Sentencia Social 1665/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1665/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1393/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1665/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101572

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2568

Núm. Roj: STSJ PV 2568:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001393/2025

NIG PV 0105944420240003137

NIG CGPJ 0105944420240003137

SENTENCIA N.º: 001665/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 26/03/25, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Martin frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A., EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA ESK, UNION SINDICAL OBRERA (USO), COMITE DE EMPRESA TUVISA, SINDICATO LAB, CCOO, CONFEDERACION SINDICAL ELA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-TUVISA, según sus Estatutos formalizados en escritura pública, tiene como objeto social la gestión y explotación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vitoria-Gasteiz mediante autobuses.

SEGUNDO.-El Convenio colectivo de TUVISA, publicado en el BOTHA n° 118 de fecha 17 de octubre de 2014, así como el Acuerdo parcial del Convenio colectivo por el que se modifica los artículos 14, 15 y 61, publicado en el BOTHA n° 20 de 17 de febrero de 2023 regula las relaciones laborales entre la empresa y sus empleado/as municipales.

TERCERO.-En reunión paritaria celebrada con fecha 6 de noviembre de 2.019, a instancia de la parte social, la empresa traslada que considera válido para el registro diario de jornada del personal conductor-perceptor la apertura y cierre de las máquinas de cobro instaladas en los autobuses.

?Las máquinas de cobro instaladas en los vehículos no son un medio de fichaje objetivo y fiable:

?Excluye el tiempo de jornada realizado fuera del autobús al inicio y finalización de la jornada. No registra la jornada real.

?La apertura y cierre de las máquinas de cobro se puede realizar a distancia, de forma discrecional por el técnico de SAE o servicio de inspección.

?La apertura o cierre de la máquina de cobro, puede retrasarse o adelantarse siguiendo instrucciones del servicio de inspección, registrando un inicio y finalización de jornada que en nada corresponde con la realidad.

CUARTO.-La empresa promovió la negociación colectiva con los representantes legales de los trabajadores al efecto de determinar los sistemas de registro de jornada y previo a su implementación. Al sistema de registro de empresa planteado por la dirección no hubo propuesta alternativa o discrepancia alguna, siendo el sistema aplicado pacífico hasta finales del pasado ejercicio. Se adjuntan actas de reuniones paritarias de marzo y abril de 2019 en las que se negoció el sistema de fichaje como DOCUMENTO N° 1.

QUINTO.-La empresa utiliza como sistema de registro de la jornada de los trabajadores el sistema SAEI instalado en los autobuses, indicar que las empresas de autobuses que prestan el servicio público urbano, actualmente cuentan con un sistema de gestión complejo que permite tanto el control en tiempo real de cada servicio, como la identificación de cada persona usuaria y el cobro de los billetes ocasionales, además de la comunicación en tiempo real de la ubicación y control de tiempos de llegada, entre otras funciones del sistema.

Dicho sistema se denomina SAEI y Ticketing, y son máquinas que soportan el Sistema de Ayuda a la Explotación e Información (SAEI) y un sistema de venta y validación de títulos embarcados en los autobuses de TUVISA (Ticketing), sin cuya activación diaria a través del pupitre no se podría prestar el servicio. (Cfr. declaración testifical de Bibiana).

SEXTO.-El sistema SAEI y Ticketing fue suministrado e implementado por la UTE constituida por KONTRON PUBLIC TRANSPORT ARCE, S.A.U. y DATIK INFORMACION INTELIGENTE S.L mediante contratación pública, incluido el contrato de mantenimiento por diez años.

Este sistema, antes del inicio del servicio que le corresponda realizar a cada vehículo/persona conductora, debe tener cargada previamente estos parámetros, es decir, del servidor y línea que corresponda a cada bus y el nombramiento de servicio del personal asignado para cada servidor, ya que si no estuviera dado de alta nuestro personal, no se podría validar ni cobrar, ni tener datos de ubicación.

Para poder activar las máquinas diariamente y comenzar el Servicio es indispensable que el personal conductor perceptor se logue, es decir, que se dé de alta en el sistema para poder iniciar el servicio, lo cual, se realiza a través de la introducción de su clave personal y contraseña en el pupitre ubicado en el autobús, registrando de ese modo el inicio de la jornada de manera fiable y necesaria.

Una vez que el personal conductor se da de alta en el sistema, queda registrado automáticamente en éste, no pudiendo ser manipulado por nadie más.

