Sentencia Social 3988/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 3988/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1742/2025 de 08 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3988/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5857

Núm. Roj: STSJ GAL 5857:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03988/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//ALV

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2023 0002367

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: Bernarda, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001742/2025, formalizado por la Abogada doña Verónica González Borrajeros y por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Dª Bernarda y de la CONSELLERÍA DE FACENDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596/2023, seguidos a instancia de Dª Bernarda frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Bernarda presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante presta servicios para la administración demandada como personal laboral temporal en virtud de diferentes contratos temporales (vid informe de vida laboral). Segundo.- La actora el 22/12/2022 presento escrito solicitando el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional y grado II del complemento de desempeño. Por resolución de 24/4/2024, publicada en el DOG de 10/5/2024fue desestimada su solicitud por estar fuera de plazo. (Vid oc. nº 5 de su ramo de prueba y ramo de prueba de la administración) Tercero.- La actora a 31/12/2018 tenía más de 40 horas de formación y una antigüedad de más de 5 años (vid folio 85/88 del expediente) y a 31/12/2021, no acredita que lleva más de 11 años prestando servicios (vid certificación unida al expediente doc. nº 2 de su ramo de prueba en relación con el nº 1). Cuarto.- Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la sección segunda. Quinto.- En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En dicho acuerdo se señala que "El presente acuerdo tiene por finalidad posibilitar la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. El sistema de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico; personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, y personal laboral fijo del V Convenio colectivo único" El art. 1 dispone que el objeto del acuerdo es "regular el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional como retribución según el grupo o subgrupo profesional al que pertenezca prevista en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y distinta del complemento de destino actualmente vigente al que sustituirá en el momento en el que se produzca el desarrollo reglamentario que fija la disposición transitoria octava de dicha ley". En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Se tiene por íntegramente su contenido. Obra incorporada al expediente. Sexto.- El 18/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019". El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021. Séptimo.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presento recurso contencioso-administrativo ante el TSJG contra la resolución orden de 15/01/2019 que dio lugar al PO nº 105/2019, en el que recayó sentencia de fecha 6/7/2022, estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 15 de enero de 2019 ( (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019) y contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (Dog nº 62, de 29/3/2019) anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, condenado a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas, anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal fijo, condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas. Dicha sentencia es firme (doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandante). Octavo.- A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron dos nuevas órdenes: - Por Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario. - Por Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. Noveno.- La demandante percibe el complemento de desempeño grado I grupo IV de complemento de desempleo desde enero de 2022, en importe de 50,32 euros brutos mensuales en el año 2022; en importe de 69,11 euros brutos mensuales en el año 2023 y en el año 2024 en importe de 88,55 euros brutos al mes (Vid nóminas de la demandante)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada a instancias de Dª Bernarda, contra la CONSELLERIA DE FACENDA y el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con efectos de 1/1/2019, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle el complemento de grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 31 de diciembre de 2023 (ambos incluidos) en cuantía de 2.738,76 euros, cantidad que deberán ser incrementada con el interés del art. 29.3 del ET y el interés del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bernarda y por la CONSELLERÍA DE FACENDA formalizándolos posteriormente e impugnándose por ambas partes el interpuesto de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 26 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, Dª Bernarda, presentó demanda el 30 de octubre de 2023, contra la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en la que solicita:

"A. Se reconozca el derecho de la parte demandante a que se le reconozca el grado I de carrera profesional (orden de 28/03/2019) con efectos de 1 de enero de 2019, y debiendo reconocerse la consolidación del mismo; para, consecuentemente, reconocer el grado de la demandante a participar en el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño con efectos de 01 de enero de 2022, con el abono de las cantidades adeudadas que suponen una cantidad de 4.105,52 euros , así como las que se adeuden hasta la efectiva regularización, más los intereses legales correspondientes.

B. Se declare el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 7501,00 euros por vulneración de derechos fundamentales"

2.-La sentencia 485/2024, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos 596/2023 estima la demanda. Argumenta que la actora tiene derecho al complemento solicitado, en el grado I, sin que pueda ser impedimento el que no hubiese presentado la solicitud en el plazo de 4 meses desde la Orden del año 2019. Rechaza la pretensión relativa al reconocimiento del grado II porque la actora no reúne el requisito relativo a tener una antigüedad, en dicha administración, de por los menos once años a fecha 31 de diciembre de 2021. Rechaza también la pretensión indemnizatoria porque señala que el no reconocimiento del grado I se sustenta en un incumplimiento del plazo para reclamar. En consecuencia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con efectos de 1/1/2019, condenado a la demandada al abono del referido complemento con efectos de 1 de enero de 2019 y que hasta el 31 de diciembre 2023 supone el importe de 2.738,76 euros con el incremento de los intereses que fija en el fallo. Absuelve a la demandada del resto de las pretensiones.

