Sentencia Social 2016/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2016/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2818/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 2016/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2502

Núm. Roj: STSJ CV 2502:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230001491

Procedimiento: Recursos de suplicación 2818/2024. Negociado: 10

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2016/2025

En el recurso de suplicación 2818/24, interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, aclarada por Auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 214/23, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Carlos Jesús, defendida por el Letrado D.MIGUEL JAVIER GARCIA SERNA COLOMINA y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

El Auto de aclaración de dicha Sentencia, consta de los siguientes particulares:" FUNDAMENTOS DE DERECHO- PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y los informes médicos aportados por el demandante, incorporados al expediente administrativo, habiéndose valorado especialmente los informes de los médicos del Servicio Público de Salud que están tratando al trabajador demandante. La base reguladora resulta de los cálculos efectuados por el INSS. Se discute la fecha de efectos, ya que la parte actora solicita que los efectos económicos de la IP se fijen el día siguiente a la finalización de la IT prorrogada, es decir el 19/7/2019. El INSS interesa que la fecha de efectos se fije en la fecha de la solicitud, el 23/8/2022. La resolución que deniega la incapacidad permanente, impugnada en este procedimiento, no deriva de un proceso de IT, que finalizó, según afirma la parte actora, el 19/7/2019; por el contrario, el expediente administrativo objeto de autos fue iniciado a instancia del actor mediante solicitud realizada el 23/8/2022, y por tanto, la fecha de efectos debe fijarse en la fecha de la solicitud de IP. SEGUNDO.- La Entidad Gestora deniega la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones suficiente grado de disminución de la capacidad laboral; por no hallarse de alta o asimilada en la fecha del hecho causante; y por no reunir carencia específica, es decir, que al menos 1/5 del periodo exigido se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. El art. 195.3 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone: " En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)." De lo anterior se deduce que, a la vista de las circunstancias del caso, para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta el periodo mínimo de cotización exigible es de 15 años al tratarse de un supuesto de " no alta" - 195.4 LGSS- y de dicho periodo, 3 años (carencia especifica) deberán estar dentro de los 10 últimos(195.3.b LGSS) . Del informe de cotización aportado por el INSS resulta que el actor tiene cotizados a fecha del hecho causante (23/8/2022) un total de 5044 días (13 años, 9 meses y 23 días), por lo que no reúne el requisito. Al no reunir el actor los requisitos exigidos para acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta o total que subsidiariamente se solicita en la demanda, las enfermedades que el actor padece y que constan en el relato de probanzas no deben ser objeto de valoración de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 9 de junio de 1993, entre otras muchas), que rechaza todo pronunciamiento invalidante en aquellos supuestos en que, por falta de cualquier otro requisito, no se tiene derecho a la prestación solicitada. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda. FALLO Que debo desestimar la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida. Hágase saber a las partes que la presente resolución no es firme y contra la misma pueden interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de CINCO DÍAS y por conducto de este Juzgado de lo Social. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Visto lo cual DISPONGO: RECTIFICAR la sentencia n.º 78/24 de fecha 19/2/2024 dictada en el presente procedimiento, en el sentido indicado en el fundamento jurídico de la presente resolución."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús cuyos demás datos obran en autos, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión habitual ayudante de producción industrial. SEGUNDO.