Sentencia Social 33/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 441/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:161

Núm. Roj: STSJ CAT 161:2025

Resumen:
Despido disciplinario: daños dolosos en los bienes de compañeros de trabajo y de la empresa durante una situación de huelga. Vulneración de DDFF (Libertad Sindical y Garantía de indemnidad) y su neutralización probatoria. Su valoración por el Juzgador.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228041873

Recurso de suplicación 441/2024 -T7

Materia: Tutela de derechos fundamentales

Órgano de origen: Social 35 Barcelona

Procedimiento de origen: 811/2022

Parte recurrente/Solicitante: Raúl

Abogado/a: Jonathan Gallego Montalban

Graduado/a Social: Parte recurrida: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Eduardo Fernandez De Blas

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 33/2025

Magistrados/Magistradas:Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 9 de enero de 2025

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMOla demanda de DESPIDO con acumulación de tutela de derechos fundamentales formulada por don Raúl, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.,declarando la procedencia del despido llevado a cabo en fecha 2 de septiembre de 2022con efectos de ese mismo día, convalidando la extinción del contrato que se ha producido."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Don Raúl, ha venido prestando servicios bajo la dependencia de la empresa demandada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.con antigüedad desde el día 7 de marzo de 2005, con la categoría profesional de grupo 5, nivel 1; en virtud de un contrato indefinido a jornada completa con horario irregular y con un salario bruto mensual de 3045,55 €, incluidas las pagas extras. (No discutido; documento n.º 11 aportado por el actor)

SEGUNDO.-El actor ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores, así como miembro del comité de empresa y se encuentra afiliado al sindicato CCOO. (Hecho no controvertido; folio 22 de las actuaciones y documento nº 12 aportado por el actor)

TERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el convenio colectivo de la siderometalurgia de la provincia de Barcelona. (No discutido)

CUARTO.-Desde las 6 de la mañana del día 5 de julio de 2022 hasta las 18:00 horas del 8 de julio de 2022 el sindicato CCOO y el Comité de empresa de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., que afectaba a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa que prestaban servicios de mantenimiento de la red eléctrica de la provincia de Lleida. (Documento nº 7 aportado por el actor y folios 109 a 119 de las actuaciones)

QUINTO.-El día 5 de julio de 2022 varios trabajadores de la empresa demandada, entre ellos el actor, se encontraban concentrados delante de las instalaciones de la empresa demandada situadas en la Carretera LL-11 km 3,5, (Lleida), participando en los piquetes informativos formados por motivos de la huelga convocada en dicha delegación. (No discutido)

SEXTO.-El día 5 de julio de 2022, el Sr. Luis Pedro llegó a la puerta de la empresa conduciendo el vehículo RENAULT DUSTER, con matrícula NUM000. Detrás de él, en otro vehículo llegó el Sr. Pablo.

La puerta de entrada a la empresa estaba obstaculizada con árboles. En otra de las puertas de la empresa había varias personas que cuando los vieron se acercaron. El Sr. Luis Pedro se bajó del vehículo y cerró la puerta. El Sr. Raúl se acercó por su lado izquierdo y con un objeto punzante pincho la rueda trasera izquierda, se dio la vuelta por detrás del coche y pinchó la rueda trasera derecha.

El Sr. Luis Pedro se subió al vehículo y se fue al taller para cambiar los neumáticos. El taller (Rodi) expidió una factura por importe de 261,23€.

(Testificales del Sr. Pablo y del Sr. Luis Pedro,

documento nº 5 aportado por la demandada e imágenes del pen drive aportadas por el actor)

SÉPTIMO.-Tras denuncia presentada el 12 de julio de 2022, los Mossos d'Esquadra instruyeron por daños las diligencias policiales NUM001. Y en relación a los hechos sucedidos el día 5 de julio de 2022 en el centro de trabajo de la empresa COBRA, sito en la Carretera LL-11, por los Mossos d'Esquadra en el informe de visionado de imágenes se identifica entre los participantes de los hechos al actor, viéndose en las imágenes como mete ramas entre los barrotes de la puerta corredera de la entrada de la empresa para bloquearla.

El demandante fue citado para comparecer en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, en el cual se siguen las Diligencias Previas 1499/2022. (Documentos nº 2 y 7 aportados por la empresa y documentos nº 8 y 9 aportados por el actor)

OCTAVO.-El 29 de agosto de 2022 la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.comunicó por escrito, cuyo contenido doy por reproducido, al Comité, al trabajador y por correo electrónico a la Sección sindical la apertura de expediente contradictorio al demandante, por los hechos sucedidos el día 5 de julio de 2022, exponiendo los hechos imputados al trabajador que se dan por reproducidos. Por escrito de 30 de agosto de 2022 cuyo contenido doy por reproducido, la Sección sindical acusó recibo que recibió respuesta de la empresa por escrito de 31 de agosto de 2022, cuyo contenido doy por reproducido, en el cual se identifica al Sr. Valeriano como instructor designado para el expediente sancionador y se acompaña la comunicación de huelga a la empresa, la orden de servicios mínimos decretados por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y la comunicación de los servicios mínimos al comité de huelga.

El Sr. Valeriano forma parte de un despacho que lleva asuntos de cobra. (Documental aportada por la empresa- folios 98 a 115 de las actuaciones, testifical del Sr. Valeriano y documentos nº 1 a 3 aportados por el actor)

NOVENO-.En virtud de carta de 2 de septiembre de 2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. En la carta se imputaban al trabajador los siguientes hechos:

"Usted se encontraba en el centro de trabajo de la Delegación 1240 "Distribución LLEIDA", sito en la Carretera LL-11 km 3,5,25001, Lleida, participando en los piquetes informativos formados por motivos de la huelga convocada en dicha delegación los días 5, 6, 7 y 8 de julio de 2022.

