiene hasta que la declaración de la prestación de base que es objeto de recargo sea judicialmente firme (en caso de que se hubiera impugnado la IPT u otras prestaciones de concurrir). Concreta además la jurisprudencia citada que, una vez iniciada la prescripción, existen "diversos supuestos interruptivos",entre ellos, "el del procedimiento sancionador con la resolución de la alzada",aquí tramitado. Y afirma, finalmente que, entre todos esos posibles motivos de interrupción de la prescripción, debe escogerse el que produce "el efecto interruptivo másfavorable para el interesado"lo que aquí es predicable tanto de trabajador como empresa (en la recurrida se dice extemporánea su demanda frente a la inicial imposición del recargo, pero que, con nueva reclamación previa y demanda, está en plazo para sus planteamientos frente aquella, no obstante, dejada sin efecto por la resolución posterior).

En el art. 25 LRJS se establece que:

"5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso".

6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.

7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su defecto, el resto de partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos".

Y, en el art. 26 LRJS: "6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140".

Deduciéndose de todo ello que no es acumulable, por norma imperativa, la impugnación de la sanción administrativa por infracción de normas de seguridad en el trabajo, a la acción de recargo. Sin perjuicio de la armonización en cuanto al resultado de ambos procedimientos que corresponda. Nopudiendo entrarse en esta fase procesal en pronunciamiento alguno sobre el seguido por sanción administrativa a la empresa.

Pero, debiendo resolverse todas las acciones planteadas por recargo, por el trabajador y empresa, en un mismo proceso (sin división de la contienda artificial), respecto de un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa ( art. 25.6 LRJS) .

Siendo evidente que en las presentes actuaciones se dictó una primera resolución administrativa que impuso un recargo de fecha 19-7-2024 y es causa de impugnación en demanda, por solicitar su incremento porcentual; mientras que, con posterioridad, fuedejada sin efecto por resolución del INSS de fecha 25-10-2025, cuya reclamación previa no consta.

Por lo que, debiendo resolverse todas las cuestiones debatidas por los litigantes, en un único proceso, según lo preceptuado en el art. 25 de la LRJS, al venir a cuestionar la imposición del recargo y su porcentaje. No pudiendo dividirse la contienda, en cuanto al fondo de lo planteado por ambos litigantes. Sin que la extemporaneidad de la reclamación por la empresa, respecto de la demanda formulada, permita entender prescrito el ejercicio de su derecho o firme la primera de las resoluciones citadas (en cuanto a la invocación que de ello hace la parte recurrente, respecto del mantenimiento, al menos, en un 30% del recargo).

Se estima la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda planteada por el trabajador, ante la segunda resolución administrativa, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de la imposición del recargo, dejando a salvo su posible impugnación de esta segunda resolución administrativa que deja sin efecto la primera, para la tramitación oportuna con su correspondiente reclamación administrativa previa en plazo.

Al igual, que respecto de la demanda planteada por la empresa sobre la que también concurre el mencionado efecto de pérdida sobrevenida de objeto. Frente a la declaración de su extemporaneidad en la recurrida (que, sin embargo, en la parte dispositiva absuelve a esta parte, como pretende la parte recurrente de forma incongruente con la fundamentación jurídica, respecto de la nulidad pedida). Sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de ambas demandas en este procedimiento.

Lo que, necesariamente, deberá resolverse en la impugnación que sobre la segunda resolución administrativa dictada al efecto se concluya, en su caso.

En especial, cuando el dictado de sentencia firme sobre la sanción impuesta, tampoco precluye la posibilidad de analizar todo lo sucedido en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de fecha 16-7-2020, rec. 3565/2017; y, 14-9-2016, rec. 846/2015).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos la pérdida sobrevenida de objeto opuesta por la empresa HEFERMAR, respecto del planteamiento en su demanda y del recurrente en suplicación D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 31 de octubre de 2025 (proc. 15/2025), en virtud de demandas formuladas en impugnación de la resolución del INSS de fecha 19-7-2024 que impone recargo en materia de prestaciones de seguridad social, por haber sido dejada sin efecto por la posterior del mismo organismo de fecha 29-10-2025, siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HEFEMAR INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, con absolución de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida del recargo.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1082 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1082 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Valladares Garcia, Ponte Ruiz y Seguridad Social , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Don Marcos, representado y asistido por la letrada Doña Esperanza Ponte Ruiz, siendo demandadas las entidades INSS y TGSS, representadas y asistidas por el letrado de la Seguridad Social y la empresa HEFEMAR Ingeniería y Gestión de Obras S.L., representada y asistida por el letrado Don Javier Valladares García, sobre reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo y que, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (procedimiento número 15/25), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Eldemandante venía prestando sus servicios para la demandada con categoría de peón especialista albañil.

2º.-El 12-4-23 el trabajador referido sufrió este percance laboral:

Por la mañana, se disponía a descargar junto con otros dos operarios unas ventanas del tamaño aproximado de una puerta y sus marcos. Aquellas se encontraban posadas en un camión con una especie de trípode y las bridas que las sujetaban (el camión se encontraba estacionado una zona de obra irregular). Un trabajador de Ventanas Rafael S.L., Patricio, descargaba las ventanas y los operarios las recogían y trasladaban a la obra.

En un momento dado y después de descargar los marcos, Patricio procedió a quitar las bridas de las ventanas, agarró uno de los cristales instante en el que se levantó una ráfaga de viento que desequilibró los cristales y estos cayeron sobre el trabajador Marcos. Aquel trabajador también cayó del camión.

Lloviznaba.

3º.-La demandada tenía evaluación de riesgos laborales, plan de seguridad, impartió cursos de formación específica de prevención y entregó equipos de protección de seguridad

4º.-El 9-11-23 se levantó acta de infracción con propuesta de sanción por vulneración de normas de seguridad por importe de 2.451 euros.

Reseñaba el acta de infracción:

"Tras las actuaciones inspectoras practicadas se puede concluir que el accidente que nos ocupa fue causado porque el empresario no ha adoptado las medidas de protección colectiva, técnicas u organizativas, necesarias para evitar la manipulación manual de las cartas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.

Los hechos referidos como causa del accidente suponen vulnerar la Ley de Prevención de riesgos Laborables 31/1995 de 8 de noviembre, núm. 269, de 10/11/1995, art. 14.1, 2 y 3, en relación con el R.D. 487/1997, de 14 de abril (B.O.E. de 23), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorsolumbares, artículo 3.

Se trata de una infracción tipificada como grave, dado que se ha producido un riesgo grave para la integridad física y la salud del trabajador afectado, en el art. 12.16 f) del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, __ lt__BOE> núm. 189, de 08/08/2000, y que se aprecia un grado mínimo a tenor de lo dispuesto en el art. 39.3 del mismo texto legal.

Se propone sanción por importe de 2.451 euros."

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

5º.-Tramitado expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, la entidad gestora concluyó por resolución de 19-7-24 que la empresa demandada merecía la imposición de un recargo del 30%.

Se levantó acta de infracción que inicialmente impuso un recargo del 40%, finalmente reducido al 30%.

(el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido).

6º.-El 16-6-25 se dictó sentencia por quien suscribe que revocó la sanción por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa por importe de 2.451 euros (autos 1182/24).

(el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido de modo íntegro).

7º.-El 1-8-24 se resolvió por la demandada el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sanción finalmente impuesta:

"Visto el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa HEFEMAR S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 5-1-2024 se emite el siguiente

INFORME

l.-Por la representación de la empresa se interpone Recurso de Alzada, dentro del plazo legalmente previsto al efecto, solicitando la anulación de la sanción impuesta en materia de prevención de riesgos laborales.

ll.-En relación al fondo del asunto, el acta de infracción determina que existe una vulneración de los artículos 14.1 , 2, y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorso lumbares

No obstante, en el recurso interpuesto por la recurrente, y tal y como recoge el acta de infracción, resulta acreditado el cumplimiento por parte de "Hefemar, S.L." de todas las medidas de protección necesarias, entre ellas, la evaluación de riesgos, realización de plan de seguridad, entrega de equipos de protección individual, así como la realización de un curso de formación específica a sus trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y entrega de documentación preventiva pertinente.

Así, no se vislumbra por parte de la citada empresa incumplimiento del deber de protección del artículo 14 de la ya mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

III.- De acuerdo a lo anterior, se informa en el sentido de ESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por HEFEMAR S.L. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Empleo Autónomo de fecha 5-1-2024, notificada el 18-1-2024.

Lo que se eleva al Consejero de Industria, Empleo, Innovación y Comercio del Gobierno de Cantabria, a los efectos de que se dicte la Resolución correspondiente al Recurso de Alzada presentado."

8º.-El 17-9-25 la empresa interpuso demanda contra el recargo por falta de medidas de seguridad (su contenido se tendrá por reproducido de modo íntegro).

Esta demanda fue repartida al juzgado de lo Social nº 4 (autos 688/25).

Finalmente, se acordó la acumulación a los presentes autos de los tramitados ante Social nº 4.

9º.-El 29-10-25 la entidad gestora dictó resolución en estos términos:

"Declarar NO RECARGO por la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos el día 12/04/2023, ya que a la vista de las circunstancias descritas sobre la forma en que ha tenido lugar el accidente, y ante la no constancia fehaciente de que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, y teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander."

