Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4505/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1694/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 4505/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102917
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4798
Núm. Roj: STSJ CAT 4798:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238009040
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Secundino
Abogado/a: Pedro Pablo Castaño Fuentes
Graduado/a Social: Parte recurrida: VOYSA SOLUTIONS S.L., MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Juan Enrique Blasco Pesudo
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 8 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta en la que se impugnaba el despido que afectó al demandante y en ella, tras negarse la vulneración de derechos fundamentales, se declaró la improcedencia del despido ya reconocida en la carta, añadiéndose mediante auto de aclaración una condena al pago de cantidades.
Frente a la indicada sentencia el trabajador interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita que se estime íntegramente la demanda. Articula el recurso con arreglo a motivos dedicados a la revisión fáctica y motivos de censura jurídica de la sentencia.
El recurso fue impugnado por la empleadora, que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS
Conviene ahora traer a colación la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), en la que se señala lo siguiente:
La proyección de la doctrina transcrita al caso de autos conduce al rechazo de la primera solicitud, dirigida a la adición de un hecho probado sexto, dado que no se sustenta en documento o pericia alguna, sino exclusivamente en la prueba testifical practicada, medio inhábil para la revisión fáctica pues a la Sala no le corresponde su valoración.
En cuanto a la segunda pretensión debe ser acogida de forma parcial. Se solicita la adición de un hecho probado séptimo que recoja que se abonó una indemnización de 4.207,51 euros lo que ciertamente resulta del documento de saldo y finiquito, que tiene valor de recibí, y además es dato pacífico, ya que la empresa no niega haber abonado ese importe indemnizatorio anunciado en la carta de despido, sino que se limita en su impugnación a alinearse con el Magistrado de instancia que en el auto de aclaración manifestó que esa era una cuestión a tratar en la ejecución de la sentencia. El art. 123 LRJS establece, para el caso de calificación de readmisión (por nulidad o por opción)
Se formula correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS
En síntesis, el recurrente sostiene que el despido es nulo porque la empresa conocía de su futura paternidad desde el mes de mayo de 2022, y el despido de enero de 2023 fue consecuencia de que el nacimiento estaba a punto de tener lugar, acogiéndose el actor a un permiso de paternidad que según la testifical era un inconveniente para la empresa.
La empresa se opone señalando que el despido no tuvo relación con una paternidad que conocían desde muchos meses antes del despido.
De los hechos probados de la sentencia, completados con las afirmaciones con valor fáctico alojadas en la fundamentación, resultan los siguientes hechos:
En la empresa
El trabajador fue despedido el 20/01/2023, mediante una carta en la que se aludía a causas disciplinarias expresadas de forma genérica (incumplimientos muy graves, transgresión de la buena fe contractual y disminución voluntaria y continuada del rendimiento), reconociéndose en la misiva la improcedencia del despido.
El nacimiento del hijo se produjo el NUM000/2023
El Magistrado de instancia en la sentencia aprecia la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por la inminente paternidad, y coincidimos en esa apreciación. La proximidad temporal entre el despido y el parto, unida a la circunstancia de que la empresa conocía que el trabajador pretendía acogerse a un permiso por paternidad, determina un panorama indiciario de lesión del derecho fundamental. A nuestro juicio, en ausencia de datos fácticos que neutralicen ese indicio (que justificaran de forma lo suficientemente razonable un reproche disciplinario como el aplicado) es obligada la calificación de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental del trabajador a no ser discriminado, lo que implica apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso.
La sentencia de esta Sala de 6/03/2023 (rec. 6291/2022) afirma que el despido del padre, ante la cercanía del parto y previsible disfrute de los derechos conciliatorios, debe considerarse indiciariamente nulo, ya que
En el presente caso la carta no contenía imputaciones concretas. Ello determinaría a nuestro juicio la imposibilidad de neutralizar o enervar el indicio, pues entender lo contrario implicaría aceptar la indefensión del trabajador. Si se admite que la empresa puede afirmar la concurrencia de hechos concretos justificativos del despido por vez primera en el juicio, se priva absolutamente al trabajador de cualquier posibilidad de defensa frente a ellos, con grave infracción del art. 24 CE. La empresa, conocedora de la inminente paternidad, debía ser especialmente cuidadosa al acordar el despido y, si pretendía en juicio alegar causas disciplinarias, debía plasmarlas en la carta con la suficiente concisión para que el trabajador pudiera intentar rebatirlas en la demanda y en el juicio.
Aunque no figure en los hechos probados, en los fundamentos la sentencia recoge algunas de las manifestaciones de las testigos propuestas por la empresa sobre las causas que condujeron al despido, en concreto que
En la antes citada sentencia de esta Sala de 6/03/2023 el trabajador y futuro padre había sido despedido por causas objetivas, junto con otra trabajadora, y pese a ello se consideró que los indicios no habían sido debidamente contrarrestados afirmando que
Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, entendemos que la circunstancia de que a dos trabajadoras la empresa no les hubiese implicado en la empresa ninguna consecuencia desfavorable por su maternidad no excluye, de ningún modo, que sí se aplicase en el caso concreto del demandante. Aunque es posible que exista en una empresa una política general discriminatoria o no discriminatoria, también es perfectamente posible que una empleadora decida, ante situaciones similares, no discriminar a unas personas trabajadoras pero sí a otra/s, en función de múltiples circunstancias, y en el procedimiento únicamente debe determinarse si existió discriminación respecto de la concreta parte actora.