En las jornadas de la huelga convocada, se produjeron distintos altercados cometidos por los participantes del piquete informativo, desde la imposibilidad de realizar los trabajos por parte los trabajadores que debían asumir los servicios mínimos decretados por el Departamento de Trabajo de Cataluña hasta daños a vehículos y a la fachada del centro de trabajo, así como insultos y amenazas a los trabajadores que no secundaron la huelga y a los que tenían que realizar los servicios mínimos.

En dichos altercados concretamente el día 5 de julio de 2022, Don Olegario y Don Luis Pedro, operarios de esta empresa, le vieron perforando con un punzón las ruedas de vehículo modelo RENAULT DUSTER, con matrícula NUM000, que tenía asignado para prestar sus servicios. Además, las cámaras de videovigilancia del centro de trabajo captaron como usted manipulaba el portón de una de las entradas del recinto del centro de trabajo, ocasionándole daños que provocaron una avería en el mecanismo de la puerta corredera".

La empresa considera que su conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable en relación con el art. 54.2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores. (Carta de despido aportada con el escrito de demanda- folio 16 de las actuaciones, documento n.º 1 aportado por la demandada y documento n.º 6 aportado por el actor en la vista),

DÉCIMO.-El día 2 de septiembre de 2022 la empresa demandada también despidió a otros trabajadores, el Sr. Aurelio y al Sr. Pio por hechos sucedidos durante el día 5 de julio de 2022.

Impugnados los despidos por los citados trabajadores el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida dictó Sentencia 411/2022 el 30 de diciembre de 2022, cuyo contenido doy por reproducido, en el procedimiento seguido con el nº 662/2022 desestimando la demanda por despido interpuesta por el Sr. Aurelio contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.; y, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida dictó la Sentencia 391/2022 de 14 de diciembre, cuyo contenido doy por reproducido, desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Pio contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (Documentos 13 y 14 aportados por la demandada)

DECIMOPRIMERO.-El 21 de septiembre de 2022 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose el 20 de octubre de 2022acto de conciliación que finalizó con el resultado de "sin avenencia". El 21 de septiembre de 2022 el actor formuló la demanda directora del presente procedimiento.

(Acta de conciliación de 20 de octubre de 2022 aportada por la actora; folios 2, 4 a 15 de las actuaciones)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.,, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

El demandante prestaba servicios para COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. -en adelante COBRA- desde el mes de marzo de 2005, ostentando la condición de delegado sindical y miembro del Comité de empresa por el sindicato CCOO, al que está afiliado. Tras la apertura de expediente contradictorio le fue comunicado su despido en fecha 2-09-2022, por transgresión de la buena fe contractual, en el marco de la participación del trabajador el día 5-07-2022, como piquete informativo en la huelga convocada en la empresa, imputándole haber pinchado dos ruedas de un vehículo de la empresa y manipular, averiándola, la puerta corredera de una de las entradas al recinto del centro de trabajo. Interpuso demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales en la que solicitaba con carácter principal la nulidad del despido y la fijación de una indemnización por daños y perjuicios en importe de 25.001 euros, denunciando la vulneración de la garantía de indemnidad, del derecho de defensa, de libertad sindical y de huelga ( arts. 24, 28 CE) ; Subsidiariamente interesaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido por defectos formales del procedimiento sancionador (falta de audiencia, indefensión e instrucción parcial), oponiéndose a los hechos imputados y alegando la desproporción de la sanción impuesta.

La sentencia de instancia no aprecia la existencia de actuaciones de represalia, ni de lesión de los derechos fundamentales a la libertad sindical por su actitud vindicativa como miembro de la sección sindical de CCOO y en la participación en la huelga. Desestima la pretensión de nulidad y declara la procedencia del despido, declarando acreditada la participación del trabajador en los hechos acaecidos el 5-07-2022 que se le imputan, que califica como exceso en el ejercicio del derecho a la huelga, validando la sanción de extinción del contrato por motivos disciplinarios.

SEGUNDO.- Objeto y análisis de los motivos del recurso.

Interpone el trabajador el presente recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona en fecha 27-09-2023, núm. 260/2023, en expediente 811/2022, que confirmó la procedencia del despido que llevó a cabo su empleadora, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. -en adelante COBRA- Solicita como petición principal la reposición de los autos con anterioridad a la sentencia por indefensión en relación a la valoración íntegra de la prueba, como petición subsidiaria se declare la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical y de garantía de indemnidad y, como petición más subsidiaria la declaración de improcedencia del despido con derecho a opción a ejercer por el trabajador, dada su condición de representante legal y abono de los salarios de tramitación.

La recurrente estructura el recurso en tres motivos, que hallan amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 193, apartados a), b) y c) LRJS. Interesa en primer lugar se repongan las actuaciones por vulneración del derecho a defensa del actor y su efectiva tutela judicial ( art. 24, 1 CE- STC 91/2000 - art. 97,2 LRJS) . Por el cauce del apartado b) del art 193 LRJS solicita la adición de un hecho probado (hecho segundo bis) y la supresión del hecho probado sexto. Finalmente, por el cauce del artículo 193 c) LRJS, denuncia en la infracción de lo dispuesto en los artículos 28 en relación con el art. 24 CE y el art. 5 c) del Convenio 158 OIT, así como de las SS TS de 21-07-2021 y del TC 191/1998 de 29 de septiembre, del art. 97,2 LRJS en relación con el art. 120,3 CE y los arts.55 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (ET), en relación con el 108,1 ET y jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a la doctrina gradualista.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que solicita su íntegra desestimación. Niega la concurrencia de motivos de nulidad por vulneración de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, que exigían protesta previa que no se ha formulado. Se opone a la adición fáctica pretendida por irrelevante y a la supresión del hecho probado sexto por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 193 b) LRJS. Niega finalmente la existencia de las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas al no concurrir concurrencia de defectos procesales causantes de indefensión y se opone a los motivos de censura jurídica opuesta, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia respecto a la conducta acreditada y la aplicación de la doctrina gradualista.