Cada noche, se descargan los datos del día anterior y se cargan los datos del servicio del día siguiente para poder 'operar el servicio. Dichos datos son tramitados en un centro de compensación, puesto que las tarjetas de trasporte de nuestra Comunidad, BAT, MUGI y BARIK son interoperables en nuestro sistema.

En el caso excepcional en el que, en primer lugar el sistema informático fallase y en segundo lugar el técnico de la empresa mantenedora no pudiera acometer las actuaciones necesarias para que el personal cc: inductor pudiera logearse con su código personal, el personal inspector puede crear un código temporal para que el personal conductor pueda realizar el servicio, hecho que también queda reflejado en el sistema.

Otras circunstancias extraordinarias, como pueda ser situaciones de averías o accidentes en los autobuses que requieran de un cambio de vehículo durante la prestación del servicio, el personal de inspección puede "cargar" los itinerarios en el autobús de sustitución para que el personal conductor pueda volver a loguearse en el pupitre del nuevo bus con su código personal, pero en ningún caso, puede modificar las horas de aperturas o logeos y/o cierres del personal conductor. (Cfr. declaración testifical de Bibiana).

SÉPTIMO.-El sistema SAEI y Ticketing está implementado por las empresas del sector de transporte urbano, siendo utilizado a su vez como sistema de registro de jornada para el personal conductor, como por ejemplo la EMT (Madrid), con más de 9.000 personas conductoras, EMT (Valencia), etc. (Cfr. declaración testifical de Bibiana).

OCTAVO.-El sistema de fichaje del autobús no registra con precisión la jornada de trabajo realizada por los conductores y conductores-perceptores, por los siguientes motivos:

El sistema a veces tarda en identificar al conductor, lo que puede retrasar el inicio del servicio y, por consiguiente, del cómputo de la jornada.

Se producen fallos en la identificación, ya que, en ocasiones, el sistema no logra identificar al conductor, obligándolos a iniciar el servicio sin estar registrados en el SAE, usando un letrero manual.

En ocasiones tienen que usar un sistema manual para poner los números de la línea cuando el sistema automático falla puede llevar a errores y falta de precisión en el registro.

Al finalizar la jornada, los conductores deben realizar varias tareas adicionales (esperar en la cola para repostar, aparcar el vehículo, recoger monedas, cerrar la máquina y llevar el ticket al servicio de inspección); tareas que no se contabilizan, lo que puede afectar la falta de precisión del registro de la jornada laboral. (Cfr. declaración de los testigos Obdulio y Julián).

NOVENO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales (PRECO II), cuya copia certificada se adjunta a los autos, dándose por reproducida."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimandola demanda interpuesta por el Letrado D. Daniel Fraile Corujo, en nombre y representación del Sindicato UGT, con la adhesión de ELA y de CC. OO contra TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A., en consecuencia, debo DECLARAR la obligación de la empresa de establecer, conforme al artículo 34.9 ET, un sistema de control del Registro de la Jornada de cada trabajador de forma diaria, para las categorías de conductor y conductor-perceptor, y que sea un sistema objetivo, fiable, accesible y que no pueda ser manipulado, debiendo estar y pasar por esta declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por el Sindicato UGT, con la adhesión de los Sindicatos ELA y CC. OO, frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A. - en adelante, TUVISA -, y ha declarado la obligación de la empresa de establecer, conforme al artículo 34.9 ET, un sistema de control del Registro de la Jornada de cada trabajador de forma diaria, para las categorías de conductor y conductor-perceptor, y que sea un sistema objetivo, fiable, accesible y que no pueda ser manipulado, debiendo estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa condenada, TUVISA.

SEGUNDO.- LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

El primer motivo del recurso se canaliza por la vía del artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente TUVISA se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado octavo en el sentido de dar una distinta redacción a su último párrafo, proponiendo el siguiente tenor:

"Antes de finalizar la jornada, los conductores deben realizar varias tareas adicionales (esperar en la cola para repostar, aparcar el vehículo, recoger monedas, cerrar la máquina y llevar el ticket al servicio de inspección); tareas que se contabilizan, salvo la última, lo que no puede afectar a la precisión del registro de la jornada laboral".

Pretensión que basa en el Informe emitido por la Jefatura de Recursos Humanos de la demandada, aportado como prueba documental en el acto del juicio, y en las declaraciones de la testigo Dña. Bibiana.

