Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 341/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1289/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101312
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2058
Núm. Roj: STSJ AS 2058:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000579 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 341/2025, formalizado por el Graduado Social D. Fernando Marcos Cosío, en nombre y representación de GARANTÍA CONSTRUCTIVA SL, contra la sentencia número 395/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón en el procedimiento de Despido, Tutela de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad 579/2024, seguidos a instancia de D. Desiderio frente a GARANTÍA CONSTRUCTIVA SL y MINISTERIO FISCAL siendo
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Desiderio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Garmat Garantía Constructiva, SL, con una antigüedad reconocida a 3 de julio de 2023, la categoría profesional de oficial de 2ª- albañil, centro de trabajo en Gijón y un salario de 75,49 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo (código 100), dentro del ámbito del Convenio Colectivo de sector Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2023 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de larga duración, con el diagnóstico de "Fractura de Calcáneo Cerrada", en el que permaneció hasta que la Mutua Fremap emite el alta con efectos de 28 de junio de 2024. Disconforme con la misma, la impugnó ante el INSS el 11 de julio de 2024 mediante procedimiento de revisión de alta médica, lo que comunicó a la empresa. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del INSS de 25 de julio de 2024 que confirma el alta médica con efectos a 28 de junio de 2024.
TERCERO.- El 29 de julio de 2024 recibió por burofax una notificación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral, con efectos a esa misma fecha, por despido disciplinario, del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 53 a 57 de la LJS y con los artículos 155, 162, 164 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque para el primer emplazamiento y citación a los actos de conciliación judicial y juicio el órgano judicial utilizó medios electrónicos y se dirigió a una dirección electrónica, y de ello resultó que esta parte no tuvo conocimiento de la admisión a trámite de la demanda, del emplazamiento y citación a los actos judiciales, con la consiguiente incomparecencia de la empresa y la indefensión que le produce la sentencia dictada.
Sostiene que tratándose del primer emplazamiento y citación a conciliación judicial y juicio, el órgano judicial debió asegurar los actos a través de correo postal certificado con acuse de recibo, a dirigir al domicilio social de la empresa, agotar todas las vías para asegurar la efectividad de la citación, porque a ello obligan los artículos 53.1 y 56.1 de la LJS, que en sus previsiones sobre efectividad de citaciones, notificaciones y emplazamientos en el proceso laboral no puede ser desplazada por la LEC, ni afectada por la reforma introducida a través del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia.
Señala que Tribunal Constitucional (TC) y Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) exigen que la primera comunicación con el órgano judicial competente se realice de manera personal y no admiten que esta modalidad se vea sustituida por la comunicación electrónica, que no es medio previsto en la normativa procesal para estos casos [ SSTC de 17.1.2019 (rc 6/2019 y de 8.4. 2019 (rc 47/2019); STS de 23.2021 (rc 1562/2018)].
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesa la confirmación de la sentencia dictada, está conforme con los Fundamentos de Derecho de la misma, a la vista de la documental aportada y de las declaraciones en juicio no aprecia error en la valoración de la prueba, efectuada con arreglo a las normas y las garantías procedimentales; tampoco infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, ni indefensión.
La parte actora impugna el recurso, solicita de la Sala la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada, porque la demandada, persona jurídica, está obligada a comunicarse por vía electrónica con la Administración de Justicia, no acredita fallo alguno que le impidiera acceder a una comunicación realizada por un medio que ella misma utiliza, la notificación del acto de conciliación extrajudicial se realizó por esa vía, no fue la de citación a conciliación y juicio el único acto comunicado de ese modo a la demandada, que tampoco atendió a otras comunicaciones y ahora no explica cómo conoció de la sentencia que recurre. Descarta la indefensión alegada de contrario.
La sentencia de instancia declara probado que el demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada el 3 de julio de 2023, como oficial de 2ª albañil. El 7 de agosto inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo. El 28 de junio de 2024 la Mutua dispuso el alta en el proceso, el 11 de julio de 2024 el trabajador impugnó el alta, hecho que puso formalmente en conocimiento de la empresa, y el INSS en resolución de 25 de julio confirma el alta con efectos de 28 de junio. El 29 de julio de 2024 la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario, por repetidas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo, dado que tras el alta en el proceso de IT debió incorporarse al trabajo el día 1 de julio, sin que lo hubiera hecho llegado el 29 de ese mes, fecha en que el INSS notifica la desestimación de la impugnación del alta médica, impugnación, la efectuada por el trabajador, que no le eximía de la obligación de reincorporarse al trabajo.
También declara probado que el 11 de septiembre de 2024 se celebró el acto de conciliación y que finalizó sin avenencia; que sin causa justificada la empresa no acudió al acto de conciliación judicial, pese a estar citada en legal forma; y, que en la tramitación del proceso se habían observado las prescripciones legales.
