Sentencia Social 1691/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1691/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1409/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1691/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101575

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2571

Núm. Roj: STSJ PV 2571:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001409/2025

NIG PV 4802044420240007604

NIG CGPJ 4802044420240007604

SENTENCIA N.º: 001691/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 14 de abril de 2025, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Sonia frente a FOGASA, CTT EXPRESSO S.A. SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A..

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 1 de julio de 2021, categoría profesional de auxiliar administrativa y salario bruto mensual de 836,70 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada parcial del 67,96%.

SEGUNDO:La demandada es la filial española de paquetería urgente del grupo portugués CTT; cuenta con 556 trabajadores; solo tiene representación electa en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla; 11 delegados pertenecen a CCOO y 2 a UGT.

TERCERO:La empresa venía aplicando el convenio extraestatutario de mensajería; CTT cuenta con título de operador de transporte.

CUARTO:El 13 de enero de 2022 se presenta por CCOO ante el SIMA solicitud de mediación previa a conflicto colectivo relativo a la determinación del marco laboral de aplicación a los trabajadores de la demandada para que se viniera a reconocer que el ámbito funcional que corresponde a la actividad empresarial es el encuadrado en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y no el de mensajería, reconociendo como marco laboral de aplicación el relativo a los convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística según ubicación de cada centro de trabajo, dejando de aplicar el convenio extraestatutarios de mensajería.

QUINTO:El 5 de julio de 2022 se alcanza un Acuerdo, cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido por obrar en el ramo de prueba de la demandada. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Sonia frente a CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado íntegramente la demanda presentada por Dña. Sonia frente a la empresa CTT EXPRESSO-SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA, S.A. y el FOGASA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Sonia.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal sexto y el siguiente tenor literal:

"Que existe Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la CAPV, y en su artículo 3 dice así:

Artículo 3.- Negociación colectiva sectorial y prioridad aplicativa.

1.- El presente acuerdo interprofesional garantiza, al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del ET , la prioridad aplicativa de los convenios colectivos y acuerdos territoriales e interterritoriales suscritos en Euskadi, sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal preexistente o posterior a la firma de este acuerdo interprofesional.

2.- Se reconoce prioridad aplicativa a los convenios y acuerdos territoriales e interterritoriales de la CAPV actualmente vigentes, tanto durante el periodo expresamente pactado, como en la fase de ultraactividad convencional o legalmente establecida.

3.- Se reconoce la misma prioridad aplicativa a los convenios y acuerdos territoriales o interterritoriales que se suscriban en la CAPV a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo interprofesional.".

Pretensión que sostiene sobre el documento n.º 8 de los aportados por la ahora recurrente.

Pretensión que se desestima, dado que lo que se pretende adicionar es algo que excede del ámbito meramente fáctico, sin perjuicio de su posterior valoración en sede jurídica.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones jurídicas:

.- infracción de lo dispuesto en los artículos 163.4 LRJS, 1255 CC, 6 LOPJ y 9.3 CE. Argumenta la trabajadora recurrente en este sentido, en esencia, que, como reconoce la propia Sentencia impugnada, la demandante no conocía la existencia del Acuerdo logrado en el SIMA al que se refiere el hecho probado cuarto; que, aunque no se haya impugnado directamente dicho Acuerdo, ello no impide impugnar los actos que se produzcan en su aplicación; que el Acuerdo logrado en el SIMA infringe la regulación sobre unidades negociadoras y el principio de jerarquía normativa, como sostendrá en el siguiente motivo del recurso.

.- infracción de los artículos 3 del Acuerdo Interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la CAPV, en relación con artículos 2, 3 y 42 del Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia, y 82.3, 83, 84.1 y 84.3 ET. Argumenta a este respecto, en esencia, que, tras la contestación a la demanda, el objeto controvertido de la litis no es el hecho de si el Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia es aplicable en el ámbito de la prestación de servicios de la actora sino, únicamente, si se devengan las diferencias económicas pretendidas en tanto que la demandada aplica la cláusula transitoria de los efectos económicos del Acuerdo logrado en el SIMA; que ha de estarse a la regulación específica que existe en el marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dado que, a tenor del Acuerdo interprofesional sobre materia de negociación colectiva en la CAPV, tendrá prioridad aplicativa el Convenio Colectivo de empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia, por encima del pacto de CCOO ante el SIMA; que, conforme a dicho Acuerdo Interprofesinal, ante concurrencia de convenios provinciales y convenios o pactos de carácter estatal, no podrá a su vez inaplicar materia del convenio colectivo provincial aplicable cuando tampoco se ha articulado el proceso de descuelgue del convenio colectivo provincial de Bizkaia; que no se acredita la representatividad de CCOO dentro del ámbito de afectación del presente conflicto; que no existe correspondencia acreditada entre el marco de negociación por el que se alcanza acuerdo ante el SIMA y el centro donde la actora presta servicio (Bizkaia).

