Sentencia Social 1996/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 1996/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1525/2024 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 1996/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2506

Núm. Roj: STSJ CV 2506:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220009026

Procedimiento: Recursos de suplicación 1525/2024. Negociado: 13

Materia:Reclamación de cantidad

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :

Dº. Francisco Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001996/2025

En el recurso de suplicación 001525/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000508/2022, seguidos sobre Contrato Trabajo - Cantidad, a instancia de D. Carlos Jesús defendido por el Letrado D. Vicente Teófilo Ortíz Bru, contra la empresa DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE SL defendida por el Graduado Social D. Juan Vicente Estruch Valor y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la codemandada DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que estimo parcialmente la demanda presentada por Carlos Jesús, contra DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE SL, y en consecuencia condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 19.191,85 €, más el 10% anual en concepto de interés por mora. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Carlos Jesús con DNI NUM000, presto servicios profesionales para la demandada, dedicada al transporte terrestre en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 1-3-2021, con categoría profesional de Conductor Mecánico y salario mensual de 3.330,80 € con pagas extraordinarias incluidas (según el desglose que constan en el hecho primero de la demanda) ,siéndole de aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. (Doc.4 del ramo de prueba de la actora y Folios 7 a 11 del ramo de prueba de la demandada) SEGUNDO.-El actor realizaba transporte nacional iniciando su jornada laboral con salida los domingos por la tarde o lunes por la mañana (dependiendo de las semanas), hasta los viernes por la tarde o sábados por la mañana. Su jornada laboral, quedaba registrada en el tacografo digital de su vehículo, quedando grabados sus datos en su tarjeta de conductor profesional. TERCERO.-El actor reclama en su demanda, según los cálculos obrantes en su escrito de demanda y las modificaciones introducidas por su escrito de aclaración de 27-11-23 las siguientes cantidades: 1.-Por HORAS EXTRAS que exceden de las 9 horas diarias y las que exceden en cómputo semanal de las 40 horas y que no han sido compensadas a razón de 13,28 € la hora extraordinaria para el año 2021, y de 14,14 € para el año 2022 Año 2021........ horas de exceso 50:23 h. x 13,28 € Año 2022.........horas de exceso 26:15 h. x 14,14 € TOTAL.........................................................1.040,02 € 2.-Horas de exceso del cómputo bisemanal o su parte proporcional sin computar las horas de exceso en cómputo diario ya contabilizadas: Año 2021........ horas 378,18 h. x 13,28 € Año 2022.........horas 120,23 h. x 14,14 € TOTAL RECLAMADO.......................................6.720,62 € 3.-Interrupciones de jornada que deben ser consideradas como trabajo efectivo: Año 2021........ horas 28,13 h. x 13,28 € Año 2022.........horas 13,95 h. x 14,14 € TOTAL.............................................................570, 73 € TOTAL APARTADOS 1,2 Y 3..........................................8.331,37 € 4.-Trabajo en festivos y en descansos semanales: Año 2021........ horas 247,23 h. x 8,38 € Año 2022.........horas 75,52 h. x 8,93 € TOTAL..................2.746,29 - 1.680 (abonadas en complemento fin de semana)........................................................................................ 1.066,29 € 5.-HORAS NOCTURNAS: Año 2021........ horas 422:09 h. x 3,02 € Año 2022.........horas 158:05 h. x 3,21 € TOTAL......1.781,78 - 1.711,34 (abonadas de mayo de 2021 a mayo de 2022 bajo el concepto de Complemento de Nocturnidad y nocturnidad extra) ........................................................................................ 70,44 € 6.-Horas de disponibilidad registrado Año 2021........ horas 389,58 h. x 11,18 € Año 2022.........horas 141,20 h. x 11,90 € TOTAL..................5.884,53 - 240,99 (abonadas en complemento de presencia)........................................................................................5.643,54 € 7.-Promedio de variables en Vacaciones y pago de vacaciones no disfrutadas: -2 días de vacaciones disfrutadas x 55,84 €................. 111,68 € -vacaciones no disfrutadas fuera de contrato...............4.047,98 € TOTAL.........................................................4.159,66 € 8-Anticipos descontados....................................................1.802,89 € CUARTO.-Consta aportado el Informe Pericial a instancia de la demandada, de la perito en tacógrafos Dª Salvadora en relación al periodo del 20 de abril de 2021 al 29 de marzo de 2022, que se tiene aquí por reproducido. QUINTO.-Como Doc. 2 de ramo de prueba de la actora consta aportado el Informe de registro de jornada laboral diaria de la tarjeta de conductor del actor en el periodo del 20 de abril de 2021 al 4 de abril de 2022 realizado por la Perito Judicial en tacógrafo digital Dª Ángela, que se tiene aquí por reproducido. SEXTO.- Como Doc. 3 del ramo de prueba de la actora consta aportado el Informe de la lectura de tarjeta sobre actividad. SÉPTIMO.-Constan como Doc. 7 a 18 del ramo de prueba de la actora las nóminas del periodo Abril de 2021 a abril de 2022 OCTAVO.- A los folios 28 a 47 del ramo de prueba de la demandada, constan transferencias realizadas al actor por el periodo de marzo de 2021 a enero de 2022, así como anticipos por vacaciones. NOVENO.-Con fecha 28-04-2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 06-06-2022, terminando con el resultado de "intentado sin avenencia".".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte codemandada DELGO OPERADOR DE TRANSPORTE SL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se fundamenta el recurso de suplicación entablado por Delgo Operador de Transporte S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús sobre reclamación de cantidad, habiéndose impugnado el recurso por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados se proponen varias modificaciones fácticas y antes de entrar en su examen resulta de interés exponer la doctrina jurisprudencial consolidada acerca de los requisitos necesarios para que prospere y que son los siguientes:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni en interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Conforme a dicha doctrina se resolverán las modificaciones interesadas.

