Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2188/2024 de 09 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:9
Núm. Roj: STSJ AS 9:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000671 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2188/2024, formalizado por el Letrado D JOSÉ MANUEL CADIERNO LÓPEZ, en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia número 330/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 671/2023, seguidos a instancia de Jorge frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES ACCESIBLES PENINSULARES, S.L. e IBERMUTUA, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Jorge con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual conductor de autobús. El actor en fecha 16 de abril de 2022 cuando prestaba servicios para TRANSPORTES ACCESIBLES PENINSULARES S.L. sufrió un accidente de tráfico durante su jornada laboral , la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa en la fecha del hecho causante son cubiertas por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA. El proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16 de abril de 2022 fue alta médica el día 12 de enero de 2023.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia de la Mutua en expediente de valoración de secuelas recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de mayo de 2023 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 28 de abril de 2023 en la que se reconoce al actor afecto de Lesiones permanentes no Invalidantes con derecho a percibir una indemnización conforme a baremos 99: Rodilla Flexión residual superior a 90 grados por importe de 610 €, baremo 102: Articulación Tibioperonéa astragalina, disminución movilidad global menos 90% por importe de 990 €, baremo 110: Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores por importe de 540 €, en total se reconoce el importe de 2.140€ con cargo de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA 100%.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha de 22 de agosto de 2023. Se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 21 de septiembre de 2023.
CUARTO.- El actor está diagnosticado de:
Antecedentes: IPT 55% 12/20. Discapacidad 33%.
Traumatismo MII, rotura rótula y 5º MTT.
QUINTO.-La base reguladora en las prestaciones que reclama para la incapacidad permanente parcial en la contingencia de accidente laboral en 2.009,48€7 mensuales ( x 24 mensualidades 48.227,52€)."
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUA, la empresa TRANSPORTES ACCESIBLES PENINSULARES S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Conviene poner de relieve que el actor sufre un accidente de trabajo el día 16 de abril de 2022, causa alta el 12 de enero de 2023, alta que no impugnó, sufriendo en el siniestro laboral traumatismo MII, rotura Rótula izquiera, y fractura 5º metatarsiano pie izquierdo. Así resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, como igualmente que el INSS le reconoció indemnización de lesiones permanentes no invalidantes, responsabilidad al 100% de la mutua codemandada, en la cuantía total de 2.140,00 según baremo:
-99 RODILLA: FLEXION RESIDUAL SUPERIOR A 90 GRADOS 610,00 €
-102 ARTIC. TIBIOPERONEA ASTRAGALINA: DISMINUCION MOVILIDAD GLOBAL MENOS 50% 990,00 €
-110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPIGRAFES ANTERIORES: SEGUN EL CASO 540,00 €.
La base reguladora fijada en la recurrida y no combatida fue de 2.009,48 euros mensuales.
Interesa la parte en primer lugar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto que el hecho probado cuarto se complete con el siguiente añadido:
Dicho añadido debe ser desestimado, la sentencia ya recoge la valoración de la mutua (en el apartado secuelas-valoración clínica 9 de enero de 2023 del IMS) y la EF del facultativo evaluador del EVI, todo ello en la fundamentación en derecho de la sentencia, que son los documentos con base en lo cuales la recurrente sustenta en esencia la revisión, y sabido es que la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
También se exige que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Ambos argumentos sirven para rechazar el siguiente motivo de revisión fáctica por el que la parte quiere incorporar al relato histórico de la sentencia, un nuevo H.P. entre el cuarto y el quinto, que recoja:
Sustenta la modificación fáctica en los citados informes que obran a su ramo de prueba con los números 9 y 10.
No tiene trascendencia para variar el fallo pues alude a concreto puesto de trabajo, ya hace referencia la sentencia al inicial de 28 de junio de 2023 (Quirón Prevención) en el sentido propuesto, por lo que es supérfluo. Ya se valoró por la magistrada a quo.
Argumenta que,
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, tenemos que el artículo 193.1 de la LGSS dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).
De ahí que no quepa alegar la infracción de jurisprudencia sin demostrar que la patología, profesión, repercusión funcional,..., son exactamente las mismas en ambos supuestos.
La sentencia que se cita además del TSJ de Madrid no constituye jurisprudencia.
Pues bien, en autos hemos de tener en cuenta que la invalidez permanente parcial es la situación del trabajador que sin estar impedido por sus dolencias para el ejercicio de su profesión habitual, no obstante presenta una limitación funcional no inferior al 33% del rendimiento normal en dicha profesión habitual.
También se viene reconociendo cuando el desempeño de su trabajo le ocasione especial penosidad o riesgo. La disminución de rendimiento que caracteriza a la IP Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad, penosidad y dificultad que comporta, o el empleo de una mayor dedicación en cuanto a la forma y al tiempo utilizado ( SS. TCT. 16-9-86 Ar. 7995, 16-4-86 Ar 2603; TSJ-La Rioja 18-12-97 AS 4301; TSJ-Galicia 13 febrero, 9 abril, 11 junio y 20 septiembre 96, y 28-1-97 AS 17; TSJ-Cataluña AS 1992/5095, AS 1993/1842; TS 29 enero y 30 junio 1987 RJ 184 y 4680; ...).
El cuadro clínico que estima probado la magistrada a quo en una valoración conjunta de las dolencias y déficits o mermas funcionales que aquejan a la parte y no por separado, contrariamente a lo que se dice es el siguiente según el IMS:
También hace constar que según la mutua presentaba al alta médica:
Siendo ello así la pretensión debe ser desestimada, puede manejar el embrague porque no tiene déficit en la flexión plantar del pie, solo limitada la dorsal en sus últimos grados, con pérdida de 10º según la revisión fáctica que propuso, por lo que tampoco tiene contraindicadas las demás tareas ajenas a la conducción que no son las esenciales y básicas de su quehacer profesional, en rodilla izquierda tiene una movilidad de 0/120º y en la contralateral de 0/135º, mínimo déficit funcional, sin signos inflamatorios agudos en la misma, prácticamente completa cuclillas, unipodal libre, vence sin dificultad rampas y escaleras, y se han atendido también los cambios tróficos en pie I con hiperpigmentación en dorso de pie y dedos con discreto edema, así como que estaba consolidada la fractura de 5º MTT pie I; la I.P. no se puede sustentar en que alega
Además dicho dolor era referido ante la mutua en enero de 2023, siendo que el IMS se emite conforme consta en la recurrida en data 19 de abril de 2023.
Y el transcurso del tiempo hace que el edema se reabsorba, de ahí que en el IMS se aluda a
La guía de valoración del INSS no es norma sustantiva, sino mero criterio orientativo, del propio informe de Quirón Prevención de los ejercicios 2023-2024 resultaría que, bien ha obtenido el indicado permiso especial, bien la flota de autobuses de la empresa como viene siendo lo habitual en los últimos años en las empresas dedicadas a este sector de actividad, no son de cambio manual, sino automático, pues ha estado prestando servicios.
En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas al gozar la parte vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos nº 671/2023 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUA y la empresa TRANSPORTES ACCESIBLES PENINSULARES S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

