Sentencia Social 1656/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1303/2025 de 08 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1656/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101691

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2729

Núm. Roj: STSJ PV 2729:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001303/2025 NIG PV 4802044420240009830 NIG CGPJ 4802044420240009830

SENTENCIA N.º: 001656/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 21 de marzo de 2025 dictada en proceso sobre despido nulo improcedente entablado por Bernardino frente a CLIDOM SOLAR, S.L. FOGASA

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Bernardino, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de CLIDOM SOLAR S.L. (HOLALUZ), con antigüedad de 18/03/2024, categoría profesional de "solar-expert-grupo2-comercial" y salario bruto mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 2.575,18 euros.

SEGUNDO.- Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito por las partes y aportado con el número 1 por el actor así como el Anexo de desempeño esencial y necesario firmado en la misma fecha con el número 3 que, entre otros extremos, incluía "como resultado directo de la tarea y actividad comercial que se concierta en este contrato y, como causa, objeto y elemento básico y fundamental de la relación laboral entre las partes, la persona trabajadora se compromete a conseguir mensualmente, como nivel de desempeño esencial y necesario, el siguiente conversión rate (en adelante CR):

Durante el primer mes de alta: no se establece mínimo de CR.

Durante el segundo y tercer mes de alta 15% de CR para los D2D, 7% videocall.

A partir del tercer mes de alta: 20% de CR para los D2D, 10% para videocall.

Se entiende por conversión la ratio de conversión de visitas llevadas a cabo y que acaban en venta efectivamente realizadas.

...

Este cómputo mensual se hará por meses naturales, reduciéndose proporcionalmente el primer mes de vigencia del contrato cuando su fecha de inicio no coincida con el primer día del mes natural. Asimismo, si durante un mes natural existe un período de ausencia justificada (pe vacaciones, disfrute de permisos retribuidos, etc), el cómputo del CR se realizará de forma proporcional al tiempo efectivo de trabajo.

Con base en la trascendencia del compromiso adquirido por la persona trabajadora en cuanto a la consecución de un nivel de desempeño esencial y necesaria de CR. Será causa suficiente de rescisión del presente contrato, con base a las previsiones contenidas a este respecto en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el artículo 49.1.b) la no consecución del mínimo de CR al mes durante dos meses, en un período consecutivo de seis

..."

TERCERO.- En virtud de comunicación fechada a 29/07/2024 y con efectos de la misma la empresa procedió a la extinción de la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador conforme el documento 2 aportado junto con la demanda que se a por íntegramente reproducido y que refería la no consecución del nivel de desempeño pactado durante los meses de mayo, junio y julio.

CUARTO.- El 13/11/2023 la demandada anunció un procedimiento de despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora el 17/11/2023 y celebrándose las reuniones correspondientes al período de consultas que finalizó l 18/12/2023 con acuerdo con la representación de los trabajadores que afectaba a 29 trabajadores (documentos 11 y 12 aportados por la demandada).

QUINTO.- Del 29/04/2024 al 29/07/2024 la empresa operó 9 despidos objetivos y otras 8 extinciones y del 19/07/2024 a 29/10/2024 seis despidos disciplinarios incluyendo el del actor y otra extinción (informe de afiliados a cuenta de cotización obrante en las actuaciones y documentos 4, 5 y 6 aportados por la demandada en la vista y los aportados como prueba anticipada, faltando en el cuadro resumen como número 4 las extinciones de abril y mayo de 2.024).

SEXTO.- La empresa procedió a 23 altas de trabajadores entre el 1/01/2024 y el 4/11/2024 (informe de afiliados y documento 7 aportado por la demandada).

SÉPTIMO.- El actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común entre el 27/06/2024 y el 17/07/2024.

OCTAVO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Bernardino frente a CLIDOM SOLAR S.L. (HOLALUZ) y FOGASA y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 29/07/2024 acordada y en su consecuencia debo condenar y condeno esta empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre su readmisión, o el abono de una indemnización de 1.164,12 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido (29/07/2024) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 84,66 euros al día.

Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en ejecución de Sentencia."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 21 de marzo de 2.025, que estima la pretensión subsidiaria de la demanda de despido y lo declara improcedente.

El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina solicitando que el despido se declare nulo y se condena a la demandada a reincorporar al actor, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 159'53 euros al día, o, subsidiariamente, 84'66 euros al día.

La empresa, CLIDOM SOLAR S.L. ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la revisión del hecho probado primero, para hacer constar que: "el salario mensual del trabajador es 3.585'96 euros brutos al mes, con prorrata de pagas",frente al salario de 2.575'18 euros al mes que se indica en dicho HP, como salario percibido durante el tiempo de prestación de servicios, partiendo de la retribución fija y el variable percibidos. Sostiene la parte recurrente que debe incluirse en el salario el importe de los variables elevados al año, en cuantía de 17.638'21 euros, afirmando que el hecho de que el trabajador no haya prestado servicios más que dos meses no le es imputable a él, sino a la empresa. Se invocan para sustentar la revisión el contrato de trabajo y las nóminas.

Rechazamos esta alteración fáctica. La magistrada de instancia ha fijado en el hecho probado primero el salario realmente percibido por el trabajador, incluidas la retribución fija y la variable. Lo que pretende la parte recurrente es hacer constar el salario que a su entender debería ser el regulador del despido, - anualizando ficticiamente las retribuciones variables-, lo cual no tiene naturaleza fáctica, sino que constituye un debate jurídico que no debe formar parte del relato de hechos probados de la sentencia.

A mayor abundamiento, la revisión interesada es irrelevante, puesto que no va acompañada de una censura jurídica adecuada, como después expondremos.

2º.- Se solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que: "Del 29/04/2024 al 29/10/2024 la empresa operó 11 despidos objetivos y disciplinarios reconociendo su improcedencia, incluido el del actor y, otros 3 despidos disciplinarios de los que se desconoce su calificación, otras 3 extinciones por no superación del período de prueba y 8 bajas voluntarias; además y en fechas muy cercanas constan otros 3 despidos objetivos más, otros 12 despidos disciplinarios de los que se desconoce su calificación, y otras 3 extinciones contractuales más de las que se desconoce su causa".

La revisión se base en el informe de Vida Laboral de Código de Cuenta de Cotización (un solo centro de trabajo en Barcelona) aportado por la TGSS; y en base al escrito de prueba anticipada interpuesto por esta parte, admitido por auto de 26/02/2025 y, a la vista del Oficio remitido por la TGSS.

Debemos rechazar esta propuesta. El informe de vida laboral y la cuenta de cotización son documentos que ya han sido valorados expresamente en la sentencia recurrida, en el FD quinto, sin que se aprecie error flagrante alguno de la juzgadora en su valoración. El escrito de recurso pretende una completa revisión de los documentos ya valorados por la magistrada de instancia, postulando su propia valoración de los mismos, lo cual no es admisible.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

Se invoca en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción por interpretación errónea o inaplicación de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, artículo 26 (referente al salario del trabajador) y 51 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 7 del CC; Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998M; STS de 19/09/2023 (nº 558/2023; rec. 61/2023) y, STS de 23/09/2021 (rec. nº 92/2021); limitándose a reproducir la jurisprudencia invocada, alegando que Aplicando esta doctrina al caso de la segunda de la sentencia del TS de 23/09/2021 , se puede concluir: En relación a las extinciones durante el período de prueba, también estima que el criterio del TSJ del País Vasco fue ajustado porque, aun cuando sea cierto que el art. 14 ET viabiliza la extinción del contrato durante el período de prueba sin necesidad de motivar las razones del desistimiento empresarial, toda vez que dicha vía de extinción contractual debe acomodarse obligatoriamente a las exigencias de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 7.1 CC , subrayándose en el apartado segundo de este último precepto que, la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de manera que, todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

La empresa impugna el recurso abundando en los razonamientos de la sentencia.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de CLIDOM SOLAR S.L. (HOLALUZ), con antigüedad de 18/03/2024, categoría profesional de "solar-expert-grupo2-comercial" y salario bruto mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 2.575,18 euros.

