Sentencia Social 7/2025 T...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 434/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100007

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:14

Núm. Roj: STSJ NA 14:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL IGNACIO MARTÍN DEL POZO, en nombre y representación de DON Gerardo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Gerardo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor 7.246,51 euros más el 10% en concepto de mora, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gerardo contra TRANSPORTES MATÍAS ELIPE S.L. absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "-PRIMERO.- El demandante D. Gerardo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES MATÍAS ELIPE S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad el 3 de octubre de 2016, con contrato indefinido a tiempo completo y con la categoría profesional de conductor mecánico percibiendo un salario diario con inclusión de las pagas extraordinarias de 56,88 euros. - A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el convenio colectivo del sector de transportes de mercancías por carretera de la Comunidad Foral de Navarra.-SEGUNDO.- El demandante realiza las labores de conducción en rutas nacionales, con cargas de mercancía en grano; arena, abono, sulfato, dolomita, malta, carbonato, trigo, caliza, vidrio..., con servicios que son distintos en cuanto a las cargas y los destinos, pero siempre en ruta nacional, al igual que otros conductores que realizan esas rutas por cuenta de la empresa demandada. - TERCERO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral por cuenta de la empresa demandada, y siguiendo sus instrucciones de trabajo, ha realizados los horarios, los tiempos de conducción, de otros trabajos, y de presencia y disponibilidad que se detallan en el anexo documental que se ha acompañado con el escrito de la demandada, que es, al mismo tiempo, reflejo de los datos que figuran registrados en el aparato tacógrafo digital y tarjeta digital del conductor demandante, reflejados en los cuadros que contienen tales datos que obran en la prueba Pericial unida al ramo de prueba de la parte demandante, que se da aquí expresamente por reproducida a efectos de incorporarla al presente hecho probado. - En virtud de esta actividad en el periodo antes referido, y conforme a los datos del tacógrafo que obran en autos, el actor realizó, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2020 y el 16 de octubre de 2020: - . 1.074:33 horas de conducción.- . 375:39 horas de "otros trabajos" - . 1.450:12 horas de trabajo efectivo (conducción más otros trabajos). - . 0 horas de disponibilidad. - No se ha acreditado la realización de 144 horas de disponibilidad en concepto de tiempo para comidas. - El número máximo de horas a realizar en el indicado periodo asciende a un total de 1.089:20 horas. De ello se desprende que el demandante ha realizado un total de 360:52 horas extraordinarias que, teniendo en cuenta un valor unitario de 15,88 euros/hora arrojan un total de 7.246,51 euros. -Asimismo, de la lectura del disco tacógrafo se desprende que el actor realizó un total de 5:57 horas nocturnas que, a razón de 2,60 euros/hora arrojan un total de 15,47 euros. - CUARTO.- Posteriormente, y en el periodo de 18 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020 -que no es objeto de reclamación- el tacógrafo del trabajador registró: - . 246:12 horas de conducción -. 61:14 horas de otros trabajados -. 43:00 horas de disponibilidad. - El porcentaje de "otros trabajos" respecto del periodo de conducción pasa del 44% en el periodo reclamado al 25% en el periodo posterior. - QUINTO.- El aparato tacógrafo digital y la propia tarjeta digital del conductor cumple las exigencias del anexo 1B del Reglamento 3821/1985, y del Reglamento de la Unión Europea 165/2014, que permite la grabación de las actividades realizadas por cada conductor tanto en la memoria de la tarjeta digital como en la propia memoria del aparato tacógrafo, quedando almacenadas durante un periodo de trescientos sesenta y cinco días. Y quedando registrada la velocidad, la distancia recorrida por cada vehículo y las actividades realizadas por el conductor, que incluyen los tiempos que se dedican a las mismas, ya sean de conducción, otros trabajos, pausas o descansos o disponibilidad/presencia conforme a las exigencias del Reglamento de la Unión Europea 561/2006 y Directiva 2002/15, y Real Decreto 1561/1995. - Los tacógrafos digitales, como el que nos ocupa, presenta un sistema de funcionamiento automático, siendo que la única actividad de registro automático por parte del mismo es la actividad de conducción, mientras que, en el resto de actividades (otros trabajos, disponibilidad/presencia y pausa/descanso), será el conductor el que, mediante el selector de actividades indique en el tacógrafo la actividad que desea se registre. - Ha quedado acreditado que, en el periodo de tiempo al que se refiere la presente reclamación, el demandante realizó un uso indebido y/o fraudulento del tacógrafo. - SEXTO.- Otros trabajadores de la empresa que realizan el mismo trabajo que el demandante -conductor mecánico- en rutas similares han realizado el siguiente número de horas en concepto de "otros trabajos" según sus respectivos tacógrafos: - . 357:54 horas, del 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, en el caso de Don Luis María. - . 334;35 horas, del 26 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 en el caso de Don Eutimio. - Por lo que respecta a las horas en concepto de "disponibilidad": - . 15:51 horas, del 1 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y 29:31 horas en el periodo de 1 de enero de 2020 a 30 de abril de 2020, en el caso de Don Luis María. - Don Eutimio. Y Don Luis María han presentado demandas frente a la empresa reclamando los mismos conceptos que el hoy demandante. - SEPTIMO.- El trabajador fue advertido -en fecha 22 de octubre de 2021- por la empresa de que se le aperturaba un expediente disciplinario por una incorrecta utilización del aparato tacógrafo de forma consciente y maliciosa. Así mismo fue requerido para que aportara, de forma diaria a través del chat de la empresa, las horas de conducción diaria, los kilómetros recorridos, en caso de utilización del selector "otros trabajaos" los concretos trabajados realizados en tal concepto y el tiempo dedicado a ellos; en caso de utilización del selector "disponibilidad", el tiempo concreto de duración de la disponibilidad. El trabajador no informó a la empresa de tales extremos. - OCTAVO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas del periodo reclamado; del contrato de trabajo suscrito por el actor y el informe de vida laboral; el informe de las bases de cotización, las demandas de reclamación de cantidad que han sido interpuestas frente a la empresa demandada por otros dos conductores, junto con la descarga de la tarjeta del conductor de ambos; el acuerdo de la empresa demandada, los documentos CMR del periodo reclamado y partes de trabajo; contratos de mantenimiento y neumáticos suscritos por la empresa demandada con proveedores de servicios; las lecturas de tacógrafo y el manual del conductor y boletín de entrega; y el acuerdo estatal de transporte y mercancías y el convenio de transporte y mercancías de la Comunidad Foral de Navarra. -NOVENO.- La parte demandante promovió conciliación previa al proceso que se celebró con el resultado de "sin avenencia" el 18 de noviembre de 2020".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 218 LEC; el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 8, 10 y 10 bis del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, artículos 16.4, 27, 29 y 30 del II acuerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera, artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 16. 2 del Reglamento CE 561/2006, Convenio Colectivo del Sector Transportes de Mercancías por carretera de la Comunidad Foral de Navarra, acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en esos transportes ATP hecho en Ginebra el 01 de septiembre de 1970, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 217, 299, 304, 307 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina y jurisprudencia de aplicación que los interpretan.

