Sentencia Social 4505/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1694/2025 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 4505/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102917

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4798

Núm. Roj: STSJ CAT 4798:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238009040

Recurso de suplicación 1694/2025 -T6

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 213/2023

Parte recurrente/Solicitante: Secundino

Abogado/a: Pedro Pablo Castaño Fuentes

Graduado/a Social: Parte recurrida: VOYSA SOLUTIONS S.L., MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Juan Enrique Blasco Pesudo

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4505/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 8 de septiembre de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Secundino, asistido por la letrado Sr. Pedro Pablo Castaño Fuentes frente a la empresa VOYSA SOLUTIONS SL asistida de letrado Sr. Juan Enrique Blasco Pesudo, siendo parte el Ministerio Fiscal y, DECLARO la improcedencia del despido de fecha 20 de enero de 2023, y CONDENO a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 3.560,70 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 99,60 euros diarios desde la fecha del despido (20 enero 2023) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

CONDENOa VOYSA SOLUTIONS SL a abonar a la actora la cantidad de 376,16 euros más 10% por interés de demora.

ABSUELVOa VOYSA SOLUTIONS SL del resto de pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 10 de enero de 2022 , categoría de responsable comercial.

Hecho no controvertido por las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.-En fecha 20 de enero de 2023 la empresa demandada entregó al trabajador carta de despido con efectos desde 20 enero de 2023 en los términos que constan en la misma.

Doc. 3 aportado por la parte actora en el acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

TERCERO.-En fecha NUM000 de 2023 nació Manuel, hijo del actor en la localidad de Reus, provincia de Tarragona.

Doc. 4 aportado por actor.

CUARTO.-La empresa no abonó al trabajador la cantidad de 376,16 euros en concepto de parte de salario de mes de enero de 2023.

QUINTO.-La parte actora presentó en fecha 27 enero de 2023 papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 27 de febrero de 2023 con el resultado sin avenencia."

TERCERO.-Por el expresado Juzgado de lo Social se dictó auto en fecha 20/10/2024 complementando la sentencia dictada con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO.- Rectificarla Sentencia nº 467/2024 de fecha 23 de septiembre de 2024 en el sentido de aclarar en Hecho Probado QUINTO;añadiendo el siguiente párrafo.

"Es cierto que la parte demandada reconoció adeudar, en concepto de comisiones a la actora, la cantidad de 645,07 euros en concepto de comisiones que no se le abonaron de la última mensualidad, por lo que procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 645,07 euros en concepto de comisiones más 10% por interés de demora".

Así mismo procede añadir al Fallo,el siguiente pronunciamiento: "Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 645,07 euros más un interés de 10% por interés de demora.

El resto de la sentencia se mantiene en su integridad."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta en la que se impugnaba el despido que afectó al demandante y en ella, tras negarse la vulneración de derechos fundamentales, se declaró la improcedencia del despido ya reconocida en la carta, añadiéndose mediante auto de aclaración una condena al pago de cantidades.

Frente a la indicada sentencia el trabajador interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime íntegramente la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos dedicados a la revisión fáctica y motivos de censura jurídica de la sentencia.

El recurso fue impugnado por la empleadora, que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la revisión de hechos probados.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS el recurrente solicita varias modificaciones en el registro fáctico.

Conviene ahora traer a colación la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), en la que se señala lo siguiente:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"

La proyección de la doctrina transcrita al caso de autos conduce al rechazo de la primera solicitud, dirigida a la adición de un hecho probado sexto, dado que no se sustenta en documento o pericia alguna, sino exclusivamente en la prueba testifical practicada, medio inhábil para la revisión fáctica pues a la Sala no le corresponde su valoración.

En cuanto a la segunda pretensión debe ser acogida de forma parcial. Se solicita la adición de un hecho probado séptimo que recoja que se abonó una indemnización de 4.207,51 euros lo que ciertamente resulta del documento de saldo y finiquito, que tiene valor de recibí, y además es dato pacífico, ya que la empresa no niega haber abonado ese importe indemnizatorio anunciado en la carta de despido, sino que se limita en su impugnación a alinearse con el Magistrado de instancia que en el auto de aclaración manifestó que esa era una cuestión a tratar en la ejecución de la sentencia. El art. 123 LRJS establece, para el caso de calificación de readmisión (por nulidad o por opción) "el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia"y para el caso de improcedencia, que "el juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia"de modo que el cobro de la indemnización era un dato relevante en la sentencia. La correspondencia de la indemnización abonada con el salario mensual indicado en el redactado alternativo es el resultado de una operación aritmética correcta. No aceptaremos el resto del texto propuesto por su naturaleza valorativa, ya que no debe recogerse en un hecho probado lo que la demandada manifestó en contestación. Añadiremos por lo expuesto un hecho probado sexto con el siguiente contenido:

"La empresa VOYSA SOLUTIONS S.L abonó al trabajador la cantidad de 4.207,51 € en concepto de indemnización por despido improcedente improcedente, cantidad que obedece a un salario mensual de 3.579,82 euros establecido para el mes anterior al despido"

TERCERO.- Primer motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Nulidad del despido por discriminación.

Se formula correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y en él se denuncia la infracción "del art. 55.5 ., 55.6 . y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los arts. 9 , 19 y concordantes de la Ley 15/2022 de 12 de julio de 2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación, arts 108 y 113 de la LRJS , y art. 18 de la Constitucion Española ".

En síntesis, el recurrente sostiene que el despido es nulo porque la empresa conocía de su futura paternidad desde el mes de mayo de 2022, y el despido de enero de 2023 fue consecuencia de que el nacimiento estaba a punto de tener lugar, acogiéndose el actor a un permiso de paternidad que según la testifical era un inconveniente para la empresa.

La empresa se opone señalando que el despido no tuvo relación con una paternidad que conocían desde muchos meses antes del despido.

De los hechos probados de la sentencia, completados con las afirmaciones con valor fáctico alojadas en la fundamentación, resultan los siguientes hechos:

En la empresa "entre mayo o junio, sabían ya que iba a ser de nuevo padre",se "conocía el embarazo desde el principio, verano de 2022"y la persona que le contrató "sabía que iba a coger baja por paternidad".

El trabajador fue despedido el 20/01/2023, mediante una carta en la que se aludía a causas disciplinarias expresadas de forma genérica (incumplimientos muy graves, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento), reconociéndose en la misiva la improcedencia del despido.

El nacimiento del hijo se produjo el NUM000/2023

El Magistrado de instancia en la sentencia aprecia la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por la inminente paternidad, y coincidimos en esa apreciación. La proximidad temporal entre el despido y el parto, unida a la circunstancia de que la empresa conocía que el trabajador pretendía acogerse a un permiso por paternidad, determina un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental. A nuestro juicio, en ausencia de datos fácticos que neutralicen ese indicio (que justificaran de forma lo suficientemente razonable un reproche disciplinario como el aplicado) es obligada la calificación de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado, lo que implica apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso.

La sentencia de esta Sala de 6/03/2023 (rec. 6291/2022) afirma que el despido del padre, ante la cercanía del parto y previsible disfrute de los derechos conciliatorios, debe considerarse indiciariamente nulo, ya que "el hecho de que el demandante sea varón no impide concluir sobre la vulneración del principio de igualdad por razón de género, de considerarse concurrente el panorama indiciario"y "puede estimarse la vulneración alegada por diferencias de trato, con relevancia constitucional, en el potencial ejercicio de los derechos conciliatorios ligado a la comunicación de próxima paternidad,basadas en la aplicación de estereotipos de género, tan frecuentes en esta materia, que perpetúan roles sociales en perjuicio de la dimensión material de aquel derecho", habiendo señalado la STS de 3 de marzo de 2020 (rcud. 190/2018) que "el mantenimiento de la insinuación de que los derechos de conciliación son derechos de las mujeres perpetúa los mecanismos de discriminación", resultando ajustado a los fines de lograr la igualdad de oportunidades "la atribución del beneficio sin distinción, fomentando así la corresponsabilidad familiar mediante el otorgamiento de medidas de conciliación no sesgadas". En la citada sentencia también se concluye que el despido del padre como consecuencia del embarazo y próximo parto de la madre implica la vulneración del "derecho a la igualdad por razón de sexo por discriminación refleja o por asociación, de concluirse que al trabajador le fue otorgado un trato desfavorable (despido)por su relación con la persona en quien concurre la condición personal amparada por aquel derecho, cual es el embarazo".

En el presente caso la carta no contenía imputaciones concretas. Ello determinaría a nuestro juicio la imposibilidad de neutralizar o enervar el indicio, pues entender lo contrario implicaría aceptar la indefensión del trabajador. Si se admite que la empresa puede afirmar la concurrencia de hechos concretos justificativos del despido por vez primera en el juicio, se priva absolutamente al trabajador de cualquier posibilidad de defensa frente a ellos, con grave infracción del art. 24 CE. La empresa, conocedora de la inminente paternidad, debía ser especialmente cuidadosa al acordar el despido y, si pretendía en juicio alegar causas disciplinarias, debía plasmarlas en la carta con la suficiente concisión para que el trabajador pudiera intentar rebatirlas en la demanda y en el juicio.