(el contenido íntegro de esta resolución se tendrá por reproducido).

10º.-EL30-10-25 (a las 21.00 horas) la parte actora presentó digitalmente recurso de amparo ante el T. Constitucional contra el auto que resuelve incidente de nulidad de actuaciones y la sentencia dictada (autos 1182 / 24, Social nº 3 de Santander).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Marcos contra el INSS, TGSS y HEFEMAR INGENIERÍA y GESTIÓN DE OBRAS S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.

A su vez, no ha lugar a pronunciamiento judicial respecto de la demanda interesada por Hefemar Ingeniería y Gestión de Obras S.L. contra el INSS, TGSS y Marcos, por extemporánea".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la empresa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-Enla instancia, tras expresar el relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, se desestima la pretensión contenida en demanda formulada por el trabajador accidentado. Dando especial valor a la documental de sentencia judicial firme, sobrerevocación de sanción administrativa a la empresa por infracción de medidas de seguridad.

Respecto de la demanda formulada por la empresa, acumulada en las presentes actuaciones, contrala misma resolución que imponía el recargo, que el trabajador impugna en su pretensión de incremento del 30 al 50 o 40%. En la fundamentación jurídica concluye que no hace pronunciamiento al respecto; proque, la reclamación es extemporánea, al interponerse meses después de la imposición del recargo.

Aunque eel juzgador afirma, que comparte la pretensión de la empresa sobre que esta petición de supresión del recargo ya no tendría sentido, porque la propia entidad gestora ha resuelto suprimir el recargo del 30%. Sin perjuicio de la posible impugnación por el trabajador de tal decisión, tomada por la entidad gestora dos días antes (resolución del INSS de fecha 29-10-25).

Ciñendo el pronunciamiento respecto al posible incremento del recargo pedido por parte del trabajador/demandante. Considerando que no concurre razón alguna para elevar el recargo del 30%, a consecuencia de los siguientes motivos:

En primer lugar, existe un antecedente judicial firme que revocó la sanción de 2.451 euros impuesta a la empresa por presunta vulneración de normas de seguridad. Esta resolución firme, después de debate entre el organismo sancionador (Gobierno de Cantabria) y el sancionado con plena aplicación del principio de contradicción y en recta y en conciencia valoración de la prueba, concluyó que no había motivos para sancionar a la empresa porque no había vulnerado norma alguna de seguridad.

Por lo que, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro. Recordando que, paraque proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial. Por ello, la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 222.1 y 4 LEC.

Dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Igualmente, alega doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de esta conclusión que enfatizan que del artículo 24 CE, sedesprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

En definitiva, como deduce de lo establecido en el artículo42.5 LISOS, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, le otorga eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones, del art. 222.4 LEC, a lo que no estima sea óbice, la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Siendo lo relevante -para el juzgador- determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, proyectada sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

Concluye que, en este caso, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia "no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente";por lo que, tal pronunciamiento debe ser respetado en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

El accidente acaeció de esta manera, según concluyó en la sentencia de la sanción y considera acorde con la prueba practicada de nuevo en este expediente de recargo (testificales):

Por la mañana, se disponía a descargar junto con otros dos operarios unas ventanas del tamaño aproximado de una puerta y sus marcos. Aquellas se encontraban posadas en un camión con una especie de trípode y las bridas que las sujetaban (el camión se encontraba estacionado una zona de obra irregular). Un trabajador de Ventanas Rafael S.L., Patricio, descargaba las ventanas y los operarios las recogían y trasladaban a la obra.

En un momento dado y después de descargar los marcos, Patricio procedió a quitar las bridas de las ventanas, agarró uno de los cristales instante en el que se levantó una ráfaga de viento que desequilibró los cristales y estos cayeron sobre el trabajador Marcos. Aquel trabajador también cayó del camión.

El único testigo directo de los hechos, Patricio, volvió a ser convincente, claro, rotundo y espontáneo. Afirmó que la causa del accidente fue una ráfaga súbita de viento, que provocó el desequilibrio y caída no solo del cristal, sino del propio testigo.

Valorando, la declaración del referido testigo de los hechos, cuando la entidad gestora cuestiona que el viento súbito pueda hacer volcar el cristal. Discrepando de ello, y destacando lo contradictorio con lo resuelto la propia entidad gestora al suprimir el recargo. Concluye que, el accidente tuvo lugar en el barrio Monte Somo nº 34 (Ribamontán al mar), a unos 200, 300 metros del mar. Sin que estime que nada haya extraño o sobrenatural en la súbita aparición de una ráfaga de viento, especialmente, recién comenzado el otoño.

Siendo la única causa del accidente el viento. Como concluyó en el expediente por sanción y, ahora, en el recargo. En consecuencia, reiterando algunas reflexiones de la sentencia firme ya mencionada (autos 1182/24):

"En segundo lugar, no se ha constatado por parte de la demandante vulneración de norma de seguridad alguna:

La posición del camión resulta indiferente, sin perjuicio de que ninguna responsabilidad quepa imputar a la demandante por ello. No se ha demostrado que la situación del camión condicione a favor o en contra el devenir del accidente.

No era factible utilizar una grúa para trasladar unos cristales que más o menos venían a ocupar la superficie de una puerta común. Se antoja un ejercicio causal excesivo requerir la utilización de una grúa para bajar de un camión un cristal de esas dimensiones. Si estas hubieran sido otras podría siquiera teóricamente exigirse o imaginarse el uso de algún de tipo auxilio mecánico. Pero, no es el caso. Se insiste: para bajar unos cristales del tamaño de una puerta deben ser necesarios dos operarios y no una grúa o mecanismo que los auxilie.

El acta de infracción alude a la ausencia de un procedimiento de instrucción de trabajo seguro para maniobras de descarga de materiales por parte de la empresa demandante.

Pues bien, no se ha demostrado que fuera necesario o aconsejable este procedimiento de instrucción de trabajo. Bajar de un camión un cristal del tamaño de una puerta no exige un procedimiento especial de trabajo o la adopción de medidas especiales o extraordinarias. Simplemente, requiere la coordinación de dos hombres, nada más.

Por último, llamó la atención en el expediente de sanción y sigue haciéndolo en este momento, que el jefe de servicio de relaciones laborales del demandado concluyera que no se vislumbrara por parte de la empresa incumplimiento del deber de protección del art. 14 de la ley de prevención de riesgos. Esto es, el recurso de alzada se estimó. No obstante, se mantuvo la sanción.

Afirma la parte demandante que no había encargado en el lugar y que el tamaño y peso de los cristales aconsejaban otro tipo de mecanismo de descarga.

En este punto, no se ha demostrado que no hubiera encargado. Un testigo afirma que estaba por el lugar y otro que no. No cabe tenerlo por probado.

De otra parte, no tenía sentido utilizar otro tipo de mecanismos para descargar unos cristales. Ello, porque el peso no era tan exagerado como se afirma y porque no era en modo previsible que una ráfaga súbita de viento fuera capaz de volcar un cristal. De hecho, el testigo Patricio asevera que fue la primera vez en sus quince años de experiencia en los que sucedió algo similar.

En base a todo lo expuesto, desestima la demanda planteada por el trabajador y concluye extemporánea la planteada por la empresa.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción de normas procesales y formales que afectan a garantías fundamentales de defensa del trabajador, con pretendida vulneración de derechos, comola tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y el art. 9 del mismo Texto legal, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Interesando la nulidad del procedimiento por recargo seguido o, al menos, de la sentencia recurrida.

Solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal y/o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tres apartados.

1.-En atención, en primer lugar,ala pretendida falta de imparcialidad del juzgador, según el mismo contenido de la recurrida. Con procedimiento de recusación contra el juzgador previo, considerando que las expresiones literales que detalla de la grabación del juicio oral, evidencian su parcialidad por haber prejuzgado la causa, y por lo manifestado en el juicio oral.

Aludiendo a que según normas de reparto consistentes en que los asuntos sobre el objeto que sean substancialmente el mismo, y se vean afectados en su resultado entre sí, se turnan al mismo juzgado, a fin de que sean señalados los juicios orales en la misma fecha y no se den resoluciones contradictorias entre sí. Lo que estima se produce e infringe en este supuesto, pues el acto de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales 1182/2024, como el presente por recargo 15/2025, fueron turnados al mismo juzgado, pero no fueron señalados los dos juicios en igual fecha; y, en el primero no se emplazó al recurrente que no tuvo conocimiento de su celebración hasta meses después.

Celebrándose en junio de 2025, el juicio oral correspondiente a la impugnación de acto administrativo 1182/2024, dictándose sentencia el día 16-6-2025, nº 307/2025, en cuya parte dispositiva se exime a la empresa HEFEMAR de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el trabajador. Mientras que, eljuicio oral sobre recargo de prestaciones 15/2025, se señaló para el día 16 de septiembre de 2025. Recibiendo el trabajador por parte del INSS la comunicación de inicio de expediente de revisión de oficio para determinar la procedencia de mantener el recargo a la vista de la referida sentencia.