SEXTO:evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada, Sr. Ayesa Villar.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de D. Gerardo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la reclamación de cantidad interpuesta por el Sr. Gerardo frente a la empresa "TRANSPORTES MATÍAS ELIPE, S.L.", y se absuelve a esta mercantil de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula al amparo del planteamiento formal de tres motivos de suplicación distintos que precisan de un análisis particular y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO:El primer motivo suplicatorio se soporta procesalmente en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y en él se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, y de los artículos 248.3 de la LOPJ y 97 LRJS.

En comprimido resumen, en el recurso se defiende que la resolución dictada en la instancia presenta un relato de hechos probados y de fundamentación jurídica insuficiente en lo que se refiere a la reclamación de horas de presencia (disponibilidad en comidas y cenas en ruta) y a la reclamación en concepto de horas nocturnas.

De esta manera, considera el recurrente que la sentencia recurrida presenta una parte dispositiva incompleta, puesto que no condena a la empresa al pago de las horas nocturnas realizadas por el actor y reclamadas en demanda pese a reconocerse esa deuda en el hecho probado tercero de la resolución; y que tampoco hace referencia, en los fundamentos de derecho, a cuales han sido las razones que han llevado a concluir que "no se ha acreditado la realización de 144 horas de disponibilidad en concepto de tiempos para comidas".

