Sentencia Social 1289/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 341/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1289/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101312

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2058

Núm. Roj: STSJ AS 2058:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01289/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0002371

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000579 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGARANTIA CONSTRUCTIVA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO MARCOS COSIO

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Desiderio

ABOGADO/A:, ADRIAN RIVAS LAGO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 341/2025, formalizado por el Graduado Social D. Fernando Marcos Cosío, en nombre y representación de GARANTÍA CONSTRUCTIVA SL, contra la sentencia número 395/2024 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón en el procedimiento de Despido, Tutela de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad 579/2024, seguidos a instancia de D. Desiderio frente a GARANTÍA CONSTRUCTIVA SL y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Catalina Ordóñez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO:Don Adrián Rivas Lago presentó demanda frente a Garmat Garantía Constructiva SL, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que; 1) Declare la nulidad del despido disciplinario del que fue objeto, por vulneración de derechos fundamentales, y la procedencia de reparar el daño ocasionado con el pago de una indemnización de 15.001€; en otro caso, como petición subsidiaria, declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes. 2) Declare el derecho a vacaciones correspondientes a los años 2023 y 2024, no disfrutadas, con abono de 1.075,26€ en concepto de diferencias entre lo abonado y lo debido; en otro caso, como petición subsidiaria el importe que se considere acorde. 3) Incremente la cantidad debida, con el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. 4) Imponga las costas a la demandada, en base a lo previsto en los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 395/2024, de 23 de diciembre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Desiderio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Garmat Garantía Constructiva, SL, con una antigüedad reconocida a 3 de julio de 2023, la categoría profesional de oficial de 2ª- albañil, centro de trabajo en Gijón y un salario de 75,49 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo (código 100), dentro del ámbito del Convenio Colectivo de sector Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2023 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo de larga duración, con el diagnóstico de "Fractura de Calcáneo Cerrada", en el que permaneció hasta que la Mutua Fremap emite el alta con efectos de 28 de junio de 2024. Disconforme con la misma, la impugnó ante el INSS el 11 de julio de 2024 mediante procedimiento de revisión de alta médica, lo que comunicó a la empresa. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del INSS de 25 de julio de 2024 que confirma el alta médica con efectos a 28 de junio de 2024.

TERCERO.- El 29 de julio de 2024 recibió por burofax una notificación escrita de la empresa, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral, con efectos a esa misma fecha, por despido disciplinario, del siguiente tenor literal:

"Gijon, 29 de JULIO de 2024.

Estimado Sr. Desiderio.

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el articulo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Direccion de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias, son las que se relacionan a continuación:

A través del Sistema RED de la Seguridad Social, ésta empresa tuvo conocimiento de su alta médica con fecha del dia 28/06/24, a cuyo tenor debió reincorporarse a su puesto de trabajo, desde la jornada del día 1 de julio, sin haberlo hecho hasta el día de hoy 29, ambos inclusive.

Le recuerdo que impugnación de las altas médicas dentro de los primeros 365 días de su duración, no le eximen de la obligación de reincorporarse al trabajo. Además, con esta misma fecha 29/07/2024, el INSS ha notificado la desestimación de su reclamación previa contra la referida alta médica.

En definitiva, ha faltado UD al trabajo de forma injustificada, todos los 21 días laborables del presente mes de julio, contados desde el día 1 al día 29, ambos inclusive.

Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, encontrándose tipificada dicha conducta, como justa causa de despido en el artículo 54.1 a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo del ET y en el convenio colectivo de aplicación.

Queda a su disposición en la empresa la liquidación correspondiente a la procedencia de su despido.

Sin otro particular, atentamente."

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

QUINTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2024 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

SEXTO.- La empresa no compareció al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, sin causa justificada, pese a estar citada en legal forma.

SÉPTIMO.- En el acto del juicio redujo el actor la indemnización solicitada por daños morales a la cantidad de 7501 euros.

OCTAVO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO.-La sentencia dictada estima la demanda, declara la nulidad del despido de 29 de julio de 2024, condena a la empresa demandada a que readmita al trabajador, a que le abone los salarios de tramitación, a razón de 75,49€ día, y una indemnización de 7.501€ por daños morales, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, al pago de las costas y de los honorarios del Letrado del demandante hasta el límite de 600€.

