Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1303/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1656/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101691
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2729
Núm. Roj: STSJ PV 2729:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001303/2025 NIG PV 4802044420240009830 NIG CGPJ 4802044420240009830
En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2025 dictada en proceso sobre despido nulo improcedente entablado por Bernardino frente a CLIDOM SOLAR, S.L. FOGASA
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Bernardino, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de CLIDOM SOLAR S.L. (HOLALUZ), con antigüedad de 18/03/2024, categoría profesional de "solar-expert-grupo2-comercial" y salario bruto mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 2.575,18 euros.
SEGUNDO.- Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito por las partes y aportado con el número 1 por el actor así como el Anexo de desempeño esencial y necesario firmado en la misma fecha con el número 3 que, entre otros extremos, incluía "como resultado directo de la tarea y actividad comercial que se concierta en este contrato y, como causa, objeto y elemento básico y fundamental de la relación laboral entre las partes, la persona trabajadora se compromete a conseguir mensualmente, como nivel de desempeño esencial y necesario, el siguiente conversión rate (en adelante CR):
Durante el primer mes de alta: no se establece mínimo de CR.
Durante el segundo y tercer mes de alta 15% de CR para los D2D, 7% videocall.
A partir del tercer mes de alta: 20% de CR para los D2D, 10% para videocall.
Se entiende por conversión la ratio de conversión de visitas llevadas a cabo y que acaban en venta efectivamente realizadas.
...
Este cómputo mensual se hará por meses naturales, reduciéndose proporcionalmente el primer mes de vigencia del contrato cuando su fecha de inicio no coincida con el primer día del mes natural. Asimismo, si durante un mes natural existe un período de ausencia justificada (pe vacaciones, disfrute de permisos retribuidos, etc), el cómputo del CR se realizará de forma proporcional al tiempo efectivo de trabajo.
Con base en la trascendencia del compromiso adquirido por la persona trabajadora en cuanto a la consecución de un nivel de desempeño esencial y necesaria de CR. Será causa suficiente de rescisión del presente contrato, con base a las previsiones contenidas a este respecto en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el artículo 49.1.b) la no consecución del mínimo de CR al mes durante dos meses, en un período consecutivo de seis
..."
TERCERO.- En virtud de comunicación fechada a 29/07/2024 y con efectos de la misma la empresa procedió a la extinción de la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador conforme el documento 2 aportado junto con la demanda que se a por íntegramente reproducido y que refería la no consecución del nivel de desempeño pactado durante los meses de mayo, junio y julio.
CUARTO.- El 13/11/2023 la demandada anunció un procedimiento de despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora el 17/11/2023 y celebrándose las reuniones correspondientes al período de consultas que finalizó l 18/12/2023 con acuerdo con la representación de los trabajadores que afectaba a 29 trabajadores (documentos 11 y 12 aportados por la demandada).
QUINTO.- Del 29/04/2024 al 29/07/2024 la empresa operó 9 despidos objetivos y otras 8 extinciones y del 19/07/2024 a 29/10/2024 seis despidos disciplinarios incluyendo el del actor y otra extinción (informe de afiliados a cuenta de cotización obrante en las actuaciones y documentos 4, 5 y 6 aportados por la demandada en la vista y los aportados como prueba anticipada, faltando en el cuadro resumen como número 4 las extinciones de abril y mayo de 2.024).
SEXTO.- La empresa procedió a 23 altas de trabajadores entre el 1/01/2024 y el 4/11/2024 (informe de afiliados y documento 7 aportado por la demandada).
SÉPTIMO.- El actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común entre el 27/06/2024 y el 17/07/2024.
OCTAVO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia."
"Que debo estimar en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Bernardino frente a CLIDOM SOLAR S.L. (HOLALUZ) y FOGASA y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 29/07/2024 acordada y en su consecuencia debo condenar y condeno esta empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre su readmisión, o el abono de una indemnización de 1.164,12 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido (29/07/2024) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 84,66 euros al día.
Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en ejecución de Sentencia."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2.025, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda de despido y lo declara improcedente.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina solicitando que el despido se declare nulo y se condena a la demandada a reincorporar al actor, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 159'53 euros al día, o, subsidiariamente, 84'66 euros al día.
