Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 3988/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1742/2025 de 08 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3988/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104041
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5857
Núm. Roj: STSJ GAL 5857:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001742/2025, formalizado por la Abogada doña Verónica González Borrajeros y por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Dª Bernarda y de la CONSELLERÍA DE FACENDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596/2023, seguidos a instancia de Dª Bernarda frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante presta servicios para la administración demandada como personal laboral temporal en virtud de diferentes contratos temporales (vid informe de vida laboral). Segundo.- La actora el 22/12/2022 presento escrito solicitando el reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional y grado II del complemento de desempeño. Por resolución de 24/4/2024, publicada en el DOG de 10/5/2024fue desestimada su solicitud por estar fuera de plazo. (Vid oc. nº 5 de su ramo de prueba y ramo de prueba de la administración) Tercero.- La actora a 31/12/2018 tenía más de 40 horas de formación y una antigüedad de más de 5 años (vid folio 85/88 del expediente) y a 31/12/2021, no acredita que lleva más de 11 años prestando servicios (vid certificación unida al expediente doc. nº 2 de su ramo de prueba en relación con el nº 1). Cuarto.- Por Orden de 15/01/2019 (DOG nº 19 de 28/01/2019) se publicó el Acuerdo de Concertación del Empleo Público de Galicia, suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT. En su Sección Segunda regula el sistema de carrera profesional. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la sección segunda. Quinto.- En desarrollo del Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia anteriormente referido, se dictó la Orden de 28/03/2019 (DOG nº 62 de 29/03/2019) por la que se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En dicho acuerdo se señala que "El presente acuerdo tiene por finalidad posibilitar la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. El sistema de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico; personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, y personal laboral fijo del V Convenio colectivo único" El art. 1 dispone que el objeto del acuerdo es "regular el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional como retribución según el grupo o subgrupo profesional al que pertenezca prevista en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y distinta del complemento de destino actualmente vigente al que sustituirá en el momento en el que se produzca el desarrollo reglamentario que fija la disposición transitoria octava de dicha ley". En la Sección Segunda se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera. Y en la Sección Tercera se regula el procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Se tiene por íntegramente su contenido. Obra incorporada al expediente. Sexto.- El 18/06/2019 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de Conflicto Colectivo en la que se solicitaba que: "a) Se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019. c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019". El 04/01/2021 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, y remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El 17/01/2024 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación 187/2021 en la que se desestimaron los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por CSIF y CNT-Galicia, y se confirmó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 4/01/2021. Séptimo.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presento recurso contencioso-administrativo ante el TSJG contra la resolución orden de 15/01/2019 que dio lugar al PO nº 105/2019, en el que recayó sentencia de fecha 6/7/2022, estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 15 de enero de 2019 ( (DOG n.º 19, de 28 de enero de 2019) y contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (Dog nº 62, de 29/3/2019) anulando la exclusión del personal funcionario interino del sistema de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional al personal funcionario interino de igual modo que al personal funcionario de carrera, condenado a la demandada a suprimir la expresión "de carrera" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas, anulando la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional y en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal fijo, condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas las cláusulas de las ordenes impugnadas. Dicha sentencia es firme (doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandante). Octavo.- A raíz de la anulación parcial de las órdenes de 15/01/2019 y 28/03/2019, se publicaron dos nuevas órdenes: - Por Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOG nº 226 de 28/11/2022) se publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para el personal funcionario. - Por Orden de 25 de noviembre de 2022 (DOG nº 229 de 1/12/2022) por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. Noveno.- La demandante percibe el complemento de desempeño grado I grupo IV de complemento de desempleo desde enero de 2022, en importe de 50,32 euros brutos mensuales en el año 2022; en importe de 69,11 euros brutos mensuales en el año 2023 y en el año 2024 en importe de 88,55 euros brutos al mes (Vid nóminas de la demandante)."
"Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada a instancias de Dª Bernarda, contra la CONSELLERIA DE FACENDA y el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora al reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional con efectos de 1/1/2019, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle el complemento de grado I de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2019 31 de diciembre de 2023 (ambos incluidos) en cuantía de 2.738,76 euros, cantidad que deberán ser incrementada con el interés del art. 29.3 del ET y el interés del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
a) La actora construye su recurso en dos motivos. En el primero solicita una revisión de hechos probados; en el segundo formula dos denuncias jurídicas, una relativa a la pretensión de reconocimiento de grado II, y otra relativa al abono de una indemnización por daños y perjuicios. Termina solicitado el dictado de una sentencia por la que se revoque de la instancia, únicamente en los particulares referidos, que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Este recurso ha sido impugnado por la demandada, quien solicita la desestimación.
b) La parte demandada construye su recurso en un único motivo de denuncia jurídica. Solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda presentada por la actora.
Este recurso ha sido impugnado por la actora, quien solicita su desestimación con expresa imposición de costas a la adversa.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)-, hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece
Apoya la redacción en los folios 39 a 78 de los autos, folios 145 a 154, en donde señala que obra el desglose de los servicios y la formación realizada por la actora así como al folio 74, que señala que se recoge una credencial de reconocimiento de trienio, correspondiente al cuarto en marzo de 2022.
La recurrente se opone señalando que la revisión solicitada no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos ya que de los documentos a los que se remite, y ya valorados por la Juzgadora a quo, no puede concluirse que lleve más de 11 años prestando servicios y tampoco que la formación de las 80 horas haya sido realizada por las entidades referidas en el art. 17.a) de la Orden de 25 de noviembre de 2022
a) En primer lugar, la recurrente pretende una revisión con apoyo en los mismos documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo, sin que pueda solicitar una revisión con apoyo en estos documentos, salvo supuestos que no concurren en el caso de autos, y mucho menos si se tiene en cuenta que lo pretendido implica una valoración conjunta de diferentes documentos, que tampoco puede realizar la Sala.