Con fecha 11 de septiembre de 2025, se presentó por el recurrente, petición de nulidad de actuaciones en los autos por impugnación de acto administrativo sancionador a la empresa NUM000, junto a la solicitud en el presente de suspensión del juicio señalado para 16-9-2025, a la espera de resolución de aquel incidente de nulidad de actuaciones del procedimiento por sanción

Derivándose del procedimiento de impugnación de sanción, las prestaciones a que tiene derecho el empleado por el accidente sufrido, con responsabilidad de la empresa o empresas, del recargo y la indemnización por daños y perjuicios sufridos.

Estimando vulnerado lo establecido en el art. 151.5 de la LRJS, estando legitimado pasivamente el trabajador debiendo ser llamado al procedimiento en que se impugnó aquella sanción a la empresa, por infracción de medidas de seguridad. Generando indefensión -afirma- lo actuado sin su llamamiento, en aquel proceso, sobre responsabilidad de la empresa en la producción del siniestro. Debiendo haber sido requerida la ampliación de demanda, por subsanación, por el juzgador o LAJ, como sujeto afectado directamente por aquel procedimiento.

Dictándose resolución de 11-10-2025, denegando la suspensión pedida.

Por lo que, estima, solo le quedaba la pretensión de recusación del juzgador, como cuestión previa, a fin de suspender el citado juicio oral.

Recusación tramitada con el núm. 8/2025, finalizada por auto de este Tribunal, desestimando la recusación interpuesta.

Solicitando la revisión de la grabación del juicio oral del procedimiento actual, 12:22, admitiendo que su decisión previa influye lógicamente en la decisión a adoptar. Y, el hecho probado segundo igual en las dos sentencias, de sanción y recargo, sobre el accidente sufrido el día 12 de abril de 2023.

Y, el FD 3º del recargo, sobre vinculación del expediente por recargo de lo resuelto en el de sanción.

Todo ello, como muestra -argumenta- de parcialidad del juzgador. Por lo que, reitera que el juzgador debiera haberse abstenido de resolver sobre el recargo.

2.-En segundo lugarsustenta la nulidad pedida, por inadmisión injustificada sobre medios de prueba, formulando la correspondiente protesta en el juicio oral.

Por comunicación del INSS de fecha 8-9-2025, el trabajador tiene, por primera vez, noticia de impugnación de sanción por la empresa, y que se ha celebrado el juicio oral en junio de 2025, así como el dictado de la sentencia absolutoria de responsabilidad en su producción.

Solicitada suspensión y planteada recusación,que han sido denegadas; presentó solicitud de auxilio judicial para práctica de prueba documental y testifical a la vista de que el acta de infracción había sido anulada por sentencia firme, del mismo juzgado. A la vista de la inexistencia de presunción de veracidad del acta, considera se hace necesario, una vez dejada sin efecto, proponer prueba sobre lo sucedido el día del accidente sufrido que fue denegada por el juzgador.

Destacando el juzgador en el juicio oral que la demanda es de enero de 2025, y no puede nueve meses después, solicitar documental y luego alegar que no ha llegado, próximo al juicio oral. No obstante, lo dicho, luego alude a que consta respuesta de oficio a Ventanas Arsan, de 21 de octubre. Y valora sus manifestaciones (no intervino en el accidente...). Aludiendo a que ya constaba una suspensión anterior de juicio oral en la causa.

Y, en cuanto a la "pérdida sobrevenida de objeto" (opuesta por la empresa en el juicio oral), destacaque no es firme la resolución administrativa del INSS de 29-10-2025. De manera que es un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación que conllevaría un nuevo juicio, si el trabajador impugnase aquella decisión, estableciendo la inexistencia de recargo. Con lo que se demoraría la misma decisión.

3.-Como tercer motivo,solicita la nulidad de la recurrida, por pretendida incongruencia, con relación al art. 218 de la LEC. Si la misma recurrida concluye que la demanda de la empresa es extemporánea, considera que la imposición del recargo en un 30% a la empresa, es firme, y consentida. Destacando que, en el expediente del recargo impuesto, la empresa solo mostró su disconformidad con el porcentaje establecido por el INSS el trabajador. Cuando el servicio de Inspección propuso por las circunstancias concurrentes en el accidente la imposición del recargo en un 40%; finalmente, concretado en el 30%.

Considerando que, si esta resolución es firme, el juzgador no puede revocar la misma sin que las partes lo hayan solicitado conforme a derecho. Contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados. Sin que la recurrida pueda determinar menos del 30% de recargo -dice-, ante su conclusión de que la resolución administrativa que impone este recargo es firme y consentida. Tildando de incongruente, exculpar a la empresa de su responsabilidad, cuando declara que su demanda es extemporánea, dejando firmes y consentidas dos resoluciones.

La primera, de fecha 8-11-2024, aludiendo a que la empresa se relacionaba en el expediente administrativo seguido por medios electrónicos con certificado de acuse de recibo. Estableciendo por primera vez dicho importe del 30% del recargo, notificación que dice puesta a disposición de la empresa en fecha 11-11-2024, considerando que deja caducar esta notificación a pesar de su obligatoriedad como persona jurídica de relacionarse por medios electrónicos con las sedes electrónicas de los organismos públicos. Y, en segundo lugar, la notificación de fecha 25-4-2025, puesta a disposición de la empresa -afirma-, aceptada el 1-5-2024, por la misma, en la que se establece el recargo del 30%, esta vez, sobre la IPT reconocida al trabajador.

Destacando que la demanda presentada por la empresa es de noviembre de 2025. Fecha posterior a que se diera plazo para acudir a la vía judicial siendo extemporánea, por lo que concluye, no solo la demanda, sino la reclamación previa, también, en fecha de su interposición estarían caducadas.

Invocando el principio de congruencia procesal y con el expediente administrativo tramitado; y, aunque en el relato admite la existencia de una resolución que deja sin efecto el recargo que -valora- no conocía, eliminando tal recargo, cuya firmeza niega, y no puede vincular al juzgador. Sin perjuicio de la prueba que se practique y si se considera por la sala estimar la pretensión de incremento a un 40 o 50% del recargo, pretende que nunca puede ser contraria a su imposición, al menos en un 30%, si la demanda de la empresa es extemporánea.

Sustentando la nulidad de las actuaciones o, al menos, de la sentencia recurrida, en los citados principios de legalidad y seguridad jurídica, por incongruencia de la recurrida. Sin que considera que pueda aplazarse, como manifiesta el juzgador, el debate definitivo sobre la supresión del recargo, pues la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, aportada por la empresa y que no conocía el recurrente, siendo extemporánea la demanda de septiembre de 2025 de la empresa, no determina que se deje sin efecto la declaración del recargo impuesto por la anterior resolución.

TERCERO.-Con carácter previo a este motivo del recurso, por la vía de los artículos 196 y 197.1 de la LRJS, con relación al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso social, según su DF 4ª de la LRJS, la empresa impugnante del recurso invoca una causa de oposición subsidiaria.

Con la finalidad de que, tomando en consideración el fundamento jurídico alegado en el juicio oral por esta parte procesal, no abordado -dice- expresamente en la recurrida, se llegue a la conclusión de que resulta ajustado a derecho admitir que concurre un supuesto de "pérdida sobrevenida de objeto",y manteniendo el resto del fallo de la recurrida, se desestime el recurso formulado de contrario. Porque, el proceso -argumenta-

iniciado a consecuencia de la demanda formulada por el trabajador, concluye que ha perdido su interés, por otras causas (no por satisfacción extraprocesal de la pretensión), cuando el acto administrativo que imponía el recargo en un 30% ha sido dejado sin efecto por la posterior de 29-10-2025. Al señalar la nueva resolución que no cabe su imposición.

De forma que al haber desaparecido la resolución que impone tal recargo, no existe acto administrativo sobre el que pueda solicitarse un nuevo recargo, ni tan siquiera, el mantenimiento de éste. Fundada la nueva resolución administrativa en el dictado de la sentencia firme, sobre la sanción impuesta a la empresa que ha sido dejada sin efecto, que es vinculante para la administración. Siendo lo correspondiente a un nuevo procedimiento, en su caso, de impugnar esta nueva resolución el trabajador de considerar que no es conforme a derecho, pero no en este procedimiento que se sigue por la inicial resolución.

1.-Antes del análisis del primer motivo del recurso planteado expuesto, debe resolverse la causa de inadmisión de la demanda formulada de contrario, opuesta por la empresa en el juicio oral y reiterada en recurso, de pérdida sobrevenida de objeto. En atención a la resolución del INSS, contenida en el hecho probado noveno de la recurrida, de fecha 29-10-25, en la que la entidad gestora dictó resolución en estos términos:

"Declarar NO RECARGO por la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos el día 12/04/2023, ya que a la vista de las circunstancias descritas sobre la forma en que ha tenido lugar el accidente, y ante la no constancia fehaciente de que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, y teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander".

Resolución emitida en la indicada fecha, siendo la fecha de celebración del juicio oral de las presentes actuaciones el día 31 de octubre de 2025, y sin que conste en las actuaciones la notificación al actor/recurrente, de la misma. Luego, en plazo para su impugnación. Y, en cualquier caso, siendo ello trascendente a la posible caducidad del expediente, pero no siendo oponible tales plazos a la reclamación del actor (o de la empresa respecto de la primera de las resoluciones administrativas que imponía recargo en el 30%), que se ciñe al plazo de cinco años, como luego se verá. Plazo que, además, admite interrupción por hechos relativos a la impugnación de la sanción acordada o del citado recargo impuesto.