CUARTO.-La empresa demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, informado por el Ministerio Fiscal e impugnado por la parte actora.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 20 de febrero. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 26 de junio para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el 3 de julio, con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social la demandada recurre en suplicación al amparo del motivo de recurso previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Solicita de la Sala sentencia que anule la de instancia, reponga las actuaciones al momento inmediato posterior al Decreto de admisión de la demanda, para que, seguido de ello, se señale nueva fecha y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, con citación y emplazamiento de las partes por medio de la comunicación de dicho Decreto.

Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, puesto en relación con los artículos 53 a 57 de la LJS y con los artículos 155, 162, 164 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), porque para el primer emplazamiento y citación a los actos de conciliación judicial y juicio el órgano judicial utilizó medios electrónicos y se dirigió a una dirección electrónica, y de ello resultó que esta parte no tuvo conocimiento de la admisión a trámite de la demanda, del emplazamiento y citación a los actos judiciales, con la consiguiente incomparecencia de la empresa y la indefensión que le produce la sentencia dictada.

Sostiene que tratándose del primer emplazamiento y citación a conciliación judicial y juicio, el órgano judicial debió asegurar los actos a través de correo postal certificado con acuse de recibo, a dirigir al domicilio social de la empresa, agotar todas las vías para asegurar la efectividad de la citación, porque a ello obligan los artículos 53.1 y 56.1 de la LJS, que en sus previsiones sobre efectividad de citaciones, notificaciones y emplazamientos en el proceso laboral no puede ser desplazada por la LEC, ni afectada por la reforma introducida a través del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia.

Señala que Tribunal Constitucional (TC) y Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) exigen que la primera comunicación con el órgano judicial competente se realice de manera personal y no admiten que esta modalidad se vea sustituida por la comunicación electrónica, que no es medio previsto en la normativa procesal para estos casos [ SSTC de 17.1.2019 (rc 6/2019 y de 8.4. 2019 (rc 47/2019); STS de 23.2021 (rc 1562/2018)].

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesa la confirmación de la sentencia dictada, está conforme con los Fundamentos de Derecho de la misma, a la vista de la documental aportada y de las declaraciones en juicio no aprecia error en la valoración de la prueba, efectuada con arreglo a las normas y las garantías procedimentales; tampoco infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, ni indefensión.

La parte actora impugna el recurso, solicita de la Sala la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada, porque la demandada, persona jurídica, está obligada a comunicarse por vía electrónica con la Administración de Justicia, no acredita fallo alguno que le impidiera acceder a una comunicación realizada por un medio que ella misma utiliza, la notificación del acto de conciliación extrajudicial se realizó por esa vía, no fue la de citación a conciliación y juicio el único acto comunicado de ese modo a la demandada, que tampoco atendió a otras comunicaciones y ahora no explica cómo conoció de la sentencia que recurre. Descarta la indefensión alegada de contrario.

La sentencia de instancia declara probado que el demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada el 3 de julio de 2023, como oficial de 2ª albañil. El 7 de agosto inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo. El 28 de junio de 2024 la Mutua dispuso el alta en el proceso, el 11 de julio de 2024 el trabajador impugnó el alta, hecho que puso formalmente en conocimiento de la empresa, y el INSS en resolución de 25 de julio confirma el alta con efectos de 28 de junio. El 29 de julio de 2024 la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario, por repetidas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo, dado que tras el alta en el proceso de IT debió incorporarse al trabajo el día 1 de julio, sin que lo hubiera hecho llegado el 29 de ese mes, fecha en que el INSS notifica la desestimación de la impugnación del alta médica, impugnación, la efectuada por el trabajador, que no le eximía de la obligación de reincorporarse al trabajo.

También declara probado que el 11 de septiembre de 2024 se celebró el acto de conciliación y que finalizó sin avenencia; que sin causa justificada la empresa no acudió al acto de conciliación judicial, pese a estar citada en legal forma; y, que en la tramitación del proceso se habían observado las prescripciones legales.

En los Fundamentos de Derecho de la sentencia el Magistrado de instancia ofrece los siguientes argumentos:

-Solo los incumplimientos graves y culpables del trabajador pueden justificar la extinción del contrato de trabajo por despido y, ello, respetando siempre la llamada teoría gradualista que exige una proporcionalidad entre la decisión extintiva y las circunstancias del caso, de entre las que destaca la reiteración de la conducta infractora, la trascendencia de la actitud del trabajador y el perjuicio producido, contemplada la graduación de la gravedad desde la correspondiente normativa convencional.