Pretensión que se desestima.

En efecto, el juzgador de instancia ha fijado dicho último párrafo del hecho probado octavo siguiendo las declaraciones de los testigos D. Obdulio y D. Julián, tal como expresamente se ha hecho constar en dicho ordinal y tal como también se razona ampliamente en el primero de los Fundamentos de Derecho al explicitar la valoración de la prueba, siendo así que ha seguido para fijar el hecho octavo dichos testimonios, pero no el de Dña. Bibiana, como argumenta al apreciar la prueba practicada.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando lo siguiente:

a.- la infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el RD 902/2007, de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Se argumenta, en esencia, que es la única regulación existente sobre el cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos; que la norma no exige que la jornada deba ser "exacta, sin promedios ni compensaciones", como de contrario argumenta la Sentencia; que no existe otra tarea adicional que se realice fuera del tiempo de jornada salvo el depósito del ticket en una caja ubicada en el trayecto de salida de la empresa; que no cabe aceptar alusiones a la posibilidad de un sistema que es adecuado, seguro, fiable e inmodificable; que las Sentencias de esta Sala que invoca la instancia han sido dictadas en supuestos no equiparables.

b.- la infracción del artículo 24 del Convenio Colectivo de TUVISA sobre la jornada y el artículo 34.9 ET sobre el registro diario de jornada. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente a este respecto que la Guía emitida por el Ministerio de Trabajo sobre el registro de jornada ya contemplaba un régimen específico o particular para, entre otros, "trabajadores móviles (determinados transportes por carretera", siendo válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori; que TUVISA negoció con la representación legal de la plantilla al efecto de determinar los sistemas de registro de jornada antes de su implementación y que al sistema planteado por la empresa no se propuso alternativa ni discrepancia alguna; que el sistema SAEI y TICKETING consiste en máquinas sin cuya activación diaria a través del pupitre no se podría prestar el servicio y que permite tanto el control en tiempo real de cada servicio como la identificación de cada persona usuaria y la ubicación y control de los tiempos de llegada, entre otras funciones; que es un sistema no manipulable; que en dicho sistema cada noche se descargan los datos del día anterior y se cargan los datos de servicio del día siguiente; que, en el caso excepcional de que el sistema informático fallase o que el técnico de la empresa mantenedora no pudiera acometer las operaciones para que el personal conductor se registre con su código personal, el personal inspector puede crear un código temporal para poder realizar el servicio, lo que también queda registrado en el sistema; que este sistema está implantado en numerosas empresas del sector de transporte urbano y se utiliza a su vez como sistema de registro de jornada para el personal conductor - EMT de Madrid, Valencia, etc. -; que el 18 de octubre de 2023 la Inspección de Trabajo notificó a TUVISA un requerimiento para subsanar deficiencias detectadas en materia de registro de jornada, presentándose alegaciones y no habiéndose recibido respuesta a las mismas, sin que se haya extendido Acta de Infracción, pese a que se fijaba como plazo para atender al requerimiento el día 5 de octubre de 2023.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas suscitadas en el recurso por la empresa TUVISA procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de la recurrente. Son los siguientes, en lo que resultan necesarios para solventar el recurso: la demandada TUVISA tiene como objeto social la gestión y explotación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vitoria-Gasteiz mediante autobuses; las relaciones laborales se regulan por el Convenio colectivo de TUVISA - BOTHA de 17 de octubre de 2014 -, así como el Acuerdo parcial del Convenio colectivo por el que se modifican los artículos 14, 15 y 61 - BOTHA de 17 de febrero de 2023 -; en reunión paritaria de 6 de noviembre de 2.019, a instancia de la parte social, la empresa traslada que considera válido para el registro diario de jornada del personal conductor-perceptor la apertura y cierre de las máquinas de cobro instaladas en los autobuses; las máquinas de cobro instaladas en los vehículos no son un medio de fichaje objetivo y fiable por las siguientes razones: se excluye el tiempo de jornada realizado fuera del autobús al inicio y finalización de la jornada; no registra la jornada real; la apertura y cierre de las máquinas de cobro se puede realizar a distancia, de forma discrecional por el técnico de SAE o servicio de inspección; la apertura o cierre de la máquina de cobro, puede retrasarse o adelantarse siguiendo instrucciones del servicio de inspección, registrando un inicio y finalización de jornada que en nada corresponde con la realidad; la empresa promovió la