Por estas razones, en este motivo de suplicación se sostiene que la sentencia del juzgado "...es incongruente, puesto que no resuelve todas las cuestiones planteadas...".

Pues bien, como es sabido, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y, el derecho constitucional del justiciable a exigirlo, encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el "factum" de su sentencia actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 1993\77]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 1998\7]) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7284], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\9195], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\9049], 30 enero 1990 [RJ 1990\236], 2 marzo 1990 [RJ 1990\1748], 27 julio 1992 [RJ 1992\5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000\1256] R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\1962] R. 3217/2000...) circunstancia que no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas.

Por otro lado, el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que, como señala la STC 14/1991 de 28 de enero (RTC 1991\14), "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". El cumplimiento del mandato constitucional exige que éstas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales ( arts. 240 LOPJ [RCL 1985\ 1578, 2635 y ApNDL 8375] y 97 LRJS) .

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero [RTC 1987\13], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987\319], 75/1988 de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Por último, debemos recordar que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

Por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

De todos modos, no es exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta no es posible acceder a la petición de nulidad que se postula en este motivo de suplicación.

A juicio de esta Sala, ni el relato de hechos de la sentencia es insuficiente, ni existe un déficit en la fundamentación de la resolución que posibilite declarar la nulidad de la resolución, ni la misma debe ser calificada de incongruente.

Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento:

En relación con las horas de disponibilidad, reclamadas en concepto de "tiempos para las comidas", el hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece, de forma taxativa, que "no se ha acreditado la realización de 144 horas de disponibilidad en concepto de tiempo de comidas".Esta falta de acreditación se soporta esencialmente en el convencimiento de la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de la prueba practicada, de que el disco tacógrafo ha sido utilizado fraudulentamente por el demandante, circunstancia que le impide dar validez a los datos que aparecen reflejados en el mismo.

Ahora bien, con independencia de ese hecho, es lo cierto que, aunque se tomaran en consideración los datos del mencionado tacógrafo, la afirmación de falta de prueba sobre horas de disponibilidad -en concepto de comidas y cenas- debería seguir manteniéndose. La normativa de aplicación (RD 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo, califica como horas de presencia (disponibilidad) las horas de comida en ruta. Estas horas son, por tanto, horas de disponibilidad y, en el caso enjuiciado, conforme así se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el disco tacógrafo recoge "0" horas de disponibilidad, circunstancia que impide considerar la presencia de acreditación válida alguna sobre su efectiva realización.

Por otro lado, el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial controvertida, explica con detalle las razones por las cuales la juzgadora de instancia considera que el uso del tacógrafo debe reputarse del todo punto incorrecto, y por qué no es posible apreciar como efectivamente realizadas las horas de disponibilidad reclamadas por el actor en concepto de comidas o cenas.

Semejantes consideraciones finales deben efectuarse respecto de la solicitud de horas nocturnas.

A este respecto, es cierto que el hecho probado tercero establece que "...de la lectura del disco tacógrafo se desprende que el actor realizó un total de 5.57 horas nocturnas que, a razón de 2,60 euros/hora arrojan un total de 15,47 euros",sin embargo, no es menos cierto que tales datos son los que se establecen en el disco tacógrafo, datos que, como ya hemos expuesto antes, no son tenidos en consideración por la juzgadora de instancia al llegar a la conclusión de que el aparato tacógrafo ha sido manipulado indebidamente por el demandante.

Conforme a lo dicho, no es posible apreciar vicio alguno de incongruencia en la resolución dictada en la instancia, ni déficit fáctico o de motivación alguno. La resolución recurrida explica y da respuesta a la pretensión del demandante haciéndolo adecuadamente.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina a intentar modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A este respecto, el recurrente deduce dos peticiones:

1.- Incorporación de un nuevo hecho probado.

El recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el "SEGUNDO BIS", con el siguiente contenido:

"SEGUNDO BIS: Que además de las labores propias de un conductor mecánico, a partir del COVID 19 la empresa procedió a realizar con todos los camiones un PROTOCOLO DE SEGURIDAD Y PREVENCION consistente en la limpieza y desinfección de los camiones con productos adecuados para ello, tanto exterior como interiormente, labor que debían realizar los conductores".

La adición pretendida se basa en el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona el 04/02/2021 (proc. 397/2020) (doc. 21, incluido en el nº 61 del expediente electrónico).

La petición debe ser rechazada de plano por muy diversas razones:

1º.- Porque la sentencia que sirve de soporte a la petición de revisión ha sido objeto de consideración, análisis y valoración por parte de la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de lo dicho.

2º.- Porque la sentencia en la que se basa la petición, da respuesta a una cuestión distinta a la que ahora analizamos, se refiere a un trabajador que no es el demandante, y de su lectura no puede extraerse el texto que ahora quiere ser añadido, al menos, en lo atinente al deber de los conductores de realizar las labores de limpieza y desinfección del camión.

3º.- Porque en el motivo no se explicita adecuadamente el error que ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato de hechos de su sentencia el texto que se propone.

4º.- Porque tampoco se explica, adecuada y suficientemente, la trascendencia que la variación tiene para las resultas del pleito.

2.- Adición de un texto al hecho probado sexto.

El recurrente solicita que el hecho probado sexto de la resolución recurrida quede redactado del siguiente modo:

"SEXTO: Otros trabajadores de la empresa que realizan el mismo trabajo que el demandante -conductor mecánico- en rutas similares han realizado el siguiente número de horas en concepto de "otros trabajos " según sus respectivos tacógrafos:

-357:54 horas, del I de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, en el caso de Don Luis María.

-334;35 horas, del 26 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020 en el caso de Don Eutimio.

Por lo que respecta a las horas en concepto de "disponibilidad"

15:51 horas, del I de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y 29:31 horas en el periodo de I de enero de 2020 a 30 de abril de 2020, en el caso de Don Luis María.

Don Eutimio. Y Don Luis María, cuyos tiempos de la actividad de otros trabajos son plenamente coincidentes con los del actor, han presentado demandas frente a la empresa reclamando los mismos conceptos que el hoy demandante las cuales han sido estimadas íntegramente en lo referente a las horas extraordinarias y han considerado que no existía un mal uso del selector de la actividad de "otros trabajos" del tacógrafo".

La modificación se basa en los documentos nº 10, 11, 22 y 23 del ramo de prueba del actor y, como ocurriera con la anterior petición, la que ahora analizamos está llamada al fracaso. Así, en el motivo no se explica adecuadamente el error valorativo en el que ha incurrido la juez "a quo", ni la trascendencia que tiene para el pleito el texto que se propone en sustitución del existente, circunstancias a las que hay que añadir que los documentos en los que se sustenta la solicitud han sido objeto de valoración judicial.

Por último, el intento de extrapolar el resultado de otros litigios correspondientes a otras reclamaciones y otros trabajadores, a la actual reclamación, resulta ser del todo punto inadecuado cuando las circunstancias concurrentes no son las mismas y han sido objeto de concreta valoración a la luz de la específica prueba practicada.

En consecuencia, la petición se desestima.

CUARTO:En vía de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia que la sentencia del juzgado vulnera los artículos 8, 9, 10 y 10 bis del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo; los artículos 16.4, 27, 29 y 30 del II Acuerdo General para empresa de Transporte de mercancías por carretera; el 35 del ET; el 16.2 del Reglamento 561/2006; el Convenio Colectivo aplicable; y el Acuerdo y demás normas que se especifican en el motivo.