Lo que hemos razonado conduce a entender que la sentencia de instancia, al no apreciar la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de su próxima paternidad, y declarar por ello nulo el despido, infringió los art. 14 CE, 17 ET y 55.5 ET, razón por la que este motivo debe prosperar, con declaración de nulidad del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración. Entre esas consecuencias se encuentra el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, con los descuentos correspondientes. A este respecto hemos incluido en los hechos probados que la empresa abonó al actor, según el cálculo efectuado en la carta de despido, la suma de 4.207,51 euros y que esa cantidad corresponde a un salario mensual de 3.579,82 euros, coincidente con el percibido el mes anterior al despido. En la sentencia, para fijar la indemnización por despido improcedente, se fija el salario inferior postulado por la empresa en juicio que no incluye ningún importe por comisiones. A nuestro juicio la fijación por la empresa en la carta de despido de un importe indemnizatorio que corresponde a un determinado salario regulador del despido constituye una declaración de voluntad que la vincula, sin que sea aceptable adoptar en juicio en este punto un
Pese a apreciar la vulneración de derechos fundamentales, no reconoceremos importe indemnizatorio alguno por este concepto, dado que no se ha solicitado por el trabajador. A tal respecto la sentencia de esta Sala de 3/02/2023 (rec. 5427/2022), para análoga situación, razona que
En este motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 217 LEC y considera que se ha invertido incorrectamente la carga de la prueba. Afirma que tenía derecho a las comisiones porque el trabajador consiguió los contratos afirmados en la demanda, aunque no se hubieran cobrado por la empresa o no estuvieran ejecutados.
La empresa se opone remitiéndose a lo razonado en la sentencia.
El motivo no puede prosperar porque la Sala no dispone de elementos fácticos en la sentencia de los que resulte la obligación empresarial de abonar la diferencia entre los 2.500 euros que se reclamaban en la demanda en concepto de comisiones y los 645,07 euros reconocidos en el auto de aclaración debido al allanamiento parcial de la empresa.
La demanda contenía un desglose relativo a los contratos de los que nacían las comisiones, pero ni la sentencia los recoge, ni se ha solicitado adición por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS. Además no sólo sería necesario contar con los contratos en que intervino el actor, sino que debería acreditarse cuáles eran las concretas condiciones en que estaba acordado el devengo de comisiones, porcentajes y requisitos para el pago (especialmente si era preciso que la operación llegase a buen fin y la empresa cobrase del cliente el importe correspondiente).
La absoluta ausencia de referentes fácticos impide a la Sala estimar concurrente los presupuestos fácticos de los que resultaría la obligación de abono, cuya acreditación correspondía al actor de acuerdo con el art. 217.2 LEC, y sin que contrariamente a lo afirmado en el recurso en la sentencia se haya aplicado ninguna inversión de la carga probatoria. La mercantil aceptó el devengo de comisiones por importe de 645,07 euros, pero ello lo único que implica es que se daban las condiciones para el nacimiento de esa concreta obligación de pago, sin que la doctrina de los actos propios implique que tal allanamiento parcial implique el reconocimiento de que se cumplieron los requisitos pactados para el devengo del diferencial hasta los 2.500 euros reclamados.
El último motivo de recurso se dirige a denunciar la infracción la infracción de la doctrina constitucional sobre los actos propios y que proscribe la
La empresa se opone al motivo señalando que el cobro de la indemnización no es objeto del presente procedimiento y que en el hecho probado se establece el salario mensual en 3.029,50 euros, siendo a tal importe que debe estarse aunque la carta de despido señale un importe indemnizatorio superior al reconocido en la sentencia porque en ella no se indican los parámetros de los que se resultó esa suma.
A nuestro juicio resulta incorrecto establecer en sentencia un importe indemnizatorio por la improcedencia inferior al reconocido en la carta de despido, puesto que la empresa al redactarla disponía de los elementos necesarios para hacer el cálculo (antigüedad y salario) y tampoco en juicio alegó que el importe obedeciese a un error material o aritmético, ni explicó de ningún modo cómo se había alcanzado la suma reconocida y abonada. Sin embargo, en la medida en que en el fundamento precedente hemos alcanzado la calificación de nulidad, no podemos estimar un motivo que se formula exclusivamente para el caso de mantenerse la calificación de improcedencia, y por tanto con carácter subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus el día 23 de septiembre de 2024 en los autos 213/2023, que revocamos sustituyendo el sentido de su fallo por uno declarativo de la nulidad del despido articulado respecto del recurrente con efectos de 20 de enero de 2023 por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, condenando a VOYSA SOLUTIONS S.L. a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta la efectiva readmisión con arreglo a un importe diario de 117,69 euros, sin perjuicio de los descuentos y regularizaciones que pudieran proceder en atención a las sumas percibidas en ocupaciones posteriores al despido o la percepción de prestaciones de desempleo o de Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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