La primera afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo que, en virtud del contrato de trabajo suscrito ente las partes, la jornada era de lunes a domingo, teniéndose aquí por reproducida la redacción interesada que se sustenta en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que no puede ser acogida porque resulta contraria a lo establecido en el hecho probado segundo en el que se refleja que el trabajador iniciaba su jornada laboral con salida los domingos por la tarde o lunes por la mañana (dependiendo de las semanas) hasta los viernes por la tarde o sábados por la mañana. Pero es que además la modificación interesada carece de trascendencia por cuanto que con la misma se intenta hacer valer que el trabajador no tiene derecho a la remuneración de festivos y domingos trabajados porque su jornada laboral es de lunes a domingo y dicha cuestión se plantea por primera vez en sede de suplicación y por lo tanto resulta inadmisible, como detallaremos más adelante al resolver el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia.

A continuación se insta la supresión del hecho probado tercero en el que se reflejan los cálculos realizados por el demandante respecto a los conceptos reclamados, apoyándose la eliminación en que resulta predeterminante del fallo, en su lugar se propone que se cifren las horas extraordinarias realizadas en cómputo bimensual en el año 2021 en 209:48 horas y en el año 2022 en 98:54 horas, ascendiendo el total a 308:42 horas lo que se extrae del informe pericial aportado por la demandada (folios 34 y 35), teniéndose aquí por reproducido el tenor solicitado. La eliminación interesada no puede ser acogida ya que la constatación de los cálculos aportados por el trabajador en relación con los conceptos salariales reclamados no supone su aceptación, como se evidencia en que posteriormente la estimación de la demanda es parcial, pero es que además es en la fundamentación jurídica donde la Magistrada "a quo" va desgranando cuáles son los importes devengados por el trabajador a partir de la valoración de los informes periciales aportados por las partes. Tampoco puede prosperar la nueva redacción solicitada respecto al hecho probado tercero ya que la cuantificación de las horas extraordinarias en cómputo bimensual realizada por la Magistrada "a quo" la obtiene de la valoración conjunta de los referidos informes periciales, como se ha expuesto, sin que sobre dicha valoración puede prevalecer la postulada por la parte recurrente, al ser ésta subjetiva e interesada.

Pide también la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, entre el tercero y el cuarto que se denominaría primero y cuyo tenor es el siguiente: "El trabajador ha registrado en el tacógrafo un total de 17:26 horas de disponibilidad en el año 2021" (Folio 39 de la pericial de esta parte y folios 33 a 42 del informe de la perito del trabajador).

No puede prosperar la adición postulada ya que resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo ya que respecto al número de horas de disponibilidad ya se recoge en el fundamento de derecho séptimo que es inverosímil que dichas horas asciendan a las 17:26 que resultan de los datos del tacógrafo ya que éste en realidad no registra las horas de disponibilidad sino que el mismo se pone automáticamente en cama (descanso) cuando el trabajador espera para carga y descarga del vehículo y también cuando se detiene para comer o cenar y dicho período se ha de computar como tiempo de presencia aunque no esté registrado, por lo que la Magistrada "a quo" asume el estudio de los tiempos contenidos dentro de la jornada en el informe pericial del trabajador (período de tiempo de trabajo diario) registrados bajo el modo Pausa/Descanso/indeterminado con el objetivo de distinguir los tiempos que pueden ser descanso fraccionado con el resto de tiempos que no lo son, obteniendo un exceso de tiempos registrados como períodos de pausa que no responden a la definición de reposo.

Asimismo, se insta la adición de un nuevo hecho probado quinto entre el hecho probado cuarto anterior y el hecho probado quinto que pasa a denominarse hecho probado sexto y cuyo tenor es el siguiente: "el demandante ha percibido los anticipos de vacaciones de 1000 euros mediante transferencia bancaria el 17-11-21 por 1000 euros y otro el 4-2-2022 de 802,90 euros."