Afirma que un despido basado en reiteradas e injustificadas faltas de asistencia al trabajo debe estar conectado al número de inasistencias indicado en el convenio colectivo de aplicación o, en defecto de tal indicación, al que se considere adecuado, y al dato de que las mismas son voluntarias.

Entiende que lo anterior se traduce en la exigencia de que la empresa en la comunicación de despido especifique el número de faltas de asistencia y la inexistencia de causa que las justifique, y que después asuma la carga de probar esos hechos.

Considera que la demandada omitió en la carta de despido y no acreditó en juicio, al que no asistió, la culpabilidad o inexistencia de causa justificativa de las supuestas inasistencias o retrasos.

-Durante la tramitación del procedimiento especial de revisión por impugnación del alta médica emitida en el proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, esta situación se entiende prorrogada, así lo prevé el artículo 4.3 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, que desarrolla la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y el trabajador había comunicado formalmente a la empresa que impugnaba el alta médica.

Aprecia en la respuesta de la empresa un despido encubierto.

-La enfermedad, en este caso derivada de un accidente de trabajo, con un resultado de cierta gravedad y previsiblemente de larga duración, está prevista en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, como causa de discriminación.

El Magistrado combina los hechos. El trabajador sufrió una fractura osteoarticular grave, que causa una limitación equiparable a una discapacidad y una incapacidad temporal de larga duración, que le impide reincorporarse al trabajo, de ahí que por haber impugnado el alta médica se encuentre en situación de incapacidad temporal prorrogada, tiene un contrato de duración indefinida y no constan en su haber otras sanciones por hechos como los que le atribuye la empresa para despedirle.

Se percata de que esos hechos objetivamente arrojan indicios de que el despido es la respuesta empresarial a la incapacidad temporal del trabajador, y ante la ineludible carga empresarial de desvirtuarlos, se encuentra con la incomparecencia de la demandada.

Lo anterior le lleva a apreciar causa de nulidad del despido, la vulneración de derechos fundamentales, prevista en el artículo 55.5 del ET, y a aplicar las consecuencias legales señaladas en los artículos 55.6 del ET y 113 de la LJS.

-Asume como real el daño moral que nace de la vulneración de derechos fundamentales y ajustada la cantidad reclamada en concepto de indemnización, una vez modificada en juicio la cantidad reclamada en la demanda por este concepto, para rebajarla a 7.501€, pues la misma se adecua a las previsiones del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en cuanto a tipificación y punición de la conducta empresarial.

-Como la demandada, de manera injustificada, no compareció al acto de conciliación judicial, pese a estar debidamente citada, y en su resolución estima la pretensión del demandante, impone las costas, honorarios incluidos, a esa parte.

SEGUNDO.-El recurso tiene por objeto decidir si el Juzgado de lo Social citó en forma a la demandada a los actos de conciliación y juicio. Para dar respuesta al recurso hemos de examinar el procedimiento, cómo se ha tramitado en la instancia. En el expediente judicial electrónico encontramos:

-En la demanda el trabajador señala el domicilio social de la empresa demandada, Avenida de Galicia nº 18, Gijón.

-Por Decreto de 16.9.2024 se admitió a trámite la demanda de despido, registrada como procedimiento 579/2024 del Juzgado de lo Social 2 de Gijón, se señaló el 17.12.2024 para los actos de conciliación y juicio y se acordó citar a las partes.

-En el acontecimiento 15 encontramos la "cédula de citación de la demandada"para asistir a conciliación y, en su caso, juicio, a celebrar el 17.12.2024, que incluye expresas prevenciones legales, entre ellas la advertencia de que la incomparecencia no impedirá la celebración de esos actos. Generó un acto de comunicación de fecha 16.9.24, como notificación a Garantía Constructiva S.L en sede electrónica; el envío y la recepción en destino tuvieron lugar el 17.9.24; el estado "recibida";lleva diez documentos asociados (demanda y documentos que la acompañan, Decreto de admisión).

-En el acontecimiento 27, "Notificación demandada en BOE (3.10.2024)".Copia del "Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único. B. Edictos judiciales de carácter particular. Juzgados de lo Social. Asturias", del BOE de 3.10.2024, que contiene Edicto de 27.9.2024, dictado en el procedimiento 579/2024 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, a través del que notifica a Garantía Constructiva SL el Decreto de admisión de la demanda y la citación para el 17/12/2024.

