Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1691/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1409/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1691/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101575
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2571
Núm. Roj: STSJ PV 2571:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001409/2025
NIG PV 4802044420240007604
NIG CGPJ 4802044420240007604
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 14 de abril de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Sonia frente a FOGASA, CTT EXPRESSO S.A. SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A..
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Sonia frente a CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. "
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Sonia.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal sexto y el siguiente tenor literal:
Pretensión que sostiene sobre el documento n.º 8 de los aportados por la ahora recurrente.
Pretensión que se desestima, dado que lo que se pretende adicionar es algo que excede del ámbito meramente fáctico, sin perjuicio de su posterior valoración en sede jurídica.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
.- infracción de lo dispuesto en los artículos 163.4 LRJS, 1255 CC, 6 LOPJ y 9.3 CE. Argumenta la trabajadora recurrente en este sentido, en esencia, que, como reconoce la propia Sentencia impugnada, la demandante no conocía la existencia del Acuerdo logrado en el SIMA al que se refiere el hecho probado cuarto; que, aunque no se haya impugnado directamente dicho Acuerdo, ello no impide impugnar los actos que se produzcan en su aplicación; que el Acuerdo logrado en el SIMA infringe la regulación sobre unidades negociadoras y el principio de jerarquía normativa, como sostendrá en el siguiente motivo del recurso.
.- infracción de los artículos 3 del Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la CAPV, en relación con artículos 2, 3 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia, y 82.3, 83, 84.1 y 84.3 ET. Argumenta a este respecto, en esencia, que, tras la contestación a la demanda, el objeto controvertido de la litis no es el hecho de si el Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia es aplicable en el ámbito de la prestación de servicios de la actora sino, únicamente, si se devengan las diferencias económicas pretendidas en tanto que la demandada aplica la cláusula transitoria de los efectos económicos del Acuerdo logrado en el SIMA; que ha de estarse a la regulación específica que existe en el marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que, a tenor del Acuerdo interprofesional sobre materia de negociación colectiva en la CAPV, tendrá prioridad aplicativa el Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia, por encima del pacto de CCOO ante el SIMA; que, conforme a dicho Acuerdo Interprofesinal, ante concurrencia de convenios provinciales y convenios o pactos de carácter estatal, no podrá a su vez inaplicar materia del convenio colectivo provincial aplicable cuando tampoco se ha articulado el proceso de descuelgue del convenio colectivo provincial de Bizkaia; que no se acredita la representatividad de CCOO dentro del ámbito de afectación del presente conflicto; que no existe correspondencia acreditada entre el marco de negociación por el que se alcanza acuerdo ante el SIMA y el centro donde la actora presta servicio (Bizkaia).
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia. Son los siguientes: la trabajadora demandante trabaja para la demandada con antigüedad de 1 de julio de 2021 y categoría de auxiliar administrativa, con jornada parcial del 67,96%; la demandada es la filial española de paquetería urgente del grupo portugués CTT y cuenta con 556 trabajadores; la empresa solamente tiene representación electa en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla; de sus representantes, 11 delegados pertenecen a CCOO y 2 a UGT; la empresa venía aplicando el Convenio colectivo extraestatutario de mensajería; la empresa cuenta con título de operador de transporte; el 13 de enero de 2022 se presenta por CCOO ante el SIMA solicitud de mediación previa a conflicto colectivo relativo a la determinación del marco laboral de aplicación a los trabajadores de la demandada para que se viniera a reconocer que el ámbito funcional que corresponde a la actividad empresarial es el encuadrado en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y no el de mensajería, reconociendo como marco laboral de aplicación el relativo a los convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística según ubicación de cada centro de trabajo, dejando de aplicar el convenio extraestatutarios de mensajería; el 5 de julio de 2022 se alcanza un Acuerdo para regular la transición ordenada desde el convenio extraestatutario de mensajería a los convenios provinciales de transporte y logística, a partir del 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de enero de 2026, acordándose en el apartado C adecuación de las diferencias económicas entre el convenio de mensajería y los convenio de transporte y logística, establece una transición en cuatro bloques, siendo que el bloque 4, aplicable a Vizcaya, para el primer tramo a partir del 1 de enero de 2023 establece el abono del 25% de la diferencia retributiva que resulte entre lo establecido en el convenio de mensajería y el Convenio de transporte provincial, diferencia ya abonada.
El recurso va a ser desestimado.
Vamos a seguir el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n.º 48/2023, de 18 de abril de 2023, demanda 291/2022, confirmada por la reciente STS n.º 293/2025, de 8 de abril de 2025, RC 161/2023, al desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato UGT, y confirma que el Acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 ET, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
En dicha Sentencia el TS razona como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...)
Dicha Sentencia zanja, pues, la cuestión en los términos indicados, con lo que, también de manera expresa resuelve la infracción que denuncia la parte ahora recurrente, referida a la prioridad aplicativa de los Convenios provinciales, en el marco de la Resolución de 16 de febrero de 2017 de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la CAPV. El artículo 3 de dicho Acuerdo interprofesional prevé lo siguiente:
Pues bien, el Acuerdo alcanzado en el SIMA, abordado por el TS en la Sentencia referida, lo fue resolviendo una solicitud de mediación del Sindicato CCOO en el que pretendía, tal como recoge la Sentencia del TS, llegar a una avenencia
Por tanto, ya el Acuerdo en cuestión determinó la aplicación de los Convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística y, entre ellos, claro está, el de Bizkaia, que es el que reivindica la demandante.
De ahí que, como se ha avanzado más arriba, el recurso sea desestimado.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Sonia frente a la Sentencia de 14 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 644/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066140925.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066140925.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