TERCERO.- Infracción de normas y garantías del procedimiento ( art. 193 a) LRJS ).

El motivo de suplicación regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, que deben presidir la actividad procesal, y para que el motivo determine la nulidad de actuaciones y la retroacción de las actuaciones al estado en que se cometió la infracción, deben concurrir los siguientes requisitos:

Identificación del precepto procesal que se considera infringido.

Infracción que haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa provocando indefensión, que para que tenga el alcance constitucional que le otorga el 24,2 CE, exige que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.

Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Se denuncia como motivo de nulidad de actuaciones la vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a defensa y la indefensión generada al trabajador, al obviarse la prueba propuesta y admitida practicada por la parte demandante, en particular la prueba videográfica, según lo establecido en el hecho probado sexto, y en relación a la imputación de haber pinchado las ruedas de un vehículo, atribuyendo a la juzgadora haber realizado una insuficiente remisión a los elementos probatorios para formar su convicción. Considera que existe contradicción entre los hechos reflejados en la carta en relación a los manifestados por testigos y la propia demandada y los declarados probados y que debió ser negado el valor probatorio del video, pues en el mismo nada se ve y el coche no tenía las ruedas pinchadas. Alega que se ha vulnerado con ello lo dispuesto en el art. 24 CE en relación con el 97,2 LRJS, con total indefensión, y solicita se anulen las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia, con la finalidad de que la juzgadora tenga en consideración todos los elementos probatorios practicados en el acto de juicio.

La doctrina constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos el alcance del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) . La STC 46/2022 de 24 de marzo, recurso 1599/2020, resume la doctrina constitucional estableciendo:

"...En íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ),del que es inseparable, el derecho a la prueba "se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" ( STC 37/2000, de 14 de febrero ,FJ 3, reproducida, entre otras, en las SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).

La doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) , puede sintetizarse, de acuerdo con la STC 165/2001, de 16 de julio, en los siguientes puntos:

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril ,FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero ,FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 ,FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 ,FJ 2).

c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal solo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo ,FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ;y 45/2000 ,FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre ,FJ 2), y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre ,FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo ,FJ 28)" ( STC 165/2001 ,FJ 2). La doctrina anterior se extiende a los supuestos de falta de práctica de una prueba admitida. Cuando, habiéndose admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial, para que este tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la prueba también se exige que el recurrente demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas admitidas y no practicadas, y, por otro, que argumente de modo convincente que, si se hubiera practicado la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( SSTC 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2,y 142/2012, de 2 de julio ,FJ 6, entre otras muchas)."

Pues bien, en el presente supuesto nos corresponde determinar sí, como postula el recurrente, nos hallaríamos ante la supuesta falta de consideración por la juzgadora a quo de la totalidad de la prueba admitida, especialmente en relación a la prueba videográfica, así como si se produce la eventual contradicción entre los hechos manifestados y probados y sí la insuficiencia en la remisión a los elementos probatorios en los que la juzgadora ha formado su convicción, se han producido y generan la indefensión que denuncia. Centra el recurrente la indefensión en el tenor del hecho probado sexto, en lo relativo a pinchar las ruedas del vehículo, al no indicarse en la carta las ruedas que se pinchan y existir contradicción entre lo declarado en juicio por el letrado de la demandada y los testigos y aunque se hace referencia a los videos de la parte actora como elementos de convicción, en ellos nada se ve en relación con los hechos, lo que no demostraría que el coche tuviera las ruedas pinchadas, como tampoco es legible en el documento que acreditaría la reclamación ni la fecha, la matrícula ni las ruedas que se cambian y no debió ser admitido.

El art. 97, 2 LRJS establece el contenido exigible a las sentencias, de una parte, concretar como antecedentes de hecho un resumen suficiente de los que fueron objeto de debate en el proceso, declarar expresamente los hechos que estime probados y razonar en los fundamentos de derecho los elementos de convicción en que se basan y fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. El art. 24, CE establece en su punto 1 "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En su punto 2, pf. primero, indica "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

En relación a los daños en el vehículo, en la carta de despido se imputa al demandante dañar dolosa y culpablemente el vehículo de la empresa, modelo Renault DUSTER, matrícula NUM000, asignado a los operarios Sres. Pablo y Luis Pedro para la prestación de sus servicios, quiénes corroboraron lo sucedido. El hecho probado sexto contiene la descripción de los hechos que la juzgadora considera probados: que llegó el Sr. Luis Pedro conduciendo el referido vehículo encontrándose la puerta de entrada obstaculizada con árboles, y detrás de él el Sr. Pablo. Que se acercaron las personas que estaban en otra de las puertas y el demandante se acercó por su lado izquierdo y con un objeto punzante pinchó la rueda trasera izquierda, dio la vuelta por detrás del coche y pinchó la rueda trasera derecha. Indica asimismo que el Sr. Luis Pedro se subió al vehículo y fue al taller a cambiar los neumáticos, donde se expidió una factura por importe de 261,23 euros. Junto a la referida descripción se indica que dicho relato se basa en las testificales de los Sres. Pablo y Luis Pedro, en el documento 5 aportado por la demandada, factura del taller que considera no debió admitirse por ilegible, y las imágenes del pen drive aportado por el actor. En el fundamento de derecho primero consta la manifestación de la valoración conjunta y ponderada de los documentos aportados y de los singularmente señalados en cada caso. En el fundamento de derecho tercero en que se aborda las causas de despido y la vulneración de derechos fundamentales, se indica que el demandante fue identificado por los Mossos d'Esquadra como uno de los causantes de los daños a la empresa ocurridos el día de la huelga en lo relativo a la introducción de ramas entre los barrotes de la puerta corredera y, por las declaraciones de los testigos, que a la llegada del Sr. Luis Pedro con el vehículo y bajarse del mismo, el demandante se acercó por la izquierda y pinchó la rueda trasera izquierda y posteriormente la rueda trasera derecha y que al acercarse el grupo de personas se va a los pocos minutos, dirigiéndose al taller a cambiar los neumáticos y se expidió factura de la reparación por el importe de la factura. Y valora asimismo las imágenes aportadas por el demandante cómo a la llegada del Sr. Luis Pedro se acerca el referido grupo de personas y marcha el Sr. Luis Pedro conduciendo el vehículo.