-En el acontecimiento 31, "Providencia de 3.12.24",que deniega prueba testifical solicitada por la demandada. Notificada a la demandada en sede electrónica: envío y recepción 5.12.24, acceso por el destinatario el 19.12.24, estado "cumplimentado".

-En el acontecimiento 44, "Auto de 11.12.2024",por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra providencia que inadmite prueba. Notificado a la demandada en sede electrónica: envío y puesta a disposición 7.1.2025, acceso por el destinatario 8.1.2025, estado "cumplimentado".

-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día 17.12.2024, sin asistencia de la parte demandada.

-En el acontecimiento 56, " Sentencia de 23.12.24 ".Notificada a la demandada en sede electrónica: envío, recepción y apertura el 8.1.2025.

Constatamos que el órgano judicial utilizó la comunicación electrónica para librar con la mercantil demandada la citación a conciliación y juicio; que la demandada recibió la comunicación, que contenía la citación a conciliación y juicio, además de los documentos adjuntos, pero no la abrió ni accedió a su contenido; que el Letrado de la Administración de Justica para completar el acto de entrega de la demanda y citación a conciliación y juicio utilizó el edicto publicado en el BOE con anterioridad a la fecha señalada para tales actos.

Examinaremos si con ese proceder el Juzgado de lo Social dio cumplimiento a cuanto es exigible para un acto de primera comunicación con la empresa demandada, que tenía por objeto la entrega de la demanda, la citación a conciliación y juicio.

Como punto de partida recordamos que:

1º. La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en su artículo 33 (comunicaciones electrónicas), tras señalar que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, añadía "Asimismo, se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos".

2º. La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), haciéndose eco de aquella previsión, modificó el artículo 273 de dicha ley procesal (forma de presentación de los escritos y documentos), que en su apartado 3 pasó a decir "En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas (....)".

TERCERO.-La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en su artículo 82 (señalamiento de los actos de conciliación y juicio) indica que en la misma resolución de admisión a trámite de la demanda se señalará día y hora para los actos de conciliación y juicio, y que, a ese efecto, se hará "citación en forma",con entrega a los demandados de copia de la demanda y demás documentos.

La LJS dedica los artículos 53 a 62 a "los actos de comunicación",esto es, citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos. De entre ellos aquí interesan "las citaciones".

En esta materia (entre otras) la LJS fue objeto de modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprobaron medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de Justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que también afectó a la LEC. Posteriormente la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, reformó la LEC en algunos preceptos a los que se remite la LJS, y ello tiene efectos desde el 3 de abril de 2025.

El artículo 53 de la LJS trata de la indicación del lugar de las comunicaciones, y en su inalterado apartado 1 dice "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones".Así estatuye tres reglas: 1ª La aplicación de la LEC en materia de actos de comunicación. 2ª La primacía de la LJS en las especialidades que prevé. 3ª La efectividad como razón primera y última de los actos de comunicación, y por tal entendemos la que asegura que llegan al conocimiento del interesado en tiempo y forma.

De los artículos que la LJS decida a las citaciones aquí interesan el ya mencionado artículo 53, el 55 (lugar de las comunicaciones), el 56 (comunicaciones fuera de la oficina judicial), el 59 (comunicación edictal) y el 61 (nulidad de las comunicaciones). De estos quedaron afectados por el RD ley 6/2023, de 19 de diciembre, los artículos 53.2, 55, 56.5 y 59, y el texto entonces modificado de cada uno de ellos resulta ser el aplicable en el tiempo en que se efectuaron los actos de citación de la demandada en este caso. No obstante, el texto derogado de algunos de ellos tiene importancia porque recordaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación de esos preceptos y de los conexos de la LEC.

Teniendo en cuenta la expresa remisión que encontramos en la LJS a la LEC, también consideraremos qué supone la reforma de los artículos 155 y 162 de la LEC por la Ley Orgánica 1/2025, antes citada, en vigor desde el 3 de abril de 2025, esto es, desde fecha posterior a la ejecución de los actos de comunicación que la recurrente somete a la consideración de la Sala.

Examinamos cada uno de los preceptos aplicables para dar respuesta al recurso:

1º.El artículo 53.2 de la LJS decía "En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".

Con la reforma introducida por RD ley 6/2023, el 53.2 en su párrafo primero pasó a decir "En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación".