Aunque no figure en los hechos probados, en los fundamentos la sentencia recoge algunas de las manifestaciones de las testigos propuestas por la empresa sobre las causas que condujeron al despido, en concreto que "el actor manifestó a las Sras María Luisa y Eulalia, el margen de beneficios de la empresa, siendo confidencial y desconocido por los trabajadores en ese momento" y que "el actor no logró formar un equipo comercial".Aunque sea esa la convicción judicial alcanzada a través de la testifical a nuestro juicio no es posible aceptar que esas referencias genéricas, sin alusión alguna al momento de producirse los hechos, neutralicen adecuadamente los indicios de vulneración. Al no expresarse esas causas de forma detallada en la carta de despido el trabajador se vio impedido de alegar y probar acerca de qué dijo o no dijo a las trabajadoras sobre el margen de beneficios, o si era o no un dato confidencial, o practicar prueba sobre la hetérea afirmación de que no formó un equipo comercial. Esas circunstancias no se describen en los hechos probados, ni en los fundamentos, con la suficiente expresión de su naturaleza, alcance y circunstancias para negar su condición de mera alegación exculpatoria.

En la antes citada sentencia de esta Sala de 6/03/2023 el trabajador y futuro padre había sido despedido por causas objetivas, junto con otra trabajadora, y pese a ello se consideró que los indicios no habían sido debidamente contrarrestados afirmando que "no resulta suficiente el que la empresa hubiese comunicado la extinción de su contrato por causas objetivas consistentes en la reorganización de la empresa a once personas entre el 26 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por cuanto, tal como expusimos anteriormente, la doctrina jurisprudencial concluye que, a efectos de desvirtuar el panorama indiciario, no basta con una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar "ad casum" que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado, lo que no se ha producido".

Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, entendemos que la circunstancia de que a dos trabajadoras la empresa no les hubiese implicado en la empresa ninguna consecuencia desfavorable por su maternidad no excluye, de ningún modo, que sí se aplicase en el caso concreto del demandante. Aunque es posible que exista en una empresa una política general discriminatoria o no discriminatoria, también es perfectamente posible que una empleadora decida, ante situaciones similares, no discriminar a unas personas trabajadoras pero sí a otra/s, en función de múltiples circunstancias, y en el procedimiento únicamente debe determinarse si existió discriminación respecto de la concreta parte actora.

Lo que hemos razonado conduce a entender que la sentencia de instancia, al no apreciar la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de su próxima paternidad, y declarar por ello nulo el despido, infringió los art. 14 CE, 17 ET y 55.5 ET, razón por la que este motivo debe prosperar, con declaración de nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración. Entre esas consecuencias se encuentra el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, con los descuentos correspondientes. A este respecto hemos incluido en los hechos probados que la empresa abonó al actor, según el cálculo efectuado en la carta de despido, la suma de 4.207,51 euros y que esa cantidad corresponde a un salario mensual de 3.579,82 euros, coincidente con el percibido el mes anterior al despido. En la sentencia, para fijar la indemnización por despido improcedente, se fija el salario inferior postulado por la empresa en juicio que no incluye ningún importe por comisiones. A nuestro juicio la fijación por la empresa en la carta de despido de un importe indemnizatorio que corresponde a un determinado salario regulador del despido constituye una declaración de voluntad que la vincula, sin que sea aceptable adoptar en juicio en este punto un comportamiento contradictorio, puesto que ello contravendría la buena fey las exigencias de la confianza legítima ( SsTS de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007). El salario diario será, pues, el que resulta de la suma indemnizatoria fijada en la carta de despido, y por tanto el de 117,69 euros.

Pese a apreciar la vulneración de derechos fundamentales, no reconoceremos importe indemnizatorio alguno por este concepto, dado que no se ha solicitado por el trabajador. A tal respecto la sentencia de esta Sala de 3/02/2023 (rec. 5427/2022), para análoga situación, razona que "no se fija indemnizaciónresarcitoria por la vulneración del derecho fundamentala la integridad física por cuanto, si bien la misma viene establecida en el art. 183 LRJS , no se ha postulado ni en la demanda ni en fase de suplicación, lo que veda que la Sala pueda reconocer de oficiola misma, atendiendo a su carácter facultativo ( art. 26, 2 LRJS ), al requerir, por razón de elemental congruencia procesal y en orden a evitar una manifiesta situación de indefensión, que se haya reclamado en la demanda tal como dispone el art. 179.3 LRJS ".