Consideramos que no se ha producido la vulneración de la tutela judicial efectiva, pues se ha valorado la totalidad de la prueba aportada por las partes y así resulta, tanto de la descripción fáctica como de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que impide declarar la nulidad postulada. La juzgadora de instancia valoró la testifical de ambas partes, no otorgando credibilidad a la practicada por el demandante y sí a la propuesta por la demandada en cuando al pinchazo de las ruedas del vehículo y la necesidad de llevar el coche al taller para su reparación. Considera la Sala que la falta de mención en la carta a qué ruedas fueron pinchadas, no modifica sustancialmente la imputación y el que la sentencia concrete cuáles fueron pinchadas no causa indefensión alguna al recurrente, que ha mantenido la negativa a haber producido los daños que se le atribuyen, ni tampoco cabría observar contradicción entre los hechos manifestados y probados en testifical o interrogatorio al no poder valorar en suplicación aquellas pruebas. Y en relación a la prueba videográfica, las grabaciones que aportaron tanto la parte actora como la demandada y fueron incorporadas en soporte USB, que como es sabido y reconoce la recurrente, tampoco serían revisables en suplicación, aunque a los efectos de la nulidad postulada, cabe examinar si la juzgadora la ha tenido en cuenta para la construcción del relato fáctico y, así lo ha sido, como consta en el fundamento de derecho tercero. Asimismo, reconoce el recurrente que no formuló protesta por la incorporación del documento, pero sí negó en conclusiones su valor probatorio, de ahí que pueda instarse la revisión del apartado tercero del hecho sexto, en el que se indica que dicha factura fue expedida.

CUARTO.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193, b) LRJS )

Como recuerda la STS de 25-6-14 rec. 198/2013, con cita de la jurisprudencia de la Sala, para que pueda prosperar la revisión y apreciarse error del juzgador en su redactado u omisión deben concurrir las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

A tal efecto no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella). Tampoco todo documento sirve para la revisión de los hechos probados, pues debe ostentar un valor probatorio decisivo que evidencie de su propio contenido ( STS 2-03-2016, rec. 153/2015). Procederá la Sala a examinar las revisiones fácticas pretendidas, consistentes en introducir un hecho probado segundo bis y suprimir el hecho probado sexto, así como la virtualidad de los documentos citados por la recurrente para lograrlas.

Adición de un hecho probado segundo bis.

Se pretende adicionar un nuevo hecho probado segundo bis, que fundamenta en los documentos foliados con los números 188, 190 a 192 y 200 a 205, cuya relevancia es valorar la vulneración de los arts. 24 y 28 CE, la proporcionalidad de los hechos y sanción y acreditar su actividad sindical y la relación del despido con la misma. Propone el siguiente redactado:

"El trabajador era miembro de la comisión negociadora del plan de igualdad de cobra instalaciones y servicios, S.A. Con fecha 7 de marzo de 2019 y 4 de octubre interpuso dos denuncias a la inspección de trabajo por posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2022 requirió a la empresa el cumplimiento del art. 13,1 del RD 694/2017 y del artículo 9,2 de la Ley 30/2015. También interpuso demanda por clasificación profesional en fecha 21-01-2021".

La sentencia traslada al relato fáctico hechos relacionados con las condiciones laborales del trabajador, el contexto de la huelga en que se habrían producido los hechos imputados, la denuncia de la empresa a los trabajadores que habrían participado en ellos, también objeto de otros despidos confirmados judicialmente, el procedimiento previo a la extinción disciplinaria y la fecha y forma en que la misma se produce. No hace constar la existencia de denuncias o reclamaciones formuladas por la parte demandante citadas en la demanda y aportadas. Cierto es, como pone de relieve la impugnante, que es pacífico y consta en el hecho segundo de la sentencia, la afiliación sindical y la condición del trabajador de representante sindical y miembro del comité de empresa. La condición de integrante de la comisión negociadora del Plan de Igualdad, de haberse producido discrepancias con la empresa en dicho concreto ámbito, cabría relacionadas con actuaciones de represalia si se acreditara que se han producido, así como las denuncias ante la Inspección de trabajo por incumplimientos en materia preventiva o las reclamaciones ante este orden jurisdiccional. Con independencia de la realidad de la actividad de negociación del Plan de Igualdad, nada de ello consta en la demanda ni se desprende de la misma ni de la documentación aportada que hubiera resultado conflictiva su participación, lo que convierte en irrelevante la concreta adición. Sí se hace mención en el hecho quinto de la demanda, entre los motivos de nulidad del despido y vulneración de la garantía de indemnidad, a la presentación de denuncias a la Inspección de Trabajo en materia de contratación temporal y a multa impuesta a la empresa en 2022 por omisión de consulta y participación. En materia preventiva, se aporta a acto de juicio el documento 14, escrito de denuncia de fecha 16-02-2022 ante la empresa por la representación sindical, relativo a los deberes de consulta y entrega de documentación que incumben a la empresa (folios 190 a 192), el documento 20 consistente escrito de denuncia de fecha 7-03-2019, presentado el 15-03-2019 ante la Dirección General de la Inspección por incumplimientos en materia preventiva (folios 206 a 208) y en el documento 21 denuncia ante la Inspección Provincial presentada el 4-10-2019 por incumplimientos en cuestiones relativas a seguridad y prevención (folio 207); también se acredita la interposición de demanda por clasificación profesional. Debemos aceptar por ello la adición propuesta en lo relativo a las denuncias o reclamaciones formuladas, en tanto no es controvertida la autenticidad de su contenido y, resultarían relevantes para acreditar indicios de vulneración de la garantía de indemnidad y la vulneración del derecho a la libertad sindical y de huelga alegadas, que operarían de ser estimadas las pretensiones de la recurrente en torno a la calificación de los hechos imputados.