La adición interesada se sustenta en los folios 46 y 47 del ramo de prueba de la demandada y no puede alcanzar éxito porque al margen de que la redacción postulada duplica el importe de 1000 euros, la sentencia de instancia ya recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho octavo que la demandada ha acreditado el abono al actor de la cantidad de 1802,90 euros en concepto de anticipos por vacaciones.

TERCERO.- En el segundo motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia se distinguen varias denuncias jurídicas que pasamos ahora a analizar.

En el apartado A) y en relación con las horas extraordinarias se denuncia la infracción del art. 35 del ET, así como del art. 13 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Valencia y del art. 3 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Expone la defensa del recurrente que la sentencia de instancia duplica el cómputo de las horas extraordinarias ya que tiene en cuenta las que exceden de la jornada laboral ordinaria en cómputo diario y las que exceden de la jornada laboral ordinaria de trabajo en cómputo bisemanal. Además señala que la garantía de seis horas contempladas en el art. 11 del Convenio supone incluir en el tiempo de trabajo horas no realizadas a efectos del cálculo de las horas extraordinarias y cita en apoyo de su argumentación la sentencia de esta Sala 19/2023, recurso 1216/2022, critica el cómputo de horas que refleja el informe pericial del trabajador, al considerar tiempo de trabajo efectivo la garantía de las seis horas así como el tiempo registrado como pausa y concluye que el importe de las horas extraordinarias no abonadas asciende al total de 4.184,59 euros conforme al desglose que efectúa y que se tiene aquí por reproducido.

No cabe apreciar la vulneración denunciada porque no se aprecia la duplicidad en el cómputo de las horas extraordinarias que alega la demandada ahora recurrente ya que el hecho de que se tenga en cuenta el exceso de horas trabajadas en cómputo diario y en cómputo bisemanal no supone contar dos veces las horas extras realizadas por el trabajador ya que en el cómputo bisemanal se ha descontado las horas extras diarias, siendo factible en contra de lo que duce la parte demandada que se hayan realizado horas extraordinarias en cómputo bisemanal que no se hayan tenido en cuenta en el cómputo diario, ya que el trabajador puede haber prestado servicios nueve horas diarias cinco días a la semana durante dos semanas, por lo que no ha excedido su jornada ordinaria en cómputo diario, pero sí que la ha excedido en cómputo bisemanal, siendo también ajustado a lo establecido en el art. 11 del Convenio Colectivo aplicable el cómputo de seis horas como garantía de la jornada mínima diaria, siendo el tenor del indicado precepto en lo que ahora interesa el siguiente: "La Jornada Ordinaria de trabajo efectivo, para todas las Empresas y Trabajadores/as afectados por el presente convenio durante los años de vigencia del mismo será de 1760 horas anuales. Se entenderán por horas ordinarias de trabajo efectivo aquellas que no excedan de: 9 diarias, 40 semanales de promedio en cómputo bisemanal y de las que no excedan de los cómputos anuales, reflejados anteriormente, para cada año de vigencia del convenio. El cómputo bisemanal empezará a calcularse el primer lunes de cada año natural, o de inicio del contrato de trabajo. Las jornadas que no completen periodos bisemanales naturales (anteriores o posteriores) se calcularan proporcionalmente a 80 horas bisemanales. Se garantiza un mínimo diario de jornada de trabajo efectivo no inferior a 06.00h horas."

Tampoco se aprecia infracción jurídica alguno porque la sentencia condene a la empresa demandada a que abone al trabajador el tiempo de presencia en la misma cuantía que si se tratase de horas ordinarias de trabajo efectivo, pues así lo establece el art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y conforme al cual: "(...) Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias."

Procede añadir que la doctrina contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pero es que además la sentencia de esta Sala citada por la parte recurrente no se pronuncia sobre las cuestiones ahora examinadas, por lo que no se aprecia infracción de la doctrina contenida en la misma por parte de la sentencia de instancia.

En el apartado 2) del motivo se denuncia la infracción del art. 34.1 del ET y del art. 8.6 del Reglamento nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de transporte de mercancías por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.

