Sentencia Social 3869/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 3869/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 474/2024 de 08 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 3869/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103885

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6791

Núm. Roj: STSJ CAT 6791:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228035000

Recurso de suplicación 474/2024-T6

-

Materia: Accidente de trabajo

Parte demandante/ejecutante: LECITRAILER CATALUNYA, SL

Abogado/a: ÁNGEL JOSÉ MORENO ZAPIRAIN

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Juan, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: ANTONI BERTRÁN FOLQUE

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 3869/2024

ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO.SR. IGNACIO M.ª. PALOS PEÑARROYA

ILMO.SR. LUIS REVILLA PÉREZ

Barcelona, 8 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por LECITRAILER CATALUNYA, SL frente a la resolución del Juzgado Social 17 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento 732/2022 y siendo recurridos, Juan, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Macarena Martinez Miranda .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de Trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMOla demanda que dio origen a las presentes actuaciones, promovida por el LECITRAILER CATALUNYA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan, y en consecuencia ABSUELVOa los demandados de los pedimentos frente a ellos dirigidos en el suplico de la demanda confirmando el recargo del 30% impuesto a la actora en resolución del INSS de 22/07/2021."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, D. Juan, ha venido prestando servicios para la empresa SERRALLERIA VILAR, S.L dedicada a la fabricación de carrocerías para vehículos a motor en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 28/01/2015 con la categoría profesional de mecánico oficial de 2ª.

(Folios 38 a 41; hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El día 03/07/2018 D. Juan sufrió un accidente de trabajo cuando se cayó desde una altura de 1,50 metros al resbalar con una de las maderas en el interior del contenedor en el que él y un compañero las estaban depositando y al que había accedido por la puerta trasera del mismo para formar una base e ir apilando los retajos de madera de manera de manera ordenada para un mejor aprovechamiento del espacio del citado contenedor. La caída se produjo cuando el Sr. Juan se dispuso a salir del contenedor por la puerta que permanecía abierta. Como consecuencia del resbalón, el trabajador cayó al suelo del exterior por la puerta por la que había entrado al contenedor y que permanecía abierta.

A consecuencia de este accidente el trabajador causó prestaciones consistentes en incapacidad temporal (del 28/01/2015 al 05/11/2019) e incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

(Folios 38 a 41, 170; hecho no controvertido)

TERCERO.-La tarea que el actor estaba realizando al momento del accidente (recoger y depositar los retajos de madera en un contenedor de madera) no era la que habitualmente realizaba como mecánico, sino que la venía desarrollando unas 5-6 veces al año aproximadamente.

(Testifical del Sr. Nicanor)

CUARTO.-Los trabajadores que depositaban los retajos de madera en el contenedor tenían instrucciones de armar una base con los retajos de madera en el interior del contenedor y posteriormente intentar apilar los restos de madera que se iban depositando en el contenedor de la manera más ordenada posible en aras de aprovechar al máximo el espacio disponible.

Para la realización de dicha tarea resulta necesario que una persona acceda al interior del contenedor por la puerta de acceso que se encuentra en la parte trasera del mismo.

No fue hasta el 03/12/2020 que la empresa dio a los encargados del centro de trabajo una instrucción en la que se detallaba el procedimiento para la limpieza de los retajos producidos como consecuencia de las reparaciones. Dicha instrucción estableció las siguientes consignas de seguridad:

( Esta prohibido introducirse en el contenedor.

( La puerta de acceso lateral permanecerá siempre cerrada.

( Una vez los restos de madera lleguen a la parte superior se dará aviso para que se dé la orden de recogida del contenedor para su vaciado. Los retajos que puedan desprenderse de la operación de retirada del contenedor se depositarán en el nuevo.

(Folios 38 a 41; testifical del Sr. Nicanor y Sr. Luis Enrique)

QUINTO.-La empresa ha proporcionado al trabajador la formación específica en materia de riesgos laborales relativa a trabajos en altura (14/10/2015), Evaluación y de orden y limpieza (27/06/2016), procedimientos de trabajo seguros (24/10/2017), caídas a distinto nivel y pisadas sobre objetos (04/12/2017) y control de conocimientos preventivos (15/01/2018).

La empresa entregó al actor diferentes EPI consistentes en guantes de piel, sudadera, chaqueta, pantalón, calzado de seguridad, guantes de mecánico y mascarilla con filtro. (Folios 38 a 41 y 172 a 276; hecho no controvertido)

SEXTO.-En virtud de orden de servicio nº NUM000, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta en fecha 15/02/2021 por la que se proponía un recargo de prestaciones del 30% por la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

La Inspección de Trabajo también propuso una sanción de 2.046 euros que fue confirmada por el Departament de Treball de la GENERALITAT DE CATALUNYA por resolución de 21/06/2021, la cual fue recurrida en alzada por la empresa demandante, dictándose resolución de 28/11/2021 por la que acordaba revocar la de 21/06/2021 y retrotraer las actuaciones al momento del dictado de la resolución inicial.