La Juzgadora para fijar su convicción se apoya en la certificación que obra en el folio 85 de los 88 que componen el expediente administrativo, en la que se recoge que la actora a fecha 31 de diciembre de 2018 era personal laboral temporal en activo, con más de 5 años servicios prestados y 40 horas de formación; también se apoya en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la actora (informe de vida laboral actualizado e informe de méritos en Expediente E de la Xunta de Galicia sobre experiencia y formación) para decir que no tiene los 11 años prestando servicios a fecha 31 de diciembre de 2021. Los documentos en los que se apoya la recurrente son -en atención a los folios del expediente judicial al que se nos remite- parte del expediente personal de la demandante (en concreto folio 3 a 82 de los 88 que componen el mismo) y los documentos 1 y 2 de la actora (folios 145 a 154) por lo que son los ya valorados por la Juzgadora.
b) En segundo lugar la acreditación del reconocimiento de un cuarto trienio (folio 78 del expediente judicial) no puede ser determinante ya que con independencia de que es cierto que se fija la fecha del vencimiento el 13 de marzo de 2022 no podemos obviar que a efectos de tal complemento de antigüedad se han considerar también los servicios prestados en otras administraciones públicas y en el informe de vida laboral se recogen periodos trabajados en diferentes Concellos, algunos de ellos de entidad e incluso superiores a un año.
c) En tercer lugar, la redacción que se pretende incluir es predeterminante del fallo; se discute entre otras cosas, a efectos de acceder al grado II, una antigüedad superior a 11 años a fecha 31 de diciembre de 2021, y está claro que no se puede solicitar la inclusión de tal dato en el relato de hechos probados; ello supone que no se puede acceder a la petición de que se recoja tal dato en positivo (que acredita que lleva más de 11 años prestando servicios) pero tampoco debe mantenerse la redacción judicial por lo que procede eliminar la última parte del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en concreto "y a 31/12/2021
En esencia lo que señala es que la trabajadora presenta su solicitud el 22 de diciembre de 2022, por lo que supera con creces el plazo de cuatro meses establecido por la Orden de 28 de marzo de 2019, plazo que expiraba el 28 de julio de 2019. Cita a tal efecto varias sentencias de esta Sala de suplicación.
La parte impugnante señala que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho y que el cómputo del plazo no se podía iniciar en esa fecha puesto que no había la posibilidad de realizar tal solicitud que en principio se reconoció al personal laboral fijo; hace también referencia a los procedimientos habidos tanto en vía contenciosa como en vía laboral en relación a la Orden de marzo de 2019.
Sin embargo no es esta la postura de esta Sala de suplicación, siendo ya varias las sentencia dictada por esta Sala en la que resolvemos de forma contraria a la de la sentencia de instancia. En ellas, en esencia señalamos que la STSJ de Galicia C/A de 25 de junio de 2020 no afecta al plazo establecido en la Orden de 28 de marzo de 2019.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) indicamos que:
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (rsu 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea.
En el caso de autos, como se desprende del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la actora presentó la solicitud el 22 de diciembre de 2022, y por lo tanto más de un año después de la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Galicia.
Por lo tanto, hemos de entender que la solicitud formulada al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019 no puede permitir reconocer a la actora el complemento de grado I con efectos de 1 de enero de 2019, sin perjuicio de que posteriormente sí se le haya reconocido a la actora el complemento por la Administración demandada con efectos de enero de 2022 y al amparo de lo dispuesto en el Orden de 25 de noviembre de 2022
Por lo tanto, el recurso de la Xunta ha de ser estimado, debiendo examinarse a continuación que consecuencias tiene tal estimación en relación a las pretensiones de la actora recurrente.
La recurrente argumenta, en esencia, que cumple con todos los requisitos para el acceso al grado II ya que, en concreto, tiene la antigüedad de 11 años.
a) Estar en servicio activo.
b) Tener acreditada una antigüedad en la administración de 11 años a 31/12/2021.
c) Y cumplir algunos de los criterios de evaluación establecidos en el Anexo II para el grado II a 31/12/2021:
La redacción del criterio es claro en el sentido de que la actora ha de tener, a fecha 31 de diciembre de 2021, al menos 11 años de antigüedad en
Por lo tanto este motivo de recurso ha de ser rechazado; también ha de rechazarse la petición de recálculo que formula de forma subsidiaria en este motivo en relación a las cantidades que se le adeudan por el grado I (un total de 3.018,84€) y ello en atención a que se ha estimado el recurso formulado por la Xunta al respecto. En consecuencia, procede revocar íntegramente el pronunciamiento condenatorio al pago que contiene la sentencia de instancia.
En esencia argumenta que procede fijar una indemnización a su favor por vulneración de derechos fundamentales, puesto que la denegación del reconocimiento de grado obedece a una discriminación por razón del tipo de contratación realizada (personal indefinido no fijo frente al personal fijo).
En estos casos hemo rechazado, por lo tanto, apreciar la existencia de un trato discriminatorio que implique una vulneración de derechos fundamentales. Así lo hemos razonado entre otras en las sentencias del TSJ de Galicia 3097/2025, de 10 de junio ( rsu 4734/2024), o la 2808/2025, de 9 de mayo ( rsu 4387/2094), ambas con remisión a la sentencia del TSJ de Galicia 57/2025, de 10 de enero (rsu 4331/2023) en la que se explicamos que
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la Xunta de Galicia, y desestimando el interpuesto por la Letrada Dª Verónica González Borrajeros, ambos presentados contra la sentencia 485/2024, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela (autos 596/2023), seguidos a instancia de Dª Bernarda, contra la Consellería de Facenda sobre reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos la citada resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