Supresión del hecho probado sexto.

Solicita el recurrente la revisión total o parcial del hecho probado, a cuyo redactado íntegro nos remitimos. Recoge la llegada a las instalaciones de la empresa, en vehículos distintos, de los dos testigos propuestos por la empresa, que el demandante pinchó las dos ruedas traseras del vehículo Renault Duster, matrícula NUM000 que conducía uno de ellos y que la persona que lo conducía se fue al taller a cambiar los neumáticos, expidiendo dicho taller (RODI) factura por importe de 261,23 €. El ordinal se remite a las testificales, al documento 5 de la demandada (folios 94 a 97) y las imágenes en soporte pen drive aportadas por el demandante (folio 212), mencionando asimismo su identificación como coautor del bloqueo de la puerta de entrada a la empresa y su supuesta avería.

Fundamenta la revisión en el error que atribuye a la juzgadora de instancia, en tanto la factura impresa del folio 94 del documento 5 de la demandada no es lo suficientemente clara para identificar al vehículo, a diferencia de las demás aportadas, y no se aprecia la fecha en que se procedió al cambio de las ruedas, lo que impediría acreditar que se repararon, por lo cual impugnó el documento en fase de conclusiones por su falta de valor probatorio; manifiesta asimismo que no se aprecia en la grabación aportada por la parte actora que hubiera procedido a pinchar las ruedas. De no eliminarse totalmente el redactado del hecho probado, considera que procedería suprimir el párrafo en relación con la factura del taller al no sustentarse en documento hábil que lo acredite. Como hemos indicado, en la carta de despido se atribuían dos hechos causantes de daños, en primer lugar, perforar las ruedas de un vehículo marca Renault Duster, con matrícula NUM000, basado en la testifical de las dos personas propuestas como testigos por la empleadora y, en segundo lugar, la manipulación del portón de una de las entradas al recinto, provocando su avería por el coste que figura en la factura adjunta a la carta como documento número 2 (folio 71). La supresión que solicita va dirigida a combatir que se hubieran producido daños en el vehículo y pinchado las ruedas, causando un daño económico.

Como es de ver en el hecho sexto "in fine" y en los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia (pag. 8/13), la juzgadora a quo, con valor fáctico, indica que los testigos de la empresa que identifica ratificaron la autoría del demandante en el pinchazo de las ruedas del vehículo que se le imputa y no otorga credibilidad al testigo propuesto por el trabajador. Hace constar que el testigo Sr. Luis Pedro, conductor del vehículo señalado, declaró que lo llevó al mecánico para su reparación y se expidió la factura por importe de unos 261 euros, importe que coincidiría con la factura a que hace referencia la carta de despido, que obra en el ramo de prueba de la empresa (folio 94). Es cierto que en la factura no es legible ni la fecha, marca y la matrícula del vehículo, no es un documento original y carecería de valor probatorio en relación a la reparación de las ruedas; tampoco de las diligencias policiales, en las que se identifica al demandante como "autor 1", se desprende que pinchara las ruedas de vehículos, pues únicamente se hace mención a que introdujo ramas entre los barrotes de la puerta corredera para bloquearla (minuto 03:55:15 del día 5-07-2022, cámara 1). No obstante, como el propio recurrente reconoce, consta que el reconocimiento por la testifical, no revisable en suplicación, de haber llevado el coche al taller y de la emisión de una factura por el importe que la factura refleja, siendo que la juzgadora se basa en aquel testimonio para declarar acreditado que fue el trabajador quien pinchó las ruedas, que el vehículo requirió ser reparado y el coste de la reparación, no podemos aceptar la supresión propuesta, con carácter principal ni subsidiario.

Se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que la declaración de los testigos vendría ratificada por las imágenes grabadas en el pen drive aportado por el demandante (folio 212), sin hacer constar el minuto concreto de la grabación, lo que niega el recurrente, que relacionó en dicho folio los minutos que el recurrente considera relevantes de los dos videos aportados (cámara 3 -rueda coche- y cámara 1 -puerta corredera-). Debemos recordar que el Alto Tribunal ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen ( SSTS de 06 de abril de 2022, núm. 325/2022 (Rec.1370/2020) y las citadas en ella: SSTS 16 de junio de 2011 Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012); de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados, en tanto se trata de un medio de reproducción de imagen reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS.