(Informe de la Inspección de Trabajo - 38 a 41- y 167)

SEPTIMO.-Tras el correspondiente trámite de alegaciones conferido a la empresa, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22/07/2021, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Juan, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa LECITRAILER CATALUNYA, S.L., como responsable del accidente.

Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/06/2022.

Contra dicha resolución interpuso la actora la demanda directora de estas actuaciones en fecha 28/07/2022.

(Folios 4 a 9, 75, 76, 89 y 90)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada Juan, a la que se dio traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Juan, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador don Juan en fecha 3 de julio de 2018, acordado por resolución administrativa de 22 de julio de 2021.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:

"El día 03/07/2018 (...) las estaban depositando para un mejor aprovechamiento del espacio del citado contenedor. En ese momento, más de la mitad del contenedor ya se encontraba lleno. El resbalón se produjo cuando el Sr. Juan (....)".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 2 aportado por la recurrente consistente en acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, se trata éste de documento que carece de eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, en cuanto no es vinculante ni da fe de los hechos que contiene, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras). Ello determina el fracaso de la revisión postulada.

B) Como nuevo ordinal, numerado octavo, se interesa la adición del siguiente tenor literal:

"Las facturas emitidas por la empresa de alquiler y recogida de contenedores (CEPTSA GTR, S. A.) en el año del accidente sufrido por Juan a Lecitrailer Cataluña, S. A. en el año 2018 demuestran que ese año sólo hubo tres recogidas del contenedor cuyo importe por las recogidas de contenedor ascienden: enero, junio y septiembre de 2018 como se indica al final de cada factura cuyo importe total suponen 512 euros al año".

Invocándose el documento 5 del ramo de prueba de la recurrente, se trata de un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, sin perjuicio de que la parte actora pretenda sustentar la misma en la ausencia de interés de la empresa de liberar espacio de los contenedores para mejor aprovechamiento, conclusión ésta que en modo alguno derivaría de la adición postulada y que precisaría de adicional argumentación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 16 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como del artículo 3 y Anexos I.1.6, II.1.1 y II.1.2, por entender que no ha sido acreditado incumplimiento empresarial alguno de las normas de prevención de riesgos laborales, no procediendo la extensión del deber in vigilando a las imprudencias temerarias cometidas por las personas trabajadoras. A tal efecto, se esgrime que el acta de infracción fue anulada por la autoridad laboral, siguiéndose procedimiento penal abreviado número 66/2023 ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona, cuya vista oral fue celebrad encontrándose pendiente de sentencia. Por todo ello, se argumenta que ninguna de las infracciones en que se basa la sentencia es firme, a lo que añade que el accidente fue debido a la imprudencia del trabajador. En consecuencia, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone el trabajador codemandado que el acta de infracción no fue anulada sino que lo fue la sanción derivada de la misma debido a un problema formal, iniciándose nuevamente la tramitación del expediente. Se trata tal sanción, impuesta por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de una resolución administrativa diferente de la impugnada en las presentes actuaciones, que emana de la entidad gestora y data de 22 de julio de 2021. A ello añade que no ha concurrido culpa del trabajador, habiendo incumplido la empresa determinadas medidas de seguridad al permitir a las personas trabajadoras que se introdujeran en el container para paliar - formar bases de las maderas, desplazándose por una superficie inestable sin medida de protección alguna, ni haberse formado al trabajador para efectuarlo.

Centrados los términos del debate tanto en la anulación del acta de infracción así como en los incumplimientos empresariales en materia preventiva determinantes del recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto, procede dirimir sobre ambas cuestiones de forma separada.

a) La anulación del acta de infracción.

Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que, propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una sanción por importe de dos mil cuarenta y seis euros (2.046 euros), la misma fue acordada por el Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya por resolución de 21 de junio de 2021, revocándose posteriormente por resolución de 28 de noviembre de 2021 tras interposición de recurso de alzada, y acordándose la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la resolución inicial.