- En fecha 1/8/2022 el actor solicitó a la Dirección Provincial del INSS la declaración de incapacidad permanente, iniciándose el expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió dictamen propuesta de fecha 5/12/2022 que determina el cuadro clínico residual siguiente: "T. DISTIMICO/T. POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO." Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Varón de 43 años, de profesión OPERADOR DE INSTALACIONES, y con dx T. DISTIMICO/T. POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. No en IT. Actualmente presenta sintomatología psicopatológica controlada con fármacos compatible con un funcionamiento útil pudiendo mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en periodos de importante aumento de estrés psicosocial o descompensación." TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 12/12/2022 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION. POR NO HALLARSE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PRESTACION, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), Y NO CONCURRIR NINGUNO DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD (ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ) PREVISTOS EN EL ARTICULO 195.4 DE LA MENCIONADA LEY. POR NO REUNIR EL REQUISITO DE QUE, AL MENOS UN QUINTO DEL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDO PARA CAUSAR PENSION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SE ENCUENTRE COMPRENDIDO DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 195.3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE." No estando conforme con dicha resolución, el actor interpuso Reclamación Administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 26/1/2023. CUARTO.- En el informe médico de síntesis de fecha 11/12/2022 se hace constar:" MANIFESTACIONES E INFORMACIÓN APORTADA POR EL INTERESADO Refiere que a raíz del accidente (2017) no tiene ganas de nada. Aunque refiere que hace mucho deporte: camina, corre, pasea. Refiere que la denuncia contra la empresa alegando que era un AT salió a favor de la empresa ya que consideran que es contingencia común. En enero iniciará control con psicología. * EXPLORACIÓN C y O. Colaborador. Psicomotricidad y contacto adecuado. Discurso normalizado que no traduce trastornos formales o en contenido del pensamiento. Niega trastornos en sensopercepción, sin otros signos de psicoticismo. Ánimo distimiforme cronificado sin marcadores actuales de endogenicidad. Afecto adecuado y resonante, con buen tono afectivo. Niega ansiedad aguda. Niega ideación auto o heterolesiva, niega ideación autolítica, niega ideación tanática pasiva. No oclusión de futuro. * TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: --Tto psicofarmacolog: sinogan, tranxilium, sertralina Paciente con antecedentes de seguimiento por USM desde hace varios años (2017) por Distimia, posteriormente no se objetiva más seguimiento hasta 2022 (al parecer seguimiento privado). Posteriormente ante un AT sufrido el 21/07/2017 presenta Trastorno por estrés postraumático ("quedó atrapado en una máquina empaquetadora, sin resultado lesivo físico para el paciente"), denunciaron la empresa por considerar Contingencia profesional. Continua con seguimiento por psiquiatría que considera "No se objetivan signos de descompensación afectiva". Envía a seguimiento por psicología." QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 798,17 euros mensuales y la fecha de efectos el 1/8/2022. SEXTO.- El actor no se encontraba de alta en TGSS en el momento de la solicitud de la IP el 1/8/2022. El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28/8/2017, por enfermedad común."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su trabajo de ayudante de producción industrial, sin pronunciarse sobre el alcance invalidante de sus dolencias por no acreditar el requisito de alta o asimilada y carencia específica, validando la resolución del INSS adoptada en la vía administrativa. El recurso, que no ha sido impugnado por la Entidad Gestora, se formula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del motivo de revisión fáctica, es preciso recordar que, para que la misma prospere, ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, son requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia:

