Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1705/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 881/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1705/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101654
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2661
Núm. Roj: STSJ PV 2661:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000881/2024 NIG PV 4802044420230005173 NIG CGPJ 4802044420230005173
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 16/02/2024, dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por Julio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA TECNICA DE GESTION DEPORTIVA SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1973 figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001.
SEGUNDO: Por resolución administrativa de 23 de enero de 2023 se le reconoce una prestación de incapacidad permanente total, con un porcentaje del 55%, de una base reguladora mensual de 1.034,33 euros y con efectos económicos al 19 de enero de 2023.
TERCERO: El demandante es padre de un hijo nacido el NUM002 de 2011.
La suma de bases de cotización del período de junio de 2009 a mayo de 2011 asciende a 27.388,55 euros; la suma de bases de cotización del período de junio de 2011 a mayo de 2013 asciende a 37.773,23 euros.
CUARTO: Presentada solicitud de aplicación del artículo 60 LGSS la misma es denegada; se da por reproducido el expediente administrativo. "
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Julio frente a INSS, TGSS y EMPRESA TÉCNICA DE GESTIÓN DEPORTIVA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."
Fundamentos
Interpone recurso el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 16 de febrero de 2.024, que desestima la demanda y absuelve al INSS y a la TGSS.
Su recurso contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que
El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos, e interesando la revisión fáctica.
Por auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2024, en la línea marcada por el Auto del TS de 4 de abril de 2024. recurso 4933/2022, se acordó la suspensión de este procedimiento, por estar planteadas varias cuestiones prejudiciales al respecto, - artículo 43 bis 2 de la LEC-.
La parte actora, por escrito de 15 de mayo de 2025, ha presentado escrito interesando la reanudación del procedimiento y el dictado de una sentencia estimatoria, a la vista de la sentencia dictada por el TJJUE con fecha 15 de mayo de 2025. Por parte de este Tribunal se dio traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.
En el segundo motivo del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, (debemos entender la letra a), sin invocación de norma alguna, se denuncia por el recurrente la inadmisión de la prueba testifical, con la que pretendía acreditar que la reducción de las bases de cotización a partir de 2015 obedecía al cuidado de su hijo, siendo el demandante quien sacrificó parcialmente su vida profesional por acuerdo familiar con su esposa.
Rechazamos este primer motivo de nulidad de la sentencia. En primer lugar, porque no se cita ninguna norma, ni procesal ni constitucional. Además, hay que tener presente la doctrina del TC en materia del derecho a la prueba.
Como se indica en la sentencia del TC 124/1994 (RTC 1994, 124), para que exista infracción del artículo 24 CE, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
Hay que tener en cuenta que no toda inadmisión o irregularidad en materia prueba es contraria a este derecho fundamental, ni en consecuencia determina la nulidad, pues no todo defecto procesal produce indefensión a la
parte, sino solo la denegación de la prueba relevante, es decir, de la que es
decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero
La prueba testifical que denuncia la recurrente no tiene relevancia en esta litis. La parte actora pretende explicar la reducción de las bases de cotización a partir de 2015, pero la norma, ( artículo 60 TRLGSS) , atiende a las cotizaciones anteriores y posteriores en 24 meses al nacimiento del hijo, acaecido en NUM002 de 2011, por lo que las cotizaciones del año 2015 resultan irrelevantes. Cualquier vicio o defecto en una prueba irrelevante resulta inocuo, por lo que la nulidad no puede prosperar.
A.- En el tercer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la ampliación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del hecho probado tercero, para hacer constar
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Como ya hemos expuesto en el motivo anterior, las bases de cotización del año 2015 resultan inocuas en este procedimiento.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
B.- La entidad gestora, al amparo del artículo 197 LRJS, interesa la ampliación del HP primero, para hacer constar que el actor aumentó su jornada de trabajo hasta más del 90% desde el día uno de junio de 2010 y desde el día 1 de septiembre de 2010 comenzó a trabajar a tiempo completo.
Rechazamos esta alteración fáctica superflua. Insistimos en que lo relevante es el importe de las bases de cotización de los 24 meses anteriores y posteriores al nacimiento del hijo, y tales datos ya figuran en el hecho probado tercero.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 14 CE, Directiva 79/7 y la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 60 TRLGSS, en virtud de la STJUE de 12 de diciembre de 2019; reproduciendo los argumentos de una sentencia de TSJ de Madrid, y alegando que se restringe la afectación de la vida laboral en el caso de los progenitores varones a un ámbito temporal no acorde con el resto de la legislación aplicable a la guarda de hijos y conciliación familiar, (24 meses); que la redacción del artículo 60 TRLGSS impide a los varones acceder al derecho de reducirse la jornada por guarda legal; que la redacción del artículo 60 b 2ª TRLGSS es doblemente discriminatoria; que resulta procedente la suspensión del procedimiento y la adhesión a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid; y que en el presente procedimiento ha intentado probar que en el año 2015 se vio en la necesidad de adaptar su jornada para atender al cuidado de su hijo menor, sin que la juzgadora quisiera admitir la prueba que se intentó articular.
El INSS se opone insistiendo en que no procede el complemento de brecha género, con cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 3134/2022.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El demandante es padre de un hijo nacido el NUM002 de 2011; y es perceptor de pensión de IP total con efectos desde el 19 de enero de 2.023.
La suma de las bases de cotización del actor en el período junio de 2009 a mayo de 2011 son inferiores a la suma de las bases de cotización del período junio 2011 a mayo de 2013.
El actor solicitó la aplicación del artículo 60 TRLGSS y le fue denegada.
La juzgadora de instancia rechaza la existencia de discriminación, afirmando que la nueva redacción del artículo 60 TRLGSS se distancia de los incumplimientos en materia de igualdad señalados en la sentencia del TJUE, y se presenta como un instrumento de reducción de la brecha de género en las pensiones; y desestima la demanda puesto que las bases de cotización posteriores al nacimiento son superiores a las anteriores.
Artículo 60 TRLGSS Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
La sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2025, dictada en los asuntos acumulados C-623/23 y C-626/23 afirma:
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/023 y 626/023) considera que el complemento de brecha de género, creado tras la reforma del año 2021 sigue siendo discriminatorio por razón de género, como lo era el previo complemento de aportación demográfica.
Esta Sala, como impone el artículo 4 bis LOPJ, asume el criterio fijado por la sentencia del TJUE de fecha 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/023 y 626/023), tal y como se recoge en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 8 de julio de 2025.
Siendo así, debemos afirmar que la resolución administrativa que denegó al actor el complemento de brecha género sobre su pensión de incapacidad permanente, en aplicación del artículo 60 TRLGSS, fue discriminatoria por razón de sexo, por lo que debe ser revocada, estimando la pretensión deducida por el actor en su demanda.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso del actor y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066088124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066088124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