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia. Son los siguientes: la trabajadora demandante trabaja para la demandada con antigüedad de 1 de julio de 2021 y categoría de auxiliar administrativa, con jornada parcial del 67,96%; la demandada es la filial española de paquetería urgente del grupo portugués CTT y cuenta con 556 trabajadores; la empresa solamente tiene representación electa en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla; de sus representantes, 11 delegados pertenecen a CCOO y 2 a UGT; la empresa venía aplicando el Convenio colectivo extraestatutario de mensajería; la empresa cuenta con título de operador de transporte; el 13 de enero de 2022 se presenta por CCOO ante el SIMA solicitud de mediación previa a conflicto colectivo relativo a la determinación del marco laboral de aplicación a los trabajadores de la demandada para que se viniera a reconocer que el ámbito funcional que corresponde a la actividad empresarial es el encuadrado en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y no el de mensajería, reconociendo como marco laboral de aplicación el relativo a los convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística según ubicación de cada centro de trabajo, dejando de aplicar el convenio extraestatutarios de mensajería; el 5 de julio de 2022 se alcanza un Acuerdo para regular la transición ordenada desde el convenio extraestatutario de mensajería a los convenios provinciales de transporte y logística, a partir del 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de enero de 2026, acordándose en el apartado C adecuación de las diferencias económicas entre el convenio de mensajería y los convenio de transporte y logística, establece una transición en cuatro bloques, siendo que el bloque 4, aplicable a Vizcaya, para el primer tramo a partir del 1 de enero de 2023 establece el abono del 25% de la diferencia retributiva que resulte entre lo establecido en el convenio de mensajería y el Convenio de transporte provincial, diferencia ya abonada.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

El recurso va a ser desestimado.

Vamos a seguir el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n.º 48/2023, de 18 de abril de 2023, demanda 291/2022, confirmada por la reciente STS n.º 293/2025, de 8 de abril de 2025, RC 161/2023, al desestimar el recurso interpuesto por el Sindicato UGT, y confirma que el Acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 ET, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.

En dicha Sentencia el TS razona como sigue, en lo que ahora interesa:

"(...) CUARTO: 1.Se analizará, a continuación, el único motivo de recurso de casación del sindicato actor, en el que, con adecuado amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 3.1.b ), 82.3 y, 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , 37.1 de la Constitución y 6.4 del Código Civil y, de la jurisprudencia que reseña.

Según lo expuesto anteriormente, queda circunscrito el objeto del recurso de casación al análisis de la posible nulidad del Acuerdo de 4 de julio de 2022, ratificado en el SIMA, el 5 de julio de 2022.

2.La parte recurrente considera que el Acuerdo reseñado es nulo, en primer lugar, porque el sindicato codemandado CC. OO carece de legitimación para negociar un descuelgue del convenio colectivo que supone la aplicación de los convenios colectivos provinciales del sector de transporte de mercancías, ya que carece de representatividad en todas las provincias, por lo que se conculca el principio de correspondencia.

Y, en segundo lugar, alega como causa de nulidad del Acuerdo, la inexistencia de periodo de consultas y la falta de prueba de la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sostiene la parte recurrente que pactar que las condiciones retributivas de los convenios colectivos provinciales del sector de transporte de mercancías se van a aplicar en diferido o durante un periodo de tiempo denominado transitorio equivale a su inaplicación o descuelgue, para cuya adopción debió celebrarse el periodo de consultas y acreditar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción justificadoras de la medida. Y, afirma que eludir la aplicación del artículo 82.3, que remite al 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , constituye un fraude de ley a tenor del artículo 6.4 del Código Civil .

3.El artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:

«La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

De conformidad con el artículo 82.3, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Trabajadores :

« Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social».

4.El descuelgue del convenio colectivo está previsto legalmente para la inaplicación de las condiciones laborales recogidas en los convenios colectivos del título III del Estatuto de los Trabajadores, como se extrae de la hermenéutica gramatical de los artículos 41.6 del Estatuto de los Trabajadores , -que se refiere expresamente a los convenios colectivos regulados en el título III- y, 82.3 del citado texto laboral, -que alude a los convenios colectivos regulados por esta ley-.

Como declaró la STS 312/2024, de 21 de febrero, (rec 29/2022 ), la modificación de los convenios colectivos estatutarios habrá de hacerse por un convenio de la misma naturaleza. En la misma línea, se pronunció la STS, Sala de lo Social en Pleno, de 30 de junio de 1998 (rec 2987/1997 ).