SEGUNDO.- Se da por reproducido el contrato de trabajo suscrito por las partes y aportado con el número 1 por el actor así como el Anexo de desempeño esencial y necesario firmado en la misma fecha con el número 3 que, entre otros extremos, incluía "como resultado directo de la tarea y actividad comercial que se concierta en este contrato y, como causa, objeto y elemento básico y fundamental de la relación laboral entre las partes, la persona trabajadora se compromete a conseguir mensualmente, como nivel de desempeño esencial y necesario, el siguiente conversión rate (en adelante CR): Durante el primer mes de alta: no se establece mínimo de CR. Durante el segundo y tercer mes de alta 15% de CR para los D2D, 7% videocall. A partir del tercer mes de alta: 20% de CR para los D2D, 10% para videocall. Se entiende por conversión la ratio de conversión de visitas llevadas a cabo y que acaban en venta efectivamente realizadas. ... Este cómputo mensual se hará por meses naturales, reduciéndose proporcionalmente el primer mes de vigencia del contrato cuando su fecha de inicio no coincida con el primer día del mes natural. Asimismo, si durante un mes natural existe un período de ausencia justificada (pe vacaciones, disfrute de permisos retribuidos, etc), el cómputo del CR se realizará de forma proporcional al tiempo efectivo de trabajo. Con base en la trascendencia del compromiso adquirido por la persona trabajadora en cuanto a la consecución de un nivel de desempeño esencial y necesaria de CR. Será causa suficiente de rescisión del presente contrato, con base a las previsiones contenidas a este respecto en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el artículo 49.1.b ) la no consecución del mínimo de CR al mes durante dos meses, en un período consecutivo de seis ..."

TERCERO.- En virtud de comunicación fechada a 29/07/2024 y con efectos de la misma la empresa procedió a la extinción de la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador conforme el documento 2 aportado junto con la demanda que se a por íntegramente reproducido y que refería la no consecución del nivel de desempeño pactado durante los meses de mayo, junio y julio.

CUARTO.- El 13/11/2023 la demandada anunció un procedimiento de despido colectivo, constituyéndose la comisión negociadora el 17/11/2023 y celebrándose las reuniones correspondientes al período de consultas que finalizó l 18/12/2023 con acuerdo con la representación de los trabajadores que afectaba a 29 trabajadores (documentos 11 y 12 aportados por la demandada).

QUINTO.- Del 29/04/2024 al 29/07/2024 la empresa operó 9 despidos objetivos y otras 8 extinciones y del 19/07/2024 a 29/10/2024 seis despidos disciplinarios incluyendo el del actor y otra extinción (afiliados a cuenta de cotización obrante en las actuaciones y documentos 4, 5 y 6 aportados por la demandada en la vista y los aportados como prueba anticipada, faltando en el cuadro resumen como número 4 las extinciones de abril y mayo de 2.024).

SEXTO.- La empresa procedió a 23 altas de trabajadores entre el 1/01/2024 y el 4/11/2024 (informe de afiliados y documento 7 aportado por la demandada).

SÉPTIMO.- El actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común entre el 27/06/2024 y el 17/07/2024.

La sentencia recurrida declara el despido improcedente, al no apreciarse la buena fe suficiente para afirmar la existencia de un incumplimiento contractual por parte del trabajador; pero rechaza la nulidad afirmando lo siguiente:

"En el supuesto aquí enjuiciado en modo alguno el demandante ha acreditado al superación de los señalados umbrales, comenzando a referir en fase de conclusiones la existencia de 56 ceses, de los que 3 se correspondían con fines de contrato, desconociendo esta Juzgadora de donde obtiene tales datos que exceden de los por mi computados entre los 90 días anteriores y posteriores al cese aquí analizado, para finalmente concretar en 39 la extinciones con superación así de los 20 que resultarían procedentes. Pues bien, insiste esta Juzgadora que desconoce de dónde obtiene tales datos que no son los que resultan de los afiliados adscritos a la cuenta de cotización de la actora, no invocando ni tan si quiera con mínimo rigor los trabajadores sobre los cuales debe efectuarse el cálculo del porcentaje, no aportándose y tampoco ninguna prueba s, más allá de los informes de vida laboral de las empresas del Grupo, de los que no se pueden inferir las consecuencias jurídicas pretendidas y no efectuando concreciones de la documentación requerida ala demandada y por esta aportada."