El recurrente, después de transcribir parte de las normas que considera infringidas, y de explicitar las actividades que realiza un conductor mecánico incardinables en el concepto "otros trabajos" (distintos -por lo tanto- a la conducción), llega a la conclusión de que "el trabajo efectivo del conductor no se limita a conducir un camión, sino que realizan múltiples actividades análogas a la "conducción" que se denominan "otros trabajos" y que deben ser tenidas en cuenta para calcular el "tiempo de trabajo efectivo" realizado por el actor".A partir de aquí, y valorando de forma particular la prueba practicada y el contenido de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, considera que la sentencia del juzgado ha infringido las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y no ha considerado adecuadamente la obligación empresarial de controlar los discos tacógrafos de sus conductores, motivo por el cual entiende que debe estimarse su reclamación y revocarse la sentencia recurrida al tener ésta su base en una serie de presunciones ajenas a la realidad de unos hechos concretos. A ello añade que si realmente hubiera existido un uso indebido dl tacógrafo la empresa hubiera sancionado al trabajador y no lo ha hecho.

Pues bien, la Sala disiente de los argumentos que sirven al recurrente de fundamento de su pretensión. A este respecto, debemos efectuar las siguientes consideraciones: nadie discute el contenido de las disposiciones generales que en el recurso se afirman infringidas. Tampoco es motivo de cuestión el hecho evidente de que hay que retribuir a todo trabajador por el trabajo que realiza, ni que el trabajo de un conductor sea más amplio que la simple conducción del vehículo abarcando "otros trabajos". Tampoco cuestiona nadie que esos "otros trabajos" deban ser retribuidos como corresponda. Lo que verdaderamente se discute es si el demandante, ahora recurrente, ha acreditado la realización de las horas de trabajo que reclama.

A este respecto, la juzgadora de instancia recoge en los hechos y fundamentos de su sentencia los datos que aparecen el tacógrafo, pese a lo cual, y a la luz de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el mencionado tacógrafo ha sido usado de manera incorrecta por el demandante.

La prueba de la incorrecta utilización del aparato tacógrafo corresponde a la empresa demandada y, es lo cierto, que tal acreditación se ha realizado, en el caso enjuiciado, a través de la prueba pericial practicada, de donde se infieren datos suficientes para que la juez de instancia alcance tal conclusión.

Como se encarga de reflejar la sentencia recurrida, el tacografo que nos ocupa presenta un sistema de funcionamiento automático en lo referente a la actividad de conducción, mientras que, en el resto de actividades ("otros trabajos", disponibilidad/presencia y pausa/descanso), es el conductor el que, mediante el selector de actividades debe identificar en el tacógrafo la actividad que desea se registre. En el caso enjuiciado, la prueba practicada ha llevado a la Juez al convencimiento de que el trabajador no ha utilizado correctamente el aparato tacógrafo de manera que no ha seleccionado en cada momento la actividad que correspondía. A este respecto, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida explica de forma suficiente y adecuada las razones que, a partir de la prueba practicada, han llevado a la Juez "a quo" a establecer la realidad de un uso inadecuado del aparato tacógrafo.

Siendo cierto que solo el uso correcto del tacógrafo puede determinar la naturaleza del trabajo realizado y la forma de su retribución, es evidente que un uso incorrecto del mismo impide acreditar tales circunstancias y estimar la pretensión del recurrente.

A lo dicho, no puede oponerse el resultado de otros procedimientos afectantes a trabajadores distintos del ahora reclamante pues, en ellos, no concurrían las mismas circunstancias fácticas a acreditar y valorar, ni tampoco el mero hecho de que la empresa no haya sancionado al trabajador por el incorrecto uso del tacógrafo pues, tal falta de sanción, no supone la aceptación del uso incorrecto del aparato.

El recurrente, en definitiva, pretende que la Sala efectúe una valoración del material probatorio distinta a la que se efectúa en la instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en el mismo corresponde a la magistrada la función valorativa mencionada. En el ejercicio de esa labor de valoración, el último párrafo del hecho probado quinto, cuya revisión no se ha solicitado, establece textualmente que "Ha quedado acreditado que, en el periodo de tiempo al que se refiere la presente reclamación, el demandante realizó un uso indebido y/o fraudulento del tacógrafo",dato fáctico que, no habiendo sido modificado, impide cuestionar su contenido y, por lo tanto, estimar el recurso.

La sentencia recurrida, por lo dicho, debe confirmarse, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerardo, contra la Sentencia nº 215/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 30 de julio de 2024, en autos nº 792/2020 promovidos por el recurrente frente a la empresa "TRANSPORTES ELIPE, S.L.", en materia de reclamación de cantidad, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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