a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;

b) el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos que, ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad;

c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no produce un efecto práctico, si bien cabe admitir la modificación fáctica cuando, no siendo trascendente en esta instancia, pudiera resultarlo en otras superiores.

También es reiterada la doctrina que afirma que solo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones alcanzadas en ese proceso intelectivo y valorativo, que encuentran reflejo en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, para sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar. Por ello, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, basado en pruebas y motivos tasados y contra determinadas resoluciones, como no es una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Lo anterior determina que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente el Juzgador "a quo," puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO.-En el hecho probado 2º de la sentencia, que la parte recurrente discute, se recogen las dolencias apreciadas por el INSS en el expediente promovido por el actor el 1-8-2022 y las limitaciones orgánicas que acogió el EVI.

El texto que propone el recurrente que se incorpore para sustituir lo anterior es el siguiente:

"En fecha 1/8/2022 el actor solicitó a la Dirección Provincial del INSS la declaración de incapacidad permanente por la baja médica de fecha 28/08/2017, que tiene su origen en enfermedad común, iniciándose el expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, en el que se emitió dictamen propuesta de fecha 5/12/2022 que determina el cuadro clínico residual siguiente: "T. DISTMICO/T. POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO." Y las limitaciones orgánicas y funciona les siguientes: "Varón de 43 años, de profesión OPERADOR DE INSTALACIONES, y con dx T. DISTIMICO/T. POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. No en IT. Dicho Trastorno de estrés postraumático (DSM-5), unido a episodios depresivos moderados (CIE-10), agorafobia (DSM-5) e insomnio no especificado (CIE10) le dificultan para poder relacionarse con personas, baja tolerancia al estrés, sin poder tener una persistencia, ritmo y concentración a la hora de poder rendir en cualquier tipo de trabajo con la eficacia que se espera del trabajador. Dichas limitaciones son consecuencia directa de la baja con fecha 21 de Julio de 2017, que agotó la IT prorrogada, desde el 16/07/2019, por lo que a fecha de la baja el actor se encontraba de alta laboral."

A la vista de ello, lo que la parte recurrente pretende, en relación al texto que ya consta, - en el que ningún error existe respecto al tenor del expediente administrativo del que procede la información recogida por la magistrada a quo -, es que se introduzca un relato de dolencias y limitaciones distinto del que apreció el EVI, que es a lo que se refiere este ordinal fáctico, dando lugar con ello a una evidente e inadmisible confusión de lo acontecido en el trámite administrativo. También pretende el actor que se constate que, por consecuencia de las dolencias reseñadas, no puede realizar ningún trabajo, lo que supone una inaceptable predeterminación del fallo. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-24, rco.222/2022 sienta lo siguiente:

"Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señaló esta Sala en la sentencia antes mencionada núm. 488/2020, de 20 de junio, "toda palabra o expresión que está dentro de la técnica jurídico-laboral y que requiere de conocimientos en derecho, a diferencia de expresiones gramaticales meramente descriptivas [ STS de 10 de mayo de 2016, rec. 49/2015], lo que aplicado al caso permite excluir de aquella consideración técnico jurídica ... "aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho."

En tercer lugar, el recurrente interesa que se establezca que existe un nexo entre las patologías a las que se refiere y la baja de 21 de julio de 2017 a 16 de julio de 2019 y añade el comentario jurídico o valorativo de que, en el momento de esa baja, el actor se encontraba de alta laboral. Nuevamente incurre la parte actora en una defectuosa técnica procesal a efectos de la revisión fáctica, puesto que lo necesario habría sido incluir un hecho probado relativo a la baja en cuestión, sus circunstancias y la referencia a las patologías que fueron su causa y/o que se apreciaron a su término, pero no es eso lo que la defensa del trabajador solicita sino que directamente se establezca el nexo entre dicha baja, pese a la ausencia de ese contenido esencial, y el expediente actual. Indudablemente se trata de conclusiones valorativas ("Dichas limitaciones son consecuencia directa de la baja...") y que, además, no tienen un respaldo fáctico en documentos literosuficientes. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (Recurso: 83/2014):

"Debe repararse, por otra parte, en que el texto propuesto contiene juicios de valor predeterminantes del fallo ("teniendo la consideración de", "se enmarcan dentro de", "no se ajustan a" "corresponde a", "procede de"), expresiones genéricas ("la gran mayoría", "la práctica totalidad") e impropia alusión a algunas normas (Ley 36/2006 y RD 173/2008), nada de lo cual puede tener cabida en el relato, con lo que habría previamente que extraerlos del mismo en lo que constituiría una alteración de la propuesta primitiva que sólo la parte puede efectuar para mantener una redacción mínimamente congruente," y en el supuesto de autos se utilizan las expresiones "se constata...", "... debe operar..." o "... al no existir elemento en contrario que desvirtúa dicha petición." Si lo que pretende es impugnar la fundamentación jurídica, ello se debe realizar en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Como último argumento que obliga a rechazar la primera propuesta revisora, la parte actora invoca, adicionalmente al expediente del INSS, su prueba pericial médica (doc. 1, fs.27 a 36), los documentos 3 a 5 aportados con la demanda, fs.11 a 14 (todos los informes médicos incorporados a la misma) y los documentos 3 a 6 aportados en el acto de juicio oral (folios 37 a 46), que comprenden la totalidad de su prueba. De ello se deduce que el demandante pretende que la sala realice una completa valoración de la prueba practicada como si no nos hallásemos ante el recurso extraordinario que es la suplicación sino ante un recurso ordinario de apelación que, en tanto segunda instancia, permite revisar la totalidad de lo actuado en la primera. En consecuencia, no se accede a lo solicitado.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita que se modifique el hecho probado quinto, en el que consta la base reguladora y fecha de efectos de la prestación correspondiente a enfermedad común que se ha acogido por la juzgadora de instancia, de acuerdo con la propuesta realizada por el INSS, por el siguiente texto:

"La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1.482,74 euros mensuales y la fecha de efectos el 16/07/2019"

Como el actor argumenta en su recurso, esos datos corresponden al escrito presentado por UMIVALE en el procedimiento anterior de reclamación de incapacidad permanente tramitado ante el Juzgado número 7 de Alicante, que dictó sentencia el 22 de abril de 2022 desestimando la pretensión declarativa de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, al haberse declarado que la arriba indicada baja de 2017 derivaba de enfermedad común. Evidentemente, nos hallamos ante un expediente distinto, en el que la contingencia rectora no es la de accidente de trabajo, ya que el propio actor, en su demanda, solicita que se reconozca la prestación por enfermedad común. Por ello, además de ser cuestiones que habría que resolver por censura jurídica, en este procedimiento no corresponde esa base ni esos efectos, por lo que esta solicitud de revisión se desestima igualmente.

CUARTO.-Como censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente, en primer lugar, la infracción del art. 97 LPL (sic) y del art.24 CE. Sobre el particular debe resaltarse que, aunque el actor se queja de que la juzgadora a quo no justifica la declaración probatoria efectuada, no solicita la nulidad de la sentencia por la vía del artículo 193.a) de la LRJS ni denuncia la indefensión que podría sustentar su alegato, ya que ha tenido la oportunidad de modificar el relato fáctico que consta en la sentencia recurrida al amparo del art.193.b) LRJS. Cuestión distinta es que no lo ha hecho con los requisitos legal y doctrinalmente exigibles. En todo caso, la magistrada de instancia explicita cuál es la razón de la desestimación de la demanda, cual es que el actor no acredita el alta o situación asimilada y la carencia específica exigibles e invoca la doctrina del Tribunal Supremo, señalando concretamente la sentencia de 9 de junio de 1993, que fue dictada en el recurso 1196/1992, de la que sigue que no cabe efectuar un reconocimiento del grado si faltan los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. Por tanto, se desestima este motivo de censura.

En segundo lugar, entiende el recurrente que también que se ha producido una infracción del artículo 136 LGSS de 1994.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 y 5 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

E igualmente, "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

En consecuencia, son tres las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-La crítica a la sentencia recurrida al amparo del art.193.c) LRJS se ha de examinar, pues, atendiendo a los criterios legales y doctrinales expuestos y a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que en modo alguno resulta que las dolencias que aquejan al actor en el ámbito de este expediente estén revestidas de la severidad ni gravedad necesarias para acceder, respectivamente, al grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter prioritario, ni la total subsidiariamente postulada. Debe resaltarse además que, de acuerdo con el relato fáctico que vincula a este tribunal, el hecho probado sexto constata que el actor no estaba de alta en Tesorería en el momento de la solicitud que motiva este este recurso, el 1-8-2022.

Como recuerda la STSJ de Galicia de 13 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ GAL 3723/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:3723 ), dictada en el recurso 4997/2024:

"El artículo 20 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 recoge como situación asimilada al alta: el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones por desempleo, en su modalidad contributiva y no contributiva, cualquiera que sea la edad del trabajador ( Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1.799/85, de 2 de octubre).