3.-Ambas partes presentan recurso de suplicación contra la referida sentencia.

a) La actora construye su recurso en dos motivos. En el primero solicita una revisión de hechos probados; en el segundo formula dos denuncias jurídicas, una relativa a la pretensión de reconocimiento de grado II, y otra relativa al abono de una indemnización por daños y perjuicios. Termina solicitado el dictado de una sentencia por la que se revoque de la instancia, únicamente en los particulares referidos, que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Este recurso ha sido impugnado por la demandada, quien solicita la desestimación.

b) La parte demandada construye su recurso en un único motivo de denuncia jurídica. Solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada por la actora.

Este recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita su desestimación con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- 1.-Vamos a comenzar con la revisión de hechos probados solicitados por la actora recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La actora solicita que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:

Tercero.-La actora a 31/12/2018 tenía más de 40 horas de formación y una antigüedad de más de 5 años (vid folio 85/88 del expediente) y a 31/12/2021, acredita que lleva más de 11 años prestando servicios y más de 80 horas de formación (vid certificación unida al expediente doc. nº 2 de su ramo de prueba en relación con el nº 1en relación a la antigüedad y doc. nº 2 de su ramo de prueba en relación a la formación).

Apoya la redacción en los folios 39 a 78 de los autos, folios 145 a 154, en donde señala que obra el desglose de los servicios y la formación realizada por la actora así como al folio 74, que señala que se recoge una credencial de reconocimiento de trienio, correspondiente al cuarto en marzo de 2022.

La recurrente se opone señalando que la revisión solicitada no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos ya que de los documentos a los que se remite, y ya valorados por la Juzgadora a quo, no puede concluirse que lleve más de 11 años prestando servicios y tampoco que la formación de las 80 horas haya sido realizada por las entidades referidas en el art. 17.a) de la Orden de 25 de noviembre de 2022

3.-La revisión, en la forma solicitada, no se va a admitir por varios motivos:

a) En primer lugar, la recurrente pretende una revisión con apoyo en los mismos documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo, sin que pueda solicitar una revisión con apoyo en estos documentos, salvo supuestos que no concurren en el caso de autos, y mucho menos si se tiene en cuenta que lo pretendido implica una valoración conjunta de diferentes documentos, que tampoco puede realizar la Sala.

La Juzgadora para fijar su convicción se apoya en la certificación que obra en el folio 85 de los 88 que componen el expediente administrativo, en la que se recoge que la actora a fecha 31 de diciembre de 2018 era personal laboral temporal en activo, con más de 5 años servicios prestados y 40 horas de formación; también se apoya en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la actora (informe de vida laboral actualizado e informe de méritos en Expediente E de la Xunta de Galicia sobre experiencia y formación) para decir que no tiene los 11 años prestando servicios a fecha 31 de diciembre de 2021. Los documentos en los que se apoya la recurrente son -en atención a los folios del expediente judicial al que se nos remite- parte del expediente personal de la demandante (en concreto folio 3 a 82 de los 88 que componen el mismo) y los documentos 1 y 2 de la actora (folios 145 a 154) por lo que son los ya valorados por la Juzgadora.

b) En segundo lugar la acreditación del reconocimiento de un cuarto trienio (folio 78 del expediente judicial) no puede ser determinante ya que con independencia de que es cierto que se fija la fecha del vencimiento el 13 de marzo de 2022 no podemos obviar que a efectos de tal complemento de antigüedad se han considerar también los servicios prestados en otras administraciones públicas y en el informe de vida laboral se recogen periodos trabajados en diferentes Concellos, algunos de ellos de entidad e incluso superiores a un año.

c) En tercer lugar, la redacción que se pretende incluir es predeterminante del fallo; se discute entre otras cosas, a efectos de acceder al grado II, una antigüedad superior a 11 años a fecha 31 de diciembre de 2021, y está claro que no se puede solicitar la inclusión de tal dato en el relato de hechos probados; ello supone que no se puede acceder a la petición de que se recoja tal dato en positivo (que acredita que lleva más de 11 años prestando servicios) pero tampoco debe mantenerse la redacción judicial por lo que procede eliminar la última parte del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en concreto "y a 31/12/2021 , no acredita que lleva más de 11 años prestando servicios".