Con esta modificación la norma exige que las personas obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia (la demandada lo está en cuanto que persona jurídica) utilicen desde el primer momento esos medios, pero como consecuencia de lo que resulta obligado para las partes, demandante o demandada (pues la norma no distingue), desde el primer escrito o comparecencia que estas presenten o realicen. De ello se deduce que el órgano judicial utilizará la dirección electrónica que le proporcionen las partes, no cualquier otra, y que la obligación produce efectos desde el primer acto como litigante.

2º.El artículo 55 en su versión original decía "Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos".

En la versión de los artículos 152, 155, 162 y 273 de la LEC, anterior a la reforma introducida por el RD ley 6/2023, esos preceptos señalaban que:

-Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia[...].

-Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

-Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda [...].

-Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados [...] Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes".

Interpretando y aplicando esos preceptos de la LEC la Sala de lo Social del TS sostuvo que la primera comunicación a las personas jurídicas de la que depende su personación en el procedimiento social y la comparecencia en el acto del juicio, debía realizarse necesariamente de manera personal y no por medios telemáticos, porque resultaba obligado garantizar el emplazamiento personal del demandado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en la LEC y se conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se procede al emplazamiento personal en el proceso sino que se opta por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos" [ SSTS de 23 de febrero de 2021 (rec. 1562/2018) y de 23 de marzo de 2022 (rec. 3909/2019)].

En ello el TS recordaba la jurisprudencia del TC, que encontramos resumida en la STC 138/23, de 23 de octubre (rc 6255/22), que se remite a lo tratado en otras del mismo TC, como las sentencias 6/19 de 17 de enero, 47/19 de 8 de abril, 102, 122, 129 y 150/19 , 7/20, 40/20 (Pleno) de 27 de febrero (rc 5377/18). De entre ellas las nº 47/19, 102/19 y la 7/20 tratan asuntos de emplazamiento practicado a través de la dirección electrónica habilitada que no llegó a ser leído por su destinatario, antes de tener lugar el acto procesal para el cual se había emitido la correspondiente citación, en concreto, para los actos de conciliación y juicio ante la jurisdicción social. El TC reitera que "existen determinadas personas físicas que por razón de su actividad profesional están obligadas a relacionarse con las distintas administraciones de justicia a través de las comunicaciones electrónicas, además de los propios profesionales de la justicia, y esa misma carga se impone a todas las personas jurídicas, Sin embargo, de esta regla debía hacerse una excepción, como de manera inequívoca dispone el artículo 155.1 LEC , en el sentido de que cuando "se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Y ello tratándose por igual de personas físicas o jurídicas, norma que resulta además de aplicación en los procesos donde la LEC se aplica de manera supletoria, como sucede con el proceso laboral ex artículo 53.1 LJS".

En suma, en la jurisprudencia del TS y del TC la primera comunicación a las personas jurídicas de la que depende su personación en el procedimiento social y la comparecencia en el acto del juicio, debía realizarse necesariamente de manera personal y no por medios telemáticos.

Con el RD ley 6/2023 el artículo 55 de la LJS pasó a decir "Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ."

El artículo 155 de la LEC (actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio) también fue objeto de reforma por RD ley 6/2023, y pasó a decir, en versión que estuvo vigente hasta el 2 de abril de 2025:

"1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.

No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164".

Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.

2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:

a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162.

El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.

En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica. [...]".

El artículo 55 de la LJS exige que el acto de comunicación que tenga por objeto la personación en juicio se efectué conforme a las reglas del artículo 155.2 de la LEC, esto es, a efectos de citación o personación en juicio equipara al destinatario obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia con el destinatario que no lo está y que aún no cuenta con representación en el proceso. La remisión de la LJS lo es al apartado 2, no al apartado 1 que incluye aquella previsión específica también para citación a juicio del obligado a relacionarse por vía electrónica y autoriza a acudir directamente a la citación por edictos cuando el destinatario ha recibido pero no ha accedido al contenido de la citación. Por tanto, la citación de la persona jurídica como la aquí demanda, para que acuda a los actos de conciliación y juicio se hubo de practicar remitiendo la citación a su domicilio social o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162, pero la citación hecha por medios electrónicos no podía producir plenos efectos procesales porque no había sido aceptada voluntariamente por su destinataria y puesta a su disposición en sede electrónica, aunque consta el recibo, la destinataria no la abrió ni accedió al contenido.

El artículo 155 de la LEC ha sido recientemente modificado y el texto en vigor desde el 3 de abril de 2025 retorna expresamente a la citación personal cuando la electrónica no resulta efectiva. Dice ese precepto, a cuyo apartado 2 sigue remitiéndose el artículo 55 de la LJS, que: "1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.