En los Fundamentos de Derecho de la sentencia el Magistrado de instancia ofrece los siguientes argumentos:
-Solo los incumplimientos graves y culpables del trabajador pueden justificar la extinción del contrato de trabajo por despido y, ello, respetando siempre la llamada teoría gradualista que exige una proporcionalidad entre la decisión extintiva y las circunstancias del caso, de entre las que destaca la reiteración de la conducta infractora, la trascendencia de la actitud del trabajador y el perjuicio producido, contemplada la graduación de la gravedad desde la correspondiente normativa convencional.
Afirma que un despido basado en reiteradas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo debe estar conectado al número de inasistencias indicado en el convenio colectivo de aplicación o, en defecto de tal indicación, al que se considere adecuado, y al dato de que las mismas son voluntarias.
Entiende que lo anterior se traduce en la exigencia de que la empresa en la comunicación de despido especifique el número de faltas de asistencia y la inexistencia de causa que las justifique, y que después asuma la carga de probar esos hechos.
Considera que la demandada omitió en la carta de despido y no acreditó en juicio, al que no asistió, la culpabilidad o inexistencia de causa justificativa de las supuestas inasistencias o retrasos.
-Durante la tramitación del procedimiento especial de revisión por impugnación del alta médica emitida en el proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, esta situación se entiende prorrogada, así lo prevé el artículo 4.3 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, que desarrolla la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y el trabajador había comunicado formalmente a la empresa que impugnaba el alta médica.
Aprecia en la respuesta de la empresa un despido encubierto.
-La enfermedad, en este caso derivada de un accidente de trabajo, con un resultado de cierta gravedad y previsiblemente de larga duración, está prevista en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, como causa de discriminación.
El Magistrado combina los hechos. El trabajador sufrió una fractura osteoarticular grave, que causa una limitación equiparable a una discapacidad y una incapacidad temporal de larga duración, que le impide reincorporarse al trabajo, de ahí que por haber impugnado el alta médica se encuentre en situación de incapacidad temporal prorrogada, tiene un contrato de duración indefinida y no constan en su haber otras sanciones por hechos como los que le atribuye la empresa para despedirle.
Se percata de que esos hechos objetivamente arrojan indicios de que el despido es la respuesta empresarial a la incapacidad temporal del trabajador, y ante la ineludible carga empresarial de desvirtuarlos, se encuentra con la incomparecencia de la demandada.
Lo anterior le lleva a apreciar causa de nulidad del despido, la vulneración de derechos fundamentales, prevista en el artículo 55.5 del ET, y a aplicar las consecuencias legales señaladas en los artículos 55.6 del ET y 113 de la LJS.
-Asume como real el daño moral que nace de la vulneración de derechos fundamentales y ajustada la cantidad reclamada en concepto de indemnización, una vez modificada en juicio la cantidad reclamada en la demanda por este concepto, para rebajarla a 7.501€, pues la misma se adecua a las previsiones del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en cuanto a tipificación y punición de la conducta empresarial.
-Como la demandada, de manera injustificada, no compareció al acto de conciliación judicial, pese a estar debidamente citada, y en su resolución estima la pretensión del demandante, impone las costas, honorarios incluidos, a esa parte.
-En la demanda el trabajador señala el domicilio social de la empresa demandada, Avenida de Galicia nº 18, Gijón.
-Por Decreto de 16.9.2024 se admitió a trámite la demanda de despido, registrada como procedimiento 579/2024 del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, se señaló el 17.12.2024 para los actos de conciliación y juicio y se acordó citar a las partes.
-En el acontecimiento 15 encontramos la
-En el acontecimiento 27,
-En el acontecimiento 31,
-En el acontecimiento 44,
-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día 17.12.2024, sin asistencia de la parte demandada.
-En el acontecimiento 56,
Constatamos que el órgano judicial utilizó la comunicación electrónica para librar con la mercantil demandada la citación a conciliación y juicio; que la demandada recibió la comunicación, que contenía la citación a conciliación y juicio, además de los documentos adjuntos, pero no la abrió ni accedió a su contenido; que el Letrado de la Administración de Justica para completar el acto de entrega de la demanda y citación a conciliación y juicio utilizó el edicto publicado en el BOE con anterioridad a la fecha señalada para tales actos.
Examinaremos si con ese proceder el Juzgado de lo Social dio cumplimiento a cuanto es exigible para un acto de primera comunicación con la empresa demandada, que tenía por objeto la entrega de la demanda, la citación a conciliación y juicio.
