Sentencia Social 8/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Social 8/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1892/2023 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:218

Núm. Roj: STSJ AND 218:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.-LS

SENT. NÚM. 8/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1892/2023,interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 25 de Octubre de 2023, en Autos núm. 2/2022, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tamara en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2023, con el siguiente fallo:" Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tamara contra CETURSA Sierra Nevada S.A., se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter indefinido no fijo discontinuo".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Tamara con DNI nº NUM000 ha trabajado para CETURSA Sierra Nevada S.A. desde el 5-12-2016 mediante distintos contratos temporales:

- Contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, de 5 de diciembre de 2016, categoría profesional de Recepcionista, para la realización de las funciones "propias para gestión reservas hotel atención telefónica, en establecimientos de hostelería de la empresa" y duración hasta el 26 de marzo de 2017.

- Contrato por obra o servicio a tiempo completo, de 22 de diciembre de 2017, categoría profesional de Auxiliar, adscrita a la Agencia de Viajes de la demandada, para la realización de las funciones "propias de su categoría para la atención a clientes en agencia de viajes de la empresa durante la temporada de esquí", jornada semanal de 35 horas y duración hasta el 17 de abril de 2018.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 21 de diciembre de 2018, categoría profesional de Taquillera, adscrita al Departamento de Taquillas de la demandada, para la realización de las funciones "propias de su categoría en taquillas de la empresa durante la temporada de esquí", jornada de 35 horas semanales y duración hasta el 31 de marzo de 2019.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 1 de diciembre de 2019, con la categoría profesional de Azafata, adscrita al Departamento de Atención al Cliente de la demandada, para la realización de las funciones "propias de su categoría en la Oficina de Atención al Cliente de la empresa para atender a los clientes durante la explotación de la temporada de esquí", con jornada de 35 horas semanales y duración hasta el 21 de mayo de 2020.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 19 de diciembre de 2020, con la categoría profesional de Azafata, adscrita al Departamento de Atención al Cliente de la demandada, para la realización de las funciones "propias de su categoría en la Oficina de Atención al Cliente de la empresa para atender a los clientes durante la explotación de la temporada de esquí", con jornada de 35 horas semanales y duración hasta el 8 de febrero de 2021.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 2 de diciembre de 2021, con la categoría profesional de Azafata, adscrita al Departamento de Atención al Cliente de la demandada, para la realización de las funciones "propias de su categoría en la Oficina de Atención al Cliente de la empresa para atender a los clientes durante la explotación de la temporada de esquí", con jornada de 35 horas semanales y duración hasta el 29 de abril de 2022.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 28 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-El lugar de prestación de servicios y centro de trabajo es la estación de esquí de Sierra Nevada. La categoría es de azafata adscrita al departamento de atención al cliente. Su salario es de 69Ž86 €/día. Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. (Remontes).

TERCERO.-La demandante presentó papeleta de conciliación que se celebró ante el CEMAC y posterior demanda que fue turnada a este Juzgado".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 26 de octubre de 2023, autos 2/2022 que le fue contraria a sus intereses solicitando a la Sala el dictado de una sentencia en la que revocando la de instancia se desestimen las pretensiones de la parte demandante.

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido

-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Solicita adición de un hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%). La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo".

Fundamenta dicha revisión en el documento nº 2 de los aportados por Cetursa y documentos 3, 4 y 5 de esa misma parte..

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de rechazarse pues no resulta preciso incorporar los datos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa demandada y los relativos a su accionariado o quienes son participes de ella aunque se evidencian de la documental citada, pues en la sentencia ya se hizo esta consideración acerca de la naturaleza jurídica de la empresa demandada en cuanto el carácter público de la recurrente en su fundamentación jurídica en cuyo fundamento de derecho tercero proponiendo la recurrente, además, una redacción que contiene afirmaciones y valoraciones jurídicas no susceptibles de integrarse en los hechos probados razones por las que procede rechazar el motivo, todo ello sin perjuicio de que el problema de las limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuesto de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Hacienda que puedan afectar a la demandada deba analizarse en el correspondiente motivo de censura jurídica.

TERCERO.-La censura jurídica invocada al amparo del art 193 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social por la parte demandada se fundamenta en la infracción de los arts 13 y 24 de la Ley 5/2017 de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y sucesivas leyes de presupuestos con idéntica redacción, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

En un segundo motivo de censura jurídica se consideran infringidos los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los principios de igualdad, merito y capacidad para el acceso al empleo público, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos.

