Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 434/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100007
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:14
Núm. Roj: STSJ NA 14:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE ENERO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL IGNACIO MARTÍN DEL POZO, en nombre y representación de DON Gerardo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articula al amparo del planteamiento formal de tres motivos de suplicación distintos que precisan de un análisis particular y de una resolución diferenciada.
En comprimido resumen, en el recurso se defiende que la resolución dictada en la instancia presenta un relato de hechos probados y de fundamentación jurídica insuficiente en lo que se refiere a la reclamación de horas de presencia (disponibilidad en comidas y cenas en ruta) y a la reclamación en concepto de horas nocturnas.
De esta manera, considera el recurrente que la sentencia recurrida presenta una parte dispositiva incompleta, puesto que no condena a la empresa al pago de las horas nocturnas realizadas por el actor y reclamadas en demanda pese a reconocerse esa deuda en el hecho probado tercero de la resolución; y que tampoco hace referencia, en los fundamentos de derecho, a cuales han sido las razones que han llevado a concluir que
Por estas razones, en este motivo de suplicación se sostiene que la sentencia del
Pues bien, como es sabido, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, "tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y, el derecho constitucional del justiciable a exigirlo, encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el "factum" de su sentencia actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 1993\77]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 1998\7]) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989\7284], 9 diciembre 1989 [RJ 1989\9195], 19 diciembre 1989 [RJ 1989\9049], 30 enero 1990 [RJ 1990\236], 2 marzo 1990 [RJ 1990\1748], 27 julio 1992 [RJ 1992\5664], 14 diciembre 1998 [RJ 1999\1010] y 23 febrero 1999 [RJ 1999\2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998, 15 abril 2000 R. 1015/1997, 17 abril 2000 R. 359/1997, 4 mayo 2000 R. 1343/2000, 5 mayo 2000 R. 1149/1997, 12 mayo 2000 [AS 2000\1256] R. 1748/2000, 8 junio 2000 R. 2273/2000, 23 junio 2000 R. 1515/1997, 13 julio 2000 [AS 2000\1962] R. 3217/2000...) circunstancia que no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas.
Por otro lado, el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y por último "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Llegados a este punto es necesario recordar aquí que, como señala la STC 14/1991 de 28 de enero (RTC 1991\14), "la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". El cumplimiento del mandato constitucional exige que éstas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales ( arts. 240 LOPJ [RCL 1985\ 1578, 2635 y ApNDL 8375] y 97 LRJS) .
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero [RTC 1987\13], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987\319], 75/1988 de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991 de 28 de enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.
Por último, debemos recordar que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
Por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
De todos modos, no es exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 1995\91])".
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta no es posible acceder a la petición de nulidad que se postula en este motivo de suplicación.
A juicio de esta Sala, ni el relato de hechos de la sentencia es insuficiente, ni existe un déficit en la fundamentación de la resolución que posibilite declarar la nulidad de la resolución, ni la misma debe ser calificada de incongruente.
Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento:
En relación con las horas de disponibilidad, reclamadas en concepto de "tiempos para las comidas", el hecho probado tercero de la sentencia recurrida establece, de forma taxativa, que
Ahora bien, con independencia de ese hecho, es lo cierto que, aunque se tomaran en consideración los datos del mencionado tacógrafo, la afirmación de falta de prueba sobre horas de disponibilidad -en concepto de comidas y cenas- debería seguir manteniéndose. La normativa de aplicación (RD 1561/1995, de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo, califica como horas de presencia (disponibilidad) las horas de comida en ruta. Estas horas son, por tanto, horas de disponibilidad y, en el caso enjuiciado, conforme así se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el disco tacógrafo recoge "0" horas de disponibilidad, circunstancia que impide considerar la presencia de acreditación válida alguna sobre su efectiva realización.
Por otro lado, el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial controvertida, explica con detalle las razones por las cuales la juzgadora de instancia considera que el uso del tacógrafo debe reputarse del todo punto incorrecto, y por qué no es posible apreciar como efectivamente realizadas las horas de disponibilidad reclamadas por el actor en concepto de comidas o cenas.
Semejantes consideraciones finales deben efectuarse respecto de la solicitud de horas nocturnas.
A este respecto, es cierto que el hecho probado tercero establece que
Conforme a lo dicho, no es posible apreciar vicio alguno de incongruencia en la resolución dictada en la instancia, ni déficit fáctico o de motivación alguno. La resolución recurrida explica y da respuesta a la pretensión del demandante haciéndolo adecuadamente.
El recurrente solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el "SEGUNDO BIS", con el siguiente contenido:
La adición pretendida se basa en el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona el 04/02/2021 (proc. 397/2020) (doc. 21, incluido en el nº 61 del expediente electrónico).
La petición debe ser rechazada de plano por muy diversas razones:
1º.- Porque la sentencia que sirve de soporte a la petición de revisión ha sido objeto de consideración, análisis y valoración por parte de la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de lo dicho.
