PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Apolonio, para que estimando el recurso se revoque la sentencia del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, derivadas de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".
Ha señalado la jurisprudencia cuales son los requisitos que para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados han de concurrir, enumeración de requisitos que se ha recopilado, en un examen conjunto y resumido, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017) y dice:
«... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [añadiremos nosotros aquí que tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en sentencias posteriores del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica otras anteriores de la misma Sala.
TERCERO. Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, propone la parte recurrente la modificación de los hechos probados primero y tercero (nos remitimos a ellos por cuanto constan trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución) y antes de proponer alguna alternativa a su redacción identifica que impugna los hechos probados de la sentencia recurrida tanto por acción como por omisión por omisión para intentar un redactado de los mismos distinto por entender que son incompleto y/o erróneos en algunos puntos y que por ello deben ser ello debe ser ampliados y corregidos a tenor de las pruebas documentales más relevantes practicadas en autos e identifica, citando los documentos por la numeración que a los mismos dio la parte al aportados al juicio, los documentos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y profesiograma emitido por Urbaser aportado como diligencia final, y en base a ellos que debe procederse a la revisión de los hechos probados primero y tercero para que tengan la siguiente redacción, texto alternativo al que consta, que destacamos en letra cursiva:
"PRIMERO.-El actor, D. Apolonio, nacido el día NUM000/1970 y cuyos demás datos constan en autos, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de conductor- recogedorde residuos" (Profesiograma emitido por Urbaser)
" TERCERO.-Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:
Trastorno adaptativo ocasionado por limitaciones funcionales físicas.
(informe SGAM, informe psicólogo documento nº 14 de la actora)
Rodilla derecha: degeneración meniscal asta posterior grado II y condromalacia rotuliana grado II.
Rodilla izquierda: degeneración meniscal grado II y condromalacia rotuliana grado II. Se aconseja no realizar ni sobrecarga ni sobreesfuerzo con las rodillas.(RM de ambas rodillas de 12/09/2024 documentos nº 11, 12 y 13 de la actora)"
Los documentos a los folios citados son, prácticamente, la totalidad de los aportados por la parte al acto de juicio, salvo la calificación de la CEI realizada en el expediente administrativo (doc. 2) y un comunicado medico de confirmación de incapacidad temporal fechado a 12-09-24 (doc. 3), en cuanto a sus argumentos se constriñen a citar los informes médicos a los folios antes identificados trascribiendo partes de los mismos
La pretensión, atendido el número de documentos que cita, no puede más que relacionarse con una revalorización general de la prueba de informes médicos, pericial médica y documental que en su día se practicó.
El éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente y no advertimos que ello se haya producido ni que de tal modo puedan considerarse las conclusiones a las que llega el Juzgador. No ha de prosperar la pretensión del recurrente. En la sentencia recurrida ya indica la Magistrado de Instancia en relación con el hecho probado tercero que su convicción la ha formado en base a la valoración de los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones aportados señalando como de especial relevancia en que sirvió de base a la resolución administrativa (informe de Sgam) ante la existencia de informes contradictorios. En cuanto al hecho primero, respecto a la identificación de la profesión del actor, la magistrada de Instancia descarta que su profesión sea otra que la de chofer de residuos que identifica el expediente administrativo valorando así mismo el profesiograma aportado por la empresa, que da por reproducido en el hecho probado cuarto, destacando que en el mismo consta "conductor" y señalando que las funciones que la demandante ya señaló como propias de ello era de peón, no de conductor. Se trata por tanto de un documento valorado por la magistrada que ha llegado a sus propias conclusiones y valorando para establecer la profesión habitual del demandante la que consta en el expediente administrativo.
Es al Juzgador/a al quecorresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor, a tales efectos, por encima de otros. Y tal elección, como recordábamos en el fundamento anterior, entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados.
Así, rechazamos, como decíamos, la pretensión revisoría por la vía de este motivo de recurso.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO. En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado que con correcto amparo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS se sostiene, en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , identificandoinfringido el artículo 194 del texto de la LGSS que identifica, y el artículo 196 y 364 del vigente Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre reguladores de la incapacidad permanente.