Resolviendo de forma conjunta los dos primeros motivos de censura jurídica, se alega infracción de los arts 13 y 24 de la Ley 5/ 2017 de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 y sucesivas leyes de presupuestos con idéntica redacción, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 81 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 6.3 del Código Civil, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos recurso. Dicha infracción no se ha producido en cuanto la naturaleza de la relación que une a la trabajadora recurrida con la empresa CETURSA SIERRA NEVADA es de duración indefinida, para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, ya que debemos aplicar la doctrina jurisprudencial acerca de la contratación temporal irregular en el sector publico establecida a partir de las SSTS de 20 y 21 de enero de 1998 ( rcud 317/1997 y rcud 315/1997), dado que la regulación laboral sobre adquisición de fijeza por defectos en la contratación laboral ( arts 8 y 15 ET) choca frontalmente con otro grupo normativo, la regulación constitucional y administrativa sobre reclutamiento de los empleados públicos, que se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art 23.2, y 103 CE, y art 55 y demás concordantes del TREBEP) y exige la superación del correspondiente proceso selectivo basado en estos principios para conseguir un puesto estable en las Administraciones Publicas, del trabajador indefinido no fijo, no rigiendo la consecuencia a la demandante de atribución de fijeza en el puesto de trabajo que como trabajadora viniera desempeñando en las temporadas de esquí, sino unicamente su consideración como contratado por tiempo indefinido no fijo. Ademas para la desestimacion del motivo debemos señalar, tal y como hacíamos a partir del fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 28 de enero de 2021 en el rec 1091/20 que también fue interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA que declaro que la relación laboral que vincula a la allí parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es de carácter indefinido para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo durante la temporada de esquí, siendo esta también el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 20 de febrero de 2023, recurso 415/2022, entre otras.

Respecto a la alegada infracción pro inapliación del artículo 13.1 de la Ley 5/2017, de 05 de diciembre, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para el año 2018 (BOJA 15.12.2017); así como en infracción por inaplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, siguiendo los criterios ya reseñados en la sentencia referida de 20 de febrero de 2023 de esta Sala de lo Social, procede rechazar el motivo ya que como se indica en dicha sentencia: "en realidad lo que se denuncia en el recurso es que se haya reconocido el carácter indefinido de la relación laboral de la actora con Cetursa, pese a que ésta pertenece al sector público y, por ende, está sometida a la Ley de Presupuestos, de manera que queda sujeta a la tasa de reposición, inexistente en la fecha en laque pretende acceder a la plantilla de la demandada, según la resolución de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Se invocan los principios de mérito, igualdad y capacidad previstos en la Constitución Española para el acceso a la función pública, como veto a la posible transformación del contrato temporal de la actora en fijo discontinuo. Pues bien, resolveremos, en primer lugar, la censura jurídica planteada en segundo lugar en el recurso, por cuanto se alega la vulneración de normas de rango constitucional. En relación con esta cuestión, lo recientemente resuelto por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su Sentencia núm. 472/2020 de 18 junio, en relación AENA es plenamente aplicable al caso de autos. Según esta Sentencia: "La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional. 2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no sólo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. 3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función 7 JURISPRUDENCIA pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades. DUODÉCIMO.- Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por AENA SA, revocando la sentencia de instancia. Se desestima la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Candido frente a AENA SA, denegando el reconocimiento como personal laboral fijo de la demandada. Se estima la pretensión subsidiaria de que se le declare trabajador indefinido no fijo. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS (RCL 2011, 1845)). Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir". Por aplicación de esta doctrina jurisprudencial resulta que la actora tendría derecho a que se le reconozca su condición de indefinida con carácter discontinuo, pero no fija (lo cual no hace constar la sentencia y las partes no lo denuncian, pero por aplicación de esta jurisprudencia así sería), respecto de la empleadora Cetursa, dado que se trata de una sociedad mercantil perteneciente al sector público andaluz, tal y como ya hemos dejado dicho en múltiples sentencias de esta Sala, entre ellas, la dictada en fecha 23 de abril de 2020, recurso nº 1775/19. Por lo tanto, la aplicación de los mencionados principios constitucionales lo que conlleva, según dicha jurisprudencia, no es la no transformación de los contratos temporales realizados en fraude de ley en indefinidos, sino que, hasta el momento, lo que provoca es que los trabajadores en esta situación, cuando presten servicios para una Administración Pública e incluso una mercantil perteneciente al sector público, se conviertan en indefinidos-no fijos de la misma. Por lo tanto, procede la desestimación de la infracción jurídica invocada en el recurso en segundo lugar". Y en lo que respecto a la tasa de reposición definida en la Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía y el obstáculo que ello supondría a la transformación de la relación laboral de la actora en indefinida-no fija, discontinua, el examen de esta cuestión permite traer a colación los pronunciamientos de las SSTS 3-2-2015 (RJ 2015, 768) (Rec. 37/2014) y 18-12-2012 (RJ 2012, 11092) (Rec. 185/2011), por cuanto analizan y resuelven cómo deben interpretarse los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación" empleados en la normativa presupuestariaque regula la conocida "tasa de reposición" en la Administración Pública. Las referidas sentencias se refieren a normas presupuestarias diferentes a aquella, pero consideramos que resulta aplicable. De este modo, es necesario partir de que los conceptos "contratación", "nuevo ingreso" e "incorporación", no comprenden los casos en los que se produzca "un cambio en la calificación jurídica de un contrato ya existente, aunque dicho cambio conlleve un cierto -pero muy limitado- aumento de costes. Como establecía la STS 18-12-2012 (Rec. 185/2011), referida también a una norma presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía: "El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales aque se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe- no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición".