Es, también,destacable que consta la sentencia dictada en la resolución de la impugnación de la empresa de la sanción impuesta, del hecho sexto y décimo, y que el día 16-6-25 se dictó sentencia por el mismo juzgador que revocó la sanción por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa por importe de 2.451 euros (autos 1182/24). Y, el día 30-10-25, la parte actora presentó digitalmente recurso de amparo ante el T. Constitucional contra el auto que resuelve incidente de nulidad de actuaciones y la sentencia dictada (autos 1182/24, Social nº 3 de Santander), admitido a trámite por providencia del TC de fecha 25-5-2026, unida a las actuaciones.

Siendo objeto de análisis en la recurrida el contenido de la demanda formulada por el actor contra la resolución anterior del INSS de 19-7-2024, tras tramitación de expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que la entidad gestora concluyó que la empresa, en atención al acta de infracción de 9-11-2023 (que también dio lugar a la sanción impuesta a la empresa, HP 4º) la demandada merecía la imposición de un recargo del 30%. Con inicial propuesta del 40%, finalmente reducido en la resolución impugnada al 30%.

Por último, según el HP 8º, el día 17-9-25 la empresa interpuso demanda contra el recargo por falta de medidas de seguridad. Demanda que fue turnada al juzgado de lo Social nº 4 (autos 688/25). Finalmente, se acordó la acumulación a los presentes autos.

Concluyendo el juzgador, en su FD 2º, respecto de esta demanda formulada por la empresa contra el recargo inicialmente impuesto en la resolución de 2024, que no hace pronunciamiento al respecto porque esta reclamación es extemporánea: "...como quiera que se interpuso meses después de la imposición del recargo (no discutido)".

En el juicio oral, la parte demandada en relación a la interpuesta por el trabajador en impugnación de la imposición administrativa del recargo, opuso la excepción de "pérdida sobrevenida de objeto", al dejar sin efecto la resolución impugnada, por la posterior declarada probada. Aunque no conste su comunicación formal al empleado, antes de la celebración del juicio oral.

Debemos analizar de lo expuesto, en primer lugar, por lógica procesal, dicha excepción que se reitera en la oposición al recurso por la representación legal de la empresa, dado que la estimación de esta causa impide todo pronunciamiento sobre la imposición del recargo cuestionada en el recurso, con relación al planteamiento de la demanda de que dimana.

Dado que, dicha estimación conlleva reconducir el análisis del fondo de las cuestiones planteadas por ambos litigantes, en cuanto a su imposición y porcentaje, o absolución del recargo a la empresa empleadora de los servicios del trabajador también demandante, a la impugnación de la segunda resolución administrativa dictada en la cuestión, unida a las actuaciones.

2.-Comose acaba de avanzar, respecto de la invocada pérdida sobrevenida de objeto del planteamiento de la demanda formulada por el trabajador accidentado que se reitera en el recurso, frente a la excepción opuesta en el juicio oral por la empresa (también demandante) y desestimada en la recurrida, implícitamente, cuando entra a analizar la pretensión contenida en ambas demandas acumuladas en las presentes actuaciones. Si bien, respecto de la formulada por la parte impugnante que opone esta excepción, se concluye con la extemporaneidad de su demanda, de que se deje sin efecto el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en demanda, remitiendo a la posible impugnación por el trabajador, respecto de la segunda y nuevo planteamiento judicial, en su caso de la cuestión. Aunque, en la parte dispositiva absuelve a la empresa demandada por el trabajador de las responsabilidades derivadas del recargo reclamado.

En la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23-9-2025 (rec. 213/2023) se declara, sobre la pérdida sobrevenida de objeto opuesta:

"...se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la LRJS (DF 4ª), supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa".Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa"distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

3.-Puesto que, el único interés objetivo, real y actual o presente (al momento de la celebración del juicio oral que determinó la sentencia recurrida), en cuanto la parte reclamaba el derecho a un incremento del porcentaje del recargo impuesto en una resolución administrativa que lo hacía en el 30%, dejada sin efecto por resolución posterior, aportada a las actuaciones, cuya impugnación no consta. Aunque el interés, indudable y persistente en la imposición del recargo del trabajador se constata y no ha sido satisfecho. El objeto de la inicial demanda en impugnación de aquella resolución administrativa, dejada sin efecto por la posterior, altera de tal forma la pretensión contenida en demanda, que no es posible seguir en este procedimiento. Al suponer una alteración de tal tipo que implica la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, por circunstancias sobrevenidas, como son la citada resolución de 25-10-2025, que deja sin efecto el recargo anteriormente impuesto, por la sentencia judicial firme sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa.

Resolución posterior a la demanda (dictada días antes de la celebración del juicio oral del presente procedimiento), que hace decaer el interés legítimo inicial del trabajador demandante y también de la empresa, en impugnar la primera resolución que imponía el recargo. Pero, manteniendo intactos los derechos de cada litigante a la impugnación de la posterior dictada, unida a las actuaciones, cuya impugnación por el trabajador no consta. Y, en consecuencia, la oportuna demanda deberá seguir el cauce correspondiente.

No siendo posible la división de la contienda entre los litigantes, afectada por ambas resoluciones, pues el artículo 400 de la LEC, aplicable supletoriamente al orden social, como invoca la parte impugnante del recurso, determina la "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos":

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

E, igualmente, en cuanto a la posible (no invocada por ninguno de los litigantes), acumulación a las presentes actuaciones la posible (futura) impugnación por el trabajador demandante y recurrente, que afirma desconocer hasta lo manifestado en las presentes actuaciones la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, que deja sin efecto la anterior y absuelve a la empresa del recargo inicialmente impuesto. El art. 401 LEC, establece como "Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

"1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

En cualquier caso, aquí, puesto que la parte actora recurrente, a dicho momento de contestación a la demanda estaría en plazo para su impugnación administrativa previa y posible planteamiento de nueva demanda frente a esta segunda resolución cuya acumulación, por lo tanto, no es posible en esta fase procesal analizar lo de ella deducido.

Lo que determina la estimación de la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda planteada por el recurrente. Si bien, con la consecuencia de dejar abierta la posible impugnación en nueva demanda, de esta segunda resolución que deja sin efecto aquella. Al no ser posible, además, la división de la contienda de la causa a que remite en juzgador cuando analiza la extemporaneidad de la demanda planteada por la empresa, con relación aquella primera resolución cuya impugnación es objeto de la demanda del actor/recurrente ( SSTSJ Murcia/Social de fecha 18-12-2019, rec. 684/2019; TJS Cantabria/S de fecha 27-7-2009, rec. 531/2009; y, TJS Canarias/Las Palmas/S de fecha 29-9-2000, rec. 10/1999).

4.-Enla aplicación del mencionado efecto, opuesto por la parte impugnante del recurso, frente a la demanda formulada por el recurrente que ha sido desestimada en la recurrida y que reitera en el recurso (incremento del 30% reconocido por recargo de prestaciones de seguridad social, al 50% o 40%, contenido en la demanda). Es preciso, también, analizar respecto de dicha demanda -y laacumulada planteada por la empresa respecto de su impugnación de aquella resolución, interesando se deje sin efecto el recargo impuesto-. Así como, la resolución posterior que acuerda dejar sin efecto la anterior a consecuencia de la sentencia judicial sobre la sanción que derivó de la misma acta de infracción de medidas que dio lugar a la inicial imposición del recargo de 29-10-2025.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial y la en ella referida, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa fuera del plazo establecido legalmente) no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo) a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la imposición del recargo cuestionado por ambos litigantes es de cinco años.

Aun no pudiendo concluir la pérdida sobrevenida de objeto, por reconocimiento extraprocesal de la demanda del trabajador que impugna la primera resolución imponiendo el recargo en un 30%, que pide se eleve al 50% o 40%, subsidiariamente. Pero, con otra posterior que, antes del dictado de la presente sentencia aquí impugnada, deja sin efecto administrativamente tal recargo, por los motivos que expone.

No pudiendo concluirse de la extemporaneidad en la reclamación de la empresa que concluye el juzgador respecto de su demanda, por haber impugnado la primera resolución que impuso el recargo, al estar dentro del plazo prescriptivo de las acciones ejercitadas de cinco años. Extemporaneidad que no es causa para rechazar el análisis de su pretensión ( STS/4ª de 12-11-2013, rec. 3117/2012).

Plazo prescriptivo que, además, seentiende interrumpido por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador (como aquí sucede) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de dejando sin efecto el reconocimiento administrativo anterior. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo, pero en nueva demanda relativa a la impugnación de la segunda resolución, como a las causas de oposición que a ello exprese la empresa cuya responsabilidad se pide.

El recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la pretendida infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo.