2º.- Porque la sentencia en la que se basa la petición, da respuesta a una cuestión distinta a la que ahora analizamos, se refiere a un trabajador que no es el demandante, y de su lectura no puede extraerse el texto que ahora quiere ser añadido, al menos, en lo atinente al deber de los conductores de realizar las labores de limpieza y desinfección del camión.
3º.- Porque en el motivo no se explicita adecuadamente el error que ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato de hechos de su sentencia el texto que se propone.
4º.- Porque tampoco se explica, adecuada y suficientemente, la trascendencia que la variación tiene para las resultas del pleito.
El recurrente solicita que el hecho probado sexto de la resolución recurrida quede redactado del siguiente modo:
La modificación se basa en los documentos nº 10, 11, 22 y 23 del ramo de prueba del actor y, como ocurriera con la anterior petición, la que ahora analizamos está llamada al fracaso. Así, en el motivo no se explica adecuadamente el error valorativo en el que ha incurrido la juez "a quo", ni la trascendencia que tiene para el pleito el texto que se propone en sustitución del existente, circunstancias a las que hay que añadir que los documentos en los que se sustenta la solicitud han sido objeto de valoración judicial.
Por último, el intento de extrapolar el resultado de otros litigios correspondientes a otras reclamaciones y otros trabajadores, a la actual reclamación, resulta ser del todo punto inadecuado cuando las circunstancias concurrentes no son las mismas y han sido objeto de concreta valoración a la luz de la específica prueba practicada.
En consecuencia, la petición se desestima.
El recurrente, después de transcribir parte de las normas que considera infringidas, y de explicitar las actividades que realiza un conductor mecánico incardinables en el concepto "otros trabajos" (distintos -por lo tanto- a la conducción), llega a la conclusión de que
Pues bien, la Sala disiente de los argumentos que sirven al recurrente de fundamento de su pretensión. A este respecto, debemos efectuar las siguientes consideraciones: nadie discute el contenido de las disposiciones generales que en el recurso se afirman infringidas. Tampoco es motivo de cuestión el hecho evidente de que hay que retribuir a todo trabajador por el trabajo que realiza, ni que el trabajo de un conductor sea más amplio que la simple conducción del vehículo abarcando "otros trabajos". Tampoco cuestiona nadie que esos "otros trabajos" deban ser retribuidos como corresponda. Lo que verdaderamente se discute es si el demandante, ahora recurrente, ha acreditado la realización de las horas de trabajo que reclama.
A este respecto, la juzgadora de instancia recoge en los hechos y fundamentos de su sentencia los datos que aparecen el tacógrafo, pese a lo cual, y a la luz de la prueba practicada, llega a la conclusión de que el mencionado tacógrafo ha sido usado de manera incorrecta por el demandante.
La prueba de la incorrecta utilización del aparato tacógrafo corresponde a la empresa demandada y, es lo cierto, que tal acreditación se ha realizado, en el caso enjuiciado, a través de la prueba pericial practicada, de donde se infieren datos suficientes para que la juez de instancia alcance tal conclusión.
Como se encarga de reflejar la sentencia recurrida, el tacografo que nos ocupa presenta un sistema de funcionamiento automático en lo referente a la actividad de conducción, mientras que, en el resto de actividades ("otros trabajos", disponibilidad/presencia y pausa/descanso), es el conductor el que, mediante el selector de actividades debe identificar en el tacógrafo la actividad que desea se registre. En el caso enjuiciado, la prueba practicada ha llevado a la Juez al convencimiento de que el trabajador no ha utilizado correctamente el aparato tacógrafo de manera que no ha seleccionado en cada momento la actividad que correspondía. A este respecto, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida explica de forma suficiente y adecuada las razones que, a partir de la prueba practicada, han llevado a la Juez "a quo" a establecer la realidad de un uso inadecuado del aparato tacógrafo.
Siendo cierto que solo el uso correcto del tacógrafo puede determinar la naturaleza del trabajo realizado y la forma de su retribución, es evidente que un uso incorrecto del mismo impide acreditar tales circunstancias y estimar la pretensión del recurrente.
A lo dicho, no puede oponerse el resultado de otros procedimientos afectantes a trabajadores distintos del ahora reclamante pues, en ellos, no concurrían las mismas circunstancias fácticas a acreditar y valorar, ni tampoco el mero hecho de que la empresa no haya sancionado al trabajador por el incorrecto uso del tacógrafo pues, tal falta de sanción, no supone la aceptación del uso incorrecto del aparato.
El recurrente, en definitiva, pretende que la Sala efectúe una valoración del material probatorio distinta a la que se efectúa en la instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en el mismo corresponde a la magistrada la función valorativa mencionada. En el ejercicio de esa labor de valoración, el último párrafo del hecho probado quinto, cuya revisión no se ha solicitado, establece textualmente que
La sentencia recurrida, por lo dicho, debe confirmarse, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gerardo, contra la Sentencia nº 215/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 30 de julio de 2024, en autos nº 792/2020 promovidos por el recurrente frente a la empresa "TRANSPORTES ELIPE, S.L.", en materia de reclamación de cantidad, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