Ello no obstante, la citada resolución, ulteriormente revocada, diverge de la que dio origen a la impugnación que sustentó la demanda, atinente al acta de 15 de febrero de 2021 que propuso un recargo de prestaciones del treinta por ciento (30 %) por infracción de normas en materia preventiva, acordándose por resolución de 22 de julio de 2021, contra la que se interpuso reclamación previa que a su vez fue desestimada por resolución administrativa de 14 de junio de 2022, cuya impugnación constituye el objeto de la demanda rectora en la litis en que la sentencia recurrida recayó. Pese a lo argumentado en el recurso, la resolución administrativa de 28 de noviembre de 2021 acuerda revocar la dictada por la Direcció dels Serveis Territorials de Treball, Afers Socials i Famílies de Barcelona de fecha 21 de junio de 2021 (no así la de 22 de julio de 2021, impugnada en la litis), anulándola y dejándola sin efecto, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado (folio 167), por no haberse tomado en consideración el escrito de descargo, si bien no anula el acta en la forma argumentada en el recurso. A ello ha de añadirse que la tramitación de diligencias penales (extremo no incorporado al relato fáctico) no impide dirimir sobre la cuestión suscitada; por lo que procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.

b) Los incumplimientos empresariales.

Por lo que respecta a los incumplimientos empresariales determinantes del pronunciamiento judicial, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador codemandado sufrió accidente de trabajo el 3 de julio de 2018 cuando prestaba servicios por cuenta de la entidad demandante. El accidente acaeció cuando el trabajador cayó desde una altura de 1,50 metros al resbalar con una de las maderas en el interior del contenedor en que él y un compañero las estaban depositando y al que había accedido por su puerta trasera para formar una base e ir apilando los retajos de manera ordenada para un mejor aprovechamiento del espacio del citado contenedor. La tarea que realizaba el trabajador en el momento del accidente no era la que habitualmente desempeñaba como mecánico, efectuándola unas cinco o seis veces al año aproximadamente. La caída se produjo cuando el codemandado se dispuso a salir del contenedor por la puerta que permanecía abierta y, como consecuencia del resbalón, cayó al suelo del exterior por la puerta por la que había entrado al contenedor, que permanecía abierta. La entidad gestora impuso en fecha 22 de julio de 2021 el recargo de prestaciones de la Seguridad Social a la empleadora, en porcentaje del treinta por ciento (30 %), siendo esta resolución objeto de impugnación y habiendo sido confirmada por la sentencia de instancia. Se basa este pronunciamiento, en síntesis, en los incumplimientos empresariales en materia preventiva consistentes en no haber contemplado el riesgo finalmente materializado en el Plan de prevención, no haber sido otorgadas instrucciones sobre la forma de efectuar la tarea desempeñada en el momento del accidente, y no haber sido impartida formación al trabajador sobre la referida tarea, que no realizaba habitualmente.

Expuestos tales presupuestos fácticos, y comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado primero, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de STS/4ª de 2 de octubre de 2.000). En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010). A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias", "desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que "el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente" ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la STS/4ª de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), para que concurra el recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

A la luz de la normativa y doctrina anteriormente expuesta, y centrada la controversia en si la empleadora incumplió la normativa en materia preventiva, se esgrime en el recurso que no había instrucciones ni venía siendo práctica frecuente situarse dentro del contenedor después de estar ya formada la primera base, por lo que la única responsabilidad en el resultado lesivo sería del propio trabajador, que habría incurrido en imprudencia temeraria. Sin embargo, tales aseveraciones carecen de soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia inmodificado en esta sede, del que resulta que las causas básicas del accidente fueron la permanencia del trabajador sobre una superficie inestable e irregular formada por retajos de madera, al tropezarse con los cuales aquél cayó desde el interior del contenedor al suelo exterior, desde una altura aproximada de metro y medio. Si bien no era una tarea que habitualmente realizaba el actor, sí consta acreditado que le fue encomendada y que la venía desarrollando unas cinco o seis veces al año. Dicha encomienda carecía de instrucciones, por lo que la empleadora no adoptó las medidas necesarias para evitar los riesgos inherentes a su desempeño, lo que comportó que el trabajador sufriese el resultado lesivo con incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en la forma regulada en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, establece su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".

La carencia de instrucciones fue suplida dos años y medio después, el 3 de diciembre de 2020, en que la empresa entregó a las personas encargadas del centro de trabajo una instrucción en la que se detallaba el procedimiento para la limpieza de los retajos producidos como consecuencia de las reparaciones, que determinaba la prohibición de introducirse en el contenedor, la prescripción de que la puerta de acceso lateral permaneciese siempre cerrada, y la referencia a que una vez los restos de madera llegasen a la parte superior se daría aviso para que se impartiese orden de recogida del contenedor para su vaciado, depositándose en el nuevo los retajos que puedan desprenderse de la operación de retirada del contenedor. Resulta evidente que haber impartido estas instrucciones u otras similares con carácter previo a acaecer el siniestro, hubiera cuando menos disminuido el riesgo, lo que resulta obligado a la empresa como deudora de seguridad. A ello ha de añadirse que el riesgo de caída en tales circunstancias no se encontraba previsto en el plan de prevención de riesgos laborales vigente a la fecha del accidente, constatándose que durante la ejecución de la tarea descrita la puerta del contenedor permanecía abierta, se formaba una base y sobre la misma se apilaban de la manera lo más ordenada posible los retajos de madera que se iban vertiendo en el contenedor, siendo necesario para ello que una persona accediese al interior del contenedor, siendo práctica habitual efectuarlo del modo desempeñado por el codemandado el día del accidente.