Y añade, respecto a esto último, la interrupción del plazo de prescripción se mantiene hasta que la declaración de la prestación de base que es objeto de recargo sea judicialmente firme (en caso de que se hubiera impugnado la IPT u otras prestaciones de concurrir). Concreta además la jurisprudencia citada que, una vez iniciada la prescripción, existen "diversos supuestos interruptivos",entre ellos, "el del procedimiento sancionador con la resolución de la alzada",aquí tramitado. Y afirma, finalmente que, entre todos esos posibles motivos de interrupción de la prescripción, debe escogerse el que produce "el efecto interruptivo másfavorable para el interesado"lo que aquí es predicable tanto de trabajador como empresa (en la recurrida se dice extemporánea su demanda frente a la inicial imposición del recargo, pero que, con nueva reclamación previa y demanda, está en plazo para sus planteamientos frente aquella, no obstante, dejada sin efecto por la resolución posterior).

En el art. 25 LRJS se establece que:

"5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso".

6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.

7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su defecto, el resto de partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos".

Y, en el art. 26 LRJS: "6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140".

Deduciéndose de todo ello que no es acumulable, por norma imperativa, la impugnación de la sanción administrativa por infracción de normas de seguridad en el trabajo, a la acción de recargo. Sin perjuicio de la armonización en cuanto al resultado de ambos procedimientos que corresponda. Nopudiendo entrarse en esta fase procesal en pronunciamiento alguno sobre el seguido por sanción administrativa a la empresa.

Pero, debiendo resolverse todas las acciones planteadas por recargo, por el trabajador y empresa, en un mismo proceso (sin división de la contienda artificial), respecto de un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa ( art. 25.6 LRJS) .

Siendo evidente que en las presentes actuaciones se dictó una primera resolución administrativa que impuso un recargo de fecha 19-7-2024 y es causa de impugnación en demanda, por solicitar su incremento porcentual; mientras que, con posterioridad, fuedejada sin efecto por resolución del INSS de fecha 25-10-2025, cuya reclamación previa no consta.

Por lo que, debiendo resolverse todas las cuestiones debatidas por los litigantes, en un único proceso, según lo preceptuado en el art. 25 de la LRJS, al venir a cuestionar la imposición del recargo y su porcentaje. No pudiendo dividirse la contienda, en cuanto al fondo de lo planteado por ambos litigantes. Sin que la extemporaneidad de la reclamación por la empresa, respecto de la demanda formulada, permita entender prescrito el ejercicio de su derecho o firme la primera de las resoluciones citadas (en cuanto a la invocación que de ello hace la parte recurrente, respecto del mantenimiento, al menos, en un 30% del recargo).

Se estima la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda planteada por el trabajador, ante la segunda resolución administrativa, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de la imposición del recargo, dejando a salvo su posible impugnación de esta segunda resolución administrativa que deja sin efecto la primera, para la tramitación oportuna con su correspondiente reclamación administrativa previa en plazo.

Al igual, que respecto de la demanda planteada por la empresa sobre la que también concurre el mencionado efecto de pérdida sobrevenida de objeto. Frente a la declaración de su extemporaneidad en la recurrida (que, sin embargo, en la parte dispositiva absuelve a esta parte, como pretende la parte recurrente de forma incongruente con la fundamentación jurídica, respecto de la nulidad pedida). Sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de ambas demandas en este procedimiento.

Lo que, necesariamente, deberá resolverse en la impugnación que sobre la segunda resolución administrativa dictada al efecto se concluya, en su caso.

En especial, cuando el dictado de sentencia firme sobre la sanción impuesta, tampoco precluye la posibilidad de analizar todo lo sucedido en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de fecha 16-7-2020, rec. 3565/2017; y, 14-9-2016, rec. 846/2015).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos la pérdida sobrevenida de objeto opuesta por la empresa HEFERMAR, respecto del planteamiento en su demanda y del recurrente en suplicación D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 31 de octubre de 2025 (proc. 15/2025), en virtud de demandas formuladas en impugnación de la resolución del INSS de fecha 19-7-2024 que impone recargo en materia de prestaciones de seguridad social, por haber sido dejada sin efecto por la posterior del mismo organismo de fecha 29-10-2025, siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HEFEMAR INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, con absolución de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida del recargo.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1082 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1082 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Valladares Garcia, Ponte Ruiz y Seguridad Social , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia, tras expresar el relato fáctico que el juzgador expone, como resultado del conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, se desestima la pretensión contenida en demanda formulada por el trabajador accidentado. Dando especial valor a la documental de sentencia judicial firme, sobrerevocación de sanción administrativa a la empresa por infracción de medidas de seguridad.

Respecto de la demanda formulada por la empresa, acumulada en las presentes actuaciones, contrala misma resolución que imponía el recargo, que el trabajador impugna en su pretensión de incremento del 30 al 50 o 40%. En la fundamentación jurídica concluye que no hace pronunciamiento al respecto; proque, la reclamación es extemporánea, al interponerse meses después de la imposición del recargo.

Aunque eel juzgador afirma, que comparte la pretensión de la empresa sobre que esta petición de supresión del recargo ya no tendría sentido, porque la propia entidad gestora ha resuelto suprimir el recargo del 30%. Sin perjuicio de la posible impugnación por el trabajador de tal decisión, tomada por la entidad gestora dos días antes (resolución del INSS de fecha 29-10-25).

Ciñendo el pronunciamiento respecto al posible incremento del recargo pedido por parte del trabajador/demandante. Considerando que no concurre razón alguna para elevar el recargo del 30%, a consecuencia de los siguientes motivos:

En primer lugar, existe un antecedente judicial firme que revocó la sanción de 2.451 euros impuesta a la empresa por presunta vulneración de normas de seguridad. Esta resolución firme, después de debate entre el organismo sancionador (Gobierno de Cantabria) y el sancionado con plena aplicación del principio de contradicción y en recta y en conciencia valoración de la prueba, concluyó que no había motivos para sancionar a la empresa porque no había vulnerado norma alguna de seguridad.

Por lo que, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro. Recordando que, paraque proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial. Por ello, la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 222.1 y 4 LEC.

Dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Igualmente, alega doctrina del Tribunal Constitucional en apoyo de esta conclusión que enfatizan que del artículo 24 CE, sedesprende la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas sentencias, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho.

En definitiva, como deduce de lo establecido en el artículo42.5 LISOS, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa. Por ello, le otorga eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones, del art. 222.4 LEC, a lo que no estima sea óbice, la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Siendo lo relevante -para el juzgador- determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, proyectada sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

Concluye que, en este caso, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas, quedando acreditado que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de éstas y la producción del accidente, ya que consta expresamente en dicha sentencia "no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente";por lo que, tal pronunciamiento debe ser respetado en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 LEC, obligaba a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

El accidente acaeció de esta manera, según concluyó en la sentencia de la sanción y considera acorde con la prueba practicada de nuevo en este expediente de recargo (testificales):

Por la mañana, se disponía a descargar junto con otros dos operarios unas ventanas del tamaño aproximado de una puerta y sus marcos. Aquellas se encontraban posadas en un camión con una especie de trípode y las bridas que las sujetaban (el camión se encontraba estacionado una zona de obra irregular). Un trabajador de Ventanas Rafael S.L., Patricio, descargaba las ventanas y los operarios las recogían y trasladaban a la obra.

En un momento dado y después de descargar los marcos, Patricio procedió a quitar las bridas de las ventanas, agarró uno de los cristales instante en el que se levantó una ráfaga de viento que desequilibró los cristales y estos cayeron sobre el trabajador Marcos. Aquel trabajador también cayó del camión.

El único testigo directo de los hechos, Patricio, volvió a ser convincente, claro, rotundo y espontáneo. Afirmó que la causa del accidente fue una ráfaga súbita de viento, que provocó el desequilibrio y caída no solo del cristal, sino del propio testigo.

Valorando, la declaración del referido testigo de los hechos, cuando la entidad gestora cuestiona que el viento súbito pueda hacer volcar el cristal. Discrepando de ello, y destacando lo contradictorio con lo resuelto la propia entidad gestora al suprimir el recargo. Concluye que, el accidente tuvo lugar en el barrio Monte Somo nº 34 (Ribamontán al mar), a unos 200, 300 metros del mar. Sin que estime que nada haya extraño o sobrenatural en la súbita aparición de una ráfaga de viento, especialmente, recién comenzado el otoño.

Siendo la única causa del accidente el viento. Como concluyó en el expediente por sanción y, ahora, en el recargo. En consecuencia, reiterando algunas reflexiones de la sentencia firme ya mencionada (autos 1182/24):

"En segundo lugar, no se ha constatado por parte de la demandante vulneración de norma de seguridad alguna:

La posición del camión resulta indiferente, sin perjuicio de que ninguna responsabilidad quepa imputar a la demandante por ello. No se ha demostrado que la situación del camión condicione a favor o en contra el devenir del accidente.

No era factible utilizar una grúa para trasladar unos cristales que más o menos venían a ocupar la superficie de una puerta común. Se antoja un ejercicio causal excesivo requerir la utilización de una grúa para bajar de un camión un cristal de esas dimensiones. Si estas hubieran sido otras podría siquiera teóricamente exigirse o imaginarse el uso de algún de tipo auxilio mecánico. Pero, no es el caso. Se insiste: para bajar unos cristales del tamaño de una puerta deben ser necesarios dos operarios y no una grúa o mecanismo que los auxilie.

El acta de infracción alude a la ausencia de un procedimiento de instrucción de trabajo seguro para maniobras de descarga de materiales por parte de la empresa demandante.