B.- Salario regulador del despido.

El escrito de recurso no contiene una censura jurídica adecuada. La mera invocación del artículo 26 ET, sin argumentación alguna, no permite afirmar la existencia de un error en la aplicación del derecho por parte de la magistrada de instancia.

Nada arguye el escrito de recurso acerca del cómputo de las retribuciones variables en el salario regulador del despido, ni invoca jurisprudencia alguna al respecto. Esta Sala no puede construir de oficio el recurso del trabajador, por lo que está abocado a la desestimación.

Debemos por tanto afirmar que el recurso incurre en defectos de todo punto insubsanables, contraviniendo el artículo 196.2 LRJS, por lo que está abocado a la desestimación.

Debemos tener presente que el derecho al recurso previsto en la Ley forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que la decisión al respecto debe partir de este prisma constitucional, y garantizar los derechos fundamentales de la trabajadora recurrente.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito". En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En este caso concreto, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el trabajador recurrente no razona nada, ni invoca jurisprudencia alguna relativa al cálculo del salario con retribuciones variables. Se limita a citar el artículo 26 ET, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto ocurre en el presente supuesto, en que el texto del escrito de formalización no contiene una censura jurídica adecuada sobre el cálculo del salario regulador del despido.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

En nuestro caso, se expone el salario que postula el recurrente, con una genérica cita del artículo 26 ET, pero el recurso no incluye ninguna censura jurídica concreta respecto del salario asumido por la magistrada, por ello, resulta ineluctable que el Tribunal desestime este motivo del recurso por defectos graves de forma.

Como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 ( ROJ: STS 828/2011:

"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

El recurso no colma las exigencias legales y jurisprudenciales para la forma del recurso.

A meros efectos dialécticos, añadiremos que no constan datos, ni se han logrado introducir en este recurso, que permitan alterar el salario fijado en la sentencia como regulador del despido.

C.- Umbrales para el despido colectivo.

No existe la infracción normativa que denuncia la parte recurrente para sustentar la nulidad del despido. El despido de este trabajador fue adoptado por la empresa por causas inherentes al mismo,consistentes en el pretendido incumplimiento del rendimiento mínimo pactado en su contrato. Por tanto, no se trata de un despido por causas económicas, organizativas de producción, de manera que no es posible acudir a la regla del artículo 51 ET sobre los despidos colectivos y el cómputo de despidos para su configuración.

Como asevera la STS, Sala cuarta, de 3 de julio de 2012, recurso 1657/2011:

"QUINTO .- No desconoce esta Sala el razonamiento contenido en la sentencia de 22 de febrero de

2008, recurso 3315/06 asunto seguido contra el Patronato Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara que

había procedido a cesar a doce monitores deportivos socorristas en la misma fecha, teniendo contratos para

cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura

definitiva, que seguía lo establecido en la sentencia del 22 de enero de 2008, recurso 4042/06 . En las citadas

sentencias se contenía el siguiente razonamiento: " Entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el

segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia

recurrida, al calificar de improcedente el despido de la actora, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51 , 52 y 53 del ET . Esto es obvio, habida cuenta

que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para

su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe

ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello

significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios

trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso

con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses

sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera

aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido de la actora no se hizo referencia

de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y además a lo largo de

todo este proceso nadie ha alegado la existencia de las mismas. No hay, por tanto, razón de clase alguna

para aplicar en esta litis el art. 51 del ET .

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acomodó, en principio,

a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005",

lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia

de aquellas causas extintivas.""

A mayor abundamiento, ningún dato ha sido introducido en este recurso que permita alterar la convicción alcanzada en la instancia acerca de la inexistencia de umbrales suficientes para exigir la tramitación de un despido colectivo.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Bernardino y confirmamos la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, en autos 831/2024; sin imposición de costas.

Devuélvase a la parte recurrente el documento presentado con su escrito de recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066130325.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066130325.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.