TERCERO.- 1.-Resolveremos a continuación el recurso presentado por la Consellería de Facenda, que lo construye en un único motivo con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS. Esta recurrente alega la infracción de los art. 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con las sentencias del TS (Sala de lo Contencioso Administrativo) nº 719/2023, y nº 409/2022 de 9 de abril; la de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del Personal Laboral fijo del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en concreto su artículo 7.

En esencia lo que señala es que la trabajadora presenta su solicitud el 22 de diciembre de 2022, por lo que supera con creces el plazo de cuatro meses establecido por la Orden de 28 de marzo de 2019, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019. Cita a tal efecto varias sentencias de esta Sala de suplicación.

La parte impugnante señala que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que el cómputo del plazo no se podía iniciar en esa fecha puesto que no había la posibilidad de realizar tal solicitud que en principio se reconoció al personal laboral fijo; hace también referencia a los procedimientos habidos tanto en vía contenciosa como en vía laboral en relación a la Orden de marzo de 2019.

2.-La sentencia de instancia reconoce que la actora percibe el complemento de desempeño grado I por habérsele reconocido ya a la actora por la Administración demanda con efectos desde enero de 2022. Sin embargo, entiende que procede el reconocimiento de dicho grado desde el 1 de enero de 2019 puesto que desde esa fecha el actor ya reúne las condiciones para el mismo. No reconoce virtualidad a la alegación de la demandada de que la solicitud se presentó una vez transcurridos los 4 meses establecidos en la Orden de 28 de marzo de 2019.

Sin embargo no es esta la postura de esta Sala de suplicación, siendo ya varias las sentencia dictada por esta Sala en la que resolvemos de forma contraria a la de la sentencia de instancia. En ellas, en esencia señalamos que la STSJ de Galicia C/A de 25 de junio de 2020 no afecta al plazo establecido en la Orden de 28 de marzo de 2019.

Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) indicamos que: "... en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".

En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.

Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en SsTSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 `pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".

Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .

Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".

En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."

La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo.Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.

En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.

Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."

En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea.

3.-El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.

En el caso de autos, como se desprende del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la actora presentó la solicitud el 22 de diciembre de 2022, y por lo tanto más de un año después de la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Galicia.

Por lo tanto, hemos de entender que la solicitud formulada al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019 no puede permitir reconocer a la actora el complemento de grado I con efectos de 1 de enero de 2019, sin perjuicio de que posteriormente sí se le haya reconocido a la actora el complemento por la Administración demandada con efectos de enero de 2022 y al amparo de lo dispuesto en el Orden de 25 de noviembre de 2022

Por lo tanto, el recurso de la Xunta ha de ser estimado, debiendo examinarse a continuación que consecuencias tiene tal estimación en relación a las pretensiones de la actora recurrente.

CUARTO.- 1.-La actora, y en cuanto al no reconocimiento del Grado II del complemento de desempeño, señala que la sentencia de instancia infringe los art. 4.2 b) y 26 del Estatuto de los Trabajadores; art. 14 y 17.b) del Estatuto Básico del Estatuto Básico del Empleado Público, art. 71.c) y 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público ; principio de igualdad de oportunidades en materia de carrera profesional, contenido en la disposición adicional 7ª del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28 de noviembre de 2022) por el que se publicó el Acuerdo entre la Xunta y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario, y Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1 de diciembre de 2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta y las organizaciones sindicales CC. OO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral.

La recurrente argumenta, en esencia, que cumple con todos los requisitos para el acceso al grado II ya que, en concreto, tiene la antigüedad de 11 años.

2.-La Orden de 22 de noviembre de 2022, respecto al reconocimiento del grado II para el personal laboral, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en servicio activo.

b) Tener acreditada una antigüedad en la administración de 11 años a 31/12/2021.

c) Y cumplir algunos de los criterios de evaluación establecidos en el Anexo II para el grado II a 31/12/2021:

1. Para este régimen extraordinario de acceso al grado II del complemento de desempeño del personal laboral se establecen los siguientes criterios de evaluación, de los que solamente será necesario acreditar uno para este reconocimiento:

a) Formación.