CUARTO.- Segundo motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Devengo de comisiones.

En este motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 217 LEC y considera que se ha invertido incorrectamente la carga de la prueba. Afirma que tenía derecho a las comisiones porque el trabajador consiguió los contratos afirmados en la demanda, aunque no se hubieran cobrado por la empresa o no estuvieran ejecutados.

La empresa se opone remitiéndose a lo razonado en la sentencia.

El motivo no puede prosperar porque la Sala no dispone de elementos fácticos en la sentencia de los que resulte la obligación empresarial de abonar la diferencia entre los 2.500 euros que se reclamaban en la demanda en concepto de comisiones y los 645,07 euros reconocidos en el auto de aclaración debido al allanamiento parcial de la empresa.

La demanda contenía un desglose relativo a los contratos de los que nacían las comisiones, pero ni la sentencia los recoge, ni se ha solicitado adición por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS. Además no sólo sería necesario contar con los contratos en que intervino el actor, sino que debería acreditarse cuáles eran las concretas condiciones en que estaba acordado el devengo de comisiones, porcentajes y requisitos para el pago (especialmente si era preciso que la operación llegase a buen fin y la empresa cobrase del cliente el importe correspondiente).

La absoluta ausencia de referentes fácticos impide a la Sala estimar concurrente los presupuestos fácticos de los que resultaría la obligación de abono, cuya acreditación correspondía al actor de acuerdo con el art. 217.2 LEC, y sin que contrariamente a lo afirmado en el recurso en la sentencia se haya aplicado ninguna inversión de la carga probatoria. La mercantil aceptó el devengo de comisiones por importe de 645,07 euros, pero ello lo único que implica es que se daban las condiciones para el nacimiento de esa concreta obligación de pago, sin que la doctrina de los actos propios implique que tal allanamiento parcial implique el reconocimiento de que se cumplieron los requisitos pactados para el devengo del diferencial hasta los 2.500 euros reclamados.

CUARTO.- Tercer motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Indemnización por despido improcedente.

El último motivo de recurso se dirige a denunciar la infracción la infracción de la doctrina constitucional sobre los actos propios y que proscribe la reformatio in peius,concluyendo el recurrente tras la cita de la STC 73/1998 y de múltiples sentencias del Tribunal Supremo ( SsTS 30-10-1995, que cita las de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 )con la afirmación de que "una vez reconocida por la empresa el abono de una indemnización en concepto de despido improcedente, en la que la empresa no muestra error alguno en su pago, esta debe mantenerse a los efectos de no situar al trabajador en estado de inseguridad jurídica e indefensión".

La empresa se opone al motivo señalando que el cobro de la indemnización no es objeto del presente procedimiento y que en el hecho probado se establece el salario mensual en 3.029,50 euros, siendo a tal importe que debe estarse aunque la carta de despido señale un importe indemnizatorio superior al reconocido en la sentencia porque en ella no se indican los parámetros de los que se resultó esa suma.

A nuestro juicio resulta incorrecto establecer en sentencia un importe indemnizatorio por la improcedencia inferior al reconocido en la carta de despido, puesto que la empresa al redactarla disponía de los elementos necesarios para hacer el cálculo (antigüedad y salario) y tampoco en juicio alegó que el importe obedeciese a un error material o aritmético, ni explicó de ningún modo cómo se había alcanzado la suma reconocida y abonada. Sin embargo, en la medida en que en el fundamento precedente hemos alcanzado la calificación de nulidad, no podemos estimar un motivo que se formula exclusivamente para el caso de mantenerse la calificación de improcedencia, y por tanto con carácter subsidiario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus el día 23 de septiembre de 2024 en los autos 213/2023, que revocamos sustituyendo el sentido de su fallo por uno declarativo de la nulidad del despido articulado respecto del recurrente con efectos de 20 de enero de 2023 por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, condenando a VOYSA SOLUTIONS S.L. a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión con arreglo a un importe diario de 117,69 euros, sin perjuicio de los descuentos y regularizaciones que pudieran proceder en atención a las sumas percibidas en ocupaciones posteriores al despido o la percepción de prestaciones de desempleo o de Seguridad Social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

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