La empresa, CLIDOM SOLAR S.L. ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que:
Rechazamos esta alteración fáctica. La magistrada de instancia ha fijado en el hecho probado primero el salario realmente percibido por el trabajador, incluidas la retribución fija y la variable. Lo que pretende la parte recurrente es hacer constar el salario que a su entender debería ser el regulador del despido, - anualizando ficticiamente las retribuciones variables-, lo cual no tiene naturaleza fáctica, sino que constituye un debate jurídico que no debe formar parte del relato de hechos probados de la sentencia.
A mayor abundamiento, la revisión interesada es irrelevante, puesto que no va acompañada de una censura jurídica adecuada, como después expondremos.
2º.- Se solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que:
La revisión se base en el informe de Vida Laboral de Código de Cuenta de Cotización (un solo centro de trabajo en Barcelona) aportado por la TGSS; y en base al escrito de prueba anticipada interpuesto por esta parte, admitido por auto de 26/02/2025 y, a la vista del Oficio remitido por la TGSS.
Debemos rechazar esta propuesta. El informe de vida laboral y la cuenta de cotización son documentos que ya han sido valorados expresamente en la sentencia recurrida, en el FD quinto, sin que se aprecie error flagrante alguno de la juzgadora en su valoración. El escrito de recurso pretende una completa revisión de los documentos ya valorados por la magistrada de instancia, postulando su propia valoración de los mismos, lo cual no es admisible.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011
Se invoca en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción por interpretación errónea o inaplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, artículo 26 (referente al salario del trabajador) y 51 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 7 del CC; Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998M; STS de 19/09/2023 (nº 558/2023; rec. 61/2023) y, STS de 23/09/2021 (rec. nº 92/2021); limitándose a reproducir la jurisprudencia invocada, alegando que
La empresa impugna el recurso abundando en los razonamientos de la sentencia.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia recurrida declara el despido improcedente, al no apreciarse la buena fe suficiente para afirmar la existencia de un incumplimiento contractual por parte del trabajador; pero rechaza la nulidad afirmando lo siguiente:
El escrito de recurso no contiene una censura jurídica adecuada. La mera invocación del artículo 26 ET, sin argumentación alguna, no permite afirmar la existencia de un error en la aplicación del derecho por parte de la magistrada de instancia.
Nada arguye el escrito de recurso acerca del cómputo de las retribuciones variables en el salario regulador del despido, ni invoca jurisprudencia alguna al respecto. Esta Sala no puede construir de oficio el recurso del trabajador, por lo que está abocado a la desestimación.
Debemos por tanto afirmar que el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, contraviniendo el artículo 196.2 LRJS, por lo que está abocado a la desestimación.
Debemos tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente.
El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre
En este caso concreto, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente no razona nada, ni invoca jurisprudencia alguna relativa al cálculo del salario con retribuciones variables. Se limita a citar el artículo 26 ET, por lo que el recurso debe ser desestimado.
El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia
Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
En nuestro caso, se expone el salario que postula el recurrente, con una genérica cita del artículo 26 ET, pero el recurso no incluye ninguna censura jurídica concreta respecto del salario asumido por la magistrada, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal desestime este motivo del recurso por defectos graves de forma.
Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:
El recurso no colma las exigencias legales y jurisprudenciales para la forma del recurso.
A meros efectos dialécticos, añadiremos que no constan datos, ni se han logrado introducir en este recurso, que permitan alterar el salario fijado en la sentencia como regulador del despido.
No existe la infracción normativa que denuncia la parte recurrente para sustentar la nulidad del despido. El despido de este trabajador fue adoptado por la empresa por
Como asevera la STS, Sala cuarta, de 3 de julio de 2012, recurso 1657/2011:
A mayor abundamiento, ningún dato ha sido introducido en este recurso que permita alterar la convicción alcanzada en la instancia acerca de la inexistencia de umbrales suficientes para exigir la tramitación de un despido colectivo.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvase a la parte recurrente el documento presentado con su escrito de recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066130325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066130325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