Pues bien, no se ha demostrado que fuera necesario o aconsejable este procedimiento de instrucción de trabajo. Bajar de un camión un cristal del tamaño de una puerta no exige un procedimiento especial de trabajo o la adopción de medidas especiales o extraordinarias. Simplemente, requiere la coordinación de dos hombres, nada más.

Por último, llamó la atención en el expediente de sanción y sigue haciéndolo en este momento, que el jefe de servicio de relaciones laborales del demandado concluyera que no se vislumbrara por parte de la empresa incumplimiento del deber de protección del art. 14 de la ley de prevención de riesgos. Esto es, el recurso de alzada se estimó. No obstante, se mantuvo la sanción.

Afirma la parte demandante que no había encargado en el lugar y que el tamaño y peso de los cristales aconsejaban otro tipo de mecanismo de descarga.

En este punto, no se ha demostrado que no hubiera encargado. Un testigo afirma que estaba por el lugar y otro que no. No cabe tenerlo por probado.

De otra parte, no tenía sentido utilizar otro tipo de mecanismos para descargar unos cristales. Ello, porque el peso no era tan exagerado como se afirma y porque no era en modo previsible que una ráfaga súbita de viento fuera capaz de volcar un cristal. De hecho, el testigo Patricio asevera que fue la primera vez en sus quince años de experiencia en los que sucedió algo similar.

En base a todo lo expuesto, desestima la demanda planteada por el trabajador y concluye extemporánea la planteada por la empresa.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción de normas procesales y formales que afectan a garantías fundamentales de defensa del trabajador, con pretendida vulneración de derechos, comola tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y el art. 9 del mismo Texto legal, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Interesando la nulidad del procedimiento por recargo seguido o, al menos, de la sentencia recurrida.

Solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal y/o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tres apartados.

1.-En atención, en primer lugar,ala pretendida falta de imparcialidad del juzgador, según el mismo contenido de la recurrida. Con procedimiento de recusación contra el juzgador previo, considerando que las expresiones literales que detalla de la grabación del juicio oral, evidencian su parcialidad por haber prejuzgado la causa, y por lo manifestado en el juicio oral.

Aludiendo a que según normas de reparto consistentes en que los asuntos sobre el objeto que sean substancialmente el mismo, y se vean afectados en su resultado entre sí, se turnan al mismo juzgado, a fin de que sean señalados los juicios orales en la misma fecha y no se den resoluciones contradictorias entre sí. Lo que estima se produce e infringe en este supuesto, pues el acto de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales 1182/2024, como el presente por recargo 15/2025, fueron turnados al mismo juzgado, pero no fueron señalados los dos juicios en igual fecha; y, en el primero no se emplazó al recurrente que no tuvo conocimiento de su celebración hasta meses después.

Celebrándose en junio de 2025, el juicio oral correspondiente a la impugnación de acto administrativo 1182/2024, dictándose sentencia el día 16-6-2025, nº 307/2025, en cuya parte dispositiva se exime a la empresa HEFEMAR de responsabilidad en el accidente laboral sufrido por el trabajador. Mientras que, eljuicio oral sobre recargo de prestaciones 15/2025, se señaló para el día 16 de septiembre de 2025. Recibiendo el trabajador por parte del INSS la comunicación de inicio de expediente de revisión de oficio para determinar la procedencia de mantener el recargo a la vista de la referida sentencia.

Con fecha 11 de septiembre de 2025, se presentó por el recurrente, petición de nulidad de actuaciones en los autos por impugnación de acto administrativo sancionador a la empresa NUM000, junto a la solicitud en el presente de suspensión del juicio señalado para 16-9-2025, a la espera de resolución de aquel incidente de nulidad de actuaciones del procedimiento por sanción

Derivándose del procedimiento de impugnación de sanción, las prestaciones a que tiene derecho el empleado por el accidente sufrido, con responsabilidad de la empresa o empresas, del recargo y la indemnización por daños y perjuicios sufridos.

Estimando vulnerado lo establecido en el art. 151.5 de la LRJS, estando legitimado pasivamente el trabajador debiendo ser llamado al procedimiento en que se impugnó aquella sanción a la empresa, por infracción de medidas de seguridad. Generando indefensión -afirma- lo actuado sin su llamamiento, en aquel proceso, sobre responsabilidad de la empresa en la producción del siniestro. Debiendo haber sido requerida la ampliación de demanda, por subsanación, por el juzgador o LAJ, como sujeto afectado directamente por aquel procedimiento.

Dictándose resolución de 11-10-2025, denegando la suspensión pedida.

Por lo que, estima, solo le quedaba la pretensión de recusación del juzgador, como cuestión previa, a fin de suspender el citado juicio oral.

Recusación tramitada con el núm. 8/2025, finalizada por auto de este Tribunal, desestimando la recusación interpuesta.

Solicitando la revisión de la grabación del juicio oral del procedimiento actual, 12:22, admitiendo que su decisión previa influye lógicamente en la decisión a adoptar. Y, el hecho probado segundo igual en las dos sentencias, de sanción y recargo, sobre el accidente sufrido el día 12 de abril de 2023.

Y, el FD 3º del recargo, sobre vinculación del expediente por recargo de lo resuelto en el de sanción.

Todo ello, como muestra -argumenta- de parcialidad del juzgador. Por lo que, reitera que el juzgador debiera haberse abstenido de resolver sobre el recargo.

2.-En segundo lugarsustenta la nulidad pedida, por inadmisión injustificada sobre medios de prueba, formulando la correspondiente protesta en el juicio oral.

Por comunicación del INSS de fecha 8-9-2025, el trabajador tiene, por primera vez, noticia de impugnación de sanción por la empresa, y que se ha celebrado el juicio oral en junio de 2025, así como el dictado de la sentencia absolutoria de responsabilidad en su producción.

Solicitada suspensión y planteada recusación,que han sido denegadas; presentó solicitud de auxilio judicial para práctica de prueba documental y testifical a la vista de que el acta de infracción había sido anulada por sentencia firme, del mismo juzgado. A la vista de la inexistencia de presunción de veracidad del acta, considera se hace necesario, una vez dejada sin efecto, proponer prueba sobre lo sucedido el día del accidente sufrido que fue denegada por el juzgador.

Destacando el juzgador en el juicio oral que la demanda es de enero de 2025, y no puede nueve meses después, solicitar documental y luego alegar que no ha llegado, próximo al juicio oral. No obstante, lo dicho, luego alude a que consta respuesta de oficio a Ventanas Arsan, de 21 de octubre. Y valora sus manifestaciones (no intervino en el accidente...). Aludiendo a que ya constaba una suspensión anterior de juicio oral en la causa.

Y, en cuanto a la "pérdida sobrevenida de objeto" (opuesta por la empresa en el juicio oral), destacaque no es firme la resolución administrativa del INSS de 29-10-2025. De manera que es un acto administrativo que puede ser objeto de impugnación que conllevaría un nuevo juicio, si el trabajador impugnase aquella decisión, estableciendo la inexistencia de recargo. Con lo que se demoraría la misma decisión.

3.-Como tercer motivo,solicita la nulidad de la recurrida, por pretendida incongruencia, con relación al art. 218 de la LEC. Si la misma recurrida concluye que la demanda de la empresa es extemporánea, considera que la imposición del recargo en un 30% a la empresa, es firme, y consentida. Destacando que, en el expediente del recargo impuesto, la empresa solo mostró su disconformidad con el porcentaje establecido por el INSS el trabajador. Cuando el servicio de Inspección propuso por las circunstancias concurrentes en el accidente la imposición del recargo en un 40%; finalmente, concretado en el 30%.

Considerando que, si esta resolución es firme, el juzgador no puede revocar la misma sin que las partes lo hayan solicitado conforme a derecho. Contraviniendo los principios de seguridad jurídica y legalidad invocados. Sin que la recurrida pueda determinar menos del 30% de recargo -dice-, ante su conclusión de que la resolución administrativa que impone este recargo es firme y consentida. Tildando de incongruente, exculpar a la empresa de su responsabilidad, cuando declara que su demanda es extemporánea, dejando firmes y consentidas dos resoluciones.

La primera, de fecha 8-11-2024, aludiendo a que la empresa se relacionaba en el expediente administrativo seguido por medios electrónicos con certificado de acuse de recibo. Estableciendo por primera vez dicho importe del 30% del recargo, notificación que dice puesta a disposición de la empresa en fecha 11-11-2024, considerando que deja caducar esta notificación a pesar de su obligatoriedad como persona jurídica de relacionarse por medios electrónicos con las sedes electrónicas de los organismos públicos. Y, en segundo lugar, la notificación de fecha 25-4-2025, puesta a disposición de la empresa -afirma-, aceptada el 1-5-2024, por la misma, en la que se establece el recargo del 30%, esta vez, sobre la IPT reconocida al trabajador.

Destacando que la demanda presentada por la empresa es de noviembre de 2025. Fecha posterior a que se diera plazo para acudir a la vía judicial siendo extemporánea, por lo que concluye, no solo la demanda, sino la reclamación previa, también, en fecha de su interposición estarían caducadas.