Argumenta el recurrente identificando dos apartados (registrados I y II). En síntesis, en el primero (I) que remite a los argumentos por lo que considera que es tributario de la declaración de incapacidad permanente total que postula de la profesión habitual de conductor recogedor de residuos, que son las dolencias que presenta el demandante en las rodillas graves y severas lo que le impide realizar cualquier esfuerzo físico, lo que se une a la patología psiquiátrica de trastorno adaptativo. Para sostenerlo se remite a nuevamente a la trascripción de parte de los informes médicos que aportó, relacionándolos y realizando su propia valoración de aquellos en base a cada una de esas patologías, y sostiene determinan una evidente incidencia en su capacidad laboral que concreta en limitación importante para los desplazamiento, bipedestación prolongada y mantenimiento de posiciones forzadas, limitándola de forma significativa para el ejercicio de cualquier profesión. Esos argumentos los enlaza con las lesiones que señala la afectan para lo que se remite a la redacción alternativa del hecho probado tercero que había propuesto en el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica en especial en cuanto a la patología psiquiátrica, que ha de recordarse no ha prosperado. Continua en su escrito refiriéndose e insistiendo en las circunstancias relacionadas con la que considera que es su profesión habitual, que recordemos tampoco han accedido al relato factico, ni en su determinación ni en cuanto a las demás circunstancias que pretendía introducir.
Prosigue a continuación y en relación a la pretensión subsidiara (II), para el caso que no prospere la anterior, en relación a la declaración de incapacidad permanente parcial que, en su caso, con esas patologías el demandante se encuentra limitado de forma tal que ve reducido el rendimiento normal de su trabajo en su profesión como peón de recogida de residuos-conductor de vehículos de recogida, según consta en el escrito de recurso en este apartado, introduciendo el recurrente esa calificación de labores o funciones de peón.
QUINTO. En la redacción dada por Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno de la LGSS al artículo 194, son sus apartados 4 y apartado 3 en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente se refiere a los grados de incapacidad que se pretenden por el recurrente. "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."y "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.".
Por otro lado el artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Sin variación del relato de hechos probados debe descartarse cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido y eslo establecido en el relato factico de la sentencia recurrida lo vincula como presupuesto a la Sala de suplicación que habrá de valorar las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral.
La sentencia de instancia descarta que tanto la patología que afecta a rodillas como la patología psiquiátrica se deriven limitaciones funcionales determinantes de alguno de los grados de incapacidad que se reclaman a partir de la identificación de la profesión habitual del actor como "...de chófer de residuos, y en el profesiograma aportado por la empresa .../... puesto de trabajo es de "conductor".Y considerando tales sus principales funciones relacionándolas con el estado que valora en el demandante, concluye que aunque "...conforme a la guía de valoración del INSS los requerimientos de bipedestación de los recogedores de residuos son altos, no puede obviarse que, en el presente caso, las principales funciones del actor se desarrollan como conductor....(y)... conforme a las RM de ambas rodillas más recientes, que datan del mes de septiembre del presente año, la condromalacia rotuliana es de grado II así como la degeneración meniscal...(y que)... Resulta relevante el resultado de la exploración física llevada a cabo en el SGAM que refiere un BA y fuerza conservada así como deambulación autónoma...." .Tampoco considera que la identificada patología psiquiátrica, sin referencia o registro alguno de una manifestación sintomatológica grave en los términos que recoge el hecho probado quinto determine o sume algún tipo de afectación de la capacidad laboral del actor valorable a los efectos de la determinación de alguno de los grados de incapacidad que solicita considerando que "...no puede considerarse que el trastorno adaptativo reúna los requisitos de gravedad exigidos por la jurisprudencia para ser tributario de incapacidad alguna."(del fundamento de derecho tercero de la sentencia el texto trascrito en letra cursiva).
No se registra en la sentencia la existencia de manifestaciones sintomatológicas presentes graves ni en una esfera ni en la otra que interfieran en la funcionalidad y por ello que afecte a la capacidad de trabajo de la parte demandante y en cuanto a la consideración en cuanto a la patología física que afecta a las rodillas, sin negarse el diagnóstico y la general recomendación de no realizar sobrecargas o esfuerzos sobre las mismas, en cuanto a su valoración actual se considera, con referencia como fuente de tal conclusión al informe de SGAM que el balance articular y la fuerza están conservadas siendo la deambulación autónoma.
Coincidiendo entonces con el criterio de la Magistrada de instancia, no ha de ser distinta la decisión de la Sala respecto al grado de incapacidad permanente total, en relación al que la referencia en la norma señalada como infringida, señala que precisa para reconocerse de constatar una afectación tal de la capacidad laboral y funcionalidad de la parte actora que determinedificultad evidente o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual. Pero tampoco en cuanto a la pretendida, como subsidiaria, declaración de incapacidad permanente parcial. No se constata presente y valorable nidificultad ni interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual, que no se discute, pero tampoco que impliquen una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33% , disminución que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar ( en este sentido STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia) .
Nos lleva ello a ladesestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Apolonio frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2024 en procedimiento seguido con el número 1079/2023 en materia de seguridad social-prestaciones,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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