No apreciamos que haya incurrido la juzgadora en los errores en la valoración de la prueba que se denuncian, ni que haya actuado de forma irracional y arbitraria en su determinación, sin que le sea posible a la Sala modificar los hechos que razonadamente ha trasladado a hecho probado sexto. Debemos admitir la adición postulada en torno a la actividad vindicativa del demandante, alegada en la demanda, a la que asocia la vulneración de la garantía de indemnidad, en tanto de no estimarse la gravedad de la conducta como constitutiva de despido disciplinario o incluso en tal caso de valorarse la resolución por el Alto Tribunal, los indicios no derivarían en exclusiva de la condición de representante legal o sindical, sino también por las acciones interpuestas a título personal, debiendo quedar inalterado en lo demás el relato fáctico.

QUINTO- Infracciones normativas y de la jurisprudencia ( art. 193, c) LRJS )

La recurrente, por el cauce del artículo 193 c) LRJS y sobre la base de la modificación de hechos probados solicitada, denuncia la infracción de las normas que cita, en función del contexto del ejercicio del derecho a la huelga, la actividad sindical realizada y la tutela que ofrece a su ejercicio nuestra Constitución, en relación a la prueba practicada y su valoración por la juzgadora de instancia, sobre los hechos imputados y la aplicación de la doctrina gradualista a los acreditados.

Como ha reiterado el Alto Tribunal (por todas STS 24-11-2020, núm.1023/2020 Recurso: 51/2019 y doctrina que cita) "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Corresponde a la recurrente poner en evidencia que el juzgador de primer grado ha llegado a una conclusión equivocada respecto al contenido de un concreto documento o pericia, que ha de tener una eficacia excluyente, contundente e incuestionable, desprendiéndose el elemento de prueba invocada, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

El recurrente identifica correctamente en el recurso los preceptos constitucionales, sustantivos y procesales, la jurisprudencia y doctrina constitucional que considera infringida, denunciando:

I.- Infracción del art. 28 de la Constitución, en relación con el 24, con el artículo 5 c) del Convenio 158 de la OIT, la STS de 21-06-2021 y la STC 191/1998 de 29 de septiembre.

Se argumenta que ha acreditado la existencia de indicios para entender que la decisión empresarial vulnera el derecho a la libertad sindical y es una represalia por sus actos como representante legal y sindical, que los hechos ocurrieron en una situación de conflicto con la empresa, la declaración de huelga, y de los hechos probados, con las modificaciones introducidas, se desprende la actividad vindicativa y sindical realizada y que mantiene varios conflictos con la empresa, tanto en su condición de trabajador como de representante legal.

El artículo 28 CE reconoce como fundamentales dos derechos de trascendencia colectiva, en su párrafo primero el derecho a la libertad sindical y en su párrafo segundo el derecho a la huelga de las personas trabajadoras, de ejercicio individual. El art. 24 CE contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, que veda el ejercicio de actuaciones de represalia dirigidas al trabajador, derivadas del ejercicio de acciones dirigidas a la tutela de sus derechos. El convenio 158 OIT en su artículo 5 c) excluye entre las causas válidas de la extinción del contrato el haber planteado una queja o participado en un en un procedimiento contra el empleador por violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso. La STS de 21-07-2021, rec. 3702/2018, citada por el recurrente, que se reproduce parcialmente en el recurso, contiene la definición de la garantía de indemnidad, con cita de la doctrina constitucional y la previsión que contiene al respecto el art. 5 a) del Convenio 158 OIT. La también citada STC 191/1998 de 29 de septiembre, contiene doctrina constitucional relativa a la doble vertiente del derecho de libertad sindical, que comprende la acción sindical de defensa de los intereses de sus representados, necesitada de garantías contra toda actuación dirigida a obstaculizar o impedir su ejercicio.

El recurrente sostiene que la escasa gravedad de los hechos que contiene el relato fáctico abunda en la adopción del despido a modo de represalia tanto en la vertiente de la garantía de indemnidad como en la de la libertad sindical y a la participación activa del demandante en la huelga convocada, así como en su condición de interlocutor en las negociaciones con la empresa y por el hecho de su actividad sindical y de las denuncias planteadas ante las autoridades administrativas y judiciales.

Esta Sala considera que, acreditada la actuación vindicativa del demandante, tanto en defensa de sus derechos como los de sus afiliados y representados, incluidas las acciones que suelen realizarse para intentar que la huelga tenga un amplio seguimiento y fomentar la participación de los trabajadores durante la misma, opera a modo de indicio de que la conducta empresarial pudiera vincularse a aquella posición y a las acciones adoptadas con intervención del demandante. El despido se adopta por acciones atribuidas al demandante que se producen en el contexto de una suspensión legal, colectiva y concertada de la actividad laboral a iniciativa de los trabajadores o sus representantes, para la obtención de sus reivindicaciones, y partía de un conflicto previo conexo con la prestación de servicios laborales en la empresa.