Invocando el principio de congruencia procesal y con el expediente administrativo tramitado; y, aunque en el relato admite la existencia de una resolución que deja sin efecto el recargo que -valora- no conocía, eliminando tal recargo, cuya firmeza niega, y no puede vincular al juzgador. Sin perjuicio de la prueba que se practique y si se considera por la sala estimar la pretensión de incremento a un 40 o 50% del recargo, pretende que nunca puede ser contraria a su imposición, al menos en un 30%, si la demanda de la empresa es extemporánea.

Sustentando la nulidad de las actuaciones o, al menos, de la sentencia recurrida, en los citados principios de legalidad y seguridad jurídica, por incongruencia de la recurrida. Sin que considera que pueda aplazarse, como manifiesta el juzgador, el debate definitivo sobre la supresión del recargo, pues la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, aportada por la empresa y que no conocía el recurrente, siendo extemporánea la demanda de septiembre de 2025 de la empresa, no determina que se deje sin efecto la declaración del recargo impuesto por la anterior resolución.

TERCERO.-Con carácter previo a este motivo del recurso, por la vía de los artículos 196 y 197.1 de la LRJS, con relación al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso social, según su DF 4ª de la LRJS, la empresa impugnante del recurso invoca una causa de oposición subsidiaria.

Con la finalidad de que, tomando en consideración el fundamento jurídico alegado en el juicio oral por esta parte procesal, no abordado -dice- expresamente en la recurrida, se llegue a la conclusión de que resulta ajustado a derecho admitir que concurre un supuesto de "pérdida sobrevenida de objeto",y manteniendo el resto del fallo de la recurrida, se desestime el recurso formulado de contrario. Porque, el proceso -argumenta-

iniciado a consecuencia de la demanda formulada por el trabajador, concluye que ha perdido su interés, por otras causas (no por satisfacción extraprocesal de la pretensión), cuando el acto administrativo que imponía el recargo en un 30% ha sido dejado sin efecto por la posterior de 29-10-2025. Al señalar la nueva resolución que no cabe su imposición.

De forma que al haber desaparecido la resolución que impone tal recargo, no existe acto administrativo sobre el que pueda solicitarse un nuevo recargo, ni tan siquiera, el mantenimiento de éste. Fundada la nueva resolución administrativa en el dictado de la sentencia firme, sobre la sanción impuesta a la empresa que ha sido dejada sin efecto, que es vinculante para la administración. Siendo lo correspondiente a un nuevo procedimiento, en su caso, de impugnar esta nueva resolución el trabajador de considerar que no es conforme a derecho, pero no en este procedimiento que se sigue por la inicial resolución.

1.-Antes del análisis del primer motivo del recurso planteado expuesto, debe resolverse la causa de inadmisión de la demanda formulada de contrario, opuesta por la empresa en el juicio oral y reiterada en recurso, de pérdida sobrevenida de objeto. En atención a la resolución del INSS, contenida en el hecho probado noveno de la recurrida, de fecha 29-10-25, en la que la entidad gestora dictó resolución en estos términos:

"Declarar NO RECARGO por la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos el día 12/04/2023, ya que a la vista de las circunstancias descritas sobre la forma en que ha tenido lugar el accidente, y ante la no constancia fehaciente de que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos, y teniendo en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander".

Resolución emitida en la indicada fecha, siendo la fecha de celebración del juicio oral de las presentes actuaciones el día 31 de octubre de 2025, y sin que conste en las actuaciones la notificación al actor/recurrente, de la misma. Luego, en plazo para su impugnación. Y, en cualquier caso, siendo ello trascendente a la posible caducidad del expediente, pero no siendo oponible tales plazos a la reclamación del actor (o de la empresa respecto de la primera de las resoluciones administrativas que imponía recargo en el 30%), que se ciñe al plazo de cinco años, como luego se verá. Plazo que, además, admite interrupción por hechos relativos a la impugnación de la sanción acordada o del citado recargo impuesto.

Es, también,destacable que consta la sentencia dictada en la resolución de la impugnación de la empresa de la sanción impuesta, del hecho sexto y décimo, y que el día 16-6-25 se dictó sentencia por el mismo juzgador que revocó la sanción por falta de medidas de seguridad impuesta a la empresa por importe de 2.451 euros (autos 1182/24). Y, el día 30-10-25, la parte actora presentó digitalmente recurso de amparo ante el T. Constitucional contra el auto que resuelve incidente de nulidad de actuaciones y la sentencia dictada (autos 1182/24, Social nº 3 de Santander), admitido a trámite por providencia del TC de fecha 25-5-2026, unida a las actuaciones.

Siendo objeto de análisis en la recurrida el contenido de la demanda formulada por el actor contra la resolución anterior del INSS de 19-7-2024, tras tramitación de expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, en el que la entidad gestora concluyó que la empresa, en atención al acta de infracción de 9-11-2023 (que también dio lugar a la sanción impuesta a la empresa, HP 4º) la demandada merecía la imposición de un recargo del 30%. Con inicial propuesta del 40%, finalmente reducido en la resolución impugnada al 30%.

Por último, según el HP 8º, el día 17-9-25 la empresa interpuso demanda contra el recargo por falta de medidas de seguridad. Demanda que fue turnada al juzgado de lo Social nº 4 (autos 688/25). Finalmente, se acordó la acumulación a los presentes autos.

Concluyendo el juzgador, en su FD 2º, respecto de esta demanda formulada por la empresa contra el recargo inicialmente impuesto en la resolución de 2024, que no hace pronunciamiento al respecto porque esta reclamación es extemporánea: "...como quiera que se interpuso meses después de la imposición del recargo (no discutido)".

En el juicio oral, la parte demandada en relación a la interpuesta por el trabajador en impugnación de la imposición administrativa del recargo, opuso la excepción de "pérdida sobrevenida de objeto", al dejar sin efecto la resolución impugnada, por la posterior declarada probada. Aunque no conste su comunicación formal al empleado, antes de la celebración del juicio oral.

Debemos analizar de lo expuesto, en primer lugar, por lógica procesal, dicha excepción que se reitera en la oposición al recurso por la representación legal de la empresa, dado que la estimación de esta causa impide todo pronunciamiento sobre la imposición del recargo cuestionada en el recurso, con relación al planteamiento de la demanda de que dimana.

Dado que, dicha estimación conlleva reconducir el análisis del fondo de las cuestiones planteadas por ambos litigantes, en cuanto a su imposición y porcentaje, o absolución del recargo a la empresa empleadora de los servicios del trabajador también demandante, a la impugnación de la segunda resolución administrativa dictada en la cuestión, unida a las actuaciones.

2.-Comose acaba de avanzar, respecto de la invocada pérdida sobrevenida de objeto del planteamiento de la demanda formulada por el trabajador accidentado que se reitera en el recurso, frente a la excepción opuesta en el juicio oral por la empresa (también demandante) y desestimada en la recurrida, implícitamente, cuando entra a analizar la pretensión contenida en ambas demandas acumuladas en las presentes actuaciones. Si bien, respecto de la formulada por la parte impugnante que opone esta excepción, se concluye con la extemporaneidad de su demanda, de que se deje sin efecto el recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada en demanda, remitiendo a la posible impugnación por el trabajador, respecto de la segunda y nuevo planteamiento judicial, en su caso de la cuestión. Aunque, en la parte dispositiva absuelve a la empresa demandada por el trabajador de las responsabilidades derivadas del recargo reclamado.

En la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de 23-9-2025 (rec. 213/2023) se declara, sobre la pérdida sobrevenida de objeto opuesta:

"...se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, "cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida". "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

Hemos de recordar también como la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009, de 27 de abril, vino a decir que la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la LRJS (DF 4ª), supone que la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "encuentra cobertura legal adecuada en el art. 22 LEC ... cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa".Y dice el Tribunal Constitucional que "el último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa"distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

3.-Puesto que, el único interés objetivo, real y actual o presente (al momento de la celebración del juicio oral que determinó la sentencia recurrida), en cuanto la parte reclamaba el derecho a un incremento del porcentaje del recargo impuesto en una resolución administrativa que lo hacía en el 30%, dejada sin efecto por resolución posterior, aportada a las actuaciones, cuya impugnación no consta. Aunque el interés, indudable y persistente en la imposición del recargo del trabajador se constata y no ha sido satisfecho. El objeto de la inicial demanda en impugnación de aquella resolución administrativa, dejada sin efecto por la posterior, altera de tal forma la pretensión contenida en demanda, que no es posible seguir en este procedimiento. Al suponer una alteración de tal tipo que implica la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, por circunstancias sobrevenidas, como son la citada resolución de 25-10-2025, que deja sin efecto el recargo anteriormente impuesto, por la sentencia judicial firme sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa.

Resolución posterior a la demanda (dictada días antes de la celebración del juicio oral del presente procedimiento), que hace decaer el interés legítimo inicial del trabajador demandante y también de la empresa, en impugnar la primera resolución que imponía el recargo. Pero, manteniendo intactos los derechos de cada litigante a la impugnación de la posterior dictada, unida a las actuaciones, cuya impugnación por el trabajador no consta. Y, en consecuencia, la oportuna demanda deberá seguir el cauce correspondiente.