Para que se de esta situación asimilada al alta deben concurrir las siguientes circunstancias:

-el paro involuntario ha de ser subsiguiente a la situación de desempleo, tanto en su modalidad contributiva como asistencial;

-el trabajador no ha de poder trabajar por causa ajena a su voluntad y ello ha de quedar de manifiesto mediante su inscripción como demandante de empleo en la correspondiente Oficina de Empleo, sin que pueda considerarse en tal estado por el simple hecho de que no se haya realizado ningún trabajo.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1992, la inscripción constituye el "instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a las prestaciones de Seguridad Social".

Ambas circunstancias han de darse al mismo tiempo, de forma que no se está en esta situación asimilada al alta por el mero hecho de inscribirse como demandante de empleo, es decir, esta situación únicamente se produce en los casos en que, una vez agotadas las prestaciones y subsidios por desempleo, el trabajador continúa en paro y se encuentra inscrito como demandante de empleo y que esta circunstancia se mantenga ininterrumpidamente hasta que se produzca la situación de incapacidad permanente.

La jurisprudencia ha interpretado de forma flexible y humanizadora este requisito, al señalar que se cumple a pesar de que la persona no haya estado vinculada al Sistema de Seguridad Social durante un determinado periodo de tiempo, siempre que durante el mismo no se hubiera puesto de manifiesto la voluntad de apartarse del mundo laboral, como ocurre en el caso del trabajador que sufre una enfermedad grave, provocándole un desorden en la vida ordinaria, que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para la permanencia como demandante de empleo en el INEM ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1998, 17 de abril y 25 de julio de 2000), o en supuestos de intervalos breves de interrupciones en la inscripción como desempleado, en carreras de seguro prolongadas y estables ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998, 14 de abril y 25 de julio de 2000 y 26 de diciembre de 2005). Dicha interpretación integradora exige ponderar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, 17 de abril y 17 de julio de 2000 y 23 de diciembre de 2005).

Pero esa interpretación flexible, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008, no puede conducir a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado reglamentariamente y, por tanto, no puede aplicarse en los casos en que de los hechos acreditados en el proceso no pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo.

En sentencia de 10 de julio de 2009, el Tribunal Supremo ha establecido en unificación de doctrina que:

"Las circunstancias que esta Sala ha venido ponderando para aplicar la doctrina flexible, humanizadora e individualizada son: a) cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con carácter invalidante en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, b) cuando la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta y c) cuando, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, aparece una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador 'enfermedad mental, etilismo crónico, adición prolongada a otras drogas, etc.' que introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo."

En contra de lo anterior, en el relato fáctico no aparecen elementos que revelen la imposibilidad de mantener la inscripción como demandante de empleo por la patología psiquiátrica que se considera acreditada por la Entidad Gestora y asume implícitamente la juzgadora a quo, ni tampoco que la misma haya impedido al demandante acceder al mercado de trabajo.

SEXTO.-Faltando el requisito del alta o situación asimilada, de conformidad con el art.195.4 LGSS, el actor solo podría acceder al grado de incapacidad absoluta por contingencia común, pero no al grado de total, si bien cumpliendo para ello los requisitos del artículo 195.4 de la LGSS. En efecto, dicho precepto dispone:

"No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3 b."

Dicho apartado, que es el que el actor cita finalmente como infringido, alude a que "...al menos la quinta parte del periodo de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante." De acuerdo con el informe del INSS que obra al folio 49, el actor acredita el periodo de cotización genérico exigido, pero no la carencia específica, puesto que en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, es decir, del 1-8-2012 a 1- 8- 2022, a la luz del informe de cotización que figura en los folios 50 y 51, solo resultan 769 días, que no corresponden a 3 años de cotización, que son 1095 días.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art.235.1 LRJS, no procede realizar un pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 y aclarada el 7-5-24 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 214/2023 promovidos por la parte recurrente contra el INSS, confirmando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2818 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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