El demandante participó activamente en la huelga en su condición de trabajador-representante sindical, lo que obligaba a la demandada desvirtuar toda eventual conexión con los hechos que se le imputaron en la comunicación de despido, acreditando que la sanción es ajena a lo que pueda considerarse licito desarrollo de la huelga, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas STC de 14 de abril de 2016 y doctrina que cita, así como la citada por la juzgadora a quo en el FJ 3, que damos por reproducida), probando que se vincula en exclusiva a los actos ilícitos en los que hubiera intervenido, pues podrá ser sancionado si el hecho que se le imputa no constituye una actuación tutelada por el ejercicio de sus derechos fundamentales, en particular de los de alcance sindical, y resulta subsumible en las causas disciplinarias previstas en la ley, en el presente caso en el artículo 54, 1 ET que recoge en el elenco de las causas de despido disciplinario "la transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Para apreciar la lesión destaca la parte recurrente que el historial entre la empresa y el trabajador y su actuación vindicativa permiten poner en cuestión que el despido responda a los hechos alegados, pues no eliminan a priori absolutamente toda sospecha de que la decisión extintiva obedeciera verdaderamente al interés de la empresa de prescindir de un trabajador que desarrollaba de forma muy activa su labor sindical. La aplicación del esquema de la prueba indiciaria exigía a la empleadora justificar que el motivo del despido no eran las previas discrepancias por motivos laborales o sindicales, sino exclusivamente los daños causados intencionalmente en bienes de la empresa durante el ejercicio del derecho a la huelga. La STC 203/2015, que resuelve un supuesto en que, como el presente, se denunciaba la vulneración del art. 28 y 24,1 CE, cita los fundamentos de la STC 41/2006, de 13 de febrero, que estableció que, en supuestos disciplinarios "pluricausales", podrá neutralizarse el panorama indiciario: "i) acreditando de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, aunque solo y siempre que -y éste será el parámetro de constitucionalidad- ese resultado probatorio pruebe efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado; la declaración de procedencia del despido no permite descartar por tanto -en todo caso y sin excepción- que éste sea lesivo de derechos fundamentales (por todas, STC 14/2002 , de 28 de enero , FJ 7); ii) alternativamente, los indicios también podrán resultar contrarrestados, incluso si no llega a probarse el incumplimiento disciplinario aducido en la carta de despido (también, por tanto, si el despido no es declarado procedente), cuando el empresario demandado demuestre que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se denuncien vulnerados, que es, de nuevo, lo trascendente desde la perspectiva constitucional.

En la STC 140/2014 , de 11 de septiembre , FJ 7, se aborda la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, indicando "el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho - en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar - indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero, FJ 4 ; 151/2004 , de 20 de septiembre, FJ 3 ; y 41/2006 , de 13 de febrero , FJ 6)".

El redactado del hecho probado sexto, que se ha mantenido inalterado al no acogerse la revisión fáctica, concreta el incumplimiento que se atribuye al demandante, consistente en pinchar dos ruedas del vehículo utilizado en ese momento por el Sr. Luis Pedro, quien debió ir al taller a cambiar las ruedas, debiendo abonar la empresa un importe de 261,23 euros por la reparación. En el hecho probado séptimo, cuya revisión no se ha solicitado, con referencia al informe emitido por Mossos d'Esquadra, se declara que el demandante participó en los hechos acaecidos en el centro de trabajo de COBRA que constan en el mismo y se le identifica metiendo ramas entre los barrotes de la puerta corredera de la entrada para bloquearla. En el fundamento jurídico tercero la juzgadora reconoce la protección que la normativa citada otorga al trabajador en su condición de tal y como afiliado al sindicato, con cita de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 38/81 de 23 de noviembre sobre el reconocimiento de la garantía de indemnidad y la STC 216/2005 relativa a la protección del trabajador en su condición de afiliado y en la vertiente individual del derecho a la libertad sindical ( STC 216/2005). Cita asimismo sentencias del Alto Tribunal que, entre otras muchas, han abordado la valoración de los indicios y la obligación que a la demandada incumbe de despejar el panorama discriminatorio acreditando la existencia de causa justificativa de la decisión.

En este caso la condición de representante sindical y su activa participación en defensa de los derechos de los trabajadores y de los suyos propios, así como la producción de los hechos en el contexto de una huelga legalmente convocada, en la que el trabajador había participado activamente, permite establecer aquel vínculo y exigir a la empresa una prueba plena de los hechos imputados, que permita despejar el panorama discriminatorio alegado, acreditando que el despido se basa en un incumplimiento del trabajador. Consideramos, con la juzgadora, que la demandada desvirtuó los indicios de discriminación que pesaban sobre ella y acciones como el pinchar las ruedas de vehículos de la empresa, utilizados por los trabajadores de la misma, exceden de las utilizables para lograr los objetivos de la huelga, constituyendo métodos coactivos de carácter ilícito sancionables, ajenos a actuaciones de represalia por su actividad sindical. Igualmente lo sería la introducción de una rama en una puerta corredera con daño en la fotocélula que se le imputa en la misiva extintiva, de haberse producido de modo efectivo a causa de la actuación del demandante, como razonaremos a continuación.

II.- Infracción del art. 97,2 LRJS en relación con el art. 120,3 CE y los arts. 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (ET), en relación con el art. 108,1 LRJS y la ST 13-11-2000 respecto a la doctrina gradualista.

Alega la parte recurrente que no se ha acreditado por la demandada la veracidad de los hechos, situándola en indefensión al obviar toda una actividad probatoria trascendente para la Litis, expresando la tacha formal de falta de especificación de cuál de las 4 ruedas fueron pinchadas, la eventual contradicción al indicar en la contestación y en la testifical distintas ruedas, el carácter ilegible del documento aportado como factura de la reparación, y no indicar la sentencia de su vídeo en que minuto se aprecia que las ruedas fueron pinchadas y la falta de nitidez del aportado, de contrario, produciéndole indefensión e infringiendo el art. 97,2 LRJS y lo dispuesto en el art. 120 CE, que establece en su punto tercero "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