No siendo posible la división de la contienda entre los litigantes, afectada por ambas resoluciones, pues el artículo 400 de la LEC, aplicable supletoriamente al orden social, como invoca la parte impugnante del recurso, determina la "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos":

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

E, igualmente, en cuanto a la posible (no invocada por ninguno de los litigantes), acumulación a las presentes actuaciones la posible (futura) impugnación por el trabajador demandante y recurrente, que afirma desconocer hasta lo manifestado en las presentes actuaciones la resolución del INSS de fecha 29-10-2025, que deja sin efecto la anterior y absuelve a la empresa del recargo inicialmente impuesto. El art. 401 LEC, establece como "Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

"1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".

En cualquier caso, aquí, puesto que la parte actora recurrente, a dicho momento de contestación a la demanda estaría en plazo para su impugnación administrativa previa y posible planteamiento de nueva demanda frente a esta segunda resolución cuya acumulación, por lo tanto, no es posible en esta fase procesal analizar lo de ella deducido.

Lo que determina la estimación de la pérdida sobrevenida de objeto de la demanda planteada por el recurrente. Si bien, con la consecuencia de dejar abierta la posible impugnación en nueva demanda, de esta segunda resolución que deja sin efecto aquella. Al no ser posible, además, la división de la contienda de la causa a que remite en juzgador cuando analiza la extemporaneidad de la demanda planteada por la empresa, con relación aquella primera resolución cuya impugnación es objeto de la demanda del actor/recurrente ( SSTSJ Murcia/Social de fecha 18-12-2019, rec. 684/2019; TJS Cantabria/S de fecha 27-7-2009, rec. 531/2009; y, TJS Canarias/Las Palmas/S de fecha 29-9-2000, rec. 10/1999).

4.-Enla aplicación del mencionado efecto, opuesto por la parte impugnante del recurso, frente a la demanda formulada por el recurrente que ha sido desestimada en la recurrida y que reitera en el recurso (incremento del 30% reconocido por recargo de prestaciones de seguridad social, al 50% o 40%, contenido en la demanda). Es preciso, también, analizar respecto de dicha demanda -y laacumulada planteada por la empresa respecto de su impugnación de aquella resolución, interesando se deje sin efecto el recargo impuesto-. Así como, la resolución posterior que acuerda dejar sin efecto la anterior a consecuencia de la sentencia judicial sobre la sanción que derivó de la misma acta de infracción de medidas que dio lugar a la inicial imposición del recargo de 29-10-2025.

La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS/4ª de fecha 2-4-2025 (rec. 4014/2022), declara:

"...si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS ; en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho; de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda; pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud); pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente; sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba; tal como expresa el precepto que venimos comentando".

En definitiva, conforme a citada doctrina jurisprudencial y la en ella referida, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social (por plantear reclamación previa fuera del plazo establecido legalmente) no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

Limitados sus efectos (caducidad del expediente por reclamación fuera de plazo) a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal, puedan comportar, como en la referida doctrina se concluye, la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

La vigente redacción del artículo 71.4 LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...".

Con relación a la también doctrina unificada que concluye que el plazo prescriptivo relativo a la imposición del recargo cuestionado por ambos litigantes es de cinco años.

Aun no pudiendo concluir la pérdida sobrevenida de objeto, por reconocimiento extraprocesal de la demanda del trabajador que impugna la primera resolución imponiendo el recargo en un 30%, que pide se eleve al 50% o 40%, subsidiariamente. Pero, con otra posterior que, antes del dictado de la presente sentencia aquí impugnada, deja sin efecto administrativamente tal recargo, por los motivos que expone.

No pudiendo concluirse de la extemporaneidad en la reclamación de la empresa que concluye el juzgador respecto de su demanda, por haber impugnado la primera resolución que impuso el recargo, al estar dentro del plazo prescriptivo de las acciones ejercitadas de cinco años. Extemporaneidad que no es causa para rechazar el análisis de su pretensión ( STS/4ª de 12-11-2013, rec. 3117/2012).

Plazo prescriptivo que, además, seentiende interrumpido por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador (como aquí sucede) o, incluso, por la apertura de un nuevo expediente de dejando sin efecto el reconocimiento administrativo anterior. Todos ellos actuarán como mecanismo de interrupción de la prescripción y, en consecuencia, ningún impedimento habría en volver a instar la fijación del recargo, pero en nueva demanda relativa a la impugnación de la segunda resolución, como a las causas de oposición que a ello exprese la empresa cuya responsabilidad se pide.

El recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la pretendida infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo.

Y añade, respecto a esto último, la interrupción del plazo de prescripción se mantiene hasta que la declaración de la prestación de base que es objeto de recargo sea judicialmente firme (en caso de que se hubiera impugnado la IPT u otras prestaciones de concurrir). Concreta además la jurisprudencia citada que, una vez iniciada la prescripción, existen "diversos supuestos interruptivos",entre ellos, "el del procedimiento sancionador con la resolución de la alzada",aquí tramitado. Y afirma, finalmente que, entre todos esos posibles motivos de interrupción de la prescripción, debe escogerse el que produce "el efecto interruptivo másfavorable para el interesado"lo que aquí es predicable tanto de trabajador como empresa (en la recurrida se dice extemporánea su demanda frente a la inicial imposición del recargo, pero que, con nueva reclamación previa y demanda, está en plazo para sus planteamientos frente aquella, no obstante, dejada sin efecto por la resolución posterior).

En el art. 25 LRJS se establece que:

"5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso".

6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.

7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su defecto, el resto de partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos".

Y, en el art. 26 LRJS: "6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140".

Deduciéndose de todo ello que no es acumulable, por norma imperativa, la impugnación de la sanción administrativa por infracción de normas de seguridad en el trabajo, a la acción de recargo. Sin perjuicio de la armonización en cuanto al resultado de ambos procedimientos que corresponda. Nopudiendo entrarse en esta fase procesal en pronunciamiento alguno sobre el seguido por sanción administrativa a la empresa.

Pero, debiendo resolverse todas las acciones planteadas por recargo, por el trabajador y empresa, en un mismo proceso (sin división de la contienda artificial), respecto de un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa ( art. 25.6 LRJS) .

Siendo evidente que en las presentes actuaciones se dictó una primera resolución administrativa que impuso un recargo de fecha 19-7-2024 y es causa de impugnación en demanda, por solicitar su incremento porcentual; mientras que, con posterioridad, fuedejada sin efecto por resolución del INSS de fecha 25-10-2025, cuya reclamación previa no consta.

Por lo que, debiendo resolverse todas las cuestiones debatidas por los litigantes, en un único proceso, según lo preceptuado en el art. 25 de la LRJS, al venir a cuestionar la imposición del recargo y su porcentaje. No pudiendo dividirse la contienda, en cuanto al fondo de lo planteado por ambos litigantes. Sin que la extemporaneidad de la reclamación por la empresa, respecto de la demanda formulada, permita entender prescrito el ejercicio de su derecho o firme la primera de las resoluciones citadas (en cuanto a la invocación que de ello hace la parte recurrente, respecto del mantenimiento, al menos, en un 30% del recargo).

Se estima la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda planteada por el trabajador, ante la segunda resolución administrativa, sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión de la imposición del recargo, dejando a salvo su posible impugnación de esta segunda resolución administrativa que deja sin efecto la primera, para la tramitación oportuna con su correspondiente reclamación administrativa previa en plazo.

Al igual, que respecto de la demanda planteada por la empresa sobre la que también concurre el mencionado efecto de pérdida sobrevenida de objeto. Frente a la declaración de su extemporaneidad en la recurrida (que, sin embargo, en la parte dispositiva absuelve a esta parte, como pretende la parte recurrente de forma incongruente con la fundamentación jurídica, respecto de la nulidad pedida). Sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de ambas demandas en este procedimiento.

Lo que, necesariamente, deberá resolverse en la impugnación que sobre la segunda resolución administrativa dictada al efecto se concluya, en su caso.

En especial, cuando el dictado de sentencia firme sobre la sanción impuesta, tampoco precluye la posibilidad de analizar todo lo sucedido en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de fecha 16-7-2020, rec. 3565/2017; y, 14-9-2016, rec. 846/2015).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos la pérdida sobrevenida de objeto opuesta por la empresa HEFERMAR, respecto del planteamiento en su demanda y del recurrente en suplicación D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 31 de octubre de 2025 (proc. 15/2025), en virtud de demandas formuladas en impugnación de la resolución del INSS de fecha 19-7-2024 que impone recargo en materia de prestaciones de seguridad social, por haber sido dejada sin efecto por la posterior del mismo organismo de fecha 29-10-2025, siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HEFEMAR INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, con absolución de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida del recargo.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1082 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1082 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Valladares Garcia, Ponte Ruiz y Seguridad Social , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Estimamos la pérdida sobrevenida de objeto opuesta por la empresa HEFERMAR, respecto del planteamiento en su demanda y del recurrente en suplicación D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 31 de octubre de 2025 (proc. 15/2025), en virtud de demandas formuladas en impugnación de la resolución del INSS de fecha 19-7-2024 que impone recargo en materia de prestaciones de seguridad social, por haber sido dejada sin efecto por la posterior del mismo organismo de fecha 29-10-2025, siendo codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HEFEMAR INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., en reclamación de recargo de prestaciones de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la resolución recurrida, con absolución de los demandados, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida del recargo.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1082 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1082 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Valladares Garcia, Ponte Ruiz y Seguridad Social , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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