negociación colectiva con los representantes legales de los trabajadores al efecto de determinar los sistemas de registro de jornada y previo a su implementación, sin que, al sistema de registro de empresa planteado por la dirección se hubiera planteado propuesta alternativa o discrepancia alguna, siendo el sistema aplicado pacífico hasta finales del pasado ejercicio; la empresa utiliza como sistema de registro de la jornada de los trabajadores el sistema SAEI instalado en los autobuses; las empresas de autobuses que prestan el servicio público urbano actualmente cuentan con un sistema de gestión complejo que permite tanto el control en tiempo real de cada servicio, como la identificación de cada persona usuaria y el cobro de los billetes ocasionales, además de la comunicación en tiempo real de la ubicación y control de tiempos de llegada, entre otras funciones del sistema; dicho sistema se denomina SAEI y Ticketing, y son máquinas que soportan el Sistema de Ayuda a la Explotación e Información (SAEI) y un sistema de venta y validación de títulos embarcados en los autobuses de TUVISA (Ticketing), sin cuya activación diaria a través del pupitre no se podría prestar el servicio; dicho sistema fue suministrado e implementado por la UTE constituida por KONTRON PUBLIC TRANSPORT ARCE, S.A.U. y DATIK INFORMACION INTELIGENTE S.L mediante contratación pública, incluido el contrato de mantenimiento por diez años; el sistema, antes del inicio del servicio que le corresponda realizar a cada vehículo/persona conductora, debe tener cargados previamente estos parámetros, es decir, los datos del servidor y línea que corresponda a cada bus y el nombramiento de servicio del personal asignado para cada servidor, ya que si no estuviera dado de alta el personal, no se podría validar ni cobrar, ni tener datos de ubicación; para poder activar las máquinas diariamente y comenzar el Servicio es indispensable que el personal conductor perceptor se logue, es decir, que se dé de alta en el sistema para poder iniciar el servicio, lo cual, se realiza a través de la introducción de su clave personal y contraseña en el pupitre ubicado en el autobús, registrando de ese modo el inicio de la jornada de manera fiable y necesaria; una vez que el personal conductor se da de alta en el sistema, queda registrado automáticamente en éste, no pudiendo ser manipulado por nadie más; cada noche, se descargan los datos del día anterior y se cargan los datos del servicio del día siguiente para poder operar el servicio; dichos datos son tramitados en un centro de compensación, puesto que las tarjetas de trasporte de nuestra Comunidad, BAT, MUGI y BARIK son interoperables en el sistema; en el caso excepcional en el que, en primer lugar el sistema informático fallase y en segundo lugar el técnico de la empresa mantenedora no pudiera acometer las actuaciones necesarias para que el personal cc: inductor pudiera loguearse con su código personal, el personal inspector puede crear un código temporal para que el personal conductor pueda realizar el servicio, hecho que también queda reflejado en el sistema; otras circunstancias extraordinarias, como pueda ser situaciones de averías o accidentes en los autobuses que requieran de un cambio de vehículo durante la prestación del servicio, el personal de inspección puede "cargar" los itinerarios en el autobús de sustitución para que el personal conductor pueda volver a loguearse en el pupitre del nuevo bus con su código personal, pero en ningún caso, puede modificar las horas de aperturas o logueos y/o cierres del personal conductor; este sistema está implementado por las empresas del sector de transporte urbano, siendo utilizado a su vez como sistema de registro de jornada para el personal conductor, como por ejemplo la EMT (Madrid), con más de 9.000 personas conductoras, EMT (Valencia), etc.; el sistema de fichaje del autobús no registra con precisión la jornada de trabajo realizada por los conductores y conductoresperceptores, por los siguientes motivos: el sistema a veces tarda en identificar al conductor, lo que puede retrasar el inicio del servicio y, por consiguiente, del cómputo de la jornada; se producen fallos en la identificación, ya que, en ocasiones, el sistema no logra identificar al conductor, obligándolos a iniciar el servicio sin estar registrados en el SAE, usando un letrero manual; en ocasiones tienen que usar un sistema manual para poner los números de la línea cuando el sistema automático falla puede llevar a errores y falta de precisión en el registro; al finalizar la jornada, los conductores deben realizar varias tareas adicionales (esperar en la cola para repostar, aparcar el vehículo, recoger monedas, cerrar la máquina y llevar el ticket al servicio de inspección), tareas que no se contabilizan, lo que puede afectar la falta de precisión del registro de la jornada laboral; las tareas de inicio y finalización pueden tomar entre 10 y 15 minutos y no los 3 minutos que sostiene la empresa.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El recurso va a ser desestimado.