Como punto de partida recordamos que:
1º. La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en su artículo 33 (comunicaciones electrónicas), tras señalar que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, añadía
2º. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), haciéndose eco de aquella previsión, modificó el artículo 273 de dicha ley procesal (forma de presentación de los escritos y documentos), que en su apartado 3 pasó a decir
La LJS dedica los artículos 53 a 62 a
En esta materia (entre otras) la LJS fue objeto de modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprobaron medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que también afectó a la LEC. Posteriormente la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, reformó la LEC en algunos preceptos a los que se remite la LJS, y ello tiene efectos desde el 3 de abril de 2025.
El artículo 53 de la LJS trata de la indicación del lugar de las comunicaciones, y en su inalterado apartado 1 dice "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
De los artículos que la LJS decida a las citaciones aquí interesan el ya mencionado artículo 53, el 55 (lugar de las comunicaciones), el 56 (comunicaciones fuera de la oficina judicial), el 59 (comunicación edictal) y el 61 (nulidad de las comunicaciones). De estos quedaron afectados por el RD ley 6/2023, de 19 de diciembre, los artículos 53.2, 55, 56.5 y 59, y el texto entonces modificado de cada uno de ellos resulta ser el aplicable en el tiempo en que se efectuaron los actos de citación de la demandada en este caso. No obstante, el texto derogado de algunos de ellos tiene importancia porque recordaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación de esos preceptos y de los conexos de la LEC.
Teniendo en cuenta la expresa remisión que encontramos en la LJS a la LEC, también consideraremos qué supone la reforma de los artículos 155 y 162 de la LEC por la Ley Orgánica 1/2025, antes citada, en vigor desde el 3 de abril de 2025, esto es, desde fecha posterior a la ejecución de los actos de comunicación que la recurrente somete a la consideración de la Sala.
Examinamos cada uno de los preceptos aplicables para dar respuesta al recurso:
1º.El artículo 53.2 de la LJS decía
Con la reforma introducida por RD ley 6/2023, el 53.2 en su párrafo primero pasó a decir
Con esta modificación la norma exige que las personas obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia (la demandada lo está en cuanto que persona jurídica) utilicen desde el primer momento esos medios, pero como consecuencia de lo que resulta obligado para las partes, demandante o demandada (pues la norma no distingue), desde el primer escrito o comparecencia que estas presenten o realicen. De ello se deduce que el órgano judicial utilizará la dirección electrónica que le proporcionen las partes, no cualquier otra, y que la obligación produce efectos desde el primer acto como litigante.
2º.El artículo 55 en su versión original decía
En la versión de los artículos 152, 155, 162 y 273 de la LEC, anterior a la reforma introducida por el RD ley 6/2023, esos preceptos señalaban que:
Interpretando y aplicando esos preceptos de la LEC la Sala de lo Social del TS sostuvo que la primera comunicación a las personas jurídicas de la que depende su personación en el procedimiento social y la comparecencia en el acto del juicio, debía realizarse necesariamente de manera personal y no por medios telemáticos, porque resultaba obligado garantizar el emplazamiento personal del demandado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en la LEC y se conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se procede al emplazamiento personal en el proceso sino que se opta por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos" [ SSTS de 23 de febrero de 2021 (rec. 1562/2018) y de 23 de marzo de 2022 (rec. 3909/2019)].
En ello el TS recordaba la jurisprudencia del TC, que encontramos resumida en la STC 138/23, de 23 de octubre (rc 6255/22), que se remite a lo tratado en otras del mismo TC, como las sentencias 6/19 de 17 de enero, 47/19 de 8 de abril, 102, 122, 129 y 150/19 , 7/20, 40/20 (Pleno) de 27 de febrero (rc 5377/18). De entre ellas las nº 47/19, 102/19 y la 7/20 tratan asuntos de emplazamiento practicado a través de la dirección electrónica habilitada que no llegó a ser leído por su destinatario, antes de tener lugar el acto procesal para el cual se había emitido la correspondiente citación, en concreto, para los actos de conciliación y juicio ante la jurisdicción social. El TC reitera que
En suma, en la jurisprudencia del TS y del TC la primera comunicación a las personas jurídicas de la que depende su personación en el procedimiento social y la comparecencia en el acto del juicio, debía realizarse necesariamente de manera personal y no por medios telemáticos.
Con el RD ley 6/2023 el artículo 55 de la LJS pasó a decir
El artículo 155 de la LEC (actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio) también fue objeto de reforma por RD ley 6/2023, y pasó a decir, en versión que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2025:
El artículo 55 de la LJS exige que el acto de comunicación que tenga por objeto la personación en juicio se efectué conforme a las reglas del artículo 155.2 de la LEC, esto es, a efectos de citación o personación en juicio equipara al destinatario obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia con el destinatario que no lo está y que aún no cuenta con representación en el proceso. La remisión de la LJS lo es al apartado 2, no al apartado 1 que incluye aquella previsión específica también para citación a juicio del obligado a relacionarse por vía electrónica y autoriza a acudir directamente a la citación por edictos cuando el destinatario ha recibido pero no ha accedido al contenido de la citación. Por tanto, la citación de la persona jurídica como la aquí demanda, para que acuda a los actos de conciliación y juicio se hubo de practicar remitiendo la citación a su domicilio social o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162, pero la citación hecha por medios electrónicos no podía producir plenos efectos procesales porque no había sido aceptada voluntariamente por su destinataria y puesta a su disposición en sede electrónica, aunque consta el recibo, la destinataria no la abrió ni accedió al contenido.