Reitera el recurrente la omisión por la juzgadora "a quo" de la prueba aportada por la parte actora, a lo cual ya nos hemos referido al resolver los anteriores motivos de recurso. Cómo hemos resuelto al abordar los motivos de nulidad de actuaciones, no advierte la Sala la ausencia de motivación y en el apartado relativo a la revisión fáctica del hecho probado sexto se ha abordado los motivos por los que no procedía su revisión, debiendo remitirnos a los motivos expresados en los anteriores apartados. Reiterar que no está facultada la Sala para rectificar la testifical a la que la juzgadora ha otorgado convicción frente a la propuesta por el demandante y también la demandada ha aportado la grabación dirigida a acreditar los hechos imputados y es sobre la base del visionado de las grabaciones aportadas por ambas partes que atribuye plena veracidad al testigo Sr. Luis Pedro, confirmadas por el testigo Sr. Pablo. En cuanto a la falta de concreción de las ruedas pinchadas la carta contiene una descripción informativa suficiente sobre el hecho sancionado, que es el daño intencionado en las ruedas del vehículo perteneciente a la empresa, con lo cual, habiendo confirmado los testigos qué ruedas fueron pinchadas, no cabría la modificación cuando nos hallamos ante hechos alegados en la comunicación extintiva, ni el hecho que se hubieren pinchado dos ruedas en vez de cuatro ruedas altera la calificación del incumplimiento imputado, pues lo relevante es la intencionalidad de dañar y el efectivo resultado. No existe por ello infracción de los preceptos procesales y constitucionales que alega ni del artículo 55 ET.

Respecto a la segunda imputación, la introducción de ramas en la puerta corredera de acceso, en el inatacado hecho probado séptimo, se otorga por la juzgadora valor al informe sustentado en las grabaciones facilitadas por la empresa a los Mossos d'Esquadra, contenido en las diligencias policiales, en lo relativo a la autoría del demandante en la introducción de ramas en los barrotes de la puerta de entrada a fin de bloquearla (docs. 2 y 7 empresa - 8 y 9 actor). Indica en el segundo párrafo de la pag. 8/13 de la sentencia, que se ha acreditado que el actor fue identificado como uno de los participantes en los daños el citado día en la puerta de entrada, que relaciona con el forzado bloqueo con las ramas. Aunque dicha actuación no fuera exclusiva del demandante, según dicho informe, siendo partícipes sus compañeros y posiblemente otras personas de la empresa, para lograr o evitar la entrada o salida del centro, se aporta factura de reparación de la puerta que acreditaría la avería y con ello el daño producido. En las referidas circunstancias, no podemos calificar como absurda, errónea o irracional hacerle partícipe del daño por la acreditada colocación de los barrotes, aunque esta conducta, aisladamente considerada, no resulte de la entidad suficiente para calificar el despido como procedente.

Dicho lo cual, inalterado el relato fáctico en lo relativo al pinchazo de las ruedas del vehículo y el coste de la reparación, lo ha sido también la constatación realizada por la magistrada a quo, que reflejan los hechos probados sexto y séptimo, en relación con los hechos que, con valor fáctico, recoge el fundamento jurídico tercero, que acreditan la realización por el demandante de incumplimientos sancionables. La juzgadora ha valorado las testificales practicadas en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica y esa libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que la misma resulte razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

Así lo ha llevado a cabo la juzgadora extensamente en los hechos que declara probados y en la fundamentación jurídica a la que nos hemos referido, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 217 LEC y 105,1 LRJS, aplicando rectamente los preceptos legales que el recurrente considera infringidos, al considerar levantada la tacha discriminatoria alegada, estimar que la misiva cumple con los requisitos de forma exigibles, y calificar los hechos como constitutivos de transgresión de la buena fe contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 54, 2 d) ET, constitutivos de un despido procedente. Los incumplimientos imputados tienen cabida en lo dispuesto en el Anexo 11, art. 65 c) del convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal de aplicación, que califica como muy grave "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas... ", siendo calificable como tal el daño voluntario a propiedades de la empresa, lo que faculta para la imposición de la máxima sanción laboral. No se ha producido en consecuencia la infracción de lo dispuesto en el art. 108,2 LRJS pues, descartados los motivos de nulidad, permite calificar la conducta del trabajador como sancionable con despido procedente, si ha sido acreditada y reúne las notas de gravedad y culpabilidad, y justificar la extinción de su contrato de trabajo por causas disciplinarias.

Finalmente, en lo relativo a la aplicación de la teoría gradualista, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha estipulado que la valoración de los incumplimientos laborales debe abordarse de forma gradualista, buscando la proporción entre infracción y sanción y aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso concreto (por todas, STS 10-01-2019, recurso 2595/2017 y las citadas por el recurrente). Atendiendo a la valoración antes realizada, tampoco podemos considerar que la calificación de la procedencia del despido, por el pinchazo intencionado de dos ruedas de un vehículo, junto a la introducción de troncos en los barrotes de la puerta para bloquearla, resulte desproporcionada, en tanto resulta acreditada la participación del demandante en aquellos actos y la primera imputación, aisladamente considerada, ya justifica la imposición de la sanción, pues ha provocado daños intencionados sobre bienes de la empresa, a la que se añade el bloqueo del acceso a la empresa y la eventual avería de la puerta debida a acciones de naturaleza similar, aunque no sea sólo atribuible al demandante.

SEXTO.- Desestimación del recurso.

Por los anteriores razonamientos, no nos es posible modificar la calificación del despido como procedente, al no quedar desvirtuado por la recurrente por prueba hábil que los hechos acreditados en los que la juzgadora se ha basado no le sean imputables, y a la vista de la entidad de los incumplimientos acreditados y su tipificación en el convenio del sector de aplicación como falta muy grave, debemos desestimar el recurso en su integridad y a confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos,el recurso interpuesto por JONATHAN GALLEGO MONTALBAN (en representación del trabajador afiliado Raúl), contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona en fecha 27-09-2023, núm. 260/2023, en expediente 811/2022, que resolvió la demanda interpuesta por el recurrente frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, y confirmamos la sentencia dictada en su integridad.

No ha lugar a condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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