Sin duda, hemos de partir del relato de hechos que el juzgador de instancia ha tenido por acreditados y no del que la parte recurrente, TUVISA, pretende, dado que hemos rechazado su solicitud de revisión fáctica.

En este sentido hemos de recordar que la Sentencia contiene un amplio primer Fundamento de Derecho en el que plasma en detalle la valoración que ha hecho de los medios de prueba practicados y, en particular, del origen probatorio de cada uno de los hechos que tuvo por acreditados, tal como se fija en cada ordinal. Y, más concretamente, como más arriba ya hemos reflejado, en las declaraciones de los testigos, tanto de los propuestos por la parte demandante como de la propuesta por TUVISA.

Así las cosas, resulta que la instancia ha determinado que la prueba testifical ha evidenciado, como ha reseñado en los hechos probados, que el sistema de fichaje del autobús no es seguro, que a veces tarda en identificar al conductor, lo que puede retrasar el inicio del servicio y, por consiguiente, del cómputo de la jornada y que suele haber también fallos en la identificación, ya que, en ocasiones, el sistema no logra identificar al conductor, obligándolos a iniciar el servicio sin estar registrados en el SAE, usando un letrero manual, así como que es necesario usar un sistema manual para poner los números de la línea cuando el sistema automático falla, lo que puede llevar a errores y falta de precisión en el registro. También el juzgador a quo ha tenido por acreditado, derivado asimismo de dicha prueba testifical de los dos trabajadores conductores, que hay problemas al finalizar la jornada, por cuanto que los conductores deben realizar varias tareas adicionales (esperar en la cola para repostar, aparcar el vehículo, recoger monedas, cerrar la máquina y llevar el ticket al servicio de inspección) y que dichas tareas que no se contabilizan, lo que puede afectar la falta de precisión del registro de la jornada laboral.

A ello añade también la instancia que el requerimiento de la Inspección de Trabajo de Álava del 5 de octubre de 2023 ya indicaba que el sistema de registro de jornada de la demandada excluye el tiempo realizado fuera del vehículo y que puede ser manipulable, infringiendo el artículo 34.9 ET, aunque no consta el estado de dichas actuaciones, si bien considera el juzgador que el requerimiento en cuestión es válido y está vigente.

Pues bien, no ha infringido la instancia la normativa legal, reglamentaria y convencional que ha invocado la empresa TUVISA en su recurso. Lo que dicha normativa exige, en resumen, es la existencia de un registro diario de jornada exacto y que incluya el horario concreto de inicio y finalización y para los trabajadores móviles - como los del transporte urbano -.

Y resulta que, en el caso, como se ha dicho ya, el sistema implementado por la recurrente TUVISA no es un sistema exacto, todo ello en los términos antedichos, dado que no se registran todas las tareas realizadas y que existen los problemas reseñados.

En consecuencia, no nos hallamos ante un sistema de registro de jornada preciso ni exacto ni que contemple y abarque todas las tareas que los conductores realizan entre el inicio y la finalización de su jornada laboral. Y, además, también el juzgador ha tenido por acreditado que es un sistema manipulable y que da muchos errores.

No nos hallamos, pues, ante un sistema de registro de jornada que resulte adecuado, tal como esta Sala razonó y decidió en Sentencias de 13 de marzo de 2018, Rec. 287/2018, y de 29 de mayo de 2018, Rec. 723/2018. Sentencias que, aunque dictadas analizando otro sector - ambulancias - y otro sistema de control - GPS -, analizó detalladamente los requisitos que el sistema de control de jornada ha de reunir, lo que es de plena aplicación también al caso que nos ocupa.

A ello no obsta que el sistema implantado en TUVISA para el registro de jornada también se utilice en grandes empresas de transportes urbanos como las EMT de Madrid o Valencia, dado que esta Sala analiza el recurso frente a una concreta Sentencia en una concreta situación.

Y tampoco obsta a la solución que se da al recurso que la representación legal de la plantilla no hubiera planteado alternativa o invocado deficiencias en la negociación seguida para implementar el sistema.

En definitiva, dados los hechos acreditados, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia de la instancia.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A. frente a la Sentencia de 26 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 770/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066139325.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066139325.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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