El artículo 155 de la LEC ha sido recientemente modificado y el texto en vigor desde el 3 de abril de 2025 retorna expresamente a la citación personal cuando la electrónica no resulta efectiva. Dice ese precepto, a cuyo apartado 2 sigue remitiéndose el artículo 55 de la LJS, que: "1.
A propósito de la comunicación edictal, a la que en este caso acudió el Letrado de la Administración de Justicia una vez constató que la demandada no había accedido al contenido de la comunicación en sede electrónica, en este punto la LJS cuenta con reglas específicas, además de aquella remisión del artículo 55 al 155.2 de la LEC, no al 155.1 que contempla la comunicación edictal específica, como ya hemos analizado, y no autoriza la automaticidad con que se ha actuado en este procedimiento, que para el proceso civil sí estaba entonces autorizada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 155 de la LEC, aunque tampoco lo está ya para ese en el texto vigente desde el 3.4.2025.
El artículo 59 de la LJS señala:
También para acudir a esa vía la LJS antepone el intento de comunicación en el domicilio de la demandada, que en este caso el órgano judicial no utilizó, pese a que el demandante lo consignó en la demanda, y ninguna Diligencia da cuenta de que se hubiera intentado fallidamente citar en el mismo a la demandada.
3º. El artículo 56 de la LJS indica:
El artículo 162 de la LEC (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares):
Ninguna de las reglas recogidas en ese último precepto transmuta cuanto hemos señalado acerca de la citación a juicio de la demandada, que el Juzgado de lo social debió asegurar entonces mediante la citación en el domicilio social de la empresa, una vez constató que en la sede electrónica a la había acudido no se había hecho efectiva, porque siendo la intentada la primera comunicación a personas jurídica por medios electrónicos solo desplegaría todos sus efectos si llegase a conocimiento de la demandada en tiempo y forma que hiciera realmente posible la asistencia y defensa en juicio, lo que no tuvo lugar, porque tras recibir la comunicación en el plazo de tres días no accedió al contenido de la comunicación telemática, lo que obligaba al órgano judicial a comprobar el infortunio de la comunicación electrónica y a poner en marcha otro medio, que ante el fracaso del anterior debería pasar a ser la citación de manera personal, porque de ese modo se garantiza la efectividad del acto de comunicación.
La recurrente alega indefensión y no hay duda de que la imposibilidad de acudir a conciliación y a un juicio al que no fue citada en forma es causa de indefensión, máxime cuando de ello resultó una sentencia condenatoria en la que encontramos reiteradas alusiones al éxito de las pretensiones de la parte actora ante la ausencia de prueba en contra que correspondía asumir a la parte demandada, incluso la condena en costas por incomparecencia al acto de conciliación en sede judicial.
En la sentencia 158/2008 de 24 de noviembre el TC argumenta "...
En su escrito de impugnación la parte actora plantea una suerte de arbitrariedad en el comportamiento de la demandada en el acceso a las comunicaciones efectuadas en sede electrónica. En nuestro examen del expediente judicial hemos comprobado, y de ello hemos dejado nota en esta sentencia, que el órgano judicial envió otras comunicaciones a la demandada por la misma vía electrónica, que la demandada las recibió y que accedió al contenido, ello tuvo lugar en fecha posterior a la celebración del juicio y ningún hecho añadido autoriza a afirmar que esa parte intencionadamente defraudó la actuación judicial que buscaba la citación a conciliación y juicio.
La celebración de los actos de conciliación y juicio en ausencia de la demandada, sin antes haber agotado las posibilidades legales y reales de citación, y la posterior sentencia dictada en el Juzgado de lo Social conllevan la vulneración del derecho fundamental citado en el recurso, de ello nace la indefensión hecha valer, la estimación del recurso y la nulidad de las actuaciones, que reponemos al momento de notificación a la empresa demandada del Decreto de admisión de la demanda, señalamiento y citación a juicio.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia 395/2024, de 23 de diciembre dictada en el procedimiento 579/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que anulamos y dejamos sin efecto, junto con todo lo actuado a partir del Decreto de admisión a trámite de la demanda, señalamiento y citación a juicio. Retrotraemos las actuaciones al momento de notificación de dicho Decreto, traslado de la demanda a la parte demandada y citación a conciliación y juicio.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
+
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