-Recibida: asistencia y, en su caso, superación de cursos convocados, organizados o impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública, la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas), la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS), la Academia Gallega de Seguridad Pública, las escuelas oficiales de formación del Estado y de las restantes comunidades autónomas, cursos impartidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, cursos en el marco de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas; cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que hubiesen sido homologados por la EGAP y cursos impartidos por alguna consellería de la Xunta de Galicia o por algún ministerio de la Administración general del Estado o por universidades, entes locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales). La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 8 créditos/80 horas.

No se valorará la asistencia a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares ni las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica. Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.-Impartida: para los/las empleados/as públicos/as que hayan impartido los cursos antedichos: 20 horas.

b) Realización de todos los cursos de doctorado (sistema anterior al Real decreto 185/1985) o del programa de doctorado hasta el nivel de suficiencia investigadora según los reales decretos 185/1985 y 778/1998, o por la obtención del diploma de estudios avanzados (DEA)/título de doctor/máster universitario oficial, máster universitario-título propio, experto universitario, especialista universitario.

c) Publicación de trabajos científicos y de investigación relacionados con la Administración pública.

d) Dos años en situación de excedencia por cuidado de hijos y familiares o en una situación en que el/la empleado/a público/a, estando exento/a de desempeñar las funciones inherentes a su nombramiento, desarrolle actividades o funciones de interés general o público o de carácter representativo: programas de cooperación internacional, miembro del Gobierno o órganos de gobierno de las comunidades autónomas, miembro de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, cargos electivos de representación política, puestos o cargos directivos en organismos o entidades instrumentales del sector público, dispensas para la realización de funciones sindicales, participación en los órganos constitucionales u órganos estatutarios de las comunidades autónomas y, en general, cualquier otra situación similar a las anteriores.

e) Nombramiento y participación en la totalidad de dos procesos como miembro de algún tribunal calificador de procesos selectivos o de provisión de puestos.

f) Ser beneficiario/a del premio de empleados/as públicos/as innovadores/as convocado por la Agencia Gallega de Innovación.

3.-Por su parte la Orden de 25 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT y se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, establece en sus art. 16 y 17:

Artículo 16. Requisitos específicos del grado II

1. Para acceder al grado II el personal laboral debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de personal laboral en esta administración a 31.12.2021 y con una antigüedad, en esta administración, de por lo menos once años a 31.12.2021.

b) Tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que solicita el grado II.

c) En el caso del personal laboral fijo de los epígrafes a) y g) del artículo 2, firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

d) Cumplir alguno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 17 a 31.12.2021.2. El grado extraordinario se adquiere en el grupo de pertenencia o nombramiento en el que se esté ocupando un puesto de trabajo en dicha fecha, de acuerdo con los artículos 5

Artículo 17. Criterios de evaluación del grado II

Se establecen los siguientes criterios de evaluación, de los que solamente será necesario acreditar uno para este reconocimiento:

a) Formación:

-Recibida: se valorarán los cursos de formación convocados, organizados o impartidos por la Escuela Gallega de Administración Pública (EGAP); la Academia Gallega de Seguridad Pública (Agasp); la Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Fegas); la Agencia Gallega de Conocimiento en Salud (ACIS); el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP); las escuelas oficiales de formación similares del Estado y de las restantes comunidades autónomas, y los cursos de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas; cursos impartidos por el Inem; cursos impartidos por las organizaciones sindicales siempre que estén homologados por la EGAP; cursos de una consellería de la Xunta de Galicia; cursos impartidos en entes instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , o por algún ministerio de la Administración General del Estado o por universidades o entes locales (ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos).

La suma de todos los cursos debe consistir en un mínimo de 8 créditos/80 horas.

No se valorará la asistencia a congresos, jornadas, seminarios, simposios y similares ni las materias (créditos) que formen parte de una titulación académica.

Tampoco se valoran módulos separados de un determinado curso.

