Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1648/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 975/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1648/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101687
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2722
Núm. Roj: STSJ PV 2722:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000975/2025 NIG PV 2006944420240001506 NIG CGPJ 2006944420240001506
En la Villa de Bilbao, a 8 de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia-San Sebastian de fecha 28 de octubre de 2024 dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Arturo frente a RES NULLIUS ZAHARREAN, S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Este contrato de trabajo estaba condicionado a la concesión del permiso de residencia y trabajo a D. Arturo.
Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
El salario que establece el convenio colectivo de empresas de restauración de Gipuzkoa para los años 2.023/26 para el nivel III, que corresponde a la categoría profesional de camarero es el de 21.103,74 euros, en cómputo anual.
"Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Res Nullius Zaharrean, S.L." a abonar a D. Arturo la cantidad de 2.130,99 euros, más un 10% de interés de mora, en concepto de diferencias salariales referidas al periodo comprendido entre el 10 de Octubre del 2.022 y el 24 de Enero del 2.023, y parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.
Y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 28 de octubre de 2.024, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra RES NULLIUS ZAHARREAN S.L. y condena a dicha empresa a abonarle la suma de 2.130'99 euros, más los intereses del artículo 29.3 ET, en concepto de diferencias salariales referidas al período comprendido entre el 10 de octubre de 2022 y 24 de enero de 2023, y parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.
El recurso contiene cinco motivos de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica. El recurso termina suplicando
Se interesa por la parte recurrente la incorporación de un nuevo documento, consistente en una sentencia judicial firme con la misma empresa y en un período similar. Rechazamos la incorporación de este documento por no ser decisivo en nuestro procedimiento, - artículo 233 LRJS-.
La empresa no ha impugnado el recurso de suplicación.
En los cinco primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende revisar el hecho probado primero, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Los documentos invocados y han sido valorados por el juzgador, sin que se aprecie error manifiesto en dicha valoración.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
Además, los documentos invocados no permiten colegir de manera fehaciente la prestación de servicios durante los períodos indicados por la parte recurrente.
2º.- Se interesa la revisión del hecho probado tercero, para hacer constar que el contrato de trabajo fue firmado días después de la inspección de la ITSS de fecha 9 de noviembre de 2022. Se invocan los mismos documentos que para la revisión anterior.
Debemos también rechazar esta ampliación fáctica, puesto que no se colige de manera fehaciente de la denuncia y oficio policial invocados.
3º.- Solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto, para hacer constar que la prestación de servicios finalizó el 10 de febrero.
Debemos también rechazar esta ampliación fáctica, puesto que no se colige de manera fehaciente de la denuncia y oficio policial invocados.
4º.- Se interesa la revisión del hecho probado sexto para hacer constar que la denuncia fue presentada por el trabajador por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores.
Debemos rechazar esta ampliación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
5º.- Por último, solicita el recurrente la modificación del hecho probado décimo para hacer constar que el trabajador
Debemos rechazar esta revisión fáctica por meramente negativa. Se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004
En el sexto motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 34.9 ET, 217.2 LEC y la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, recurso C 55-18; alegando que se ha impuesto indebidamente la carga de la prueba al demandante; que el registro de jornada es un medio de prueba fundamental para verificar el cumplimiento de la jornada; que por Decreto no se admitió ninguna prueba, ni siquiera el calendario laboral o el registro de jornada; que es la empresa la que debe probar que los excesos de jornada no se han llegado a producir; que los órganos nacionales tienen que modificar la jurisprudencia cuando es incompatible con la doctrina del TJUE; que el 34.9 tiene la finalidad de liberar al trabajador de las dificultades probatorias de las horas extraordinarias; y termina suplicando que
La empresa no ha impugnado el recurso.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficit de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciendo eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, recurso 1128/2018, cuando decíamos:
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada, frente a lo que ha declarado la sentencia recurrida.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
y el artículo 35. 5 ET:
Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, lleva razón la parte recurrente al afirmar que la carga de la prueba del horario del trabajador, a través de su registro, incumbe a la empresa.
En este caso la empresa demandada no ha registrado el horario del trabajador demandante, (nada consta al respecto), lo cual permite efectuar un pronunciamiento condenatorio al pago de las horas extras, en virtud de las reglas de la carga de la prueba, - artículos 217 LEC LRJS-.
La empresa no alegó ni probó en juicio que el trabajador demandante se ajustó a su horario contractual, por lo que la reclamación por horas extras debe prosperar en parte.
Hay que tener presente que la sentencia declara que la prestación de servicios no se inició hasta el día 10 de octubre de 2022, y que finalizó el 24 de enero de 2023, y estos datos permanecen inalterados en esta suplicación. Por consiguiente, no proceden horas extras por el mes de septiembre de 2022, y por el mes de octubre tan solo por 21 días, lo que supone por esta mensualidad un total de 1.008 euros por horas extras. Las mensualidades de noviembre y diciembre de 2022 se deben estimar íntegramente, lo que suponen 2.928 euros; y en el mes de enero de 2023 tan solo se trabajaron 24 días, lo que suponen 1152 euros. En total, por horas extras la demandada adeuda al actor la suma de 5.088 euros.
En cuanto a las cantidades concedidas en la sentencia por salarios y vacaciones, el escrito de recurso no contiene ninguna censura jurídica concreta a las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, por lo que estos pronunciamientos deben permanecer inalterados.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso interpuesto por el demandante, y revocar en parte la sentencia recurrida, incrementado la condena en la suma 5.088 euros por horas extras, más un 10% de intereses; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066097525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066097525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