Como tercer motivo de censura jurídica se alega infracción del artículos 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1255 y ss. del Código Civil, así como la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos en relación con los efectos liberatorios del finiquito. S e alega que la actpra venía ligada a la empresa a través de diversos contratos eventuales y que en fechas de 29 de abril de 2022 y el día 31 de enero de 2023 firma sendos documentos de liquidación y finiquito cuando ya estaba interpuesta la demanda y antes de celebrarse el juicio lo que denota una voluntad extintiva teniendo la firma de dichos finiquitos efectos liberatorios para la empresa lo que debió determinar la desestimación de la demanda.

Esta alegación efectivamente no consta resuelta en la sentencia, no teniendo constancia de que la misma fuese alegada en el acto del juicio lo cual, de ser cierto, implicaría la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia que podría haber sido denunciada por el apartado a) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No siendo así, en sede de censura jurídica solo cabe indicar que tal y como se desprende los hechos probados de la sentencia finalizada una relación laboral el 29 de abril de 2022, la trabajadora es contratada para la nueva temporada de esquí el 2 de diciembre de 2021, siendo así que enjuiciado el carácter fraudulento de la contratación temporal eventual que la demandada venía realizando cada temporada y teniendo en cuenta la jurisprudencia que desarrolla tales preceptos que la recurrente entiende infringidos en relación con los efectos liberatorios del finiquito, el motivo de censura jurídica ha de fracasar, pues de un lado no se ha incorporado la existencia de este documento firmado por el actor al relato de hechos probados,que dada la naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa debe hacerse por la vía del articulo 193 b) de la LRJS, lo que ya es por si suficiente para desestimar el motivo, y de otro lado en cuanto tampoco podría atribuirse valor liberatorio al finiquito frente al ejercicio de la presente acción declarativa, fundada en la existencia de la contratación temporal durante las temporadas de esquí en la estación de Sierra Nevada que se recogen en el hecho probado segundo, entendiendo que el carácter liberatorio del finiquito sólo se produce cuando el mismo contiene una declaración de voluntad inequívoca y clara de extinción de la relación laboral del trabajador, más allá de la liquidación de esa ultima campaña como en el presente caso ocurre sin que el finiquito cumpla su función transaccional, dado el reconocimiento del carácter de la relación laboral como indefinida no fija con carácter discontinuo por fraudulenta, dada la inexistencia de justificación de la contratación temporal del demandante que se declara en la sentencia impugnada, siendo así que tras la firma de ese documentos existe nuevo llamamiento en fecha de diciembre de 2022 y que habrá obligado a la empresa después del juicio a finales del año 2023 volver a llamar a la demandante,con lo que la relación seguiría estando viva a pesar de la firma del finiquito que se esgrime, lo que determina el rechazo el motivo y, en consecuencia la desestimación del recurso y consiguiere confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por el demandado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 400 euros y se decreta la pérdida del deposito al que se le dará el destino legal.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la CETURSA SIERRA NEVADA S.L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 25 de octubre de 2023, autos 2/2022, en virtud de demanda interpuesta por DÑA Tamara contra CETURSA SIERRA NEVADA S.L en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y confirmar como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 400 euros y se decreta la pérdida del deposito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1892.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1892.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.