Sentado lo anterior y, a los efectos que nos ocupan, conviene destacar que la STS 11 de julio de 2006 (rec 107/2005 ) consideró que no cabe la modificación de un convenio colectivo estatutario por un simple pacto colectivo posterior. De este modo, será necesario acudir al procedimiento de descuelgue del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , para modificar las prescripciones del convenio colectivo, como puso de manifiesto la STS 607/2021, de 8 de junio, (rec 30/2020 ).

5. Ahora bien, en el caso de autos, consta acreditado que la empresa codemandada adquirió la mercantil española Tourline Express, integrándola en su grupo, mediante fusión. En Tourline Express y, tras la fusión, en CTT EXPRESS sucursal en España, se venía aplicando por el empresario el convenio extraestatutario de mensajería.

Y, en esta situación, el 13 de enero de 2022, se presentó por CC. OO, ante el SIMA, la solicitud de mediación previa al procedimiento de conflicto colectivo, para la determinación del marco laboral de aplicación a los trabajadores de CTT EXPRESS, considerando que el ámbito funcional que correspondía a la actividad empresarial era el encuadrado en el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y no el de mensajería, reconociendo, por tanto, como marco laboral de aplicación, los convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística, según la ubicación de cada centro de trabajo y, dejándose de aplicar el convenio extraestatutario de mensajería. Como ya se indicó, el sindicato actor UGT fue citado en calidad de interesado.

Esta pretensión fue plasmada en el Acuerdo de 4 de julio de 2022, ratificado ante el SIMA el 5 de julio de 2022, cuya nulidad se pretende, en el que las partes firmantes pactaron que las condiciones laborales contenidas en los Convenios de Transporte y Logística fueran de aplicación a la plantilla de CTT ESPAÑA con fecha de efectos del 1 de julio de 2022, a excepción de las condiciones económicas/salariales, que se aplicarían, de manera diferida, en los términos reseñados en el propio Acuerdo, hasta el 31 de enero de 2026.

Fue objeto, por tanto, del Acuerdo impugnado, la inaplicación del pacto extraestatutario de mensajería y, dada esta naturaleza extraestatutaria, no procedía acudir al trámite del descuelgue del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , que sólo es exigible en relación con los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, ha de resaltarse que la aplicación diferida en el tiempo de las condiciones retributivas no es equiparable al descuelgue de los convenios colectivos provinciales, pues no cabe el descuelgue de condiciones que no han sido aplicadas anteriormente al mismo.

En consecuencia, no se aprecia la infracción sustantiva denunciada por la parte recurrente y, se desestima este motivo de recurso de casación.(...)".

Dicha Sentencia zanja, pues, la cuestión en los términos indicados, con lo que, también de manera expresa resuelve la infracción que denuncia la parte ahora recurrente, referida a la prioridad aplicativa de los Convenios provinciales, en el marco de la Resolución de 16 de febrero de 2017 de la Directora de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de la CAPV. El artículo 3 de dicho Acuerdo interprofesional prevé lo siguiente:

"Artículo 3.- Negociación colectiva sectorial y prioridad aplicativa.

1.- El presente acuerdo interprofesional garantiza, al amparo de lo establecido en el artículo 83.2 del ET , la prioridad aplicativa de los convenios colectivos y acuerdos territoriales e interterritoriales suscritos en Euskadi, sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal preexistente o posterior a la firma de este acuerdo interprofesional.

2.- Se reconoce prioridad aplicativa a los convenios y acuerdos territoriales e interterritoriales de la CAPV actualmente vigentes, tanto durante el periodo expresamente pactado, como en la fase de ultraactividad convencional o legalmente establecida.

3.- Se reconoce la misma prioridad aplicativa a los convenios y acuerdos territoriales o interterritoriales que se suscriban en la CAPV a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo interprofesional.".

Pues bien, el Acuerdo alcanzado en el SIMA, abordado por el TS en la Sentencia referida, lo fue resolviendo una solicitud de mediación del Sindicato CCOO en el que pretendía, tal como recoge la Sentencia del TS, llegar a una avenencia "reconociendo como marco laboral de aplicación, los convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística, según la ubicación de cada centro de trabajo y, dejándose de aplicar el convenio extraestatutario de mensajería.".Pretensión que fue plasmada en el Acuerdo de 4 de julio de 2022, ratificado ante el SIMA el 5 de julio de 2022.

Por tanto, ya el Acuerdo en cuestión determinó la aplicación de los Convenios provinciales de transporte de mercancías y/o logística y, entre ellos, claro está, el de Bizkaia, que es el que reivindica la demandante.

De ahí que, como se ha avanzado más arriba, el recurso sea desestimado.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Sonia frente a la Sentencia de 14 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 644/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066140925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066140925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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