-Impartida: para los/las empleados/as públicos/as que impartiesen los cursos mencionados: 10 horas.

b) Realización de todos los cursos de doctorado (sistema anterior al Real decreto 185/1985) o del programa de doctorado hasta el nivel de suficiencia investigadora según los reales decretos 185/1985 y 778/1998, o por la obtención del diploma de estudios avanzados (DEA)/título de doctor/máster universitario oficial, máster universitario-título propio, experto universitario, especialista universitario.

c) Publicación de trabajos científicos y de investigación relacionados con la Administración pública.

d) Dos años de funciones de dirección, subdirección o jefatura de servicio o jefatura de sección o puestos de nivel equivalente.

e) Dos años en situación de excedencia por cuidado de hijos y familiares o en una situación en que el/la empleado/a público/a, estando exento/a de desempeñar las funciones inherentes a su nombramiento, desarrolle actividades o funciones de interés general o público o de carácter representativo: programas de cooperación internacional, miembro del gobierno u órganos de gobierno de las comunidades autónomas, miembro de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, cargos electivos de representación política, puestos o cargos directivos en organismos o entidades instrumentales del sector público, dispensas para la realización de funciones sindicales, participación en los órganos constitucionales u órganos estatutarios de las comunidades autónomas y, en general, cualquier otra situación similar a las anteriores.

f) Nombramiento y participación en la totalidad del proceso como miembro de algún tribunal calificador de procesos selectivos o de provisión de puestos.

g) Ser beneficiario/a del premio de empleados/as públicos/as innovadores/as convocado por la Agencia Gallega de Innovación"

4.-En atención a tales preceptos la pretensión de la recurrente no puede prosperar, y ello es así porque no cumple el requisito discutido por la recurrente.

La redacción del criterio es claro en el sentido de que la actora ha de tener, a fecha 31 de diciembre de 2021, al menos 11 años de antigüedad en "esta administración";por lo tanto no puede tenerse en consideración a estos efectos la prestación de servicios en distintas administraciones públicas por mucho que estas prestaciones de servicios sí sean computables, conforme a lo establecido en convenios y acuerdos colectivos, para otro tipo de reconocimientos o ventajas.

Por lo tanto este motivo de recurso ha de ser rechazado; también ha de rechazarse la petición de recálculo que formula de forma subsidiaria en este motivo en relación a las cantidades que se le adeudan por el grado I (un total de 3.018,84€) y ello en atención a que se ha estimado el recurso formulado por la Xunta al respecto. En consecuencia, procede revocar íntegramente el pronunciamiento condenatorio al pago que contiene la sentencia de instancia.

QUINTO.- 1.En el último argumento de recurso de la actora, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se alega la vulneración de la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, el art. 14 de la Constitución española, las sentencias del TS 14-2-2020(recurso 130/18) y 2-12-2020 (recurso 97/19), así como Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece entre las infracciones muy graves.

En esencia argumenta que procede fijar una indemnización a su favor por vulneración de derechos fundamentales, puesto que la denegación del reconocimiento de grado obedece a una discriminación por razón del tipo de contratación realizada (personal indefinido no fijo frente al personal fijo).

2.-El motivo ha de ser rechazado. La negativa al reconocimiento del derecho por parte de la Administración -la cual ahora se ratifica- nada tiene que ver con la condición de indefinida no fija de la recurrente, sino que deriva de la presentación extemporánea de su solicitud.

En estos casos hemo rechazado, por lo tanto, apreciar la existencia de un trato discriminatorio que implique una vulneración de derechos fundamentales. Así lo hemos razonado entre otras en las sentencias del TSJ de Galicia 3097/2025, de 10 de junio ( rsu 4734/2024), o la 2808/2025, de 9 de mayo ( rsu 4387/2094), ambas con remisión a la sentencia del TSJ de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) en la que se explicamos que "No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo- que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada".

SEXTO.- 1.En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por parte de la Xunta de Galicia, y no en los denunciados por la actora recurrente. Ello lleva a estimar el recurso de la demandada y desestimar el de la demandante, lo que lleva a revocar la sentencia de instancia, a la desestimación íntegra de la demanda y la absolución a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

2.-Sin condena en costas ( art., 235 LRJS) . La demanda recurrente ha visto estimado su recurso y la trabajadora demandante recurrente es titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la Xunta de Galicia, y desestimando el interpuesto por la Letrada Dª Verónica González Borrajeros, ambos presentados contra la sentencia 485/2024, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela (autos 596/2023), seguidos a instancia de Dª Bernarda, contra la Consellería de Facenda sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos la citada resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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