En este motivo se impugna la condena de la empresa demandada al abono del trabajo en festivos y en descansos semanales, aduciendo que como el contrato de trabajo del demandante era de lunes a domingos no procede un mayor abono por los domingos y festivos trabajados. Tampoco esta censura puede ser acogida porque como ya se adelantó al desestimar la revisión fáctica del hecho probado primero la causa de oposición al abono de los domingos y festivos trabajados por el demandante fue que el mismo no había señalado los concretos domingos y festivos en que prestó servicios por lo que la alegación de que no procede el indicado abono por el hecho de que la jornada laboral del trabajador era de lunes a domingo constituye una cuestión nueva y como indica la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal en sentencia del 20 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1720/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1720 ), Sentencia: 505/2024 Recurso: 46/2022: "2.- La doctrina jurisprudencial sostiene que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación (el mismo carácter tiene el recurso de suplicación). Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no se había planteado antes, está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) . La sentencia del TS 235/2023, de 29 de marzo (rcud 1442/2020), con remisión a precedentes - sentencia del TS 599/2021, de 2 de junio (rcud 4259/2019)- argumenta: "Hemos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216 LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta". A ello hemos añadido que "el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas ( STS de 8 febrero 2011 -rcud. 3721/2009-, 21 mayo 2015 -rec. 257/2014-, 28 noviembre 2018 -rcud. 3396/2016-, 12 diciembre 2019 -rcud. 2189/2017-, 24 noviembre 2020 - rec. 56/2019-, y 15 diciembre 2020 -rcud. 1905/2018-, entre otras)".

Pero es más que la jornada laboral sea de lunes a domingo obviamente no implica que no haya derecho al descanso semanal y lo que aduce el trabajador es que no ha disfrutado del obligatorio descanso semanal en los días en que le correspondía ni tampoco se le ha compensado con descanso, por lo que se le ha de abonar con un incremento del 75% y así lo aprecia la sentencia de instancia por lo que condena a la empresa al abono de las horas trabajadas en festivos y en descansos semanales no disfrutados y ello de conformidad con lo establecido en el art. 47 del RD 2001/1983, sobre Regulación de las Jornadas de Trabajo, Jornadas Especiales y Descansos y según el cual: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio."

En el tercer apartado del motivo se denuncia la infracción del art. 26.1 del ET y de los arts. 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995, del art .3.2b) de la Directiva 2002/15/VE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002.

Dicha infracción se habría producido al equiparar la sentencia el tiempo de presencia y/o disponibilidad con las pausas y descansos realizados por el trabajador que se reflejan en el tacógrafo.

La sentencia de instancia no asume que todos los tiempos registrados como de descanso por el tacógrafo lo sean y ello porque el tacógrafo se pone automáticamente en cama (descanso) cuando el trabajador se encuentra en espera para la carga y descarga y lo mismo ocurre cuando el trabajador que está en ruta se detiene para comer o cenar, por lo que asume el estudio que efectúa el informe pericial de la parte actora sobre los tiempos contenidos dentro de la jornada (período de tiempo de trabajo diario) registrados bajo el modo Pausa/Descanso/indeterminado, sin que pueda prevalecer la valoración de los registros del tacógrafo que efectúa la parte recurrente sobre la que lleva a cabo la Magistrada "a quo" a partir de todos los elementos de convicción, entre ellos los informes periciales y de los que obtiene las premisas fácticas de su resolución. De modo que acreditadas las horas de presencia cuyo abono reclama el trabajador la condena que impone la sentencia de instancia a la empresa demandada respecto a aquellas resulta ajustada a derecho lo que conduce a la desestimación de las infracciones jurídicas denunciadas.

En el último apartado del motivo, 4), y en relación con el promedio de variables de vacaciones y pago de vacaciones no disfrutadas, se denuncia la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera, Logística y Mensajerías de Valencia, BOP de 3-12-2020.

Tras señalar la defensa de la recurrente que el indicado precepto convencional prevé que "las vacaciones se retribuirán con arreglo a la retribución ordinaria y habitual del trabajador" señala que el cómputo correcto conforme a dicho precepto es el que efectúa la empresa demandada y que dice resulta del promedio calculado desde el 20 de abril de 2021 al 7 de abril de 2022 por lo que el importe devengado por el trabajador tras descontar los anticipos abonados asciende a 889,70 euros.

Tampoco esta denuncia jurídica puede ser acogida ya que la empresa para obtener el promedio de la retribución ordinaria y habitual del trabajador a efectos del abono de las vacaciones parte de unos importes en concepto de festivos, sábados y domingos, horas de presencia, nocturnidad y horas extraordinarias que no son los que fija la sentencia de instancia y como se razona, entre otras, en la STS 11 de octubre de 2022 (rec.49/2021): "el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)."

Pero es que además la sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho octavo que "no son controvertidos los cálculos que por dichos conceptos (complementos salariales y variables) realiza la actora en su escrito de aclaración de 27 de noviembre de 2023" por lo que no cabe ahora alegar unos importes distintos respecto a dichos complementos para cuantificar el importe de las vacaciones devengado por el trabajador ya que supone la introducción de una cuestión nueva cuyo conocimiento en esta sede es inviable por las razones expuestas con anterioridad.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Delgo Operador de Transporte S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de diciembre de 2023, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Carlos Jesús contra la empresa recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1525 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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