Se continúa esgrimiendo en el recurso que la caía se produjo cuando el trabajador no se encontraba a una altura superior a dos metros (2 m.), por lo que no había lugar a aplicar las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras y construcciones previstas en el Real Decreto 1627/1997. Sin embargo, constatado el riesgo de caída debido a la inestabilidad de los elementos de base en la forma descrita al aludir a la mecánica del accidente, la ausencia de aplicabilidad de determinada normativa atinente a un concreto ámbito de trabajo no obsta a la deuda de seguridad de la empresa, que no había impartido instrucciones al trabajador ni contemplaba el riesgo finalmente materializado en el plan de prevención; lo que determina su responsabilidad.

Se argumenta por la recurrente que la imprudencia temeraria del trabajador habría sido determinante del resultado lesivo, dados los años que llevaba trabajando por cuenta de la empleadora, por lo que "sabía con seguridad que no estaba permitida la entrada al contenedor para colocar bien los distintos paneles de madera".Además de que esta última aseveración no se desprende del relato fáctico, siendo así que, por el contrario, de las declaraciones testificales en acto de juicio se constató que el modo en que se desempeñaba la tarea en el momento del accidente era la habitual, tampoco se aprecia que la conducta del codemandado pueda tildarse de imprudente. De este modo, si bien la doctrina jurisprudencial ha reiterado, entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), que el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente",no concurre esta circunstancia en el presente supuesto. Y ello por cuanto no consta que al trabajador se le hubiese advertido sobre el peligro en tal acción o impartido instrucciones en tal sentido, no considerándose temeraria su actuación, concluyéndose que se debió a la confianza desarrollada en el trabajo y a la habitualidad en el desarrollo de la misma en el modo en que se desempeñó el día del accidente.

Resulta, por ello, aplicable el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), pudiendo tildarse la actuación del trabajador de profesional, fruto de la confianza que la realización habitual de las tareas comporta. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010), doctrina que determina el fracaso de la infracción denunciada asimismo en relación a este particular.

En definitiva, no estimándose que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra la imprudencia temeraria alegada, más allá de la dimanante del exceso de confianza en el desarrollo del trabajo, decae el motivo de infracción normativa formulado.

CUARTO.-De forma subsidiaria, con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la culpa in vigilando. Se expone que el accidente se produjo única y exclusivamente por la actuación temeraria del trabajador, por lo que no cabría aplicar la culpa in vigilando, instándose la revocación del pronunciamiento de instancia.

En su escrito de impugnación, opone el trabajador codemandado que de los hechos probados se desprende que la actuación del trabajador no sólo era tolerada por la empresa sino que resultaba de las instrucciones otorgadas a las personas trabajadoras por la empleador para apilar mejor las maderas, por lo que procedería confirmar la infracción de la normativa en materia preventiva en la forma concluida por la sentencia de instancia.

Asiste la razón a la parte recurrente al aludir a que la doctrina jurisprudencial en materia de culpa "in vigilando" concluye que no concurre responsabilidad empresarial cuando no resulta razonable y factible una vigilancia en el desarrollo de su actividad laboral en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos laborales(entre otras, STS/4ª de 28 de febrero de 2019, recurso 508/2017). Sin embargo, la doctrina invocada no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, al partirse en el recurso de presupuestos fácticos ausentes del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y concluir, en aserto nuevamente ajeno a aquel relato, sobre la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, de forma divergente a nuestra conclusión jurídica. Por todo ello, procedía concluir del modo expuesto en la sentencia de instancia sobre la ausencia de vigilancia empresarial del desempeño de labor que comportaba el riesgo expresado en el anterior fundamento de esta resolución, respecto al que no había sido impartida instrucción alguna ni contemplado en el plan preventivo.

En definitiva, la aplicación de la normativa expuesta determina que, no habiéndose adoptado las medidas preventivas para evitar o disminuir el riesgo de accidente derivado de la adscripción a la tarea desempeñada en el momento del accidente, y habiéndose producido el resultado lesivo durante la ejecución de tareas asignadas, estimemos acreditado el nexo causal entre tal incumplimiento empresarial y el resultado lesivo, por lo que procedía concluir sobre la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto por resolución administrativa y confirmado por la sentencia recurrida. Habiéndolo así entendido ésta, procede desestimar la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Lecitrailer Catalunya, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Juan, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 732/2022, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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