No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:

a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162.

El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.

En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica".

A propósito de la comunicación edictal, a la que en este caso acudió el Letrado de la Administración de Justicia una vez constató que la demandada no había accedido al contenido de la comunicación en sede electrónica, en este punto la LJS cuenta con reglas específicas, además de aquella remisión del artículo 55 al 155.2 de la LEC, no al 155.1 que contempla la comunicación edictal específica, como ya hemos analizado, y no autoriza la automaticidad con que se ha actuado en este procedimiento, que para el proceso civil sí estaba entonces autorizada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 155 de la LEC, aunque tampoco lo está ya para ese en el texto vigente desde el 3.4.2025.

El artículo 59 de la LJS señala: "1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.

2. De resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando directamente la comunicación edictal del interesado.

3. La comunicación edictal se llevará a cabo de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ".

También para acudir a esa vía la LJS antepone el intento de comunicación en el domicilio de la demandada, que en este caso el órgano judicial no utilizó, pese a que el demandante lo consignó en la demanda, y ninguna Diligencia da cuenta de que se hubiera intentado fallidamente citar en el mismo a la demandada.

3º. El artículo 56 de la LJS indica: "1.Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.[...]

5. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica".

El artículo 162 de la LEC (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares):

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica.

Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2.

No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale".

Ninguna de las reglas recogidas en ese último precepto transmuta cuanto hemos señalado acerca de la citación a juicio de la demandada, que el Juzgado de lo social debió asegurar entonces mediante la citación en el domicilio social de la empresa, una vez constató que en la sede electrónica a la había acudido no se había hecho efectiva, porque siendo la intentada la primera comunicación a personas jurídica por medios electrónicos solo desplegaría todos sus efectos si llegase a conocimiento de la demandada en tiempo y forma que hiciera realmente posible la asistencia y defensa en juicio, lo que no tuvo lugar, porque tras recibir la comunicación en el plazo de tres días no accedió al contenido de la comunicación telemática, lo que obligaba al órgano judicial a comprobar el infortunio de la comunicación electrónica y a poner en marcha otro medio, que ante el fracaso del anterior debería pasar a ser la citación de manera personal, porque de ese modo se garantiza la efectividad del acto de comunicación.

CUARTO.-El artículo 61 de la LJS (la nulidad de las comunicaciones) advierte "Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento".

La recurrente alega indefensión y no hay duda de que la imposibilidad de acudir a conciliación y a un juicio al que no fue citada en forma es causa de indefensión, máxime cuando de ello resultó una sentencia condenatoria en la que encontramos reiteradas alusiones al éxito de las pretensiones de la parte actora ante la ausencia de prueba en contra que correspondía asumir a la parte demandada, incluso la condena en costas por incomparecencia al acto de conciliación en sede judicial.

En la sentencia 158/2008 de 24 de noviembre el TC argumenta "... hemos recordado también reiteradamente que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa".

En su escrito de impugnación la parte actora plantea una suerte de arbitrariedad en el comportamiento de la demandada en el acceso a las comunicaciones efectuadas en sede electrónica. En nuestro examen del expediente judicial hemos comprobado, y de ello hemos dejado nota en esta sentencia, que el órgano judicial envió otras comunicaciones a la demandada por la misma vía electrónica, que la demandada las recibió y que accedió al contenido, ello tuvo lugar en fecha posterior a la celebración del juicio y ningún hecho añadido autoriza a afirmar que esa parte intencionadamente defraudó la actuación judicial que buscaba la citación a conciliación y juicio.

La celebración de los actos de conciliación y juicio en ausencia de la demandada, sin antes haber agotado las posibilidades legales y reales de citación, y la posterior sentencia dictada en el Juzgado de lo Social conllevan la vulneración del derecho fundamental citado en el recurso, de ello nace la indefensión hecha valer, la estimación del recurso y la nulidad de las actuaciones, que reponemos al momento de notificación a la empresa demandada del Decreto de admisión de la demanda, señalamiento y citación a juicio.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia 395/2024, de 23 de diciembre dictada en el procedimiento 579/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que anulamos y dejamos sin efecto, junto con todo lo actuado a partir del Decreto de admisión a trámite de la demanda, señalamiento y citación a juicio. Retrotraemos las actuaciones al momento de notificación de dicho Decreto, traslado de la demanda a la parte demandada y citación a conciliación y juicio.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

+

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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